Decisión nº 1U-255-10 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

con sede en la ciudad de Los Teques

CAUSA Nº 1U255-10

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 28-9-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.408, de estado civil casado, hija de: J.V. (v) y M.M.S. (v), residenciado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Conjunto Residencial Colinas de Carrizal, Torre D, apartamento 123D, piso 12, telf. 0212.383.51.79, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: DRA. Y.F.L., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques

VICTIMA: F.J.A.P.

DEFENSA PRIVADA: DRA. L.G.I.

DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Corresponde a éste Tribunal Unipersonal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 1U255-10, seguida al ciudadano R.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.281.408; en tal sentido, encontrándose éste Tribunal dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 07/12/2010; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 14/01/2009, la Fiscalía Primera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano R.V.S.; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.J.A.P..

En fecha 19/02/2010, el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito antes descrito; así mismo, se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 02/09//2010, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio N° 01, fijándose el correspondiente juicio oral y público para el día 17/09/2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual fue diferido para el día 08/10/2010.

En tal sentido en fecha 08/10/2010, se aperturó el juicio oral y público en la causa seguida al acusado R.V.S., el cual concluyó en fecha 07/12/2010.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 08/10/2010, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida al acusado R.V.S..

Una vez aperturado el debate oral, el representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 14/01/2009, en contra del acusado R.V.S., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de igual forma, la Fiscal Tercera del Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…En el día de hoy se apertura el presente Juicio Oral y Público en el cual ésta representación del Ministerio Público considera que el acusado es responsable de un hecho ocurrido en fecha 8/2/2006, en virtud de haber agredido al ciudadano F.J.A.P., ocasionándole lesiones graves en el ojo, producto de un golpe. El Ministerio Público demostrará la responsabilidad del acusado en el delito imputado, por lo que solicitará el Ministerio Público en su debida oportunidad se dicte sentencia condenatoria. Es todo

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Dra. L.G.I., quien explanó sus argumentos, manifestando entre otras cosas: “…La defensa va a demostrar que no es cierto desde ningún punto de vista que mi representado fuera el culpable de las lesiones que fueron causadas a la supuesta víctima, las víctimas reales del presente caso es mi defendido y su familia. Una vez analizadas las actas procesales la única decisión posible en el caso es que mi defendido sea declarado inocente de los hechos que se le imputan. Es todo”.

Seguidamente la Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento. De igual forma, se le informó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que recaen en su contra. Finalmente la Juez le indico que tiene derecho de abstenerse de declarar, así como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente con los hechos objeto del debate.

Acto seguido, la Juez le solicitó al acusado facilitar sus datos de identificación; manifestando sus datos personales de la siguiente manera: R.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 28/09/1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.408, de estado civil casado, hija de: J.V. (v) y M.M.S. (v), residenciado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Conjunto Residencial Colinas de Carrizal, Torre D, apartamento 123D, piso 12, telf. 0212.383.51.79, Los Teques, Estado Miranda. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

No deseo rendir declaración y deseo acogerme al Precepto Constitucional

;

Se declaró APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a la secretario verificar la presencia de los expertos y testigos que deben deponer en la presente causa; siendo el caso que el secretario informo que se encuentra presente el ciudadano F.J.A.P., víctima en la presente causa y testigo promovido por parte del Ministerio Público, por lo que se hace pasar a la Sala, el cual expuso lo siguiente:

1) Declaración en calidad de víctima del ciudadano F.J.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 19/04/1945, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.019, de estado civil divorciado, hija de: O.A. (f) y O.M.P. (f), residenciado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 4, calle A, parcela F8, telf. 0212-364.10.17, Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado rindió declaración señalando entre otros aspectos lo siguiente:

…El día 08 de febrero yo estaba en el Centro Comercial La Macarena, dentro de la Policlínica La Macarena, en la sala de R.X. no fue en la calle, fue dentro de la Policlínica La Macarena, ese día habían muchas personas porque trataron de realizar una demolición que era ilegal, se hizo un hueco en la pared y por ahí se introdujo el acusado R.V.S., acompañado de su esposa, entró con un una persona que se conoce como sicario llamado H.G., entraron y me dieron golpes y patadas por todas partes, en eso H.G. me agarró por la espalda y el ciudadano Vieira me metió su dedo en mi ojo, casi pierdo la visión de por vida. La esposa del acusado también me golpeó. Esta agresión no constituye un acto fortuito, esto fue premeditado, yo estaba construyendo esa clínica y estas personas no estaban de acuerdo y para tratar de impedirlo se metió por el boquete de la pared hasta donde yo estaba y cometió esas agresiones en mi contra. A ese sitio también se presentó la que era mi esposa, ya me había dañado el ojo el Sr. Vieira, su esposa que también ingresó, me agarró a palos en el piso, pero se extravió la experticia, me tuvieron que operar, tenía problemas graves y aún los tengo. Posteriormente lograron controlar la situación y el policía dijo que no los pasó a la orden del Ministerio Público, porque se interrumpió la flagrancia, quiero acotar que durante muchos años, he ido 163 veces a la sede de la Fiscalía para que se dictara el acto conclusivo, pero lamentablemente somos extranjeros en nuestro propio país. Yo estaba en un recinto privado y ahí me agredieron entre tres personas, conté con la suerte que el Juez de Control haya pasado el caso a juicio, hay dos actas de experticias forenses, ellos sacaron una del expediente y lo contaminaron. Esto fue premeditado

