Decisión nº PJ0372016000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000011

ASUNTO : PP11-D-2010-000011

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. S.G..

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. M.C.P..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: J.C.D. Y

C.J.L.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISION DE HECHOS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000011

ASUNTO : PP11-D-2010-000011

Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Diez (10) de Febrero de 2016, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ,,, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.D.C., nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 12/12/1968, de 41 años de edad, profesión u oficio piloto comercial, residenciado en la carretera nacional vía Agua Blanca caserío Morrocoy, calle principal casa mi ranchito, municipio Agua B.E.P.. Teléfono 0414-6622944 y C.J.L.M., nacionalidad Venezolano, Natural de V.E.C., de 36 años de edad, nacido en fecha 08/12/1973, profesión u oficio Chofer, residenciado en calle principal, campo Sol, Casa 57, Municipio San Diego, V.E.C.. Teléfono 0426-5442893, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública especializada abogada M.C.P., en sustitución de la abogada S.B..

Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso:” “El Ministerio Público siendo la oportunidad del juicio oral y privado, ratifica la acusación en contra del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.D.C., y C.J.L., estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, siendo ratificados el día de hoy, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente, asimismo solicito se imponga al final del presente Juicio estimando como sanciones definitivas para el adolescente la L.A. y las REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas sanciones para ser cumplidas por el lapso de un (01) año, es todo

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. M.C.P., en sustitución de la abogada S.B., quien expuso: En mi condición de defensora difiero en cada una de sus partes la acusación y solicita se escuchen los órganos de prueba incurso en esta causa a los efectos de desvirtuar lo solicitado por la representación Fiscal, invoco el principio de inocencia, y en el desarrollo del juicio demostrare la inocencia de mi defendido, invoco la Comunidad de la Prueba, las que favorezcan a mi defendido. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó libre de apremio y coacción que si entendía los hechos imputados y que no deseaban declarar”.

Ahora bien, una vez odia la exposición de cada uno de los intervinientes y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte de la acusada, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Reforma Parcial de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

…. En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar a la adolescente acusada el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que la intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control N° 01, por un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.D. y LEON C.J., y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, haciendo una adecuación en cuanto a la sanción definitiva solicitada en el escrito acusatorio toda vez que con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015, el delito por el cual se acusa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D. y LEON C.J., amerita como sanción la Privación de libertad solicitada con anterioridad en el escrito acusatorio, como sanción definitiva, así mismo se oyó a la precitada acusada quien de viva voz, voluntaria y libre de apremio y coacción expresó su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusada por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de la Defensa, esta juzgadita se pronuncia de la siguiente manera:

Oída y analizada la exposición de cada uno de los intervinientes y oída la libre voluntad de la adolescente de acogerse a la figura especial de la admisión de los Hechos, esta Juzgadora en consecuencia procedió a dictar la SENTENCIA correspondiente, explicando a la adolescente acusada y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “En fecha 04 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los ciudadanos J.C.D. y C.J.L., se encontraban en el estacionamiento de la Clínica “San José”, ubicada en la avenida 13 de Junio del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando en el lugar llegan los adolescentes Acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en compañía de un ciudadano adulto plenamente identificado como C.F.d. 23 años, llegan al lugar donde se encuentras las victimas portando armas de fuego y bajo amenazas de grave daño le piden a las victimas sus pertenencias entre estas un (01) Koala y documentos personales propiedad del ciudadano C.L., al mismo tiempo le exigen al ciudadano J.D. las llaves de su Vehiculo Marca Chevrolet, modelo Aveo, placas LAV-32U. Color gris Año 2007, los adolescentes acusados en compañía del ciudadano adulto obligan a la victima bajo amenazas de muerte a que encienda el vehículo ya que este contaba con un sistema de seguridad, luego de que la victima enciende el vehiculo los adolescentes Acusados y el ciudadano adulto lo abordan y huyen del lugar. El ciudadano las victimas abordan un vehiculo propiedad del ciudadano C.L. con la finalidad de dirigirse a la comisaría mas cercana para realizar la respectiva denuncia donde las victimas logran observar a un funcionarios policial que se encontraba de servicio de guardia en la clínica “San José”, las victimas se dirigen hasta el funcionarios y le comentan de lo sucedido al mismo tiempo le aportan las característica del vehiculo robado, el funcionario policial realiza una llamada a través de la radio hacia la central de la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” Municipio Araure Estado Portuguesa. Para ese momento los adolescentes acusados en compañía del ciudadano adulto se desplazaban a bordo del vehiculo robado por la vía que conduce al caserío Algodonal, en esta vía se encontraban unos funcionarios policiales en un punto de control adscrita a la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” quienes observan a los dos adolescentes acusados en compañía del ciudadano adulto a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, año 2007, Placas LAV-32U, en una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios policiales le indican que se detengan y que descendieran del vehículo, al momento que descienden uno de los ciudadanos implicados en el hecho intenta huir en veloz carrera donde los funcionarios policiales logran darle alcance y de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico procesal, les indican que serán objeto de una inspección de personas donde logran incautarle al ciudadano adulto un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm y al adolescente acusado OMITIDO, Un (01)arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, sin cartuchos. Los funcionarios reciben una llamada vía radio desde la central de la comisaría, donde les informan que dicho vehiculo se encontraba solicitado y que el mismo es propiedad del ciudadano J.D..

