Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-000608

ASUNTO : SP21-P-2012-000608

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. J.L.G.T.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADOS: ARELLANO R.L.A.

M.V.J.A.

SEPULVEDA ARELLANO EVEBET

DEFENSOR: ABG. J.R.N.C.

ACUSADOS: 1.- L.A.A.R., quien es de nacionalidad venezolano, titular del a cédula de identidad Nro. V-19.358.065, nacido en fecha 15.03.1991, 20 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en Táriba, Barrio el Hiranzo, vereda 4, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien es de contextura delgada, piel blanca, 1.63 de estatura, ojos verdes, 57 kilogramos, nariz normal, cejas abundantes, boca normal, cabello amarillento, hijo de D.A. (V), padre desconocido, 2.- J.A.M.V., quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad ro. V-23.825.300, nacido en fecha 04.12.1990, 21 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 1, casa Nro. A-03, Municipio San C.d.E.T., contextura delgada, piel morena, estatura 1.75 cm, ojos negros, 70 kilogramos de peso, nariz aguileña, cejas escasas, boca ancha, cabello negro, hijo de clefelina Vera (v) y L.M. (v) y 3.- EVEBET J.S.A., quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.999.678, nacido en fecha 20.05.1991, 20 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en Patiecitos, calle 14, casa Nro. 64, Municipio Guásimos del Estado Táchira, de contextura débil, piel trigueña, estatura 1.69 cm, ojos verdes, 57 kilogramos, nariz normal, cejas negras, boca normal, cabello negro, hijo de C.A. (v) y J.S. (v), imputados en la presente causa (20-DDC-F5-0047-2012), actualmente se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente y son todos asistidos para su defensa, por el abogado J.R.N.C., con domicilio procesal en la carrera 2 con calle No.- 3-23, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo Primero, abogado J.L.G.T., acusó por los delitos a L.A.A.R. ya identificado como CO AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 424 Ejúsdem y 83 Ejúsdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.A.Z.R., AUTOR DEL DELITO DE DETENTACION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (Pistola), previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; J.A.M.V. ya identificado, como CO AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 424 Ejúsdem y 83 Ejúsdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.A.Z.R. y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (Revolver), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y EVEBET J.S.A. ya identificado, como CO AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 424 Ejúsdem y 83 Ejúsdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.A.Z.R. y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano quien en vida respondía al nombre de S.A.Z.R..

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En horas de la noche aproximadamente las ocho y treinta (8:30 p.m) del dieciocho de enero del año dos mil doce (18.01.2012), el hoy occiso S.A.Z.R., se desplazaba por las inmediaciones de la calle 13 de la población de S.A.d.T. y de manera intempestiva fue abordado por varias personas las cuales en la investigación se determinó que fueron los imputados: L.A.A.R., J.A.M.V. y Evebet J.S.A., quienes con armas de fuego lo persiguieron disparándole contra su humanidad, corriendo la víctima hacia el galpón Nro. 01 ubicado entre las carreras 7 y 8 de la calle 13 donde cayó desplomado, falleciendo en el sitio a consecuencia de las lesiones sufridas, percatándose de tal situación el propietario del negocio de nombre J.O.M.M., así como posteriormente los funcionarios R.M. y Exio Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quienes practicaron las diligencias correspondientes, así como inspeccionando al interfecto e incautando un blindaje de proyectil con deformaciones y dos conchas de bala percutidas calibre 9 milímetros marca Cavim, las cuales al ser comparadas con las armas incautadas a los imputados minutos más tardes al momento que se trasladaban por la inmediaciones de la Alcabala del Corozo resulto que fueron disparadas por esa misma arma de fuego; procediendo a trasladar el cadáver a la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal.

De igual forma es el caso que luego de lo ocurrido el homicidio antes descrito, los efectivos militares B.A.F.D., J.G.O., R.J.R.G., S.C.L., R.M.R.Z. y G.A.V.U., se encontraban laborando en funciones de prevención del delito en el punto de control fijo El Corozo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando intervinieron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color plata, cuatro puertas, placas AB984HS, con cuatro ocupantes a bordo, el cual arribo en sentido S.A. – San Cristóbal a quienes procedieron a efectuar el registro personal respectivo, quedando identificado su conductor como Evebet J.S.A., a quien se le incauto dentro de su vestimenta un a bolsa plática contentiva de 12 cartuchos calibre .38 sin percutir, incautándole al copiloto del vehículo, quien quedo identificado como L.A.A.R. a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, con un cargador con 11 cartuchos sin percutir y en el bolsillo delantero izquierdo, un cargador tipo cocosete con 21 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir y al ciudadano que venía en el asiento trasero lado izquierdo, quien quedo identificado como J.A.M.V., un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, seriales 45544 y 7D75882, quienes fueron aprehendidos y puestos a disposición de este Despacho Fiscal para los tramites de Ley.

Una vez iniciada la investigación y entre las diligencias practicadas, se recabo la experticia de comparación de reconocimiento técnico practicado a la pistola marca Glock, calibre 9mm, serial KFY062, al revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial 7D75882, a los dos cargadores y a las 32 balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros marca Cavim y a las 18 balas para arma de fuego del calibre 38 Special, en la que concluyen que las armas se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y al efectuarse la experticia de comparación balística, a las dos conchas y blindaje del calibre 9 milímetros marca Cavim, recabadas en el sitio donde falleció el ciudadano S.A.Z.R. con las armas de fuego incautadas durante la aprehensión de los imputados, se determinó que fue disparada por la pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, serial KFY062”.

