Decisión nº 1A-9045-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES SALA N°1

Los Teques,

202º y 153º

CAUSA Nº 1As-9045-12

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADOS: LUGO RAMOS ABRAHÁN NOÉ y L.A.O.H..

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.L.A..

VÍCTIMA: ROJAS S.H.J..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD

FISCAL: ABG. Y.F., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

JUEZA PONENTE: DRA. A.T.M.H..

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.L.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado A.N.L.R., en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011) y publicada el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, mediante la cual dictó sentencia en contra de los ciudadanos: ABRAHÁN N.L. RAMOS por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, artículo 80 primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, descrito en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en el artículo 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.R.S., condenándolo a cumplir la pena de siete (7) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, y al ciudadano L.A.O.H., a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y artículo 84 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal.

Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa privada de los imputados, razón por la cual se remite a esta alzada, siendo el motivo de la presente resolución.

En fecha once (11) de mayo del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el nro. 1A-a-9045, designándose ponente al DR. L.A.G., Juez titular de esta Corte de Apelaciones.

El día ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012) se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del escrito recursivo, y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes, a los fines, de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 (derogado), actualmente artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), la DRA. A.T.M.H., tomó posesión como juez integrante de esta Sala I de Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda para suplir la ausencia temporal del Dr. L.A.G.R., con motivo del disfrute por parte de éste de las vacaciones legales correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, que le han sido concedidas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y hasta su efectiva reincorporación.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), el imputado O.H.L.A., compareció ante la sede de este Tribunal Colegiado, y desistió del Recurso de Apelación interpuesto por su defensa privada en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), dicho desistimiento fue homologado por esta Alzada en fecha cinco (05) de diciembre de dos doce (2012), según se hace constar auto cursante a los folios 156 al 158, ambos inclusive de la Pieza VIII del expediente.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de rigor, este Órgano Jurisdiccional realizó la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 444 de la ley adjetiva vigente, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta S., con la comparecencia del acusado LUGO RAMOS ABRAHAN NOÉ previo traslado de su centro de reclusión, el abogado J.L., en su carácter de Defensor Privado del acusado, la Abogada YOSELINA FERNÁNDEZ en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, el ciudadano H.J.R.S., en su carácter de víctima, entrando la causa al estado de dictar sentencia, la cual se realiza en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

 LUGO RAMOS ABRAHÁN NOÉ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.176.929, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el día cuatro (4) de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987), de grado de instrucción: TSU en Investigaciones Penales, Sargento Segundo de la Guardia Nacional. Laboraba para el Comando Regional Nro 05, Dependencia de todos los Destacamentos del área Metropolitana, residenciado en Maracaibo estado Zulia, Edificio Río Tarra, planta baja A, Sector Sabaneta, Urbanización Lago Azul.

DEFENSA PRIVADA:

 ABG. J.L.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.907.

FISCAL:

 Abg. YOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M..

VÍCTIMA:

 H.J.R.S..

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diez (2010), se celebró, ante la sede del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos A.N.L. RAMOS y L.A.O.H., el primero de los nombrados por estar presuntamente incurso en los delitos de TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 numeral 1°, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1, en relación con el artículo 458, y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413, todos del Código Penal, y para el ciudadano L.A.O.H., por los delitos de COMPLICE NECESARIO DE TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1°, en relación con el artículo 405 y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° en relación con el artículo 458, todos del Código Penal.

En fecha, dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), la profesional del D.E.Z.R., actuando en su carácter de Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL en la cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano LUGO RAMOS ABRAHÁN NOÉ por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, descrito en el artículo 281 en relación con el artículo 277, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, artículo 80 primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal venezolano, y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD tipificado en el artículo 413 y 418 ejusdem y, para el ciudadano O.H.L.A., los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículo 413 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal y artículo 458 en relación con el articulo 80 numeral 1 ejusdem.

En virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal, en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Preliminar, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, con la presencia de la Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público, DRA. E.Z., la defensa privada ABGS. J.L.Y.R.O., así como los imputados LUGO RAMOS ABRAHÁN NOÉ y O.H.L.A., previo traslado del Internado Judicial El Paraíso, igualmente, la víctima R.S.H.J., acto en el cual el tribunal de control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva vigente para el momento de la celebración del acto, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público de los acusados. razón por la cual ordena la remisión y distribución de la causa, para dar cumplimiento a lo ordenado.

Correspondió el conocimiento de la causa al tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de esta misma sede quien en fecha 17 de octubre del año 2010 tuvo lugar la apertura del Debate Oral y Público en contra de los acusados ABRAHAN NOE LUGO RAMOS y L.A.O.H., observándose que los hechos atribuidos por el ministerio público a los imputados de autos, y el hecho reflejado en el auto de apertura a juicio, sobre el cual debió girar el debate oral y público, fue el siguiente:

…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 17 de junio del año en curso, se presento (sic) en este comando un ciudadano, quien quedo plenamente identificado como H.J.R.S.…quien estaba sangrando producto de haber sufrido una herida en la cabeza, específicamente en la parte izquierda, manifestando que en el Kilometro N° 39 de la carretera panamericana, sentido Los Teques- Caracas, más abajo del restaurant Punto Criollo…fueron interceptados por dos sujetos los cuales se transportaban a bordo de una moto marca bera…usando estos ciudadanos como vestimentas uniformes militares de la Guardia Nacional Bolivariana y uno de ellos que iba como parrillero, llevaba una arma de fuego en su mano y con la cual de manera amenazante le indica al ciudadano H.J.R., que se aoarque a un lado de la vía, lo que causó mucho asombro a esta víctima…además este funcionario para constreñir la voluntad de la víctima efectúa dos disparos, lo cual evidentemente trae como consecuencia que la víctima se detiene (sic)…y estos efectivos militares proceden a indicarle a las víctimas que bajaran todos del auto…

El debate culminó en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante un pronunciamiento CONDENATORIO en contra de los acusados, y en fecha veintisiete (27) de enero del años dos mil doce (2012), el tribunal de juicio procedió a publicar el texto motivado de dicha decisión, en cuyo dispositivo se pronunció en los siguientes términos:

… PRIMERO: se declara CULPABLE al ciudadano ABRAHÁN N.L.R., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 19.176.929, de 24 años de edad, 04-08-1987, natural de Maracaibo, estado Zulia, hijo de J.F.L.A. (v) y M.V.R. de Lugo (v), grado de instrucción TSU en investigaciones Penales, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, L. para el Comando Regional Nro 05, Dependencia de todos los Destacamentos del área Metropolitana, residenciado en Maracaibo estado Zulia, Edificio Río Tarra, planta baja A, Sector Sabaneta, Urbanización Lago Azul, por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO –A MANO ARMADA- EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, artículo 80 primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, descrito en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES A MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior, se le CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de siete (7) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, así como la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano L.A.O.H., portador de la cédula de identidad Nº V.-17.251.039, de 25 años de edad, nacido el día 28-10-1985, soltero, natural de Villa de Cura, estado Aragua, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana. Trabaja en Fuerte Tiuna, donde estaba de curso de Equitación, hijo de P.J.O.C. (v) y Z.O. de H. (v), grado de instrucción T.S.U. en Seguridad, residenciado en Maracay, M., estado Aragua, C.F., Nº 04, Santa Eduviges, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO-a mano armada- en grado de tentativa, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y artículo 84 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal Venezolano, en consecuencia de lo anterior se CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano L.A.O.H., de la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por su participación como cómplice necesario en la comisión del delito de lesiones de menos graves (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 del Código Penal.

CUARTO: en aplicación de lo dispuesto en el artículo 367 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano L.A.O.H. es inferior a los cinco años, se acuerda la inmediata libertad del antes mencionado ciudadano, la cual se cumplirá desde la Sala de Audiencias. L. boleta de excarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares y remítase mediante oficio.

QUINTO: se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad decretada al acusado ABRAHÁN N.L.R., toda vez que la sentencia condenatoria es superior a los cinco años de prisión, conforme al artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, respecto al ciudadano ABRAHÁN NOÉ LUGO RAMOS será el día 31 de enero de 2018 y respecto al ciudadano L.A.O.H. no se precisa fecha toda vez que en esta misma data se ordena su libertad.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal en relación con el artículo 281 y artículo 278 eiusdem, se ordena la confiscación del arma de fuego incautada, tipo pistola, marca Cavim, calibre 9 milímetros Parabellun, modelo Z., serial de orden 272AAD y su respectivo cargador, por lo que la misma deberá ser destinada al Parque Nacional de Armas.

OCTAVO: Se exonera de costas procesales a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …

(cursante a los folios 65 al 135 de la Pieza VIII del expediente).

El tribunal de Juicio ordenó y practicó la notificación del texto íntegro de dicha decisión, a las partes.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el profesional del D.J.L.A., en su carácter de Defensor Privado interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión condenatoria dictada por el tribunal de juicio en contra de sus defendidos, observándose que en dicho escrito de apelación ratifica los escrito recursivos interpuestos en fechas catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) y dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), ratificados de manera reiterada por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

1-- En fecha 14 de diciembre de 2.011, presentó el siguiente escrito de APELACIÓN, escrito en el cual realiza el siguiente planteamiento defensivo:

… Primer Término de Apelación

Motivo de esta apelación fundado en el artículo:452 del C.O.P.P. numeral: (4) cuatro. Violación de la Ley por inobservancia; de la J.L.D.F.D.; del Debido Proceso establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela; ya que se advirtió y se le plenteó por escrito durante la audiencia del Juicio Oral y Público; sobre la violación del debido proceso y de la violación de la participación de mis defendidos en los actos de formación de esta causa; haciéndose de la vista indiferente a pesar de que está obligada a conocer de oficio este tipo de nulidad absoluta, por “mandato” del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 19, 32, 195; por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, por mandato de la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo intérprete de la Ley; el Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de casación pena, en sentencia N° 003 de fecha 11-01-2002 y la sentencia N° 092 de fecha 09-04-2010.

…. Derechos Violados

Primer derecho violado: Artículo. 125 numeral 1 del COPP. No se les informó ese dia de la detención de manera específica y clara de los hechos que se le imputaban; porque como se ha demostrado en las actas contenidas … este proceso es un absoluto fraude a la Ley.

Segundo derecho violado: Artículo 125 numeral 2 del COPP. No se les permitió comunicarse con sus familiares, …….. este proceso es un absoluto fraude a la Ley.

Tercer derecho violado: Artículo 125 numeral 2 del COPP. No se le permitió pedir prácticas de diligencias para desvirtuar las imputaciones que se le debieron informar en el momento de su detención, …….. este proceso es un absoluto fraude a la Ley.

Cuarto derecho violado: Artículo 125 numeral 7 del COPP. No se le permitió solicitar que se activara la investigación y conocer su contenido, … este proceso es un absoluto fraude a la Ley.

Quinto derecho violado: Artículo 125 numeral 10 del COPP. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles e inhumanos, porque como se ha demostrado en las actas contenidas …. Este PROCESO es un absoluto fraude a la Ley.

