Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002663

ASUNTO : NP01-P-2010-002663

RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2012-000328

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. J.A.C.M.

SECRETARIA: Abg. L.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VÍCTIMA: G.G.M. (Occiso)

ACUSADO: R.A.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 20/05/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.576.470, de oficio obrero y residenciado en Alto de Paramaconi I, calle 4, casa 11, Maturín estado Monagas.

ABOGADA DEFENSORA: Abg. E.A., Defensora Pública Penal del estado Monagas.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 08-08-2012, 20-08-2012, 30-08-2012, 13-09-2012, 20-09-2012, 09-10-2012, 17-10-2012, 19-10-2012 y 29-10-2012, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Monagas Abg. J.R., ocurrieron en fecha 08 de abril de 2010, siendo aproximadamente entre las 06:00 a 09:00 horas de la noche, el ciudadano R.A.M.R., en compañía del ciudadano J.M.Z., en momentos en que se encontraba en el interior del vehículo marca Ford, modelo Sierra, color dorado, placas XBC-780, propiedad del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de G.G.M., victima en la presente investigación y que se desempeñaba como taxista en el precitado vehículo, le infringió dos disparos a la aludida victima causándole la muerte debido a la hemorragia aguda y difusa generada y a la laceración multiorgánica por el paso del proyectil disparado. Posteriormente en fecha 10 de abril de 2010, el ciudadano R.A.M.R., al estar frente a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrita a la Sub Delegación Maturín, al momento de serle requerida su documentación personal, se tornó agresivo en contra de dicha comisión resistiéndose a la labor policial

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado R.A.M.R., como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal.

Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente al acusado, lo impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quien expreso su negativa de declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada E.A., Defensora pública Penal, presente para el momento del inicio de la audiencia, solicitó a favor del acusado R.A.M.R., la libertad del mismo, expresando que los hechos se produjeron supuestamente el día 08/04/2010, donde su representado en compañía de otra persona le produjeron la muerte a un taxista. Alego a su favor la buena conducta predelictual y el ser menor de 21 años para el momento de los hechos, solicito el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sentencia absolutoria

Posterior a las intervenciones del Fiscal Primero del Ministerio Público y de la Defensora pública, en el debate oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Monagas, señaló entre otras cosas lo siguiente:

J.C., vecina del sector donde R.A.M. dio muerte al ciudadano G.G., esta premisa quedo demostrada… J.C. manifestó que estaba sentada a las afueras de su casa y escucho un disparo y al salir vio a su vecino muerto, dijo igualmente que antes había escuchado dos disparos. Quedo probado que el día 08 de abril de 2010, al ciudadano G.G. se le dio muerte. El doctor A.S. dijo que el disparo fue a menos de sesenta centímetros próximo contacto… B.V. nos explico como ella levanto del vehículo rastros dactilares, que en ambas puertas del vehículo fueron halladas impresiones dactilares, estas fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el experto D.U. con la tarjeta R-13, se hizo una comparación, con las impresiones del acusado R.A.M.R., existiendo coincidencia en estas, siendo relevante que el experto D.U. dijo en el juicio que esto es una prueba de certeza. El experto sustituto relato sobre el vaciado del teléfono 0426-4933518, perteneciente a Zamora, a Zamora se le incauta celular Naranja y negro, donde se extraen unos mensajes de texto de un tal Chocho. Se escucho a N.R. y C.O., fueron contestes a declarar que una vez que ellos hacen esa detención flagrante, las personas de la comunidad le decían que el detenido apodado EL CHOCHO era un azote de la comunidad y que había participado en la muerte del taxista. No cabe dudas que de las pruebas se desprende que el día 08 de abril de 2010, el acusado R.A.M.R. está comprometido penalmente, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y efectivamente le quito la vida al taxista G.G.d. un tiro, es todo

.

Por su parte, la defensa pública, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “J.C. no declaró lo que dijo el Fiscal. J.C. no tiene conocimiento de los hechos. Idelmaris manifiesta que era hija del difunto y que al otro día un funcionario del CICPC le contó lo sucedido. Idelmaris no aporta ningún elemento de convicción y además tiene interés en las resultas del juicio, por ser hija de la víctima. Betssy Velásquez realizó la activación dactilar en el presente caso. D.U. manifestó que de acuerdo con la reactivación realizada al vehículo se localizaron muestras del ciudadano R.A.M., donde están las huellas de Zamora… el sitio del suceso estaba contaminado… no se demostró que el equipo y línea celular le pertenece al chocho… mi representado no es culpable del delito que se le atribuye, es todo”

De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que 08 de abril de 2010, siendo aproximadamente entre las 06:00 a 09:00 horas de la noche, en el sector Las R.d.s.P. de Maturín estado Monagas, perdió la vida de manera violenta el ciudadano G.G.M., cuando realizaba el oficio de taxista, a bordo de un vehículo automotor, marca Ford, modelo Sierra, color Dorado, producto de haber recibido un impacto de bala, próximo contacto, en la región lateral izquierda de la cara, con orificio de salida en la cara anterior del hemitorax derecho. 2.- Que en fecha 10 de abril de 2010, una comisión de efectivos policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, conformada por N.R.B., B.P., C.O. y F.V., regresan al sitio del suceso, a profundizar la investigaciones, después de dar varios recorridos, en una de las esquinas de la calle 2, transversal C, observaron al ciudadano acusado R.A.M.R., quien adopto una actitud nerviosa y una vez abordado y siendo solicitado su documentación personal adopto un comportamiento agresivo para con la comisión policial, siendo resguardado en la unidad. 3.- Que el día 10 de abril de 2010, estado el acusado retenido y en resguardo en el interior de la unidad policial, se acercaron varios vecinos del sector, refiriéndole a la comisión policial, que dicho ciudadano era un azote del sector, que le apodaban EL CHOCHO y que además había participado hace dos días atrás en la muerte del taxista. 4.- Que producto de esta oposición efectuada por el acusado al accionar policial, quien adopto un comportamiento agresivo para con los integrantes de la comisión y siendo que fue señalado por los habitantes del sector como participe en la muerte del taxista resulto detenido y trasladado a la sede policial. 5.- Que en fecha 10 de abril de 2010, estando el acusado R.A.M.R., en la sede policial, libre de coacción y apremio, expreso de manera voluntaria que efectivamente había participado en el hecho en compañía de otra persona. 6.- Quedo demostrado en el curso del debate que el acusado responde al apodo de EL CHOCHO, pues así quedo demostrado con el relato bajo juramento de N.R. y C.O.. 7.- Quedo demostrado que fecha 08 de abril de 2010, fecha en la cual fallece el ciudadano G.G.M., en dicha acción participo el acusado con otro ciudadano de apellido Zamora. 8.- Finalmente quedo demostrado de manera certera que hubo coincidencia entre las impresiones o huellas levantadas del vehículo Ford Sierra, específicamente de ambas puertas, con las impresiones dactilares tomadas al imputado el día de su detención; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana J.C.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, con cédula de identidad Nº 15.321.915, de estado civil soltera, nacida en fecha 14/12/1982, de 29 años de edad, de oficio del hogar, domiciliada en Centro Paramaconi, calle 2, casa 9, Maturín estado Monagas, quien expuso: “A mí me llamaron para que viniera a testificar de un señor que no sé cómo se llama que es taxista, tuve conocimiento porque me llamaron también de la PTJ y que bueno yo no sé nada sobre ese caso, simplemente estaba sentada frente a mi casa el día que ocurrieron los hechos y como a las 7 y 30 sería yo me levante de allí y entró, le iba hacer la cena a los niños, cuando no tenía ni dos minutos que me introduje a mi casa se escucharon dos disparos y cuando salimos a ver, mi mamá que estaba allí, era que venía el grupo de la comunidad que salió a ver que estaba pasando y escuche que dijeron que habían matado a un taxista, yo salí corriendo porque mi hijo lo habían mandado para la bodega y allí vi cuando empezó a llegar la policía que estaba el señor muerto y allí agarre a mi hijo y me introduje hacia mi casa, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que no recuerda cuando fue eso; Que estaba en compañía de su ex pareja sentada al frente de su casa; Que estando dentro de su casa escucho pasar un carro; Que escucho decir de unas personas que mataron a un taxista; Que no sabe quien mato al taxista, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensora, contestó: “Que no presencio cuando le dieron muerte al taxista; que no vio persona alguna; que no tiene conocimiento quien produjo los disparos, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que del porche a la cocina hay como tres metros, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial en cuanto a que escucho el sonido producido por los disparos y por el paso del vehículo y su presencia en el sitio del suceso es posterior a producirse los disparos, solamente la testigo relato que había escuchado que habían matado un taxista, sin embargo fue clara al expresar que no presencio cuando le dieron muerte al taxista, que no vio a persona alguna y que no tuvo conocimiento quien produjo los disparos, sin embargo, su testimonio constituye para este Juzgador una referencia que hubo la muerte de un taxista y que inmediatamente a esto llegó la policía al sitio del suceso, esta declaración comparada con el dicho de la testigo Edelmarys del C.G.U. y con el dicho bajo juramento del patólogo A.S.T., demuestra la muerte violenta de una persona de sexo masculino, con lo cual se prueba el cuerpo del delito, pues el patólogo dijo en el juicio que le hizo la autopsia a un ciudadano que fallece a consecuencia de una hemorragia aguda causada por el paso de un proyectil disparado a próximo contacto. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE.-

