Decisión nº 1Aa-2645-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 18 de agosto de 2014

204° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2645-13

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 14-10-2013, por el Abg. K.J.H.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.J.D.A., contra la decisión dictada por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. E.M.B., el 7-10-2013, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba de ATD, interpuesta por el profesional del derecho antes citado en la audiencia preliminar. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Abg. K.J.H.C., lo siguiente:

…PRIMERA Y UNICA DENUNCIA:

Denunciamos la violación del Art. 49, Numeral 4 de nuestra carta Magna, (sic) el cual establece (sic) “El debido proceso se aplicara (sic) a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces Naturales en la (sic) Jurisdicciones ordinarias (sic) o especiales, (sic) con las GARANTIAS establecidas en esta Constitución y en la Ley…

(sic), por errónea interpretación del precitado artículo Constitucional, así como del Art. 187 del COPP (sic) el cual establece las garantías procesales previstas en la N.A.P., con respecto al tratamiento de las evidencias Físicas colectadas, toda vez, que el Tribunal Primero en funciones de Control, justifico (sic) la ausencia procesal de la Cadena de Custodia que debió amparar la (sic) muestras presuntamente colectadas en los dorsales de las manos de mi representado, argumentando que (sic) “considerando que el principio que rige en lo que respecta a la cadena de custodia, referido a que, el funcionario que compruebe que no ha existido la misma o que esta se ha interrumpido, debe dejar constancia de ello y notificar de inmediato a la autoridad Judicial competente, y considerando que en el presente caso se evidencia que fue colectadas las muestras al imputado con el objeto de la práctica de la experticia técnica referida. Que el resultado de la misma se encuentra plasmado en la experticia 97010-035-AME-ATD-951, 1012/13 de fecha 02-07-2013, emanada del área de microscopia eléctrica del departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, suscrito por la funcionaria C.M., y de su contenido no se evidencia que dicha funcionaria haya dejado constancia que no se cumplió con la cadena de custodia, mas si se deja constancia de lo siguiente: Exposición; (sic) El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis, consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos a los ciudadanos Díaz Arcia H.J., titular de la Cedula (sic) de identidad Nº 17.959.239, (SIC) colectadas por el Funcionario L.C., credencial 32.740, fecha del hecho 19-06-2013, colectada en fecha 19-06-2013, (SIEI A-171) Analizadas (sic) en fecha 01-07-2013, evidencia esta remitida mediante comunicación Nº 9700-253-DCA-M-0039-13, es por ello que si bien es cierto no consta en Actas el registro (sic) de Cadena de Custodia de las muestras tomadas al imputado para el análisis ya referido, y la forma como fueron tomadas, ello no implica que la misma fuera colectada incumpliendo el procedimiento correspondiente, pues al funcionario que el (sic) correspondió su práctica por ante el área de microscopia eléctrica, dejo (sic) constancia de manera detallada como la recibió, el número de registro de su remisión (SIEI A-171) sin señalar en su resultado y así se repite que haya palpado que fue violentada la Cadena de Custodia, o que no se cumplió con la misma, en razón a ello debe necesariamente este Tribunal Decretar Sin LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por el Profesional del Derecho antes citado…omisis” (sic) incurriendo este Jurisdicente, en una errónea interpretación de las Formas (sic) procesales previstas en el precitado Art. 187 ibidem, precepto legal que exige la necesidad que las evidencias físicas colectadas deben estar acompañadas desde el mismo momento de su colección por una planilla de Cadena de Custodia, como única garantía de la incolumidad de las evidencias colectadas, lo cual no ocurrió en el presente asunto, generando por consecuencia la Violación del Debido Proceso, y así solicitamos sea declarado por esta Ilustre Corte de Apelaciones... (Folios 73 al 88 del presente cuaderno de incidencia). (Negrillas y subrayado del escrito de apelación).