CAPITULO IV

DE LOS DELITOS ACUSADOS

En el presente caso, los delitos por los cuales fueron acusados, respectivamente, cada uno de los acusados son los siguientes: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 424 Ejúsdem y 83 Ejúsdem, DE DETENTACION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (Pistola), previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público , OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (Revolver), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Tales disposiciones contemplan lo siguiente:

Artículo 405 del Código Penal:

"El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años".

Artículo 424 del Código Penal:

Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad

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Artículo 83 del Código Penal:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

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Artículo 274 del Código Penal:

El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

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Artículo 27 del Código Penal:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos:

Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles¬, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza¬llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos

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CAPITULO V

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2012, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de la realización el juicio oral y público, en la causa penal N° SP21-P-2012-000608, incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra de los acusados L.A.A.R., por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 83 ejusdem en perjuicio de S.Z., AUTOR DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, J.A.M. por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 83 ejusdem en perjuicio de S.Z. y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y EVEBERT J.S. por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 83 ejusdem en perjuicio de S.Z. y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, J.L.G.T., los acusados L.A.A.R., J.A.M. y EVEBERT J.S., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el abogado defensor J.R.N., así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado por cuanto a la presente hora no hay disponibilidad de equipos para realizar la filmación, estando de acuerdo las partes que se realice el presente acto sin registro fílmico. De seguidas declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al acusado que puede comunicarse con su defensora, salvo que esté declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley; luego de ello le cede el derecho al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, ratificando formalmente la acusación en contra de los ciudadanos L.A.A.R., por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 83 ejusdem en perjuicio de S.Z., AUTOR DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, J.A.M. por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 83 ejusdem en perjuicio de S.Z. y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y EVEBERT J.S. por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 83 ejusdem en perjuicio de S.Z. y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, así como señala las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, y finalmente solicitó sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al defensor abogado J.R.N. quien expuso: ”En conversación sostenida con mis representados, los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, ciudadana Juez, solicito aplique la pena mínima, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”. De seguidas, la Ciudadana Juez procede a imponer a los acusados L.A.A.R., J.A.M. y EVEBERT J.S., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputan. Acto seguido el acusado L.A.A.R., manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala el Fiscal, y pido que se me aplique la pena es todo”. En ese estado, J.A.M. , manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala el Fiscal, y pido que se me aplique la pena es todo” y por ultimo expuso EVEBERT J.S. “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala el Fiscal, y pido que se me aplique la pena es todo”. El ciudadano Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se dé cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados, procede a incorporar la totalidad de pruebas documentales contentivas en el escrito acusatorio y pasa a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

CAPITULO VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Acta Policial Nro. 1-12-1-4-SIP-004, de fecha 18/01/2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, luego de la ocurrencia del hecho, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, 4 puertas, color plata, placas AB984HS, de uso particular, portando armas de fuego y municiones al momento en que fueron inspeccionados corporalmente, incautándoseles además los teléfonos celulares que portaban.

  2. Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-294, de fecha 24/01/2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre las siguientes evidencias: 1.- Un (01) arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, marca Glock, del calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, fabricada en Austria, con recabado superficial corredera pavón negro, caja de los mecanismos polímero de color negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 114 milímetros, en su parte interna su ánima estriada, la cual posee un rayado poligonal del tipo hexagonal, con giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de una caja de los mecanismos y de una empuñadura, esta última formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en polímero de color negro, parcialmente labrada con el emblema Glock en el lado izquierdo, presenta un alza, el cual forma parte de su conjunto de mira (se encuentra desprovista de su guión), su mecanismo de accionamiento es de doble acción retardada, secuencia de disparo originalmente semiautomática, presenta un seguro de disparador ubicado en la parte central del disparador, presenta el serial de orden KFY062, ubicado del lado derecho del cañón y en una platina ubicada en la parte inferior – anterior de la caja de los mecanismos (ver peritación), dicha arma presenta como accesorio un selector de tiros, cambiando la modalidad de la secuencia de disparo de semiautomática (tiro a tiro) a automática (ráfaga), ubicado en la parte anterior del conjunto móvil, el mismo con acabado superficial, originalmente pintura de color negro ( con desgaste del mismo). 2.- Un (01) arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revólver, de la marca Smith & Wessón, del calibre .38 Special, modelo 10-7, fabricado en Usa, con acabado superficial pavón negro, su cuerpo se compone de: un cañón el cual tiene una longitud de 105 milímetros, su ánima es estriada, observándose en su parte interna cinco (05) campos y cinco (05) estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), además del cañón está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura esta última formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labradas, con el emblema de la fábrica en ambas piezas; su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción; presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de puente móvil nro. 45544, serial de orden nro. 7D75882, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura. 3.- Un (01) cargador, elaborado en metal y material sintético, de la marca Glock, el mismo con capacidad para diecisiete (17) balas, del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble, presenta una base elaborada en material sintético de color negro. 4.-Un (01) cargador, elaborado en metal y material sintético, de la marca Glock, el mismo con capacidad para treinta y un (31) balas, del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble, presenta en su base una pieza elaborada en material sintético de color negro, de las comúnmente denominadas (+ Dos), la cual aumenta la capacidad de dicho cargador a dos (02) balas más del calibre 9 milímetros parabellum. 5.- Treinta y dos (32) balas, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, de fuego central, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de las marcas: trece (13) “311”, diez (10) Cavim, ocho (08) “11” y una (01) IMI, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante. 6.- Dieciocho (18) balas, para armas de fuego, del calibre .38 Special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de las marcas: siete (07) de la marca Cavin, cuatro (04) winchester, tres (03) Federal, una (01) geco, una (01) dominio, una (01) S&B y una (01) G.F.L., sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante. Dejándose determinado en dicha experticia las características propias de cada una de las evidencias, del buen estado de funcionamiento de las mismas.