. Es todo. Finalizada la exposición, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, Dra. Y.F.L., a los fines de que interrogue al experto, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿Dónde estaba el 8 de febrero del 2006? en la Sala de Rayos X de la Policlínica La Macarena, en esa sala deje unos equipos médicos costosos. Cando rompieron la pared el señor Vieira se metió con la esposa y el Sicario que contrató. Cuando la ciudadana llegó ya me habían golpeado, me sorprende que no esté la esposa. ¿Con quién estaba usted allí? solo, pero por el hueco de la pared estaban varias personas viendo, habían médicos de la Policlínica, estaban unos obreros y yo. ¿Antes de ese hecho había sido agredido? si, en una oportunidad el Sr. Vieira vino con su hermano a hablar conmigo de algo, le dije que uno solo podía hablar conmigo, cuando llegué a la puerta del edificio me lanzó una patada, mi hijo agarró una mandarria y lo quiso golpear, otro día el vigilante me dijo que había un problema y me dijo que había un abogado de nombre J.S., trataron de decir que era una riña, cosa que era absurdo porque en ese entonces tenía 60 años de edad, otro ciudadano de origen portugués también me insultó, y el abogado me insultó también, la mamá se quitó la ropa y se orinó en la clínica, ellos no querían que se construyera ese edificio allí, esa obra cumplía con los parámetros. ¿Qué hacía ese día allí? era el Director de la Obra. ¿Había un hueco en la pared? si, ese hueco lo abrió la alcaldía y lo paralizó la defensoría del pueblo, y ellos por el hueco de la pared se metieron. ¿Quién entra por ese hueco? R.V., su esposa y el ciudadano que contrataron para agredirme. ¿Qué hace cuando el señor Richard se introduce por ese hueco? Le dije que no entrara, se lo dije a distancia, dijo “esta vaina es mía” y me saltó encima y en ese momento H.G. me agarro por los cabellos y me cayeron a patadas. ¿Cuándo el señor richar lo agrede también lo agraden la esposa? si, me agraden los tres. ¿Cuándo lo agrede primero Richard y luego la señora y el señor Gutiérrez, lo agraden los tres? Si. ¿Qué hace usted? nada, no pude hacer nada. ¿Cuándo llega L.M.? cuando me estaban agrediendo, cuando terminan la primera parte de la agresión. ¿Quién le daña el ojo? el señor Richard con su dedo. ¿Qué hizo la señora L.M.? les dijo brutos que me estaban haciendo daño. ¿Llegaron funcionarios de la Guardia? ya estaban allí y la policía de Guaicaipuro y la Directora de Desarrollo Urbano, el síndico Municipal, la Defensora del Pueblo. ¿Quién le presa auxilio? Una comisión de Polimiranda quienes detuvieron a Richard y me llevaron en una patrulla al V.S. a que me atendieran. ¿A qué hora sucedieron esos hechos? como a las 9 de la mañana, porque estaban tratando de demoler la clínica. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Dra. L.G.I., a los fines de que interrogue a la víctima, lo cual realizó en los siguientes términos: ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? 8/2/2006 en la sala de Rayos X de la Policlínica La Macarena, dentro del Búnquer de R.X. ¿Cuál es la dirección de la Policlínica? Km. 24 de la Carretera Panamericana, Centro Comercial La Macarena. ¿En qué parte del Centro Comercial La Macarena funciona la Policlínica? en Un local de un ciudadano quien es tío del acusado. ¿El local está en planta baja o primer piso? en el primer piso. ¿La policlínica está en el primer piso del Centro Comercial La Macarena? allí se iban a hacer unas escaleras de emergencia pero se hicieron unos locales, se veía la necesidad de un ascensor, ese local lo construyó el centro comercial del primer piso. ¿El día 8/2/2006 se presentó alguna comisión de la alcaldía para demoler las instalaciones de la Policlínica? Esa demolición fue paralizada, la obra era legal, la Policlínica tiene un Amparo, y ya le dieron la habitabilidad, está funcionando la sala de rayos X con autorización municipal, la escalera de emergencia funciona en planta baja con autorización municipal, usted trata de confundir un problema de lesiones con permisos de obra que es otra cosa. ¿Quien autorizó ese permiso es la alcaldía?. Yo fui agredido dentro de la sala de r.X. ¿La Sala de rayos X funciona dentro de la Policlínica que funciona a su vez en el piso uno del centro comercial la macarena si o no? Si. ¿Se presentó la Guardia Nacional para ejecutar una orden de demolición si o no? No, la Guardia custodiaba la realización del acto administrativo, ¡por favor! la Guardia no ejecuta demoliciones. ¿El 8/2/2006 comparecieron funcionarios de la alcaldía municipal a ejecutar demolición de obras construidas por la Policlínica en planta baja del centro comercial, si o no? Si. ¿En horas de la mañana del 8/2/2006 con quien estaba usted en la sala de Rayos X de la Policlínica? con unos obreros que trasladaban equipos médicos. ¿Recuerda el nombre de esos obreros? Uno se llama Alexander y el otro no recuerdo. ¿Ha sido usted citado ante organismos del Estado en atención a agresiones verbales de su parte a miembros de la familia Vieira? Un mes antes que me citaran yo los había ido a denunciar a la Fiscalía y de allí me mandaron a la prefectura, citaron al señor Vieira y no se presentó y por tercera vez tampoco se presentó, entonces una semana después ellos fueron a poner una denuncia por agresión, decían que la señora había entrado a la sala y la mande a sacar, como jefe de la obra debía hacerlo. Cuando la prefectura me citó acudí y acudió el director médico de la Policlínica, lo que es ilógico porque yo no agredía nadie. ¿Labora actualmente para la Policlínica La Macarena? No. ¿Cuándo usted afirma que mi defendido entró por un hueco que había en la pared, con cuantas personas ingresó? Entró con J.B.R.L. y el sicario que él contrató, detrás del hueco estaba su mamá, cursa en el folio 62 del expediente que fue a la Prefectura a denunciar que el señor Richard me golpeó el ojo. ¿A qué hora se abrió ese hueco? en horas de la mañana. ¿A qué hora llegaron los funcionarios policiales a la Policlínica? a las 8 de la mañana, cuando yo llegué ya estaban allí. ¿Qué comisiones policiales observó? Polimiranda, Poliguaicaipuro y la Guardia Nacional, el Sindico Municipal, la Directora de Desarrollo Urbano, como a las 11 am se apersonó la defensoría del pueblo. ¿Fueron estos organismos quienes abrieron el hueco en el área de r.X. No, lo tumbaron unos obreros que el señor Vieira Chacha contrataron. ¿Esa pared del área de r.X. si, de la sala de r.X.E. pared la construí yo y ya tenía una año y medio de construida. ¿Cuántos problemas administrativos, judicial, sansionatorios, tiene usted con la familia Vieira Chachá? Una caución para evitar situaciones violentas. Solamente tengo firmada esa caución en la prefectura, pero es mutua, yo nunca los agredí. Ellos han tratado de asociarse con la peluquería y la panadería pero no los dejaron, él se ha puesto súper agresivo con la clínica. ¿Es cierto que el día de los hechos tuvo usted inconvenientes con miembros de otros locales del Centro Comercial La Macarena? No. ¿Quién presenció la supuesta agresión que le ocasionó supuestamente mi defendido? los dos obreros que trabajaban allí, el médico socio de la clínica que se metió y me lo quitó de encima, un gran número de personas en la calle, los funcionarios policiales que actuaron, creo que son 3 o 4, pienso que vieron. ¿Respondió usted a esa agresión? No, yo nunca los he agredido, si yo los hubiese agredido a alguno de ellos, habrían acudido a medicatura forense y tuviesen un examen que lo acredite. ¿Cuándo dice que mi representado intentó agredirlo en otra oportunidad usted llegó a denunciarlo? no, porque no me llegó a pegar la patada, cómo iba a denunciar, si no logró pegarme. ¿Aparte de esta denuncia efectuada ante el Ministerio Público, con relación a las otras supuestas agresiones, intentó otra acción judicial? Sólo los puse a firmar una caución, siempre quise buscar un arreglo amistoso. ¿Hay conflictos entre su persona y la familia Vieira Chachá? Yo con ellos no tengo conflicto, son ellos los violentos. ¿Es enemigo de la familia Chachá? No. Es todo. Seguidamente la Juez se dirige a la víctima y formula las siguientes preguntas: ¿Qué fecha fue abierto ese boquete? El acusado lo abrió el 8/2/2006. ¿A qué hora? como a las 10 de la mañana y entre 11 y 12 fue lo que pasó de la agresión, me disponía a guardar unos objetos allí. ¿Había una decisión judicial que ordenara abrir ese boquete? si, ilegalmente sí, pero la defensoría paralizó esa demolición y eso causó enojo en la familia Vieira y me agredieron. ¿A qué hora fue la agresión? entre las 11 am y las 12 pm. ¿A qué hora se paralizó la demolición? como a las 10:30 am. ¿Aun se encontraba la defensoría presente al momento de las agresiones? Si. ¿Esa demolición nunca más continuó? No. ¿Qué tipo de lesiones le diagnosticaron? no conozco la terminología, perdí la visión ocular en un ojo por el estiramiento que me hizo el acusado con su dedo, luego que me agredió se fue corriendo al Restaurant La Macarena, porque es de él, ahí lo detuvo de inmediato la Policía de Miranda. Es todo”.

Seguidamente visto que éste Tribunal no ha agotado la vía de la citación de los expertos y testigos que deban rendir declaración en el debate; SE ACORDÓ SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/10/2010, en virtud, de la ausencia injustificada de la defensora privada Abg. L.G.I., se ACUERDA DIFERIR LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

En fecha 21/10/2010, en la continuación del lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó del alguacil de sala verificara si en la sala adyacente se encuentra algún testigo o experto que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que previa verificación éste manifestó que no se encuentra presente testigo o experto alguno. En consecuencia de ello se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas, a tenor de lo preceptuado en la norma antes citada, ordenándose la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la norma adjetiva penal; motivo por el cual se dio lectura a los medios de prueba documentales, consistentes en:

2) Reconocimiento Médico Legal N° 1451-06, de fecha 13 de julio de 2006, suscrito por el Dr. B.B.B., el cual corre inserto al folio noventa y cuatro (94), de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1U255-10, el cual arrojó los siguientes resultados: “en la presente fecha trae informe certificado por la Dra. M.C.U., médico oftalmólogo con domicilio profesional calle stadium, local 3, sector El Barbecho Los Teques, teléfono 3648649 – celular 0416-8362470, el cual indica que el día 23-06-06 fue intervenido quirúrgicamente en ojo izquierdo para corregir lesión externa en conjuntiva bulbar, para el momento de la presente evaluación presenta evidencia del estado post quirúrgico; Estado General: Bueno, Tiempo de Curación: 30 días a partir de la presente fecha; Privación de Ocupaciones: 30 días a partir de la presente fecha; Asistencia Médica: Si; Trastornos de Función: Disminución, Agudeza Visual; Carácter: Grave; Nueva Evaluación Forense: el día 26/7/2006.”

Seguidamente la Juez expone: Visto que aún faltan medios de pruebas por evacuar en el presente debate, éste Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día lunes primero (1º) de noviembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 335 numeral 2 en relación con los artículos 336 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la citación de los ciudadanos J.S.M., F.R.R.L. y A.R.M., así como del experto, DR. B.B. y de la testigo de la defensa, ciudadana K.V.G.; por otra parte, por cuanto éste Tribunal agotó la vía de la citación en relación a los ciudadanos RICCIO SALVADOR, A.V. y ARTEAGA GENARA, quienes se encontraban debidamente notificados para el día de hoy, sin haber logrado comparecencia alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena de ser necesaria, la conducción por medio de la fuerza pública de los antes mencionados testigos promovidos por el Ministerio Público y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad correspondiente, para lo cual se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda y remitir un juego adicional de las comunicaciones y boletas libradas a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que éste colabore y supervise directamente dicha diligencia.

