Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 30 de Mayo de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000082

Ponente: C.B.C.P.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala 2, en razón del recurso de apelación interpuesto por la abogada, M.E., en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10-02-2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el número de Asunto GP01-S-2011-001456, en el cual Otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano, J.L.R.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal.

En fecha 15 de Mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, del presente Recurso de Apelación, correspondiendo como Ponente a la Jueza Superior N° 5 C.B.C.P., conformando la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N° 4 E.H.G. y la Jueza Superior N° 6 A.C.M.. Asimismo esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal en fecha 23-03-2012, esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Recurrente, M.E., en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamenta el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Omissis…

En fecha 10-02-2012, la Jueza Segunda en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció de la petición escrita presentada en fecha 09-02-2012 por el Abogado Elsen Domínguez Vizcaya INPRE: 157.917, en su condición de Defensa Privada del ciudadano J.L.R.A., (…), en esa oportunidad recluido en la sede del Internado Judicial Carabobo, contentivo de Examen y Revisión de la Medida, decisión de la cual fue notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el día martes 20 de Marzo de 2012.

Para Pronunciarse observó entre otras cosas:

-“…Que en fecha 12-11-2011, resulta aprehendido el Ciudadano J.L.R.A., por Funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Comando del Municipio Los guayos, siendo presentado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público por ante este Tribunal en fecha 3-11-2011, imputándole la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, decretándosele en esa misma fecha Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los fines de que la Vindicta Pública emita el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso lega".

-“…Escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha 15-12-2011, con sello húmedo de la URDD de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al acto conclusivo de la investigación seguida al Imputado J.L.R.A., (…), precepto jurídico aplicable VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.D.G.G..

-"...Que el acto conclusivo a emitirse era dentro del lapso de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del decreto de la medida de coerción personal, vale decir, 13-12-2011, siendo que el escrito contentivo del acto conclusivo ACUSACION FISCAL, fue consignado dos (2) días después, entendiéndose como en un lapso extemporáneo, a lo que por Sentencia Vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 02-11-2011, N° 1632, establece entre otros argumentos, lo siguiente:

…La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado(s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia ...

De allí que la Juez consideró que lo procedente y ajustado a derecho fue decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, que pesaba en contra del imputado y conforme al artículo 100 de la ley especial, que rige la materia procede a sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una menos gravosa. Así se decide.

Ahora bien, concluido el punto previo esta Representación Fiscal del Ministerio Público APELA FORMALMENTE del contenido del Auto de fecha 10-02-12, dictado por Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Contra del Imputado J.L.R.A., por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mediante Auto Motivado donde se señalan los fundamentos de hecho y derecho del auto recurrido, y del cual se apela, y considerando que me encuentro en tiempo útil, para ejercer el Recurso de Apelación de Autos, tal como lo establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento en los siguientes términos:

CAPITULO I

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, fundamenta el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los motivos previstos en el artículo antes citado, en los numerales 4° y 5°

