Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-009111

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli De Figarelli

Secretaria: Abg. R.T.

Alguacil: Abg. J.R.P.

Acusados: R.J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.783.481, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-11-1985, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción: 9no. Grado de Educación Media, de profesión u oficio: Técnico Supervisor, hijo de E.P.R. y J.d.R., residenciado en el Sector la Bloquera, carrera 1 con calle 11, casa Nº 47 al lado del multi hogar Renacer, Telf.: 0251-2375747

DEFENSA PRIVADA: Abg. L.E.D.

FISCALIA 9°: Abg. N.H.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 4 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se desarrolló en varias sesiones, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público y de la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos luego del cambio de calificación jurídica propuesto por la representación fiscal, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, se le imputa a E.A.R.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el desarrollo del debate, la representación fiscal, haciendo uso del derecho establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, cambio la calificación jurídica aportada a los hechos manifestando lo siguiente: “en el caso que nos ocupa a lo largo de las sesiones que se han realizado nos encontramos en el supuesto del art. 351 del COPP, han surgido circunstancias desconocidas para el MINISTERIO PÚBLICO, tal como el grado de participación de E.A.R.J., el MINISTERIO PÚBLICO presento acusación pues el hecho fueron calificado como Cooperador inmediato en el delito de robo agravado. Sin embargo de las declaraciones de Manzanilla Valecillos, testigo importante y determinante por la que el MINISTERIO PÚBLICO pudiera luchar para mantener la calificación jurídica, lo que llama la atención de este Representante ella dice no recordar muchas cosas porque fue rápido solo que la persona que la atracó andaba de pantalón no de bermuda y no señala de manera contundente si esta persona andaba armada. Jonatahn Pradet dice casi lo mismo que esta testigo, si aunamos estas declaraciones con lo expuesto por los funcionarios el día de hoy, coinciden en que E.A.R.J. no estaba armado, ni portaba objeto que pudiera intimidar a alguien a entregar sus pertenencias, esta Representación Fiscal en este mismo acto hace una cambio de calificación de los hechos, por cuanto la participación de Edgar se limitó a recolectar las pertenencias de la víctima, es decir que sin su participación el sujeto activo hoy occiso hubiera podido igualmente cometer el delito, considera que estamos en presencia del supuesto tal como lo invocó la Defensa que prevé la participación o facilitación de la comisión del hecho que no lo hace cooperador inmediato sino cooperador no necesario en la comisión del delito de robo agravado. Es Todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora de confianza del ciudadano E.A.R.J., abogado L.D., manifestó lo siguiente: “Esta Defensa Técnica considera que la Juez de Control erró en la calificación jurídica dada a los hechos ya que los mismos elementos de convicción utilizados por el representante de la vindicta pública para formalizar el escrito de acusación se evidencia que estamos en presencia del artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, nunca en el artículo 83, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente tanto de la Fiscalía del MINISTERIO PÚBLICO como de esta Juzgadora la posibilidad de restituir el derecho quebrantado en cuanto a la precalificación jurídica a los fines de que mi defendido pueda hacer uso del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le imponga la pena respectiva. Por último solicito que antes de entrar a sentenciar el Tribunal la revisión de la medida por una menos gravosa. Es Todo.”

Ante el cambio de calificación jurídica, la defensa le manifestó al Tribunal que sus respectivos defendidos deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaban la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas de ley, en los siguientes términos: “Mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y que se le imponga la pena correspondiente con la respectiva rebaja de Ley y de ser posible antes de la imposición de la pena le sea revisada la medida. Es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO

Impuesto como fueran del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre las generales de ley, el acusado manifestó no querer declarar. Luego del anuncio de cambio de calificación jurídica, expuso: “Cedo la palabra a mi defensa. Yo admito los hechos. Es todo.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes medios probatorios:

  1. - Víctima, E.A.M.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.306.082, de ocupación: Médico, quien es debidamente juramentada y expuso: Eso fue el año pasado, entre a comer en una fuente de soda en Fundalara y de repente llegó alguien y sentí que empezaron a atracar a los presentes y me pidió que le entregara todo lo que tenía. En virtud de que no me apuraba me quito lo que cargaba en el brazo izquierdo y me pidió que le entregara anillos y celulares. Es todo.”