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Alegó la Abg. J.J.R.C., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en su contestación al recurso de apelación, lo siguiente:

…DE LAS CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Manifestó el Tribunal Primero de Control en su decisión, lo siguiente: Que en atención a tales hechos la defensa privada el Abg. K.H., como primer punto de su exposición solicita la nulidad absoluta de las pruebas obtenidas de forma ilícita, haciendo énfasis a la forma en cómo fueron tomadas las muestras para posteriormente ser practicada la experticia de ATD, para determinar la presencia o no de partículas constituyentes del fulminante de una bala, señalada en el acta policial de fecha 19-06-2013, recabada por el funcionario D.S., utilizando como fundamento de tal solicitud, que no fue tomada tal como lo establece el Manual único (sic) de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia, y en razón de ello debe tenerse como viciada de Nulidad Absoluta el resultado de la experticia de fecha 02-07-2013, por lo que al respecto debe este Tribunal, señalar que revisado como ha sido el presente asunto, constata, que es el elemento de convicción con el nombre de Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2013, suscrita por los funcionarios F.D., D.C., D.S. y L.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.d.A., en el cual se menciona al folio 03 del presente asunto, las prendas de vestir colectadas al momento de la aprehensión con el fin de realizar experticias correspondientes, y de igual forma se deja constancia que se les realizó experticia de ATD a los referidos ciudadanos; que efectivamente no aportan mas datos en cuanto a la colección de la misma, mas sin embargo considerando que el principio que rige en lo que respecta a la cadena de custodia, referido que, el funcionario que compruebe que no ha existido la misma que esta se ha interrumpido, (sic), debe dejar constancia de ello y notificar de inmediato a la autoridad judicial competente, y considerando que en el presente caso se evidencia que fue colectada las muestras al imputado con el objeto de la práctica de la experticia técnica referida. Que el resultado de la misma se encuentra plasmado en la experticia 97010-035-AME-ATD-951, 1012/13 de fecha 02-07-2013, emanada del área de microscopia electrónica del departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, suscrito por la funcionaria C.M., y de su contenido no se evidencia que dicha funcionaria haya dejado constancia que no se cumplió con la Cadena de Custodia, mas si se deja constancia de lo siguiente;(sic) Exposición: El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis, consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos a los ciudadanos Díaz Arcia H.J., titular de la cédula de identidad Nº 17,959,239 (SIC) colectadas por el funcionario L.C., credencial 32,740 fecha del hecho 19-06-2013, colectada en fecha 19-06-2013 (SIEI A-171), Analizadas en fecha 01-07-2013, evidencia ésta remitida mediante comunicación Nº 9700-253-DCA-M-0039-13, es por ello que si bien es cierto no consta en actas el registro de cadena de custodia de las muestras tomadas al imputado para el análisis ya referido, y la forma como fueron tomadas, ello no implica que la misma fuera colectada incumpliendo el procedimiento correspondiente pues al funcionario que le correspondió su práctica por ante el area (sic) de microscopia electrónica, dejó constancia de manera detallada como la recibió, el numero (sic) de registro de su remisión (SIEI A-171) sin señalar en su resultado y asi (sic) se repite que haya palpado que fue violentada la cadena de custodia, o que no se cumplió con la misma, en razón a ello, debe necesariamente este Tribunal decretar sin lugar, la solicitud de nulidad planteada por el profesional del derecho antes citado: No sin antes advertir, que la forma en cómo fue colectada tal evidencia, el procedimiento aplicado y los instrumentos utilizados, es objeto del debate oral y público al momento en que corresponda la evacuación del testimonio del experto o funcionario que la colecto,(sic) y el experto que la practicó y asi (sic) se decide.-

