Decisión nº 2C-5700-01 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoArchivo Judicial

Vista la audiencia celebrada en este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CORREA ESPEJO VICENTE, titular de la cédula de identidad N° 8.749.244, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y vencido como se encuentra el lapso prudencial otorgado al Ministerio Público para que concluya la investigación, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 23 de Enero de 2006, el Defensor Público DR. R.A.O.T., en su condición de Defensor del imputado CORREA ESPEJO VICENTE, plenamente identificados en autos, solicito al Tribunal se le fijara un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluyera la investigación que pesa sobre su defendido, motivando la solicitud en el hecho de que han transcurrido más de seis meses desde que fue individualizado, y hasta el momento no ha hecho uso del acto conclusivo que corresponda.

En fecha 17 de Mayo de 2007, se llevó a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, y en presencia de las partes, este Tribunal resolvió concederle al Ministerio Público el lapso de ciento veinte (120) días, para que concluyera la investigación.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 313 que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Por otra parte el artículo 314 ejusdem expresa que vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

De lo precedentemente expuesto, se observa que la abogada defensora del imputado, haciendo valer el derecho que tiene su defendido de obtener una respuesta oportuna en cuanto a la resolución del caso por el cual es investigado, solicito, al órgano competente, como lo es el Tribunal de Control, se le fijara un lapso al la Institución facultada para la persecución de los hechos punibles de acción publica, y no obstante luego de concedérsele el lapso de ciento veinte (120) días para la culminación de la misma, no presentó el acto conclusivo, así como tampoco solicito la prorroga de ley. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso, lo cual debe ser resuelto por este Juzgador. En el presente caso, el Ministerio Público no acuso ni solicito el Sobreseimiento, y por tal motivo, lo que corresponde en derecho y por Ley , es conforme lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, en la causa seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, al ciudadano CORREA ESPEJO VICENTE, titular de la cédula de identidad N° 8.749.244, comportando ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL, en la causa seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra del ciudadano CORREA ESPEJO VICENTE, titular de la cédula de identidad N° 8.749.244, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, comportando ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal.-

Regístrese, Publíquese, notifíquese al Defensor Público DR. E.V. y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Quinta del Ministerio Público.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M.I.P.

LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE C.

Exp. 2C-5700-01.-

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