Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

S.C., 31 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-014634

ASUNTO : SP21-P-2012-014634

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ D.M.A.

FISCAL: ABG. J.L.G.T.

SECRETARIA: ABG. M. DEL VALLE TORRES

IMPUTADO: L.J.R.C.

DEFENSOR: ABG. J.C.H.

ACUSADO: L.J.R.C.; de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-25.168.308, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24.07.1993, estado civil soltero, ocupación u oficio caletero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Urb. A.B., calle principal, casa N° 88-49, mas abajo de Makro, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistido para su defensa por el Defensor Privado Abg. J.C.H., a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. J.L.T. acusó por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Gloria A.G.J. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes:

En horas de la mañana del día veintiséis de noviembre del año dos mil doce (26.11.2012), la ciudadana G.A.G.J., se encontraba en las inmediaciones de la Redoma de Los Arbolitos ubicada en la Avenida España cerca de Seguros Caracas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, esperando en la parada el transporte público, y en el sitio se encontraba un ciudadano desconocido con actitud sospechosa, y luego de haber transcurrido unos minutos de espera el sujeto desconocido se le acercó y de manera sorpresiva la amenazo de muerte despojándola de manera violenta de su cartera y emprendió la huida en veloz carrera hacia la Avenida F.T., motivo por el cual la víctima caminó unos metros logrando avistar una patrulla de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, integrada por los Oficiales (CPNB) J.D., (CPNB) C.P. y (CPNB) J.A., dándole aviso de lo sucedido quienes con las características aportadas por la ciudadana G.A.G., emprendieron la persecución del atacante, logrando visualizarlo en las inmediaciones de la Avenida F.T., dándoles la voz de alto, pero el sujeto al notar la presencia policial emprendió la huida evitando ser aprehendido, procediendo el Oficial J.A. a darle seguimiento logrando intervenirlo policialmente a pocos metros del sitio debiendo utilizar la fuerza publica para inmovilizarlo, quedando identificado como L.J.R.C., a quien le efectuaron el registro personal respectivo, logrando incautarle en su poder un bolso tipo terciado de color marrón marca M.K. con cinco compartimientos de cierre, y dentro del mismo se encontraba un teléfono celular de color rojo y marrón marca H. modelo U6150 -5, una batería marca H., una tarjeta de memoria marca SD con capacidad para 2 Gb, un ejemplar expedido del Banco de Venezuela con la denominación de Cien (100) bolívares fuertes, una libreta cuenta de ahorros del Banco Venezuela a nombre de G.A.G., un lapicero metálico, marca cross, un empaque elaborado de material sintético de colores blanco azul y gris en el cual se logra leer lo siguiente Bicarbonato de Sodio, los cuales al ser observado por la víctima, reconoció ser de su propiedad y al sujeto como su atacante, siendo en consecuencia el ciudadano L.J.R.C., trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira a disposición de este Despacho Fiscal para los tramites de Ley

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CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 A.m.), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa penal N° 4J- SP21-P-2012-014634, incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado L.J.R.C., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 24-07-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.168.308, de estado civil soltero, de ocupación caletero, residenciado en el barrio R.G., Urb. A.B., calle principal ,casa n° 88-49, mas abajo de Makro, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. La Ciudadana Juez, hace acto de presencia en la sala y ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: El Fiscal 31 del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el acusado de autos de L.J.R.C., previo traslado por el órgano legal correspondiente, evidenciándose la inasistencia del abogado defensor a pesar de estar debidamente notificado. Acto seguido el acusado L.J.R.C., solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza es mi deseo revocar a mi antiguo defensor y solicito al Tribunal se me nombre un defensor público penal ya que mi intención es admitir los hechos en este acto, es todo”, Seguidamente el Tribunal una vez visto lo expuesto por el acusado de autos se comunico con la Coordinación de la defensa pública, informando la misma que dicho nombramiento recaía sobre el defensor publico J.C.H., quien fue llamado por el alguacil de sala y una vez estando presente en la misma manifestó lo siguiente: “Acepto dicho nombramiento y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al acusado que pueden comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley; luego de ello le cede el derecho al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano L.J.R.C., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 24-07-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.168.308, de estado civil soltero, de ocupación caletero, residenciado en el barrio R.G., Urb. A.B., calle principal ,casa N° 88-49, mas abajo de Makro, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, así como señala las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, y finalmente solicitó sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al defensor abogado J.C.H. quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado me han manifestado sus deseos de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, ciudadana J., solicito aplique la pena minima, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”. Acto seguido la ciudadana J., vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a realizar el control formal de la misma y se pronuncia en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO L.J.R.C. (previamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. De seguidas, la Ciudadana Juez procede a imponer al acusado L.J.R.C., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa. Acto seguido, el acusado L.J.R.C., manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala el señor F., y pido que se me aplique la pena, es todo”.