PRIMERO: Denuncio la Infracción prevista en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en el asunto que nos ocupa la Jueza Segunda del Tribunal de Violencia en Función de Control, Abg. M.E.J.V., a los fines de dar respuesta oportuna al escrito presentado por la Defensa del imputado, consideró que lo procedente y ajustado a derecho fue decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, que pesaba contra el imputado y conforme al artículo 100 de la ley especial, que rige la materia procede a sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una menos gravosa.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público Apela del presente fallo, en virtud que se observa de las actas procesales que conforman la investigación que existe Primero: Un hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Fundados elementos de convicción tales como: La declaración de la víctima, las actuaciones efectuadas por el Órgano de Investigación Penal, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Seminal y Barrido, aunado al resultado del Reconocimiento Médico Legal, que constituyen elementos de convicción que determinan con certeza la comisión del delito de Violencia Sexual, imputable a una persona física en particular, en este caso al imputado de autos, elementos de convicción suficientes en este tipo de delitos de orden clandestino, para que estén cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a una presunción razonable por la magnitud del daño causado de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual lo hace merecedor de una medida de privación judicial de preventiva de libertad, solicitada de manera oportuna y debidamente acordada por ese d.T., sin embargo la ciudadana Jueza Segunda del Tribunal de Violencia en Función de Control en ésta etapa del proceso acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido debe entenderse al respecto que la Ciudadana Juez, al momento de dictar su decisión que sustituye la medida por una menos gravosa, aun habiendo transcurrido un mes y veintiséis días, y con circunstancia que el Ministerio Público había ya presentado escrito acusatorio e inclusive estaba fijado la audiencia preliminar para el viernes 20/01/2012, difiriéndose la misma para el lunes día 13 /02/12 por no estar presente la víctima, quien no fue debidamente notificada, como tampoco hizo acto de presencia la defensa, no tomó en cuenta la magnitud del daño social causado a la víctima, muy a pesar de las circunstancias, particulares del caso que nos ocupa, debido a las amenazas que con un cuchillo empleo el acusado J.L.R.A. y más aún amenazando de causar daño a la hija de la víctima, con solo meses de nacida, y a quien mantuvo en la misma cama donde saciaba sus malos instintos, amenazas que empleo para constreñir a la victima a acceder el contacto sexual no deseado, si no cumplía con sus pretensiones, con penetración vaginal y anal como se evidencia en el examen médico forense, hecho éste atribuible al imputado de autos, también cabe destacar que la victima C.D.G.G. estuvo presente en la audiencia de presentación del imputado a pesar de la vergüenza, el miedo al que se encuentra sometida por parte de su agresor y hasta exponer su honor y su derecho a la intimidad personal; primero al momento de formular la denuncia y al ser entrevistada ante órganos policiales como jurisdiccionales, le causa un sufrimiento por ser víctima del delito de Violencia Sexual, muy a pesar de ello, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como había ocurrido el ilícito penal, situación ésta que la Juez ignoró por completo, al dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando debe mantenerse la privación de libertad, primero por la pena a imponer en el delito de Violencia Sexual, segundo por la forma en que fue cometido el hecho, y tercero por las características propias del delito antes mencionado. En el presente caso, no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto están concurrentes los supuestos que así lo permiten para una medida de Privación Judicial Privativa de Libertad. La decisión fue decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, que pesaba en contra del imputado, sustituyendo la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una menos gravosa, por haber considerado la Juez que " ... el acto conclusivo a emitirse era dentro del lapso de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del decreto de la medida de coerción personal, vale decir, 13-12-2011, siendo el caso que nos ocupa, el escrito contentivo del acto conclusivo ACUSACION FISCAL, fue consignado dos (2) días después, entendiéndose como en un lapso extemporáneo ... "

SEGUNDO: Denuncio la infracción, prevista en el Numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable.

En tal sentido ciudadanos Magistrados, cuando se hace referencia a un gravamen irreparable, la vindicta pública enfatiza en que se causo un daño social a la víctima C.D.G.G. por la acción emprendida por el imputado, acción que quedó plenamente legitimada por óptica Judicial, tan es así que la aprehensión del imputado fue declarada Flagrante, sustentadas en pruebas suficientes para ello, no obstante la decisión judicial fue adversa para el Ministerio Fiscal, en representación del estado venezolano, y en consecuencia negativa para el interés de la victima seriamente afectada por un delito cometido en flagrancia, que trae como consecuencia no solo una afectación física sino también psíquica, con afecciones quizás de carácter irreversibles, ciudadanos Magistrados, quiero enfatizar que la Juez con su decisión no solamente produjo el vicio ya mencionado, sino que trae consigo una serie de violaciones de normativas que amparan en éste caso a la víctima, como la violación de los artículos 4, 5, 8, 9, 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por otro lado trae consigo la violación a los artículos 1,10,12,13,19 Y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que la violación de los artículos antes referidos acarrea un verdadero gravamen irreparable, en virtud que la Juez tomó sólo en consideración la interpretación de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 02-11-2011, N° 1632. Normativa Penal únicamente a favor del imputado, ignorando por completo los derechos procesales constitucionales de la víctima.

