Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000511

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012743

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Sobreseído: D.J.V.B.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 09 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano D.J.V.B. y por ende su L.P..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por el Profesional del Derecho Abogada Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 Comisionada con competencia en Derechos Fundamentales comisionada en la Fiscalia Undécima con competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2010, y fundamentada el 09 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano D.J.V.B. y por ende su L.P..

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Febrero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Marzo del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-012743, interviene la Abogada Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 Comisionada con competencia en Derechos Fundamentales comisionada en la Fiscalia Undécima con competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 17-01-2011 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 09-12-2010, siendo que la decisión en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa D.J.V.B., fue dictada en fecha 01-12-10 y publicada en fecha 09-12-10, hasta el día 28-01-2011, trascurrieron el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de 10 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ejusdem. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por el fiscal del Ministerio Público en fecha 07-12-10 y contestado por la defensa privada en fecha 16-12-10. Y así se declara.-

CAPÍTULO IV

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abogada Maryeri Montesino, expuso lo siguiente:

…Quien suscribe, MARYERI MONTESINO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 21 Comisionada con competencia en Derechos Fundamentales comisionada en la Fiscalia Undécima con competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consonancia con el numeral 4º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; procedo formalmente a INTERPONER RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano VASQUEZ BASTIDAS D.J. titular de la cédula de identidad Nº 7.387.555 y por ende su l.p., interposición que se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acá pites de norma reseñada, motivada a que:

a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene Delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad;

b) El presente recurso se interpone de manera Tempestiva, ya que la decisión recurrida se emitió en fecha 01 de Diciembre del 2010 y los días para recurrir independientemente, se computan por días de Despacho, tal y como lo dispuso, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante declarada en fecha 05 de Agosto del 2005, Bajo el Número 1.309 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 18 de Agosto del 2005.

A su vez, fundamentamos la presente apelación en lo dispuesto en los Ordinales 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:

1º.- De acuerdo con lo señalado en el Ordinal 5º del artículo 447 del C.O.P.P., son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al decretar el sobreseimiento en virtud de haber declarado con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica de conformidad con el artículo 28 ordinal 4to literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y por ende la nulidad del Acta Policial de fecha 04/09/2010, por considerar la Juzgadora “existió violación del debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1ero de la Carta Magna, artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en presencia de un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como, un Delito Pluriofensivo y Delitos de Lesa Humanidad.

De esta manera, no existiendo las posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 “ejusdem” (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 y 09 de Marzo de 2005 respectivamente), solicito que previamente al conocimiento a fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:

En fecha 04 de Diciembre de 2010, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Respuesta Inmediata de la Sub-Delegación de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, practicaron la aprehensión del ciudadano D.J.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.387.555, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, cuando los funcionarios actuantes se trasladan a la carrera 19 con calles 13 y 14, residencia Nº 13-54, a los fines de dar cumplimiento a la orden de ALLANAMIENTO signada con el Nº KP01-P-2010-11539 emanada del Tribunal de Control Nº 07 de esta ciudad, requerida por la Fiscalia 11ma del Ministerio Público de esta Ciudad, a razón de labor de inteligencia desplegado por los funcionarios actuantes, y lugar donde reside un ciudadano de nombre D.V., manifestando los funcionarios que una vez en la referida dirección, adyacente a la residencia a allanar, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa el cual se disponía a abordar un vehiculo A.R. color blanco placas XRT-244, dándole la voz de alto y al someterle al chequeo corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, (dejando constancia en acta que para ese momento le fue imposible la ubicación de testigos debido a la ausencia de transeúntes y peatones en la zona), le incautan en el bolsillo delantero derecho del mono que portaba para el momento de los hechos UN ENVOLTORIO de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo de una sentencia sólida que según la experticia química practicada resulto ser la droga conocida como COCAINA con un peso neto de 71,6 gramos, y según la experticia de barrido practicada a la referida vestimenta, los expertos detectaron la presencia de COCAINA, motivo por el cual los funcionarios le hacen del conocimiento a esa persona el motivo de su detención informándoles sus derechos Constitucionales y procesales, y al ser identificado plenamente esta persona, es cuando los funcionarios se percatan que se trataba del sujeto objeto de la investigación, colocándole de vista y manifiesto la ORDEN DE ALLANAMIENTO afirmando ser la persona requerida conduciendo a la comisión hasta la residencia a allanar, donde son atendidos por una persona quien se identifica como J.M.M.A. quien le permite el acceso al interior de la vivienda a la comisión actuante y a los testigos H.Q.C. y N.D.P.A.P., y al efectuar el allanamiento ubican en el segundo cuarto ubicado a mano derecha un zapato derecho deportivo marca RUNA color blanco contentivo en su interior de DOS ENVOLTORIOS TIPO CLIC en material sintético transparente, que según la experticia química resulto ser la droga conocida como COCAINA, con un peso neto de 2,1 gramos, debajo de la colchoneta ubicada en el mismo cuarto, incautan DOS ENVOLTORIOS, que resultaron ser COCAINA con un peso neto de 2,4 gramos, asimismo localizan un receptáculo color negro contentivo de NUEVE ENVOLTORIOS que resultaron ser también COCAINA, con un peso neto de 22,6 gramos, dejando constancia los funcionarios en el acta que el propietario del inmueble quien identifican como J.M.M.A., les manifestó en presencia de los testigos, que en esa habitación quien pernotaba era el ciudadano D.V., dejando constancia los funcionarios en el acta, que colectan las evidencias de interés Criminalísticas incautada y trasladan a los testigos del allanamiento para tomarles las respectivas entrevista, dejando constancia que siendo las 2:30 de la tarde al momento de realizar la respectiva inspección en presencia de los testigos (HECTOR QUERALES y N.A.), al vehículo descrito anteriormente, INCAUTAN de manera oculta entre el tablero de control de los vidrios eléctricos, la cantidad de SIETE (07) envoltorios que resulto ser la droga conocida COCAINA con un peso neto de 7,6 gramos, para un total de CIENTO SEIS COMA TRES GRAMOS DE COCAINA.

De esta forma, celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2010, la Audiencia de Calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a los referidos hechos, el Tribunal de la causa, a saber, Quinto en Funciones de Control, al examinar la situación planteada, califica la aprehensión del referido ciudadano como flagrante y decretar la continuación del conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y acordó Medida privativa de libertad y la incautación preventiva del vehiculo en cuestión.-

Así las cosas, transcurrido el lapso atiente a la fase de investigación o preparatoria, el Ministerio Público, estimó haber obtenido suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano VASQUEZ BASTIDAS D.J. titular de la cédula de identidad Nº 7.387.555, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 con el agravante del artículo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto 01 de Diciembre de 2010, esta se desarrolló, decidiendo la Juzgadora lo siguiente:

1. Transcribo: PRIMERO: “En cuanto a las excepciones en el artículo 28 ordinal 4to literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal,… observa esta Juzgadora que el acta de investigación penal del 07/09/2010, realiza por los Funcionarios del CICPC, el imputado de marras fue detenido en las adyacencias de ka vivienda donde se realizo el allanamiento localizándole en el bolsillo delantero de su pantalón (mono) un envoltorio de regular tamaño no encontrándose ningún testigo para la localización de la sustancia, que según experticia Nº 3929-10 la cual resulto ser COCAINA, de igual manera observa esta Juzgadora que en el acta policial se realiza un allanamiento donde de la misma acta, se desprende que el propietario del inmueble es el ciudadano J.M.M., lugar donde se consigue la otra droga, es por lo que considera esta Juzgadora declara con lugar las excepciones de la Defensa en conformidad con el artículo 28.4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y por ende la nulidad del acta policial de fecha 04/09/2010, ya que existió violación del debido proceso establecido en el artículo 49 Ordinal 1ero de la Constitución…y 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO:… declara nulidad de la inspección técnica Nº 857 Nº 857 Nº 10 en virtud de que no estaban presentes testigos al momento de realizar dicha inspección… CUARTO: ESTE tribunal levanta la incautación preventiva acordada en fecha 07/09/2010 del vehiculo A.R. modelo 264 color blanco, año 1991, placas XRT-244 en virtud que no consta experticia ni titulo de propiedad de conformidad a circular 24-10 de fecha 21/06/2010 emanada de la Comisión de Bienes del Estado Lara y ratificada por la Presidencia de Este Circuito Judicial Penal. QUINTO: No se admite la acusación Fiscal por violación del debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución y el artículo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano VASQUEZ BASTIDAS D.J. titular de la cédula de identidad Nº 7.387.555, y por ende su l.p..