El ciudadano F., manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricta al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión, y el integro de la sentencia será leído y publicado al noveno día hábil siguiente al de hoy a las 10.30 de la mañana, quedando notificadas las partes.

CAPITULO IV

DEL DELITO ACUSADO

En el presente caso, al ciudadano L.J.R.C. se le acusa de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana G.A.G.J. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Artículo 455 Robo. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de Seis años a D. años.

Artículo 218 Violencia o de la resistencia a la autoridad: Cualquiera que se use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La Prisión será:

  1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

  2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero se aplicara la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

  3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

    CAPITULO V

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

    PRUEBAS

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Noviembre del 2012,

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la imposibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  5. - ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA GLORIA A.G.J., en fecha 26 de noviembre del año 2012.

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la imposibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  6. - EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL NRO. 9700-061-DTP-759, de fecha 19 de Diciembre del año 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, características, naturaleza y existencia del teléfono despojado a la víctima y recuperado en poder del acusado al momento de su aprehensión, y el valor actual que dichas pertenecías tienen en el mercado.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-134-LCT-5050, de fecha 21 de diciembre del año 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, las características, naturaleza y existencia de los objetos despojados a la víctima y recuperados en poder del acusado al momento de su aprehensión.

  8. - EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD NRO. 9700-134-LCT-5083, de fecha 21 de diciembre del año 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, que fue practicado sobre el dinero que tenía la víctima en su bolso, como lo fue 100 bolívares, en donde se determinó que los mismos son auténticos.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el M.H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el J. decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: S.M., define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que el acusado de autos se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, admitiendo que efectivamente él fue la persona que el día 26 de Noviembre del 2012, encontrándose la ciudadana G.G. en los alrededores de la redoma de los arbolitos, ubicada en la avenida España, esperando el transporte público, se le acercó el acusado de autos, y la despojó de sus pertenencias, amenazándola de muerte, siendo capturado posteriormente por funcionarios de la Policía Nacional, con las pertenencias de la víctima, las cuales fueron debidamente valorados según la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL NRO. 9700-061-DTP-759, de fecha 19 de Diciembre del año 2012, en donde se dejó acreditado, características, naturaleza y existencia del teléfono despojado a la víctima y recuperado en poder del acusado al momento de su aprehensión, y el valor actual que dichas pertenecías tienen en el mercado. Asimismo, se practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-134-LCT-5050, de fecha 21 de diciembre del año 2012, en donde se deja acreditado, las características, naturaleza y existencia de los objetos despojados a la víctima y recuperados en poder del acusado al momento de su aprehensión, y la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD NRO. 9700-134-LCT-5083, de fecha 21 de diciembre del año 2012, practicado sobre el dinero que tenía la víctima en su bolso, como lo fue 100 bolívares, en donde se determinó que los mismos son auténticos.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado L.J.R.C., en virtud de la admisión de los hechos que el mismo realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    CALCULO DE LA PENA

    Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

    En el presente caso, el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión. Asimismo, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Un (01) mes a Dos (02) años.

    Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, y por cuanto el acusado de autos no posee antecedentes penales, se toma el límite mínimo de la pena establecido para el delito, a los efectos de calcular la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado L.J.R.C., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 24-07-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.168.308, de estado civil soltero, de ocupación caletero, residenciado en el barrio R.G., Urb. A.B., calle principal ,casa N° 88-49, más abajo de Makro, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO L.J.R.C., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley, exonerándolo de las costas del proceso en virtud de que la Justicia es gratuita, de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

MANTIENE con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado L.J.R.C., dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2012.

CUARTO

REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

ABG. LUZ D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M. DEL VALLE TORRES

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