En tal sentido pretendo con el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS solventar y solucionar la situación jurídica infringida a consecuencia directa de la decisión dictada por la Jueza Segunda del Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10-02-12, notificándose al Ministerio Público en fecha 20-03-2012, cuando ORDENO el inmediato decaimiento de la medida de coerción personal que pesa contra el imputado J.L.R.A. titular de la cédula de Identidad 20.086.663 y acuerda sustituirla por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el acto conclusivo a emitirse era dentro del lapso de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del decreto de la medida de coerción personal, vale decir, 13-12-2011, siendo que el escrito contentivo del acto conclusivo ACUSACION FISCAL, fue consignado dos (2) días después, entendiéndose como en un lapso extemporáneo, esto origina una flagrante violación a los artículos 1, 10, 12, 13, 19 Y 23 del mismo texto legal, lo que constituye violación al debido proceso y violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela. Todo lo planteado debe ser observado Honorables Magistrados al momento de dictar el fallo, como también debe ser observado que la petición escrita presentada en fecha 09/02/12 por el Abogado Elsen Domínguez Vizcaya INPRE: 157.917, en su condición de Defensa Privada del ciudadano J.L.R.A., identificó al imputado como titular de la cédula de identidad N° 26.086.663, Y la juzgadora conoce de la petición e identifica al imputado con el número de cédula 20.086.663, por lo que la Juez de manera a priori se pronuncia en cuanto a lo solicitado sin constatar la identificación del acusado J.L.R.A., no subsanó el error, también hay que observar que la boleta de excarcelación debidamente suscrita por la ciudadana Juez también se evidencia un número de cédula distinto al que corresponde al acusado, pero muy a pesar de esa circunstancia nada se dijo y mediante oficio No. 1157-D-2012 de fecha 17-02-12 participan que el día 10-02-12 egresó el ciudadano J.L.R.A., por todo lo plasmado en el presente Recurso considero debe ser declarado CON LUGAR.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Promuevo como prueba, a los efectos de probar las razones y circunstancias del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, el Auto Motivado de fecha 10-02-11, dictado por Jueza Segunda del Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como Acta de Audiencia de Presentación de imputados de fecha 13-11-11, dictada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia de Género 21-11-12, suscrito por la Médico Forense A.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-080-0686 de fecha 16-11-2011, suscrito por el agente F.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia. Experticia Hematológica, Seminal y Barrido, N° 9700-114- 04204 de fecha 20 -11-2011 suscrito por la Subinspector M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia. Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, las cuales constan en el expediente respectivo.

PETITORIO FISCAL

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMITIR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, darle el curso de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR, por ser la decisión recurrida contraria a Derecho, y ser procedente además los motivos anunciados bajo el cual fundamento el presente Recurso de Apelación, así mismo la decisión recurrida es violatoria a los artículos 1, 10, 12, 13, 19 Y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se han violentado los artículos 4, 5, 8, 9 Y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud a ello solicito sea Decretada la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada de conformidad con los Artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...

CONSTESTACION DEL RECURSO

La Abogada L.B.C.R., Defensora Pública Tercera (Suplente), cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, del ciudadano J.L.R.A., fundamentó la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

...Omissis…

En tal sentido se hacen constar lo siguiente:

PRIMERO: El presente escrito de contestación de Apelación, lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo que la defensa que suscribe fue debidamente emplazada en fecha 25-04-12, es evidente que se da respuesta dentro del término que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: De la solicitud Fiscal

Fundamentó la representación Fiscal su escrito recursivo en los artículos 447 ordinales 4 y 5 en relación con el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de ejercer el presente recurso en contra de la decisión tomada por la ciudadana Jueza Segunda de Control; al estimar la no procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad acordada el día 10-02-12, así como que la misma causa un gravamen irreparable.