    La Fiscal preguntó y éste respondió: “Llegaron dos personas que venían detrás de mi. Dijeron quietos todos esto es un atraco, nadie se mueve entreguen todo lo que tengan. Si vi al que me atracó directamente pero no me acuerdo. En este momento ya no me acuerdo sus características porque los vi una sola vez. Uno me apunto con un arma de fuego. El que estaba directamente conmigo estaba armado el otro no estoy segura. Todo sucedió muy rápido. Era de estatura mediana. Como 1,68 metros de estatura. Yo estaba acompañada con una amiga. A esa amiga también la despojaron de sus pertenencias. Ellos salieron estábamos de espaldas nos pidieron que nos lanzáramos al piso, minutos posterior escuché una balacera. Estas personas fueron aprehendidas porque había pasado una patrulla que me identifico y a pocos minutos llegó la prefectura de Iribarren y había una persona muerta. La persona que estaba en el piso muerta no fue la quien me atraco porque cargaba shorts bermudas y la que me atraco cargaba pantalón largo. Había en el local como 10 personas. Eso fue como a las 9 o 9 y media de la mañana. Es todo.”

    La Defensa no hizo preguntas por cuanto hace tiempo de lo sucedido y no recuerda a las personas involucradas.

    El Tribunal preguntó y éste respondió: “Se que fue en octubre del año 2009. Eso fue en la Fuente de Soda Soca en Fundalara. Infiero que había atracado a los de atrás porque a mi amiga le decía dame lo que tengas rápido, yo vi que cargaba pantalones pero no le vi la cara. Esa persona era la que tenía el arma de fuego. Cerca de la persona que cargaba bermudas que estaba en el suelo había un arma de fuego. Si se que ese día resulto aprehendida una persona según manifestó el jefe de la policía. No me comentaron si le incautaron arma de fuego. Me mostraron algunas de las pertenencias pero no me dijeron si se las incautaron a el. Es todo.”

    Esta testigo se valora suficientemente por haber sido víctima de los hechos imputados, testigo presencial del desapoderamiento de los objetos en la Fuente de Soda denominada Soca, ubicada en el este de la ciudad, el mismo día en que fue aprehendido el acusado.

  2. - Víctima, J.G.P.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.679.320, de ocupación: Comerciante, quien es debidamente juramentada y expuso: “Ese día llegué a desayunar a Soca se presentaron dos personas y atracaron el sitio, no recuerdo mas porque hace un año, después de ahí hubo un intercambio de disparos y resulto uno muerto, eso es lo que recuerdo. Es todo.”

    La Fiscal preguntó y éste respondió: “Ingresaron dos personas. Si las vi. Vi una persona armada, el otro no vi si tenía arma. El que estaba armado era de contextura gruesa, short y franela a rayas. La persona occisa era la armada. La otro sujeto recogió las pertenencias de las otras personas, menos las mías porque las mías la recogió el que estaba armado. La persona que recogía las pertenencias es el que está en la sala, señala al acusado. El recogió las pertenencias de todas las personas menos las mías. A esa persona no le vi arma de fuego. Es todo.”

    La Defensa no preguntó. Es todo.

    El Tribunal preguntó y éste respondió: “Eso fue un día 22-10-2009. Eso fue como a las 9 o 9 y media de la mañana. En el Restaurant Soca en Fundalara. Es todo.”

    Esta testigo se valora suficientemente por haber sido víctima de los hechos imputados, testigo presencial del desapoderamiento de los objetos en la Fuente de Soda denominada Soca, ubicada en el este de la ciudad, el mismo día en que fue aprehendido el acusado.

  3. - Funcionario A.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.783.688, adscrito a la FAP del Estado Lara, quien es debidamente juramentado y expuso: “Siendo el 22-10-2009 aprox. 9 y media de la mañana, en el momento en que saldo de la Comisaría Fundalara, escuchamos unas detonaciones por arma de fuego y le digo al funcionario que va conduciendo la unidad que se pare paso hacia el lado derecho de la acera que esta frente a intercable hay visualizo a dos ciudadanos uno de ellos con bermudas beige y franela blanca con morado el otro ciudadano franela amarilla y blue jeans, el de franela blanca con morado portaba un arma de fuego en ese momento que lo visualizo le doy la voz de alto de identifiqué como funcionario e hizo caso omiso se volteo y efectuó disparos, al efectuarme el disparo yo como funcionarios saco el arma de reglamento para repeler la acción en ese momento el ciudadano cae herido en la acerca boca abajo y el amar cae decidí solicitar apoyo para prestarle los auxilios y el otro ciudadano corre hacia la parte de intercable en ese momento me quedo yo con el ciudadano que esta en la acera y el otro funcionario sal en busca del otro posteriormente unidad 5602 donde se hizo el operativo logrando ubicar al otro ciudadano y las demás comisiones que llegaron de apoyo u la unidad del 171 para prestarle auxilio hasta que llego la comisión de la PTJ estuvo el fiscal 21 y un ciudadano que nos indica que estaba en soca y llegaron estos ciudadanos que lo habían robado, también estuvo una ciudadana que dijo ser la alcaldesa de Valecillos, le habían robado cadenas de oro anillos celulares y otras cuestiones. Es todo.”

