Decisión nº 3C-1289-07 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteYnes Corina Vargas
ProcedimientoLibertad Plena

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado: R.E.G.H., quién es venezolano (a), natural de Petare, nacido (a) el día 25-07-82, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.373.950, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de R.H. (V) y L.G. (V), domiciliado (a): Trapichito, Sector II, Bloque 21, piso 8, apartamento 01.Guarenas.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del ante mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Región 6 y puesto a la disposición del Ministerio Público, la Fiscal 5° del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión precalificando delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente , igualmente solicito la Medida establecida en el articulo 256 numeral 3.del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, no son fundados para estimar la participación del imputado, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado

a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR al imputado: R.E.G.H., quién es venezolano (a), natural de Petare, nacido (a) el día 25-07-82, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.373.950, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de R.H. (V) y L.G. (V), domiciliado (a): Trapichito, Sector II, Bloque 21, piso 8, apartamento 01.Guarenas, LA L.S.R. ya que no se encuentra en autos la pluralidad de elementos, lo cual haría improcedente la imposición de alguna medida restrictiva de la libertad en su contra Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado: R.E.G.H., quién es venezolano (a), natural de Petare, nacido (a) el día 25-07-82, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.373.950, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de R.H. (V) y L.G. (V), domiciliado (a): Trapichito, Sector II, Bloque 21, piso 8, apartamento 01.Guarenas, LA L.S.R. ya que no se encuentra en autos la pluralidad de elementos lo cual haría improcedente la imposición de alguna medida restrictiva de la libertad en su contra, igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 280, 373, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en los presentes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

LA JUEZA (S) TERCERO DE CONTROL

ABG. Y.C.V.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Causa N°: 3C-1289-07

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