Sexto derecho violado: Artículo 49 numeral 1 de la CRBV. EL DEBIDO PROCESO, YA QUE NO SE CUMPLIO CON EL PROCEDIMIENTO PLANTEADO EN LOS ARTÍCULOS 125 DEL COOPP Y DE LA CRBV NO SE LE PERMITIO PARA EL MOMENTO DELA (sic) DETENCIÓN DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA, porque como se ha demostrado en las actas …. Este proceso es un absoluto fraude a la Ley.

Séptimo derecho violado: Artículo 49 numeral 2 de la CRBV y artículo 8 del COPP. Ya que se les consideró culpables en vez de inocentes, al publicarse en etapas de investigación los hechos por los cuales se les privó de libertad. En consecuencia a esta violación del debido proceso e intervención de mis defendidos en este proceso y sus derechos establecidos en los artículos 125 del COPP Y 49 de la CRBV, pido como real y efectivamente lo hago en este acto se declare la nulidad absoluta de esta causa y el consiguiente sobreseimiento según lo establece el artículo 33 del COPP ….

Segundo Término de la Apelación

SENTENCIA EXTEMPORANEA

Pido la nulidad de la sentencia dispositiva correspondiente a la causa … el día 21-11-2011 por el Tribunal Segundo de Juicio Numero Dos de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M. a cargo de la Ciudadana Lieska Deniela F.D.: por haber transcurrido el plazo de diez días de despacho, posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva y no haberse publicado la sentencia integra (total), como se establece en el artículo 365 del COPP y con fundamento para pedir esta nulidad en el artículo 173 del COPP, el cual establece que las sentencias deben ser emitidas con su “FUNDAMENTO” bajo pena de “NULIDAD”, que, pido como real y efectivamente lo hago en este acto …. Y promuevo como pruebas el computo de los días de despachos transcurridos en dicho tribunal …

Tercer Término de Apelación Articulo 52 numeral 1 y 2 del C.O.P.P., Por violación de oralidad e inmediación en el Juicio ORAL y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de C.O.P.P. ya que el supuesto objeto mueble QUE INTENTARA robarse mi defendido, no consta ni se refleja en actas de la causa 2M-266-10, como propiedad de la supuesta víctima, es decir no está como prueba incorporada en la audiencia oral y pública como cuerpo del delito y como se establece en los artículos 16.197.199 del C.O.P.P. Y COMO LO ESTABLECE LA Jurisprudencia de nuestro máximo intérprete de las Leyes adjetivas y sustantivas, “El Tribunal Supremo de Justicia … violando el principio procesal sobre el derecho al contradictorio, artículo 18 del C.O.P.P. POR CONSIGUIENTE RATIFICO LA NULIDAD DE ESTE PROCESO Y CONSECUENTE LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS PARA ESTE ASPECTO PROMUEVO COMO PRUEBAS LAS AUDIENCIAS ORAL Y PUBLICA DEL JUICIO BIEN SEA ESCRITA Y VIDEOGRABACION.

Cuarto Término de Apelación: Violación del principio de la contradicción, contenido en el artículo:18 del C.O.P.P. ya que no se debatió en el Juicio Oral y Público, sobre el objeto mueble para tipificar el delito de robo en grado de tentativa, por no estar determinado como cuerpo del delito ni valorado en la causa …. Tampoco se debatió en el Juicio Oral y Público la experticia o informe médico forense de lesión, como se establece en los artículos 240 del C.O.P.P. (… examen pericial por escrito sin perjuicio del INFORME ORAL en la AUDIENCIA) y como lo dispone el artículo 239 del C.O.P.P. cuando los informes sean dudosos e insuficientes o “CONTRADICTORIOS” …. Y esto solo es posible DESCUBRIR, cuando la prueba de experticia o dictamen pericial es sometido al DEBATE ORAL Y PUBLICO garantizándose el derecho o principio del CONTRADICTORIO. Es menester recordar que nuestro Código Penal en su artículo 1 (uno) decreta: nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente y el artículo 1 (uno) del C.O.P.P. establece que, nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, Oral y Público realizado sin dilaciones indebidas, ante un J. o Jueza o Tribunal Imparcial … en consecuencia no se puede condenar si no existe elementos de CONVICCION que TIPIFIQUEN el delito de lesiones o robo agravado en grado de tentativa o uso indebido de arma de fuego, POR LO CUAL NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR PARA CONDENAR, SALVO LA TORTURA, LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y LA VIOLACION DE LA INTERVENCION DE MIS DEFENDIDOS EN ESTE PROCESO, Y el DERECHO A LA DEFENSA de mis defendidos. …

EN CONSECUENCIA PIDO COMO REAL Y EFECTIVAMENTE LO HAGO EN ESTE ACTO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO ESTE PROCESO CON TODO LOS PRONUNCIAMIENTOS LEGALES PERTINENTES, …

(Cursante a los folios 14 al 20 de la VII pieza del expediente)

  1. - En fecha 16 de diciembre de 2011, el profesional del derecho J.L.A., actuando con el carácter que le acredita los autos, presentó un nuevo escrito de APELACIÓN, en los mismos términos planteados en el de fecha 14-12-2011. (Cursante a los folios del 30 al 36 de la pieza VII del expediente).

  2. - En fecha 13 de febrero de 2012, el profesional del derecho J.L.A., actuando con el carácter que le acreditan los autos, presentó nuevo escrito de APELACION, mediante el cual, ratifica los escritos presentados en fecha 14 y 16 de diciembre del 2011, y además señala lo siguiente:

“…. Primer Motivo de la Apelación

Con fundamento en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del COPP, esta defensa procede a exponer su apelación por el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión en los siguientes términos:

La solicitud de apelación, de la sentencia definitiva de la causa 2M-266-10, se efectúa por violación del debido proceso y la intervención de mis defendidos en el mismo, realizándose en base y con fundamento en los artículos: 191 y 193 del C.O.P.P…

Nuevos elemento, circunstancias, pruebas, hechos, incorporados por la ciudadana J.L.D.F.D.: un teléfono: Nokia N95; para justificar la calificación jurídica de intento de robo agravado sorprendiendo a esta defensa con la violación del debido proceso; y el derecho a la defensa y a la intervención de mis defendidos en este proceso; ya que el mencionado TELÉFONO NO ESTÁ EN LA CADENA DE CUSTODIA DE ESTA CAUSA, NI EN EL ESCRITO ACUSATORIO ADMITIDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; NI SE INCORPORO COMO PRUEBA VÁLIDA EN LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO NI DURANTE EL MISMO…

Es ilógico en la motivación y fundándose en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con la violación a los principios del Juicio Oral. Como se establece en el artículo 452; numeral 1-2-3-4 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO TÉRMINO DE APELACIÓN

“…Motivo de esta apelación fundado en el artículo 452 numerales 1, 2, 3, y 4 del C.O.P.P por el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos causando indefensión a mis defendidos de la J.L.D.F.D.; del debido proceso establecido en los artículos: 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que se advirtió y se les planteo por escrito y durante la audiencia del Juicio Oral y Público, sobre la violación del debido proceso y de la causa…

Ahora bien, individualizamos el acto viciado de nulidad absoluta y los conexos y dependientes o relacionado al mismo…se puede observar las actas de notificación de derecho de derechos de imputado, con las circunstancias de: lugar, fecha (puerta morocha 17 de junio del 2010) y hora de elaboración (10:40 horas de la noche); los nombres de mis defendidos deben “intervenir” en la formación de este acto, con su rúbrica o firma; en esta aparece una nota que dice lo siguiente; “negó a firmar” Ahora bien, vamos a individualizar una acta de el libro de novedades diarias del comando regional numero 5, destacamento 56, cuarta compañía de la puerta morocha…cuya circunstancia de lugar y fecha…hora y día de salida de la comisión…otras personas llegaron a las 23:30 de ese día a puerta morocha…lo cual evidencia que al comparar las circunstancias de hora, lugar y fechas de las actas contenidas en los folios 6-7184…no estaban mis defendidos en ese lugar a esa hora y fecha…”

TERCER TERMINO DE APELACIÓN

SENTENCIA EXTEMPORANEA

Pido la nulidad de la sentencia dispositiva correspondiente a la causa 2M-266-10; DICTADA EN Juicio Oral y Público el día 21-11-2011; por el Tribunal Segundo en función de Juicio Numero Dos de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M. a cargo de la ciudadana L.D.F.D.; por haber transcurrido el plazo de diez días de despacho posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva y no haber publicado la sentencia integra (total); como se establece en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y con fundamento para pedir la nulidad en el artículo 173 del COPP, el cual establece que; las sentencias deben ser emitidas con su “FUNDAMENTO” bajo pena de “NULIDAD”; que; pido como real y efectivamente lo hago en este acto con todos los pronunciamientos legales pertinentes, y promuevo como pruebas el computo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal desde la fecha 21/11/2011 hasta la fecha 14/12/2011 Inclusive.

CUARTO TERMINO DE APELACIÓN.

Artículo 52 (sic) numeral 1 y 2 del C.O.P.P, por violación de oralidad e inmediación en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del C.O.P.P; YA QUE EL SUPUESTO OBJETO MUEBLE que intentara ROBARSE MI DEFENDIDO, NO CONSTA NI SE REFLEJA EN ACTAS DE ESTA CAUSA…

QUINTO TERMINO DE APELACIÓN.

Violación del principio de contradicción, contenido en el artículo 18 del C.O.P.P, ya que no se debatió en el Juicio Oral y Público, sobre el objeto mueble para tipificar el delito de robo agravado en tentativa; por no estar determinado como cuerpo del delito ni valorado en la causa 2M-266-10, tampoco se debatió en el Juicio Oral y Público la experticia o informe médico forense de lesión, como se establece en los artículos: 240 del C.O.P.P (…examen pericial por escrito sin perjuicio del INFORME ORAL en la AUDIENCIA) y como dispone el artículo 239 del C.O.P.P: cuando los informes sean dudosos e insuficientes o CONTRADICTORIOS…

SEGUNDA DENUNCIA

…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica Artículo 452, numeral 4 del C.O.P.P.

Con basamento en el artículo 452 numeral 4 del C.O.P.P., fundamento esta recurso de apelación, ya que la juzgadora de la presente causa, en el capítulo II la sentencia integra, referente a los hechos que el Tribunal estima acreditados, publicó la declaración del ciudadano H.J.R.S.…de igual manera el tribunal acreditó la declaración que rindiera el funcionario actuante de la guardia nacional A.C.P.…de la misma manera el tribunal acreditó lo expuesto por el funcionario J.M.B.C.…ahora bien, hasta la declaración de los testigos de los hechos, y que todos convergen en sostener que mis defendidos se encontraban bajo los efectos del alcohol y que estas declaraciones fueron acreditadas por la juzgadora de la presente causa, se pregunta la defensa ¿ Cómo es que la Juzgadora no computó la pena impuesta a los acusados, fundamentándola en el artículo 64 numeral 5 del Código Penal Venezolano…Por lo cual considera esta defensa que la juzgadora de esta causa ha incurrido en error de derecho en la calificación de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal…

(Cursante a los folios 154 al 167 ambos inclusive de la pieza VII del Expediente).