TERCERO: De las consideraciones de la Defensa

En este sentido, de modo alguno no asiste la razón a la Fiscalia en la argumentación dada en su escrito recursivo, al señalar que la decisión del Juez de Control, no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que a criterio de esta defensa por imperio de ley le es dado al Tribunal Aquo la facultad de otorgar Medidas cautelares sustitutivas de libertad y como vía de excepción decretar la privativa de libertad, tal facultad la estatuye nuestra ley penal adjetiva en su artículo 256.

Ahora bien, se observa en el Folio dos del Recurso que la vindicta Publica denuncia infracción del 447.4 del Copp. Evidenciándose que la ciudadana Jueza actuó por imperio de la Ley, acogiéndose a Sentencia Vinculante del TSJ, Sala Constitucional Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de fecha 02-11-11 Nro. 1632, produciendo una decisión ajustada a derecho por tratarse de la sustitución de una medida menos gravosa, toda vez que el Ministerio Publico conociendo del delito que trata presento extemporánea la acusación.

Ciudadanos Magistrados, observamos que esta decisión acredita que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser un estado de Derecho. Se afirma el principio de la Libertad, establecido en el artículo 9 del COPP.

Con esta medida impuesta a mí representado, permitirá que pueda ser juzgado en Libertad y ayudar a recabar elementos probatorios que evidencien su inocencia, debido a que de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encontramos:

Una Declaración de una presunta Victima que miente, debido a que mantenía una relación con mi representado, posteriormente se promoverán los testigos que d.f.d. lo que indica mi defendido, quien señala la existencia de una Bodega en el barrio donde la presunta victima retiraba alimentos para ella y su menor hija, ahora bien, por mi representado no poder ofrecerle casa debido a que éste vive en concubinato con otra persona, lo incrimina de esta forma. Es de analizar, la declaración de la presunta victima, quien señala que, siendo la 1:30 am, alguien toco a la puerta y ella abrió, apareciendo este y amenazándola, ocurrieron los hechos. Quien en los tiempos actuales abriría una puerta a la 1:30 AM, por la única razón de que toquen...? Argumento completamente falso.

De la experticia del cuchillo, no fue realizada experticia dactilar para determinar que mi representado portaba dicho cuchillo, donde presuntamente deberían estar las huellas impregnadas por el sudor, toda vez que la victima señala que durante el acto de la violación este nunca soltó dicha arma.

De la experticia realizada al interior que portaba mi representado, identificado en la cadena de custodia con el numero tres, las conclusiones expresan que no se detecto presencia de material de naturaleza hematica, ni algún elemento de interés criminalistico. Ciertamente pues mi representado estuvo allí con ella sin coerción alguna, se levanto a la 5:30 am se baño, ella le preparo café y el se fue a buscar sus botas de trabajo, a su residencia para dirigirse al trabajo.

De la medicatura forense, (examen ginecológico) no aporta en su conclusión daño alguno producto de violación. Únicamente da como conclusiones: desfloración antigua, evidencias de coito contranatura reciente (sexo ano-rectal). Cabe destacar que de investigación realizada en Internet 810g de sexualidad, explica que para que no se produzcan lesiones durante el sexo anal, debe existir preparación previa, lo que evidencia claramente que al no existir lesión en la medicatura forense es por que hubo compenetración en la pareja. De donde se puede evidenciar que fue de mutuo consentimiento.

Ahora bien, retomando el orden de ideas en cuanto al 447.5 del copp, segunda denuncia del Ministerio Publico, donde indica que se le esta causando un gravamen irreparable a la victima. Esta representación de la defensa considera por lo ante narrado, que la presunta victima ha mentido al Tribunal y quien injustamente esta siendo sometido a este p.p. es mí representado a quien, si se le estaría causando un daño irreparable, pues no es para nosotros un secreto a lo que son sometidos los imputados que se les precalifica Violencia Sexual.