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que la decisión del Juzgado de Primera Instancia Nº 05 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por falta de motivación que justifique la decisión, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, siendo este principio en torno al debe motivar las decisiones, no solo ha sido ordenado el Legislador que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia como de la Sala Penal. En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante la sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, por lo tanto esta debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escobar Salom, (citado por M.I.P.D., “La Nulidad de la sentencia por inmotivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o arbitrariedad”; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La ausencia de motivación para tomar tal decisión, vulnera el debido proceso en prejuicio del Ministerio Público, porque desconozco el motivo por el cual el Tribunal le declara con lugar una excepción alegando la Juzgadora que la acta de investigación penal del 07/09/2010, realizada por los funcionarios del CICPC, el imputado de marras fue detenido en las adyacencias de la vivienda donde se realizo el allanamiento localizándole en el bolsillo delantero de su pantalón (mono) un envoltorio de regular tamaño no encontrándose ningún testigo para la localización de la sustancia, que según experticia Nº 3929-10 la cual resulto ser COCAINA, con un peso neto de 71,6 gramos, cuando en el mismo artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se estableció como requisito indispensable la presencia de un testigo para que los funcionarios practiquen la revisión corporal de una persona, pues esta fue motivada a la actitud sospechosa que observan los funcionarios para el momento de los hechos por parte del imputado, asimismo, se observa que la Juzgadora manifiesta en su decisión que en el acta policial se realiza un allanamiento donde de la misma acta se desprende que el propietario del inmueble es el ciudadano J.M.M., lugar donde se consigue la otra droga, sin percatarse que ese mismo propietario manifiesta en su entrevista que en la habitación donde fue hallada las sustancias pernotan es el imputado de marras, y en tal sentido la Juzgadora considera declara con lugar las excepciones de la Defensa de conformidad con el artículo 28.4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente la Nulidad del Acta policial de fecha 04/09/2010, ya que según ella existió violación del debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución, y 190, 191 del COPP. asimismo, la Juez declara nulidad de la Inspección técnica Nº 857 Nº 10 por cuanto considero que no estaban presentes testigos al momento de realizar dicha inspección al vehículo, causándole extrañeza al Ministerio Público lo sustentado por la Juez cuando de las actas que conforman el expediente se evidencia claramente que los testigos instrumentales del allanamientos estuvieron presentes al momento que los Funcionarios realizan la inspección del vehiculo, por lo que no entiendo donde sustenta la Juez su decisión la cual se aparte totalmente a la realidad de los hechos, por último decide levantar la incautación preventiva acordaba en fecha 07/09/2010 del vehiculo A.R. modelo 264 color blanco, año 1991, placas XRT-244 por considera la Juzgadora que autos no consta experticia ni titulo de propiedad de conformidad a circular 24-10 de fecha 21/06/2010 emanada de la Comisión de Bienes del Estado Lara y ratificada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, cuando en realidad se practico experticia 0270910 con fecha 05/09/2010 a los seriales del referido vehiculo, en tal sentido la no admisión de la acusación fiscal por parte de la Juzgadora le causo gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que ella considero sin motivación alguna que hubo violación del debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución y el artículo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano VASQUES BASTIDAS D.J. titular de la cédula de identidad Nº 7.387.555, y por ende su l.p., aunado al hecho de haber levantado la incautación de un vehiculo que según se desprende de autos, fue el medio empleado para la comisión del delito, ya que en ese fue incautada la droga conocida como COCAINA con peso neto de 7,6 gramos.

CAPITULO IV

OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la violación denunciada ofrezco lo siguientes medios:

- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa.

- El cuerpo de la decisión recurrida en copia simple constante de siete (07) folios útiles.