  2. - Declaración bajo juramento de la ciudadana EDELMARYS DEL C.G.U., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 16-01-82, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.813.339, de estado civil soltera, de oficio estudiante de ingeniería, domiciliado en Carrera 5, El Paraíso, Maturín, estado Monagas, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Soy familiar de la victima G.G., se desempeñaba como taxista, el día 08 de abril de 2010, yo lo llame hable con él como a las 05:30 p.m., iba saliendo a trabajar y en la noche no llegó a la casa, a la mañana siguiente lo llame por teléfono y no atendía, llame varias veces hasta que me atendieron a las 11:00 horas de la mañana, me atendió el teléfono un policía me dio la noticia que el señor había sido víctima de un homicidio, me dirigí al CICPC y me notificaron que mi papá fue a llevar a unas personas al centro de Paramaconi y en ese momento fue interceptado por unos muchachos y para atracarlo le propinaron unos disparos, eso fue el 09 de abril de 2010, para el martes 13 de abril, yo fui luego al CICPC a resolver los papeles y en ese momento estaban recibiendo declaración de J.M.Z. que es el otro imputado, en ese momento estaba J.M. en una camioneta del CICPC y estaba la hermana entregándolo, por información de un funcionario me entere que J.M. le confesó a su mamá que estaba implicado en el homicidio del taxista pero que él no había disparado, pero quien había disparado fue R.A.M. y si hemos durado dos años y cuatro meses en esto es porque el imputado no se presentaba, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el día 09 de abril como a las 11:30 a.m. tuvo conocimiento de la muerte de su padre; Que el celular de su papá lo atendió un funcionario quien le dijo que a su papá lo habían matado; Que le dijeron que su papá iba a llevar a unas personas a Paramaconi y R.A.M. y J.M.Z. lo interceptaron y lo mataron, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que no tiene el nombre de la persona que le informo que R.A.M. y J.M.Z. habían interceptado y matado a su padre, que la información la obtuvo el día 13 de abril de 2010; Que no presenció la detención de Zamora que simplemente lo vio en una camioneta del CICPC montado y le dijeron que él era Zamora que estaba implicado en el homicidio pero quien había disparado era R.A.; Que el día 09 de abril de 2010, sólo declaró datos de identificación de su papá, es todo”.

    A preguntas del órgano jurisdiccional, respondió: “Que su padre no tenía problemas con ninguna persona; Que su padre salía a taxiar a diario a las 05:30 p.m.; Que su padre recibió dos impactos de bala; Que recibió un disparo en la zona intercostal y uno en la cabeza, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial, se trata de la hija de la víctima hoy occiso, quien con su relato logro llevar al convencimiento de este sentenciador que la victima efectivamente se desempeñaba como taxista y que el día del hecho 08 de abril de 2010, a las 05:30 horas de la tarde estaba vivo y había salido a trabajar su oficio de taxi, pues la deponente dijo bajo fe de juramento, de manera clara en el juicio, que ese día 08-04-2010, hablo vía telefónica con su padre el señor G.G. y que esa noche no regreso a la casa. Esta deponente dijo que fue la mañana siguiente, lógicamente es el día 09 de abril de 2010, cuando después de varios intentos de establecer contacto telefónico con su padre, a las 11:00 horas de la mañana, le atiende un desconocido quien se identifico como funcionario de policía, quien le informa que el señor había sido víctima de un homicidio, de lo cual aprecia y tiene este sentenciador, que el señor víctima del homicidio fue G.G. el padre de la deponente, pues lógicamente esta lo llamo a su celular y ya para las 11:00 horas de la mañana del día 09-04-2010, estaba muerto el señor Giraldo y es cuando la ciudadana Edelmarys del C.G.U. se entera de la terrible y trágica noticia, ello, sumado al conocimiento posterior de esta deponente, lleva a este sentenciador a tener claramente demostrado la muerte violenta del ciudadano G.G., pues, la testigo relato en el juicio que en la sede del CICPC le informaron que a su padre al momento que llevaba un servicio o carrera de taxi a Paramaconi fue interceptado por unos muchachos, quienes para atracarlo le propinaron unos disparos, con este relato queda probado para quien aquí sentencia, el hecho de la muerte violenta de la victima quien fallece producto de recibir impactos de bala producidos por arma de fuego, lo cual concuerda y se compagina con lo narrado por el experto A.S.T., quien relato que la víctima recibió un disparo a próximo contacto de izquierda a derecha de arriba hacia abajo. Finalmente este relato, le atribuye de manera referencial participación criminal al acusado de autos R.A.M.R., por cuanto la deponente, muy a pesar que no estuvo presente en el momento del hecho, expreso bajo fe de juramento y con meridiana claridad que quien había disparado fue R.A.M. y que este en compañía de J.M.Z., logro interceptar y matar a su padre, conocimiento este que adquirió la deponente a través de un funcionario del CICPC, quien le refirió que J.M. le confesó a su mamá que estaba implicado en la muerte del taxista pero que el que había disparado era R.A.M., esta versión testimonial, a pesar que sólo es de carácter referencial, este sentenciador le asigna valor de indicio en contra del acusado, la cual será menester compararla y analizarla con otras probanzas en el desarrollo del presente fallo. De esta manera es apreciado este testimonio, que prueba el cuerpo del delito de homicidio intencional y constituye un indicio de culpabilidad que obra en contra del acusado R.A.M.R.. Y ASI SE DECIDE.-

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano A.S.T., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de M.R.d.E., donde nació el 14 de enero de 1946, de 66 años de edad, de profesión medico patólogo y médico forense, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.087, a quien se le puso de vista y manifiesto el protocolo de autopsia signado bajo el N° 070, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Este es una persona que fallece a consecuencia de hemorragia aguda causada por laceración de múltiples órganos secundarios al paso de un proyectil disparado a próximo contacto de izquierda a derecha de arriba hacia abajo, el proyectil sale por el hemitorax derecho… y penetra en el ángulo del maxilar inferior del… , es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que el tirador estaba en un plano superior; que es una herida de próximo contacto, que si la victima voltea la cara hubiese sido anterior la herida, es todo”.