  3. Informe Balístico Nro.9700-134-LCT-332, de fecha 24/01/2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó la misma a fin de establecer si las piezas (conchas y blindaje): dos (02) conchas del calibre 9 milímetros parabellum, de la marca Cavim, una (01) concha del calibre .45 auto, marca WCC y un (01) blindaje, calibre 9 milímetros, con características físicas de un rayado poligonal, del tipo hexagonal, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), suministradas por la sala técnica de esa Sub Delegación, con el memorándum Nro. 046 de fecha 19-01-2012, objeto de la experticia balística Nro. 331 de fecha 23.01.2012, relacionada con el expediente Nro. I-924.069, fueron o no percutidas y disparada respectivamente por alguna de las armas de fuego suministradas según oficio Nro. 026 de fecha 18.01.2012 por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Comando Regional Nro. 01 Destacamento de Fronteras Nro. 12, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto el Corozo): un (01) (arma de fuego tipo pistola, de la marca Gloc, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, serial de orden Nro. KFY062 (cañón y caja de los mecanismos) y Nro. VL234 (serial del conjunto móvil) y un (01) arma de fuego de tipo revólver, de la marca Smith & Wessón, calibre .38 Special, modelo 10-7, serial de orden Nro. 7D75882, las cuales fueron objeto de la experticia Nro. 294 de fecha 20.01.2012, relacionadas con la causa Fiscal 20-DDC-F5-0047-2012, para tal fin se hizo necesario extraer de nuestros archivos las piezas (conchas y proyectiles utilizadas como estándar de comparación), obtenidas de los disparos de prueba realizados a las armas de fuego y las piezas (conchas y blindaje) suministradas como incriminadas y referidas anteriormente, para someterlas entre sí a un exhaustivo y minucioso examen a través del microscopio de comparación balística, dando como resultado que las piezas (conchas), del calibre 9 milímetros parabellum, de la marca Cavim y la pieza (blindaje) del calibre 9 milímetros parabellum, objeto de la experticia balística Nro. 331 de fecha 23.01.2012, FUERON percutidas y disparadas respectivamente por el arma de fuego, del tipo pistola, de la marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 18, serial de orden Nro. KFY062, (Cañón y platilla de caja de los mecanismos) y Nro. VL234 (serial del Conjunto móvil restauración positiva de caracteres borrados en metal), descrita en el literal “A” de la experticia Nro. 294, de fecha 20.02.2012, dichas piezas (conchas y blindaje) una vez individualizadas son devueltas a nuestros archivos para su resguardo. Asimismo, no se establecido comparación balística entre la pieza (concha), del calibre .45 auto, de la marca WCC, objeto de la experticia Nro. 331, de fecha 23.01.2012 y las armas de fuego objeto de la experticia Nro. 294 de fecha 20-01-2012, por cuanto pertenece a un calibre diferente, dicha pieza (concha), es devuelta a nuestros archivos embalada y rotulada con el Nro. 331 de fecha 23/01/2012, para efecto de futuras comparaciones.

  4. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-134-LCT-331, de fecha 24/01/ 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre: 1.- Una (01) concha, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego del calibre .45 auto, de la marca WCC, de fuego central, el cuerpo de la misma se compone de manto del cilindro metálico, culote, garganta y cápsula del fulminante. 2.- Dos (02) conchas, originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de la marca Cavim, de fuego central, el cuerpo de la misma se compone de manto del cilindro metálico, culote, garganta y cápsula de fulminante. 3.- Un (01) blindaje, originalmente formaba parte del revestimiento del cuerpo de un proyectil de estructura raso de plomo y este a su vez de una bala para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, de forma irregular presentando deformaciones con pérdida del material en su cuerpo, debido al impacto que sufriera al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza), concluyéndose que las piezas (conchas), del calibre .45 auto y del calibre 9 milímetros parabellum, presentan en su cápsula del fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de compresión, en su culote una huella de eyección (de forma rectangular) y en su garganta una huella de extracción, originadas respectivamente por la aguja percutora, el plano de cierre, la aguja eyectora y la uña extractora del arma de fuego que las percutió, dichas características permiten individualizarlas con la misma, que la pieza (blindaje), del calibre 9 milímetros parabellum, presenta en su cuerpo características físicas de un rayado poligonal, del tipo hexagonal, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparó, dichas características permiten individualizarla con la misma, concluyéndose que las piezas (conchas), del calibre 9 milímetros parabellum, de la marca Cavim, descritas en el texto de esta experticia, fueron percutidas por una misma arma de fuego, que la pieza (concha), del calibre .45 auto, de la marca WCC, descrita en el texto de esta experticia, que la pieza (blindaje), descrita en el texto de esta experticia, al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originado por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida, que la pieza (blindaje), del calibre 9 milímetros parabellum, descrita en el texto de esta experticia, queda depositada en esta área, embalada y rotulada con el Nro. 331 de fecha 23.01.2012 para efecto de futuras comparaciones.