En razón de ello para el Ministerio Público, la sentencia dictada por el d.T.P.d.C., es ajustada a derecho, ya que si bien es cierto no consta cadena de custodia, no es menos cierto, que si se deja constancia de cuando fue colectada la muestra, cuando fue recibida y cuando fue practicada la prueba de Análisis de Trazas de Disparo al imputado, entonces, no entiende esta Representación Fiscal, de que violación al debido proceso habla la defensa al afirmar que la prueba fue obtenida ilegalmente, además es menester señalar que estas circunstancias puede (sic) ser analizadas mas detalladamente en el momento de la celebración del Juicio Oral y Público ya que, si se logra determinar con la declaración del experto que colecto (sic) la muestra y del que practicó la prueba que hubo algún error en su colección la defensa pudiera en cualquier momento solicitar la nulidad de la prueba, ya que es el Juez de Juicio quien valora la misma, no pudiendo el Juez de Control entrar a valorar una prueba en Fase Intermedia.

En suma a lo antes dicho, debemos decir que ante los hechos denunciados producto de la actividad jurisdiccional, doy mérito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que admite la prueba refutada como ilicita (sic) por la defensa. Por lo que solicito, se declare sin lugar el recurso.... (Folios 40 al 43 del presente cuaderno de incidencia). (Negrillas y subrayado del escrito de contestación).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado lo siguiente:

…SEGUNDO: Que en atención a tales hechos, la defensa privada ABG. K.J.H., como primer punto de su exposición solicita la nulidad absoluta de las pruebas obtenidas en forma ilícita, haciendo énfasis a la forma en como fueron tomadas las muestra para posteriormente ser practicada la experticia de ATD, para determinar la presencia o no de partículas constituyentes del fulminante de una bala, señalada en el acta policial de fecha 19-06-2013, recabada por el funcionario D.S., utilizando como fundamento de tal solicitud, que no fue tomada tal como lo establece el Manuel (sic) Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia, y en razón de ella debe tenerse como viciada de nulidad el resultado de la experticia de fecha 02-07-2013. Por lo que al respecto debe este Tribunal, señalar que revisado como ha sido el presente asunto, constata que, es el elemento de convicción con el nombre de Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2013, suscrita por los funcionarios F.D., D.c. (sic), D.S. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. (sic) Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en el cual se menciona al folio tres (03) del presente asunto, las prendas de vestir colectadas al momento de la aprehensión con el fin de realizar las experticias correspondientes, y de igual forma se deja constancia que se les realizo (sic) las experticia de ATD a los referidos ciudadanos; que efectivamente no aportan mas (sic) datos en cuanto a la colección de la misma, mas (sic) sin embargo considerando el principio que rige en lo que respecta a la cadena de custodia, referido a que, el funcionario que compruebe que no ha existido la misma o que esta se ha interrumpido, debe dejar constancia de ello y notificar de inmediato a la autoridad judicial competente, y considerando que en el presente caso se evidencia que fue colectada las muestras al imputado con el objeto de la practica de la experticia técnica referida. Que el resultado de la misma se encuentra plasmado en la experticia 9700-035-AME-ATD-951, 1012/13 de fecha 02-07-2013, emanado del Área de Microscopia Eléctrica del Departamento de del (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, suscrito por la funcionario MENESES CELESTE, y de su contenido no se evidencia que dicha funcionaria haya dejado constancia que no se cumplió la cadena de custodia, mas si deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos a los ciudadanos DIAZ ARCIA H.J., titular de la cédula de identidad N° 17.959.239 (SIC) colectadas por el funcionario LOSPEZ (sic) CARLOS, credencial 32.740. Fecha del hecho 19-06-2013, colectadas en fecha 19-06-2013 (SIEI A-171) A.e.f.0.-2013, evidencia esta remitida mediante comunicación N° 9700-253-DCA-M-0039-13, es por ello que si bien es cierto no consta en actas el registro de cadena de custodia de las muestras tomadas al imputado para el análisis ya referido, y la forma como fueron tomadas, ello no implica que la misma fuere colectada incumpliendo el procedimiento correspondiente, pues al funcionario que le correspondió su practica por ante el Área de Microscopia Eléctrica, dejo (sic) constancia de manera detallada como la recibió, el numero (sic) de registro de su remisión (SIEI A-171) sin señalar en su resultado y así se repite, que haya palpado que fue violentada la cadena de custodia, o que no se cumplió con la misma, en razón a ello debe necesariamente este Tribunal decretar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por el profesional del derecho antes citado; no sin antes advertir que la forma de cómo fue colectado tal evidencia, el procedimiento aplicado y los instrumentos utilizados, es objeto del debate oral y público al momento en que corresponda la evacuación del testimonio del experto o funcionario que la colecto (sic), y el experto que la practico (sic). Y así se decide.