    La defensa pública no hizo preguntas.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que ratifica en contenido y firma el protocolo de autopsia que le fue puesto de vista y manifiesto, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en anatomía patológica y medicina forense, quien con su amplia experiencia en el campo de la criminalística y la medicina forense, explico en el juicio el tipo de heridas presentadas en el cuerpo del cadáver del ciudadano quien en vida se llamara G.G., así como el tipo de heridas y la trayectoria intraorganica del proyectil, este relato sirve para demostrar que efectivamente existe una muerte violenta producida por arma de fuego, pues este experto examino el cadáver, describió las heridas y concluyo que la muerte obedeció a una hemorragia aguda causada por laceración de múltiples órganos secundarios al paso de un proyectil disparado a próximo contacto, con lo cual, este sentenciador queda plenamente convencido de la muerte violenta del ciudadano victima hoy occiso G.G.. Ahora al comparar el relato de este experto, con el dicho de la testigo referencial Edelmarys del C.G.U., se observa discrepancia en cuanto a ambas declaraciones, en el sentido que Edelmarys Giraldo, dijo en el juicio a preguntas del Tribunal, que su padre recibió dos impactos de bala y que recibió un disparo en la zona intercostal y uno en la cabeza y por su parte el experto A.S. sostuvo en el juicio que se trato de un proyectil disparado a próximo contacto y hablo en todo momento de un proyectil y una herida, vale decir, se tiene un solo orificio de entrada; ante estas dos posiciones este sentenciador, le da mayor crédito y valor probatorio al dicho del experto, por cuanto fue el profesional especializado, quien evaluó y estudio el cuerpo del cadáver, por el contrario la información de Edelmarys Giraldo es referencial y poco sabe esta última de criminalística y medicina forense, quedando en consecuencia este sentenciador convencido que el occiso fue impactado por un solo proyectil que le produjo el resultado letal, que no es otro que la muerte. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza la cual demuestra el cuerpo del delito de Homicidio intencional. Así se declara.

  4. - Declaración bajo juramento del ciudadano B.V., de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, donde nació en fecha 17-11-1971, de 40 años de edad, de estado civil casada, de oficio funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de Sub Inspector, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.533, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de activación especial signada bajo el número M-0258-10, de fecha 10 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Efectivamente es una experticia de activación especial a un vehículo modelo Sierra, marca Ford, color Beige, se le aplicó el reactivo súper Glue por vaporización a fin de plasmar las huellas dactilares que se encontraban en el vehículo y posteriormente se le aplica polvo adherente con la finalidad de ubicar los rastros dactilares presentes en el vehículo, se localizaron rastros dactilares tanto en la puerta izquierda como en la puerta derecha, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que determino la presencia de huellas dactilares en ambas puertas delanteras; Que la evidencia levantada por ella la envió al experto D.U.; Que ratifica en contenido y firma el documento que le fue puesto de vista y manifiesto, es todo”.

    No hubo preguntas de la defensa.

    A preguntas de este sentenciador, respondió: “Que el reactivo empleado para levantar los rastros dactilares fue E.D., es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario experto en activación de huellas dactilares, quien con su pericia y aplicando sus conocimientos técnicos científicos, logro fijar, activar y colectar, rastros dactilares en ambas puertas delanteras del vehículo automotor, modelo Sierra, Marca Ford, Color Beige, el cual era el utilizado por el hoy occiso G.G., el día 08 de abril de 2010, fecha en la cual pierde la vida a causa de recibir disparo por arma de fuego; esta experto el día 10 de abril de 2010, logro aplicar el reactivo correspondiente, así como el empleo de la técnica y procedimiento necesario, para reactivar huellas o rastros dactilares del vehículo que manejaba o conducía la victima para el día 08 de abril de 2010, siendo estas huellas o rastros dactilares colectados, fijados y enviados al experto dactiloscopista D.U., para ser comparados con las huellas tomadas al imputado, hoy acusado para el día del hecho. Esta testimonial demostró a este sentenciador, que efectivamente el día 10 de abril de 2010, el vehículo modelo Sierra Marca Ford, color beige, fue sometido a una activación especial de rastros dactilares, siendo positiva tal diligencia, en el sentido, que fueron efectivamente encontrados rastros dactilares en ambas puertas delanteras del referido automóvil. El relato de esta experto coincide con el dicho del funcionario experto sustituto C.M.V.C., quien cuando depuso con relación a la experticia 1833 de fecha 08 de abril de 2010, del sitio del suceso, hizo referencia a las características del vehículo, las cuales son las mismas a que hizo referencia Betssy Velásquez en su relato, solo que esta señalo que el color del vehículo es beige y el experto sustituto Vásquez Conde dijo que era dorado, coincidiendo ambos relatos en cuanto a la marca y modelo, que no es otra, que un modelo Sierra y marca Ford, coincidiendo también estos relatos con el dicho de N.J.R., quien depone bajo juramento expresando en el juicio que el vehículo de taxi era un marca Ford, modelo Sierra, quedando convencido este sentenciador que efectivamente en dicho vehículo hubo levantamiento de rastros dactilares y que ciertamente el vehículo era marca Ford, modelo sierra y color beige o dorado. De esta manera es apreciado este testimonio, el cual demuestra la existencia de rastros dactilares en ambas puertas del vehículo, las cuales fueron colectadas el día 10 de abril de 2010. Así se declara.

  5. - Declaración bajo juramento del ciudadano D.A.U.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 04 de enero de 1966, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, Inspector, Jefe del departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Monagas, con 23 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.297.191, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de dactiloscópica de fecha 10 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “En este tiempo me desempeñaba como jefe de la sala técnica de la Sub Delegación Maturín y fueron enviadas dos tarjetas con rastros dactilares, que fueron colectadas durante la práctica de activación especial de un vehículo automotor, eso fue colectado por B.V., esas dos tarjetas fueron enviadas con una planilla decadactilar con impresiones dactilares tomadas a un ciudadano R.J.M., se hizo una comparación dactiloscópica, entre los rastros de las tarjetas con las impresiones que le fueron tomadas al ciudadano dando como resultado que uno fue reproducido por el dedo índice y los otros rastros decadactilares fueron reproducidos por los dedos índice, medio y anular de una de las manos, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que en el área técnica se le toma la decadactilar al imputado; Que no quedan dudas que las huellas que coinciden eran las del imputado, porque estas se toman por un personal calificado; Que se determinó que las huellas fueron reproducidas por los dedos y dejadas en esa vehículo por el ciudadano acusado R.A.M., que se tiene un 100% de certeza, es todo”.