En fecha 01/11/2010, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

3) Declaración en calidad de testigo del Funcionario ARTEAGA GENARA, nacionalidad venezolana, natural de Belén, Estado Carabobo, nacida en fecha 25-5-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.872, de estado civil soltera, profesión u oficio: funcionario policial, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiempo de servicio: 19 años en la institución, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

…Estaba de auxiliar en la unidad, nos trasladamos hasta el Centro Comercial La Macarena, por cuanto nos informaron que había una riña, cuando llegamos conseguimos a un señor encargado de una construcción, se estaba secando el ojo con un papel porque había sido agredido por un ciudadano, trasladamos al señor que estaba herido al hospital, quien manifestó que lo había agredido el encargado y el cocinero del restaurant La Macarena. Es todo.

. Finalizada la exposición, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Abg. Y.F.L., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿Por qué motivo se trasladan al Centro Comercial La Macarena? Nos llamaron por radio. ¿Le indicaron las razones por las cuales se generaría el traslado hasta el centro comercial? Por una riña en la parte posterior del Centro Comercial. ¿Cuántos funcionarios se trasladan? Tres conmigo, S.R., Villaroel y mi persona. ¿Quién era el jefe de la comisión? S.R.. ¿Con qué se consigue la comisión policial? Con que ya estaba el señor lesionado. ¿Dónde estaba lesionado el señor? En el ojo, no recuerdo si era el derecho o izquierdo. ¿Qué le manifestó el señor con respecto a la lesión? Yo No hablé directamente con él, mis compañeros sí. ¿Cómo se generó esa riña? Creo que fue una rencilla por una construcción. ¿Esa persona que menciona que es alta y que fue el autor de las lesiones, estaba allí cuando ustedes llegaron al Centro Comercial? Ya estaba en la parte del restaurant La Macarena. ¿Fueron al restaurant a verificar si esa persona estaba allí? No recuerdo mucho, pero creo que sí. ¿A qué hospital trasladan a la persona lesionada? Al V.S.. ¿Qué hicieron con la persona de sexo femenino que resultó lesionada? Era la esposa del agraviado, también la llevamos al hospital. ¿Cuándo se origina el traslado de la víctima al hospital, éste mencionó quien lo lesionó? Sí, lo dejamos retenido preventivamente. ¿De ese procedimiento se generó una detención? Preventivamente sí, lo trasladamos a la fiscalía. ¿Por qué lo trasladan a la fiscalía? No recuerdo bien esa parte. ¿Cuántas personas resultan detenidas? Una sola creo. ¿Quiénes fueron los funcionarios que llevaron a esa persona a la fiscalía? No recuerdo. Es todo”. A continuación se le concedió la palabra a la defensora privada, Abg. L.G.I., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿Recuerda que heridas o lesiones presentaba la persona de sexo femenino? No tenía lesiones visibles, sólo refirió haber sido golpeada. ¿Una vez que aprehenden a la persona la llevan a un organismo policial? Se llamó por teléfono. ¿A quién se llamó por teléfono? Al Fiscal de guardia. ¿En qué parte del centro comercial estaba ocurriendo la riña? En la parte de la construcción de la clínica detrás del centro comercial. ¿Recuerda si era en un piso superior o parte baja? En la parte de atrás. ¿Recuerda si en el hospital a la persona lesionada le hicieron algún examen? Nosotros hacemos el procedimiento y otra unidad apoya y traslada al ciudadano al hospital. ¿Quién lleva al señor al hospital? No recuerdo. ¿Pudo observar algún otro organismo público en el lugar? Había bastante cantidad de personas, pero no recuerdo si de algún organismo. ¿Había terminado la riña cuando llegaron? Cuando llegamos ya habían ocurrido las lesiones. ¿Vio a alguien lesionando al señor que resultó lesionado? No. Es todo”. Seguidamente la Juez se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas: “¿En base a qué hecho se realiza la detención? En base al señalamiento del señor lesionado, quien dijo que el señor del restaurant La Macarena lo había lesionado. ¿La víctima les indicó quien era su agresor? Si. ¿La víctima tenía muestras de haber sido lesionado recientemente? Sí, estaba sangrado en su ojo creo que era el derecho. ¿Logró observar a alguna otra persona lesionada? No, sólo el Sr. Que estaba herido en su ojo. ¿Qué manifestó la víctima? Que el encargado y el cocinero que trabajaban en el Restaurant entraron a la clínica que estaba en construcción por un orificio en la pared y me agredieron. ¿A qué restaurant se refiere? Al que colinda con la construcción, queda en el Centro Comercial La Macarena. ¿Dónde practican la detención? Allí mismo. ¿Quién realiza la detención? Fue mi compañero. ¿Había alguna otra persona que haya señalado algún particular sobre la riña? No. ¿Había visto con anterioridad a alguna de esas personas? No. Es todo.”.

4) Declaración en calidad de Testigo del Funcionario S.R.Y., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17/07/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.308, de estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario público, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiempo de servicio: 13 años, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…El 8/2/2006 nos rodean para indicarnos que nos trasladáramos al centro comercial la Macarena por un problema con una construcción, por cuanto la alcaldía tenía un procedimiento de demolición de una pared, llegamos al sitio, habían varias personas, entre otros, efectivamente habían funcionarios de la alcaldía, iban a tumbar una parte de la clínica, al rato sale un señor con un papel en el ojo diciendo que una persona que trabaja en el Restaurant le había metido el dedo en el ojo, fuimos a buscar a esa persona al restaurante, los trasladamos a la comisaría y realicé llamada al Fiscal del Ministerio Público y trasladamos al ciudadano herido hasta el hospital y a su esposa que aparentemente la habían golpeado. El fiscal me indicó que trasladara el procedimiento. Es todo

. Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Y.F.L., a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿Qué le indica en la llamada telefónica? De una situación irregular, al parecer una pelea, ese día estaban presentes funcionarios de la alcaldía porque iban a tumbar una pared. ¿Cuáles fueron las palabras de la víctima? El señor estaba en la parte interna de la clínica, el señor sale y me indica que una persona había ingresado a la clínica, entró por un hueco de la pared, lo lesionó con el dedo en el ojo y luego sale, indicó que al parecer se encontraba adentro del restaurant del Centro comercial La Macarena. ¿Se encontraba la persona que según el dicho de la víctima lo había lesionado? Si, el señor (señala al acusado) y el cocinero que no lo veo aquí. ¿Vio la lesión que presentaba la víctima? Tenía el ojo muy rojo, estaba como sangrando. ¿Cuántas personas estaban agredidas allí? El señor (señala a la víctima) y supuestamente a la esposa le habían dado un golpe, pero no tenía signos de lesiones. ¿Se produjo alguna detención? trasladamos a todos a la comisaría y el fiscal me dijo que trasladara al agresor a la fiscalía y que le diera citación. ¿La víctima le mencionó que ese día había sido agredido por esa persona? Manifestó que ese sujeto le había metido el dedo en el ojo. ¿Fue uno de los funcionarios que llevó a la víctima al hospital? Si. ¿A la persona que buscaron dentro del restaurant que hicieron con ella? La llevamos al Despacho y luego le dimos citación para que fuera a la Fiscalía. ¿Cuál es el procedimiento a seguir cuando una persona informa que fue lesionada? Trasladar a todos al Despacho y llamar al Fiscal del Ministerio Público y dependiendo de la instrucción que me den y que me diga si hay flagrancia o no, los dejo o no detenidos. ¿La persona que sacan del restaurant estaba lesionada? No. Es todo”. De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por la defensa privada Abg. L.G.I., a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿Cómo a qué hora la comisión llegó al centro comercial la macarena? Como 10:30 a.m. ¿Tuvo conocimiento de que le hicieran alguna evaluación a la víctima en el hospital? No recuerdo, pero el acta policial debe decirlo. ¿Recuerda si el médico que atendió al señor era un familiar de él? No, el señor me dijo que conocía a un médico allí, pero yo no sé si ese fue el médico que lo atendió, yo no creo que era ningún familiar. ¿En qué parte ocurrieron los hechos? El señor dice que en la parte interna de la clínica. ¿Vio alguna pelea? No, el señor sale y me informa lo sucedido, no sé en qué momento preciso ocurrió. ¿Aparte de la referencia de la víctima que resulta lesionada, en el procedimiento presenció alguna otra discusión entre las partes? No. ¿La clínica estaba ubicada en que parte del centro comercial? Eso queda en la parte trasera del centro comercial, pero donde ocurrió no sé. ¿Una vez que se lleva al señor al hospital cuanto tiempo estuvo allí? Lo atendieron como a los 20 minutos y le tuvieron que colocar un parche en el ojo. ¿Llevó a otra persona al hospital? Si, a la esposa. ¿La ciudadana presentaba lesiones? Al parecer también le habían dado un golpe. ¿A la señora la atienden rápidamente en el hospital? Si. ¿Aparte de los dos señores vio a otra persona lesionada? No. ¿Presenció algún tipo de enfrentamiento verbal o físico entre la víctima y el acusado? No. Es todo”. Seguidamente la Juez se dirige al testigo y formula las siguientes preguntas: “¿Quién comandaba la comisión policial ese día? Mi persona. ¿Qué hicieron sus compañeros? Estar conmigo en el sitio y el traslado de las personas al hospital y del agresor al despacho. ¿Cómo se entera de quien fue el agresor de esas lesiones? Porque lo manifestó el agraviado, él fue quien nos indicó quien fue el responsable ¿Dónde localizan a la persona que fue señalada como agresor? Dentro del restaurant del Centro Comercial, hablamos con el señor (señala al acusado) y éste colaboró con nosotros. ¿A cuántas personas señaló la víctima? A dos personas, el señor presente y al cocinero. ¿Estaba el cocinero también allí? Si. ¿Lo trasladaron al Despacho? Creo que si se trasladó también. ¿Cuándo tuvo contacto con la víctima ésta tenía muestras de lesiones recientes? Tenía una servilleta y estaba limpiándose el ojo. ¿Logró usted observar alguna lesión? Si, tenía el ojo roto y estaba sangrando un poco. ¿En estos procedimientos es normal que para practicar la detención necesitan la comunicación con el Ministerio Público? Una vez que trasladamos a las personas al Despacho se llama al Fiscal del Ministerio Público. Yo pido la orientación al Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

5) Declaración en calidad de testigo del funcionario A.R.V.R., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02/05/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.80.583, de estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiempo de servicio: 5 años, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

…Estábamos de patrullaje ese día 8/2/2006, recibimos llamado de Los Nuevos Teques, diciendo que había una riña en el Centro Comercial La Macarena, estábamos en el lugar conseguimos un tumulto de personas, resguardamos el sitio, se presumía que se suspendería la demolición de la alcaldía, vimos un señor que tenía un ojo golpeado, procedimos a hablar con el señor, el señaló a las personas responsables y los trasladamos a la Comandancia, se llevó al señor que estaba lesionado al hospital, él estaba con su esposa y llamamos al Fiscal del Ministerio Público

. Es todo. Finalizada la exposición se deja constancia que el Ministerio Público, Dra. Y.F.L., a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿Por qué se trasladan al Centro Comercial La Macarena? Iban a suspender una obra de la alcaldía, había mucho alboroto. ¿Cuánto tiempo pasa desde que llegan al centro comercial hasta que la víctima les informa de la lesión? Fue como rápido, estábamos allí resguardando y salió la persona. ¿De dónde sale la persona? La persona agredida sale de la clínica. ¿Dónde estaba agredida la persona? En el ojo. ¿Le mencionó la persona agredida quien le produjo la lesión? Si. ¿Esta persona estaba dentro o fuera del restaurant? Dentro. ¿Qué le manifestó la persona agredida? Que fue agredida por el señor que estaba dentro del restaurant. ¿Dónde se produjo esta pelea? En la parte interna de la clínica. ¿Había otras personas lesionadas? No, creo que sólo su esposa. ¿Cuándo le señalan la persona que produce la lesión practican una detención preventiva? Si. ¿Quién lleva a las personas lesionadas al hospital? Mi persona. ¿Aparte de esas dos personas lesionadas había otra persona lesionada? no. ¿Trasladaron el procedimiento a la Comisaría? Si. ¿Qué pasa alelí? Se coordina con la Jefe de Servicios, se llamó al Fiscal y nos da las instrucciones. ¿Cuáles fueron las instrucciones? Que lo pusiéramos en su despacho y libráramos citaciones. ¿Citaciones a la persona lesionada y a la que habían detenido preventivamente? Si. ¿Qué tan rápido actuó la comisión policial? No recuerdo tiempo, pero llegamos al sitio muy rápido y el señor sale de inmediato, nos dice la cuestión de las lesiones e inmediatamente fuimos al restaurant. ¿La víctima señala cuando fue lesionada? Sí, indicó que estaba dentro de la clínica. ¿La lesión de la víctima usted la presenció? La observé en el ojo, después que ocurrió. ¿Quién era el Jefe de la Comisión? Riccio. ¿Quién se comunica con el Fiscal? Creo que fue Riccio o el Jefe de los Servicios. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, Dra. L.G.I., a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿Cómo a qué hora llega la comisión al centro comercial La Macarena? En la Mañana no recuerdo bien la hora. ¿En la mañana o a medio día? En la mañana. ¿Había otros organismos en el sitio? Creo que Poliguaicaipuro. ¿Aparte de Poliguaicaipuro y ustedes había otro ente administrativo? No recuerdo. ¿En ese volumen de personas estaban las personas tranquilas? Si. ¿Por qué manifestaban? Porque unas personas estaban en contra de la construcción de la clínica, creo que era eso. ¿Cuándo llega con la comisión, de donde sale la víctima? De la parte interna de la clínica. ¿Esa clínica está en la parte alta o baja del centro comercial? En la parte baja. ¿Cómo le consta que la clínica era parte del centro comercial? Porque estaba allí. ¿No había ningún indicativo expreso? Estaba en constricción. ¿Cómo el señor los contacta a ustedes? Salió de la clínica. ¿El señor salió de la construcción? Sale de la parte interna de la clínica. ¿La víctima les dice que esa parte era de la clínica? No me dijo nada pero estaba en constricción, yo la vi. ¿Cuándo el señor sale de allí y los contacta a ustedes, que tiempo había pasado de que llegaron al centro comercial? 10 a 15 minutos, fue poco tiempo. ¿Cuándo el señor los contacta usted lo vio golpeado? Si, tenía el ojo bastante rojo, estaba sangrando un poco y tenía un golpe allí. ¿El señor les indica que pasó? Si. ¿Qué hicieron luego? Nos indicó quien era la persona. ¿En el momento instalan una conversación con la víctima? Si. ¿Presenció enfrentamiento verbal o físico entre estas personas? No recuerdo bien, la gente gritaba. ¿Cuál fue la actitud de las personas que se llevan detenidas preventivamente? Muy tranquilos al Despacho. ¿Puede afirmar usted que lo sucedido en el centro comercial fue una riña? No, riña es cuando son varias personas las que se golpean, nosotros no vimos que eso ocurriera, no puedo decir que fue riña porque no la presenciamos, lo que sí vi fue al señor lesionado en el ojo. ¿A la víctima la atienden inmediatamente? Si, fue poco de espera. ¿Supo si el médico tratante era familiar de la víctima? No. ¿Aparte del señor a quien más llevaron al hospital? A su esposa. ¿Observó lesiones a la esposa? Físicamente no, ella informó que la habían golpeado pero físicamente no se le notaba Es todo”. Seguidamente la Juez se dirige al testigo y formula las siguientes preguntas: “¿Aparte de la lesión de la víctima, observó si las personas que fueron a buscar al restaurant estaban lesionadas? No, no los vi lesionados. Es todo”.

Posteriormente se verificó que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, razón por la cual se acordó SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día miércoles diez (10) de noviembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de librar las boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes, que deben comparecer a rendir declaración. Se ordena la citación de los ciudadanos J.S.M., F.R.R.L. y A.R.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena, de ser necesaria, la conducción por medio de la fuerza pública. Se ordena la citación del experto, DR. B.B. y de la testigo de la defensa, ciudadana K.V.G..

En fecha 17/11/2010, vista la incomparecencia de la ABG. L.G.I., en su carácter de Defensora Privada, ni la víctima F.J.A.P., se ACUERDA DIFERIR LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.).

