Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4

Barquisimeto, 14 de julio de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2007-000656

Visto el escrito suscrito por la Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 y 320 eiusdem, para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: YENDER G.D.G., Cédula de identidad Nº: 20.235.565.

LOS HECHOS

En fecha 08-02-2007, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la Tarde un grupo de estudiantes tenían un vehiculo de carga maraca Mack perteneciente a la Empresas Polar y presuntamente amenazaban con quemarlo, por lo que la llegar al sitio una comisión policial observaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban lanzando objetos contundentes y los mismos al ver la comisión arremeten contra la misma, por lo que hicieron uso del equipo de orden público para persuadirlos y a darles la voz de alto a un grupo de ciudadanos, por lo que proceden a efectuar la persecución logrando la captura del ciudadano Yender G.D.G.. .

Los hechos han sido calificados como el delito de Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada, tipificado en el articulo 506 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho.

DEL PETITORIO FISCAL

Solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido el tiempo superior para el de la prescripción aplicable.

PREVIO

Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal estima que no es necesario para comprobar el motivo de la prescripción debatir los fundamentos, y en consecuencia no se realiza la audiencia. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prescribe el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:

Si durante la etapa de juicio se produce una causal extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento

.

Dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

El sobreseimiento procede cuando:

… (omissis)

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Resaltado de este fallo)

4. …

.

Por otra parte el Artículo 48 establece:

Son causas de extinción de la acción penal:

… (omissis)

  1. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Resaltado de este fallo).

    Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es el delito de Perturbación causada en la tranquilidad publica y privada, tipificado en el artículo 506 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho; de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde el día que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, el cual estipula:

    Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  2. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  3. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  5. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.

  6. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.

  7. Por un año si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…….omissis…..”

  8. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, o arresto por menos de un mes. (Resaltado de este fallo)

    Analizados los hechos, quien decide observa que, efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, dado que la pena pecuniaria para este delito es de cien (100) unidades tributarias, en tal sentido es por lo que es procedente en derecho la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, ya que como se señaló en virtud del cuantum de la pena pecuniaria la acción penal prescribió tres meses después del hecho, ocurrido o consumado en fecha 08-02-07, lapso en el que no se verifico causal alguna de interrupción de la prescripción.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los fundamentos que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 numeral 7° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano YENDER DELGADO, C.I. Nº: 20.235.565, por la presunta comisión del delito de Perturbación causada en la tranquilidad publica y privada, tipificado en el artículo 506 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho.

    Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al Investigado.

    Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

    JUEZ DE JUICIO Nº 04

    ABG. L.B.I.R.

    SECRETARIA ADMINIS

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