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR CON TODOS SUS EFECTOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en este escrito en contra de la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual inmotivadamente decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano VASQUEZ BASTIDAS D.J. titular de la cédula de identidad Nº 7.387.555 el cual es considerado nulo por las razones explanadas anteriormente.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Abg. R.A., en su condición Defensor Privado del ciudadano D.V., presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar 21 Comisionada con competencia en Derechos Fundamentales comisionada en la Fiscalia Undécima con competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguientes términos:

Yo, R.A., (…) actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR del ciudadano D.V., plenamente identificado en el presente asunto, ante usted con el debido respeto ocurro a exponer:

Estando dentro del lapso legal para darle contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo realizo de la siguiente manera:

CAPITULO I

Visto el Capitulo III de la interposición del Recurso por parte del Ministerio Público en contra de la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control, con el cual el Ministerio Público pretende demostrar a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional, siendo este Principio en torno al deber de motivar las decisiones. En este orden de idas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deben emitirse mediante sentencia o auto fundado bajo la pena de nulidad. La motivación como regla procesal impone que la misma sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales responda al capricho o a la arbitrariedad.

La ausencia de motivación para tomar la decisión, vulnera el debido proceso en perjuicio del Ministerio Público porque desconozco el motivo por el cual el Tribunal declara con lugar una excepción.

Es de hacer notar ciudadanos Magistrados que la Fiscalia del Ministerio Público señala que desconoce el motivo por el cual se declara con lugar una excepción, algo contradictorio, por cuanto el Tribunal posterior a la Audiencia dentro del lapso legal establece la motivación de la decisión. El Ministerio Público establece una Apelación Ipso facto, inmediata, tanto es así que consta inmediatamente del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

En este orden de ideas, esta honorable Corte, tiene que a.s.e.R.f. presentado en su tiempo legal, por cuanto no es común que el Ministerio Público ejerza una apelación sin esperar que el tribunal motive su decisión como en efecto ocurrió en el presente asunto, ya que el Tribunal en la motivación que consta en auto y del cual apela la Fiscalia sin tener conocimiento de lo que iba a motivar el tribunal. Esa fundamentacion la cual es una obligación del Juez, considera esta defensa que es una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo llevó a decidir de esta manera, resultado suficiente la exposición claras de las razones jurídicas en que se apoyó para adoptar esta decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional a la cual no se apegó el Ministerio Público por tener una decisión adversa o contraria a sus pretensiones.

Considera esta defensa que si el Ministerio Público ataca esta decisión por la falta de motivación la misma debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el Representante de la Vindicta Pública realiza la presente, fuera de los lapsos procesales y en el Sistema Acusatorio los lapsos son incabalgables, no se puede pretender exigir derechos cuando no se cumple los deberes y Ministerio Público está invocando una pretensión contraria a lo que señala la norma adjetiva en cuanto a la motivación en el presente caso, posición contraria cuando le son favorables las decisiones no invoca al artículo 173, relativo a la motivación instantánea, ya que es bien sabido que los Tribunales tienen exceso de trabajo y complementan la Audiencia con una motivación por separado. Razón por la cual, si esta Corte llegase a declarar CON LUGAR la presente pretensión del Ministerio Público debe a.l.d.d. todos y cada uno de los tribunales de control que fundamentan por auto separado.

