Decisión nº 162 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000513

ASUNTO : IP11-P-2011-000513

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

SECRETARIO: ABG. L.P.

IMPUTADO (S): R.H. Y F.M.

DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA ABG. Y.T.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos R.H. Y F.M., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 18 de febrero del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos R.H. Y F.M., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a las imputadas los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las los ciudadanos R.H. Y F.M., quienes se identificaron como: R.R.H.V., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha, 24-04-88, de 22 años, cédula de identidad No. 25.191.308, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en el Punta Cardòn, sector Los Rosales, calle 07, casa Nº 04 a tres casas de una Bodega, Teléfono: 0414-0640793, hijo de R.H. y M.V. y F.J.M.G., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 02-10-84, de años, cédula de identidad No. 17.135.764, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Punta cardòn, Los Rosales avenida principal, entre calles 6 y 7 casa s/n, sin frisar cerca de la escuela, Teléfono: 0424-6444296, hijo de F.M. y T.G.;

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone: “No esta acreditado en autos bajo ningún tipo de reglamento que la zona donde son aprehendidos mis defendidos se trate de un área bajo régimen de administración especial, así mismo el acta de inspección sanitaria no esta en su forma original, sino que es una copia, la localización es una extracción de Google, lo que no arroja certeza jurídica del presunto sitio del hecho, por lo que solicita la Libertad plena de sus defendidos o en su defecto una medida que puede ser la prohibición de realizar la actividad por la cual son presentados ante el Tribunal y no la de presentación periódica al tribunal.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 17 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendidos los ciudadanos R.H. Y F.M..

  2. - Acta de Entrevista de fecha 17-02-2011, suscrita por el ciudadano MELENDEZ R.G., en la cual narra el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación.

  3. - Acta de Inspección de fecha 17-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde se dejó constancia: “siendo las 04:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones de la ciudadana ABG. L.R., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en delitos ambientales, nos trasladamos por la carretera Nacional Punto Fijo Coro, específicamente en el sector conocido como La Encrucijada (sector Los Olivos), Municipio Carirubana del Estado Falcón, con la finalidad de efectuar inspección Ocular al lugar donde se encontraban los ciudadanos MORA G.F.J., titular de la cedula de identidad nro. V-17.135.764, fecha de nacimiento 02-10-1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, natural de Punto Fijo Estado Falcón y actualmente residenciado en el Sector Rosales, Avenida Principal, con Calle 7, Casa Sin Número, Punta Cardón Punto Fijo Estado Falcón y actualmente residenciado en el Sector Barrio Bolívar, Calle Internacional Casa sin Numero, Punto Fijo Estado Falcón, y ciudadano H.V.R.R., titular de la cedula de identidad nro. V-25.191.308, fecha de nacimiento 24-04-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia y actualmente residenciado en el Sector Rosales, Avenida 5, casa Nro. 4, Punta Cardón Punto Fijo Estado Falcón, ejerciendo la pesca de arrastre artesanal, sin el respectivo permiso expedido por INSOPESCA o INPARQUES, se pudo observar que en el lugar se encuentra ubicado en las coordenadas (11°42’19.72”N 69j48’44.18”O) y la zona es decretada como una Área Bajo Régimen especial (ABRAE), se anexa fotografías del área y de la zona geográfica.”

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 17 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendidos los ciudadanos R.H. Y F.M., Acta de Entrevista de fecha 17-02-2011, suscrita por el ciudadano MELENDEZ R.G., en la cual narra el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación y Acta de Inspección de fecha 17-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde se dejó constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados los ciudadanos R.H. Y F.M., el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos R.H. Y F.M., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de R.R.H.V., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha, 24-04-88, de 22 años, cédula de identidad No. 25.191.308, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en el Punta Cardòn, sector Los Rosales, calle 07, casa Nº 04 a tres casas de una Bodega, Teléfono: 0414-0640793, hijo de R.H. y M.V. y F.J.M.G., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 02-10-84, de años, cédula de identidad No. 17.135.764, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Punta Cardòn, Los Rosales avenida principal, entre calles 6 y 7 casa s/n, sin frisar cerca de la escuela, Teléfono: 0424-6444296, hijo de F.M. y T.G.; por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente, consistente en la prohibición de realizar la actividad por la cual son presentados ante el Tribunal, Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. J.G.R.

Secretario.-

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