  5. Acta de Investigación Penal de fecha 19/01/2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano C.H., Supervisor de la red de emergencias 171 Táchira, informando que en la población de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (…) me traslade en compañía del funcionario detective Exio Rivera (…) una vez en el lugar la dirección exacta resulto ser Barrio Libertador, calle 13 entre carreras 7 y 8, Bodega S.A., galpón Nro. 01, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira (…) avistamos en el suelo adentro del local antes mencionado, en decúbito ventral, con sus extremidades superiores semi – flexionadas hacia un lado de su cuerpo y extremidades inferiores flexionada y orientadas hacia la salida del mencionado local, el cuerpo sin vida e una persona del sexo masculino, portando como vestimenta una franela de color rojo con rayas blancas, marca Addidas, sin talla aparente, un pantalón del tipo jeans de color azul, marca Chevinon, un par de botas deportivas de color marrón sin marca ni talla aparente, (…) sostuve entrevista verbal con el ciudadano propietario de la bodega, quien quedo plenamente identificado como M.M.J.O. (…) quien nos informó que siendo aproximadamente las 08:30 de la noche para el momento que se encontraba en la parte interna del negocio, escucho varias detonaciones en forma consecutiva, por lo que se introdujo en el área de la habitación, luego escucho que golpearon las vitrinas de exhibición de la mercancía, por lo que esperó alrededor de cinco minutos para poder observar al ciudadano hoy occiso, sobre el suelo de su negocio donde logró fracturar dos vitrinas de vidrio (…) logrando colectar en la parte externa de la referida bodega sobre la capa asfáltica, dos conchas de bala calibre 9 mm, las cuales son marca Cavim, (…) seguidamente se procedió a realizar una revisión de prendas de vestir del hoy occiso así como debajo del mismo, a fin de hallar alguna evidencia de interés criminalístico, hallándose en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, una boleta de régimen abierto, con egreso del Centro Penitenciario de Occidente de fecha 18.01.12, por orden del Juzgado Cuarto de Ejecución, según oficio 4E-00081-12 a nombre de Zambrano Roa S.A. (…) titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.375.435, por lo que la comisión procedió a realizar el levantamiento del cadáver (…) siendo informado por el Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela R.S.P. V-15.501.268 (…) que efectivamente dicho ciudadano había salido del Centro Penitenciario de Occidente en horas anteriores a lo ocurrido, de igual forma que en el punto de control del Corozo, funcionarios de ese cuerpo castrense, habían practicado la detención de tres ciudadanos, los cuales se movilizaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color plata, a los cuales les retuvieron dos armas de fuego, así mismo la comisión procede a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico en las adyacencias del lugar, siendo en la carrera 7 entre calles 11 y 12, frente al a residencia Nro. 86, lugar donde se colecta sobre la acera un blindaje deformado, sobre la pared de la misma residencia se logra apreciar dos impactos de menor o igual cohesión molecular, con pérdida de material que lo compone, frente a la referida vivienda se encuentra la Plaza Libertador, lugar donde se colecta sobre la capa asfáltica de la referida carrera 7, una concha de bala percutida calibre .45, motivo por el cual la comisión procede a realizar inspección técnica la cual se anexa a la presente acta, (…) hacia el puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el sector El Corozo, a fin de verificar la información antes aportada por el funcionario militar, una vez allí, sostuvimos entrevista verbal con la Primer Teniente F.D.B.A. V-15.437.591, comandante del referido puesto de control, quien nos indicó que efectivamente siendo las 08:45 aproximadamente, lograron la detención de tres sujetos a bordo de un vehículo clase automóvil, modelo corsa, placas AB948HS, año 2002, color plata, serial de carrocería 8Z1SC51632V309487, dichos sujetos quedaron identificados de la siguiente manera: 1. Sepúlveda Arellano Evebet Julián (…) 2. Arellano R.L.A. (…) a quien le fue encontrada en su poder un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, color negra, serial KFY062, calibre 9mm, con un proveedor de municiones con capacidad para 31 balas calibre 9mm, un proveedor de municiones con capacidad para 17 balas calibre 9mm, así como la cantidad de 32 balas sin percutir calibre 9mm, 3. M.V.J.A. (…) a quien le fue encontrada en su poder un arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith & Wessón, calibre 38, color negro, serial de cacha 7D75882, serial de tambor 45544, así como la cantidad de 18 balas sin percutir calibre 38 (…) posteriormente nos trasladamos hacia la Morgue del Hospital Central de esta ciudad (…) se procede a realizar la inspección técnica al cadáver, (…) 1,66 de estatura, de piel blanca, de contextura delgada, cabello corto, liso y de color castaño claro, frente amplia, cejas pobladas separadas, ojos grandes hundidos, nariz grande perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas grandes y adosadas, barba y bigote rasuradas, mentón retraído, cadáver al cual se le aprecian algunas heridas de las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, ubicadas en las siguientes regiones anatómicas, 1. una herida de forma circular región escapular izquierda 2. una herida en forma circular en la región superescapular derecha 3. una herida en forma circular en la región lateral del cuello lado derecho 4. una herida en forma circular en la región de la cadera derecha, 5. una herida en forma circular en la región infra mamaria izquierda 6. una herida en forma circular en la región meso gástrica lado derecho (…) en cuanto a las armas tipo pistola, marca Gloc, modelo 17, color negro, serial KFY602, calibre 9mm, se encuentra solicitada como arma extraviada por la Sub Delegación de Barinas, Estado Barinas, de fecha 24/12/2008, Causa I-090.432, 2. tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38, serial de puente Sub Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 15/06/1991, Causa D-269.497.