…22.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) N° 9700-035-AME-ATD-951 de fecha 02-07-2013 suscrita por el funcionario C.M. adscrita al Área de Microscopía Electrónica de la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas con sede en Caracas Distrito Capital, quien deja constancia que el motivo de peritaje es determinar la presencia o no de particulas (sic) constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis, siendo el material en muestras tomadas por adherencia, en la regiones dorsales de ambas manos de los ciudadanos Díaz Arcia H.J., cédula de identidad N° 17,959.239, colectadas por el funcionario C.L. en fecha 19-06-2013...” (sic) Concluyendo que la muestra colectadas en la regiones dorsales de ambas manos del ciudadano Díaz Arcía H.J., se detecto (sic) la presencia de Antimonio (Sb) Bario (Ba) y Plomo (Pb), elementos que indican que son residuos producto de la ignición de la capsula (sic) fulminante de cartuchos para armas de fuego y solo pueden detectarse cuando se efectúa disparo”. Señalando además el Ministerio Público en la audiencia oral que fue lo que arrojo (sic) cada elemento de convicción, así como la importancia y sustento del mismo, razón, por la cual se declara Sin Lugar, la excepción opuesta por la defensa privada, y como consecuencia de ello Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento provisional, pues el Ministerio Público efectivamente dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

…SEXTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por haber señalado el mismo, su licitud, necesidad, pertinencia y legalidad a los fines de un eventual juicio oral y público, todo conforme a lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se citan a continuación:

…10.- Experticia Análisis de Trazas de Disparos (ATD), N° 9700-035-AME-ATD—951 de fecha 02-07-2013, realizada por el funcionario C.M. adscrito a la División de Criminalísticas del Área de Macroscopía Electrónica del cuerpo de investigaciones científicas (sic) penales y criminalísticas. PERTINENCIA: Se relaciona directamente con el hecho investigado. NECESIDAD: La muestra tomadas en las regiones dorsales de ambas manos del hoy imputado H.J.D.A., arrojan presencia de Antimonio (Sb), Bario Ba) y Plomo (Pb) que determinan que accionó un arma de fuego…Y así se decide.

SEPTIMO

Se tiene como pruebas de la defensa las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

OCTAVO

Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, por haber señalado el mismo, su legalidad, licitud y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público, y las cuales a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos HERNANDEZ MORA LIAUDIMAR GABRIELKA, HERRERA Y.M., L.M.S., L.N.C. HERRERA, YUVELIN R.G..

NOVENO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano H.J.D.A., titular de la cédula de identidad N° 17.959.239, puesto no han variado los supuestos que dieron origen a la misma, es decir ante la admisión total de la acusación por parte de este Tribunal, da por llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° y 237 ordinales 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ello bajo los mismos parámetros al momento en que fuere decretada la misma a saber 21-06-2013. Y así se decide.