En fecha 18/11/2010, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

6) Declaración en calidad de experto funcionario B.J.B.B., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02/04/1950, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.250.036, de estado civil divorciado, profesión u oficio: Médico Forense Criminalista, adscrita a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público, Caracas, tiempo de servicio: en la Función público 29 años, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

…Se trata de un reconocimiento solicitado por el Ministerio Público, de un ciudadano de nombre F.A., por lesión con las manos, resultando una lesión importante en el ojo, había sido intervenido quirúrgicamente por una doctora quien refiere que corrigió lesión externa de la conjuntiva ocular. El estado post quirúrgico es lo que certificamos y confiamos en el informe elaborado por la médico tratante. Se determinó carácter grave y se propuso una nueva evaluación a los quince días de esa evaluación

. Es todo. Finalizada la exposición se deja constancia que el Ministerio Público, Dra. Y.F.L., a los fines de que interrogue al experto, lo cual realizó en los siguientes términos: ¿Esa aseveración de que la lesión fue producida por las manos, de donde la obtiene? Cuando se realiza la experticia tiene tres partes, la identificación de la persona, en segundo lugar, cuando se solicita que se narre lo sucedido, en esa narrativa se nos indica que sucedió, cuando se hace la exploración se verifica si lo que narra la persona se corresponde con las lesiones, en este caso hubo correspondencia, si hubiese sido con un elemento contundente distinto las lesiones fueran otras. ¿Tomando en consideración lo manifestado en cuanto a los hallazgos, puede decir, que hallazgo tiene una lesión producida por las manos? Toda lesión produce daños de acuerdo a la energía que se aplique y el sitio anatómico. Esa energía fue suficientemente firma para dañar y causar la lesión. ¿Ese hallazgo tiene que ver con disminución de la lesión? Cuando hay una energía, no solo se lesiona la piel sino que se infiere el globo ocular, lesiona el nervio óptico y produce un edema y ese edema produce disminución de la vista. ¿El edema se produce porqué? Por el golpe. ¿Por qué la lesión grave? Por pérdida parcial de la visión. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿Fue a solicitud de una fiscalía que se practicó ese reconocimiento, que fiscalía solicitó esa experticia? Fiscalía Tercera del Ministerio Público. ¿Puede señalar si ese reconocimiento señala algún número de esa Fiscalía Tercera? El número de experticia es 1451-06 y el número de expediente de Fiscalía es 15F3-1535-2006. ¿Cuál fue la fecha indicada de la intervención quirúrgica? El día 23/6/2006. ¿Qué fecha es la experticia? 13/7/2006. ¿Se ordenó una nueva evaluación? Si, para ver la evolución. ¿Se tiene conocimiento si se practicó una nueva evaluación? No lo recuerdo, pienso que si debió hacerse. ¿A los fines de que se ordenó una nueva evaluación? No era evaluación era control, para ver su evolución. ¿A qué se refiere cuando dice estado general bueno? Que no estaba en terapia intensiva y se pudo trasladar por sus propios medios y que la única zona comprometida era la zona lesionada. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas al experto. Culminado el interrogatorio de las partes, se retira de la sala el experto.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante fiscal Abg. Y.F.L., a los fines de que informe al Tribunal lo concerniente a los medios de prueba ofrecidos por su parte y que hasta la presente facha no han rendido declaración, vale decir, los ciudadanos J.S.M., F.R.R. y A.R.M., y de seguidas expuso: “En cuanto a S.J. el Ministerio Público libró citación a la Policía de Los Salias y no lo ubicaron sino en Los Castores y lo citaron y éste llamó a la Fiscalía pero no tengo las resultas de esas llamadas. El Ministerio Público se compromete a traerlos al Tribunal el día que se fije para la continuación del debate. En cuanto a Rafael y Alexander se envió comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, uno vive en el Junquito y otro en Valles del Tuy. Se efectuó llamado el día 8 y 9 donde se evidencia que fue infructuosa la citación de estos, si se fija una nueva audiencia se agotará la vía para citarlos, de lo contrario prescindirá de los mismos.

Acto seguido y en iguales términos se le concedió el derecho de palabra a la Defensora, a fin de que informe lo relativo al medio de prueba ofrecido y expuso entre otras cosas lo siguiente: “La defensa va a insistir en la declaración y citación de esta ciudadana K.V.. Es todo”.

Seguidamente la Juez expone: Visto que aún faltan medios de pruebas por evacuar en el presente debate, éste Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día lunes primero (1º) de diciembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 335 numeral 2 en relación con los artículos 336 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01/12/2010, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

7) Declaración del ciudadano: J.S.M., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/03/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.029, de estado civil soltero, profesión u oficio: Médico, trabajando en el Centro Médico Docente el Paso y Policlínica El Retito, manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, en consecuencia expone:

“No tengo noción de la fecha del evento, fue una trifulca, yo estaba a unos diez metros y nos acercamos las personas que estábamos alrededor a la trifulca, vi al ciudadano (señala al acusado), con una piedra en la mano, en situación agresiva, le dije que se tranquilizara, que no había necesidad de agresiones, el se calmó y dejó la piedra en el suelo, luego me entero que el señor Arleo tenía una lesión en el ojo pero no fui testigo de esa lesión, no fui testigo de esa agresión física. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Abg. Y.F.L., a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: ¿Dónde sucedieron los hechos? En el centro comercial la macarena, en la parte de la clínica la macarena. ¿Qué hacía usted allí? Había un problema legal y había una orden de demolición de una parte de la clínica, siendo médico participante de la clínica acudí para defender la parte de la clínica. ¿Pudo ver cuantas personas intervenían en esa trifulca? No. ¿Dónde ve al señor que señala que supuestamente tenía una piedra? Ya habían demolido una pared que da a la calle y por la demolición salían muchas piedras, el señor estaba en la puerta del restaurante que está en la parte de atrás.¿Donde estaba el señor Arleo? Cuando escuché la trifulca y entré ya estaban separados como a 5 metros de donde estaba el señor, en ningún momento presencié contacto físico. ¿Cómo se entera de la lesión que sufrió el señor Arleo en el ojo? Porque soy a migo del cirujano que lo operó y en ese entonces el señor Arleo fue quien dirigió la construcción de la obra de la clínica. ¿Vio la lesión que presentaba el señor? No la vi pero el tenía la mano en el ojo. ¿Vio funcionarios policiales? Lo que había e.G.N.. ¿Cuánto tiempo estuvo allí? Estuve toda la mañana. ¿Cuándo vio que el señor Arleo se ponía la mano en la cara, pudo ver si alguna persona lo auxiliaba? Solo la oftalmólogo quien lo auxilió, le vió el ojo, el señor Arleo se montó en un carro y se fue a recibir atención médica. ¿A que hora sucedió esa trifulca? En horas de la mañana cerca de mediodía no recuerdo exactamente. ¿La persona que tenía la piedra en la mano pudo verle algún tipo de lesiones? No, lo noté angustiado, molesto, no se cual fue el motivo de la agresión entre ellos dos, le dije que se calmara. Es todo. A continuación se le concedió la palabra a la defensora privada, Abg. N.C.G., a los fines de que interrogue al experto, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿Señala usted que fue en horas de la mañana? No dije en la mañana, dije en la mañana o mediodía. ¿Dónde ocurrieron los hechos? Dentro de la estructura de la clínica. ¿En que piso fue? Eso fue en donde está r.X. hay un pasillo que da al restaurante, había una pared que fue demolida, el suceso ocurrió en ese pasillo. ¿Vio la lesión de la víctima? No la vi. ¿Quién le presta los primeros auxilios a la víctima? Una médico que había allí. ¿La víctima fue operada? Si, hablé con la médico que lo operó. ¿Quién lo opera? La Dra. Rodríguez. ¿Conoce el sector San J.O.? No conozco mucho Los Teques. ¿Cuándo hacen la operación, tenía capacidad el señor víctima para trasladarse por sus propios médicos a la Fiscalía? No lo sé. ¿Dónde tiene la clínica la doctora que lo operó? No lo sé. ¿Es usted socio de la clínica la macarena? Si. ¿Vio presencia de funcionarios policiales? Vi fue militares con fal. ¿Quiénes intervinieron para evitar la riña? Creo que yo fui uno de los primeros que intervino, eso duró pocos segundos. ¿La actitud del victimario cual fue? Se calmó. ¿Se retiró del lugar el victimario? Se retiró. ¿Estaba presente usted cuando se lo llevan detenido? No. Es todo. Seguidamente la Juez Profesional se dirige al testigo y le formula las siguientes preguntas:¿Esa trifulca participaron muchas personas? Yo no fui testigo, no vi cuando ocurrió el encuentro físico, no se cuantas personas participaron. ¿Su intervención fue luego del encuentro físico? Si. ¿Cuánto tiempo cree usted que pasó después del encuentro físico? Como dos segundos. ¿Cómo se percata usted de la agresión? Porque empezaron a dar gritos. ¿Qué hizo al escuchar los gritos? Corrí al sitio. ¿Quienbes estaban? Estaba el señor (señala al acusado) con una piedra en la mano, otros señores que asumo son mesoneros del restaurant pizzería la macarena. ¿Esta persona que señala tenía la piedra en la mano, sabe si tiene alguna vinculación con el restaurante? Pienso que es parte de la familia dueña del centro comercial, porque el es dueño de parte del centro comercial. ¿Quiénes mas estaban? Pienso que dos personas mas. ¿Les vio vestimenta típica de mesoneros? Si ropa blanca, me imagino que ropa de cocinero. ¿La persona que señala tenía la mano en el ojo estaba acompañada de alguien mas? No. ¿Estaba solo? Si. ¿Cuándo usted llega al sitio quienes estaban? El señor Arleo solo, y el otro señor (señala al acusado) con dos personas mas. ¿Pudo percibir situación de violencia en alguna de esas personas? Evidentemente pienso que cuando hay trifulca hay violencia de ambas partes, al tener una piedra en la mano ya es una actitud de violencia, pues la respuesta es si, si había actitud de violencia pero no vi la situación de violencia. ¿La persona que tenía la piedra en la mano la usó en contra de alguien? La tenía en la mano pero nunca la soltó. ¿Hacia quien apuntaba el señor con la piedra en la mano? Hacia el señor Arleo si. Es todo. Culminado el interrogatorio de las partes.”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. Y.F.L., quien respecto de los medios de prueba que aún no han sido debidamente evacuados, expuso: “Respecto de los testigos F.R.R.L. y R.M.A., el Ministerio Público hizo las diligencias necesarias, las cuales fueron infructuosa, por lo que responsablemente prescindo de la declaración de los mismos. Es todo”. Respecto de lo solicitado por el representante, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa privada Abg. N.C.G., quien entre otras cosas expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se prescinda de la declaración de los testigos F.R.R.L. y R.M.A.. En cuanto a la ciudadana K.V., testigo promovida por la defensa, solicito al Tribunal se fije una nueva oportunidad para que la misma rinda declaración, ya que se encontraba fuera del país.