  6. Inspección Nro. 0258, de fecha 18/012012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado se practicó por parte de los funcionarios Exio Rivera y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, practicada en S.A.d.T., calle 13, entre carreras 7 y 8, Galpón número 1, donde funciona el local denominado Bodega S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, sitio donde ocurrieron los hechos donde perdiera la vida la víctima, dejándose constancia de las características físicas del mismo, así como el hecho de que se encuentra tirado en el piso en decúbito ventral y sobre un charco fresco de sustancia hemática de color pardo rojiza, el cadáver de una persona adulta de apariencia masculina, con la región cefálica orientada en sentido hacia la parte interna del local, a una distancia de tres metros con veintiocho centímetros con respecto a la esquina de la columna de la mencionada bodega, del mismo punto de referencia a dos metros con treinta y ocho centímetros de distancia al píe izquierdo y con respecto al borde de la pared interna del lado izquierdo se ubica la región cefálica a cuatro metros con cuarenta centímetros, sus extremidades superiores semi flexionadas y orientadas hacia la salida del mencionado local, quien porta como vestimenta, una franela de color rojo, con rayas blancas marca Adidas, sin talla aparente, un pantalón blue jeans marca Chveimon, un par de botas deportivas color marrón, sin talla ni marca aparente, un interior tipo boxer de color gris, marca leo (…) en las adyacencias del cadáver hallándose en la parte externa de la mencionada bodega las siguientes evidencias quedando descritas de la siguiente manera: una concha de bala calibre 9mm, con las iniciales que se l.C., a una distancia de cuatro metros con diez centímetros, con respecto de igual manera al borde de la acera, las evidencias antes mencionadas son fotografiadas, colectadas, embaladas, rotuladas y etiquetadas, para ser enviadas al área del laboratorio…. Hallándose en el bolsillo trasero lado izquierdo, una boleta de excarcelación a nombre de Zambrano Roa S.A.… se le visualizan múltiples heridas en forma circular con características de las dejadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, ubicadas las mismas en las siguientes regiones anatómicas: una herida de forma circular en la región de la cadera derecha, una herida de forma circular en la región escapular izquierda, una herida de forma circular en la región súper escapular derecha, una herida de forma circular en la región lateral del cuello lado derecho, una herida de forma circular en la región infra mamaria izquierda, una herida en forma circular en la región mezo gástrica derecha, se le realiza la fijación fotográfica en forma general y de detalle, cadáver que al momento de su ingreso a la referida morgue queda identificado como Zambrano Roa S.A., titular de la cédula de identidad nro. V-18.375.435.

  7. Autopsia Nro. 099-12 practicada en el cadáver de S.A.Z.R..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre el cadáver de S.A.Z.R., que el mismo presentaba heridas por arma de fuego, y que la causa de la muerte fue un shock hipovolémico por hemorragia interna debido a perforación cardiaca.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Maestro H.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

    Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.

    Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio y de la propia declaración de los acusados quiénes admitieron los hechos en forma libre y voluntaria, quedó demostrado que el ciudadano L.A.A.R., es CO AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 424 Ejúsdem y 83 Ejúsdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.A.Z.R., es AUTOR DEL DELITO DE DETENTACION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (Pistola), previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; J.A.M.V. ya identificado, como CO AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 424 Ejúsdem y 83 Ejúsdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.A.Z.R. y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (Revolver), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y EVEBET J.S.A. ya identificado, como CO AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 424 Ejúsdem y 83 Ejúsdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de S.A.Z.R. y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano quien en vida respondía al nombre de S.A.Z.R.. Tales delitos quedaron demostrados además con la declaración de los propios acusados, con la adminiculación de éstas con las pruebas documentales, así quedó probada la muerte del ciudadano S.A.Z.R. con la Autopsia Nro. 099-12, en donde se dejó constancia que el mismo presentaba heridas por arma de fuego, y que la causa de la muerte fue un shock hipovolémico por hemorragia interna debido a perforación cardiaca. Asimismo, se concatena la declaración de los acusados, con el Acta Policial Nro. 1-12-1-4-SIP-004, de fecha 18/01/2012, en virtud de que la misma deja acreditado que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, luego de la ocurrencia del hecho, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, 4 puertas, color plata, placas AB984HS, de uso particular, portando armas de fuego y municiones al momento en que fueron inspeccionados corporalmente, incautándoseles además los teléfonos celulares que portaban, que se le practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-294, de fecha 24/01/2012, a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, marca Glock, del calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, fabricada en Austria, con recabado superficial corredera pavón negro, caja de los mecanismos polímero de color negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 114 milímetros, en su parte interna su ánima estriada, la cual posee un rayado poligonal del tipo hexagonal, con giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de una caja de los mecanismos y de una empuñadura, esta última formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en polímero de color negro, parcialmente labrada con el emblema Glock en el lado izquierdo, presenta un alza, el cual forma parte de su conjunto de mira (se encuentra desprovista de su guión), su mecanismo de accionamiento es de doble acción retardada, secuencia de disparo originalmente semiautomática, presenta un seguro de disparador ubicado en la parte central del disparador, presenta el serial de orden KFY062, ubicado del lado derecho del cañón y en una platina ubicada en la parte inferior – anterior de la caja de los mecanismos (ver peritación), dicha arma presenta como accesorio un selector de tiros, cambiando la modalidad de la secuencia de disparo de semiautomática (tiro a tiro) a automática (ráfaga), ubicado en la parte anterior del conjunto móvil, el mismo con acabado superficial, originalmente pintura de color negro ( con desgaste del mismo). 2.- Un (01) arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revólver, de la marca Smith & Wessón, del calibre .38 Special, modelo 10-7, fabricado en Usa, con acabado superficial pavón negro, su cuerpo se compone de: un cañón el cual tiene una longitud de 105 milímetros, su ánima es estriada, observándose en su parte interna cinco (05) campos y cinco (05) estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), además del cañón está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura esta última formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labradas, con el emblema de la fábrica en ambas piezas; su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción; presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de puente móvil Nro. 45544, serial de orden Nro. 7D75882, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura. 3.- Un (01) cargador, elaborado en metal y material sintético, de la marca Glock, el mismo con capacidad para diecisiete (17) balas, del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble, presenta una base elaborada en material sintético de color negro. 4.-Un (01) cargador, elaborado en metal y material sintético, de la marca Glock, el mismo con capacidad para treinta y un (31) balas, del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble, presenta en su base una pieza elaborada en material sintético de color negro, de las comúnmente denominadas (+ Dos), la cual aumenta la capacidad de dicho cargador a dos (02) balas más del calibre 9 milímetros parabellum. 5.- Treinta y dos (32) balas, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, de fuego central, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de las marcas: trece (13) “311”, diez (10) Cavim, ocho (08) “11” y una (01) IMI, sus cuerpos se componen de proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante. 6.- Dieciocho (18) balas, para armas de fuego, del calibre .38 Special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de las marcas: siete (07) de la marca Cavin, cuatro (04) winchester, tres (03) Federal, una (01) geco, una (01) dominio, una (01) S&B y una (01) G.F.L., sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante. Dejándose determinado en dicha experticia las características propias de cada una de las evidencias, del buen estado de funcionamiento de las mismas. De igual forma, a tales evidencias que le fueron incautadas a los acusados de autos, se realizó el Informe Balístico Nro.9700-134-LCT-332, de fecha 24/01/2012, en donde se determinó que se practicó la misma a fin de establecer si las piezas (conchas y blindaje): dos (02) conchas del calibre 9 milímetros parabellum, de la marca Cavim, una (01) concha del calibre .45 auto, marca WCC y un (01) blindaje, calibre 9 milímetros, con características físicas de un rayado poligonal, del tipo hexagonal, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), suministradas por la sala técnica de esa Sub Delegación, con el memorándum Nro. 046 de fecha 19-01-2012, objeto de la experticia balística Nro. 331 de fecha 23.01.2012, relacionada con el expediente Nro. I-924.069, fueron o no percutidas y disparada respectivamente por alguna de las armas de fuego suministradas según oficio Nro. 026 de fecha 18.01.2012 por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Comando Regional Nro. 01 Destacamento de Fronteras Nro. 12, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto el Corozo): un (01) (arma de fuego tipo pistola, de la marca Gloc, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, serial de orden Nro. KFY062 (cañón y caja de los mecanismos) y Nro. VL234 (serial del conjunto móvil) y un (01) arma de fuego de tipo revólver, de la marca Smith & Wessón, calibre .38 Special, modelo 10-7, serial de orden Nro. 7D75882, las cuales fueron objeto de la experticia Nro. 294 de fecha 20.01.2012, relacionadas con la causa Fiscal 20-DDC-F5-0047-2012, para tal fin se hizo necesario extraer de nuestros archivos las piezas (conchas y proyectiles utilizadas como estándar de comparación), obtenidas de los disparos de prueba realizados a las armas de fuego y las piezas (conchas y blindaje) suministradas como incriminadas y referidas anteriormente, para someterlas entre sí a un exhaustivo y minucioso examen a través del microscopio de comparación balística, dando como resultado que las piezas (conchas), del calibre 9 milímetros parabellum, de la marca Cavim y la pieza (blindaje) del calibre 9 milímetros parabellum, objeto de la experticia balística Nro. 331 de fecha 23.01.2012, FUERON percutidas y disparadas respectivamente por el arma de fuego, del tipo pistola, de la marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 18, serial de orden Nro. KFY062, (Cañón y platilla de caja de los mecanismos) y Nro. VL234 (serial del Conjunto móvil restauración positiva de caracteres borrados en metal), descrita en el literal “A” de la experticia Nro. 294, de fecha 20.02.2012, dichas piezas (conchas y blindaje) una vez individualizadas son devueltas a nuestros archivos para su resguardo. Asimismo, no se establecido comparación balística entre la pieza (concha), del calibre .45 auto, de la marca WCC, objeto de la experticia Nro. 331, de fecha 23.01.2012 y las armas de fuego objeto de la experticia Nro. 294 de fecha 20-01-2012, por cuanto pertenece a un calibre diferente, dicha pieza (concha), es devuelta a nuestros archivos embalada y rotulada con el Nro. 331 de fecha 23/01/2012, para efecto de futuras comparaciones. De igual manera, se practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-134-LCT-331, de fecha 24/01/ 2012, sobre: 1.- Una (01) concha, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego del calibre .45 auto, de la marca WCC, de fuego central, el cuerpo de la misma se compone de manto del cilindro metálico, culote, garganta y cápsula del fulminante. 2.- Dos (02) conchas, originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de la marca Cavim, de fuego central, el cuerpo de la misma se compone de manto del cilindro metálico, culote, garganta y cápsula de fulminante. 3.- Un (01) blindaje, originalmente formaba parte del revestimiento del cuerpo de un proyectil de estructura raso de plomo y este a su vez de una bala para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, de forma irregular presentando deformaciones con pérdida del material en su cuerpo, debido al impacto que sufriera al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza), concluyéndose que las piezas (conchas), del calibre .45 auto y del calibre 9 milímetros parabellum, presentan en su cápsula del fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de compresión, en su culote una huella de eyección (de forma rectangular) y en su garganta una huella de extracción, originadas respectivamente por la aguja percutora, el plano de cierre, la aguja eyectora y la uña extractora del arma de fuego que las percutió, dichas características permiten individualizarlas con la misma, que la pieza (blindaje), del calibre 9 milímetros parabellum, presenta en su cuerpo características físicas de un rayado poligonal, del tipo hexagonal, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que la disparó, dichas características permiten individualizarla con la misma, concluyéndose que las piezas (conchas), del calibre 9 milímetros parabellum, de la marca Cavim, descritas en el texto de esta experticia, fueron percutidas por una misma arma de fuego, que la pieza (concha), del calibre .45 auto, de la marca WCC, descrita en el texto de esta experticia, que la pieza (blindaje), descrita en el texto de esta experticia, al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originado por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida, que la pieza (blindaje), del calibre 9 milímetros parabellum, descrita en el texto de esta experticia, queda depositada en esta área, embalada y rotulada con el Nro. 331 de fecha 23.01.2012 para efecto de futuras comparaciones.

    De igual forma, quedó acreditado mediante el Acta de Investigación Penal de fecha 19/01/2012, practicada por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano C.H., Supervisor de la red de emergencias 171 Táchira, informando que en la población de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (…) me traslade en compañía del funcionario detective Exio Rivera (…) una vez en el lugar la dirección exacta resulto ser Barrio Libertador, calle 13 entre carreras 7 y 8, Bodega S.A., galpón Nro. 01, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira (…) avistamos en el suelo adentro del local antes mencionado, en decúbito ventral, con sus extremidades superiores semi – flexionadas hacia un lado de su cuerpo y extremidades inferiores flexionada y orientadas hacia la salida del mencionado local, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta una franela de color rojo con rayas blancas, marca Addidas, sin talla aparente, un pantalón del tipo jeans de color azul, marca Chevinon, un par de botas deportivas de color marrón sin marca ni talla aparente, (…) sostuve entrevista verbal con el ciudadano propietario de la bodega, quien quedo plenamente identificado como M.M.J.O. (…) quien nos informó que siendo aproximadamente las 08:30 de la noche para el momento que se encontraba en la parte interna del negocio, escucho varias detonaciones en forma consecutiva, por lo que se introdujo en el área de la habitación, luego escucho que golpearon las vitrinas de exhibición de la mercancía, por lo que esperó alrededor de cinco minutos para poder observar al ciudadano hoy occiso, sobre el suelo de su negocio donde logró fracturar dos vitrinas de vidrio (…) logrando colectar en la parte externa de la referida bodega sobre la capa asfáltica, dos conchas de bala calibre 9 mm, las cuales son marca Cavim, (…) seguidamente se procedió a realizar una revisión de prendas de vestir del hoy occiso así como debajo del mismo, a fin de hallar alguna evidencia de interés criminalístico, hallándose en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, una boleta de régimen abierto, con egreso del Centro Penitenciario de Occidente de fecha 18.01.12, por orden del Juzgado Cuarto de Ejecución, según oficio 4E-00081-12 a nombre de Zambrano Roa S.A. (…) titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.375.435, por lo que la comisión procedió a realizar el levantamiento del cadáver (…) siendo informado por el Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela R.S.P. V-15.501.268 (…) que efectivamente dicho ciudadano había salido del Centro Penitenciario de Occidente en horas anteriores a lo ocurrido, de igual forma que en el punto de control del Corozo, funcionarios de ese cuerpo castrense, habían practicado la detención de tres ciudadanos, los cuales se movilizaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color plata, a los cuales les retuvieron dos armas de fuego, así mismo la comisión procede a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico en las adyacencias del lugar, siendo en la carrera 7 entre calles 11 y 12, frente al a residencia nro. 86, lugar donde se colecta sobre la acera un blindaje deformado, sobre la pared de la misma residencia se logra apreciar dos impactos de menor o igual cohesión molecular, con pérdida de material que lo compone, frente a la referida vivienda se encuentra la Plaza Libertador, lugar donde se colecta sobre la capa asfáltica de la referida carrera 7, una concha de bala percutida calibre .45, motivo por el cual la comisión procede a realizar inspección técnica la cual se anexa a la presente acta, (…) hacia el puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el sector El Corozo, a fin de verificar la información antes aportada por el funcionario militar, una vez allí, sostuvimos entrevista verbal con la Primer Teniente F.D.B.A. V-15.437.591, comandante del referido puesto de control, quien nos indicó que efectivamente siendo las 08:45 aproximadamente, lograron la detención de tres sujetos a bordo de un vehículo clase automóvil, modelo corsa, placas AB948HS, año 2002, color plata, serial de carrocería 8Z1SC51632V309487, dichos sujetos quedaron identificados de la siguiente manera: 1. Sepúlveda Arellano Evebet Julián (…) 2. Arellano R.L.A. (…) a quien le fue encontrada en su poder un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, color negra, serial KFY062, calibre 9mm, con un proveedor de municiones con capacidad para 31 balas calibre 9mm, un proveedor de municiones con capacidad para 17 balas calibre 9mm, así como la cantidad de 32 balas sin percutir calibre 9mm, 3. M.V.J.A. (…) a quien le fue encontrada en su poder un arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith & Wessón, calibre 38, color negro, serial de cacha 7D75882, serial de tambor 45544, así como la cantidad de 18 balas sin percutir calibre 38 (…) posteriormente nos trasladamos hacia la Morgue del Hospital Central de esta ciudad (…) se procede a realizar la inspección técnica al cadáver, (…) 1,66 de estatura, de piel blanca, de contextura delgada, cabello corto, liso y de color castaño claro, frente amplia, cejas pobladas separadas, ojos grandes hundidos, nariz grande perfilada, boca grande, labios gruesos, orejas grandes y adosadas, barba y bigote rasuradas, mentón retraído, cadáver al cual se le aprecian algunas heridas de las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, ubicadas en las siguientes regiones anatómicas, 1. una herida de forma circular región escapular izquierda 2. una herida en forma circular en la región superescapular derecha 3. una herida en forma circular en la región lateral del cuello lado derecho 4. una herida en forma circular en la región de la cadera derecha, 5. una herida en forma circular en la región infra mamaria izquierda 6. una herida en forma circular en la región meso gástrica lado derecho (…) en cuanto a las armas tipo pistola, marca Gloc, modelo 17, color negro, serial KFY602, calibre 9mm, se encuentra solicitada como arma extraviada por la Sub Delegación de Barinas, Estado Barinas, de fecha 24/12/2008, Causa I-090.432, 2. tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38, serial de puente Sub Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 15/06/1991, Causa D-269.497.