De la revisión de rigor realizada a la presente causa, se observó que el profesional del derecho J.L.A., actuando como Defensor Privado de los imputados L.A.O.H. y L.R.A.N., interpuso de manera reiterada en distintas data, escritos de apelación mediante los cuales expuso los mismos planteamientos defensivos, sin embargo, se observa igualmente que el cómputo que realizó el Tribunal de Juicio cursante a los folios 308 al 310 de la pieza VII del expediente, se tomó en consideración el escrito recursivo de fecha 13 de febrero de 2.012, y en consecuencia fue este sobre el cual se realizó la admisión por parte de este órgano jurisdiccional, en auto de fecha 8 de junio de 2012, y en consecuencia sobre el cual versará la decisión de esta Alzada.

Observó igualmente esta alzada, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, aun cuando fue debidamente emplazada.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas advertidas, (antes artículo 452, actualmente artículo 444), lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

Siendo así, esas causales taxativamente exigidos por nuestro texto adjetivo penal vigente en su artículo 444, son las siguientes:

“…El recurso sólo podrá fundarse en:

1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4) Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Tal como puede apreciarse, la ley adjetiva penal determina expresamente, los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos.

Cumplidos como fueron los trámites procesales de rigor, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.L.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado LUGO RAMOS ABRAHÁN NOÉ.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Tal como se señaló previamente, defensa del acusado L.R.A.N., manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida.

Del estudio realizado a lo planteado por el representante de los imputados, y luego de haber realizado un necesario esfuerzo por parte de esta Alzada para poder desentrañar el espíritu y propósito de la pretensión defensiva, se observa del ut supra referido escrito de apelación presentado en fecha 13 de febrero del año 2012, lo siguiente:

I

Señala la defensa que la recurrido incurrió en la violación del debido proceso y la intervención de sus defendidos en el mismo, planteamiento que realiza en el marco del contenido de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentó el recurrente su pedimento defensivo, en su primer término considerando que se incorporó una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 de norma adjetiva penal, con quebrantamiento en el numeral 1 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 197, 198 ejusdem, por cuanto a su decir, la juez del tribunal a quo, incorporó de manera fraudulenta un objeto mueble, el cual consiste en un teléfono celular marca Nokia, con el único fin de justificar el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Igualmente alega Ilogicidad en la Motivación de la sentencia y finalmente denuncia que la acreditación dada por la Jueza del Tribunal a-quo a la Inspección Médico Legal y la experticia N° 336 le ocasiona violación al derecho a la defensa.

Es así mismo, de observar que en el segundo término de su primera denuncia, aduce quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a la oralidad e inmediación en el juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 de norma adjetiva penal, con quebrantamiento en el numeral 1 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto observa esta Corte de Apelaciones en esta denuncia, que el recurrente no describe de manera determinada, cual es el hecho que originó la violación de los derechos que aduce, pues de la lectura realizada, pareciera, que el fundamento de tal denuncia es la acreditación dada por el Tribunal A-quo a las actas de notificación de los derechos del imputado, señala la defensa que las mismas, fueron practicadas de forma ilegal, en virtud de que sus defendidos no estaban presentes para la intervención y formación de las mismas, por consiguiente, denuncia la violación del derecho de informarse de manera específica de los hechos que se le imputan, que no se le permitió comunicarse con sus familiares, que no se le permitió practicar las diligencias para desvirtuar las imputaciones, que no se le permitió solicitar que se activara la investigación y de este modo conocer su contenido, violación al artículo 125 numeral 10 referente a no ser sometido a torturas y otros tratos crueles e inhumanos y finalmente violación al debido proceso.

Por otra parte, el tercer término contenido en la primera denuncia, se basa en violación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 452 del texto adjetivo penal, señala el recurrente en esta denuncia que la sentencia emitida en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta Circuito Judicial Penal y sede, fue publicada de manera extemporánea el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012); violentando con ello lo dispuesto en el artículo 365 y 173 ejusdem.

En el cuarto Término de la primera denuncia, se fundamenta en lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, violación a los principios del juicio oral, debido a la inexistencia del objeto mueble (celular) que intentaba robarse su defendido, y que a criterio del recurrente, la Juez del Tribunal A-Quo, lo incorporó de manera fraudulenta e ilícita al proceso, con el único fin de justificar el tipo penal de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, delito este por el cual fue condenado el ciudadano LUGO RAMOS ABRAHÁN NOÉ.

Por último el quinto Término de la primera denuncia, se basa en violación a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del texto adjetivo penal, señalando el recurrente violación al principio de la contradicción, específicamente refiere que el Teléfono Celular Marca Nokia, sobre el cual fundamentó su decisión la juzgadora, fue incorporado al proceso, sin darle la oportunidad a la defensa de debatir esta prueba.

Finalmente, la defensa privada esgrimió la segunda denuncia, en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del texto adjetivo penal, el cual establece la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto, la sentenciadora del Tribunal A-quo, aun cuando acreditó las declaraciones dadas por la víctima H.J.R.S., y las del funcionario actuante J.M.B.C., en donde ambos señalan el estado de embriaguez que presentaban los acusados al momento de su aprehensión, no tomó en cuenta la atenuante establecida en el numeral 5 del artículo 64 del Código Penal.

II

Estudiados los motivos en los cuales se basó el recurso de apelación de sentencia definitiva, ejercido por el Profesional del Derecho J.L.A., observa este Tribunal Colegiado, que la argumentación que rodea el primer, cuarto y quinto término es la misma, es decir, el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, e ilogicidad en la motivación, por la fundamentación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, específicamente un teléfono celular, marca Nokia, el cual, fue incorporado al proceso por la jueza del Tribunal A-quo, en forma ilegal, en virtud de que este no existe en el escrito acusatorio, por lo tanto el recurrente indica que la sentencia se encuentra viciada de nulidad.

En este sentido, y luego del análisis realizado por esta Instancia Superior, al presente motivo en el que se basó el recurrente en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, no puede este Tribunal Colegiado dejar de expresar su inquietud ante los problemas relacionados con la técnica recursiva en el escrito de apelación.

En primer lugar se observa la violación del principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, actualmente 423; el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos expresamente, y al tratarse de sentencias definitivas dictadas en juicio oral, se hace necesario tomar en consideración lo establecido en los artículos 423, 426 y 445 todos del mismo texto adjetivo penal, que trascritos son del tenor siguiente:

…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

…Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…

(Resaltado de la Corte).

…Artículo 445 Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

(Resaltado de la Corte).

De las normas antes transcritas, se establece que la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1598, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…

(Subrayado y negrillas de la Corte).

De las normas y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que el apelante, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discriminen cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que, a su criterio, haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.

En el presente caso, observa este Tribunal Colegiado, los problemas relacionados con la técnica recursiva, ya que existe indeterminación del vicio denunciado, pues de la simple lectura del escrito se observa que el denunciante aduce quebrantamiento de Formalidades sustanciales de los actos que causan indefensión, que la sentencia recurrida adolece de ilogicidad en la motivación, y a su vez pareciera que indicara contradicción en la motivación, pues señala de manera confusa una serie de hechos sin expresar de manera clara, el fundamento de su pretensión.

No obstante el señalamiento anterior, es obligación indeclinable de esta instancia superior, entrar a conocer la presuntas violaciones señaladas en el escrito recursivo, todo ello atendiendo al principio de la doble instancia, y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia pasa de seguida a resolver el primero, el cuarto y el quinto término, por cuanto los mismos giran en torno a argumentaciones y presuntas violaciones comunes al debido proceso.

III

RESOLUCÓN AL PRIMER, CUARTO Y QUINTO TÉRMINO DE LA PRIMERA DENUNCIA

Señala la defensa la violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Oralidad e inmediación en el Juicio Oral y Público, y al Principio de Contradicción, por la presunta incorporación de un objeto mueble (celular), de manera ilícita, aduciendo el recurrente, que tales violaciones tuvieron el único fin de acreditar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Denuncia, el recurrente en su escrito de apelación que, la Jueza del tribunal a-quo, con el fin de justificar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, incumplió con lo preceptuado en los artículos 197, 198 y 199 del código orgánico procesal penal, vigentes para el momento de la anteposición del recurso, actualmente 181, 182 y 183 ejusdem En tal sentido debe estudiarse el contenido de las mencionadas normas:

Artículo 181. L. de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

R., en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. (Subrayado de esta Alzada)

El principio de legalidad de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. El artículo 183 ut supra transcrito recoge lo que en la doctrina se señala como “favor regulae” en la práctica de la prueba, es decir, regla según la cual una prueba para ser apreciada como válida en cualquier fase del proceso, debe ser incorporada al mismo, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia el juez de control, debe pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral y público.

En el caso en concreto, la defensa privada del acusado, alega en su escrito de apelación concretamente en el primer, cuarto y quinto término; que la juzgadora incorpora de manera ilícita al proceso, un teléfono celular marca Nokia, violentándole con ello los principios del juicio oral y público, como el principio de oralidad e inmediación en el juicio, el principio de contradicción, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que él no tuvo la oportunidad, ni de conocer esta prueba, ni mucho menos debatirla en el contradictorio, violentando con ello las normas procesales.

En tal orden de razonamientos, conviene en este punto resaltar, que en la fase intermedia, es cuando se realiza el ofrecimiento de pruebas por las partes, para su incorporación al eventual juicio oral y público y, admisión de las así promovidas, en esta fase destaca el principio de preclusividad, pues, obliga a las partes a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla, para su ofrecimiento, a los fines de que cada una de ellas pueda conocerlas y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, es por ello que el Ministerio Público debe ofrecer en su escrito acusatorio todos los medios de pruebas que se presentaran en el juicio.

Con arreglo a lo expuesto, debe primeramente revisar esta Instancia Superior el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha en fecha dos (02) de agosto de 2010, por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., del cual se desprende, los hechos y circunstancias que motivaron la acción y el ofrecimiento de los medios de pruebas que han de ser presentados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, por tanto los únicos medios de prueba ofrecidos para su práctica en el juicio oral son los que, tal y como textualmente aparecen en la acusación:

…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 17 de junio del año en curso, se presento (sic) en este comando un ciudadano, quien quedo plenamente identificado como H.J.R.S.…quien estaba sangrando producto de haber sufrido una herida en la cabeza, específicamente en la parte izquierda, manifestando que en el Kilometro N° 39 de la carretera panamericana, sentido Los Teques- Caracas, más abajo del restaurant Punto Criollo…fueron interceptados por dos sujetos los cuales se transportaban a bordo de una moto marca bera…usando estos ciudadanos como vestimentas uniformes militares de la Guardia Nacional Bolivariana y uno de ellos que iba como parrillero, llevaba una arma de fuego en su mano y con la cual de manera amenazante le indica al ciudadano H.J.R., que se aparece a un lado de la vía, lo que causó mucho asombro a esta víctima…además este funcionario para constreñir la voluntad de la víctima efectúa dos disparos, lo cual evidentemente trae como consecuencia que la víctima se detiene (sic)…y estos efectivos militares proceden a indicarle a las víctimas que bajaran todos del auto…

…Se enjuicie el imputado ABRAHAN NOE RAMOS y L.A.O.H.,…como autor en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD…y se enjuicie el imputado L.A.O.H.…como CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA…

Y como fundamento de la imputación, expresó los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial suscrita por los funcionarios J.M.B.C.; A.C.P., ambos adscritos al comando regional N° 56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Puerta Morocha Los Teques; estado M..

Acta de entrevistas de los ciudadanos ROJAS SILVA JOSÉ.

Denuncia interpuesta por el ciudadano RIVAS ANGEL CUSTODIO.

Entrevista del ciudadano ROJAS B.H..

Entrevista del ciudadano C.M.G.J..

Entrevista de fecha 19 de julio 2010 al funcionario Guardia Nacional B.C.J.M..

Acta de entrevista de fecha 19 de julio de 2010 al funcionario de la Guardia Nacional CASTRO PEÑA ABRAHAN JOSUE.

Copias del libro de rondas de fecha 17 y 18 de junio de 2010.

DECLARACIÓN de los Funcionarios J.M.B.C.; A.C.P. , ambos adscritos al comando regional N° 56 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Puerta Morocha Los Teques; estado M., cuya actuación consta en acta policial del 18 de junio de 2010; sus testimonios son pertinentes, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados de autos y necesarios para que señalen en el desarrollo del juicio oral y público las Circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los mismos, así como lo incautado a cada uno de ellos y lo aprecien por ellos durante el procedimiento.

Declaración de los funcionarios agente jhon P., adscrito a estas sub delegación de Los Teques del cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminalística, su declaración es pertinente , por cuanto el fue el experto que realizó la Inspección Técnica N° 1803, a la moto propiedad de uno de los imputados de autos, y en cual le fuera incautada al momento de sus aprehensiones y además realizó la experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-113.RT-336, realizada a un arma de fuego marca Cavim, modelo zamorana, calibre 9 mm., serial 272AAD, incautada al imputado HUGO RAMO ABRHAN NOÉ, así como dos conchas percutidas recabadas del sitio del suceso, marca Cavim, calibre 9 mm., cinco balas de arma de fuego del calibre de 9 mm, un teléfono celular marca blacberry, un teléfono celular marca huawei, dos pares de esposas, Necesaria para que indique en el desarrollo del juicio oral y público lo observado por este para determinar el estado de uso y conservación y la utilidad de dichos objetos, así como la del arma de fuego.

Declaración de los funcionarios A.J.P. y E.R., adscrito a estas sub delegación de Los Teques del cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminalística, su declaración es pertinente, por cuanto el fue el experto que realizó la inspección técinca N° 1804, realizada en el sitio del suceso y Necesaria para que indique en el desarrollo del juicio oral y público lo observado por ellos en el sitio del suceso, sus características y demás orientaciones relacionadas con dicho informe pericial.

Declaración de Experto que aparezca suscribiendo el resultado de la expertica balística, mecánica y diseño, adscrito a esta sub delegación de Los Teques del cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminalística, su declaración es pertinente, por cuanto el será el experto que realice la inspección descrita al arma de fuego incautada, cuyo resultado será consignado una vez que sea recabada de la división en cuestión y Necesaria para que indique en el desarrollo del Juicio Oral y Público el estado de mecánica y funcionamiento del arma de fuego incautada.

Declaración del funcionario Dr. F.P.C., adscrito al departamento a esta sub delegación de Los Teques del cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminalística, su declaración es pertinente por cuanto es el experto que realizó el reconocimiento médico legal N° 1269-10, a la víctima y Necesaria para que indique en el desarrollo del juicio oral y público las características de las lesiones presentadas por la víctima, tiempo de recuperación y zonas anatómicas comprometidas.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Lectura: RECONOCIMIENTO Legal N° 9700-113-RT-336 realizada a un arma de fuego marca Cavim, modelo zamorana, calibre 9 mm., serial 272AAD, incautada al imputado HUGO RAMO ABRHAN NOÉ, así como dos conchas percutidas recabadas del sitio del suceso, marca Cavim, calibre 9 mm., cinco balas de arma de fuego del calibre de 9 mm, un teléfono celular marca blacberry, un teléfono celular marca huawei, dos pares de esposas, Necesaria para que indique en el desarrollo del juicio oral y público lo observado por este para determinar el estado de uso y conservación y la utilidad de dichos objetos, así como la del arma de fuego. Pertinente por cuanto de ella se evidencia la existencia material de dichos objetos Y necesaria para que indique en el desarrollo del juicio oral y público las características de dichos objetos, su estado, su uso, conservación y utilidad.

LECTURA de la Inspección técnica N° 1803 y 1804, realizada por los expertos del cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminalística, al vehículo tipo moto incautada y en el sitio del suceso. Las mismas son pertinentes por cuanto de ellas se desprende la existencia material del vehículo descrito por la víctima como el utilizado por los imputados como medio de transporte para huir del sitio del suceso luego que uno de ellos lo lesionara en la cabeza y tratara de despojarlo de su teléfono celular así como las características del sitio del suceso señalado por la víctima y necesaria para demostrar durante el desarrollo del debate oral y público que las características concuerdan con lo dicho por la víctima y los testigos en sus entrevistas.

LECTURA del reconocimiento médico legal signado con el N° 1269-10, practicado a la víctima. El mismo es pertinente por cuanto fue realizado a la víctima de la presente causa y necesaria para demostrar durante el desarrollo del debate oral y público que las características de las lesiones presentadas por el, ocasionadas por el imputado LUGO RAMOS ABRAHAN NOE con el arma del fuego que le fuera incautada, así como para señalar las zonas anatómicas comprometidas y los días de incapacidad ocasionadas por dichas lesiones y su magnitud.

LECTURA resultado de la experticia mecánica y diseño, realizada por los expertos del cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminalística, División de balística al arma de fuego incautada, el cual será consignado una vez que sea recabado de la división respectiva. La misma es pertinente por haber sido realizada al arma de fuego utilizada como medio para tratar de constreñir la voluntad de la víctima y como medio para causarle las lesiones de mediana gravedad que presentó y necesaria para demostrar durante el desarrollo del debate oral y público el estado de funcionamiento de dicha arma de fuego e igualmente su utilidad…”

En suma, se constata de lo antes expuesto que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado B. de M., solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques; en su escrito ACUSATORIO, el enjuiciamiento del ciudadano ABRAHAN NOE RAMOS, por ser el autor en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y para el ciudadano L.A.O.H. los delitos penales de CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Y en relación a ello, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), celebró la Audiencia Preliminar (inserto a los folios desde el 91 al 98 del la pieza II), con la presencia de la Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público, DRA. E.Z., la defensa privada ABGS. J.L. y R.O., así como, los imputados LUGO RAMOS ABRAHÁN NOÉ y O.H.L.A., previo traslado del Internado Judicial El Paraíso, igualmente, la víctima R.S.H.J., en la que se señaló entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO

En relación a lo alegado por la defensa privada, respecto a la violación de Derechos Constitucionales, se evidencia que los imputados fueron puestos a la orden y disposición del Ministerio Público dentro del lapso correspondiente conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como ante este Tribunal de acuerdo a las previsiones del artículo 248 del texto adjetivo penal…

Por lo que se declara SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA RESPECTO A LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CONFORME AL ARTÍCULO 191 DEL Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO

SE declaran EXTEMPORANEAS las excepciones opuestas por ambas defensas privadas por cuanto fueron interpuestas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUGO RAMOS ABRAHÁN N.Y.O.H.L.A., por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…

CUARTO

Se admiten las pruebas, promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos…

QUINTO

En relación a la solicitud de Medidas Cautelares, formuladas por la defensa privada, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue impuesta la Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos…

Y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por lo que los (sic) imputados (sic) permanecerá recluido en el Internado Judicial El Paraíso…” (Inserto a los folios 91 al 98 pieza II de la causa).

De lo anterior se colige que ciertamente la jueza del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio del Ministerio Público.

Por otro lado, no sobra precisar que correspondió al juez en funciones de Juicio, recibir, apreciar y valorar todas las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar, pues es en esta fase, en la cual se desarrollan los principios que orientan la actividad probatoria de nuestro proceso penal, como lo es la contradicción, inmediación, comunidad, oralidad, unidad, probidad y libertad de la prueba, esto lo realiza a través de una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito que dimana de los medios de pruebas incorporados al proceso, a los fines de emitir decisión sobre los hechos debatidos.

Este fundamento lo podemos fácilmente constatar en el artículo 22 de ley adjetiva penal, pues es en este artículo, en donde se describe el mecanismo a través del cual, deben ser apreciadas las pruebas al momento de sentenciar, el cual no es otro que, el libre convencimiento razonado y, se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se debe probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, éste arbitrio del juzgador está limitado a explicar, razonar el porqué de esa valoración, debiendo hacerlo conforme al principio de la sana critica racional, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que no son otras que las del recto entendimiento humano, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, debe revisar esta Alzada si en efecto el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., con sede en Los Teques, apreció las mísmas pruebas admitidas en la audiencia preliminar y si las valoró para fundamentar su decisión, bajo la técnica procesal establecida. Se observa al folio 69 y siguientes que el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, valoró las pruebas recibidas en audiencia de juicio, de las que se desprende las siguientes declaraciones:

  1. -HUGO J.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.774.674, de cuarenta y dos (42) años de edad, C. de Expresos Rodo Vías, B., residenciado en Los Teques, el cual depone lo siguiente: (inserto a los folios 79 al 80 de la pieza VII del expediente)

    …Yo tengo miedo porque yo fui amenazado de muerte me bajé a hablar por teléfono y dos ciudadanos familiares de A.L. me golpearon y me amenazaron en todo el puente sobre el lago. Yo ese día iba hacia una finca en Tejerias y mas debajo de Punto Criollo veo dos tipos uniformados de la Guardia con pistola en mano me dieron unos tiros al aire dándome la voz de alto con un agresividad (sic) y con olor etílico, a lo que me baje del carro lanzo un tiro al aire y me dijo que le diera los documentos en lo que saque la cartera A. me dijo que le diera la cartera, me apunto con el arma, le dio al gatillo pero no le disparo y me dio un cachazo yo venía con mis dos hijos y un señor que trabajo conmigo en la finca, el hijo mío se altero y lo cacheteo y le trato de disparar…

  2. -Deposición del ciudadano H.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° V.-4.133.901, (sic), de veinte (20) años de edad, técnico Medio en Asistencia Gerencial, residenciado en Los Teques. (Cursante a los folios 84 de la pieza VII del expediente). De la siguiente manera:

    …ese día veníamos de Los Teques hacia la Victoria, habíamos pasado Puerta Morocha y nos paso una moto roja con dos Guardias Nacional (sic), el parrillero nos apunta con una pistola nos dice que nos orillemos y efectuó dos disparos, y le decía a mi papa que porque salimos huyendo, nos manda a bajar y efectúa dos tiros mas y le pidió la cédula los papeles del carro; yo cargaba una perra y la perra lo lamio y el me dijo que si la perra lo volvía a lamer me iba a matar; fue hacia donde estaba mi papa (sic) y con el arma le dio a mi papa (sic) y se le cayó el arma, el intento disparar el arma y como no le disparo le dio el peinillazo y se le cae el arma, el agarro su arma otra vez y mi papa salió corriendo en la carreta. Íbamos hacia el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas pero nos devolvimos hacia Puerta Morocha. Mi papa puso (sic) la denuncia allí y bajaron a buscarlos…

  3. -Deposición del ciudadano J.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.897.292, de treinta (30) años de edad, TSU en ciencias policiales, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente Policial Criminal dos, siete años de servicio, quien de seguidas expuso: (Cursante a los folios 87 al 88 de la pieza VII del expediente).

    …en la Inspección técnica 1804 lo que realice fue dejar constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, kilometro 39 de la carretera panamericana, que tenía una iluminación de poca luz es una vía de doble sentido tejerías, en uno de los lados existía un jarrón, no se consiguió nada de interés criminalístico. La experticia de reconocimiento legal 336 consistió en someter a estudio varios objetos en el cual se explica para que sirven los objetos, y se realizo a un teléfono blackberry 8100, un teléfono huawey, un arma de fuego pistola Cavim modelo Z., dos esposas balas y dos concha; la inspección 1803 es una inspección es de un vehículo moto, B., Jaguar, 750, sin placas, desprovista de retrovisor, buen estado de funcionamiento…

  4. -Deposición del ciudadano E.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.379.222, de veintiocho (28) años de edad, TSU en Ciencias Policiales, D., seis (6) años de institución, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (R. a los folios 91 de la Pieza VI). Quien a preguntas del F. del ministerio Público depuso:

    … ¿suscribió la inspección técnica? Si. ¿Qué recoge? Esta inspección la realice con J.P. en la parte técnica y nos dirigimos a la carretera panamericana, kilometro 39, Municipio Guicaipuro del estado M. y se deja constancia del espacio físico y se realiza una búsqueda de las pruebas y después de recolectadas se procede a ir al despacho a procesarlas. ¿Dónde queda el sitio de los hechos? En la carretera panamericana, quedan casas aledañas. ¿hay algún punto de referencia? Exactamente hay una vivienda elaborada en barro…

  5. -Deposición del ciudadano A.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.011.718, de treinta y siete (37) años de edad, B., labora como Oficial Agregado de la Guardia Nacional del CORE 5, actualmente agregado al Director de la Policía de Monagas, Maturín. (Inserto a los folios 92 de la Pieza VI). Quien se seguidas expuso:

    …el 17 de junio me encontraba en el Comando de Puerta Morocha, cuando llego un ciudadano ensangrentado donde denuncio que había sido interceptado por dos personas con el logotipo de la Guardia Nacional en una moto donde le efectuaron dos disparos al aire y le quitaron la cartera y pegándole con el arma de fuego que portaba uno de ellos. El C. ordeno que saliéramos al sitio del suceso y bajamos a Guayas y no avistamos a nadie y retornamos a Los Teques, y en el sitio del suceso observamos en el piso unas conchas de balas percutidas, seguimos y más adelante pudimos avistarlos y el parrillero tenía un arma de fuego en la mano derecha y le solicitamos la identificación y pudimos verificar que eran funcionarios activos y lo llevamos al despacho y se le notifico al Fiscal del Ministerio Público de lo que estaba sucediendo…

  6. - Deposición del ciudadano J.M.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.879.374, de cuarenta y tres (43) años de edad, B., Sargento Ayudante de la Guardia Nacional, trabaja en el DIBISE Los Teques, veintitrés (23) años en la institución militar. (Cursante a los folios 94 al 95 de la Pieza VI). Quien depone:

    …El 17 de junio estaba en Puerta Morocha se efectuó una denuncia sobre unos ciudadanos uniformados que interceptaron a un señor y dispararon al aire, lo agredieron, fuimos con la víctima a realizar un patrullaje hasta Guayas y no lo conseguimos, de regreso se recolectaron dos cartuchos percutidos (sic) luego los avistamos a dos ciudadanos y siendo que el copiloto traía una pistola en la pierna y lo llevamos al Comando, tenían olor etílico. El ciudadano los reconoció y fueron trasladados al Comando…

    Se incorporaron para su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan:

  7. - Inspección Técnica, signada con el N° 1804, de data seis dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil diez (2010), suscrita por el Funcionario Agente J.P.. (C. al folio 180 de la pieza I).

  8. - Experticia de reconocimiento legal 336 de fecha 18-06-2010, realizada por el funcionario J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, de la que se deja constancia del Reconocimiento Legal sobre las piezas: Un Arma de fuego, dos conchas percutidas, calibre 9 mm, cinco balas para arma de fuego, calibre 9 mm., un teléfono celular móvil, marca blacberry modelo 8100, un teléfono celular móvil maraca HUAEY, dos pares de esposas.

  9. - Inspección Técnica, signada con el N°1803, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil diez (2010), realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques, J.P. y E.R.. (Inserto al folio 184 de la pieza I).

  10. -Reconocimiento Legal 9700-113-RT-336, Suscrito por el Agente J.P., de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil diez (2010). (R. a los Folios 181 y 182d de la pieza I del expediente).

  11. -Experticia de Reconocimiento Médico Legal Número 1269-10, de fecha 21-06-2010, suscrita por el experto Profesional Especialista I F.P., Médico Forense adscrito a la Medicatura Médico forense de Los Teques, realizada en fecha 18/06/2010 al ciudadano H.J.S.

  12. - Experticia Mecánica y de Diseño Nº 97000183173-10, de fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.M.G. y A.H.. (R. a los folios 16 al 19 de la pieza II del expediente).

    De todo lo anteriormente expuesto, constata este Tribunal de Alzada, que la sentenciadora del Tribunal a-quo, apreció y valoró las declaraciones de la víctima R.S.H.J., del testigo presencial H.J.R.B., de las declaraciones de los funcionarios J.A.P.V., E.A.R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las declaraciones de los Guardias Nacionales ABRAHAN J.C. PEÑA y J.M.B.C..

    Y finalmente se observa de las documentales admitidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, evacuadas y valoradas en el desarrollo del juicio oral y público; tales como: Inspección Técnica, signada con el N° 1804, de data seis dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil diez (2010), Experticia de reconocimiento legal 336 de fecha 18-06-2010, Inspección Técnica, signada con el N°1803, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil diez (2010), Reconocimiento Legal 9700-113-RT-336, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Número 1269-10, de fecha 21-06-2010, Experticia Mecánica y de Diseño Nº 97000183173-10, de fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010).

    Una última consideración, la Juzgadora a quo, previa solicitud de la defensa, prescindió en audiencia de juicio de la declaraciones ofrecidas por el Ministerio Público de los ciudadanos F.P.C., M.G., A.H., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de las declaraciones dadas por A.A.C.R. y G.C.M., debido a que fue ordenada su conducción por la fuerza, pública siendo que no acudieron al Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 357 de la norma adjetiva penal.

    Ahora bien, de la revisión realizada a todas las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que el Tribunal de Juicio, valoró las mismas pruebas que fueron ofrecidas y admitidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por lo cual, tal alegato del recurrente referente a la incorporación ilícita de un teléfono marca Nokia, no se compara con lo real.

    Asimismo, en cuanto a lo alegado por el recurrente referente a la inexistencia de la cadena de custodia del celular marca Nokia, el cual fue el objeto que intentó despojar el acusado LUGO RAMOS ABRAHÁN NOÉ, al ciudadano R.S.H.J., resulta oportuno señalar que se trata de una tentativa del delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo señaló con suficiencia la ciudadana J. en su motiva y como consecuencia de tal circunstancia el hecho no llegó a consumarse.

    Por lo tanto, puede aseverarse, en el caso en concreto que el sentenciador de juicio, fue garante del debido proceso y el derecho a la defensa, pues el mismo, apreció y valoró únicamente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su acusación y previa admisión de éstas por el juez de control, para su posterior presentación en el debate, obtenidas con estricta sujeción a las reglas que la ley establece “favor regulae” , con el debido cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador.

    Por otro lado, el recurrente expone que la Juzgadora no realiza una correcta fundamentación de los hechos y del derecho, por lo tanto resulta oportuno señalar que, el legislador patrio establece de manera imperativa que todas las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben contener una exposición concisa y detallada de todos los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó el juzgador para determinar su decisión, igualmente debemos prevenir, que la motivación, en tanto que es componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora A-quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

    …Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...

    Por su parte. la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., P.M.J.D.O., se ha pronunció con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:

    ...Ahora bien esta S. ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...

    (Negrillas y subrayados añadidos).

    Este criterio adoptado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado de forma pacífica en sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), en Sala Penal, expediente N° MMM/ 09-336, con Ponencia de la M.D.M.M.M..

    …La Sala, para decidir observa:

    Sobre el vicio alegado por el impugnante en casación, la Sala Penal debe indicar lo siguiente:

    Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

    La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el J. está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. (N. y subrayados añadidos).

    De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se colige que el juez para decidir la controversia, debe resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal, en la elaboración de sus decisiones, las cuales deben de estar argumentadas en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, de lo contario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

    Ahora bien, considera esta alzada, que para determinar si efectivamente el juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación al dictar su resolución, es menester examinar si a la luz de los citados textos jurisprudenciales, el fallo impugnado presenta una carencia material y absoluta de razonamiento de hecho y de derecho, en los que sustentó su dispositivo, es decir, examinar si la juez de juicio comparó entre si la totalidad de las pruebas evacuadas en el contradictorio, pues el examen de estos nos llevaría asimismo a determinar si existe o no vicios en la motivación de la sentencia.

    Precisa este órgano jurisdiccional, que tales expresiones de certeza procesal, por parte de la juzgadora, a las cuales arribó luego del realizar esa operación de convencimiento consecuencia de su percepción y análisis, quedaron expresados en su decisión cuando expuso:

    …CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Presenciada por esta Juzgadora la prueba producida en juicio…las personas de los deponentes, quienes infundieron certeza y credibilidad en sus dichos, tomando en cuenta la importancia de todos los elementos probatorios entre si, se estima que quedó plenamente demostrado, que en fecha 17 de junio de 2010, en horas de la noche, el ciudadano H.J.R.S.…con su hijo H.J.R.B., otro hijo y el ciudadano G. chirinos se desplazaban en un vehículo conducido por el primero de los nombrados a la altura del kilometro 39 de la carretera panamericana, municipio Guaicaipura estado M., sentido hacia la Victoria, cuando los ciudadanos efectivos de la Guaria Nacional Bolivariana L.A.O.H. y A.N.L.R., quienes también se desplazaban en igual dirección, a bordo de una moto conducida por el primero de los mencionados…les dan la voz de alto y les ordenan que se detengan, el ciudadano A.N.L.R. portando una pistola marca Cavim, modelo Z., calibre 9 mm, efectúa dos disparos al aire para persuadir al ciudadano H.J.R.S. por lo que este aparca su vehículo a un lado de la vía…momento cuando el ciudadano nuevamente hace disparos al aire con la pistola que tenía en la mano, el ciudadano H.J.R.S. se baja del vehículo que conducía, los ciudadanos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana L.A.O.H. y A.N.L.R. les piden que le entreguen su documentación, la cédula y los papeles del carro, a lo cual accede aquel y le entrega los papeles a L.A.O.H., pero posteriormente el ciudadano A.N.L.R., portando la referida pistola modelo Z., calibre 9 mm, conmina al ciudadano H.J.S. a entregarle la cartera a lo cual este se niega, la víctima posteriormente saca un teléfono móvil Nokia N95 que cargaba para realizar llamada telefónica y el ciudadano A.L.R. le conmina a su entrega a lo cual igualmente se niega el ciudadano H.J.R.S.. El ciudadano L.A.O.H. al momento que el ciudadano A.N.L.R. le pidió la cartera a la víctima- H.J.R.S.- le indicó que tenía que hacer lo que el decía…

    El ciudadano H.J.R.S. manifestó que el ciudadano A.N.L.R. lo apunto con el arma…que empuñaba y le disparo pero el arma al momento se trabó, por lo que le dio un golpe con la mencionada arma en la cabeza lo cual le ocasionó lesiones descritas en el examen médico forense como “herida anfractuosa en región parietal posterior izquierda y occipal de aprox. 1 cm. De longitud afrontada con un punto de sutura herida contusa en 1/3 distal de antebrazo derecho cara externa” con un tiempo de curación de 14 días, carácter de Mediana Gravedad…

    …OMISSIS…

    Los funcionarios castrenses actuantes J.M.B. y A.C.P. indicaron que los hoy imputados tenían olor etílico, que estaban tomados. Se le incauto a los acusados L.A.O.H. y A.N.L.R. al momento de la detención dos esposas, los teléfonos que quedaron descritos en la experticia (nro. 336)como un teléfono celular móvil marca Blacberry, modelo 8100, un teléfono celular móvil, marca Huawey, C7100, además de dos esposas (sic) y la pistola, que quedó descrita con la experticia nro. 336 como un arma de fuego tipo pistola, marca cavim, modelo Z., calibre 9 mm, serial 272AAD, le fue incautada al ciudadano A.N.L.R.…

    De todo lo expuesto, emerge con meridiana claridad, como la sentenciadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estimó acreditados los hechos acontecidos el día diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), en horas de la noche, a la altura del kilometro 39 de la carretera panamericana, municipio Guaicaipuro estado M., sentido hacia la Victoria, hechos estos que, fueron los atribuidos a los imputados y sobre los cuales giró la pretensión punitiva del Ministerio Público, en representación del estado, es de estimar que la sentenciadora del Tribunal A-quo, consideró que quedó plenamente demostrado el uso del arma de fuego por el ciudadano ABRAHAN NOE LUGO RAMOS, pues la misma le fue incautada al mencionado acusado, según consta en experticia de reconocimiento legal 336, realizada por el funcionario J.A.P.V., en inspección técnica Nº 1803, el día diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), cuyo uso tenía como único fin, coaccionar a la víctima para la entrega de la cartera y de un teléfono celular, conclusiones estas en las que arribó la juzgadora, después de haber realizado un análisis de la declaración de la víctima H.J.S., cuando expone:

    …a lo que me baje del carro lanzó un tiro al aire y me dijo que le diera los documentos, a lo que saque la cartera A. me dijo que le diera la cartera, me apuntó con el arma de fuego

    “el que tiene la pistola me pide la cartera y yo me negué y cuando saque el celular también se lo negué y ahí trata de dispararme y no dispara…”

    Declaración esta que fue comparada por el Tribunal a-quo, por ser precisa y concordante con las declaraciones, del testigo presencial H.J.B., quienes le infundieron certeza y credibilidad, las cuales fueron corroboradas por la a-quo, con las afirmaciones realizadas por el ciudadano efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Miranda actuante A.J.C. PEÑA.

    Por otra parte y, continuando con la obligatoria revisión de fallo bajó análisis, se observa también que la Juzgadora a quo, en función de los elementos probatorios debatidos, sometidos a su jurisdiccional consideración, así como al control de las partes, consideró que al haber el ciudadano A.N.L.R., constreñido a través del uso de un arma de fuego, marca cavim, modelo Zamorana calibre 9 mm. al ciudadano H.J.R.S., a la entrega del teléfono celular y su cartera, negándose la víctima a la entrega, tal circunstancia estimó la a-quo, que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO- A MANO ARMADA – quedó en la fase tentada del delito, descrita en el artículo 458 del Código penal.

    Ante tal circunstancia, a la luz de las consideraciones defensivas del recurso en solución, se precisa que, del consecuente y obligatorio análisis realizado a la decisión recurrida se observa, que la sentenciadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones en Funciones de Juicio, también expresó en forma motivada la razones que tomó en consideración para tal circunstancia, toda vez que, la misma desarrolla una nutrida explicación de lo que nuestra legislación determina como TENTATIVA del delito, y después de haber citado la legislación subsume los hechos de la siguiente manera:

    “…en el presente caso los agresores constriñen al tenedor de la cosa, cartera, celular, a su entrega, por medio de violencias, coaccionados por aquellos quienes se encuentran provisto de una pistola modelo zamorano, violencia que concominante con el apoderamiento de la cosa mueble. El ciudadano A.N.L.R., provisto de un arma de fuego tipo pistola, marca Cavim, modelo Zamorana, calibre 9 mm. Conmina al ciudadano H.J. rojas S. a la entrega de sus pertenencias consistentes en un teléfono celular y su cartera, acción que no logro consumar el agente por circunstancias independientes de su voluntad, quedando el iter crminis en la fase tentada, toda vez que la víctima se niega a tal entrega, lo cual se subsume en lo previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem…

    …omissis…

    Así pues nos encontramos en el presente caso ante una forma imperfecta de realización del hecho punible, toda vez que el agente A.N.L.R., esgrimió una arma de fuego contra el ciudadano J.R.S. y le conminó a entregar la cartera y el teléfono celular, acto que configuró de manera contundente el elemento subjetivo componente de los delitos dolosos, como lo es la intención o voluntad existente en el sujeto activo de amenazar a la víctima, pero no logrando el acusador consumar su acometida ante la negativa de la víctima en entregar sus pertenencias.

    El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, y en el presente caso, el agresor no logró apoderarse de la cosa, por lo cual no se consumó el delito de robo, y se configuró el delito tentado. Así se establece…

    Cabe agregar por último, el fundamento del Tribunal a quo para subsumir los hechos en el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, presentadas en el ciudadano H.J.R.S., la cual las exponen de la siguiente forma:

    …En relación al delito de lesiones intencionales de mediana gravedad…quedó plenamente demostrado que el ciudadano A.N.L.R., con la pistola que portaba y de la cual por demás hizo uso indebido, que quedó descrita experticia de reconocimiento legal 336 realizada por J.A.P.V.…lesiones que fueron descritas en la experticia de reconocimiento Médico Legal número 1269-10…hecho que encuadra en la norma supra inserta toda vez que voluntariamente empleó la pistola que portaba para causar la lesión antes descrita…

    El peso de estos argumentos, fácilmente podemos constatarlo a los folios 120 y 121 de la Pieza VII del expediente, al respecto y para complementar tal circunstancia, debe esta Alzada realizar un análisis al tipo penal de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa, con el único fin de verificar la correcta aplicación de la ley en el caso hoy en estudio, establecido en el artículo 458 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

    ARTÍCULO 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Del precitado artículo, podemos inferir sin grandes reparos que este tipo penal, posee una serie de características, entre las cuales destaca la posesión de arma de fuego por el sujeto activo del delito, cuyo uso será intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido, que no es otro que el apoderamiento del bien ajeno, hay que destacar entonces, que este ilícito penal, ataca bienes de heterogénea naturaleza, es decir, es un delito pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de este, se ataca también la libertad, la integridad física o la vida, y es esto lo que justifica el agravamiento del robo y el aumento de la pena.

    En este mismo orden de ideas, forzoso y provechosa mención es indicar que nuestro sistema penal, sanciona no sólo el delito consumado o el delito perfecto, sino también el hecho que no llegó a consumarse, es decir, el hecho que no constituye la realización perfecta del tipo penal. Y siendo que la Juzgadora de juicio encuadro la conducta desplegada por el acusado A.N.L.R., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y debido a que la incriminación del delito imperfecto tiene sus límites establecidos en el artículos 80 del Código Penal Venezolano, necesario será por tanto citarlo:

    Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Es de hacer notar que, el hilo conductor de esta norma consiste en que un hecho punible atraviesa en primer lugar por una fase interna, la cual se desarrolla en la mente del sujeto y culmina en la resolución criminal, pero para que la ley penal intervenga se hace estrictamente necesaria la realización de actos ejecutivos. Una vez comenzada la realización de estos actos, comienza la ejecución del delito, que bien puede consumarse en su totalidad o por causas independientes a la voluntad del agente quedar imperfecto, distinguiéndose así, las dos figuras que establece nuestro legislador en el artículo citado, es decir, la tentativa de delito y del delito frustrado.

    La ley penal, para identificar la tentativa del delito determina los siguientes requisitos: 1) la intención tiene que estar dirigida a cometer un delito (es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa), 2) comenzar su ejecución con todos los medios idóneos para ejecutarlo (constituye el elemento objetivo) este requiere la realización de los actos externos y finalmente que por circunstancias independientes de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito (este requisito supone un proceso de ejecución que se inicia, pero que se ve paralizado por circunstancias ajenas a la voluntad del agente).

    En sintonía con lo antes expuesto, ha quedado evidenciado de la motivación de la recurrida que, la sentenciadora basó su decisión de la evaluación dada a las deposiciones tanto de la víctima, del testigo presencial, de los funcionarios, de los expertos, de las experticias y demás pruebas, evacuadas y confrontadas en el desarrollo del debate oral y público, y las misma después de haber realizado un nutrido estudio a nuestro ordenamiento jurídico penal, subsume los hechos en el iter criminis del ROBO AGRAVADO en la fase tentada, constatándose así, una correcta fundamentación de los hechos y del derecho, dentro de la esfera de la técnica prevista por el legislador patrio para la apreciación de las pruebas, es decir, dentro de lo contemplado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, referente a la sana critica.

    Con esto damos por terminado, este compendio parcial de opiniones, conceptos, reflexiones y análisis, de lo cual, se puede concluir que, la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011) y publicada el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012); por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, analizó y valoró las mismas pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas en la audiencia preliminar, “favor regulae” dando el debido cumplimiento a las exigencias de las normas procesales y constitucionales, igualmente la recurrida, manifiesta claramente la razón jurídica en virtud de la cual la Jueza adopta su determinada resolución, pues la misma, expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir, el A Quo motivó, estableció, concatenó, precisó circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para encontrar responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, descrito en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, al acusado ABRAHÁN N.L.R., al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto la misma, motivó todas y cada unas de las pruebas promovidas y discutidas en el debate oral y público conforme a las circunstancias de hecho establecidas en el contradictorio.

    Por otro lado, y como último punto del primer término, la defensa alega que le causa indefensión el hecho de que la juzgadora le diera pleno valor probatorio a la experticia de reconocimiento médico legal Nº 1269-10 de fecha 21/06/2010, suscrita por el experto profesional I F.P., médico forense adscrito a la medicatura forense de Los Teques, cuando es ilógico motivar o relacionar estos hechos sucedidos el día 17/06/2010, con las cicatrices, arrojadas en la experticia del día 18/06/2010.

    En atención a la denuncia formulada por la defensa y a riesgo de parecer una perogrullada el tener que señalar que, la experticia viene a ser el medio probatorio con el cual se intenta obtener, para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artístico, útil para el descubrimiento de la verdad, sobre la base del examen que hacen personas con conocimientos especializados en determinada materia. En este sentido, la ley orgánica del poder judicial, establece:

    …Articulo 82. Los médicos forenses son auxiliares de la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención…

    Asimismo, nuestro código orgánico procesal penal contempla el sistema que rige la intervención del experto y el interrogatorio a que puede ser sometido, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del texto adjetivo penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente 337 y 339 ejusdem, cabe agregar por último que la apreciación judicial de la prueba está sujeta al sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de los tribunales de juicio, esta función impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, ahora veamos si la juzgadora al acreditar dicha prueba cumplió con estas exigencias. Al respecto constata este Tribunal de Alzada que se desprende de dicha experticia:

    …herida fractuosa en región parietal posterior izquierda y occipal de aprox. 1 cm. De longitud afrontada con un punto de sutura herida contusa en 1/3 distal de antebrazo derecho cara externa. CONCLUSIÓN ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE CURACIÓN: 14 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 12 días ASISTENCIA MÉDICA: Por Neurocirugía. TRANTORNO DE FUNCION: Propia de la lesión. CICATRICES Si. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD…

    Comulgando, con lo antes expuesto, la Juzgadora del A-quo; igualmente fundamenta su análisis, cuando expresa:

    …LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, presentadas en el ciudadano H.J.R.S., las mismas quedaron corroboradas de la comparación de la testimonial de la víctima cuando indica: “…me llevaron al CDI a que me agarraran los puntos…” con la deposición realizada por el testigo presencial H.J.B. y de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Bolivariana A.J.C. PEÑA y J.M.B.C.… con el reconocimiento médico legal Nº 1269-10 suscrito por el experto Profesional Especialista I FREDDY PEREZ, realizado en fecha 18/06/2010 al ciudadano HUGO JOSÉ ROJAS SILVA…

    En relación al delito de lesiones intencionales de mediana gravedad…quedó plenamente demostrado que el ciudadano A.N.L.R., con la pistola que portaba y de la cual por demás hizo uso indebido, que quedó descrita experticia de reconocimiento legal 336 realizada por J.A.P.V.…lesiones que fueron descritas en la experticia de reconocimiento Médico Legal número 1269-10…hecho que encuadra en la norma supra inserta toda vez que voluntariamente empleó la pistola que portaba para causar la lesión antes descrita…

    Con arreglo a lo consignado, primeramente se debe advertir que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, ahora bien, bajo esta esfera, se observa que la Juzgadora del Tribunal A-quo, después de apreciar y valorar la experticia de reconocimiento médico legal Nº 1269-10 de fecha 21/06/2010, suscrita por el experto profesional I F.P., médico forense adscrito a la medicatura forense de Los Teques, la corrobora con las declaraciones dadas por la víctima H.J.R.S., con el testigo presencial H.J.B. y de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Bolivariana A.J.C. PEÑA y J.M.B.C., posterior a ello realiza una operación mental que la conlleva a subsumir los hechos descritos en el medio de prueba, con el tipo penal de LESIONES INTENSIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, dándole de este modo la eficacia conviccional que consideró a dicha prueba, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, argumentando debidamente los motivos que arribaron a su decisión.

    Igualmente expone el recurrente, que se ve afectado el derecho a la defensa de su acusado y al debido proceso, por cuanto la juzgadora le dio pleno valor probatorio a la experticia de reconocimiento legal 336 de fecha 18/06/2010, realizada por los funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se tiene como plena prueba la existencia de un (01) teléfono celular, marca blackberry modelo 8100, un (01) teléfono celular marca Huawey, modelo C1700, siendo que estos teléfonos le pertenecen a sus defendidos, denunciando el recurrente que la Jueza la incorpora de manera fraudulenta, para justificar el intento de robo agravado.

    Ahora bien, se observa que la experticia de reconocimiento legal 336 de fecha 18-06-2010, realizada por el funcionario J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, versa sobre de reconocimiento legal sobre las piezas: Un (01) arma de fuego incautada al imputado LUGO RAMOS ABRAHAN NOE, dos (02) conchas percutidas recabadas del sitio del suceso marca Cavim, calibre 9 mm. Cinco (05) balas para arma de fuego de calibre 9 mm, dos (02) pares de esposas, un (01) teléfono celular móvil, marca blacberry modelo 8100, un teléfono celular móvil maraca HUAWEY.

    Observa esta Alzada que, si bien es cierto los teléfonos celulares pertenecen a los imputados de autos, no menos cierto es que, esta prueba de experticia, está realizada a objetos que se relacionan con el hecho del proceso, y las mismas fueron ofrecidos y admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, como lo es el arma de fuego, dos conchas percutidas, las cuales fueron recabadas en el lugar donde se realizaron los hechos, y los teléfonos pertenecientes a los acusados, los cuales se evacuaron en el contradictorio, y fueron confrontadas por las partes en su oportunidad.

    Siendo este medio de prueba incorporado al proceso, de acuerdo a las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal, por lo tanto, la valoración dada por la jueza del tribunal a quo, en nada violenta el debido proceso, ni el derecho a la defensa, toda vez, que la prueba fue admitida de forma lícita, con estrecho cumplimiento de las exigencias impuestas en las normas procesales, que es una prueba que fue debidamente evacuada y confrontada por la misma defensa privada en su oportunidad.

    Asimismo, la sentenciadora concatenó la prueba de experticia, antes referida, con las declaraciones ofrecidas por la víctima R.S.H.J., y por los funcionarios de la Guardia Nacional, motivando y comprobando la veracidad de la misma; dentro de la esfera probatoria de la sana critica, respetando las reglas de lógica.

    Por lo tanto, constata este Tribunal de Alzada que, los alegatos de la defensa privada, referentes a la incorporación fraudulenta, de dicho medio de prueba, no se compadece con la realidad, así como tampoco, es fundamento de la sentenciadora para subsumir la conducta del acusado ABRAHÁN N.L. RAMOS en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez, que la juzgadora, manifiesta claramente la razón jurídica en virtud de la cual adopta su determinada resolución, pues la misma, expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir, el A Quo motivó, estableció, concatenó, precisó circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para encontrar responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, artículo 80 primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal venezolano al supra mencionado acusado.

    Concluye este Tribunal Colegiado que la valoración dada por la Jueza A Quo a dicha prueba, no quebranta formas sustanciales del proceso. En este mismo orden de ideas, es imprescindible para esta Alzada señalar la Sentencia Nro. 01-0862, de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual entre otras cosas destacó lo siguiente:

    …El quebrantamiento de formas sustanciales causa indefensión, cuando el J.P. violenta el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no deja establecido en el contenido de la decisión los fundamentos de hecho y de derecho de la calificación jurídica imputada a su representado, para atacar por vía de fondo la disposición sustantiva penal aplicada, lo cual, tiene influencia decisiva en el resultado del proceso…

    (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)

    Así pues, concluye esta Corte de Apelaciones, que no se observa alguna vulneración de las garantías constitucionales, por cuanto la Juzgadora de Juicio garantizó el debido proceso, como fin en la búsqueda de la verdad de los hechos enjuiciados, de igual forma, se evidencia que no existió quebrantamiento de formas sustanciales propias del juicio por la acreditación dada por la sentenciadora del tribunal A-quo, a la experticia 339, ni a la experticia de reconocimiento médico legal Nº 1269-10 de fecha 21/06/2010, suscrita por el experto profesional I F.P., médico forense adscrito a la medicatura forense de Los Teques, ya que en el contradictorio todas las partes y sujetos procesales debatieron cada una de las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público, conforme a los principios establecidos en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción.

    En consecuencia, forzoso resulta para esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, sede en la ciudad de Los Teques; declarar Sin Lugar el primero cuarto y quinto termino de la primera denuncia, referente a la falta de correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias presentadas en el contradictorio, al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada y a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la oralidad, inmediación, y a la contradicción en el juicio oral y público; Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO TÉRMINO

    DE LA PRIMERA DENUNCIA, DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    En esta denuncia, el recurrente no describe de manera determinada, cual es el hecho que originó la violación de los derechos que aduce, pues de la lectura realizada, pareciera, que el fundamento de tal denuncia es el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, por cuanto, aun y cuando la defensa privada advirtió a la Jueza del Tribunal A-quo, por medio de escrito, la violación del debido proceso, por cuanto, a criterio de esta, las actas de notificación de los derechos del imputado presentan vicios de nulidad absoluta, por cuanto no están firmadas por los acusados, lo que originó, a su decir, la violación del derecho de informarse de manera específica de los hechos que se le imputan, que no se le permitió comunicarse con sus familiares, que no se le permitió practicar las diligencias para desvirtuar las imputaciones, que no se le permitió solicitar que se activara la investigación y de este modo conocer su contenido, violación al artículo 125 numeral 10 referente a no ser sometido a torturas y otros tratos crueles e inhumanos y finalmente violación al debido proceso.

    Atendiendo a esta denuncia, se hace necesario para este Tribunal de Alzada señalar la deposición del ciudadano J.M.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.879.374, de cuarenta y tres (43) años de edad, B., Sargento Ayudante de la Guardia Nacional, del DIBISE Los Teques, veintitrés (23) años en la institución militar. (Cursante a los folios 94 al 95 de la Pieza VI). Quien depone:

    …El 17 de junio estaba en Puerta Morocha se efectuó una denuncia sobre unos ciudadanos uniformados que interceptaron a un señor y dispararon al aire, lo agredieron, fuimos con la víctima a realizar un patrulla hasta Guayas y no lo conseguimos, de regreso se recolectaron dos cartuchos percutidos (sic) luego los avistamos a dos ciudadanos y siendo que el copiloto traía una pistola en la pierna y lo llevamos al Comando, tenían olor etílico. El ciudadano los reconoció y fueron trasladados al Comando…

    Igualmente se desprende de los fundamentos de hechos y derechos de la sentencia impugnada, que la Juzgadora al valorar dicha deposición, señala:

    …Precisaron los aprehensores A.J.C.P. y J.M.B.C. que los dos acusados presentaron al momento olor etílico lo cual fue corroborado en audiencia por el ciudadano H.J.R.S..

    El ciudadano J.M.B.C. a la pregunta ¿Los impusieron de sus derechos? Respondió: En el momento no estaban en condiciones, rascados, al dia siguiente si pero no quisieron firmar en el acta. El ciudadano A.J.C.P. dijo igualmente que impusieron de sus derechos a los aprehendidos pero que estos “no quisieron firmar…”

    De lo antes expuesto, se evidencia que tal violación de los derechos del imputado, referente al derecho de informarse de manera específica de los hechos que se le imputan, carece de fundamento alguno, toda vez que, la Jueza del Tribunal a-quo, señaló que de la revisión realizada a las deposiciones de los funcionarios aprehensores, se acreditó el hecho que los ciudadanos LUGO RAMOS ABRAHAN NOÉ y L.A.O.H., debido al estado de embriaguez en que se encontraban, no fueron impuestos de sus derechos, sino, al siguiente día, y que los mismos se negaron a firmar las actas de imposición de los derechos del imputado, constatando este Tribunal Colegiado, que ciertamente, al folio 6 y 7, de la pieza I cursan dichas actas, de las que se leen que los acusados de autos no quisieron firmar, no evidenciándose vicio alguno, pues las mismas fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, admitidas en la audiencia preliminar y posteriormente valoradas por el Tribunal de Juicio, es decir, fueron obtenidas de manera lícita e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente se evidencia, que los condenados, fueron debidamente presentados en fecha 19 de junio de 2010, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, (folios 33 al 41 de la pieza I del expediente), en el cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, calificó como flagrante la aprehensión de los hoy acusados, por encontrar llenos los extremos de los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se les informó a los imputados cuales son los delitos que motivaron su aprehensión, quedando en dicho acto nuevamente impuestos los ciudadanos LUGO RAMOS ABRAHAN NOÉ y O.H.L.A., por lo tanto, mal pudiera entonces la defensa alegar violación del derecho de los acusados, a ser informado de los hechos que le imputan, y alegar violación el debido proceso cuando la misma, tuvo la oportunidad de solicitar la práctica de las diligencias para desvirtuar las imputaciones, igualmente tuvo la oportunidad en el contradictorio de atacar, contradecir, desvirtuar dicho medio.

    De igual manera, no se evidencian violaciones constitucionales, ni de garantías procesales concernientes a que no se le permitió comunicarse con sus familiares, que no se le permitió solicitar que se activara la investigación y finalmente violación de asistencia y representación de imputados, toda vez que, el acusado LUGO RAMOS ABRAHÁN NOÉ, en todo momento estuvo asistido por su defensor privado J.L.A. (quien es padre del acusado), respetándose en consecuencia, en todas las instancias y fases del proceso el indeclinable derecho a la defensa y al debido proceso correspondiente a su persona.

    Ahora bien, referente a no ser sometido a torturas y otros tratos crueles e inhumanos, no entiende esta Alzada cual es el fundamento de tales aseveraciones, pues de todas las actos que se desarrollaron a lo largo del proceso, los cuales fueron debidamente analizados por este Tribunal Colegiado; no se desprende tales dichos, evidenciándose mas bien, un proceso garantista, en completa sujeción de los derechos humanos del imputado, pues se aprecia que los acusados en resguardo a su integridad humana se mantuvieron en el Centro Nacional de Procesados Militares, debido a su condición de Guardias Nacionales.

    Por todo lo expuesto, fácil resulta concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, a la presunción de inocencia, denunciada por el recurrente, en su segundo término, toda vez, que el proceso se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, pues quedó debidamente demostrado que, la Jueza de Juicio tuvo la certeza de la responsabilidad del acusado de autos, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y por ende, la juzgadora logró establecer la participación o autoría del acusado, en el hecho que el R. delM.P. le atribuyó en su escrito formal de acusación y al inicio del debate, por lo que fue desvirtuado el principio y garantía de presunción de inocencia, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, la Jueza de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, analizados bajo el sistema de la sana crítica, la libre convicción razonada, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimó la existencia de las bases de hecho y de Derecho para sustentar la responsabilidad y culpabilidad del acusado LUGO RAMOS ABRAHÁN NOÉ, en los delitos supramencionados.

    Igualmente debe dejar sentado esta Alzada que de la revisión de la sentencia y de la confrontación y estudio de lo actuado, por el Tribunal A-quo, no se constata las violaciones de derechos alegadas por el recurrente, en los escritos de fecha 14 y 16 de diciembre de dos mil once (2011), por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el segundo término de la apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

    RESOLUCIÓN DEL TERCER TÉRMINO, DE LA PRIMERA DENUNCIA

    SENTENCIA EXTEMPORANEA

    El recurrente, en su tercer término de apelación solicita la Nulidad de la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; por haber transcurrido el plazo de diez (10) días de despacho posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva y no haberse publicado la sentencia integra, como establece el artículo 365 de la ley adjetiva penal vigente para la interposición del recurso.

    Ahora bien, del contenido del acta de culminación del juicio oral y público de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), (folios desde el 185 al 196 de la pieza VI), se observa que efectivamente el Tribunal A-quo emitió un dispositivo mediante el cual CONDENÓ al acusado ABRAHÁN N.L.R., por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, condenándole a cumplir la pena de (7) Años, un (01) Mes y quince (15) días de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y a L.A.O.H., a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

    Constatando este Tribunal Colegiado que, en la dispositiva de dicha Audiencia, el órgano jurisdiccional respectivo, realizó la lectura de la dispositiva quedando las partes debidamente notificadas de lo decidido, y difirió la redacción de la sentencia. Respecto a este punto es oportuno resaltar el contenido de los artículo 365 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha de la interposición del recurso de apelación, actualmente artículos 347 y 159 ejusdem

    …Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

    Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

    Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

    El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453…

    Por su parte el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    …Artículo 159. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

    Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…

    Contempla un remedio procesal para el supuesto fáctico de que la sentencia, no se pronuncie el mismo día de la audiencia, como lo es el diferimiento, de la redacción del fallo y la publicación de este se realizará dentro de los 10 días posteriores. Cuando se haya publicado dentro del lapso establecido, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. No obstante, cuando la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez (10) días, establecido en la norma in comento, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, expediente N° C06-0489 de fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), se ha pronunciado de la siguiente manera:

    …Al respecto ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación…

    (Subrayado y negrillas añadidas)

    Del extracto Jurisprudencial transcrito, se observa que cuando la publicación del fallo, se emita pasados los diez (10) días establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal estará obligado de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación.

    Siendo así, en el caso hoy en estudio se observa que,, si bien es cierto la publicación del fallo se realizó transcurrido el lapso establecido, no menos cierto es, que el Tribunal A-quo (folios desde el 136 al 140 de la pieza VII del expediente), libró las respectivas notificaciones a todas las partes, de tal forma, que con fundamento a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 159 ibidem; las partes han quedado debidamente notificadas de la publicación del fallo, constando al folio 141 de la Pieza VII del expediente que la defensa privada del imputado de autos quedó debidamente notificado, el mismo día, de la publicación, pues se evidencia en dicho folio, el mismo solicitó copias del texto integro dictado por el A-quo en fecha 27/01/2012.

    Igualmente, el Tribunal A-quo solicitó al centro penitenciario correspondiente el traslado del imputado L.N.L.R., a los fines de imponerlo de dicha sentencia, quedando impuesto del fallo motivado, en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), tal como consta al folio 142 de la pieza VII del expediente.

    Observándose de igual modo, que la defensa privada, interpuso el respectivo recurso de apelación en tiempo anterior a la publicación, es decir, de manera tempestiva, ratificando dicho escrito en reiteradas oportunidades.

    Finalmente, observan quienes aquí deciden, que del contenido del acta de la culminación del juicio oral y público dictada en fecha 21/11/2011, la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques indicó el diferimiento de la publicación del fallo, y si bien esta se realiza luego de transcurrir los 10 días, se constata que, se cumplió con las respectivas notificaciones a todas las partes del proceso; lo cual le permitió a la defensa tener la certeza, del momento preciso en que se inician los lapsos a los fines de ejercer los recursos correspondientes; evidenciándose de tal modo, el cumplimiento efectivo del Debido Proceso, por lo tanto forzoso resulta entonces declara SIN LUGAR, el tercer término de apelación, por medio del cual el recurrente solicita la nulidad de la recurrida, por haber transcurrido el plazo de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

    Finalmente, el recurrente expone como segundo motivo de apelación inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica Artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los términos que continúan:

    …fundamento este recurso de apelación, ya que la juzgadora de la presente causa, en el capítulo II…referente a los hechos que el Tribunal estima acreditados, público la declaración del ciudadano H.J.R.S. donde declara entre otras cosas…a lo cual el funcionario actuante J.M.B.C. cuando declaró…Ahora bien, vista la declaración de los (sic) testigos (sic) de los hechos, y que todos convergen en sostener que mis defendidos se encontraban bajo los efectos del alcohol y que estas declaraciones fueron acreditadas por la juzgadora de la presente causa, se pregunta esta defensa como es que esta juzgadora no computó la pena impuesta a los acusados, fundamentándola en el artículo 64 numeral 5 del Código Penal Venezolano…considera esta defensa que la juzgadora de esta causa ha incurrido en error de derecho en la calificación de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal…

    Con relación al punto a resolver, precisa esta Corte de Apelaciones, que de las anteriores revisiones, se corroboró, que en efecto el tribunal de Juicio apreció el contenido de las declaraciones de los ciudadanos H.J.R.S. y J.M.B.C. donde ambos hacen referencia al estado de embriaguez que presentaban los acusados en la hora y fecha de su aprehensión, momento en el cual le fueron impuestos sus derechos y garantías, y que además de tal circunstancia se negaron a estampar sus firmas, razón por la cual fue el día siguiente a la aprehensión, cuando firmaron el acta respectiva, asimismo, quedó sentado que a esos efectos se refirió el tribunal en su valoración.

    Ahora bién, en cuanto a lo alegado en este punto por la defensa, es decir que, tal circunstancia no fue tomada como elemento atenuante de responsabilidad penal, es de observar que de la revisión realizada a las actuaciones bajo análisis, no se determina que la defensa hubiere realizado tal pedimento, tampoco se observa que el referido estado de embriaguez, al cual hicieron referencia los testigos de marras, hubiere causado un estado de perturbación mental en los acusados en el momento de consumar el hecho delictivo, que atenuara su responsabilidad, y que como consecuencia de ello hubiere generado en la juzgadora la obligación de subsumirlo en alguna de las cinco circunstancias que taxativamente exige el artículo 64 de la norma sustantiva penal, incluyendo la señalada por en el numeral 5° a la cual se refriere la defensa en este punto, para ser tomado en consideración como una atenuante del hecho por el cual fueron condenados los imputados como consecuencia de las resultas del debate oral y público. Forzoso resulta entonces para este Tribunal de Alzada determinar que no hubo errónea aplicación de la norma por parte de la juzgadora del Tribunal A-quo. En consecuencia se declara SIN LUGAR el tercer término de la apelación y ASÍ SE DECIDE.

    Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas por la defensa privada, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.L.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado A.N.L.R., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011) y publicada el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012); mediante la cual dictó sentencia en contra del ciudadano ABRAHÁN N.L.R., por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, artículo 80 primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, descrito en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES A MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de (7) Años, un (01) Mes y quince (15) días de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y a L.A.O.H., a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y artículo 84 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con S. en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.L.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado A.N.L.R.,

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., sede Los Teques, en fecha 21/11/2011 y publicado el texto integro en fecha 27/01/2012, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ a los ciudadanos ABRAHÁN N.L.R., por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, artículo 80 primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, descrito en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de (7) Años, un (01) Mes y quince (15) días de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y a L.A.O.H., a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y artículo 84 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 82, todos del Código Penal

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

R., Diarícese, y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., con S. en Los Teques, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

JUEZA PONENTE,

DRA. A.T.M.H.

JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA,

ABG. G.H. APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/ATMH/MOB/GHA/rve.*

Causa Nº. 1A-9045-12

Apelación de Sentencia Definitiva.

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