    La Fiscal preguntó y éste respondió: “Primeramente se escuchan las detonaciones mando a para la unidad en eso visualizo a los dos ciudadanos y les doy la voz de alto porque van corriendo el ciudadano de franela blanca con morado portaba un arma de fuego y cae en el suelo herido, luego llega la ciudadana que manifiesta ser alcaldesa. Nosotros no sabíamos que era un robo. Estas personas venían por la calle carona buscando hacia intercable cuando ellos cruzan a la acera lo visualizo. Eso queda como a 20 o 30 metros de la lunchería. La unidad 602 cuando llega de apoyo sube a la parte de intercable ellos indican que el ciudadano se encontraba en el primer piso. Las personas que se apersonaron al sitio manifestaron que los ciudadanos se metieron a soca y le robaron cadenas celulares pero eso fue cuando ya el ciudadano había sido abatido. Ellos se encontraban comiendo y en ese momento ingresaron los dos ciudadanos allí y los robaron, posteriormente salieron corriendo. Es todo.”

    La Defensa no hace preguntas toda vez que el funcionario manifestó que no participó en el procedimiento donde resultó aprehendido mi representado.

    El Tribunal preguntó y éste respondió: “Eso fue a las nueve y media. Íbamos el conductor y yo, el Cabos segundo A.B. era el conductor y yo. Es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento durante el cual, luego se produce la aprehensión del acusado posterior a los hechos ocurridos en la Fuente de Soda Soca.

  4. - Funcionario A.J.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.855.429, adscrito a la FAP del Estado Lara, quien es debidamente juramentado y expuso: “Eso fue el día 22 de octubre a las 9 y media de la mañana y nos encontrábamos en labor de patrullaje por el mismo sector cuando como aproximadamente la avenida caracas o carona, escuchamos unas detonaciones de supuestamente un arma de fuego y procedimos a acercarnos al sitio, cuando visualizamos a dos ciudadanos y uno hizo frente a la comisión policial y el otro salio en huida, en el mismo momento yo estaba de conductor en la unidad Salí a pedir apoyo y mi compañero salio de la unidad a tratar de repeler la acción contra nosotros. Después lo mismo que dice el acta policial salio fallecido el hoy occiso y el otro salio detenido. El detenido se le encontraron las evidencias que había despojado a la Alcalde de Crespo y a la P.d.I. y a un ciudadano que le había despojado una cadena, celular y unos anillos que le había despojado a la prefecto. Es todo.”

    La Fiscal preguntó y éste respondió: “Mi participación en el procedimiento fue solicitar apoyo a las unidades cuando escuchamos los disparos y al momento de la detención cuidar el sitio del suceso. Cuando nosotros estamos llegando una de las personas se acercó a mí diciéndome las cosas que le habían despojado al momento en que el otro funcionario traía al ciudadano detenido. Es todo.”

    La Defensa preguntó y éste respondió: “Yo no participé en la detención del Ciudadano. Es todo.”

    El Tribunal preguntó y éste respondió: “La comisión que detuvo al Ciudadano estaba integrada por el Cabo 1ero. A.E. y el Cabo 2do. R.G. y Agente Marquina, ellos andaban en la 602. El se le enfrentó a mi otro compañero, porque el momento en que yo Salí a cuidar a mi otro compañero la espalda yo me estuve encargando del otro ciudadano porque no sabía si estaba involucrado en el hecho y el me dijo que era uno de los afectados y como vi que portaba un arma de fuego. Es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento durante el cual, luego se produce la aprehensión del acusado posterior a los hechos ocurridos en la Fuente de Soda Soca.

  5. - Funcionario F.J.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.159.783, adscrito a la FAP del Estado Lara, quien es debidamente juramentado y expuso: “Para ese día nos encontrábamos en patrullaje yo estaba al mando de la unidad 602 de la comisaría fundalara, yo me encontraba por el sector cuando llegamos al sitio encontramos a un ciudadano boca abajo y un arma de fuego, nos dijeron que había otro ciudadano en el edificio de intercable y cuando llegamos al primer piso encontramos al ciudadano con esas características en actitud nerviosa le pedimos que se sacara las cosas de su bolsillo y lo llevamos a la comisaría y ambulatorio de cabudare. Luego cuando llegamos a la comisaría estaban los ciudadanos formulando la denuncia. Es todo.”

    La Fiscal preguntó y éste respondió: “Uno dice actitud nerviosa porque al momento que ve la comisión policial busca como esconderse o esconder algo. Tenía una actitud evasiva. Cunado le pedimos que mostrara lo que cargaba no opuso resistencia y saco las cosas a relucir. Ni le incautamos arma de fuego. Es todo.”

    La Defensa no preguntó.

    El Tribunal preguntó y éste respondió: “Eso fue el 22 de octubre antes de las 10 de la mañana. Eso fue en Fundalara. Por donde está el Edificio de Intercable cerca de la Lunchería Soca. Cunado bajamos con el detenido Estaba un ciudadano que decía ese es, pero nosotros no lo podemos exhibir mucho. Lo detuvimos por la descripción que nos dieron y por las cosas que tenía. Hablo del delito de robo porque cargaba el teléfono y el anillo, es como un supuesto. Es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento durante el cual, luego se produce la aprehensión del acusado posterior a los hechos ocurridos en la Fuente de Soda Soca.

  6. - Funcionario J.D.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.173.553, adscrito a la FAP del Estado Lara, quien es debidamente juramentado y expuso: “El día del suceso me encontraba de patrullaje con F.R. en la unidad 602, cuando aproximadamente como a las 9 y media escuchamos el llamado de los compañero de la otra unidad estaban pidiendo apoyo por un enfrentamiento, nos acercamos al sitio cuando llegamos había un ciudadano tirado en el piso y nos dijeron por radio que había otro ciudadano de franela amarilla y pantalón jeans que había huido del sitio. Las personas estaban diciendo que se había metido en el edificio de intercable, hicimos un operativo y le dimos captura en el primer piso, mi compañero le dio la voz de alto y le dijo que iba a ser objeto de una inspección y que mostrara lo que cargaba para ese momento en el bolsillo. Sacando los teléfonos, los anillos, me encargo de colectar esa evidencia y se le leen los derechos y cundo lo bajamos del edificio se encuentran unos ciudadanos afuera que la persona lo había robado y le había quitado sus pertenencias nos dirigimos as la comisaría le hicimos la identificación plena y nos dirigimos al ambulatorio de cabudare y nos dirijamos a la comisaría. Es todo.”

    La Fiscal preguntó y éste respondió: “los compañeros habían dado las características del ciudadano y cunado subimos al edificio y lo detuvimos el tenía una actitud nerviosa cuando bajamos del edificio las personas lo señalaron. Actitud nerviosa porque estaba temblando, no hablaba, decía que el trabaja allí y las personas que laboran decían que no. Llegamos al sitio y detuvimos al ciudadano. Yo colecte las evidencias y el las exhibió. No le incautamos arma de fuego. Cuando bajamos al sitio lo señalaron que el había participado en el robo. Nosotros en si fuimos al sitio por el enfrentamiento no sabíamos que era robo hasta que bajamos y las personas lo señalaron. Es todo.”

    La Defensa no preguntó.

    El Tribunal preguntó y éste respondió: “Eso fue hace como once meses. Yo andaba con el cabo segundo F.R.. La mayoría de las personas estaban allí eran las que estaban en el sitio donde ocurrió el robo. Eso fue por donde está el edificio de Intercable. Es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento durante el cual, luego se produce la aprehensión del acusado posterior a los hechos ocurridos en la Fuente de Soda Soca.

    En virtud del anuncio de cambio de calificación jurídica por parte del representante del Ministerio Público y ante la voluntad de los acusados de admitir los hechos, se prescindió de la recepción del resto de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

    Luego del debate probatorio, este tribunal unipersonal, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron practicadas, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.

  7. - En fecha 22 de octubre de 2009, en el local comercial denominado Socca ubicado en el este de la Ciudad de Barquisimeto, varios ciudadanos, se encontraban desayunando cuando ingresan dos personas y una de ellas portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte despojan de sus pertenencias a los clientes de dicho local.