    Asimismo, mediante la Inspección Nro. 0258, de fecha 18/012012, la cual fue practicada en el sitio donde ocurrió la muerte del occiso, ubicado en S.A.d.T., calle 13, entre carreras 7 y 8, Galpón número 1, donde funciona el local denominado Bodega S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, sitio donde ocurrieron los hechos donde perdiera la vida la víctima, dejándose constancia de las características físicas del mismo, así como el hecho de que se encuentra tirado en el piso en decúbito ventral y sobre un charco fresco de sustancia hemática de color pardo rojiza, el cadáver de una persona adulta de apariencia masculina, con la región cefálica orientada en sentido hacia la parte interna del local, a una distancia de tres metros con veintiocho centímetros con respecto a la esquina de la columna de la mencionada bodega, del mismo punto de referencia a dos metros con treinta y ocho centímetros de distancia al píe izquierdo y con respecto al borde de la pared interna del lado izquierdo se ubica la región cefálica a cuatro metros con cuarenta centímetros, sus extremidades superiores semi flexionadas y orientadas hacia la salida del mencionado local, quien porta como vestimenta, una franela de color rojo, con rayas blancas marca Adidas, sin talla aparente, un pantalón blue jeans marca Chveimon, un par de botas deportivas color marrón, sin talla ni marca aparente, un interior tipo boxer de color gris, marca leo (…) en las adyacencias del cadáver hallándose en la parte externa de la mencionada bodega las siguientes evidencias quedando descritas de la siguiente manera: una concha de bala calibre 9mm, con las iniciales que se l.C., a una distancia de cuatro metros con diez centímetros, con respecto de igual manera al borde de la acera, las evidencias antes mencionadas son fotografiadas, colectadas, embaladas, rotuladas y etiquetadas, para ser enviadas al área del laboratorio…. Hallándose en el bolsillo trasero lado izquierdo, una boleta de excarcelación a nombre de Zambrano Roa S.A.… se le visualizan múltiples heridas en forma circular con características de las dejadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, ubicadas las mismas en las siguientes regiones anatómicas: una herida de forma circular en la región de la cadera derecha, una herida de forma circular en la región escapular izquierda, una herida de forma circular en la región súper escapular derecha, una herida de forma circular en la región lateral del cuello lado derecho, una herida de forma circular en la región infra mamaria izquierda, una herida en forma circular en la región mezo gástrica derecha, se le realiza la fijación fotográfica en forma general y de detalle, cadáver que al momento de su ingreso a la referida morgue queda identificado como Zambrano Roa S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.375.435.

    En tal sentido, quedó demostrado cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos, quedando afectada la presunción de inocencia, quedando demostrada su responsabilidad penal, siendo lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    CALCULO DE LA PENA

    Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

    Ahora bien, los acusados de autos, se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad.

    En definitiva tomando en consideración tales circunstancias, la pena a imponer es la siguiente: AL ACUSADO L.A.A.R., se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 83 ejusdem en perjuicio de S.Z., AUTOR DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. AL ACUSADO J.A.M. se le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 83 ejusdem en perjuicio de S.Z. y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y al acusado EVEBERT J.S., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 83 ejusdem en perjuicio de S.Z. y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE a los acusados L.A.A.R., por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 83 ejusdem en perjuicio de S.Z., AUTOR DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, J.A.M. por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 83 ejusdem en perjuicio de S.Z. y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y EVEBERT J.S. por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 83 ejusdem en perjuicio de S.Z. y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO L.A.A.R., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 83 ejusdem en perjuicio de S.Z., AUTOR DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA AL ACUSADO J.A.M. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 83 ejusdem en perjuicio de S.Z. y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

CUARTO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado EVEBERT J.S., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 83 ejusdem en perjuicio de S.Z. y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público.

QUINTO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados L.A.A.R., J.A.M. y EVEBERT J.S., decretada en su oportunidad legal.

SEXTO

REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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