PETITUM

Por cuanto para esta defensa, el Ministerio Público actúo fuera de los parámetros de la Ley Adjetiva Penal, con la justificación de que la Sentencia le causa un gravamen irreparable debe ser declarado SIN LUGAR el presente Recurso y Ratificar la decisión del Tribunal de Control Nº 5, la cual fue fundamentada tanto en la Audiencia como por el Auto Separado y que en las mismas se expone de manera clara y precisa los elementos que llevaron a este Tribunal tomar dicha decisión.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 09 de Diciembre de 2010, fue publicada la fundamentacion de la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a las excepción en el articulo 28 ordinal 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente contestadas por el representante del Ministerio Publico, aclarando el Ministerio Publico en su contestación que consta en acta, que el acta policial tiene toda la valides y observa esta juzgadora que el acta de investigación penal de fecha 07-09-10 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el imputado de marras fue detenido en las adyacencias de la vivienda donde se realizo el allanamiento localizándole en el bolsillo delantero de su pantalón (mono) un envoltorio de regular tamaño no encontrándose ningún testigo para la localización de la sustancia, que según experticia N-3929-10, la cual resulto ser cocaína, de igual manera observa esta juzgadora que en el acta policial se realiza un allanamiento donde de la misma acta se desprende que el propietario del inmueble es el ciudadano J.M.M.A., lugar donde se consigue la otra droga, es por lo que considera esta juzgadora declarar con lugar las excepciones de la defensa de conformidad con el articulo 28.4 literal E de l Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y por ende la nulidad del acta policial de fecha 04-09-2010, ya que existió violación del debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Respecto a las fotografías que alega la defensa que no se tomaron en el procedimiento realizado en el allanamiento y por lo cual solicita la nulidad de la orden de allanamiento, este tribunal las declara sin lugar de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En relación a lo que alega la defensa de la inspección del vehiculo en donde supuestamente incautan una sustancia, inspección esta 857 Nº 10 , realizado por los funcionarios Martines Jonatan y Salón Franklin, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin presencia de testigo alguno, donde supuestamente incautan 7 receptáculos contentivo de una supuesta droga, la cual el Ministerio Publico toma en consideración para acusar al imputado de marras, este tribunal declara la nulidad de la inspección técnica 857 Nº 10 en virtud de que no estaban presenten testigos al momento de realizar dicha inspección. CUARTO: Y respecto a la incautación del vehiculo que hizo el Ministerio Público, en fecha 07-09-10, y visto que este tribunal anula la inspección Nº 857 Nº 10, donde supuestamente fueron incautados 7 receptáculos de una supuesta droga, este tribunal levanta la incautación preventiva acordada en fecha 07-09-10 del vehiculo A.R. modelo 264, color blanco, año 1991, placas XRT-244, AUNADO A ELLO no consta experticia ni titulo de propiedad del referido vehiculo, lo cual debe constar en el asunto para poder individualizar el bien de conformidad a circular 24-10., de fecha 21 de Junio de 2010 emanada por la Comisión de bines del Estado Lara, y ratificada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Por todas las consideraciones anteriores NO SE ADMITE la acusación fiscal, por violación al debido proceso establecido en el artículo 49 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el Derecho Procesal Penal tiene su corazón dividido entre dos grandes amores, por un lado, la misión de investigar los delito y castigar a los culpables, por otro, la de respetar en esa tarea determinados principios y garantías que se han convertido en el moderno Estado de Derecho en derechos y garantías fundamentales del acusado. Esto produce una contradicción difícil de solucionar el respeto a las garantías y derechos fundamentales del acusado puede suponer y de hecho supone efectivamente, un límite a la búsqueda de la verdad, que obviamente ya no puede ser una verdad a toda costa. La búsqueda de la verdad en el P.P. es una de las tareas más apasionantes, complejas y difíciles de resolver por los tribunales de justicia. Pero ninguna de estas dificultades es comparable a la que deparan las limitaciones impuestas por las propias normas jurídicas que obligan siempre, en un Estado de Derecho, a tener en cuenta, y a respetar en esta tarea determinados principios, y derechos fundamentales del acusado. SEXTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano VASQUEZ BASTIDAS D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-7.387.555, y por ende su L.P..

CAPITULO VI

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Mayo de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 08 al 10 de la pieza Nº 02 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada fecha 01 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 09 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO al ciudadano D.J.V.B. y por ende su L.P., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado, en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal Ad Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, no existe fundamentacion por parte del Tribunal Ad Quo, ya que el mismo, solo se limita realizar una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, el cual hizo de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado VASQUEZ BASTIDAS D.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.387.555, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en relación con el artículo 46 Ordinal 5to., de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito Para el ciudadano VASQUEZ BASTIDAS D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-7.387.555 el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del acusado antes mencionados. De conformidad el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de privación preventiva judicial de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias, así mismo solicito la destrucción de la droga incautada en el allanamiento, y de conformidad con el articulo 66 de la LOTYCEP, solicito la incautación del vehiculo hasta la sentencia firme. Es Todo.

IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron en el siguiente orden: “ No deseo declarar”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Buen día, honorable juez la administración de justicia esta apegada al derecho sustantivo y objetiva, esta defensa dio contestación a la acusación, y opuso una excepción 24.4 literal E, en virtud de que el fiscal solicita una orden de allanamiento y la misma se acuerda, y que tiene que hacerse por unos funcionarios, y se autorizo la fijación fotográfica y la de videos, y debe cumplirse, y los mismo no cumplieron con ello, cuando le hacen la requisa no tienen testigos, y ellos dicen que no hay personas y esa zona es transitable, y la orden de allanamiento fue posterior ellos tienen tiempo para preparar el allanamiento, ellos llegan y a las 2 de la tarde se llevan el vehiculo al CICPC, y a las 230 de la tarde lo revisan allá, quien nos garantiza que de 10 a 2:30 no contaminaron la evidencia, no se garantiza el debido proceso, no llevaron los testigos, solo señalan que se llevaron el carro, el señor tenia problemas con los funcionarios, allí hay que tener los testigos, en el procedimiento cuando revisan al señor no tienen los testigos y después cuando revisan la casa si tienen testigos, yo solicite al MP que realizara unas entrevistas a la persona que dice que es el dueño de la casa, allí están las documentaciones que se le presento al MP, de los propietarios del dueño de la casa, no se cumplen los requisitos, existen varias jurisprudencias 04 ponencia rosa mármol de León, allí anulan porque solo llevan un testigo, tiene que ser dos testigos, la traigo a colación porque el caso es igual en un caso de droga de aquí del Edo-Lara, no se hace la fijación fotográfica y no se resguarda la evidencia, desde otro punto de vista no se le detecto a mi defendido restos de nada, quiere decir que no la toco y que no consume, el mismo no posee antecedentes penales, entre los requisitos esta defensa se opone al acto policial por cuanto no cumple con los requisitos, en relación que hablan del ocultamiento 2do aparte agravado, nosotros consideremos que es el 3er aparte, porque se ve que se acerca pero el criterio debe tenerlo el tribunal, no se puede establecer por solo el poder punitivo del estado, se asesina la Justicia, y si los funcionarios hacen los procedimientos a media, allí cuando lo revisan solo encuentran 2.4 en el mono y 22.6 en el carro para un peso de 25 gramos de droga que no son convalidados, debe haber un equilibrio en la norma, para que uno u otro procedimiento se den en concreto en el mismo, si declara la nulidad y admite la acusación, solicito que tenga consideración que para la revisión de medida han variado las circunstancias, ya que la experticia toxicológica dice que no hay droga o cocaína, mi defendido no consume, en la experticia de investigación plena mi defendido no tiene antecedentes, y desde el punto de vista medico, allí mota manifiesta que mi defendido tiene una enfermedad en el estomago y solicito un examen, es por lo que solicito la nulidad de la orden de allanamiento, solicito el cambio de la calificaron, y el cambio de la medida. Es todo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

