Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000344

ASUNTO : NJ01-P-2002-000344

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000321

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2012, por el profesional del derecho abogado G.V.H., Defensora privada, a favor del acusado J.M.M., este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano J.M.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.590.359, se encuentra acusado por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1° del Código penal vigente para la ocurrencia del hecho, el cual es de fecha 04 de enero de 2002, ello en agravio del ciudadano identidad omitida.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al momento de celebrar la audiencia de presentación de detenido, en fecha 06 de marzo de 2011, resolvió decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos arriba nombrado, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 1°, y así como parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un peligro de fuga determinado por la penal posiblemente aplicable, la cual en su límite máximo excede de los diez años de prisión.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona de los acusados de autos, es el peligro de fuga determinado por la pena eventualmente aplicable, la cual sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo. Es así como el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, lo cual indudablemente subsiste, peligro de fuga, por la presunción legal de fuga y peligro de obstaculización de la realización de la justicia. A la fecha subsisten las mismas circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, pues evidentemente, esta vigente la misma imputación y más aún a la fecha el imputado ya esta acusado, lo que significa que en principio la Fiscalia cuenta con un fundamento serio para requerir el enjuiciamiento del acusado.

La petición de la defensa no es procedente en derecho, por cuanto subsiste el peligro de fuga y no existe garantía alguna, que el acusado no se evada del proceso, pues el delito por el cual se encuentra acusado, es uno de los más graves de nuestro ordenamiento jurídico, no existiendo garantía alguna que el acusado no se sustraiga del proceso.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado J.M.M.E.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado G.V.H., en su carácter de defensora del ciudadano acusado J.M.M. y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en la persona del acusado; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa pública.

EL JUEZ.,

ABG. J.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ

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