Seguidamente la Juez expone: Visto que aún faltan medios de pruebas por evacuar en el presente debate, éste Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día martes siete (7) de diciembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 335 numeral 2 en relación con los artículos 336 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/12/2010, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

8) Declaración de la ciudadana: K.V.G., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 06/02/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.032.418, de estado civil casada, profesión u oficio: empleada de Recursos Humanos, de una empresa Química, quien manifestó ser prima del acusado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la testigo a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación al objeto del presente juicio oral y público y expuso:

“El 8/2/2006 estaba con Richard afuera del centro comercial y de repente escuchamos una voz que nos decía que nos saliéramos de allí y era el señor Arleo, el agarró algo de los escombros y nos lo lanzó, Richard se abalanzó sobre el señor Arleo y se armó como una pelea, llegaron varias personas como a separarlos y se llevaron a Richard para la cocina del restaurant y al señor Arleo hacia otro lado. Es todo. A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada, tomando la palabra la Abg. L.G.I., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿A que hora ocurrieron los hechos narrados por usted? Como a las 12 de mediodía. ¿Aparte de usted, el señor Arleo y el señor Richard, en el momento del conflicto había otra persona? No. ¿Solo estaban ustedes tres? Al comienzo Richard y yo y luego el señor Arleo. ¿Quién inició el conflicto entre el señor Richard y el señor Arleo? El señor Arleo. ¿Cómo lo comenzó? Nos lanzó el escombro que estaba allí. ¿El área donde comenzó todo era una zona privada o pública? Era afuera del centro comercial. ¿Sabe si entre la familia del señor Arleo y la del señor Richard había problemas con anterioridad? Que yo sepa no, y si se que hubo una discusión por eso. ¿Vio usted que R.V. golpeara al señor Arleo? Que yo haya visto no. ¿vio usted al señor Arleo golpear a Richard? No, pero si lanzó la piedra contra los dos, porque me pudo pegar la piedra a mi también. Es todo. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico, Abg. Y.F.L., no formuló preguntas a la testigo. Es todo. Seguidamente la Juez Profesional se dirige a la testigo y le formula las siguientes preguntas: “¿Se mantuvo siempre presente con Richard en los hechos narrados? Si, pero cuando comenzó la pelea me mantuve al margen. ¿Cómo se inicia la pelea? Porque el señor Arleo nos lanza una piedra. ¿Observó si el señor Arleo sufrió alguna lesión? El se tapaba el ojo. ¿Estuvo presente o se retiró del lugar? Estuve presente. ¿Vio como se le causó esa lesión al señor Arleo? No. Cuando comenzó la pela vinieron personas a tratar de separarlos. ¿Ellos estaban abrazados o estaban peleando? Estaban peleando. ¿El señor Richard resultó lesionado en esa situación? Creo que tenía un raspón en la mano. ¿Observó al señor Arleo ocasionándole un golpe al señor Richard? No lo vi, mas allá de abalanzarse sobre Richard no vi nada. ¿Cuándo ve al señor Arleo con la mano en el ojo? Después que los separan. ¿Quiénes se presentan para separarlos? Creo que un cocinero del restaurant y otra persona que no se quien es. ¿Había algún médico allí? No. ¿Dónde ocurrió esto? Detrás del centro comercial, en un pedazo que hay en el centro comercial con la calle. ¿Allí se estaba construyendo una clínica? En el piso uno. ¿Existía en la clínica una pared demolidazo destruida? En el piso uno no. ¿Dónde fue la demolición si es que la hubo? No vi ninguna demolición. Es todo. Culminado el interrogatorio de las partes se retira de la sala la testigo. Es todo.

A continuación, se deja constancia que ninguna de las partes promovió Nuevas Pruebas; en consecuencia no habiendo más medios de pruebas que incorporar al debate SE DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, en los términos siguientes:

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Y.F.L., manifestó entre otras cosas lo siguiente:

El Ministerio Público manifestó al principio del debate que demostraría la culpabilidad del acusado en los hechos imputados. La defensa durante el desarrollo del debate no logró desvirtuar la responsabilidad de su defendido. Fueron contestes las declaraciones de los funcionarios policiales quienes manifestaron todos que al llegar al lugar de los hechos y ven al señor Arleo con su mano en el ojo izquierdo, y que el acusado no presentaba lesiones aparentes. Se recibió la declaración del ciudadano S.M.J., quien manejó el término de trifulca. El mismo manifestó que participaba el acusado y la víctima que estaba ya separada 4 metros respecto de la víctima. Mencionó este testigo que el acusado tenía una piedra en situación de lanzarla contra la víctima. Fue enfático el ciudadano Márquez en que la actitud del acusado era violenta. Manifiesta este testigo que los hechos ocurrieron en la sala de rayos X lo que coincide con el dicho de la víctima quien manifiesta que fue allí donde ocurrieron los hechos. La testigo de la defensa alega que no había demolición pero incluso los funcionarios policiales hablaban de una demolición, contradiciéndose con el ciudadano M.J. quien señala que quien tenía una piedra era el señor R.V.. Quedó demostrado que el día de los hechos resultó herido solamente el señor Arleo y que e acusado no se encontraba lesionado, quedando acreditada la existencia del hecho punible por lo que solicito se dicte Sentencia Condenatoria contra el acusado R.V.S., por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal. Es todo.

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La Defensa Privada, toma la palabra la Abg. L.G., manifestó entre otras cosas lo siguiente:

El 8/2/2006 el ciudadano F.A., luego de haber iniciado la pelea, hubo un conflicto personal entre R.V. y F.A., pero no se puede decir que quien lesionó al señor Arleo fue el ciudadano R.V.. Si bien hubo enfrentamiento entre ambos, también participaron otras personas para separarlos. No se puede decir que R.V. de manera abusiva agredió a una pobre víctima mayor de 60 años. Quien funge como víctima es una persona grosera y ofensiva quien no respeta el derecho ajeno. El señor Arleo manifiesta que esto sucede en la sala de rayos X que está en la clínica la cual se encuentra en el primer piso. La actividad ocurrió en un área del centro comercial que el señor Arleo había invadido. Si no se puede determinar que el dedo o la mano de R.V. fueron las que ocasionaron la lesión al señor Arleo, no se puede condenar al acusado. La revisión médica efectuada el 8/2/2006 porque 4 meses después se le lleva al médico forense cuando ya el médico forense había practicado una evaluación. Quedó demostrado que hubo una riña y que el señor Arleo resultó lesionado, pero no se puede decir que fue el señor Richard. Este conflicto fue propiciado por F.A.. No se puede decir que R.V. es responsable de la lesión del señor Arleo, por lo que no pudiendo haberse demostrado la responsabilidad de mi defendido solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves. Es todo.

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Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Y.F.L., a los fines de que haga uso de su derecho a réplica, quien entre otras cosas expuso:

La defensa habla de una riña, pero en una riña las personas que participan las personas resultan lesionadas. En este caso el único que sale lesionado es la víctima. La defensa ha sido irrespetuosa con la víctima al llamarlo abusivo, grosero y violento, cuando realmente la víctima se probó que es su cualidad, una víctima de la tercera edad que merece respeto. El único testigo de la defensa que señala no haber visto que produjo la lesión al señor Vieira es prima del acusado quien como familiar va a proteger siempre al acusado. Es todo.

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Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa privada, tomando la palabra la Abg. L.G.I., a los fines de que haga uso de su derecho a contrarréplica, quien entre otras cosas expuso:

La defensa no ha abusado ni faltado respeto a nadie. Solicito al Tribunal se analice con la ponderación debida, cual ha sido la verdadera conducta de R.V., persona educada y trabajador, que en el lugar de colocarse donde debe estar que es al lado del Ministerio Público, se coloca del lado del infractor de la ley. Piso al tribunal se dicte Sentencia Absolutoria. Es todo.

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El Tribunal visto que se encuentra presente la víctima, ciudadano: J.F.A.P., la Juez le concedió el derecho de palabra y la misma expuso:

Efectivamente ese día estaba en la sala de r.X. pero en un hueco que se hizo en la pared, R.V. con K.G., y otra persona, me cayeron a golpes entre los tres, H.G. me agarró por la espalda, R.V. se abalanzó sobre mi y con su dedo lo introdujo en mi ojo y la esposa del acusado me cayó a palos. Todas las personas que entraron allí entraron violando el espacio privado de la policlínica. Me agredió en ese espacio, me agredió su concubina y H.G.. Ese día fui trasladado al médico, luego de haber recibido atención de emergencia en el Hospital V.S.. Cuando el Dr. Sánchez salió, el sicario que el contrató me volvió a caer a golpes. Mi señora resultó lesionada también. Es imposible que yo con 60 años de edad haya querido pelear con dos personas de 30 años y una joven. El funcionario Riccio no sabía que estaba violando el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público O.P., me dijo que estaba simulando un hecho punible. Quien me operó fue una médico oftalmólogo. Esta es la primera vez que estoy en un juicio. Es todo.

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Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, la Juez Profesional se dirigió al acusado, quien encontrándose impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso de forma espontánea lo siguiente:

A mi se me está acusando de imputando, cuando lo que he sido es agredido por el señor Arleo, ha ocasionado a mi local, los daños se mantienen. Han alterado y ocasionado daños a locales allí. Bloqueó dos ventanas, tapó el área de carga del centro comercial. Bloqueó un aire acondicionado. Me ha intentado agredir en varias oportunidades y dos veces lo logró, me ha agredido frente a este Tribunal y ha ofendido a mis padres. Este señor tiene antecedentes por lesiones a una mujer, por invasión de un terreno, lesiones con arma de fuego a una persona. El señor quiere despojarme de mis bienes. Primera vez que piso un tribunal y que soy detenido por una persona. Tengo 5 años soportando este juicio porque el lo que quiere es apoderarse de mis bienes. Yo si tengo que perder, el agredió a mi madre, en tres oportunidades el señor se ha puesto agresivo frente a mi y en dos oportunidades lo ha logrado. Nunca he estado en un tribunal penal. no fui a Medicatura Forense a reclamar mis daños porque me parecieron insignificantes, ocasionados por la piedra que me lanzó que si no la esquivo me golpea en la cara. Es todo.

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Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

CAPITULO III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19/02/2010; ésta Juzgadora estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

Que en fecha 08/02/2006 el ciudadano J.F.A.P. se encontraba en el Centro Comercial La Macarena, dentro de la Policlínica La Macarena, específicamente en la sala de R.X. la cual se encontraba en construcción para la fecha en referencia.

Que el día antes indicado se presentaron a la sede de la Policlínica La Macarena un gran número de funcionarios de distintas instituciones y organismos, tales como, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y Defensoría del Pueblo; por cuanto se estaba realizando una demolición de las instalaciones de la clínica en construcción, la cual fue paralizada; no siendo objeto del debate la legalidad o no de los permisos respectivos, por cuanto no guardan relación con los hechos objeto del proceso.

Que con antelación a tales hechos existían desavenencias entre el acusado R.V.S. y la víctima, J.F.A.P.; así como entre los grupos familiares de ambos.

Que se pudo establecer a través de las declaraciones de los tres (03) funcionarios policiales actuantes, adscritos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a saber: Arteaga Genara, S.R. y A.V., que se había suscitado un hecho de violencia con ocasión de la construcción de la Clínica en el Centro Comercial La Macarena. De igual forma, a través de dichas deposiciones se ratificó el hecho de que efectivamente en fecha 08/02/2006, el ciudadano J.F.A.P., resultó lesionado, lo cual pudieron evidenciar en el instante que salió del área de la clínica en construcción, siendo el caso que producto de tal lesión se tapaba con un papel su ojo; afirmando que la persona que lo había lesionado se encontraba en el restaurant, quien momentos antes se había introducido en la clínica a través de un hueco que existía en la pared.

Que en consonancia con el párrafo anterior y en atención a los señalamientos de la víctima, los funcionarios policiales se trasladaron al restaurant en busca del agresor, siendo el ciudadano R.V.S. señalando como el autor de la lesión, por lo que trasladaron el procedimiento al Despacho policial.

Que producto de la lesión sufrida por la víctima antes identificada, los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad de trasladarlo a la sede del hospital, en virtud de presentar evidencia de lesión reciente.

Que el acusado no resultó lesionado y que solo quedó acreditado que el único lesionado fue el ciudadano J.F.A.P..

Que no existen elementos suficientes para considerar la existencia de riña entre dos o mas personas, debido a que el único que resultó lesionado de esos hechos fue el ciudadano J.F.A.P..

Que aun y cuando fue señalado a lo largo del debate que la esposa del ciudadano J.F.A.P. también fue agredida por el ciudadano R.V.S.; tal hecho no quedó establecido producto de insuficiencia probatoria, en virtud que no formó parte del acto conclusivo presentado en su oportunidad por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripcional.

Quedó además plenamente establecido a lo largo del juicio que la lesión sufrida por el ciudadano J.F.A.P., fue en el ojo izquierdo, producida por las manos con energía suficiente para causar el daño; siendo establecidas con carácter grave, según el reconocimiento médico legal que le fuere practicado, en virtud de haber ocasionado pérdida parcial de la visión.

Que el acusado fue la única persona que fue observada con comportamiento violento el día de los hechos; específicamente se le observó con una piedra en la mano apuntándola hacia el ciudadano J.F.A.P..

Que los medios probatorios incorporados a lo largo del debate permitieron establecer no sólo la comisión del hecho punible en perjuicio del ciudadano J.F.A.P.; sino incluso la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo

CAPITULO V

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores del hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal Unipersonal los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

1) Declaración en calidad de víctima del ciudadano F.J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.120.019; siendo el caso que a través de su deposición permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del debate, de igual forma permite la presente declaración establecer contundentemente la identidad del agresor, con el señalamiento directo del acusado R.V.S., quien el día de los hechos procedió a agredirlo de forma intencional en su ojo izquierdo; así mismo permite la presente declaración establecer la permanencia de la lesión, tal y como fue señalado por el médico forense en su informe pericial.

De tal forma que los aportes de éste medio de prueba son contundentes para determinar la culpabilidad del acusado; en virtud que señala como sucedieron los hechos, así como la región anatómicamente comprometida por la acción del acusado, motivo por el cual se aprecia la declaración de la víctima ciudadano J.F.A.P., por cuanto se corresponde perfectamente con lo descrito por los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa, motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de su declaración, aunado al hecho que luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna. Y así se declara.-

2) Declaración en calidad de testigo del Funcionario ARTEAGA GENARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.823.872, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; siendo que la declaración de la prenombrada funcionaria, permitió a éste Tribunal establecer que ella era uno de los funcionarios policiales actuantes, por lo que a través de su testimonio se pudo establecer el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, la persona que resultó lesionada y la región anatómicamente comprometida por el hecho delictivo, manifestando ésta, que el acusado fue la persona señalada por la víctima como su agresor, además observo que el acusado se encontraba en el restaurant señalado por la víctima; de igual forma la presente declaración permite establecer que la víctima se encontraba dentro de la construcción de la clínica, la cual iba a ser demolida por funcionarios de la alcaldía.

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario. Y así se declara.-

3) Declaración en calidad de Testigo del Funcionario S.R.Y., titular de la cédula de identidad N° V-12.627.308, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; siendo que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer que éste era uno de los funcionarios policiales actuantes, por lo que a través de su testimonio se pudo establecer el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, la persona que resultó lesionada y la región anatómicamente comprometida por el hecho delictivo, manifestando éste, que el acusado fue la persona señalada por la víctima como su agresor, además observo que el acusado se encontraba en el restaurant señalado por la víctima; de igual forma la presente declaración permite establecer que la víctima se encontraba dentro de la construcción de la clínica, la cual iba a ser demolida por funcionarios de la alcaldía.

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario. Y así se declara.-

4) Declaración en calidad de testigo del funcionario A.R.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.80.583, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; siendo que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer que éste era uno de los funcionarios policiales actuantes, por lo que a través de su testimonio se pudo establecer el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, la persona que resultó lesionada y la región anatómicamente comprometida por el hecho delictivo, manifestando éste, que el acusado fue la persona señalada por la víctima como su agresor, además observo que el acusado se encontraba en el restaurant señalado por la víctima; de igual forma la presente declaración permite establecer que la víctima se encontraba dentro de la construcción de la clínica, la cual iba a ser demolida por funcionarios de la alcaldía.

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna qu permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario. Y así se declara.-

5) Declaración en calidad de experto funcionario B.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.250.036, Médico Forense Criminalista, adscrita a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público, Caracas.