Se le cede la palabra al Ministerio Publico para que conteste las excepciones: “En relación al planteamiento de la defensa que planteo como excepción y nulidad, esos elementos fueron esgrimidos en la audiencia de presentación y el MP, observa que el procedimiento cumple con los requisitos de procedibilidad es por lo que deben declararse sin lugar y se cumplen con los requisitos de la orden de allanamiento ya que los funcionarios mencionados fueron los que realizaron el mismo, y la orden iba en contra del ciudadano Vásquez Douglas y el mismo fue aprehendido y se encontraban los testigos, es por lo que no hay violación de los derechos, y jurisprudencias de la sala constitucional manifiesta que en los procesos de flagrancias los funcionarios puede realizar sus actuaciones correspondientes, en cuanto a la imagen fotográfica, el hecho que no este desarrollada no quiere decir que no le de validez al allanamiento, y allí los testigos firman y dicen en que área de la vivienda fueron incautados los objetos de interés criminalisticos, y sostiene la defensa que hubo violación al debido proceso y el MP, considera que no hay violación alguna, solicito que declare sin lugar la excepción realizada por la defensa al igual que la nulidad de la orden de allanamiento, y se observa que en las actas de inspección técnica manifiestan que en el vehiculo encontraron una sustancia, el allanamiento esta expresado para la vivienda pero la ley de droga en cuanto a los bienes, la procedencia ilícita debe ser probada en este caso se encontraba en el vehiculo que es del acusado de marras.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a las excepción en el articulo 28 ordinal 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente contestadas por el representante del Ministerio Publico, aclarando el Ministerio Publico en su contestación que consta en acta, que el acta policial tiene toda la valides y observa esta juzgadora que el acta de investigación penal de fecha 07-09-10 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el imputado de marras fue detenido en las adyacencias de la vivienda donde se realizo el allanamiento localizándole en el bolsillo delantero de su pantalón (mono) un envoltorio de regular tamaño no encontrándose ningún testigo para la localización de la sustancia, que según experticia N-3929-10, la cual resulto ser cocaína, de igual manera observa esta juzgadora que en el acta policial se realiza un allanamiento donde de la misma acta se desprende que el propietario del inmueble es el ciudadano J.M.M.A., lugar donde se consigue la otra droga, es por lo que considera esta juzgadora declarar con lugar las excepciones de la defensa de conformidad con el articulo 28.4 literal E de l Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y por ende la nulidad del acta policial de fecha 04-09-2010, ya que existió violación del debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Respecto a las fotografías que alega la defensa que no se tomaron en el procedimiento realizado en el allanamiento y por lo cual solicita la nulidad de la orden de allanamiento, este tribunal las declara sin lugar de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En relación a lo que alega la defensa de la inspección del vehiculo en donde supuestamente incautan una sustancia, inspección esta 857 Nº 10 , realizado por los funcionarios Martines Jonatan y Salón Franklin, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin presencia de testigo alguno, donde supuestamente incautan 7 receptáculos contentivo de una supuesta droga, la cual el Ministerio Publico toma en consideración para acusar al imputado de marras, este tribunal declara la nulidad de la inspección técnica 857 Nº 10 en virtud de que no estaban presenten testigos al momento de realizar dicha inspección. CUARTO: Y respecto a la incautación del vehiculo que hizo el Ministerio Público, en fecha 07-09-10, y visto que este tribunal anula la inspección Nº 857 Nº 10, donde supuestamente fueron incautados 7 receptáculos de una supuesta droga, este tribunal levanta la incautación preventiva acordada en fecha 07-09-10 del vehiculo A.R. modelo 264, color blanco, año 1991, placas XRT-244, AUNADO A ELLO no consta experticia ni titulo de propiedad del referido vehiculo, lo cual debe constar en el asunto para poder individualizar el bien de conformidad a circular 24-10., de fecha 21 de Junio de 2010 emanada por la Comisión de bines del Estado Lara, y ratificada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Por todas las consideraciones anteriores NO SE ADMITE la acusación fiscal, por violación al debido proceso establecido en el artículo 49 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el Derecho Procesal Penal tiene su corazón dividido entre dos grandes amores, por un lado, la misión de investigar los delito y castigar a los culpables, por otro, la de respetar en esa tarea determinados principios y garantías que se han convertido en el moderno Estado de Derecho en derechos y garantías fundamentales del acusado. Esto produce una contradicción difícil de solucionar el respeto a las garantías y derechos fundamentales del acusado puede suponer y de hecho supone efectivamente, un límite a la búsqueda de la verdad, que obviamente ya no puede ser una verdad a toda costa. La búsqueda de la verdad en el P.P. es una de las tareas más apasionantes, complejas y difíciles de resolver por los tribunales de justicia. Pero ninguna de estas dificultades es comparable a la que deparan las limitaciones impuestas por las propias normas jurídicas que obligan siempre, en un Estado de Derecho, a tener en cuenta, y a respetar en esta tarea determinados principios, y derechos fundamentales del acusado. SEXTO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano VASQUEZ BASTIDAS D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-7.387.555, y por ende su L.P..