Ante este señalamiento Fiscal, es preciso destacar la Presunción de Inocencia que asiste al imputado, por lo que se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los tramites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como su responsabilidad en el mismo.

En tal sentido, ciudadanos Magistrados, infiere esta representación que no puede dársele la razón al Ministerio Público por cuanto el Tribunal Segundo de control, dicto decisión el 10-02-12, con apego a su investidura que bien dota el Estado Venezolano y amparada en las disposiciones legales tales como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, vale decir, a través de la Tutela Judicial efectiva como norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, así como lo preceptuado \ en el contenido del artículo 282 referido al Control Judicial, 104 de la Regulación Judicial ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en Jurisprudencia Vinculante del tribunal supremo de Justicia, por lo que mal podría interpretarse que el Tribunal Aquo decidió en contravención de normas y garantías Constitucionales.

En este orden de ideas ciudadanos Magistrados, considerando oportuno la presentación de estos medios de pruebas de parte de la representación Fiscal, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y que los mismo al ser revisados se evidencien los señalamientos realizados por la defensa. De igual forma, ofrezco para ser presentado en su debida oportunidad, a la testigo, ciudadana Oiga Ayala, titular de al cedula de identidad V-11.356.816, residenciada en la Aguitas, calle Refuerzo, casa nro. 11, municipio Los Guayos, por considerarla útil y pertinente, quien puede dar fe de la relación que existía entre la presunta victima y mi representado. De donde se intuye que no se configura la violencia sexual que presuntamente cometió mi representado, toda vez que fue por voluntad propia y sin coacción alguna.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestas, y actuando en defensa de los derechos del ciudadano: J.L.R.A., titular de la cedula de identidad Nro. 26.008.963, se solicita a los honorables Jueces Miembros, integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Carabobo, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

La Representante del Ministerio Público, impugnan la infracción prevista en el numeral 4 ° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por parte de la Jueza Segunda de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, al ciudadano, J.L.R.A., por la comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en prejuicio de la ciudadana K.D.G.G. y como segunda denuncia, la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal.

Argumentando la representación Fiscal, que presentó al mencionado imputado por el delito señalado, contra quien se les solicitó la imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad, medida que fue impuesta en la oportunidad legal, la cual fue declarada el procedimiento de Flagrante.

Arguye de igual manera, que la Juzgadora a quo, sustituyó la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado, basándose fundamentalmente en la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, en razón que el mismo debió consignarse en fecha 13 de diciembre de 2011 y fue dos días después que lo consignó la representación Fiscal, sustituyendo la medida conforme lo establece el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

La Sala para pronunciarse, transcribe parte de la decisión que se recurre, de fecha 10 de febrero de 2012, en los términos siguientes:

“…Omissis…

…De conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. En relación al imputado J.G.C.M., quien alegó ser consumidor, y presuntamente haberle incautado los funcionarios un monto que podría considerarse superior a lo previsto para su consumo, al declararse consumidor, existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto de a anterior aseveración en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de F.C.L., Nro. 599-26411-2011-11-0469 que establece entre otras cosas:

… el consumidor es un enfermo social que mantiene una condición de dependencia de a sustancia, al extremo que es considerado enfermo físico y mental de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas, en cuy artículo 147 establece que bajo ninguna circunstancia la persona consumidora podrá ser detenida en sitios pertenecientes a los órganos de investigación o policiales ni colocados con otras personas detenidas por la comisión de hechos punibles

