Decisión nº 3C-1020-07 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado: D.A.G., venezolano, natural de Caracas, nacido el día 23-03-76, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.868.188, de profesión u oficio: obrero, hijo de M.A.R. (V) y A.M., (v).Domiciliado en: Guatire Calle Ricaurte, casa Nº 22, de color blanca con rejas negra, Estado Miranda, Telf. (0212) 344-47-86 y 0414 305-44-48.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estado Miranda, y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la persona del Dr. J.M. y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y le impusiera al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256. 3.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

Es por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR al imputado: D.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.868.188, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días los días Miércoles de en un horario comprendido de 07:00 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde. Por un lapso de SEIS (06) MESES y la prohibición de acercarse a la victima del presente csao. Se advierte al imputado que de no cumplir con las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado: D.A.G., venezolano, natural de Caracas, nacido el día 23-03-76, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.868.188, de profesión u oficio: obrero, hijo de M.A.R. (V) y A.M., (v).Domiciliado en: Guatire Calle Ricaurte, casa Nº 22, de color blanca con rejas negra, Estado Miranda, Telf. (0212) 344-47-86 y 0414 305-44-48. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días los días Miércoles de en un horario comprendido de 07:00 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde. Por un lapso de SEIS (06) MESES y la prohibición de acercarse a la victima del presente caso. Se advierte al imputado que de no cumplir con las presentaciones se le revocará la medida impuesta, igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario, de conformidad a lo señalado en los articulos 280, 373,300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de Libertad y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA VARGAS

Causa N°: 3C-1020-07

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