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE MANERA VERBAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Procedo hacer la apelación formar invocando el articulo 439 en concordancia con el 447 ordinal 5, referente al gravamen que le ocasional el tribunal al MP, al decretar el sobreseimiento y l.p. por considerar violaciones al debido proceso, en cuanto al acta policial, en cuanto que el tribunal al momento de la presentación de imputado tenia el tribunal conocimiento, y le causa extrañeza al M;P que en el momento no observo el vicio que acarreo el procedimiento y de todos los actos anteriores, ya que el articulo 205 del COPP, referente a la inspección de persona no señala la presencia de testigo y de las actuaciones, los funcionarios dejaron constancia que por donde encontraron la droga el ciudadano pernocta allí, concatenada con la entrevista de los testigos, quien señala que la residencia es de D.V. o sea al ciudadano a quien va dirigida el allanamiento considerando el MP, que ante el gravamen irreparable el cual se le ocasiona solicito se le admita el presente recurso, efecto que contrae el articulo 439 y el ultimo aparte del articulo 328, considera el MP que fueron planteadas situaciones de fondo, ya como lo señale en mi narración anterior, en los supuestos de flagrancias que es el caso de marras, los funcionarios deben realizar y practicar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, ya que de las actuaciones se evidencia que se le incautan en su poder 2,4 de cocaína y todo el otro lote de droga, al igual que la que estaba en el vehiculo,. Situación que tenia el tribunal en conocimiento al momento de la audiencia de presentación, y solicito copias de la presente decisión. Es todo.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La defensa solicita el derecho de palabra y expone: Esta defensa se opone a la solicitud del efecto de la apelación, establecido por el MP, porque si bien es cierto en la audiencia de presentación se ventila la privativa de libertad, allí no se encontraba el acta ni los elementos probatorios que se agregan en la acusación y es donde se demuestra la presencia de los testigos y la violación del debido proceso, y en la flagrancia esta defensa difiera ya que la orden de allanamiento implica un procedimiento ordinario, ya que la misma norma dice que al la orden de allanamiento amerita un procedimiento ordinario, y la orden de la casa se requiere una orden de allanamiento, no se justifica que los funcionarios no cumplan con los requisitos que dicta el tribunal como los son los testigos presénciales, y que es la audiencia preliminar la que permite el control de la constitucionalidad, sobre las partes y no se puede considerar irreparable una decisión que es respectiva, pero que en una vertical administración de justicia esta cada una de las partes, la proporción de las partes teniendo la constitución como preámbulo fundamental, razón por la cual solicito al tribunal que deje sin efecto el recurso, por cual en el código están establecidos los lapsos para que ambas partes realicen los recursos necesarios en garantía del mismo, y solicito copias de la presente decisión. Es todo.

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: Una vez oído el recurso de apelación que a interpuesto el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 447 numeral 5to., del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 439 ejusden respecto a la decisión dictada por este tribunal, el mismo no se admite, ya que de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente, cual es el proceso para la interposición del recurso de apelación, el cual no se debe hacer en la sala de audiencia, sino que se interpondrá por escrito debidamente fundado, dentro de los cinco días contados a partir de la notificación, en todo caso el único recurso que procede en el acto después de terminar una Audiencia Preliminar en la sala de audiencia es el recurso de revocación establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurso de apelación l debe hacerse respetando el debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Del estudio de la decisión, se observa que la Juez recurrida incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, ya que no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen y análisis que la condujo a emitir el pronunciamiento impugnado, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador ad quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De lo a.s.c.q. dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

Observa esta Alzada, que por parte del Tribunal Ad Quo, incurre una manifiesta falta de motivación por cuanto no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, lo cual no puede limitarse a una transcripción parcial de lo expuesto, por las partes en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, sin describir bajo que fundamentos tomó su decisión, evidenciando así que la Juzgadora valora y desecha los medios probatorios, sin emitir una debida pronunciamiento de la misma, aunado al hecho de que sobree pero omite indicar cual es la fundamentacion legal del mismo y en base a que causales.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 01 de Diciembre de 2010 y fundamentado el 09 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO al ciudadano D.J.V.B., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 01 de Diciembre de 2010 y fundamentado el 09 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó al ciudadano D.J.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.387.555, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 01 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 09 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Control distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2010-000511

YBKM/Emili

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR