Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAlberto José Valdez
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000002

ASUNTO : XP01-P-2005-000002

AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y DE CAUSAS

El ciudadano E.A.R., mayor de edad, venezolano, natural de La Guayra y titular de la cédula de Identidad N° 4.114.123, fue detenido el 14-04-2.001 y sentenciado en fecha 13-09-2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que regía la materia, más las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

En fecha 28-11-2001 este Tribunal le ejecuta su sentencia que obra al Asunto XL01-P-2001-08, señalándosele las fechas para optar efectivamente a varias formulas alternativas de cumplimiento de pena, al igual que el tiempo cumplido, tiempo por cumplir y fecha de cumplimiento de pena.-

En fecha 27-05-2003 se le realiza Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se le toma en cuenta el lapso de DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DIAS, precisándosele las fechas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las que opta.-

En fecha 09-08-2003, se le otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, bajo las condiciones a seguir para el cumplimiento de la formula respectiva.-

En fecha 26-01-2005, el Tribunal le REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, por incumplimiento de las condiciones fijadas.-

En fecha 20-12-2005 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisa aquella pena original, rebajándola a OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva y vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, concurrentemente en fecha 28 de julio de 2006 se le dio entrada al Asunto XP01-P-2005-02, avocándose el Tribunal a su conocimiento en la misma fecha y decretándose la ejecución de sentencia en fecha 31-JUL-2006.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de mayo de 2006, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación (SIC) interpuesto por la defensa del ciudadano acusado en contra de la decisión dictada el 15 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; y en consecuencia CONFIRMÓ la pena dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del precitado Circuito Penal el 20 de julio de 2005, que condenó al ciudadano E.I.A.R., ya suficientemente identifica, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias de ley correspondientes, por la comisión responsable del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 84 numeral 3 y 460, ambos del Código Penal.

Ahora bien, existiendo nuevas circunstancias que influyen o determinan en la modificación del cómputo penitenciario como también obligan a la acumulación de causas y penas, según lo prevén los artículos 482 in fine y 479.2, respectivamente, del Código Orgánico procesal Penal, procederemos en consecuencia.

Dispone el Código Penal, “Artículo 87: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

A tal efecto, bien sea de prisión o de presidio, la diferencia es sólo a nivel teórico entre dichas penas privativas de libertad, pues no se diferencian en la práctica de modo alguno (Alejandro R.M.: “Síntesis de Derecho Penal, Parte General, Caracas, 2006: 423).

De manera que siendo las dos terceras partes de SEIS AÑOS el lapso de CUATRO AÑOS, en consecuencia la pena acumulada entre las dos causas en cuestión es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO o PRISIÓN, penitencia ésta que el ciudadano E.A.R., aquí suficientemente identificado, cumple en la actualidad, por lo que de inmediato se procede a la actualización del correspondiente cómputo penitenciario.

ÚNICO: fue detenido el 14-ABRIL-2001, siendo que a esta fecha ha cumplido penitencia durante CINCO AÑOS, CUATRO MESES, VEINTITRÉS DÍAS, llegando, en principio, al término de la misma el 14-ABRIL-2013.

Por otra parte, desde fecha 27-05-2003 tiene el penado en su haber Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DIAS; tiempo éste redimido que se le computará efectivamente a partir del momento en que él haya cumplido la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, es decir, SEIS AÑOS, (Art. 505 COPP), ello así en acatamiento forzoso de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006.

Por otra parte es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia también vinculante de la precitada Sala Constitucional del 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales de la sentencia).

En consecuencia visto como en fecha 26-01-2005, este Tribunal le REVOCÓ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO por incumplimiento de las condiciones fijadas, tal circunstancia le imposibilita de opcionar a cualquiera de los beneficios penitenciarios dispuestos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal.

En consecuencia, el penado sólo OPTA a:

1).- CONFINAMIENTO, de acuerdo a los artículos 20 y 52 del Código Penal, una vez cumplida por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de NUEVE AÑOS de pena cumplida.

2).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, tal y como quedó dicho precedentemente.

Y ASÍ SE DECIDE.

Se designa para la penitencia del penado E.I.A.R., aquí suficientemente identificado, el Internado Judicial de Guárico (Los Pinos) en San Juan de los Morros, Estado Guárico. En consecuencia se ordena oficiar lo pertinente para su traslado al mencionado establecimiento penitenciario.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-

El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. A.V.

La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova

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