El experto en referencia, a través de su exposición permitió establecer la existencia y las características de la lesión sufrida por la víctima, que guardan relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar la lesión que presentaba el ciudadano J.F.A.P., quien fue intervenido quirúrgicamente en su ojo izquierdo para corregir lesión externa en conjuntiva bulbar; siendo determinado en dicha evaluación que presentó evidencia del estado post quirúrgico; estado General: Bueno, Tiempo de Curación: 30 días a partir de la fecha de dicha evaluación; con Privación de Ocupaciones: 30 días; estableciéndose además la necesidad de Asistencia Médica y la existencia de Trastornos de función, específicamente disminución, Agudeza Visual; por lo cual en conclusión se diagnosticó de carácter Grave la lesión sufrida.

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y debidamente concatenado con el Reconocimiento Médico Legal N° 1451-06, de fecha 13 de julio de 2006, a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que tal declaración y prueba documental deben ser apreciadas, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal peritaje fue practicado por funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto; así como al contenido de su experticia, suscrita y practicada por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

6) Declaración del ciudadano: J.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.977.029, Médico, trabajando en el Centro Médico Docente el Paso y Policlínica El Retito; la presente declaración permite a éste Tribunal establecer que el testigo se encontraba en el lugar de los hechos, correspondiendo con el Centro Comercial La Macarena, específicamente en las afueras de la clínica en construcción para el instante de la agresión, siendo la primer persona que se presenta inmediatamente después de la comisión del hecho punible; así mismo su declaración permite a esta Juzgadora establecer que el acusado era la única persona que se encontraba en una aptitud violenta el día y lugar de los hechos, específicamente con una piedra en la mano apuntándola hacia la hoy víctima ya lesionada minutos antes, que además se encontraba acompañado de dos personas mas con vestimenta blanca como de cocinero y finalmente a través de su deposición se pudo ratificar que ese día el ciudadano: J.F.A.P., resultó lesionado en su ojo, producto de los hechos precedentemente narrados.

La presente declaración permite establecer que la víctima se encontraba dentro de la construcción de la clínica, la cual iba a ser demolida por funcionarios de la alcaldía.

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario. Y así se declara.-

7) Declaración de la ciudadana: K.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.032.418, la presente declaración permite a éste Tribunal establecer que la testigo se encontraba en el lugar de los hechos, correspondiendo con el Centro Comercial La Macarena, así mismo permite a esta Juzgadora establecer la presencia del acusado en el lugar, día y hora de los hechos; de igual forma se establece que el ciudadano: J.F.A.P., resultó lesionado en su ojo ese día, sin poder establecer la identidad de su agresor. La presente declaración permite establecer que la testigo y el hoy acusado estaban en el área de la construcción de la clínica, debido a que la misma manifiesta que el ciudadano J.F.A.P., les dijo que se salieran de allí y supuestamente ese es el origen del incidente; a eso solos efectos se aprecia la presente declaración, lo cual se constituye en una valoración del testimonio parcial, debido a que la testigo manifiesta que solo estaban ellos tres (3) (víctima, acusado y ella), además que no existía demolición alguna, siendo la única testigo que realizó una ubicación de la clínica en un lugar distinto, específicamente en el piso 1 del Centro Comercial, además de ser la única testigo que afirma que las lesiones no se causaron en el interior de la clínica sino afuera de ella; además de ser la única testigo que señala que la agresión fue a la inversa, es decir, que el Sr. J.F.A. fue quien lesionó al acusado; sin poder explicar, por qué motivo el único que resultó lesionado de esos hechos fue el primero de los identificados; motivo por el cual su declaración en cuanto a esos particulares descritos no se corresponde con el resto del acervo probatorio evacuado en las audiencia del juicio oral y público, máxime cuando se indica que había gran cantidad de personas, debido a una actuación del las autoridades municipales.

Cabe destacar, que ésta declaración se aprecia parcialmente, en lo que se corresponde con lo descrito por el resto de los testigos y experto que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que tal declaración debe ser apreciada en forma parcial, por cuanto sus resultados no se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da valor probatorio parcial en cuando las circunstancia de tiempo y lugar, ya que permite establecer la presencia del acusado en el lugar de los hechos. Y así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano R.V.S., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o actores; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

Es innegable que durante el debate a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente que se trata de la acción del acusado en forma consciente, directa y suficiente en contra de la víctima, capaz de causar el daño claramente indicado por el experto forense, tanto en forma verbal como a través de la experticia respectiva valorada como prueba documental; siendo que en el caso que nos ocupa, la aprehensión del acusado, se realizó inmediatamente después en que agredió a la víctima, causándole una lesión en el ojo izquierdo.

De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, es innegable que durante el debate a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; cuyo tipo penal se pasa de seguidas a analizar:

ARTÍCULO 415: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad del acusado R.V.S. en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, cometido en perjuicio del ciudadano J.F.A.P., para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el tipo penal.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción del acusado consistió aplicar fuerza en forma consciente, directa y suficiente en el ojo izquierdo de la víctima, ciudadano J.F.A.P., logrando causa daño permanente en el mismo, el cual fue claramente indicado por el médico forense al momento de rendir su declaración, lo cual requirió de atención médica tal y como ha sido señalado por la víctima, no siendo posible hasta la presente fecha recobrar la normalidad del sentido de la vista.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente; tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a los hechos desplegados por el ciudadano ut supra identificado; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, el ánimo de lesionar perseguido por el sujeto activo, recayendo su acción sobre la humanidad del ciudadano J.F.A.P.; siendo el caso que para alcanzar la consumación del hecho, es decir, lograr lesionarlo, el acusado ejerció la fuerza física necesaria, de manera consciente y directa, utilizando como instrumento sus manos, que es capaz de producir lesión como en efecto le causo, circunstancia ésta que vinculado al resultado obtenido, es la que justifica la condición de grave de la lesión. De igual forma, quedo probado que el sujeto activo, hizo uso de la violencia directa y suficiente para causar el daño en el sujeto pasivo, sin realizar oposición o enfrentamiento alguno. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano R.V.S., es penalmente imputable. Y así se declara.-

En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y por otra parte, la responsabilidad del acusado R.V.S. en la comisión del mismo; de tal manera que a criterio de ésta Juzgadora se ajusta perfectamente a los hechos cometidos por el ciudadano ut supra identificado; toda vez que en el curso del debate, ni el acusado, ni su defensa lograron desvirtuar su responsabilidad y participación en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; por el contrario, de la declaración del propio acusado se desprende que efectivamente el mismo se ubica en el día y hora de los hechos con la hoy víctima, ciudadano J.F.A.P.; además que lejos de negar la existencia de hechos de violencia ese día, los afirma, manifestando únicamente en su defensa que los mismos fueron propiciados por el ciudadano J.F.A.; situación ésta que quedó absolutamente desvirtuada con la deposición de los expertos y testigos previamente analizadas y valoradas, máximo cuando fue dicho ciudadano el único que resultó lesionado producto de ese evento narrado; motivo por el cual todos los acontecimientos anteriores permiten a éste Tribunal tener la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó acusado el ciudadano R.V.S. y los cuales se subsumen perfectamente en el tipo penal acreditado por el Ministerio Público, en perjuicio del ciudadano J.F.A.P.. Y así se declara.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal concluye que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.-

De igual forma, por cuanto el ciudadano R.V.S., no ha estado privado de su libertad durante el curso del proceso seguido en su contra, queda establecido que deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta en los términos que determine el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Se declara Con Lugar la solicitud imposición de sentencia condenatoria realizada por la Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa; ello de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-

CAPITULO VI

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano R.V.S., es necesario señalar el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente, establece una pena de Prisión de uno (01) a cuatro (04) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio, normalmente aplicable es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano R.V.S.; toda vez que en el caso de marras no existen circunstancias atenuantes o agravantes que valorar. Y así se declara.-

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta al ciudadano precedentemente identificado, igualmente se le condena a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Así mismo, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 362, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano R.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 28/9/1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.408, de estado civil casado, hija de: J.V. (v) y M.M.S. (v), residenciado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Conjunto Residencial Colinas de Carrizal, Torre D, apartamento 123D, piso 12, telf. 0212.383.51.79, Los Teques, Estado Miranda, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente; en perjuicio del ciudadano J.F.A.P.. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano R.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.281.408, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto el ciudadano R.V.S., no ha estado privado de su libertad durante el curso del proceso seguido en su contra, queda establecido que deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta en los términos que determine el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud imposición de sentencia condenatoria realizada por el Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa privada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). A los Doscientos (200) años de la Independencia y Ciento cincuenta y un (151) años de la Federación.

La Juez de Juicio N° 01

Dra. R.E.R.M.

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

Expediente N° 1U-255-10

RER/JLCH/RER

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