Decisión nº 3E-245-09 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrescripcion De Pena

CAUSA Nº: 3E-245-09

PENADO: A.C.E.

FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa seguida del ciudadano penado: A.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.186.657; éste Juzgador actuando de conforme con los dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir al antes mencionado ciudadano, lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha: 27-10-2009, fue condenado al ciudadano penado: A.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.186.657, el Tribunal Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de Prisión y de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem.

En fecha: 12-11-2009, Este Tribunal Tercero de Ejecución declara ejecutada y computada la sentencia.

CAPITULO I

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA.-

Según se evidencia en actas el ciudadano penado: A.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.186.657; fue sentenciado en fecha 27-10-2009, hasta el día: 30-05-2011.

Tenemos que, al ciudadano penado: A.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.186.657; fue sentenciado en fecha 27-10-2009, hasta el día: 30-05-2011. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR.-

Establece el Artículo 112 del Código Penal, que norma lo relativo a la prescripción de la pena, lo siguiente:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (…omissis…).

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. (…omissis…).

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

(…omissis…).

Con relación a lo antes expuesto y a los fines de precisar en la causa in comento, lo atinente a la prescripción de la pena, tenemos que:

PRIMERO

Como se señaló anteriormente, al ciudadano penado: A.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.186.657, cumplió la pena impuesta bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, un total de DOS (02) AÑOS de Prisión y de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

Cónsono con lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL por cumplir la pena impuesta en libertad, un total de DOS (02) AÑOS de Prisión y de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que había condenado al ciudadano penado: A.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.186.657, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem. Y se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del supra mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

Procediendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal Venezolano, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL por cumplir la pena impuesta en libertad, un total de DOS (02) AÑOS de Prisión y de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que había condenado al ciudadano penado: A.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.186.657, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem. Y se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del supra mencionado ciudadano. SEGUNDO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre el cese de la Inhabilitación Política establecida. Líbrese oficio al Director Oficina de Antecedentes Penales, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

JUEZ TERCERO (3ª) DE EJECUCIÓN,

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. L.M..

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M..

Exp. 3E-245-09

JLGL/jlgl.

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