Tipificando los hechos como uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal.

cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.D. y LEON MAYUREL C.J., solicita la sanción a imponer como lo es la L.A., y REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento para ambas sanciones el periodo de UN (01) AÑO, Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 Ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.D. y LEON MAYUREL C.J. por cuanto queda evidenciado con el Acta Policial de fecha 04-01-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE (PEP) S.I.. Con el acta de la planilla de cadena de custodia de evidencia físicas donde deja constancia de la recuperación de ciertos objetos en poder del adolescente. Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, Con el Acta de Denuncia de fecha 04-01-2010, formulada por el ciudadano J.C.D., victima en la presente causa, Con el Acta de Denuncia de fecha 04-01-2010, formulada por el ciudadano el ciudadano LEON MAYUREL C.J., los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra de la adolescente acusada y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de la misma, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestó la adolescente su deseo de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, antes del inicio el debate, admitiendo el adolescente: W.R., su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal y la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra las victimas ciudadanos J.C.D. y LEON MAYUREL C.J.. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente W.R., en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del mismo; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el adolescente: OMITIDO, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó libre de apremio y coacción acogerse en forma voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios pidiendo que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que para este hecho, considera proporcional las sanciones definitivas de L.A., y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que para la aplicación de la sanción por el hecho atribuido al adolescente acusado, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.D. y LEON MAYUREL C.J., la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito pluriofensivo, que afecto tanto la vida de las personas como sus bienes. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.C.D. y LEON MAYUREL C.J. ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mismo y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.D. y LEON MAYUREL C.J., se consideran de naturaleza Grave por cuanto se trata de unos delitos que pone en peligro la vida de la personas así como sus bienes, ya que las victimas se vieron amenazados con armas de fuego, creando en ellos el temor a perder su vida y tener que acceder a la entrega de sus bienes. CUARTO: El grado de responsabilidad de las adolescentes, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del mismo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.C.D. y LEON MAYUREL C.J., siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización del mismo, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente W.R., a la presente fecha cuenta con la edad de Veintidós (22) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que el adolescentes a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 626 Ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente esté, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente quien juzga tomando en consideración los aspectos antes expuesto y en atención al contenido del articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de la comisión de este hecho la cual señala:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

Admitida la acusación o antes del inicio del debate, en la fase de juicio el juez o la jueza de control, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

Considerando procedente y ajustado a derecho en este caso en esta etapa del proceso dicha figura, por lo que esta juzgadora tomando en consideración el carácter educativo y resocializador de la ley especial que rige la materia, procede a dictar la sanción que corresponde en base al delito y los elementos que le rodean por lo que se impone como sanción a cumplir el adolescente: W.R., la sanción definitiva L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones estas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.D. y LEON C.J., haciendo la rebaja de la mitad del lapso de cumplimiento de ambas sanciones solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de que el adolescente en mención no tiene conducta predelictual es decir, es primario ante nuestro sistema judicial , tal como se evidencia de la revisión realizada al sistema Iuris 2000, el adolescente actualmente cuenta con 22 años de edad, esta trabajando y tienen una familia constituida de donde se precisa que el mismo tiene capacidad intelectual, y psicológica para admitir, analizar, entender y recapacitar en cuanto al hecho social y moral causado durante su adolescencia, siendo dichas sanciones idóneas y debido a su edad, posible de comprenderla y cumplirla, por lo que al analizar cada uno de los señalamientos anteriores y vista la libre volunta del adolescente de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez o jueza deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer, es por lo que se acuerda realizar la rebaja a la mitad de la sanción, ordenándose el cumplimiento de la sanción definitiva de L.A., POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de manera sucesiva, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la imposición y control de la Sentencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Este Sistema de Responsabilidad Penal, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas medidas. Notifíquese de la decisión a las victimas Quedan notificados los presentes de la decisión. Y ASI SE DECIDE.

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