Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000115

ASUNTO : NP01-D-2011-000115

JUEZA: ABG. E.M.B.

FISCAL DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

SECRETARIA: ABG. M.H.L.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.P.

VICTIMA: NIRDA BASTARDO CORDERO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.P..

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a que: “En fecha 19-03-2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la Ciudadana NIRDA G.B.C., venia en compañía de su hija de nombre J.A.F.B., caminando por el Sector R.L.d.P. de mata a una cuadra de la Panadería “El Gran Tito”, en el momento que se desplazaban dos personas en una bicicleta y se detienen frente a ellas y uno de ellos con un objeto filoso, la amenazó manifestándole que era un atraco y las conminó a que le entregaran el dinero que portaban, obligándolas a sacar el monedero, logrando despojarla de la cantidad de Once Bolívares en billetes y cuando transitaba una patrulla policial haciéndole llamado a la misma y al contarle a los funcionarios lo sucedido aportándole las características de los las personas que cometieron el hecho y describiéndoles el hecho y describiéndoles y así mismo el lugar que habían tomado para huir rápidamente intensifican la búsqueda de estos sujetos logrando observar en la calle N° 07 del Sector R.L. frente al Parque Ferial Punta de Mata, a los ciudadanos con las características aportadas por la victima al notar la presencia policial, por lo que se le dio la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios, de conformidad con el artículo 117 Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando el llamado, reconociendo a la victima, como las personas que les habían despojado momentos antes de la cantidad de antes descrita y que se les incautó en el momento de su aprehensión leyéndole sus derechos y quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de Dieciséis (16) años de edad…”

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

 Acta policial inserta al folio 03 y su vuelto suscrita por el funcionario Policial SUB INSPECTOR (PEM) J.A. donde deja constancia que el día siendo las 7:30 horas de la noche se encontraba de patrullaje por las diferentes calle de la población de Punta de Mata, Municipio E.Z. en la camioneta de la Alcaldía Ford Ranger, de color blanco, conducida por el agente L.G. y dos auxiliares F.G. y Agente C.R., , se deslazaban específicamente frente del Banco Mercantil de esa población, cuando un ciuddano que no se quiso identificar quien se trasladaba en un vehiculo, les informo que había observado en el Sector R.L. a una cuadra de la panadería El Gran Tito, a dos personas que le estaban cometiendo un robo a una ciudadana. Una vez recibida dicha información se traslado al sitio. llegando al lugar a la 7:40 pm. Donde visualice a una ciudadana de contextura gruesa, de piel morena, acompañada de una ciudadana de contextura delgada, tez blanca, les hizo llamado, se dirigieron hacia ellas quienes se identificaron como: BASTARDO CORDERO NIRDA GENOVEVA. Y FEBRES BASTARDO JOHANNI ANDREA, informándole la primera s de las nombradas, que dos personas una piel blanca, estura baja, flaco vestía jeans gris, chaqueta negra, franela blanca el otro es piel trigueña también de contextura delgada, trigueño vestía blue jeans y un suéter de rayas azules y marrones; la acaban de robar once bolívares, bajo amenaza de muerte, y huyeron del lugar, en una bicicleta de color gris con asiento azul, rápidamente intensificaron el patrullaje logrando observar en al calle N° 7, del Sector R.L. frente al parque ferial de punta de mata a dos ciudadanos que se desplazaban en una bicicleta quienes reunían las características descritas por la s ciudadana, quienes al darse cuenta de la presencia policial trataron de huir con rapidez por lo que se le dio la voz de alto…quienes acataron al llamado, se detuvieron, retuvieron la bicicleta con todas las precauciones del caso los abordaron en la unidad, trasladándolas hacia donde estaban las agraviadas, quienes al observar a los ciudadanos, manifestaron que estas eran la personas que las acababan de robar, de inmediato se le realizo una inspección de personas … el del tez trigueña saco a relucir del bolsillo derecho de su pantalón un billete de cinco bolívares y tres (3) de dos, presuntamente el dinero que mencionan la victima que le habían robado, no se logro encontrar el arma blanca utilizada por esas personas para cometer el presunto robo…siendo identificados como: G.L.N. Y I.J.C.d. 18 años de edad, quienes quedaron detenidos, la persona agraviada quedo identificada como;: BASTARDO CORDERO NIRDA GENOVEVA (victima) y la testigo FEBRES BASTARDO JOHANNI ANDREA, lo retenido fue: una (01) bicicleta Rin Nº 20, color gris con asiento azul, serial; dl06090050, un (01) billete de cinco bolívares serial C33312203 y tres (039 billetes de dos (2) bolívares, seriales E65743869, E88731631 y D45155220…”

 Acta de Entrevista realizada por la ciudadana BASTARDO CORDERO NIRDA GENOVEVA quien es victima mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “ el día sábado 19-03-10, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, cuando venia caminando por la acera de mi casa en compañía de mi hija FEBRES BASTARDO JOHANNI ANDREA, por la carretera venían dos personas en una bicicleta, se detuvieron frente de nosotras, el que iba sentado en el tubo de la bicicleta, se bajo con un objeto filoso en sus manos y nos dijo, que eso era una atraco y que le diéramos el dinero me obligaron a sacar el monedero, robándome once bolívares en billetes, en eso iba pasando un señor en un vehiculo y estas dos personas salieron huyendo en la bicicleta. En eso pasaba por allí una patrulla de la policiales hice un llamado y le dije a los funcionarios el robo que me habían cometido les describí las características y el lugar por donde acababan de huir las dos personas luego nos quedamos paradas ahí, cuando regresaron los funcionarios en la patrulla, observe que habían logrado captura a las personas que me acaban de robar, haciéndoselo saber a los policías quienes también lograron recuperar el dinero robado, y retener la bicicleta que tenían esas personas …folio 8 y su vuelto…”

 Acta de entrevista rendida por la testigo BASTARDO JOHANNI ANDREA, quien señalo que: “El día de hoy Sábado 19-03-2011, como a las 7:30 horas de la noche venia caminando con mi mamá BASTARDO CORDERO NIRDA GENOVEVA, íbamos para nuestras casas vi cuando venían dos jóvenes en una bicicleta se deslazaban por la carretera se detuvieron justo enfrente de nosotras, uno de los que venia sentado en el tubo de la bicicleta se bajo con una puya de metal en sus manos y nos dijo, esto es un atraco entréguenos el dinero a mi mamá la amenazaron de muerte y sino le entregaba el dinero ella saco el monedero y estas personas le robaron unos billetes, decíamos que sui teníamos mas que eso era muy poquito, estábamos nerviosas y pasaban por allí unos carros, luego los dos muchachos se fueron en su bicicleta, en ese instante venia una patrulla de la policía, los llamamos ellos se acercaron a nosotros las y le dijimos del robo, señalándole por donde se acababan de ir los ladrones, nos detuvimos ahí, no había pasado mucho tiempo cunado regreso la patrulla los funcionarios habían capturados a las personas que robaron a mi mamá…folio 09 y su vuelto.

 Inspección Técnica N° 237 de fecha 20-03-2011 realizada en la siguiente dirección: CALLE (04) VIA PUBLICA, SECTOR R.L., PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso abierto…folio 16

 Experticia de Reconocimiento de Legal N° 9700-214-037 practicado Cuatro billetes de papel monedas en diferentes denominaciones…una (01) bicicleta…Folio 20 y su vuelto

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana victima NIRDA BASTARDO CORDERO, en el robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el cual resultó victimas la ciudadana NIRDA BASTARDO CORDERO.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Del mismo modo, este proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que nos encontramos ante un adolescente primario, estudiante del quinto año de bachillerato, el Fiscal del Ministerio Público solicito en su escrito acusatorio se le impusiera al joven la sanción de POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vistas como han sido las actuaciones que consta en la presente causa que se puede evidenciar y demostrar la conducta primaria del adolescente en lo que respecta a la comisión del delito, aunado a esto los informes sociales realizados por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad Socioeducativa General J.F.B., así como el Informe psicológico realizado al adolescente en su oportunidad se evidencia que efectivamente el adolescente ha mantenido buena conducta, viene de un grupo familiar estable, se ajustó durante su permanencia en la entidad socioeducativa al cumplimiento d las normas de la referida entidad, asimismo aunado a la constancias emitidas por las instituciones donde cursa sus estudios el Liceo Bolivariano San V.F., así como las constancias de estudios emitidas por la Institución Liceo Bolivariano “General Rafael Urdaneta” quien cursa quinto año de bachillerato, así como también la C.d.B.C. emitida por el Registro Civil de la jurisdicción donde vive y basándome en el principio del Interés Superior del Niño establecido en el articulo 8 de la Ley Especial que rige la materia es de hacer la acotación que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, poseen apoyo familiar, y el deseo de superarse con su estudios, la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales, sentimientos de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos, en consecuencia considera quien aquí suscribe que el joven merece la oportunidad de seguir sus estudios en aras de reinsertarse a la sociedad, necesitando el acusado el ser sometido a condiciones de hacer y no hacer, considerando que con la imposición de una sanción que resulta prudente a cumplir y con la ayuda del Operador de justicia como es el Juez de Ejecución será vigilante de que el joven se le imparta las herramientas necesarias para que el joven de auto continué con su proceso de reeducación, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad al artículo 624 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en p.a. con el artículo 622 ejusdem.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad al artículo 624 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en p.a. con el artículo 622 ejusdem.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente lo condena a cumplir al joven IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificado), la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad al artículo 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en p.a. con los artículos 538, 543, 544, 546, 548, 574, 583, 620,622 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana victima N.B.C.. Cesó la medida Privativa impuesta en su oportunidad legal, al acusado de auto. Diaricese, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de ser ejecutada en los términos y condiciones que establezca el Juez.. Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.L.

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