Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de SEGUNDO Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003292

ASUNTO : NP01-P-2011-003292

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 05 de FEBRERO de 2013, este Tribunal señala:

CAPITULO I

La Fiscal NOVENA del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Y.G., presentó formal acusación en contra del ciudadano L.M.G.P., titular de la cédula de identidad N° 19.663.166, y plenamente identificado a los autos quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Primera (e) Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

CAPITULO II

Encontrándonos en la AUDIENCIA FIJADA para la realización del Juicio Oral y Público, el ACUSADO manifestó a este Tribunal que su voluntad de admitir los hechos, por lo que se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que éste procedimiento procede desde la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de pruebas, (negrillas del tribunal).-

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA por ante el Tribunal de Control, se dio cumplimiento estricto al mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV

El acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos en fecha 23 de Abril del año 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día sábado 23-04-2011, encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas por el sector de la puente, específicamente cerca del ambulatorio J.M.V., cuando avistaron a una adolescente que gritaba y les hacia señas con las manos para que se detuvieran, en vista de tal situación se detuvo la unidad con la finalidad de verificar la situación, la adolescente manifestó que un sujeto de contextura fuerte, color de la piel clara, y vestía un blue jeans con chemise de color amarilla, le había robado su teléfono celular utilizando para ello una navaja, y se había montado en una camioneta por puesto con sentido al sector el abanico. Obtenida la información abordaron la unidad y en compañía de la adolescente victima, al momento que se desplazaban por la entrada del Complejo Habitacional Paramaconi, la adolescente señaló a un ciudadano que estaba entrando a dicho complejo, como la persona que la había despojado de su teléfono celular, motivo por el cual se le dio la voz de alto, acatando la voz de alto y se le pudo observar un teléfono celular de color blanco en la mano izquierda, que fue reconocido por la adolescente como de su propiedad, por tal razón se le realizó la revisión corporal y se le localizó en el bolsillo delantero derecho del pantalón una navaja de color verde con blanco de botón, siendo identificado plenamente como L.M.G. PEÑA…”.

CAPITULO V

El delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y tiene una pena de10 A 17 AÑOS DE PRISION, y el mismo establece:

Artículo 458 del Código Penal:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena de porte ilícito de armas.

Y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS esta J. parte de la pena mínima aplicable considerando para ello el hecho de que el acusado tiene 21 años de edad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, es decir 12 AÑOS, a la cual se le rebaja un tercio por aplicación del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en CUATRO (04), lo que nos da un total, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos L.M.G.P., titular de la cédula de identidad N° 19.663.166, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se CONDENA al acusado L.M.G.. PEÑA, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 11/12/1989 edad: 21 años de edad, Profesión u oficio: Obrero, Hijo de Carmen Peña (v) y de R.A.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.663.166 y Domiciliado: En la calle Principal, casa numero 14, del sector Sabana Grande de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-2980690. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la cual aparece como victima un adolescente de 16 años de edad, cuya identidad se omite, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito.-

Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó MANTENER al acusado con la misma condición procesal que tenía, es decir bajo una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD que deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Monagas

Con respecto a la fecha de culminación de pena, consta en la fase de investigación que el ciudadano L.M.G.P., fue detenido en fecha 23 de abril del 2011, según acta policía de la misma fecha, razón por la cual se estima que la culminación de la pena ocurra en fecha 23 de abril del 2019, sin embargo, el computo exacto se efectuara por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda la ejecución de dicha condena.

N. a la víctima.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas, siendo las 12:26 horas del mediodía, del día MIERCOLES VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013.

LA JUEZA

ABG. B.L.S.

LA SECRETARIA

ABG. D.T.

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