Decisión nº 3C-1880-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. V.G., en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.E.R.C., venezolano, natural de Caucagua, nacido el día: 12-01-87 de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 18.555.276, de estado civil soltero , de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Calle Real de Mamporal, casa S/N, de color azul, al lado de la panadería, teléfono: 0426-815-68-74, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. V.G., Fiscal 8° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de E.B. de fecha 09-10-2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:35 horas de la tarde compareció por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía Municipal E.B., el funcionario INSPECTOR BURGUILLO TORRES J.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.958.329, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Siendo las 09: 10 horas de la noche del día Miércoles 08 del presente mes, me encontraba cumpliendo como de costumbre con mis labores de patrullaje a bordo de la unidad P-4007, acompañado por el funcionario Detective P.E., Cédula de identidad No. V-12.684.268, por las adyacencias del Iimonal, La Trinidad y Zona Industrial, cuando nos desplazábamos por la calle Venezuela del sector de la Trinidad, frente de unas viviendas construidas en zinc, fuimos interceptados por una persona de sexo femenino, quien se identificó como Johanelth Madríz, la misma informó que dos sujetos entre ellos uno a quién lo apodan "Chesperi" intentó despojarla de su moto color Negro, marca SKygo, placa AA4C84A, dicho sujeto la apuntó con un arma de fuego, no logrando quitar1e la moto y emprendiendo huida hacia zona boscosa, se le solicitó características de esas personas, manifestando la misma que "Chesperi" es de piel oscura, vestía con camiseta color amarilla, pantalón oscuro y el otro sujeto vestía con franela color rojo, jeans, gorra color negra, de piel clara, posteriormente continúe con el patrullaje, fue cuando a la altura de la cancha de 1ütbol de ese sector, se avistó a dos sujetos con las características similares ya dadas, nos acercamos y estas personas al notar nuestra presencia emprendieron veloz carrera hacia zona boscosa por lo que fuimos tras sus pistas y en una rápida acción policial, se logró la captura a uno de ellos después de utilizar de nuestra fuerza física para neutralizarnos ya que ponía resistencia, posteriormente se le practicó la inspección de personas, amparándonos en el articulo 205 del COPP, para luego ser trasladado a la sede de nuestro despacho, una vez en el lugar, el retenido quedó en sala de espera donde fue identificado como queda escrito: R.C.J.E., de 21 años de edad, cédula de identidad No. V¬18.555.276, venezolano, soltero, profesión Ninguno, natural de Caucagua, nacido el 12'{)1-87, residenciado en Mamporal, calle el Río, casa sIn, Municipio E.B., Estado Miranda, hijo en C.C. (V) y J.R. (V). Posteriormente me trasladé al sector de la Trinidad a ubicar a la agraviada, una vez ubicada le comuniqué que nos acompañara a la sede de habíamos dado captura, al llegar, esta ciudadana señalo que si era la persona que había intentado quitarle la moto y además la apuntó con un arma de fuego, por lo que se le solicitó que se presentara el día siguiente en horas de la mañana para su respectiva declaración. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía de guardia, siendo atendida por el Dr. V.G. (Fiscal Octavo del Ministerio Público, sede Caucagua) a quién se le hizo conocimiento de lo acontecido de igual forma se le informó que el retenido se encuentra nombrado en un expediente No H-743.477 de fecha 16-12-2007 por ante la sede del C.I.C.P.C. de Higuerote, por darle muerte a un ciudadano de nombre E.G.. En horas de las 02:10 de la tarde también de éste día, se presentó otra persona de nombre L.G.J., manifestando que quería rendir declaración sobre el hecho ocurrido con su nieto G.M.E., a quien el Chesperi le quito la vida el año pasado, por lo que se le tomo acta de entrevista.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.E.R.C., es autor de dicho hecho, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de E.B. de fecha 09-10-2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:35 horas de la tarde compareció por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía Municipal E.B., el funcionario INSPECTOR BURGUILLO TORRES J.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.958.329, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Siendo las 09: 10 horas de la noche del día Miércoles 08 del presente mes, me encontraba cumpliendo como de costumbre con mis labores de patrullaje a bordo de la unidad P-4007, acompañado por el funcionario Detective P.E., Cédula de identidad No. V-12.684.268, por las adyacencias del Iimonal, La Trinidad y Zona Industrial, cuando nos desplazábamos por la calle Venezuela del sector de la Trinidad, frente de unas viviendas construidas en zinc, fuimos interceptados por una persona de sexo femenino, quien se identificó como Johanelth Madríz, la misma informó que dos sujetos entre ellos uno a quién lo apodan "Chesperi" intentó despojarla de su moto color Negro, marca SKygo, placa AA4C84A, dicho sujeto la apuntó con un arma de fuego, no logrando quitar1e la moto y emprendiendo huida hacia zona boscosa, se le solicitó características de esas personas, manifestando la misma que "Chesperi" es de piel oscura, vestía con camiseta color amarilla, pantalón oscuro y el otro sujeto vestía con franela color rojo, jeans, gorra color negra, de piel clara, posteriormente continúe con el patrullaje, fue cuando a la altura de la cancha de 1ütbol de ese sector, se avistó a dos sujetos con las características similares ya dadas, nos acercamos y estas personas al notar nuestra presencia emprendieron veloz carrera hacia zona boscosa por lo que fuimos tras sus pistas y en una rápida acción policial, se logró la captura a uno de ellos después de utilizar de nuestra fuerza física para neutralizarnos ya que ponía resistencia, posteriormente se le practicó la inspección de personas, amparándonos en el articulo 205 del COPP, para luego ser trasladado a la sede de nuestro despacho, una vez en el lugar, el retenido quedó en sala de espera donde fue identificado como queda escrito: R.C.J.E., de 21 años de edad, cédula de identidad No. V¬18.555.276, venezolano, soltero, profesión Ninguno, natural de Caucagua, nacido el 12'{)1-87, residenciado en Mamporal, calle el Río, casa sIn, Municipio E.B., Estado Miranda, hijo en C.C. (V) y J.R. (V). Posteriormente me trasladé al sector de la Trinidad a ubicar a la agraviada, una vez ubicada le comuniqué que nos acompañara a la sede de habíamos dado captura, al llegar, esta ciudadana señalo que si era la persona que había intentado quitarle la moto y además la apuntó con un arma de fuego, por lo que se le solicitó que se presentara el día siguiente en horas de la mañana para su respectiva declaración. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía de guardia, siendo atendida por el Dr. V.G. (Fiscal Octavo del Ministerio Público, sede Caucagua) a quién se le hizo conocimiento de lo acontecido de igual forma se le informó que el retenido se encuentra nombrado en un expediente No H-743.477 de fecha 16-12-2007 por ante la sede del C.I.C.P.C. de Higuerote, por darle muerte a un ciudadano de nombre E.G.. En horas de las 02:10 de la tarde también de éste día, se presentó otra persona de nombre L.G.J., manifestando que quería rendir declaración sobre el hecho ocurrido con su nieto G.M.E., a quien el Chesperi le quito la vida el año pasado, por lo que se le tomo acta de entrevista.

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido del acta de entrevista realizada a los ciudadanos: MADRIZ P.J.C. y L.G.J.R., quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  1. - El contenido de la Entrevista realizada a la ciudadana: MADRIZ P.J.C.d. 21 años de edad, cedula de identidad Nª 18.363.693, natural de caracas, nacida el 04-02-87, profesión Trabaja en una agencia de lotería, soltera, residenciada en: Mamporal, sector la Trinidad, calle Principal, casa 124, Municipio Buroz, Estado Miranda, teléfono: 0412-204-58-00, quien expuso: yo salí a trabajar montada en mi moto, me dirigía por la zona industrial de pronto me salio un tipo al que le dicen Chespiri, apuntándome con una pistola, acompañado de otro muchacho, yo de los nervios acelere y al cruzar en una de las esquinas me caí, ellos se me acercaban y yo comencé a gritar a Manuel que me querían quitar la moto y salio Manuel y varios vecinos del sector, entonces estos dos sujetos salieron corriendo y se metieron por un monte. Es todo.

  2. - El contenido de la Entrevista realizada al ciudadano: L.G.J.R.d. 54 años de edad, cédula de identidad No. V-5.898.155, natural San A.d.I.E.S., nacido el 07-10-54, profesión Electricista, Soltero, residenciado en Mamporal, sector la Trinidad, Tercera calle, frente a la guardería infantil, casa 40, Municipio Buroz del Estado Miranda, teléfono 0414-2601665, hijo en S.G. (V) y L.L. (V), a fin de rendir su respectiva entrevista y en consecuencia expuso: "Para el 16 de Diciembre del año pasado eran como las 06:30 a 07:00 horas de la noche, estaba sentado frente de mi casa, cuando vi pasar a los dos sujetos a quienes le dicen "Chesperi" y el "Cacho", "Cacho" era el que conducía la moto, en ese momento se me pegó una tembladera en el corazón y las manos, presentía que algo malo iba ocurrir y me voy hacia el fondo y lanzo la mirada a la cancha deportiva que queda a 20 metros de distancia al patio de mi casa, escucho la detonación de una escopeta que ellos portaban, y veo a mi otro nieto pequeño que viene corriendo y me dice que habían matado a Capala, a quién en vida se llamaba G.M.E.A., en eso "Cacho" dio la vuelta con la moto y se abordó "Chesperi" con una escopeta recortada en sus manos y se fueron, yo corrí hacia el frente de mi casa con las intenciones de atajarlo pero ya habían pasado, entre a la casa a ponerme mis zapatos, me fui a la cancha a recogerlo, pero varios vecinos ya lo habían recogido y trasladado al hospital, al llegar al medicentro me informaron que ya había muerto, comencé a agilizar todo lo referente .al servicio funerario para el velatorio, también fui a la sede del C.I.C.P.C. de Higuerote a poner la denuncia en contra de estos dos sujetos". Es todo.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y no acogido por este Tribunal, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, así como también por el daño causado a la victima del presente caso, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.E.R.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.E.R.C., venezolano, natural de Caucagua, nacido el día: 12-01-87 de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 18.555.276, de estado civil soltero , de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Calle Real de Mamporal, casa S/N, de color azul, al lado de la panadería, teléfono: 0426-815-68-74, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. De igual manera se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-1880-08

VJGC/YV.

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