    No hubo preguntas de la defensa ni del Tribunal.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto en dactiloscopia, quien con su pericia y su amplia experiencia de veintitrés años en el área técnico científica de la criminalística, practico una comparación dactiloscópica, entre dos tarjetas con rastros dactilares, levantados en el vehículo modelo Sierra Marca Ford Color Beige, por la experto Betssy Velásquez y una planilla decadactilar con huellas tomadas al hoy acusado, este experto después de someter a comparaciones dichas huellas, concluyó que las huellas encontradas fueron reproducidas por el dedo índice de una de las manos del acusado y los otros rastros decadactilares fueron reproducidos por tres de los dedos de una de las manos del acusado, específicamente los dedos índice, medio y anular; este testimonio corrobora el dicho de Betssy Velásquez, quien dijo en el contradictorio que en el vehículo se levantaron rastros dactilares y que la evidencia levantada por ella fue enviada a D.U., existiendo coincidencia entre ambos órganos de prueba que las huellas colectadas en el vehículo automotor fueron efectivamente levantadas y colectadas por Betssy Velásquez. Esta probanza demuestra a este sentenciador que las manos del acusado R.A.M.R., tocaron el vehículo modelo Sierra marca Ford, color Beige, el día del hecho, pues quedo claramente probado con el relato del experto D.U., que coinciden las huellas colectadas por Bettssy Velásquez, que quedaron fijadas en las dos tarjetas, con la planilla decadactilar de huellas que le tomaron al hoy acusado, constituyendo esta probanza un indicio de culpabilidad que obra contra el acusado, ya que se probo que este tuvo contacto con el vehículo donde se desplazaba el día de los hechos el hoy occiso, no existiendo en el juicio ningún argumento lógico y valedero que justifique la presencia de sus huellas en el vehículo donde resulto muerto el hoy occiso. De esta manera es apreciada esta probanza, la cual compromete la responsabilidad penal del hoy acusado. Esta probanza este sentenciador le asigna merito y valor pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12 de julio de 1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, de profesión y oficio experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció al juicio en carácter de experto sustituto, de conformidad con lo señalado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de los siguientes documentos: 1.- Experticia N° 1833, de fecha 08/04/2010, 2.- Experticia 1833 de fecha 08/04/2010, 3.- Experticia de reconocimiento N° 252, practicada a las prendas de vestir de la víctima, de fecha 10/04/2010; 4.- Experticia de reconocimiento N° 252, practicada en cartucho de arma de fuego calibre 6,65 y un llavero, de fecha 10/04/2010 y 5.- Experticia de reconocimiento legal, técnico y vaciado de mensajería de texto Nº 259, de fecha 14 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Sobre la experticia 1833 del sitio del suceso, de fecha 08/04/2010, el día 08/04/2010, a las 09:00 p.m., la funcionaria Ligmedis López, en compañía de los funcionarios N.R. y L.V. se trasladan hacia la calle Las R.d.s.P., con la finalidad de realizar una inspección técnica, tratándose la misma de un sitio abierto correspondiente a un tramo de una vía pública de un solo canal de circulación para ambos sentidos, haciéndose notorio para el momento de la misma una temperatura ambiental fresca, escasa iluminación artificial, presencia de moradores y presencia de policías de Monagas, se usa linternas y las luces de las unidades motos para el momento de realizar la presente inspección, visualizándose dicha carretera perfectamente asfaltada en su lateral izquierdo se visualiza acera brocales, así mismo una reja en mayas de Ciclón y tubos la cual protege las instalaciones de la unidad educativa Chapulín, se visualizo en su lateral derecho acera brocales, con un paredón frisado, perteneciente a una vivienda la cual presenta como medio de acceso una puerta metálica de color negro de igual manera se visualiza en el medio de la calle un vehículo automotor y adyacente al mismo aproximadamente a 110 centímetros del brocal el cuerpo de una persona cubierto por una sabana de la cual se procede a retirar constatando de acuerdo a sus características que el cuerpo pertenece a una persona de sexo masculino en posición dorsal con su región cefálica hacia el brocal de la acera, sus extremidades superiores completamente extendidas hacia los laterales y sus extremidades inferiores extendidas con su culminación pie debajo del vehiculo, así mismo se procede a mover el cadáver observándose un pozo de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático de la cual se procede a colectar una muestra para ser enviada al laboratorio. Seguidamente se procede a realizar la inspección del vehículo tratándose el mismo de un vehículo automotor, marca Ford, modelo Sierra, color Dorado, visualizándose en su parte externa a nivel de latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, provista de sus espejos retrovisores… visualizándose en su parabrisas delantero una goma o chiclet donde se l.T.… un casco sintético donde se l.T.… provisto de reproductor y demás accesorios en regular estado de uso y conservación, realizándose una minuciosa búsqueda visualizándose en el cojín del lado izquierdo trasero un cartucho de arma de fuego el cual al ser fijado y colectado se observa que el mismo es marca Cavim, modelo 7,65, colectado para ser enviado como evidencia, se visualiza un juego de llaves, la cual es colectada y fijada como evidencia de interés criminalistico se procede a trasladar el cadáver hacia la morgue del hospital Central Dr. M.N.T. es todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Que para el momento se cumplió el debido procedimiento y los parámetros regulares, es todo”.

    No hubo preguntas de la defensa ni del Tribunal.

    Acto seguido el experto sustituto, arriba identificado, estando debidamente juramentado, rindió declaración, sobre la experticia número 1833, practicada en la Morgue del Hospital Dr. M.N.T.d.M., practicada en fecha 08 de abril de 2010, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la tarde se procede a realizar una inspección a un cadáver el cual se encuentra en una camilla metálica, de una persona de acuerdo a sus características corresponde a una persona de sexo masculino… presentaba vestimenta franela negra un pantalón Jean negro, una correa de cuero marrón y azul y unos zapatos de color marrón el cual se procede a despojar constatando que el pantalón es talla 32…así mismo presentaba un llavero… persona de aproximadamente 1,68 metros de estatura piel blanca cabello negro entrecanoso con entradas pronunciadas nariz grande un orificio adherido de aproximadamente 10 centímetros de una sustancia de color negra región auricular izquierda, un orificio en la región frontal derecha, seguidamente se procede a colocar el cadáver en posición ventral observándose excoriaciones en la región infra escapular dejándose constancia de haber colectado una muestra de sangre del cadáver , la vestimenta y el juego de llaves para ser enviado al departamento correspondiente así mismo haber tomado fijaciones fotográficas, es todo”

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que se aplico el procedimiento correcto, es todo”.

    No hubo preguntas de la defensa ni del Tribunal.

    Acto seguido el experto sustituto, arriba identificado, estando debidamente juramentado, rindió declaración, sobre el reconocimiento legal número 252, practicado sobre las prendas de vestir de la víctima, en fecha 10 de abril de 2010, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “El día 10 de abril de 2010, los funcionarios Ligmedis López y G.M. fueron comisionados a fin de realizar una experticia de reconocimiento legal tratándose dichas piezas de un pantalón largo tipo Jean color negro marca L.S. talla 32, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, un cinturón elaborado en cuero marrón y azul el cual está en regular estado de uso y conservación y un par de zapatos de cuero de color marrón marca Mega sin talla aparente, un llavero elaborado en material sintético estampado, se l.C.R., contentivo de cinco llaves cuatro plateadas y una dorada, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que el procedimiento de Ley fue cumplido, es todo”.

    No hubo preguntas de la defensa ni del Tribunal.

    Acto seguido el experto sustituto, arriba identificado, estando debidamente juramentado, rindió declaración, sobre la experticia número 252, practicada al cartucho incautado, practicada en fecha 10 de abril de 2010, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “La correspondiente experticia de reconocimiento legal de Ligmedis López y G.M. del 10 de abril de 2010, tratándose la misma de un cartucho percutido de color dorado con borde y capsula fulminante esta última con huella de impresión directa apreciándose la misma de regular estado de uso y conservación con signo de combustión, así mismo un llavero donde … contentivo de tres llaves, una pequeña y dos grandes, así mismo una empuñadura de material sintético color negro, el cartucho antes descrito formaba parte anterior de una bala Cavim, calibre 7,65 milímetros, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió el experto sustituto: “que en el presente caso fue cumplido el procedimiento indicado a cabalidad, es todo”.

