Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007654

ASUNTO : NP01-P-2012-007654

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.114.119, quien requiere la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: COUGAR, TIPO: SEDAN, AÑO: 1981, PLACAS: FAE866, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77BA48029, MOTOR: 6 CILINDROS, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 27 de Julio de 2012, tal como consta del Acta de Investigación Penal, inserta al folio 01 y su vto. de autos, suscrita por el funcionario Inspector A.Y., quien deja constancia entre otras cosas, que momentos cuando se encontraban realizando una inspección a un taller de latonería y pintura denominado “SERVICIOS JR”, lograron observa un vehículo Marca Ford, Modelo Cougar, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas FAE-866, serial de Carrocería AJ77BA48029, el cual al ser verificado por ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, el mismo no presenta solicitud alguna, sin embargo al revisar los seriales de identificación se verificó que presentaba alteración en los seriales, manifestando el dueño del taller, ciudadano J.C.R.C., que el vehículo en cuestión pertenece al ciudadano J.A.G., quien reside en la Calle Apamate del Sector Pinto Salinas, por lo que se trasladaron a la dirección indicada y sostuvieron entrevista con el ciudadano J.Á.G., dueño del vehículo quien fue trasladado al Despacho a fin de rendir declaración.

Corre inserto al folio 02 de autos, INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 27 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario J.C., realizada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN “A”, UBICADA EN LA AVENIDA BELLA VISTA DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: COUGAR, TIPO: SEDAN, AÑO: 1981, PLACAS: FAE866, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77BA48029, MOTOR: 6 CILINDROS.

Corre inserto al folio 05 de autos, ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de Julio del año 2012por el ciudadano J.C.R.C., quien entre otras cosas afirma: “…Yo soy encargado de un local donde me dedico a la latonería y pintura de vehículos automotores y el día de ayer 26-07-2012 se presentó al local un cliente de nombre J.Á.G. solicitando de mis servicios para que le reparara un vehículo Marca Ford, Modelo Cougar, Color Blanco, y en horas de la tarde del día 27-07-2012 se presentó una comisión de este cuerpo policial ya que estaban realizando supervisión a talleres de vehículos y luego de varios minutos los funcionarios manifestaron que el vehículo antes descrito tenia los seriales de identificación alterados y que tenia que acompañarlos por lo que los lleve a la residencia del propietario del vehículo….”.

Corre inserto al folio 06 de autos, ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de Julio del año 2012por el ciudadano J.A.G., quien entre otras cosas afirma: “…en horas de la tarde del día de hoy 27-07-2012 me encontraba en mi residencia cuando de pronto llegaros unos funcionarios de este cuerpo acompañados de un conocido de nombre J.C.R.C., quien es encargado de un local que se dedica a reparaciones de latonería y pintura de vehículos, el cual yo le había dejado el día 26-07-2012 un vehículo de mi propiedad Marca Ford, Modelo Cougar, Color Blanco, Placas FAE-866 para que le realizara trabajaos de latonería y pintura, y los funcionarios me informaron que tenia que acompañarlos porque mi vehículo tenia alteraciones en sus seriales de identificación…”.

Riela a los folios 11 y 12 de autos, Experticia de Reconocimiento Legal en el serial de carrocería y Motor N° 22, suscrita por los funcionarios ROGERT RAMOS Y C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: COUGAR, TIPO: SEDAN, AÑO: 1981, PLACAS: FAE866, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77BA48029, MOTOR: 6 CILINDROS, quienes concluyeron: 1.-) Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta izquierda (lado del chofer) donde se lee la cifra AJ77BA48029, se encuentra SUPLANTADA. 2.-) Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el lado superior izquierdo del tablero o panel de instrumentos donde se lee la cifra AJ77BA48029, se encuentra SUPLANTADA; 3.-) Que el serial de seguridad estampado en la carrocería del vehículo donde se lee la cifra AJ71BU26857, se encuentra FALSO. 4.-) Que el vehículo porta un motor 6 cilindros.

Corre inserto al folio 14 de autos, Oficio Nº 16 F2-0914-2012, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y dirigido al ciudadano J.A.G., relacionado con la Negativa de entrega de vehículo.

Cursa a los folios 28 al 31 de autos, documento Original de Compra Venta, donde la ciudadana N.R.R.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.732.136, da en venta al ciudadano J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.114.119, de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: COUGAR, TIPO: SEDAN, AÑO: 1981, PLACAS: FAE866, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77BA48029, MOTOR: 6 CILINDROS, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano estado Sucre, de fecha 02 de Febrero de 2012, quedando anotado bajo el número 45, Tomo 02 de la libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Asimismo corre inserto al folio 32 de autos, DOCUMENTO ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO ORIGINAL, a nombre de la ciudadana N.R.R.D.N., de fecha 08 de Junio de 2005, perteneciente a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: COUGAR, TIPO: SEDAN, AÑO: 1981, PLACAS: FAE866, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77BA48029, MOTOR: 6 CILINDROS.

Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del m.T. que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del m.T., en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del m.T. confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional).

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.114.119, presentó documentos para acreditar la propiedad del vehículo y su tradición; por lo tanto a criterio de quien decide, el mismo fue sorprendido en su buena fe al adquirir el vehículo sin saber que presentaba problemas en los seriales de identificación de carrocería los cuales según la experticia realizada los seriales de carrocería se encuentras Suplantados y el serial del motor se encuentra Falso. De otro lado se aprecia de las actas específicamente en el Acta de Investigación Penal inserta al folio 01, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística verificaron el status del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial, indicando que le corresponden los datos y que NO presenta solicitud alguna, y dicho ciudadano es el poseedor del mismo y único solicitante; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del M.T. de la República, para que pueda procederse a la entrega en Calidad de Depósito de un vehículo, en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA del vehículo incoada por el ciudadano J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.114.119. Y así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.114.119, el cual tiene las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: COUGAR, TIPO: SEDAN, AÑO: 1981, PLACAS: FAE866, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ77BA48029, MOTOR: 6 CILINDROS, la cual se hará en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la expresa obligación para el ciudadano J.A.G., de presentarlo ante la autoridad que lo solicite ó este Tribunal cuando sea requerido, a no venderlo, arrendarlo, cederlo o traspasarlo de forma alguna, toda vez que el mismo fue entregado en calidad de depósito, dejando a salvo los derechos de terceros. Líbrese el correspondiente oficio al encargado del Estacionamiento “KATAR”, ubicado en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, informándole lo aquí decidido y ordenándole se le haga entrega del vehículo que nos ocupa a la solicitante, a quien deberán exonerarle el 30% de los emolumentos que por concepto de estacionamiento haya generado dicho vehículo durante su estadía. De igual manera procédase a la devolución de los Documentos originales al solicitante, previa certificación en autos, así como de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

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