Decisión nº 3C-1227-07 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoMedida De Proteccion

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado: PEÑA P.J.F., Caracas, Distrito Capital, nacido el día 14-02-1962, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.195.541, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Panadero, hijo de M.V.P. (V) y G.D.J. PEÑA CAMACHO (V), domiciliado en: Las Colonias de Sotillo, Higuerote, Estado Miranda.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del ante mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nª 04 y puesto a disposición del Ministerio Público, la Fiscal 8ª del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, la Representante del Ministerio Público, solicitó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, igualmente solicito el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 75 al 94 de la referida ley.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR al imputado: PEÑA P.J.F., Caracas, Distrito Capital, nacido el día 14-02-1962, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.195.541, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Panadero, hijo de M.V.P. (V) y G.D.J. PEÑA CAMACHO (V), domiciliado en: Las Colonias de Sotillo, Higuerote, Estado Miranda. LA Medida de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como la Medida Cautelar Contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a cumplir un régimen de presentaciones cada 30 días los por el lapso de cuatro (04) meses. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado: PEÑA P.J.F., Caracas, Distrito Capital, nacido el día 14-02-1962, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.195.541, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Panadero, hijo de M.V.P. (V) y G.D.J. PEÑA CAMACHO (V), domiciliado en: Las Colonias de Sotillo, Higuerote, Estado Miranda. LA Medida de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como la Medida Cautelar Contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a cumplir un régimen de presentaciones cada 30 días los por el lapso de cuatro (04) meses, igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 75 al 94 de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalia 8ª del Ministerio Publico.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. N.T.Y.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARATE

Causa N°: 3C-1227-07

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