    Acto seguido el experto sustituto, arriba identificado, estando debidamente juramentado, rindió declaración, sobre la experticia de reconocimiento legal, técnico y vaciado de mensajería de texto, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “El correspondiente vaciado de mensajería lo hizo Ligmedis López y … tratándose de un teléfono celular… el cual al ser encendido se visualiza inscripciones donde se l.M., accediendo a la bandeja de mensajes recibidos, dejándose constancia de manera textual … que son tres mensajes recibidos. 1.- De parte de Chocho. Mira Zamora es Chocho tengo que hablar contigo que te voy a decir algo, si eres mi pana di que fuiste tu. 2.- De parte de Chocho. Si voy para la calle yo te voy a dar lo que quieras. 3.- De parte de Chocho. No recuerdo. Dichos mensajes fueron enviados entre las 10 y 11 de la mañana del día 13 de abril de 2010, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el procedimiento empleado fue el correcto, es todo”.

    No hubo preguntas de la defensa ni del Tribunal.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto sustituto, quien fue traído al debate por el Fiscal del Ministerio Público, a quien le fue exhibido los documentos y experticias arriba señaladas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que hizo una lectura silenciosa y personal de dichos documentos relato en el juicio en que consistió cada una de estas diligencias, en la primera de ellas este sentenciador quedo plenamente convencido del sitio exacto del suceso y de la presencia de la comisión policial en dicho sitio ese mismo día 08 de abril de 2010, ya en horas de la noche, específicamente a las 09:00 horas de la noche, quedando precisado que el hecho ocurrió en la Calle Las R.d.S.P., cuyo sitio es abierto, en un tramo de la vía pública, siendo el punto de referencia la unidad educativa Chapulín, en dicho punto, con apoyo de iluminación artificial, fue observado ese día 08 de abril de 2010, un vehículo marca Ford modelo Sierra, color Beige y adyacente al mismo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, aproximadamente a ciento diez centímetros de la brocal, el cuerpo de este cadáver cubierto por una sabana; esta probanza demuestra efectivamente que el cuerpo sin vida del occiso, fue hallado muy cerca del vehículo, vehículo éste modelo Sierra, Marca Ford, color Beige. Esta probanza demuestra que dicho vehículo ciertamente era utilizado para cumplir los oficios propios del taxista, pues en su parabrisas delantero, fue apreciado por la comisión policial una inscripción en goma adherente donde se l.T., siendo conseguido en el interior del mismo un cartucho calibre 7,65 milímetros, esta probanza demuestra claramente el sitio del suceso, la presencia de un vehículo Ford Modelo Sierra color Beige, la presencia de una sustancia de apariencia hemática de color rojo y el cuerpo de una persona de sexo masculino, la presencia de esta sangre el cuerpo sin vida y la presencia del cartucho de arma de fuego, es un indicativo que lleva a la convicción de este sentenciador, que efectivamente en ese sitio horas antes ocurrió una muerte violenta, el relato de este experto sustituto al ser comparado con el dicho de B.V. coincide en cuanto a las características del vehículo, en lo relativo, a la marca, modelo y color. Igualmente este relato concuerda y existe cierta relación en cuanto al dicho de la testigo J.C.C., en cuanto, a que escucho que habían matado un taxista y que a eso de las 07:30 de la noche escucho dos disparos, siendo la coincidencia y verosimilitud, que los disparos escuchados, guardan relación con el cartucho encontrado en el interior del vehículo, así como con el numero de heridas con orificio de entrada en el cuerpo del cadáver, para un total de dos heridas y que este ciertamente tenía un casco y anuncio de taxi. Esta probanza demuestra a quien aquí sentencia el cuerpo del delito de homicidio, pues el experto sustituto, depuso sobre el traslado de la comisión actuante a la morgue del Hospital Dr. M.N.T., quien dijo que observo el cuerpo del cadáver en una camilla metálica y una adherencia de color negra de aproximadamente 10 centímetros, en la región auricular izquierda, lo cual no es otra cosa, que el tatuaje a que hizo referencia en su exposición el patólogo A.S., por haber sido un disparo de arma de fuego de los conocidos a próximo contacto, coincidiendo lo expuesto por este órgano de prueba con lo expuesto por el patólogo, en lo atinente a la región anatómica donde se recibió ese disparo a próximo contacto, lo cual es corroborado por este experto quien en la morgue observo el borde negro o tatuaje en la herida, la cual se produce como bien lo preciso el patólogo cuando el disparo es a una distancia igual o inferior a sesenta centímetros, quedando plenamente convencido este sentenciador sobre este particular y que la muerte fue efectivamente a consecuencia de herida producida por disparo de arma de fuego, lo cual además se corrobora con la incautación del proyectil dentro del carro o vehículo modelo Sierra Marca Ford, conducido por la victima el día del hecho. Este sentenciador aprecia de dicha probanza la descripción de las lesiones que le encontraron al cuerpo del cadáver, entre ellas excoriaciones en la región infra escapular, que no es más que el raspado de la piel con el pavimento, pues, el sentido común y la lógica indica, que si el disparo como lo expreso el patólogo, el tirador estaba en un plano superior que la víctima y si fue de izquierda a derecha, lógicamente este sentenciador llega a la conclusión que la víctima estaba a bordo de su carro de taxi, sentado en el puesto del chofer, frente al volante, al momento que recibe ese disparo y es posible que la puerta fue abierta, por alguien que quiso prestarle auxilio a la victima hoy occiso, cayendo el cuerpo al pavimento, lo cual produjo la excoriación encontrada por el experto en la región infraescapular, todo lo cual guarda estrecha relación con las huellas dactilares, levantadas por la experto B.V. de las puertas del vehículo que para la fecha del hecho fue conducido por la victima de autos. De esta probanza se tiene demostrada la fijación y colección de los objetos pasivos de la perpetración del delito en el sitio del suceso, vale decir, las llaves, la ropa o vestimenta de la víctima y el automóvil como tal, el cual quedo demostrado con el dicho de este experto que se trata de un Ford Sierra color dorado, que a fin de cuentas es para quien aquí sentencia similar e igual beige que dorado, pues existen órganos de prueba que expresaron dorado y otro u otros que dijeron beige. Esta experticia demostró la presencia de un cartucho percutido calibre 7,65 en el sitio del suceso, con signo de combustión, lo que indica a este tribunal de juicio, que el mismo en algún momento formo parte integrante de una bala y que fue disparado pon una pistola o armamento de ese calibre, así como la presencia de llaveros con llaves, todo lo cual, vale decir, la incautación de estas evidencias en el sitio del suceso, es apreciada por este sentenciador, como la llegada temprana y rápida de la comisión policial al sitio del suceso, lo cual es corroborado por la testigo J.C.C., quien relato que escucho los dos disparos y que inmediatamente empezó a llegar la policía y estaba el señor muerto, lo que también sirve para que este sentenciador llegue a la conclusión que fue en ese sitio de suceso donde perdió la vida la victima de autos G.G.. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza a la cual se le asigna merito y valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolla el delito, esta prueba demostró a este Juzgador la materialidad del delito. Y ASI SE DECIDE.-