Que en la regulación que al respecto contiene la propia Ley Orgánica de Drogas, claramente se infiere que la persona consumidora, en este caso, el ciudadano J.C.E.B., es una persona enferma, lo cual coloca y le da cualidad de titular del derecho a la salud, entendido constitucionalmente como parte del derecho a al vida, por tanto obligación del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, especialmente en el caso de las personas que se encuentran bajo la tutela directa del Estado, puesto que se encuentra privado del derecho a que se le practiquen los exámenes a que se contrae el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, las experticias y exámenes de orina, sangre y otros fluidos corporales, así como exámenes psiquiátrico y médico,…que está presentando y sufriendo sólo, en un lugar completamente inadecuado las perturbadoras manifestaciones de abstinencia y estando bajo la tutela y responsabilidad directa e inmediata del Estado, en este caso, del Poder Judicial a través del órgano Juez, no está siendo debidamente asistido…”

Aunado a lo anteriormente expuesto, entiende esta juzgadora que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hacer referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, prevalece la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, a los fines de su normal desarrollo y seguridad del cumplimiento en obtener la verdad

Si bien es cierto, existe presunta conducta delictiva atribuida a los imputados y los señalamientos de la defensa, aunado al hecho de que una vez presentada y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, como lo alega la defensa, dichos extremos pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tomando en cuenta la proporcionalidad, es por lo que el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Se libraron los oficios respectivos. Ofíciese a la Fundación para el Rescate a una V.D. para que informe en relación al ingreso del imputado J.G.C.M..

…Omissis…”

Del fragmento de la decisión antes transcrita, se hace necesario establecer que la Juzgadora A quo, a los fines de justificar la sustitución de la medida Privativa cumplió o no, con la exigencia contemplada en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que es motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron, se puede evidenciar que dicho acto de motivación no fue realizado por la juzgadora a quo. Así como lo señala la recurrente, sino que como sustento y motiva de su fallo, en el cual otorga la Medida Cautelar, fue basándose en la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, en razón que el mismo debió consignarse en fecha 13 de diciembre de 2011 y fue dos días después que lo consignó la representación Fiscal, sustituyendo la medida en fecha 10 de febrero de 2012, conforme lo establece el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Observando asimismo esta Sala 2, que la Juzgadora A quo, no estableció en su decisión los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez que no estableció los motivos por los cuales dictaba una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 256 en sus numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, no explicó de manera clara las razones de hecho y derecho expuestas por la Juzgadora a quo, ni las condiciones, conforme lo establecido en los numerales 2°, 3° y 9 ° del artículo 256 ejusdem.

El P.P., no es una sucesión de actos caprichosamente dispuestos por el Legislador, sino un método dialéctico, concebido científicamente para resguardar los derechos fundamentales de quienes participan en él y para establecer una realidad histórica (la verdad) que permita dar recta aplicación al Derecho Sustancial y no como lo ha pretendido hacer en el presente caso, la juzgadora A quo, en su decisión. Observando esta Sala 2, EL ERROR IN IUDICANDO, error de razonamiento o de juicio, que conllevó a la interposición del presente Recurso, asistiendo la razón a la Representación Fiscal, y por tanto, la decisión impugnada resulta inmotivada, al inobservar la necesaria motivación, lo que deviene en el cumplimiento del contenido del dispositivo procesal penal citado.

Por las razones antes expuestas, esta Sala estima que el recurso interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado CON LUGAR por estar debidamente fundado en derecho, y por estar la decisión recurrida viciada de nulidad por inmotivación a tenor de lo previsto en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la solicitud de la defensa ha de ser resuelta por un Juez distinto al que dictó la aquí anulada, pronunciamiento que verificará dentro del lapso de ley. Queda vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada al imputado J.L.R.A. por el Juzgado A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por M.E., en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10-02-2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el número de Asunto GP01-S-2011-001456, en el cual Otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano, J.L.R.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.D.G.G.. TERCERO: REPONE la causa al estado que un Juez distintito al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la medida solicitada por el Defensor, con prescindencia del vicio señalado. Queda vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado A-quo al imputado J.L.R.A., en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.-

JUECES DE SALA

C.B.C.P.

Ponente

E.H.G. A.C.M.

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

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