DECIMO

Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor del ciudadano H.J.D.A., por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento (sic) al Terrorismo, conforme a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

Se impone a los acusados de autos en el sentido de si esta dispuesto acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes señalan: “No admito los hechos”. Ante la no admisión de los hechos por parte del acusado de auto, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsión del artículo 314 ordinal 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 59 al 72 del presente cuaderno de incidencia). (Negrillas de la decisión impugnada).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelación del recurrente, la errónea interpretación por parte del A-quo del artículo 49 Constitucional, y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio de la defensa constituyen las garantías procesales con respecto al tratamiento de las evidencias colectadas en el presente caso, al asegurar que el juez de la recurrida justificó la ausencia procesal de la cadena de custodia de evidencias físicas que debió amparar las muestras colectadas en los dorsales de las manos del imputado, pidiendo por ello la nulidad de la admisión de esta prueba de ATD que fue admitida por el A-quo en la audiencia preliminar, siendo a su criterio ilegal por no constar en autos la cadena de custodia de evidencias físicas, lo que infringe a su dicho el reglamento de obtención de las muestras en este tipo de experticias. Sigue arguyendo el apelante en el escrito que contiene su pretensión, que el A-quo violentó las garantías procesales referidas al debido proceso, al admitir en la audiencia preliminar una prueba ilegal obtenida con amplio quebrantamiento de formas procesales de estricta y obligatoria observancia, señalando que tal prueba fue practicada y así se dejó constancia en el Acta Policial de fecha 19-7-13, donde se plasmó que se realizó prueba de ATD, al imputado H.J.D.A., suscrita dicha acta policial por los funcionarios actuantes Inspector Jefe F.D., Detective D.S., Detective D.C., y Detective L.R., adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San F.d.A., denunciando que no se especificó en la referida acta en que consistió la experticia, cuales fueron los métodos, técnicas, equipos y materiales utilizados para la toma de las muestras al imputado, y que consecuencia del ilegal proceder se obtuvo el informe pericial Nº 9700-035-AME-ATD-951, suscrito por la experto C.M., resultado de la prueba de ATD, el cual dio POSITIVO en ambas manos para la presencia de Plomo, Bario y Antimonio.

Es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Con fundamento a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo. Dicho lo anterior, esta Corte considera necesario revisar lo que dijo el A-quo para negar la solicitud de la defensa de nulidad de la prueba:

…SEGUNDO: Que en atención a tales hechos, la defensa privada ABG. K.J.H., como primer punto de su exposición solicita la nulidad absoluta de las pruebas obtenidas en forma ilícita, haciendo énfasis a la forma en como fueron tomadas las muestra para posteriormente ser practicada la experticia de ATD, para determinar la presencia o no de partículas constituyentes del fulminante de una bala, señalada en el acta policial de fecha 19-06-2013, recabada por el funcionario D.S., utilizando como fundamento de tal solicitud, que no fue tomada tal como lo establece el Manuel (sic) Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia, y en razón de ella debe tenerse como viciada de nulidad el resultado de la experticia de fecha 02-07-2013. Por lo que al respecto debe este Tribunal, señalar que revisado como ha sido el presente asunto, constata que, es el elemento de convicción con el nombre de Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2013, suscrita por los funcionarios F.D., D.c. (sic), D.S. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalisticas sub. (sic) Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en el cual se menciona al folio tres (03) del presente asunto, las prendas de vestir colectadas al momento de la aprehensión con el fin de realizar las experticias correspondientes, y de igual forma se deja constancia que se les realizo (sic) las experticia de ATD a los referidos ciudadanos; que efectivamente no aportan mas (sic) datos en cuanto a la colección de la misma, mas (sic) sin embargo considerando el principio que rige en lo que respecta a la cadena de custodia, referido a que, el funcionario que compruebe que no ha existido la misma o que esta se ha interrumpido, debe dejar constancia de ello y notificar de inmediato a la autoridad judicial competente, y considerando que en el presente caso se evidencia que fue colectada las muestras al imputado con el objeto de la practica de la experticia técnica referida. Que el resultado de la misma se encuentra plasmado en la experticia 9700-035-AME-ATD-951, 1012/13 de fecha 02-07-2013, emanado del Área de Microscopia Eléctrica del Departamento de del (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, suscrito por la funcionario MENESES CELESTE, y de su contenido no se evidencia que dicha funcionaria haya dejado constancia que no se cumplió la cadena de custodia, mas si deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos a los ciudadanos DIAZ ARCIA H.J., titular de la cédula de identidad N° 17.959.239 (SIC) colectadas por el funcionario LOSPEZ (sic) CARLOS, credencial 32.740. Fecha del hecho 19-06-2013, colectadas en fecha 19-06-2013 (SIEI A-171) A.e.f.0.-2013, evidencia esta remitida mediante comunicación N° 9700-253-DCA-M-0039-13, es por ello que si bien es cierto no consta en actas el registro de cadena de custodia de las muestras tomadas al imputado para el análisis ya referido, y la forma como fueron tomadas, ello no implica que la misma fuere colectada incumpliendo el procedimiento correspondiente, pues al funcionario que le correspondió su practica por ante el Área de Microscopia Eléctrica, dejo (sic) constancia de manera detallada como la recibió, el numero (sic) de registro de su remisión (SIEI A-171) sin señalar en su resultado y así se repite, que haya palpado que fue violentada la cadena de custodia, o que no se cumplió con la misma, en razón a ello debe necesariamente este Tribunal decretar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por el profesional del derecho antes citado; no sin antes advertir que la forma de cómo fue colectado tal evidencia, el procedimiento aplicado y los instrumentos utilizados, es objeto del debate oral y público al momento en que corresponda la evacuación del testimonio del experto o funcionario que la colecto (sic), y el experto que la practico (sic). Y así se decide…(Folio 59 al 72 del cuaderno de incidencia).

*

Esta Corte primeramente debe señalar, que el registro de la Cadena de Custodia es un elemento de convicción que tiene por objeto el manejo de las evidencias que son colectadas en la escena de un crimen, es decir es la cadena de custodia de las pruebas, no es una prueba en si misma. Registro que es necesario para evitar la contaminación, alteración, daño, reemplazo o destrucción de las evidencias incautadas, y para garantizar que lo que se colectó en la escena es lo mismo que será objeto del dictamen pericial, para su posterior presentación ante el tribunal. Esta es la regla. Pero no es un absoluto procesal, es decir, así como lo dijo el juez en la recurrida, la inexistencia en autos del acta de registro de cadena de custodia, en este caso de las muestras que fueron colectadas de las manos del imputado H.J.D.A., no vicia de nulidad el resultado plasmado en el dictamen pericial signado con el Nº 9700-035-AME-ATD-951, de la prueba de ATD, toda vez que uno de los objetivos específicos de la cadena de custodia es establecer si el objeto incautado es el mismo que reflejó el acta policial de retención o incautación, en el caso sub-examine la toma de muestras de las manos realizada al imputado H.J.D.A., lo cual fue documentado en el acta policial de fecha 19-6-2013, inserta al folio uno (01) del expediente, actuación policial que está revestida de fe pública.

En todo caso, habiendo sido admitida la prueba, las partes en garantía del derecho a la defensa tienen el control de la misma en la oportunidad del debate oral y público, mediante el ejercicio del derecho de hacerle preguntas y repreguntas a la funcionaria experto que suscribió el dictamen pericial y los funcionarios que suscribieron el acta que documentó la toma de las muestras de las manos del imputado H.J.D.A., y en tal caso establecer el juez de juicio su valor probatorio que deberá por el principio de exhaustividad plasmar en su fallo.

Por las razones que fueron expuestas esta Corte asume que los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por el A-quo, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 14-10-2013, por el Abg. K.J.H.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.J.D.A., contra la decisión dictada por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. E.M.B., el 7-10-2013, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba de ATD, interpuesta por el profesional del derecho antes citado en la audiencia preliminar. Se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión planteada el 14-10-2013, por el Abg. K.J.H.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.J.D.A., contra la decisión dictada por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. E.M.B., el 7-10-2013, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba de ATD, interpuesta por el profesional del derecho antes citado en la audiencia preliminar.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

E.E.C.

EL JUEZ ACC,

A.H.Z.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/NMRR/AHZ/RT/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2645-13

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