  7. - Declaración bajo juramento de N.J.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 18-02-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 13.249.978, residenciado en: Calle 1, casa n° 38, sector El Paraíso, Maturín estado Monagas, quien expuso lo siguiente: “Eso ocurrió el día 08 de abril de 2010, en horas de la noche, me encontraba de guardia en la oficialía de guardia de Maturín, recibimos llamada telefónica del centralista de guardia de la Policía del Estado donde informaron que en el sector Centro de Paramaconi de Maturín se encontraba una persona sin signos vitales, producto de recibir disparos producidos por arma de fuego, mi persona y el agente Ligmedis López y el detective L.L. nos trasladamos al lugar a verificar la información, en efecto, llegó al sector se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Sierra, tenía casco de Taxi, estaba el cadáver de una persona de sexo masculino, tendido en la calle del lado del piloto, hicimos la experticia de inspección técnica, allí en el sitio levantamos el cadáver y lo trasladamos a la morgue del Hospital Dr. M.N.T., eso fue el día 08 de abril de 2010; el día 10 de ese mismo mes y año, es decir, dos días después, para ese entonces yo estaba adscrito a la brigada contra homicidios en compañía de otros integrantes de la brigada nos trasladamos al sector donde había ocurrido el hecho, Centro Paramaconi a fin de continuar con las diligencias relacionadas con ese caso al llegar al sector dimos varios recorridos en una de las esquinas de la calle 2 con transversal C, vimos a una persona quien por sus características físicas era de sexo masculino, este al ver el vehículo donde nos trasladábamos tomo una actitud de nerviosismo, descendimos de la unidad y abordamos a esa persona, esta persona al momento que le pedimos su documentación de identificación se torno agresivo en contra de nosotros por lo que lo pusimos bajo resguardo dentro de la unidad, en ese instante se nos acercaron vecinos del sector, quienes nos manifestaron que esa persona que habían puesto bajo custodia era un azote del sector, lo apodaban CHOCHO y que había participado en la muerte del taxista dos días antes, regresamos al CICPC, estando en la oficina conversamos con la persona que habíamos retenido y él nos manifestó que en efecto había participado en compañía de otro, por lo que en compañía de él nos trasladamos al sector de Centro de Paramaconi, lugar donde reside la persona que nos había manifestado que había cometido el hecho con él, llegamos al lugar, nos señalo la residencia fuimos recibido por una ciudadana a quien nos identificamos como funcionarios del CICPC y el motivo de nuestra visita en su residencia, la ciudadana nos manifestó que su hijo no se encontraba para el momento, le solicitamos sus datos de identificación y los del hijo, una vez obtenidos esos datos regresamos a la oficina quedando plasmada toda la diligencia en un acta de identificación penal, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que el hecho ocurrió el 08 de abril de 2010; Que las personas le manifestaron que la persona que participo en el hecho le decían EL CHOCHO; Que el escucho cuando la persona detenida manifestó que había participado en el hecho; Que B.P., C.O., F.V., participaron en la comisión, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que llegaron al sitio entre 7 y 8 p.m., Que si la muerte ocurrió dentro del vehículo la división de criminalística lo puede determinar; Que la posición del cadáver era dorsal; Que el cadáver estaba totalmente en el suelo; Que ya había oscurecido cuando visualizaron; Que para cuando llegaron se bajaron dos funcionarios y esta persona opuso resistencia; que el converso con el detenido en la brigada contra homicidios, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial aprehensor, quien con su relato logro ilustrar a este sentenciador en cuanto a la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso el día 08 de abril de 2010, en el sector Centro de Paramaconi de Maturín, el relato de este funcionario demostró la presencia del cadáver en el sitio del suceso para el momento que llega la comisión policial, así como la presencia del vehículo marca Ford Modelo Sierra con casco de taxi, de esta declaración se aprecia que el deponente al momento de llegar al sitio observo el cuerpo del cadáver, tendido en el piso al lado de la puerta del piloto, lo que corrobora el dicho del patólogo, quien relato que el disparo fue a próximo contacto, estando el tirador en un plano superior al de la víctima y de izquierda a derecha, llevando la lógica y las máximas de la experiencia a concluir a este sentenciador que el disparo propinado a la víctima fue cercano a menos de sesenta centímetros, es decir, a próximo contacto y que fue dado del lado izquierdo de la victima descendiendo este de manera intraorganica de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha y es por ello que se justifica la presencia del tatuaje a que hizo referencia el patólogo en su relato, pues, con sobrada claridad dijo que los gases producto de la deflagración dejan una huella indeleble en la región anatómica comprometida, que en este caso como dijo el patólogo y el experto sustituto fue la región auricular izquierda. Este relato coincide con el día de los testigos Edelmarys del C.G.U., quien relato que eso ocurrió el día 08 de abril de 2010 y con lo relatado por el experto sustituto C.V.C., quien dijo en el juicio que la inspección técnica al sitio del suceso e inspección en la morgue al cuerpo del cadáver, fue el día 08 de abril de 2010, esto coincide con lo relatado por este deponente quien dijo que el cadáver fue levantado ese día 08 de abril de 2010 y llevado a la morgue del Hospital M.N.T.. Este relato sirve a este sentenciador, para llegar a la plena convicción de la existencia del cadáver, ese día 08 de abril de 2010, en el centro de Paramaconi y que este fue hallado en el piso rodeado de un charco de sangre, próximo a la puerta del chofer, de un vehículo usado para el servicio de taxi y que el cuerpo de dicho cadáver presentaba heridas producidas por arma de fuego; el relato de este funcionario policial, coincide con el dicho de Betssy Velásquez y D.U., en lo atinente a las características del vehículo relativas a la marca, modelo y color. Esta testimonial demuestra igualmente a este Juzgador que la persona del acusado ese dia hizo franca y deliberada oposición a la comisión policial, pues el relato de este testigo coincide con el dicho de C.O., en cuanto a que el detenido hoy acusado, exteriorizo una conducta hostil con los integrantes de la comisión policial, lo que demuestra el delito de resistencia a la autoridad, pues quienes allí actuaban eran funcionarios policiales, en el ejercicio legitimo de su autoridad y al acusado expresar términos peyorativos y conceptos ofensivos, muestra el ánimo de resistirse y hacer oposición al ejercicio de la autoridad policial. Esta testimonial al ser comparada con el testimonio del experto sustituto C.V.C. se tiene coincidencia en cuanto a que la víctima fue trasladada a la Morgue del Hospital Dr. M.N.T.d.M., pues no cabe duda alguna para este sentenciador que fue en dicha morgue que se realizo el examen exterior del cadáver y donde se hizo el protocolo de autopsia. Finalmente este relato al ser comparado con el dicho de C.O., encuentra coincidencia, en cuanto a que los residentes y moradores del sector de Paramaconi, señalaron al hoy acusado como la persona que respondía al apodo de CHOCHO, que era una azote del sector y que dos días antes participo en la muerte del taxista, vale decir, este señalamiento fue el día 10 de abril de 2010 y los dos días antes fueron el 08 de abril de 2010, que es la fecha cuando el ciudadano G.G. pierde de manera violenta su vida al recibir disparo por arma de fuego. Este testimonio primeramente referencial, es corroborado por este mismo testigo, quien dijo en el juicio bajo fe de juramento, que estando en la oficina de la Brigada Contra homicidios en presencia de los funcionarios B.P., C.O. y otros funcionarios el acusado manifestó libremente su participación en el hecho donde pierde la vida el taxista, manifestación esta que hizo libremente y sin coacción alguna. Con esta declaración se tiene probado la materialidad del hecho punible y la participación del acusado tanto en el delito de homicidio como de resistencia a la autoridad, pues este relato contiene señalamientos incriminatorios e inculpatorios, que en definitiva constituyen prueba de cargo en contra del acusado. Esta probanza demuestra la materialidad del delito de homicidio y resistencia a la autoridad y compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

