Decisión nº 1C-2319-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CAUSA 1C-2319-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: D.A.V.P. (OCCISO)

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. C.M., Defensa Pública

ALGUACIL: L.J..

SECRETARIA: Abg. L.Y.C.C.

En el día de hoy, sábado nueve (09) de junio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil L.J., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presente: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dra. C.M.. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana L.Y.Ñ.M., progenitora del adolescente. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 08 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la Urb. Nueva Casarapa, específicamente en las adyacencias del Conjunto Residencial El Alambique de Guarenas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, en virtud de orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 01-02-12, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano D.A.V.P., solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA . Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar”, exponiendo: “Yo solo quiero decir que yo no fui, es todo. Se deja constancia que la representación fiscal se abstiene de realizar preguntas. A preguntas de la defensa contestó: “En ningún momento recibí boleta de citación del Ministerio Público, no conozco a TELETUVI no lo conozco y ABRAHAN es mi primo, el día 18-08-2011 a la 11:30 de la noche estaba en mi casa, vivo en la Calle Carabobo. Estaba en mi casa el día 18-08-2011 a las 11:30 pm yo me estaba C.N., B.P., Gurber Pantoja, Damelis M.M.G., estaba con mi P.K.N., no conozco a D.V.P., no era vecino del lugar, no conozco tampoco al ciudadano Alexis, no tengo idea quien es Cristhian, ni al que apodan como “EL MOGOTE”, el ciudadano R.N. es mi tío si tuve contacto con él cuando ocurrieron los hechos. Cuando ocurrieron los hechos no se qué paso, eso ocurrió pero afuera del Barrio, no oí comentario alguno que me relacionaban con esos hechos, tuve un problema con un funcionario que se llama Xabier, decían que él me buscaba porque yo mate a ese muchacho, Xabier es familiar de la víctima, a mi me detuvieron ayer estaba en Nueva Casarapa iba para casa de mi novio, allí me interceptaron dos carros, La distancia entre la Calle Carabobo y la Calle Independencia queda en tiempo como a 6 minutos, Es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “La defensa solicita un medida menos gravosa, por cuanto la señora carece de medios económicos para sufragar los gasto de un abogado, de conformidad con los articulo 540, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal solicito la medida menos gravosa, así mismo mi defendido me informó que tuvo contacto con su tío R.N. y en las actas no refleja que se le hayan entregados Boleta de Citación, y aunque el Ministerio Público tiene la dirección de mi defendido no fue a la casa de su abuela donde vive, a los fines de lograr la citación, en solo un acta policial se refleja que solamente una sola persona lo señal como quien cometió los hechos, en cuanto a las demás actas policiales en las misma no refleja elementos de convicción que señalen a mi defendido como el autor de los hechos, solamente hablan de que fueron a buscarlo y no lo encontraron, mi defendido me manifestó que estaba siendo objeto de persecución, es por ello que no se acercaba al Ministerio Público, igualmente solicito copia de las presentes actuaciones. Es todo.”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano D.A.V.P., e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Trascripción de novedad, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, inserta al folio tres (03) de la causa, en la cual se dejó entre otras cosas de haberse encontrado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparo por un arma de fuego, cuerpo encontrado en el Sector Valle Verde, Calle Independencia, vía pública Guatire, Municipio Zamora. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario CHACON JERHTONS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se dejó entre otras cosas, de haber traslado al Sector Valle Verde, Calle Independencia vía Pública Guatire, Municipio Zamora, a fin de verificar el deceso de una persona de sexo masculino, al llegar al lugar se ubico a la víctima cuyas características físicas del occiso son piel morena, contextura delgada, cara perfilada, cabello negro tipo crespo, vestimenta pantalón blanco, franela de color gris, zapatos deportivos de color blanco, presentado heridas producidas por el paso único de proyectiles disparados por arma de fuego en la región anatómica del cuerpo humano, una (01) herida en la región lateral derecha del cuello, dos (02) heridas en la región pectoral derecha, una (01) herida en la región deltoidea, una (01) herida en la región intercostal derecha, tres (03) heridas en la región del antebrazo derecho, (03) heridas en la región interescapular derecha, una (01) herida en la región escapular, quedando por identificar a la víctima. Que sumado al elemento de convicción 03.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 1680, de fecha 19 de agosto de 2011, practicada por los funcionarios: Detectives CHACON JERHTONS y NIYER OROPEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, inserta del folio siete (07) al folio once (11) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que se trasladaron, a la dirección del suceso ubicado en la via publica del Sector Valle Verde, Calle Independencia, Guatire, Municipio Z.d.E.M., sitio del suceso abierto, de iluminación artifical de regular intensidad, temperatura ambiental fresca, correspondiente a una carretera la cual permite el acceso de peatones y vehíclos automotores, lograndose observar sobre la superficie de la carretera el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, provisto de la vestimenta pantalón blanco, camisa de color gris desteñida, zapatos casuales de color blanco, características físicas del occiso piel morena, contextura delgada, cara alargada, cabello corto negro, de 1.69 de estatura aproximadamente, se le observaron dos (02) heridas irregulares en la región pectoral derecha, dos (02) heridas irregulares en la región lateral del cuello derecho, una (01) herida irregular en la región deltoidea derecha, una (01) herida irregular en la región intercostal derecha, tres (03) heridas irregulares en la región del antebrazo derecho, (02) heridas irregulares en la región del codo derecho, tres (03) heridas irregulares en la región interescapular derecha, una (01) herida irregular en la región superescapular derecha y una (01) herida irregular en la región de la nuca, quedando por identificar la víctima, incautando adyacente al cuerpo tres (03) conchas de aspecto de color dorado, las cuales son de calibre 9mm. Que sumado al elemento de convicción 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 23-07-11, colectada por el funcionario Oropeza Niyer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, inserta al folio trece (13) de la causa, en donde se dejó constancia que la evidencia colectada son tres (03) conchas de color dorado, calibre 9mm. Que sumado al elemento de convicción 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 19-08-11, colectada por el funcionario Oropeza Niyer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, inserta al folio quince (15) de la causa, en donde se dejó constancia que la evidencia colectada es una planilla decadactilar modelo R-17. Que sumado al elemento de convicción 6.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios CHACON JERHTONS y NIYER OROPEZA y por el Dr. A.S., Médico Forense de Guardia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, del Estado Miranda, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, de haberse practicado el levantamiento del cadáver e inspeccionarlo. Que sumado al elemento de convicción 7.- Acta de investigación penal, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Agente N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, del Estado Miranda, inserta al folio veinte (20) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas, que se presentó al lugar de los hechos la ciudadana de nombre F.P.E.M., quien reconoció la identidad del hoy occiso como VALE PIÑA D.A., quien era su primo. Que sumado al elemento de convicción 8.- Acta de entrevista, de fecha 19 de agosto de 2011, rendida por la ciudadana F.P.E.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas, inserta al folio veintiuno (21) de la causa, quien manifestó que sujetos desconocidos le habían dado muerte a su p.D.A.V.P., propinándole varios disparos, habiendo hecho el levantamiento del cadáver. Que sumado al elemento de convicción 09.- Acta de entrevista, de fecha 09 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano OCHOA J.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guarenas, inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa, quien manifestó entre otras cosas, que el día 18-08-11, siendo las 11:30 p.m., se encontraba en compañía de ALEXIS, CRISTIAN, el hoy occiso y el chamo apodado MOGOTE, por la Calle Carabobo de Guatire, cuando avistan a tres sujetos reconociéndoles como WUILKEN R.F.Ñ., A.Ñ. y otro apodado TELETUVI, al pasar cerca de ellos los pararon y les preguntaron ¿sabes quiénes somos nosotros?, respondiéndole CRISTIAN, que no sabían, en eso ABRAHAM le entrega una pistola a WUILKEN y luego ABRAHAM, les dice, “PIRENSE DE AQUÍ”, en el momento de proceder a irse, dijo WUILKEN, DANY párate, contestándole DANY ¿Qué paso chamo?, fue cuando saco a relucir un arma de fuego efectuándole dos disparos, logrando impactarle en el cuerpo, al caer al suelo se le acercó WUILKEN y le efectúo diez (10) disparos aproximadamente, sorprendidos por el hecho salieron corriendo, observando luego que ALEXIS se devuelve y se acerca al occiso quitándole el suéter y se une al grupo de WUILKEN, huyendo ellos del lugar. Que sumado al elemento de convicción 10.- Acta de investigación penal, de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, del Estado Miranda, inserta al folio veintiocho (28) de la causa, por medio de la cual se dej{o constancia que se trasladó hasta la Calle Carabobo de Guatire Municipio Z.d.E.M. con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar al Despacho policial al ciudadano de nombre A.Ñ.. Que sumado al elemento de convicción 11.- Acta de investigación penal, de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, del Estado Miranda, inserta al folio treinta (30) de la causa, por medio de la cual se dejó constancia de la verificación por el Sistema SIIPOL del número de Cédula de Identidad y el nombre de la persona investigada e identificada como J.A.Ñ.H., quien presenta varias solicitudes por fuga de detenidos, de fecha 14-07-11, homicidio intencional de fecha 08-04-11, drogas de fecha 15-12-07 y 27-12-08. Que sumado al elemento de convicción 12.- Acta de investigación penal, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, del Estado Miranda, inserta al folio treinta y uno (31) de la causa, por medio de la cual se dejó constancia que se trasladó hasta la Calle Carabobo de Guatire Municipio Z.d.E.M. con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar al Despacho policial a los ciudadanos de nombres ALEXIS y CRISTIAN.- Que sumado al elemento de convicción 13.- Acta de investigación penal, de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, del Estado Miranda, inserta al folio treinta y tres (33) de la causa, por medio de la cual se dejó constancia que se trasladó hasta la Calle Carabobo de Guatire Municipio Z.d.E.M. con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar al Despacho policial al ciudadano de nombre J.A.Ñ.H. y al adolescente de nombre WILKIN R.F.Ñ., entregándoles al ciudadano R.Ñ., dos boletas de citación a nombre de los referidos ciudadanos. Que sumado al elemento de convicción 14.- Acta de investigación penal, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, del Estado Miranda, inserta al folio treinta y seis (36) de la causa, por medio de la cual se dejó constancia que se trasladaron nuevamente hasta la Calle Carabobo de Guatire Municipio Z.d.E.M. con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar al Despacho policial a los ciudadanos de nombre J.A.Ñ.H. y al adolescente de nombre WILKIN R.F.Ñ., entregándoles al ciudadano R.Ñ., dos boletas de citación a nombre de los referidos ciudadanos. Que sumado al elemento de convicción 14.- Acta de investigación penal,, de fecha 02 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, del Estado Miranda, por medio de la cual se dejó constancia que se trasladó nuevamente hasta la Calle Carabobo de Guatire Municipio Z.d.E.M. con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar al Despacho policial a un ciudadano apodado “El TELETUBI”. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al joven adulto supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano D.A.V.P., se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, aunado al hecho cierto que para lograrse su comparecencia se debió dictar orden de aprehensión, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, en consecuencia, quien aquí decide RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R., expedida por la primera autoridad civil dellugar donde residen, 3.- c.d.B.C., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- C.d.T. con su membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a cien (100) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, por ser contribuyentes de acuerdo al salario exigido por este Juzgado, balance personal debidamente firmado por el contador y certificado por el Colegió de Contadores. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido joven adulto, dirigida al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa pública, debiendo tener presente lo previsto en el artículo 545 eiusdem. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:20 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. C.M..-

LA REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,

L.Y.Ñ.M..-

EL ALGUACIL,

L.J..-

LA SECRETARIA

Abg. L.Y.C.C..-

AMCS/LYCC.-

CAUSA N°

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