    Este hecho quedo demostrado con las declaraciones contestes de las víctimas ciudadanos E.d.V. y J.G.P., quienes manifestaron que estaban desayunando en una fuente de soda denominada Soca, cuando dos personas una de ellas portando arma de fuego las amenazan y les despojan de sus pertenencias. Así, la ciudadana E.d.v., expuso: “Llegaron dos personas que venían detrás de mi. Dijeron quietos todos esto es un atraco, nadie se mueve entreguen todo lo que tengan. Si vi al que me atracó directamente pero no me acuerdo. En este momento ya no me acuerdo sus características porque los vi una sola vez. Uno me apunto con un arma de fuego…” y el ciudadano Jhonatah Pradet expuso: “Ese día llegué a desayunar a Soca se presentaron dos personas y atracaron el sitio, no recuerdo mas porque hace un año, después de ahí hubo un intercambio de disparos y resulto uno muerto, eso es lo que recuerdo… Eso fue un día 22-10-2009. Eso fue como a las 9 o 9 y media de la mañana. En el Restaurant Soca en Fundalara.”

    Por otra parte el funcionario A.R.E., expuso: “Las personas que se apersonaron al sitio manifestaron que los ciudadanos se metieron a soca y le robaron cadenas celulares pero eso fue cuando ya el ciudadano había sido abatido. Ellos se encontraban comiendo y en ese momento ingresaron los dos ciudadanos allí y los robaron”.

    De igual forma, el funcionario A.J.B.R., expuso: “Eso fue el día 22 de octubre a las 9 y media de la mañana y nos encontrábamos en labor de patrullaje por el mismo sector cuando como aproximadamente la avenida caracas o carona, escuchamos unas detonaciones de supuestamente un arma de fuego y procedimos a acercarnos al sitio, cuando visualizamos a dos ciudadanos y uno hizo frente a la comisión policial y el otro salio en huida”.

    En igual sentido, el funcionario F.J.R.H., expuso: “Eso fue el 22 de octubre antes de las 10 de la mañana. Eso fue en Fundalara. Por donde está el Edificio de Intercable cerca de la Lunchería Soca…. Lo detuvimos por la descripción que nos dieron y por las cosas que tenía. Hablo del delito de robo porque cargaba el teléfono y el anillo, es como un supuesto…”

    Finalizando, el funcionario J.D.M.C., expuso: “Sacando los teléfonos, los anillos, me encargo de colectar esa evidencia y se le leen los derechos y cundo lo bajamos del edificio se encuentran unos ciudadanos afuera que la persona lo había robado y le había quitado sus pertenencias… Cuando bajamos al sitio lo señalaron que el había participado en el robo. Nosotros en si fuimos al sitio por el enfrentamiento no sabíamos que era robo hasta que bajamos y las personas lo señalaron…”

  8. - Que funcionarios adscritos a las fuerza Armada Policial del Estado Lara hicieron acto de presencia al escuchar el intercambio de disparos en las adyacencias de dicho lugar y observan a un ciudadano resultó abatido y a su lado en el piso, un arma de fuego, y que fue éste quien bajo amenaza de arma de fuego sometió a las víctimas para despojarlas de sus pertenencias.

    Este hecho quedó demostrado con la declaración de E.V., quien expuso: “Ellos salieron estábamos de espaldas nos pidieron que nos lanzáramos al piso, minutos posterior escuché una balacera. Estas personas fueron aprehendidas porque había pasado una patrulla que me identifico y a pocos minutos llegó la prefectura de Iribarren y había una persona muerta.”

    Por su parte, el ciudadano Pradet, manifestó: “Ingresaron dos personas. Si las vi. Vi una persona armada, el otro no vi si tenía arma. El que estaba armado era de contextura gruesa, short y franela a rayas. La persona occisa era la armada”.

    A la vez, los funcionarios policiales coinciden con esas versiones al manifestar lo siguiente: A.R.E. expuso: “Primeramente se escuchan las detonaciones mando a para la unidad en eso visualizo a los dos ciudadanos y les doy la voz de alto porque van corriendo el ciudadano de franela blanca con morado portaba un arma de fuego y cae en el suelo herido, luego llega la ciudadana que manifiesta ser alcaldesa…”. A.J.B.R., manifestó: “Después lo mismo que dice el acta policial salio fallecido el hoy occiso y el otro salio detenido”. Aunado a lo anterior, el funcionario F.J.R.H. expuso: “Para ese día nos encontrábamos en patrullaje yo estaba al mando de la unidad 602 de la comisaría fundalara, yo me encontraba por el sector cuando llegamos al sitio encontramos a un ciudadano boca abajo y un arma de fuego”. Por último, el funcionario J.D.M.C. “El día del suceso me encontraba de patrullaje con F.R. en la unidad 602, cuando aproximadamente como a las 9 y media escuchamos el llamado de los compañero de la otra unidad estaban pidiendo apoyo por un enfrentamiento, nos acercamos al sitio cuando llegamos había un ciudadano tirado en el piso”.

  9. - Que el acusado E.A.R. limitó su acción a guardar las pertenencias que fueron despojadas a las víctimas para retirarse del lugar.

    Este hecho quedo demostrado con la declaración de las víctimas, quienes fueron contestes en indicar que la persona armadas fue la que resultó occisa y que el aprehendido era quien recogía las pertenencias de los clientes del local, ya que fue a éste a quien se le incautan los referidos objetos. Así, la ciudadana E.V. expuso: “Si vi al que me atracó directamente pero no me acuerdo. En este momento ya no me acuerdo sus características porque los vi una sola vez. Uno me apunto con un arma de fuego. El que estaba directamente conmigo estaba armado el otro no estoy segura. Todo sucedió muy rápido…. No me comentaron si le incautaron arma de fuego. Me mostraron algunas de las pertenencias pero no me dijeron si se las incautaron a el”.

    Por su parte el ciudadano J.P., expuso: “La persona occisa era la armada. La otro sujeto recogió las pertenencias de las otras personas, menos las mías porque las mías la recogió el que estaba armado. La persona que recogía las pertenencias es el que está en la sala, señala al acusado. El recogió las pertenencias de todas las personas menos las mías. A esa persona no le vi arma de fuego. Es todo.”

    En igual sentido todos los funcionarios policiales coinciden en indicar que el acusado tenía los objetos incautados, pero que no le fue incautada arma de fuego.

    Por último, en la oportunidad correspondiente manifestó el acusado, libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos, asumiendo la responsabilidad sobre los mismos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El delito imputado por la representación Fiscal al acusado es el contemplado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal. Coincide quien juzga con tal calificación, ya que sin la intervención del acusado, el coimputado, hoy occiso, hubiera perfeccionado el delito de robo agravado, siendo abatido luego de la ocurrencia de los hechos en posesión del arma de fuego que manifestaron las víctimas que el mismo portaba para amenazarlos de muerte y despojarlo de sus pertenencias, siendo que el acusado E.A.R.J., fue la persona que recogía las pertenencias sin proferir amenazas ni portar algún otro elemento de interés criminalistico que lo relacione directamente como autor del delito de robo agravado, sino que su actuación se corresponde con un cómplice no necesario.

    En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., de fecha ocho de julio del año 2008, Sentencia 344, ha establecido:

    El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

    De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

    Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:

    …Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:

    1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

    3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

    .

    Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.

    Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

    …La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…

    . (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).”

    Consecuencia necesaria de la declaración del acusado, en la que manifiesta que son ciertos los hechos imputado por el Ministerio Público, lo cual se concatena con las declaraciones de los ciudadanos E.v. y J.P., aunado a las declaraciones de los funcionarios actuantes, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal los cuales se tienen como probados según se especificó en el aparte anterior. Siendo entonces responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

    PENALIDAD

    Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad de los acusado E.A.R.G. en la comisión de los delitos establecido en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se procede a determinar la pena a aplicar, de la siguiente manera, en relación al delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el mismo establece una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio trece (13) años y seis (06) meses, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándosele al límite mínimo de la pena a aplicar es decir diez (10) Años de Prisión, y debido a la rebaja que establece el artículo 84.3 del Código Penal queda establecida en Cinco (05) Años de prisión y la rebaja del tercio de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a R.J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.783.481, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-11-1985, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción: 9no. Grado de Educación Media, de profesión u oficio: Técnico Supervisor, hijo de E.P.R. y J.d.R., residenciado en el Sector la Bloquera, carrera 1 con calle 11, casa Nº 47 al lado del multi hogar Renacer, Telf.: 0251-2375747, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. SEGUNDO: SE LE IMPONE AL ACUSADO LA PENA DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación de libertad que le fue impuesta. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. Por ser ésta una decisión que pone fin al juicio puede ser objeto del recurso de apelación, en consecuencia notifíquese a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

    La Juez

    Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    La Secretaria

    Abg. Yesenia Boscán

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