  8. - Declaración bajo juramento de C.A.O.M., de nacionalidad venezolana, natural Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 26-12-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de investigación, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 17.242.931, quien expuso lo siguiente: “Como funcionario adscrito a la Brigada contra Homicidio en fecha 10 de abril de 2010, se traslado comisión de esta brigada hasta el sector Paramaconi de esta ciudad con el fin de realizar investigaciones relacionadas con la muerte de un taxista, una vez estando en ese sector logramos avistar a un ciudadano le pedimos su documentación, manifestando que no la tenía, este ciudadano con una actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, procedimos a practicar la aprehensión del mismo… si mal no recuerdo, habitantes de la comunidad nos abordaron y nos manifestaron que el ciudadano de apellido Mata estaba involucrado en la muerte de un taxista, por lo cual, procedimos a practicar la aprehensión y a trasladarlo a nuestra sede, una vez en nuestra sede sostuvimos entrevista con este ciudadano quien nos manifestó sin ningún tipo de coacción alguna, que él había participado en la muerte de un taxista conjuntamente con un sujeto de apellido Zamora y que no tenía inconveniente en llevarnos a la casa de este sujeto al llegar a la casa del ciudadano de apellido Zamora, sostuvimos entrevista con un familiar de este, quien nos facilito su identificación, de igual manera dijo que no estaba en su residencia, es todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Que los moradores del sector le manifestaron que el ciudadano había participado en un homicidio; Que la persona detenida le decían el Chocho, le manifestaron los moradores; Que el procedimiento fue en la vía pública del sector Paramaconi; Que su persona escucho cuando la persona detenida, manifestó que había participado en la muerte del taxista, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que no quedaron identificadas las personas que indicaron que el detenido había participado en el hecho, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario aprehensor, quien se traslada al lugar del hecho ubicado en el sector Paramaconi de Maturín, el día 10 de abril de 2010, con el fin de realizar investigaciones y pesquisas en el lugar, de modo de esclarecer y profundizar las investigaciones del caso de la muerte del taxista G.G., este Testigo relato en el debate, bajo fe de juramento, que estando en el referido lugar, el día 10 de abril de 2010, avistaron a un ciudadano, a quien le fue requerida su documentación personal, manifestando que no la tenía y dicho ciudadano desplegó una actitud agresiva frente a la comisión, pronunciados improperios, conceptos peyorativos, en fin una conducta violenta frente a la comisión, lo cual obligo a la comisión a detenerlo y una vez detenido, habitantes del sector se le acercaron a la comisión policial, manifestando que el ciudadano retenido de apellido Mata estaba involucrado en la muerte del taxista, este dicho o relato se corresponde y coincide con el testimonio del ciudadano N.R., quien también dijo en el juicio oral, que este ciudadano detenido según la información aportada por los habitantes y moradores del sector había participado en la muerte del taxista, agregando este testigo de apellido Rondón que el homicidio había sido según los informantes del sector hace dos días y que al detenido le decían CHOCHO siendo este un azote del sector, aplicando una simple resta matemática, si eso, es decir, la detención del acusado sucedió el día 10 de abril de 2010 y según la información que le dieron a Rondón Narciso, el hecho de la muerte fue hace dos días atrás, entonces concluye quien aquí sentencia, que el homicidio del taxista fue efectivamente el día 08 de abril de 2010, lo cual guarda relación con la fecha de realización de la inspección al sitio del suceso, quien según el experto sustituto C.M.V.C., la presencia policial en el sitio del suceso fue el día 08 de abril de 2010, pues el mismo día que según la referencia que tiene Rondón sucedió el hecho y lo cual es corroborado por la hija del occiso, quien refirió en el debate que el hecho ocurrió el día 08 de abril de 2010. Esta testimonial coincide con el dicho de Rondón, en cuanto a la actitud hostil y grosera del acusado al momento de requerirla la documentación, la autoridad policial, en fecha 10 de abril de 2010, lo cual sirve para acreditar el delito de resistencia a la autoridad y establecer al hacer esta comparación de relatos que fue el acusado Mata Rojas, quien ese día 10 de abril de 2010, se resistió a la actuación de la policía, al desplegar un comportamiento agresivo y violento, frente a los funcionarios al momento de requerirle la documentación personal. Esta declaración del mismo modo demuestra la presencia de la comisión policial en el sector de Paramaconi de Maturín, el día 10 de abril de 2010, momento en el cual es detenido el acusado, por resistirse a la acción policial y por haber sido señalado por los habitantes del sector como la persona quien dos días antes, vale decir, el 08 de abril de 2010, participo en la muerte del taxista. Este testimonio que coincide con el dicho de N.R., en cuanto al señalamiento que le hicieron las personas habitantes del sector a la comisión aprehensora, sobre la participación del acusado en la muerte del taxista, sumado a que ambos deponentes expresaron que ya estando en la sede policial el hoy acusado estando detenido, manifestó sin coacción alguna en presencia de estos dos deponentes, vale decir, en presencia de C.O. y N.R., que había participado en la muerte del taxista, lleva a este sentenciador a la intima convicción, que efectivamente el acusado participo en la muerte del taxista el día 08 de octubre de 2010, pues de lo contrario, pues en el debate no se demostró ninguna circunstancia que de manera lógica y objetiva haga a este sentenciador apartarse del dicho de la comisión aprehensora, sumado al hecho que esta situación, se le suma, el resultado de la comparación de dactiloscopia, sobre la cual depuso en el juicio D.U., quien dijo que hubo coincidencia en las huellas levantadas por B.V., en las dos tarjetas que fueron enviadas al laboratorio y con las huellas remitidas en la planilla decadactilar, tomadas al hoy acusado, siendo reproducidas las huellas levantadas por Bettssy Velásquez de ambas puertas del vehículo modelo Sierra Marca Ford, por los dedos de las manos del acusado Mata Rojas R.A., con lo cual se tiene, sustento de la referencia aportada en el debate por N.R. y C.O., quienes expresaron en el juicio, que los moradores le señalaron al acusado Mata, como la persona que hace dos días había participado en la muerte del taxista, con lo cual al comparar esto, con el dicho del experto D.U., quien depuso sobre la comparación de dactiloscopia y quien dijo que la comparación tiene un 100% de certeza, este sentenciador queda plenamente convencido de la participación y autoría del acusado R.A.M.R., en el hecho que nos ocupa el cual no es otro que la muerte del taxita G.G. el día 08 de abril de 2010, en el sector Paramaconi de Maturín, finalmente esta probanza demostró que hubo otra persona implicada en este hecho de apellido Zamora, el cual era conocido por el acusado Mata Rojas, pues este condujo a la comisión al sitio de residencia de este, siendo infructuosa la búsqueda del mismo, quedando demostrado que Mata Rojas, sabia el sitio de ubicación de Zamora, pues supo hacer llegar a la comisión del CICPC, hasta su lugar de residencia, todo lo cual, vale decir la relación Mata-Zamora, guarda relación con los mensajes de textos, que fueron incorporados al debate, a través de su lectura, donde mencionan a una persona con el apodo CHOCHO, siendo este el mismo apodo que le indicaron los moradores al funcionario N.R. para el momento de la detención del acusado. Quedo demostrado que el hecho sucedió en fecha 08 de abril de 2010 y la detención fue dos días después, es decir, el 10 de abril de 2010, a cuya conclusión llega este sentenciador, después de haber analizado y comparado las pruebas ofrecidas, con estricto apoyo de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, que demuestra la materialidad del injusto punible acusado por el Ministerio Público y compromete la responsabilidad penal del acusado en el hecho que nos ocupa. Y ASI SE DECLARA.

  9. - Acta de inspección técnica Nº 1833, de fecha 08 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Ligmedis López, N.R. y L.V., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber comparecido al debate el experto sustituto C.M.V.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza la existencia material del sitio del suceso conformado el mismo por un sitio abierto de vía pública del sector Las R.d.P., Maturín, donde fue observado ese día 08 de abril de 2010, un vehículo automotor, modelo Sierra Marca Ford y el cuerpo sin vida del ciudadano G.G., quedando probado así el cuerpo del delito y los objetos colectados en el sitio del suceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  10. - Experticia de activación especial, número M-0258-10, de fecha 10 de abril de 2010, practicado por la funcionaria B.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber concurrido al debate la funcionaria B.V., quien la ratifico en contenido y firma la presente experticia, quedando en consecuencia demostrada la existencia de rastros dactilares que fueron levantados del vehículo que estuvo presente en el sitio del suceso, modelo Sierra, marca Ford, color Beige, siendo los mismos fijados en dos tarjetas para comparación posterior en el laboratorio. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE.

  11. - Acta de inspección técnica Nº 1833, de fecha 08 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Ligmedis López, N.R. y L.V., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario experto sustituto C.M.V.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza la descripción de las heridas del cuerpo del cadáver en la Morgue del Hospital Dr. M.N.T., esta probanza demuestra la presencia de la comisión policial en la sede de la morgue, el día 08 de abril de 2010, y que efectivamente se trata de un cadáver de sexo masculino, a quien le fueron encontradas dos heridas de arma de fuego. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza documental, a la cual se le asigna merito y valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  12. - Experticia Dactiloscópica, signada bajo el número 9700-074-254, fechada 10 de abril de 2010, suscrita por el funcionario D.U.P., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio el mencionado funcionario, quien la reconoció y ratificó en contenido y firma, demostrando dicha prueba de comparación que los rastros presentes en las tarjetas suministradas fueron reproducidos por los dedos de la mano del acusado R.A.M.R., y que estos rastros dactilares fueron los mismos levantados por B.V., del vehículo marca Ford Modelo Sierra presente en el sitio del suceso, el día 08 de abril de 2010, comprometiendo esta prueba la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.

  13. - Experticia de reconocimiento legal, signada bajo el Nº 9700-074-252, de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Lismegdis López y G.M., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario experto sustituto C.M.V.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza, la efectiva existencia de las prendas de vestir colectadas por la comisión actuante en el sitio del suceso. De esta manera esta manera es apreciada y valorada esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

  14. - Experticia de reconocimiento legal, signada bajo el Nº 9700-074-252, de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Lismegdis López y G.M., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario experto sustituto C.M.V.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza, la efectiva existencia de un cartucho para arma de fuego, percutido marca Cavim, calibre 7,65 milímetros y la existencia de un llavero donde se l.C., siendo estos colectados en el sitio del suceso, el día 08 de abril de 2010. De esta manera esta manera es apreciada y valorada esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

  15. - Experticia de reconocimiento legal, técnico de vaciado de mensaje de texto Nº 259, de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios E.G. y LISMEGDIS LÓPEZ, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario experto sustituto C.M.V.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, siendo leída en el juicio. Y ASI SE DECIDE.-

  16. - Protocolo de autopsia, signado bajo el número 070, de fecha 09 de abril de 2010, suscrito por el medico anatomopatologo Dr. A.S.T., probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario experto siendo esta ratificada en contenido y firma, la cual demuestra el cuerpo del delito de homicidio intencional, toda vez que en el cuerpo del cadáver fuero apreciadas lesiones y heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, siendo esto una muerte violenta e intencional. Finalmente de esta manera es apreciada y valorada esta probanza a la cual se le asigna pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado R.A.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 20-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.576.470, de oficio obrero, hijo de M.L.R. (v) y R.R.M.B. (v) y residenciado en calle 4, casa 11, Sector Paramaconi 1, Maturín estado Monagas, es el autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal, perpetrado en agravio quien en vida se llamara G.G., delito por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha 08 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en el sector Paramaconi de Maturín estado Monagas.

    La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos y ciudadanas Edelmarys del C.G.U., J.C.C.A., B.V., D.U., C.M.V.C., N.J.R.B., C.O. y con la deposición que bajo juramento rindiera el experto A.S.T., quien señaló que la causa de la muerte fue Hemorragia aguda y difusa, mecanismo de la muerte, con laceración multiorgánica debido al paso de un proyectil de arma de fuego, disparado a próximo contacto, de arriba hacia abajo, discretamente de atrás hacia delante y de izquierda a derecha, con lo cual como se dijo en el capitulo anterior, este sentenciador quedo plenamente convencido de la muerte violenta del ciudadano G.G..

    No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho, sobre el dominio de la resolución delictiva, pues quedo demostrado con la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes relataron que los vecinos de Paramaconi el día 10 de abril de 2010, fecha de la detención del acusado, le manifestaron que el ciudadano quien tenían retenido, le decían CHOCHO, quien dos días antes, vale decir, el día 08 de abril de 2010, había participado en la muerte del taxista, información esta referencial, que fue corroborada por el propio acusado en la sede policial, quien en presencia de los aprehensores dijo sin coacción alguna, que efectivamente había participado en la muerte del taxista, con otro ciudadano de apellido Zamora, todo lo cual, se corrobora con el testimonio del experto D.U., quien hizo la comparación de los rastros dactilares levantados por B.V. y la planilla R.13 decadactilar, tomada de las impresiones dactilares del acusado R.A.M.R., existiendo coincidencia con certeza, que las huellas levantadas en el carro Ford Sierra color Beige fueron reproducidas por el acusado Mata Rojas.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el homicidio a que fue víctima el ciudadano G.G., debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones de los artículos 405 y 218 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una penalidad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio normalmente aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; ahora, por cuanto en el caso de autos existe un concurso de delitos con penas de diferente especie, debe este sentenciador aplicar el artículo 87 del Código Penal, ya que aparte de este delito existe el tipo penal de resistencia a la autoridad, el cual comporta pena de prisión, lo que amerita hacer la conversión de una especie a otra.

    El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una penalidad de UN (01) mes a dos (02) años de prisión, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

    Ahora dado que existen dos tipos penales, uno el de mayor entidad penalizado con pena de presidio y el otro penalizado con pena de presión, se precisa convertir la pena de prisión en pena de presidio, para lo cual es imperativo para este sentenciador, aplicar la norma del artículo 87 del Código Penal. La conversión se hace computando un día de presidio por dos de prisión, entonces, convertimos UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS de prisión, por la resistencia a la autoridad, en seis (06) meses y siete (07) días de presidio, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, siendo en definitiva la penalidad aplicable por el delito de resistencia a la autoridad, practicada la conversión de ley, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO.

    En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 y 87 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano R.A.M.R., en QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara G.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano R.A.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 20-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.576.470, de oficio obrero, hijo de M.L.R. (v) y R.R.M.B. (v) y residenciado en calle 4, casa 11, Sector Paramaconi 1, Maturín estado Monagas, por considerarlo responsable como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara G.G. y del Estado venezolano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, tomando en consideración los artículo 37 y 87 del Código Penal, pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 17 de octubre de 2025, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, diarícese y notifíquese a las partes.

    EL JUEZ.,

    Abg. J.C.M.

    LA SECRETARIA.,

    Abg. L.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR