Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 31 de julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000290

PONENTE: D.J.J.R.

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los Representantes del Ministerio Público; Fiscales; 44° (A) del Ministerio Público ABG. Y.C. y ABG. F.L. y el Fiscal 9o del Ministerio Publico ABG. M.R., del Estado Carabobo; contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Julio del 2014, por el Juez en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello mediante la cual; luego de celebrada la Audiencia de Presentación de imputado decidió: “omissis….Admite la imputación formulada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Ó.A.M.H., por la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos)…” igualmente decretó: “omissis…. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Ó.A.M., de conformidad con el articulo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1. - Presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, 3.- Estar Atento al proceso y a los llamados que le hiciera el Tribunal o el Ministerio Publico.

En fecha 22 de Julio de 2014, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 374,423,424 y 428 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo, en los siguientes términos:

En fecha 31 de Julio de 2014, en esta misma fecha asume nuevamente el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, la Abg. D.O.D., designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza L.G.A., la cual consigno reposo medico el día de hoy 31/07/2014, a partir del 29/07/2014 hasta el 07/08/2014 ambas fechas inclusive, quedando constituida la Sala Primera, por los Jueces Superiores: D.O.D., D.J.J.R. y J.D.U.A..

PRIMERO

Se declara legitimado los representantes del Ministerio Público, Abogados; Y.C. y ABG. F.L. y el Fiscal 9o del Ministerio Publico ABG. M.R., del Estado Carabobo para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 14 de julio del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera tempestivo.

TERCERO

Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

…omissis…

…”Celebrada como fue el día Lunes catorce de J.d.D.M.C. (14-07-2014), la audiencia de presentación en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2014-000954, seguida en contra del ciudadano: Ó.A.M.H., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos). Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza Temporal en Funciones de Control N° 2, ABG. J.V.R., la secretaria ABG. F.A., y el alguacil de sala funcionario ABG. A.G.. Presentes en Representación del Ministerio Publico, los Fiscales 44° (A) del Ministerio Público ABG. Y.C. y ABG. F.L., el Fiscal 9o del Ministerio Publico ABG. M.R., previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello de esta ciudad el imputado MELENDEZ H.Ó.A., Defensores Privados ABG. BARÓN M.I. N° 56.042, y ABG. J.E.M.G., Inpreabogado N° 9.080. Verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto en los siguientes términos:

Exposición del Ministerio Público

Cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizo una exposición sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado de autos y agrego:

"Pasando a rememorar los hechos objeto del proceso, y en los que se basó la solicitud de orden de aprehensión N° C-3-977-2010, debidamente acordada en fecha 24-04-2010 por el Tribunal en funciones de Control N° 03. Debemos destacar que en fecha 24-04-2010 es notificado este Despacho Fiscal de la comisión de un hecho punible, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se desprenden del Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Mayor R.A.S.A., Capitán L.I.T.A., Sargento Mayor de Tercera Elisaul P.M. y Sargento Mayor de Tercera Mora Marchan Yorney, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 25, con sede en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quienes dejaron constancia que el día 23 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano Coronel F.E. lavarse Pabón, Comandante del Destacamento Nro. 25 del Comando Regional Nro. 2, se constituyen en comisión en la Base Naval A.A., ubicada en la Base Naval de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la finalidad de atender solicitud realizada vía telefónica por el ciudadano Contralmirante E.R.M., Comandante de La Brigada de Infantería de M.G.R.U. y Comandante de la Zona de Defensa Integral Carabobo Norte, quien requería que efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al Destacamento Nro. 25, verificaran el ingreso a la referida base de unos camiones cisternas contentivos de combustible, es por ello que siendo las 11:00 p.m. horas de la noche, del día 23-04-2010, los referidos funcionarios militares, apersonados en la Base Naval A.A.d.P.C., específicamente en el muelle denominado "E3", el cual operativamente pertenece a la Unidad Coordinadora de los Servicios Carenados de la Armada (UCOCAR), observan que se encontraba atracada la motonave "Listo O", Siglas Y.Y.T 4704. Bandera Venezolana, tipo Carga matricula AGSP-3-058, propietario Listo Shipping Co,1S.A, R.I.F.J-92660788-5,RASDA:M-TSMP-NC-2009-4155, ESLORA: 42,70 MTS. (140 FT), MANGA: 10,98 MTS, (36 FT). PUNTAL: 4,58 MTS (14.9 FT). POTENCIA: DOS (02) MOTORES CARTEPILLAR D-398, velocidad del buque: doce (12) nudos y que diagonal a este muelle E3, también se hallaban estacionados tres (03) vehículos de carga pesada, tipo cisternas que transportaban combustible diesel, por lo que inmediatamente proceden a solicitarle a los ciudadanos que conducían los vehículos lo siguiente: 1) la respectiva autorización de trasegado de combustible para la embarcación allí atracada, que es otorgada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA); 2) la factura comercial otorgada por la Gerencia de Deltaven, Filial de PDVSA, que asignara el combustible al referido barco y 3) el permiso para el transporte de combustible para embarcaciones marítimas, no presentando ninguno de los documentos requeridos, solamente enseñando y entregando las facturas comerciales signadas con el Nro. 00-0395124 y 00-0395130, emitidas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., las cuales se detallan consignadas a la empresa SUPLEAGRO C.A., ubicada en la Avenida F.d.M., Edificio Com. Ser. Car ora, Estado Lara, pudiéndose observar que en la parte inferior derecha del documento indicaba que la ruta a seguir para ese despacho de combustible correspondía vhacia la ciudades de Barquisimeto y Carera del Estado Lara y que estaba concedida a nombre de los ciudadanos Yoane Zambrano C.I.V-9.375.774 e lldemaro Hereria C.I.V-11.148.212, respectivamente, quienes no eran los ciudadanos portadores del mencionado documento, por lo que de seguidas, proceden a la aprehensión en flagrancia, vista la comisión del hecho punible, de los ciudadanos: 1) I.R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 4.450.482, conductor del vehículo marca Kenworth de la montaña, color anaranjado, placas 55B-GBH, y remolque tipo cisterna placas 54T-DAN, transportando la cantidad de Treinta y Siete Mil 37.000 Litros Combustible Diesel; 2) J.L.V.F., titular de la cédula de identidad N° 7.041.279, conductor del vehículo marca Mack, modelo R.600, tipo chuto, ano 1988 color verde, placas A56AF80, clase camión, uso carga, serial carrocería: 2M1N190YXJC023454 y el remolque marca Manuare, tipo tanque, uso carga: color: anarajando, año: 1.998, placas: 11Z JAH, serial carrocería TI0760, transportando la cantidad de Treinta Y Siete Mil Ochocientos 37.800 Litros De Combustible Diesel; 3) L.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 15.607.524, conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo kodiak, tipo camión, color: blanco, placas A87AK3G y el remolque tipo tanque cisterna, placas 93N TAD, transportando la cantidad de Treinta Y Siete Mil Cuatrocientos 37.400 Litros De Combustible Diesel; 4) Onofrio G.T.G., titular de la cédula de identidad N° 7.211.161, conductor y propietario del vehículo marca ford, modelo lariat xlt, tipo pick up, año 1994, color blanco y verde, placas 50L JAI, clase camioneta, serial carrocería AJF1RP23807, la cual también se encontraba estacionado en el lugar de los hechos y vehículo que fuese utilizado para escoltar los vehículos cisternas cargados de combustible, 5) S.A.B., titular de la cédula de identidad N° 9.257.048, supuesto supervisor de operaciones del Transporte El Prado C.A., quien se encontraba en el sitio a los fines de supervisar el trasegado del combustible de los cisternas antes descritos a la motonave "Listo O"; 6) J.A.S.Q., titular de la cédula de identidad N° 8.398.924, Capitán de la Embarcación "Listo O"; 7) J.F.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.638.116, Jefe De Maquina de la Tripulación Listo O, 8) J.E.C.H., titular de la cédula de identidad N° 12.524.163, Aceitero de la Tripulación Listo O, 9) J.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° 5.909.485, Primer Oficial de Maquina de la Tripulación Listo O, 10) Jones E.R.V., titular de la cédula de identidad N° 15.893.822, Marino de la embarcación Listo O, 11) Rouma J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 6.955.375, Marino de la embarcación Listo 0; 12) L.E.R.G., titular de la cédula de identidad N° 8.829.456, Oficial Costanero; 13) J.Á.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.602.711, Militar Activo, con el grado de Capitán de Corbeta, adscrito a la Base Naval C/A A.A., quien se desempeñaba como oficial jefe de la guardia por la base naval, encargado de autorizar el ingreso de los vehículos que transportaban combustible, debiendo cumplir los Procedimientos Operativos Vigentes (P.O.V.), para tal fin, de acuerdo a la normativa interna de la base y a la permisología respectiva; 14) H.S.P.P., titular de la cédula de identidad N° 11.711.100, Militar Activo, con el grado de Teniente de Navio, adscrito a la unidad coordinadora de los servicios de Encarenado de la Armada (UCOCAR), oficial jefe de la guardia por UCOCAR, encargado de supervisar las operaciones o actividades que se realicen en el muelle E3 y 15) J.R.N.P., titular de la cédula de identidad N° 15.468.500, militar activo, con el grado de Maestre de Segunda, adscrito a la Base Naval C/A A.A., quien se desempeñaba como jefe de la guardia en la alcabala principal o portalón de la base naval, encargado de revisar, chequear y permitir el ingreso a la base naval de los vehículos cisternas contentivos de combustible, previa consulta y autorización de los superiores jerárquicos de guardia.

En fecha 26 de abril de 2010, fue celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en la cual esta Representación del Ministerio Público solicitó se decretara contra los referidos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, en concordancia con el artículo 251 Numerales 2do y 3ero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por revestir la situación reseñada el carácter de hecho punible, por demás perseguible de oficio y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita por ser de reciente data, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el Articulo 4, Numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en condición de coautores, ello en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo acordada la misma por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto GP11-P-2010-00574.

Ciudadana Juez, los elementos de convicción recabados durante la investigación que a juicio de esta Representación Fiscal, proporciona fundamentos serios para estimar que el ciudadano Ó.A.M., se encuentra incurso en los ilícitos penales de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Vigente para el momento de los hechos), se fundamenta, de acuerdo a los resultados obtenidos en las actuaciones policiales levantadas, en las que se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos objeto de proceso, así como de las resultas de las diligencias necesarias y urgentes practicadas, y de las ordenadas y practicadas con posterioridad, es decir, como consecuencia de la investigación criminal realizada, a través de un análisis minucioso, detallado y circunstanciado de las mismas, en la que se mantiene la convicción inicial que estamos en presencia de la actuación delictiva desplegada por un grupo estructurado, organizado y jerarquizado de delincuencia organizada, cuyos integrantes de manera concertada, planificada y coordinada se dividieron en el caso que nos ocupa la ejecución de la acción delictiva, a saber Contrabando Agravado. No queda lugar a dudas que los imputados en la causa llevada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal (Asunto GP11-P-2010-574), conforman, efectivamente, una organización criminal, es decir, un grupo estructurado, jerarquizado y organizado, integrado por Efectivos Militares en Servicio Activo, Representantes de empresas mercantiles de Transporte de combustible, de Depósitos de combustible, de Distribuidores de combustibles (Estaciones de servicio), Tripulantes de embarcaciones, Conductores con sus respectivos Escoltas, para cometer delitos, quienes actúan, como ya se mencionó, de manera concertada, planificada y coordinada, pues, conocen el manejo y funcionamiento interno tanto del proceso de tramitación y despacho de combustible en los Llenaderos de PDVSA como el del lugar de los hechos y sus procedimientos operativos, contando, a su vez, con el equipamiento y logística necesaria y adecuada para el desarrollo efectivo de sus actividades delictivas, tales como Oficinas dotadas de personal, materiales y equipos de informática, documentos para movilización y despacho del combustible, algunos de ellos forjados, equipos de comunicación, vehículos de transporte con sus respectivas cisternas y una motonave acondicionada para tales fines criminales, dividiéndose o repartiéndose en su accionar criminal la ejecución de las acciones delictivas, la realización de los tipos penales, aportando cada uno de ellos un elemento esencial para la materialización de los hechos punibles. Así mismo, se desprende de toda la exhaustiva investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, (concluida en parte con respecto a los imputados en el referido asunto GP11-P-2010-000574 con la presentación del escrito formal de acusación y posterior condenatoria de nueve de los once detenidos) que dicho comportamiento implicó necesariamente, y así lo reflejan las actas que conforman el asunto, el aporte de actores delictivos que, si bien es cierto, físicamente no estuvieron en el lugar ni al momento de los hechos que dieron origen a la presente investigación, dejan rastros palpables e indiscutibles de su accionar, actores decisivos que orientaron, guiaron, coordinaron y reforzaron la participación de los referidos imputados. Y es que del transcurso de la investigación nos encontramos con aristas que orientaron al Ministerio Público a continuar con la recolección de elementos de interés criminalistico en diversos lugares que iban emergiendo durante el desarrollo de esta etapa procesal, que permitían a esta vindicta pública precisar con mucho más énfasis todas las circunstancias de previo acuerdo que guiaron la actuación de los imputados, hoy detenidos, con actores delictivos que resultaron reflejados en la investigación, y que con aportes indubitables emanados de la misma, nos colocan en la imperiosa necesidad, como representantes del Estado Venezolano, de dirigir la acción penal contra estas personas, que incluso hasta los momentos han resultado con mayores beneficios, que los detenidos se muestran involucrados en el hecho punible. Tal es el caso del ciudadano: Ó.A.M.H., titular de la cédula de identidad V-9.630.964, Director Gerente de la empresa SUPLEAGRO C.A, con domicilio en Avenida F.d.M., cruce carretera Lara-Zulia, Sector Mará, Carora, Estado Lara, empresa cuyo como objeto comercial era el expendio, la distribución, almacenamiento, compra, venta al mayor y detal de combustibles y sus derivados, que en la causa que nos ocupa se manejó directamente con la empresa SUPLEAGRO C,A y DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A., (DEPECA) en el manejo de transacciones comerciales fraudulentas con respecto a asignaciones de combustible tipo diesel, que decantaron en la ya referida actuación delictiva. Es todo."

En virtud a los hechos narrados el Ministerio Publico de conformidad con la sentencia 276 de fecha 20-03-2009, emanada de la sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, se le imputa formalmente al ciudadano Ó.A.M.H., presente en esta sala, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), es Motivo por lo que el Ministerio Publico solicita en este acto se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Ó.A.M.H. tomando en consideración que la acción penal no se encuentra prescrita, por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que presume el peligro de fuga. Igualmente solicito se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito se imponga al imputado de todos los derechos que le asisten, es todo".

OMISSIS

…Exposición y alegatos de la Defensa Privada Abg. J.E.M.G.:

Oída la exposición del Ministerio Publico así como revisadas las actuaciones y a lo que considera esta defensa, así mismo mi defendido ha manifestado que el se encontraba y jamás fue llamado por el CICPC, a los fines de ser citado para contribuir a la investigación, solo lo que hizo el Ministerio Publico fue solicitar una Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, porque viendo la situación el daño ocasionado a mi representado donde solo se refleja que mi defendido el pago que recibió fue solo por las 18 gandolas que fueron programadas para esa semana que serian despachadas tres por día. Ante esta situación tenemos que señalar que para que se decrete la excepción de la Medida de Privativa, tendría que existir el peligro de fuga, cuando en el caso de mi defendido no la existe ya que el mismo se presento personalmente por haberse enterado que había una orden aprehensión que pesaba sobre el, nunca negándose a colaborar con la situación, porque su intención siempre ha sido resolver la situación Jurídica, porque desde hace 4 años el sigue trabajando en su estación de Servicios y prestando la colaboración al gobierno, siendo otra persona se fuera del país, todo lo contrario dando la buena fe que el mismo se presenta voluntariamente ante el Ministerio Publico, observando que se mantienen los mismo elementos que no han variados, y quiero que se haga justicia a mi representado y se pueda aclarar, de quienes son los verdaderos culpables que quieren ver y que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la participación de mi representado, invocando el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de Libertad, solicito una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, solo le pido ciudadana Jueza que sea ajustada a derecho y que la privación preventiva de libertad sea sustituida por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi defendido. Es todo…

SEGUIDAMENTE LA JUEZA A QUO ESTABLECE:

OMISSIS

….Una vez Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal antes de decidir Como Punto Previo: Ratifica Orden de Aprehensión N° C-3-977-2010 acordada en fecha 24-04-2010, por el Tribunal en funciones de Control N° 03, en contra del ciudadano Ó.A. MELEDEZ HERNÁNDEZ…

…Ahora bien a los fines de entrar a decidir en relación a las solicitudes de las partes, Una vez oída cada una de las exposiciones del Ministerio Publico, Imputado y Defensa y vista la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos ocurridos en fecha 24-04-2010, la cual es de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

Desde el Preámbulo, la Constitución reconoce la L.P., como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza El artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral, también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad. La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional.

Y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que:

"Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente, propia del ser humano"…

…OMISSIS

…Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. (Resaltado y sub rayado de la Sala)

En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, Primero: Existe un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), lo cual queda evidenciado de las actas policiales, de las actas de entrevistas y de las diferentes inspecciones y experticias practicadas y realizadas durante la investigación.

Segundo: De los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico para presumir la participación que pueda tener el imputado en la comisión de los delitos aludidos, tenemos:…

Omissis

…De los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico en 101 caracteres, a los fines demostrar la participación del imputado de autos Ó.A.M.H., en tales hechos, no es menos cierto que con los mismos, se esta demostrando es la presunta comisión de un hecho punible que ocurriera en fecha 23-04-2010, no observándose (sin entrar esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto), de dichos elementos, un señalamiento, serio, objetivo y concreto que señale al ciudadano Ó.A.M., como autor o participe en los hechos imputados…”

Omissis

…Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Publico esta precalificando los hechos por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) la cual establece una pena de prisión de 3 a 6 años, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) la cual establece una pena de prisión de 4 a 6 años.

Evidenciándose, que en caso de resultar responsable el imputado de autos, la pena no excedería de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la labor investigativa, está dirigida a la reconstrucción de los hechos, y es atribución constitucional del Ministerio Publico: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la consumación de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, (...). (Artículo 285.3 constitucional). Así mismo, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o la jueza al adoptar su decisión, Siendo así a los fines de garantizar la continuación de la investigación, los fines y resultas del proceso y la cristalización de la justicia, la Proporcionalidad que debe existir en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual, como es el caso, no excede en su término máximo de los diez años de prisión, dada la data de la presunta ocurrencia de los hechos, considerando que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, que no existe la presunción del peligro de fuga u obstaculización del proceso, por cuanto el imputado de autos se presento voluntariamente y como quiera que nos encontramos en la etapa de investigación considera quien aquí decide, que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis

DECISIÓN

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la imputación formulada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Ó.A.M.H., por la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos). La Presente admisión de imputación en sala se basa en decisión del 20-03-2009, sala constitucional del tribunal Supremo de justicia, sentencia N°: 276, cuyo Ponente es el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que determina con carácter vinculante: ...."Que la atribución al aprehendido, de uno o varios hechos punibles por parte del Ministerio Publico, en la Audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del COPP; constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...",

SEGUNDO

Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Ó.A.M., de conformidad con el articulo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1. - Presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, 3.- Estar Atento al proceso y a los llamados que le hiciera el Tribunal o el Ministerio Publico. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos)…

Solicitud del Efecto suspensivo efectuado por el Ministerio Público

De conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.d.A. de la Decisión tomada por este Tribunal bajo el efecto toda vez que la decisión tomada por este Tribunal pudiera causar un gravamen al Ministerio Publico, al decretar la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por la defensa, toda vez que, si bien es cierto el Tribunal considero llenos los extremos del 236 en cuanto los fundados los elementos del numeral 1, y 2 no considero que pudiéramos estar en presencia del peligro de fuga en consideración al articulo 237 y 239 ambos del Código Orgánico Procesal, explicando un poco del articulo el arraigo en el país, no es determinante que no exista el peligro de fuga porque bien sabemos por comentarios que todo imputado pudiera escapar si el delito que se imputa es grave y si son fuertes los elementos de convicción que se le imputa, ahora bien en cuanto a la pena, y si se estudia el delito de trafico y asociación, no excede la pena de 10 años en su conjunto ambos delitos si excede el lapso establecido en el articulo 239 que es el de los dos años, que es otro de los supuestos que debe a.s.p.o.n. la medida de privación de libertad, es tomando también en consideración la magnitud del daño causado que no es como lo refiere la defensa que no es tan poco dinero que vale el combustible en el mercado, este tipo de delito mansilla bienes jurídicos de alta, atentando no solamente a la economía sino a la nación, pues esta sustancia como bien también lo refirió el imputado y la defensa son subsidiadas por el gobierno y el extranjero, es muy superior y afecta además la comisión de este delito los efectos productivos de este país, como lo mencionada que es utilizado en el agro, como en el trasporte de la persona como se pudiera observar el daño causado por la escasez como consecuencia como lo es el trafico, tampoco es considerado el peligro de obstaculización articulo 238, de una persona que conoce a muchos de los testigos que han sido promovidos por la fiscalía por lo que pudieran influenciar en el testimonio de esto para que los mismos puedan comparecer a esclarecer los hechos, es por lo que el Tribunal tiene considerar que frente a intereses individuales como lo es la libertad, debería interponerse la seguridad jurídica ante este ciudadano imputado que por tos elementos que cursan en las actuaciones a violado la normativa penal poniendo en riesgo la seguridad de la sociedad y próximamente se cumpliría 4 años de la aprehensión solicitada por el Ministerio Publico; donde la defensa dice que fue hace tres meses que tiene conocimiento de la misma, y son ya cantidades de defensores que han pasado por la fiscalía porque la decisión del Tribunal como ya se menciono anteriormente pudiera ser un obstáculo para la búsqueda de la verdad de los medios.

Exposición de la Defensa privada en cuanto a la solicitud de los efectos suspensivos solicitados por el Ministerio Público

Se ha puesto en duda de que mi representado se haya puesto a derecho, quien el mismo a estado sometido a tratamientos por problemas Psicológicos en virtud de las circunstancias que se le presentaron siendo el mismo sostén de cuatro familias, si fue que el mismo se estaba preparando, y en relación al peligro de fuga que no lo existe, porque el mismo se puso a derecho ante el Ministerio Publico, y donde de conformidad con el articulo 374 del código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Publico solicita la apelación, yo nunca he solicitado la libertad plena de mi defendido, solo estoy solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en ningún motivo estoy violando ningún derecho, todo lo contrario existe Jurisprudencias que avalan estas decisiones tomadas por el tribunal, de tal manera no estamos e- :-esencia que pueda el Ministerio Publico apelar o no pelar, pero no es obligación el Juez tomar en cuenta el efecto suspensivo que esta solicitando el Ministerio Publico, es por lo que lo señalo y que tome en cuenta todo lo que ha trascurrido en el lapso del desarrollo de la Audiencia, por donde se observa que no existe ningún elemento que perjudique a otros a que el desarrollo de la audiencia se lleve o la investigación se concrete, solo existe la denuncia que a realizado esta persona en contra del autor de este delito, y no veo la razón que exista la disposición y los análisis que el Ministerio publico tiene que buscar la verdad de cómo fue que ocurrieron.

Omissis

…En este estado y oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico donde ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al imputado de autos, así mismo oída la exposición de la defensa, el Tribunal a los fines de decidir, observa el contenido y alcance del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

"La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de (...) contra delincuencia organizada. (Subrayado del tribunal). Tal como trata, el Asunto en concreto, donde los delitos imputados son: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos). En consecuencia se dictan los pronunciamientos siguientes: Primero: Acuerda los efectos suspensivos solicitados por el Ministerio Publico de la Libertad acordada al imputado: Ó.A.M. HERNÁNDEZ…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se inicia por la solicitud de medida privativa judicial de libertad requerida en la Audiencia de Presentación de imputado; realizada por los Representantes del Ministerio Público; Fiscales; 44° (A) del Ministerio Público ABG. Y.C. y ABG. F.L. y el Fiscal 9o del Ministerio Publico ABG. M.R., del Estado Carabobo; en contra del imputado O.A.M.H., sobre quien pesaba orden de aprehensión Nº C-3-977-2010, de fecha 24-04-2010; por la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos); dicha presentación fue realizada por ante el Tribunal Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Frente a dicho requerimiento de medida privativa judicial de libertad, la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, procedió a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, al ciudadano Ó.A.M., de conformidad con el articulo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1- Presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, 3.- Estar Atento al proceso y a los llamados que le hiciera el Tribunal o el Ministerio”; todo ello, por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

Ahora bien, circunscrito el presente caso a un recurso de apelación con efecto suspensivo, en el cual, el punto de insatisfacción del Ministerio Público, se centra en el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas decretadas por el A quo, alegando palabras mas palabras menos, que se trata de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y manifiesta: “… De conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.d.A. de la Decisión tomada por este Tribunal bajo el efecto toda vez que la decisión tomada por este Tribunal pudiera causar un gravamen al Ministerio Publico, al decretar la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por la defensa, toda vez que, si bien es cierto el Tribunal considero llenos los extremos del 236 en cuanto los fundados los elementos del numeral 1, y 2 no considero que pudiéramos estar en presencia del peligro de fuga en consideración al articulo 237 y 239 ambos del Código Orgánico Procesal, explicando un poco del articulo el arraigo en el país, no es determinante que no exista el peligro de fuga porque bien sabemos por comentarios que todo imputado pudiera escapar si el delito que se imputa es grave y si son fuertes los elementos de convicción que se le imputa, ahora bien en cuanto a la pena, y si se estudia el delito de trafico y asociación, no excede la pena de 10 años en su conjunto ambos delitos si excede el lapso establecido en el articulo 239 que es el de los dos años, que es otro de los supuestos que debe a.s.p.o.n. la medida de privación de libertad, es tomando también en consideración la magnitud del daño causado que no es como lo refiere la defensa que no es tan poco dinero que vale el combustible en el mercado, este tipo de delito mansilla bienes jurídicos de alta, atentando no solamente a la economía sino a la nación, pues esta sustancia como bien también lo refirió el imputado y la defensa son subsidiadas por el gobierno y el extranjero, es muy superior y afecta además la comisión de este delito los efectos productivos de este país, como lo mencionada que es utilizado en el agro, como en el trasporte de la persona como se pudiera observar el daño causado por la escasez como consecuencia como lo es el trafico, tampoco es considerado el peligro de obstaculización articulo 238, de una persona que conoce a muchos de los testigos que han sido promovidos por la fiscalía por lo que pudieran influenciar en el testimonio de esto para que los mismos puedan comparecer a esclarecer los hechos, es por lo que el Tribunal tiene considerar que frente a intereses individuales como lo es la libertad, debería interponerse la seguridad jurídica ante este ciudadano imputado que por tos elementos que cursan en las actuaciones a violado la normativa penal poniendo en riesgo la seguridad de la sociedad..”.

Visto lo anterior la Sala procede a resolver lo siguiente:

Al analizar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los representantes del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, la Sala advierte como punto fundamental que en el presente caso, la precalificación admitida por el Juez de Control se circunscribe a la de de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

A la par, esta Sala observa que el recurrente ejerció el recurso de apelación , en la modalidad de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, contra las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD otorgada por el Juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9, de la ley adjetiva penal vigente, al considerar el impugnante, en principio, la procedencia del recurso bajo la modalidad de apelación con efecto suspensivo por haber presentado, éste al imputado por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR; realizando consideraciones además respecto al peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse; la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, siendo que el Ministerio Publico considera que el imputado puede inferir en los testigos que han sido promovidos al proceso, (asunto principal GP11-P-2014-000954 de donde dimanó la orden de Captura señalada en párrafos anteriores ) toda vez que a su juicio encuadra en el supuesto de la norma relativa a la apelación con efecto suspensivo, y por ende entra en el catalogo de delitos procedentes de apelar por esta vía.

PROBLEMA JURIDICO

Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, proceder a verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad otorgada en la Audiencia de Presentación de Imputado y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

…omissis...

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.

En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. “

Siendo que en el presente caso, se da la particularidad que el Ministerio Público presenta a los imputados por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

Ocurriendo que en el caso concreto de los delitos imputados por el Ministerio Publico y acordados por el Tribunal A quo en su decisión son delitos previstos y sancionados en la Ley Contra La Delincuencia Organizada, vale decir, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6, de la citada ley, por lo cual se puede inferir de contenido del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que si procede la apelación con efecto suspensivo; toda vez que dichos delitos están entre los establecidos en la precitada norma, para que proceda en principio dicha apelación.

En consecuencia advertido como ha sido todo lo anterior, estima la Sala que la interposición del recurso de apelación bajo esta modalidad de efecto suspensivo previsto en el 374 de la ley adjetiva penal vigente deviene en PROCEDENTE. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Sala, resolver el punto de impugnación del recurrente -Ministerio Publico- que centra su inconformidad en el otorgamiento, por parte del A quo, de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado O.A.M.H. , por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos); siendo que en principio el representante de la vindita pública solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad contra el imputado de autos.

Ahora bien, respecto a tales argumentos que el apelante plantea afirmando lo anterior, y de un estudio exhaustivo de la presente, este Tribunal Colegiado advierte prima facie, que corresponde verificar si la Recurrida esta debidamente fundamentada y motivada, vale decir si la misma cumple con las exigencia legales y constitucionales de toda Decisión Judicial , por lo que, en ese sentido, la Sala entrando al conocimiento del fondo del presente asunto, y de un examen exhaustivo de la decisión recurrida; se advierte al hacer el estudio sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas otorgadas; que el Juez A quo intenta justificar en su análisis, del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto establece (folio 82 del cuaderno separado)

…Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. (Resaltado y sub rayado de la Sala)

En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, Primero: Existe un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), lo cual queda evidenciado de las actas policiales, de las actas de entrevistas y de las diferentes inspecciones y experticias practicadas y realizadas durante la investigación.

Segundo: De los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico para presumir la participación que pueda tener el imputado en la comisión de los delitos aludidos, tenemos:…

Seguidamente el A quo... desde el folio 82 hasta el folio 120, transcribe textualmente, (repite) los ciento uno (101) elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público; (refiriéndose al punto “Segundo” del anterior párrafo) finalizando en cuanto a dichos elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, lo siguiente:

…De los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico en 101 caracteres, a los fines demostrar la participación del imputado de autos Ó.A.M.H., en tales hechos, no es menos cierto que con los mismos, se esta demostrando es la presunta comisión de un hecho punible que ocurriera en fecha 23-04-2010, no observándose (sin entrar esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto), de dichos elementos, un señalamiento, serio, objetivo y concreto que señale al ciudadano Ó.A.M., como autor o participe en los hechos imputados…

Seguidamente el A quo respecto al peligro de fuga establece lo siguiente:

…Omissis...

…Por otra parte, el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en el Parágrafo Primero establece que:

"... Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..."

…Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Publico esta precalificando los hechos por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) la cual establece una pena de prisión de 3 a 6 años, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) la cual establece una pena de prisión de 4 a 6 años.( resaltado de la Sala)

Evidenciándose, que en caso de resultar responsable el imputado de autos, la pena no excedería de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la labor investigativa, está dirigida a la reconstrucción de los hechos, y es atribución constitucional del Ministerio Publico: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la consumación de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, (...). (Artículo 285.3 constitucional). Así mismo, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o la jueza al adoptar su decisión, Siendo así a los fines de garantizar la continuación de la investigación, los fines y resultas del proceso y la cristalización de la justicia, la Proporcionalidad que debe existir en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual, como es el caso, no excede en su término máximo de los diez años de prisión, dada la data de la presunta ocurrencia de los hechos, considerando que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, que no existe la presunción del peligro de fuga u obstaculización del proceso, por cuanto el imputado de autos se presento voluntariamente y como quiera que nos encontramos en la etapa de investigación considera quien aquí decide, que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal…

De todo lo anterior este Tribunal Colegiado, sin ánimos de entrar a valorar los hechos ni los posibles elementos de convicción que el Ministerio Publico haya ofrecido en el proceso, toda vez que es una competencia del Juez de instancia por el principio de inmediación; observamos que el Juez de la recurrida al analizar el numeral 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia o no de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, manifiesta : “…De los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico en 101 caracteres, a los fines demostrar la participación del imputado de autos Ó.A.M.H., en tales hechos, no es menos cierto que con los mismos, se esta demostrando es la presunta comisión de un hecho punible que ocurriera en fecha 23-04-2010, no observándose (sin entrar esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto), de dichos elementos, un señalamiento, serio, objetivo y concreto que señale al ciudadano Ó.A.M., como autor o participe en los hechos imputados…”; lo que a criterio de esta Alzada es un análisis escueto; superficial y simplista para llegar a tal conclusión, sin manifestar las razones y motivos que lo conllevaron a tal aserción .

En tal sentido observamos, que la recurrida no contiene una explicación razonada y detallada de los motivos por los cuales la Jueza A quo consideró, la no existencia de elementos de convicción que pudieran vincular al imputado de autos con los hechos señalados por el Ministerio Publico y en consecuencia ser utilizado esta aseveración - por análisis en contrario - como una razón para el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 242 esjudem; (como finalmente lo decidió) es decir, no realizó un análisis determinado y razonado, que pudieran explicar suficientemente, porque los 101 elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, no guardan relación con el imputado O.A.M.H.; no explica las razones y fundamentos que la conllevaron a tal decisión y la estimación de la no vinculación del investigados con el hecho ilícito, solo arguye palabras mas palabras menos, de manera indeterminada, infundada y general, que no observa de dichos elementos un señalamiento dirigido hacia el imputado; sin realizar una determinación precisa del porque y de las razones por la cuales considera que lo excluyen de tales señalamientos, solo se limitó a transcribir textualmente los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del imputado; sin hacer un razonamiento lógico jurídico de tal aserción.

Así mismo el A quo en la recurrida, realiza un análisis escueto de las razones por las cuales no existe peligro de fuga (articulo 237 esjudem), limitándose solo a mencionar la pena de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 esjudem, relativo a la presunción Iuris tanttum , relativo a la posible pena a llegar a imponerse y al hecho de que el imputado se presentó voluntariamente producto de una orden de aprehensión que pesaba sobre el desde el 24-04-2010, decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta circunscripción Judicial .

Aludiendo igualmente en su decisión que no existe peligro de obstaculización del proceso, sin hacer un análisis de las razones y motivos por los cuales llega a tal aserción. Así mismo hace mutis sobre la magnitud del daño causado y de los elementos (más allá de que el imputado se halla presentado por su propia voluntad) que sustenten el arraigo en el país (articulo 237 eiusdem) del imputado de marras.

En este sentido se puede apreciar con claridad, que la recurrida no contiene un análisis completo, fundamentado, motivado, razonado y lógico respecto al establecimiento de: 1- LA NO EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION QUE PUEDAN VINCULAR AL IMPUTADO CON LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. 2- DE LA NO EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA, incumpliendo así el mandato legal contenido en los numerales 2 y 3 del citado artículo 236; que es el de verificar de manera motivada la acreditación o no de una presunción razonable de peligro de fuga; teniendo en cuenta las circunstancias descritas en el artículo 237 eiusdem; que por análisis en contrario debió realizar para el otorgamientos de Medidas Cautelares Menos Gravosas (como en efecto lo hizo); imcupliendo también con lo establecido en el articulo 242 ejusdem; que le exige, igualmente par el otorgamiento de una de estas medidas; que debe ser “mediante resolución motivada”.

De modo que al carecer de esa explicación razonada la recurrida está viciada de inmotivación, toda vez que la debida motivación de la decisión constituye una obligación legal, que representa la garantía contra la arbitrariedad a fin de evitar que el fallo se convierta en una acción autoritaria, que atente contra la imparcialidad necesaria para preservar el debido proceso y la igualdad de las partes.

En este orden de ideas esta Alzada para decidir finalmente analizó y constató que la decisión recurrida no cumplió con la debida fundamentación de las decisiones judiciales, vale decir en la decisión recurrida se advierte, al hacer el análisis de la medida cautelares sustitutivas otorgadas, que el Juez no logra justificar en su análisis que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun así procedió a dictarlas, sin realizar un análisis completo y pormenorizado de la presunción del peligro de fuga, y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación, así mismo, no logró justificar, en su exiguo análisis, las razones precisas y determinadas del porque, los 101 elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, no guardaban relación con el imputado O.A.M.H.; ideas todas que no se terminan de justificar y que vician la motivación de la decisión. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, advierte esta Alzada, un auto recurrido, infundado en su contenido, sin una reflexión acorde con todo lo planteado por las partes, lo cual resulta reñido, con una debida argumentación judicial, que sin lugar a dudas conlleva a que se declare la nulidad del auto dictado y publicado en fecha 17 de julio del 2014 por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto GP11-P- 2014-000954, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado O.A.M.H.; por inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente y en consecuencia la nulidad de las decisiones dictadas en dicha oportunidad, sin que sirva de excusa, la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, vigente en esta fase primigenia del proceso, alcanzando este decreto de nulidad, a la audiencia de presentación realizada en fecha catorce (14) de julio del 2014, que dio lugar a la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

En base a estas razones, estima este Tribunal que en relación a los vicios de motivación de la decisión recurrida, que ciertamente del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez a quo, no expuso las razones lógicas y necesarias por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso, no se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 236 de la ley adjetiva penal vigente en sus ordinales 2º y 3º, y que en su criterio los supuestos que motivaban la privación judicial de libertad, podían ser satisfecho por medidas cautelares menos gravosas, de las establecidas en el Art. 242 de la ley adjetiva penal, tal como se evidencia del auto recurrido, sucedió en audiencia de presentación de imputado. ASI SE DECIDE.

En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que la Jueza a quo, obvió realizar un análisis de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido el Art. 175 ejusdem

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público; Fiscales; 44° (A) del Ministerio Público ABG. Y.C. y ABG. F.L. y el Fiscal 9o del Ministerio Publico ABG. M.R., del Estado Carabobo; en la audiencia de presentación de imputado, de fecha catorce (14) de julio de 2014, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 17 de Julio del 2014, por la Jueza de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha (14) de julio del 2014, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de las medidas cautelares acordadas, así como la nulidad de oficio relativo a la concesión de las medidas cautelares otorgadas al imputado de marras y se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal A-quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio, provea acerca de la procedencia, o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del justiciable vinculado con el presente asunto, debiendo el Tribunal A-quo, realizar todo los trámites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose el justiciable, a la condición de APREHENDIDO que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado producto de la Orden de Captura Nº C-3-977-2010, acordada en fecha 24-04-2010, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Extensión Puerto Cabello. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara expresamente PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, con Efecto Suspensivo interpuesto por los Representantes del Ministerio Público; Fiscales; 44° (A) del Ministerio Público ABG. Y.C. y ABG. F.L. y el Fiscal 9o del Ministerio Publico ABG. M.R., del Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia de presentación de imputado, de fecha CATORCE (14) de julio de 2014. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 17 de Julio del 2014, dictada por el Juez en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello; De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 14 de julio del 2014 y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de las medidas cautelares acordadas, así como la nulidad de oficio relativo a la concesión de las medidas cautelares otorgadas al imputado O.A.M.H. y se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal A-quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los justiciables vinculados con el presente asunto, debiendo el Tribunal A-quo, realizar todo los trámites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose el justiciable, a la condición de aprehendido que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.

Los Jueces

D.J.J.R.

Ponente

D.O.D. J.D.U.A.

El Secretario

Carlos López Castillo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 31 de julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000290

PONENTE: D.J.J.R.

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los Representantes del Ministerio Público; Fiscales; 44° (A) del Ministerio Público ABG. Y.C. y ABG. F.L. y el Fiscal 9o del Ministerio Publico ABG. M.R., del Estado Carabobo; contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Julio del 2014, por el Juez en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello mediante la cual; luego de celebrada la Audiencia de Presentación de imputado decidió: “omissis….Admite la imputación formulada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Ó.A.M.H., por la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos)…” igualmente decretó: “omissis…. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Ó.A.M., de conformidad con el articulo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1. - Presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, 3.- Estar Atento al proceso y a los llamados que le hiciera el Tribunal o el Ministerio Publico.

En fecha 22 de Julio de 2014, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 374,423,424 y 428 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo, en los siguientes términos:

En fecha 31 de Julio de 2014, en esta misma fecha asume nuevamente el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, la Abg. D.O.D., designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza L.G.A., la cual consigno reposo medico el día de hoy 31/07/2014, a partir del 29/07/2014 hasta el 07/08/2014 ambas fechas inclusive, quedando constituida la Sala Primera, por los Jueces Superiores: D.O.D., D.J.J.R. y J.D.U.A..

PRIMERO

Se declara legitimado los representantes del Ministerio Público, Abogados; Y.C. y ABG. F.L. y el Fiscal 9o del Ministerio Publico ABG. M.R., del Estado Carabobo para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 14 de julio del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera tempestivo.

TERCERO

Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

…omissis…

…”Celebrada como fue el día Lunes catorce de J.d.D.M.C. (14-07-2014), la audiencia de presentación en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2014-000954, seguida en contra del ciudadano: Ó.A.M.H., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos). Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza Temporal en Funciones de Control N° 2, ABG. J.V.R., la secretaria ABG. F.A., y el alguacil de sala funcionario ABG. A.G.. Presentes en Representación del Ministerio Publico, los Fiscales 44° (A) del Ministerio Público ABG. Y.C. y ABG. F.L., el Fiscal 9o del Ministerio Publico ABG. M.R., previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello de esta ciudad el imputado MELENDEZ H.Ó.A., Defensores Privados ABG. BARÓN M.I. N° 56.042, y ABG. J.E.M.G., Inpreabogado N° 9.080. Verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto en los siguientes términos:

Exposición del Ministerio Público

Cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizo una exposición sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado de autos y agrego:

"Pasando a rememorar los hechos objeto del proceso, y en los que se basó la solicitud de orden de aprehensión N° C-3-977-2010, debidamente acordada en fecha 24-04-2010 por el Tribunal en funciones de Control N° 03. Debemos destacar que en fecha 24-04-2010 es notificado este Despacho Fiscal de la comisión de un hecho punible, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se desprenden del Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Mayor R.A.S.A., Capitán L.I.T.A., Sargento Mayor de Tercera Elisaul P.M. y Sargento Mayor de Tercera Mora Marchan Yorney, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 25, con sede en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quienes dejaron constancia que el día 23 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano Coronel F.E. lavarse Pabón, Comandante del Destacamento Nro. 25 del Comando Regional Nro. 2, se constituyen en comisión en la Base Naval A.A., ubicada en la Base Naval de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la finalidad de atender solicitud realizada vía telefónica por el ciudadano Contralmirante E.R.M., Comandante de La Brigada de Infantería de M.G.R.U. y Comandante de la Zona de Defensa Integral Carabobo Norte, quien requería que efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al Destacamento Nro. 25, verificaran el ingreso a la referida base de unos camiones cisternas contentivos de combustible, es por ello que siendo las 11:00 p.m. horas de la noche, del día 23-04-2010, los referidos funcionarios militares, apersonados en la Base Naval A.A.d.P.C., específicamente en el muelle denominado "E3", el cual operativamente pertenece a la Unidad Coordinadora de los Servicios Carenados de la Armada (UCOCAR), observan que se encontraba atracada la motonave "Listo O", Siglas Y.Y.T 4704. Bandera Venezolana, tipo Carga matricula AGSP-3-058, propietario Listo Shipping Co,1S.A, R.I.F.J-92660788-5,RASDA:M-TSMP-NC-2009-4155, ESLORA: 42,70 MTS. (140 FT), MANGA: 10,98 MTS, (36 FT). PUNTAL: 4,58 MTS (14.9 FT). POTENCIA: DOS (02) MOTORES CARTEPILLAR D-398, velocidad del buque: doce (12) nudos y que diagonal a este muelle E3, también se hallaban estacionados tres (03) vehículos de carga pesada, tipo cisternas que transportaban combustible diesel, por lo que inmediatamente proceden a solicitarle a los ciudadanos que conducían los vehículos lo siguiente: 1) la respectiva autorización de trasegado de combustible para la embarcación allí atracada, que es otorgada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA); 2) la factura comercial otorgada por la Gerencia de Deltaven, Filial de PDVSA, que asignara el combustible al referido barco y 3) el permiso para el transporte de combustible para embarcaciones marítimas, no presentando ninguno de los documentos requeridos, solamente enseñando y entregando las facturas comerciales signadas con el Nro. 00-0395124 y 00-0395130, emitidas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., las cuales se detallan consignadas a la empresa SUPLEAGRO C.A., ubicada en la Avenida F.d.M., Edificio Com. Ser. Car ora, Estado Lara, pudiéndose observar que en la parte inferior derecha del documento indicaba que la ruta a seguir para ese despacho de combustible correspondía vhacia la ciudades de Barquisimeto y Carera del Estado Lara y que estaba concedida a nombre de los ciudadanos Yoane Zambrano C.I.V-9.375.774 e lldemaro Hereria C.I.V-11.148.212, respectivamente, quienes no eran los ciudadanos portadores del mencionado documento, por lo que de seguidas, proceden a la aprehensión en flagrancia, vista la comisión del hecho punible, de los ciudadanos: 1) I.R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 4.450.482, conductor del vehículo marca Kenworth de la montaña, color anaranjado, placas 55B-GBH, y remolque tipo cisterna placas 54T-DAN, transportando la cantidad de Treinta y Siete Mil 37.000 Litros Combustible Diesel; 2) J.L.V.F., titular de la cédula de identidad N° 7.041.279, conductor del vehículo marca Mack, modelo R.600, tipo chuto, ano 1988 color verde, placas A56AF80, clase camión, uso carga, serial carrocería: 2M1N190YXJC023454 y el remolque marca Manuare, tipo tanque, uso carga: color: anarajando, año: 1.998, placas: 11Z JAH, serial carrocería TI0760, transportando la cantidad de Treinta Y Siete Mil Ochocientos 37.800 Litros De Combustible Diesel; 3) L.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 15.607.524, conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo kodiak, tipo camión, color: blanco, placas A87AK3G y el remolque tipo tanque cisterna, placas 93N TAD, transportando la cantidad de Treinta Y Siete Mil Cuatrocientos 37.400 Litros De Combustible Diesel; 4) Onofrio G.T.G., titular de la cédula de identidad N° 7.211.161, conductor y propietario del vehículo marca ford, modelo lariat xlt, tipo pick up, año 1994, color blanco y verde, placas 50L JAI, clase camioneta, serial carrocería AJF1RP23807, la cual también se encontraba estacionado en el lugar de los hechos y vehículo que fuese utilizado para escoltar los vehículos cisternas cargados de combustible, 5) S.A.B., titular de la cédula de identidad N° 9.257.048, supuesto supervisor de operaciones del Transporte El Prado C.A., quien se encontraba en el sitio a los fines de supervisar el trasegado del combustible de los cisternas antes descritos a la motonave "Listo O"; 6) J.A.S.Q., titular de la cédula de identidad N° 8.398.924, Capitán de la Embarcación "Listo O"; 7) J.F.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.638.116, Jefe De Maquina de la Tripulación Listo O, 8) J.E.C.H., titular de la cédula de identidad N° 12.524.163, Aceitero de la Tripulación Listo O, 9) J.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° 5.909.485, Primer Oficial de Maquina de la Tripulación Listo O, 10) Jones E.R.V., titular de la cédula de identidad N° 15.893.822, Marino de la embarcación Listo O, 11) Rouma J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 6.955.375, Marino de la embarcación Listo 0; 12) L.E.R.G., titular de la cédula de identidad N° 8.829.456, Oficial Costanero; 13) J.Á.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.602.711, Militar Activo, con el grado de Capitán de Corbeta, adscrito a la Base Naval C/A A.A., quien se desempeñaba como oficial jefe de la guardia por la base naval, encargado de autorizar el ingreso de los vehículos que transportaban combustible, debiendo cumplir los Procedimientos Operativos Vigentes (P.O.V.), para tal fin, de acuerdo a la normativa interna de la base y a la permisología respectiva; 14) H.S.P.P., titular de la cédula de identidad N° 11.711.100, Militar Activo, con el grado de Teniente de Navio, adscrito a la unidad coordinadora de los servicios de Encarenado de la Armada (UCOCAR), oficial jefe de la guardia por UCOCAR, encargado de supervisar las operaciones o actividades que se realicen en el muelle E3 y 15) J.R.N.P., titular de la cédula de identidad N° 15.468.500, militar activo, con el grado de Maestre de Segunda, adscrito a la Base Naval C/A A.A., quien se desempeñaba como jefe de la guardia en la alcabala principal o portalón de la base naval, encargado de revisar, chequear y permitir el ingreso a la base naval de los vehículos cisternas contentivos de combustible, previa consulta y autorización de los superiores jerárquicos de guardia.

En fecha 26 de abril de 2010, fue celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en la cual esta Representación del Ministerio Público solicitó se decretara contra los referidos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, en concordancia con el artículo 251 Numerales 2do y 3ero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por revestir la situación reseñada el carácter de hecho punible, por demás perseguible de oficio y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita por ser de reciente data, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el Articulo 4, Numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en condición de coautores, ello en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo acordada la misma por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto GP11-P-2010-00574.

Ciudadana Juez, los elementos de convicción recabados durante la investigación que a juicio de esta Representación Fiscal, proporciona fundamentos serios para estimar que el ciudadano Ó.A.M., se encuentra incurso en los ilícitos penales de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Vigente para el momento de los hechos), se fundamenta, de acuerdo a los resultados obtenidos en las actuaciones policiales levantadas, en las que se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos objeto de proceso, así como de las resultas de las diligencias necesarias y urgentes practicadas, y de las ordenadas y practicadas con posterioridad, es decir, como consecuencia de la investigación criminal realizada, a través de un análisis minucioso, detallado y circunstanciado de las mismas, en la que se mantiene la convicción inicial que estamos en presencia de la actuación delictiva desplegada por un grupo estructurado, organizado y jerarquizado de delincuencia organizada, cuyos integrantes de manera concertada, planificada y coordinada se dividieron en el caso que nos ocupa la ejecución de la acción delictiva, a saber Contrabando Agravado. No queda lugar a dudas que los imputados en la causa llevada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal (Asunto GP11-P-2010-574), conforman, efectivamente, una organización criminal, es decir, un grupo estructurado, jerarquizado y organizado, integrado por Efectivos Militares en Servicio Activo, Representantes de empresas mercantiles de Transporte de combustible, de Depósitos de combustible, de Distribuidores de combustibles (Estaciones de servicio), Tripulantes de embarcaciones, Conductores con sus respectivos Escoltas, para cometer delitos, quienes actúan, como ya se mencionó, de manera concertada, planificada y coordinada, pues, conocen el manejo y funcionamiento interno tanto del proceso de tramitación y despacho de combustible en los Llenaderos de PDVSA como el del lugar de los hechos y sus procedimientos operativos, contando, a su vez, con el equipamiento y logística necesaria y adecuada para el desarrollo efectivo de sus actividades delictivas, tales como Oficinas dotadas de personal, materiales y equipos de informática, documentos para movilización y despacho del combustible, algunos de ellos forjados, equipos de comunicación, vehículos de transporte con sus respectivas cisternas y una motonave acondicionada para tales fines criminales, dividiéndose o repartiéndose en su accionar criminal la ejecución de las acciones delictivas, la realización de los tipos penales, aportando cada uno de ellos un elemento esencial para la materialización de los hechos punibles. Así mismo, se desprende de toda la exhaustiva investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, (concluida en parte con respecto a los imputados en el referido asunto GP11-P-2010-000574 con la presentación del escrito formal de acusación y posterior condenatoria de nueve de los once detenidos) que dicho comportamiento implicó necesariamente, y así lo reflejan las actas que conforman el asunto, el aporte de actores delictivos que, si bien es cierto, físicamente no estuvieron en el lugar ni al momento de los hechos que dieron origen a la presente investigación, dejan rastros palpables e indiscutibles de su accionar, actores decisivos que orientaron, guiaron, coordinaron y reforzaron la participación de los referidos imputados. Y es que del transcurso de la investigación nos encontramos con aristas que orientaron al Ministerio Público a continuar con la recolección de elementos de interés criminalistico en diversos lugares que iban emergiendo durante el desarrollo de esta etapa procesal, que permitían a esta vindicta pública precisar con mucho más énfasis todas las circunstancias de previo acuerdo que guiaron la actuación de los imputados, hoy detenidos, con actores delictivos que resultaron reflejados en la investigación, y que con aportes indubitables emanados de la misma, nos colocan en la imperiosa necesidad, como representantes del Estado Venezolano, de dirigir la acción penal contra estas personas, que incluso hasta los momentos han resultado con mayores beneficios, que los detenidos se muestran involucrados en el hecho punible. Tal es el caso del ciudadano: Ó.A.M.H., titular de la cédula de identidad V-9.630.964, Director Gerente de la empresa SUPLEAGRO C.A, con domicilio en Avenida F.d.M., cruce carretera Lara-Zulia, Sector Mará, Carora, Estado Lara, empresa cuyo como objeto comercial era el expendio, la distribución, almacenamiento, compra, venta al mayor y detal de combustibles y sus derivados, que en la causa que nos ocupa se manejó directamente con la empresa SUPLEAGRO C,A y DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A., (DEPECA) en el manejo de transacciones comerciales fraudulentas con respecto a asignaciones de combustible tipo diesel, que decantaron en la ya referida actuación delictiva. Es todo."

En virtud a los hechos narrados el Ministerio Publico de conformidad con la sentencia 276 de fecha 20-03-2009, emanada de la sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, se le imputa formalmente al ciudadano Ó.A.M.H., presente en esta sala, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), es Motivo por lo que el Ministerio Publico solicita en este acto se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Ó.A.M.H. tomando en consideración que la acción penal no se encuentra prescrita, por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que presume el peligro de fuga. Igualmente solicito se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito se imponga al imputado de todos los derechos que le asisten, es todo".

OMISSIS

…Exposición y alegatos de la Defensa Privada Abg. J.E.M.G.:

Oída la exposición del Ministerio Publico así como revisadas las actuaciones y a lo que considera esta defensa, así mismo mi defendido ha manifestado que el se encontraba y jamás fue llamado por el CICPC, a los fines de ser citado para contribuir a la investigación, solo lo que hizo el Ministerio Publico fue solicitar una Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, porque viendo la situación el daño ocasionado a mi representado donde solo se refleja que mi defendido el pago que recibió fue solo por las 18 gandolas que fueron programadas para esa semana que serian despachadas tres por día. Ante esta situación tenemos que señalar que para que se decrete la excepción de la Medida de Privativa, tendría que existir el peligro de fuga, cuando en el caso de mi defendido no la existe ya que el mismo se presento personalmente por haberse enterado que había una orden aprehensión que pesaba sobre el, nunca negándose a colaborar con la situación, porque su intención siempre ha sido resolver la situación Jurídica, porque desde hace 4 años el sigue trabajando en su estación de Servicios y prestando la colaboración al gobierno, siendo otra persona se fuera del país, todo lo contrario dando la buena fe que el mismo se presenta voluntariamente ante el Ministerio Publico, observando que se mantienen los mismo elementos que no han variados, y quiero que se haga justicia a mi representado y se pueda aclarar, de quienes son los verdaderos culpables que quieren ver y que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la participación de mi representado, invocando el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de Libertad, solicito una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, solo le pido ciudadana Jueza que sea ajustada a derecho y que la privación preventiva de libertad sea sustituida por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi defendido. Es todo…

SEGUIDAMENTE LA JUEZA A QUO ESTABLECE:

OMISSIS

….Una vez Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal antes de decidir Como Punto Previo: Ratifica Orden de Aprehensión N° C-3-977-2010 acordada en fecha 24-04-2010, por el Tribunal en funciones de Control N° 03, en contra del ciudadano Ó.A. MELEDEZ HERNÁNDEZ…

…Ahora bien a los fines de entrar a decidir en relación a las solicitudes de las partes, Una vez oída cada una de las exposiciones del Ministerio Publico, Imputado y Defensa y vista la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos ocurridos en fecha 24-04-2010, la cual es de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

Desde el Preámbulo, la Constitución reconoce la L.P., como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza El artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral, también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad. La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional.

Y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que:

"Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente, propia del ser humano"…

…OMISSIS

…Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. (Resaltado y sub rayado de la Sala)

En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, Primero: Existe un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), lo cual queda evidenciado de las actas policiales, de las actas de entrevistas y de las diferentes inspecciones y experticias practicadas y realizadas durante la investigación.

Segundo: De los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico para presumir la participación que pueda tener el imputado en la comisión de los delitos aludidos, tenemos:…

Omissis

…De los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico en 101 caracteres, a los fines demostrar la participación del imputado de autos Ó.A.M.H., en tales hechos, no es menos cierto que con los mismos, se esta demostrando es la presunta comisión de un hecho punible que ocurriera en fecha 23-04-2010, no observándose (sin entrar esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto), de dichos elementos, un señalamiento, serio, objetivo y concreto que señale al ciudadano Ó.A.M., como autor o participe en los hechos imputados…”

Omissis

…Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Publico esta precalificando los hechos por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) la cual establece una pena de prisión de 3 a 6 años, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) la cual establece una pena de prisión de 4 a 6 años.

Evidenciándose, que en caso de resultar responsable el imputado de autos, la pena no excedería de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la labor investigativa, está dirigida a la reconstrucción de los hechos, y es atribución constitucional del Ministerio Publico: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la consumación de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, (...). (Artículo 285.3 constitucional). Así mismo, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o la jueza al adoptar su decisión, Siendo así a los fines de garantizar la continuación de la investigación, los fines y resultas del proceso y la cristalización de la justicia, la Proporcionalidad que debe existir en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual, como es el caso, no excede en su término máximo de los diez años de prisión, dada la data de la presunta ocurrencia de los hechos, considerando que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, que no existe la presunción del peligro de fuga u obstaculización del proceso, por cuanto el imputado de autos se presento voluntariamente y como quiera que nos encontramos en la etapa de investigación considera quien aquí decide, que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis

DECISIÓN

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la imputación formulada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Ó.A.M.H., por la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos). La Presente admisión de imputación en sala se basa en decisión del 20-03-2009, sala constitucional del tribunal Supremo de justicia, sentencia N°: 276, cuyo Ponente es el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que determina con carácter vinculante: ...."Que la atribución al aprehendido, de uno o varios hechos punibles por parte del Ministerio Publico, en la Audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del COPP; constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...",

SEGUNDO

Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Ó.A.M., de conformidad con el articulo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1. - Presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, 3.- Estar Atento al proceso y a los llamados que le hiciera el Tribunal o el Ministerio Publico. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos)…

Solicitud del Efecto suspensivo efectuado por el Ministerio Público

De conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.d.A. de la Decisión tomada por este Tribunal bajo el efecto toda vez que la decisión tomada por este Tribunal pudiera causar un gravamen al Ministerio Publico, al decretar la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por la defensa, toda vez que, si bien es cierto el Tribunal considero llenos los extremos del 236 en cuanto los fundados los elementos del numeral 1, y 2 no considero que pudiéramos estar en presencia del peligro de fuga en consideración al articulo 237 y 239 ambos del Código Orgánico Procesal, explicando un poco del articulo el arraigo en el país, no es determinante que no exista el peligro de fuga porque bien sabemos por comentarios que todo imputado pudiera escapar si el delito que se imputa es grave y si son fuertes los elementos de convicción que se le imputa, ahora bien en cuanto a la pena, y si se estudia el delito de trafico y asociación, no excede la pena de 10 años en su conjunto ambos delitos si excede el lapso establecido en el articulo 239 que es el de los dos años, que es otro de los supuestos que debe a.s.p.o.n. la medida de privación de libertad, es tomando también en consideración la magnitud del daño causado que no es como lo refiere la defensa que no es tan poco dinero que vale el combustible en el mercado, este tipo de delito mansilla bienes jurídicos de alta, atentando no solamente a la economía sino a la nación, pues esta sustancia como bien también lo refirió el imputado y la defensa son subsidiadas por el gobierno y el extranjero, es muy superior y afecta además la comisión de este delito los efectos productivos de este país, como lo mencionada que es utilizado en el agro, como en el trasporte de la persona como se pudiera observar el daño causado por la escasez como consecuencia como lo es el trafico, tampoco es considerado el peligro de obstaculización articulo 238, de una persona que conoce a muchos de los testigos que han sido promovidos por la fiscalía por lo que pudieran influenciar en el testimonio de esto para que los mismos puedan comparecer a esclarecer los hechos, es por lo que el Tribunal tiene considerar que frente a intereses individuales como lo es la libertad, debería interponerse la seguridad jurídica ante este ciudadano imputado que por tos elementos que cursan en las actuaciones a violado la normativa penal poniendo en riesgo la seguridad de la sociedad y próximamente se cumpliría 4 años de la aprehensión solicitada por el Ministerio Publico; donde la defensa dice que fue hace tres meses que tiene conocimiento de la misma, y son ya cantidades de defensores que han pasado por la fiscalía porque la decisión del Tribunal como ya se menciono anteriormente pudiera ser un obstáculo para la búsqueda de la verdad de los medios.

Exposición de la Defensa privada en cuanto a la solicitud de los efectos suspensivos solicitados por el Ministerio Público

Se ha puesto en duda de que mi representado se haya puesto a derecho, quien el mismo a estado sometido a tratamientos por problemas Psicológicos en virtud de las circunstancias que se le presentaron siendo el mismo sostén de cuatro familias, si fue que el mismo se estaba preparando, y en relación al peligro de fuga que no lo existe, porque el mismo se puso a derecho ante el Ministerio Publico, y donde de conformidad con el articulo 374 del código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Publico solicita la apelación, yo nunca he solicitado la libertad plena de mi defendido, solo estoy solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en ningún motivo estoy violando ningún derecho, todo lo contrario existe Jurisprudencias que avalan estas decisiones tomadas por el tribunal, de tal manera no estamos e- :-esencia que pueda el Ministerio Publico apelar o no pelar, pero no es obligación el Juez tomar en cuenta el efecto suspensivo que esta solicitando el Ministerio Publico, es por lo que lo señalo y que tome en cuenta todo lo que ha trascurrido en el lapso del desarrollo de la Audiencia, por donde se observa que no existe ningún elemento que perjudique a otros a que el desarrollo de la audiencia se lleve o la investigación se concrete, solo existe la denuncia que a realizado esta persona en contra del autor de este delito, y no veo la razón que exista la disposición y los análisis que el Ministerio publico tiene que buscar la verdad de cómo fue que ocurrieron.

Omissis

…En este estado y oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico donde ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al imputado de autos, así mismo oída la exposición de la defensa, el Tribunal a los fines de decidir, observa el contenido y alcance del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

"La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de (...) contra delincuencia organizada. (Subrayado del tribunal). Tal como trata, el Asunto en concreto, donde los delitos imputados son: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos). En consecuencia se dictan los pronunciamientos siguientes: Primero: Acuerda los efectos suspensivos solicitados por el Ministerio Publico de la Libertad acordada al imputado: Ó.A.M. HERNÁNDEZ…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se inicia por la solicitud de medida privativa judicial de libertad requerida en la Audiencia de Presentación de imputado; realizada por los Representantes del Ministerio Público; Fiscales; 44° (A) del Ministerio Público ABG. Y.C. y ABG. F.L. y el Fiscal 9o del Ministerio Publico ABG. M.R., del Estado Carabobo; en contra del imputado O.A.M.H., sobre quien pesaba orden de aprehensión Nº C-3-977-2010, de fecha 24-04-2010; por la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos); dicha presentación fue realizada por ante el Tribunal Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Frente a dicho requerimiento de medida privativa judicial de libertad, la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, procedió a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, al ciudadano Ó.A.M., de conformidad con el articulo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1- Presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, 3.- Estar Atento al proceso y a los llamados que le hiciera el Tribunal o el Ministerio”; todo ello, por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

Ahora bien, circunscrito el presente caso a un recurso de apelación con efecto suspensivo, en el cual, el punto de insatisfacción del Ministerio Público, se centra en el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas decretadas por el A quo, alegando palabras mas palabras menos, que se trata de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y manifiesta: “… De conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los f.d.A. de la Decisión tomada por este Tribunal bajo el efecto toda vez que la decisión tomada por este Tribunal pudiera causar un gravamen al Ministerio Publico, al decretar la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por la defensa, toda vez que, si bien es cierto el Tribunal considero llenos los extremos del 236 en cuanto los fundados los elementos del numeral 1, y 2 no considero que pudiéramos estar en presencia del peligro de fuga en consideración al articulo 237 y 239 ambos del Código Orgánico Procesal, explicando un poco del articulo el arraigo en el país, no es determinante que no exista el peligro de fuga porque bien sabemos por comentarios que todo imputado pudiera escapar si el delito que se imputa es grave y si son fuertes los elementos de convicción que se le imputa, ahora bien en cuanto a la pena, y si se estudia el delito de trafico y asociación, no excede la pena de 10 años en su conjunto ambos delitos si excede el lapso establecido en el articulo 239 que es el de los dos años, que es otro de los supuestos que debe a.s.p.o.n. la medida de privación de libertad, es tomando también en consideración la magnitud del daño causado que no es como lo refiere la defensa que no es tan poco dinero que vale el combustible en el mercado, este tipo de delito mansilla bienes jurídicos de alta, atentando no solamente a la economía sino a la nación, pues esta sustancia como bien también lo refirió el imputado y la defensa son subsidiadas por el gobierno y el extranjero, es muy superior y afecta además la comisión de este delito los efectos productivos de este país, como lo mencionada que es utilizado en el agro, como en el trasporte de la persona como se pudiera observar el daño causado por la escasez como consecuencia como lo es el trafico, tampoco es considerado el peligro de obstaculización articulo 238, de una persona que conoce a muchos de los testigos que han sido promovidos por la fiscalía por lo que pudieran influenciar en el testimonio de esto para que los mismos puedan comparecer a esclarecer los hechos, es por lo que el Tribunal tiene considerar que frente a intereses individuales como lo es la libertad, debería interponerse la seguridad jurídica ante este ciudadano imputado que por tos elementos que cursan en las actuaciones a violado la normativa penal poniendo en riesgo la seguridad de la sociedad..”.

Visto lo anterior la Sala procede a resolver lo siguiente:

Al analizar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los representantes del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, la Sala advierte como punto fundamental que en el presente caso, la precalificación admitida por el Juez de Control se circunscribe a la de de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

A la par, esta Sala observa que el recurrente ejerció el recurso de apelación , en la modalidad de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, contra las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD otorgada por el Juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9, de la ley adjetiva penal vigente, al considerar el impugnante, en principio, la procedencia del recurso bajo la modalidad de apelación con efecto suspensivo por haber presentado, éste al imputado por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR; realizando consideraciones además respecto al peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse; la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, siendo que el Ministerio Publico considera que el imputado puede inferir en los testigos que han sido promovidos al proceso, (asunto principal GP11-P-2014-000954 de donde dimanó la orden de Captura señalada en párrafos anteriores ) toda vez que a su juicio encuadra en el supuesto de la norma relativa a la apelación con efecto suspensivo, y por ende entra en el catalogo de delitos procedentes de apelar por esta vía.

PROBLEMA JURIDICO

Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, proceder a verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad otorgada en la Audiencia de Presentación de Imputado y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

…omissis...

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.

En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. “

Siendo que en el presente caso, se da la particularidad que el Ministerio Público presenta a los imputados por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

Ocurriendo que en el caso concreto de los delitos imputados por el Ministerio Publico y acordados por el Tribunal A quo en su decisión son delitos previstos y sancionados en la Ley Contra La Delincuencia Organizada, vale decir, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6, de la citada ley, por lo cual se puede inferir de contenido del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que si procede la apelación con efecto suspensivo; toda vez que dichos delitos están entre los establecidos en la precitada norma, para que proceda en principio dicha apelación.

En consecuencia advertido como ha sido todo lo anterior, estima la Sala que la interposición del recurso de apelación bajo esta modalidad de efecto suspensivo previsto en el 374 de la ley adjetiva penal vigente deviene en PROCEDENTE. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Sala, resolver el punto de impugnación del recurrente -Ministerio Publico- que centra su inconformidad en el otorgamiento, por parte del A quo, de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado O.A.M.H. , por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos); siendo que en principio el representante de la vindita pública solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad contra el imputado de autos.

Ahora bien, respecto a tales argumentos que el apelante plantea afirmando lo anterior, y de un estudio exhaustivo de la presente, este Tribunal Colegiado advierte prima facie, que corresponde verificar si la Recurrida esta debidamente fundamentada y motivada, vale decir si la misma cumple con las exigencia legales y constitucionales de toda Decisión Judicial , por lo que, en ese sentido, la Sala entrando al conocimiento del fondo del presente asunto, y de un examen exhaustivo de la decisión recurrida; se advierte al hacer el estudio sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas otorgadas; que el Juez A quo intenta justificar en su análisis, del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto establece (folio 82 del cuaderno separado)

…Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. (Resaltado y sub rayado de la Sala)

En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, Primero: Existe un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), lo cual queda evidenciado de las actas policiales, de las actas de entrevistas y de las diferentes inspecciones y experticias practicadas y realizadas durante la investigación.

Segundo: De los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico para presumir la participación que pueda tener el imputado en la comisión de los delitos aludidos, tenemos:…

Seguidamente el A quo... desde el folio 82 hasta el folio 120, transcribe textualmente, (repite) los ciento uno (101) elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público; (refiriéndose al punto “Segundo” del anterior párrafo) finalizando en cuanto a dichos elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, lo siguiente:

…De los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico en 101 caracteres, a los fines demostrar la participación del imputado de autos Ó.A.M.H., en tales hechos, no es menos cierto que con los mismos, se esta demostrando es la presunta comisión de un hecho punible que ocurriera en fecha 23-04-2010, no observándose (sin entrar esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto), de dichos elementos, un señalamiento, serio, objetivo y concreto que señale al ciudadano Ó.A.M., como autor o participe en los hechos imputados…

Seguidamente el A quo respecto al peligro de fuga establece lo siguiente:

…Omissis...

…Por otra parte, el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en el Parágrafo Primero establece que:

"... Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..."

…Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Publico esta precalificando los hechos por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la delincuencia organizada (vigente para el momento de los hechos) la cual establece una pena de prisión de 3 a 6 años, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) la cual establece una pena de prisión de 4 a 6 años.( resaltado de la Sala)

Evidenciándose, que en caso de resultar responsable el imputado de autos, la pena no excedería de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la labor investigativa, está dirigida a la reconstrucción de los hechos, y es atribución constitucional del Ministerio Publico: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la consumación de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, (...). (Artículo 285.3 constitucional). Así mismo, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o la jueza al adoptar su decisión, Siendo así a los fines de garantizar la continuación de la investigación, los fines y resultas del proceso y la cristalización de la justicia, la Proporcionalidad que debe existir en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual, como es el caso, no excede en su término máximo de los diez años de prisión, dada la data de la presunta ocurrencia de los hechos, considerando que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, que no existe la presunción del peligro de fuga u obstaculización del proceso, por cuanto el imputado de autos se presento voluntariamente y como quiera que nos encontramos en la etapa de investigación considera quien aquí decide, que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal…

De todo lo anterior este Tribunal Colegiado, sin ánimos de entrar a valorar los hechos ni los posibles elementos de convicción que el Ministerio Publico haya ofrecido en el proceso, toda vez que es una competencia del Juez de instancia por el principio de inmediación; observamos que el Juez de la recurrida al analizar el numeral 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia o no de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, manifiesta : “…De los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico en 101 caracteres, a los fines demostrar la participación del imputado de autos Ó.A.M.H., en tales hechos, no es menos cierto que con los mismos, se esta demostrando es la presunta comisión de un hecho punible que ocurriera en fecha 23-04-2010, no observándose (sin entrar esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto), de dichos elementos, un señalamiento, serio, objetivo y concreto que señale al ciudadano Ó.A.M., como autor o participe en los hechos imputados…”; lo que a criterio de esta Alzada es un análisis escueto; superficial y simplista para llegar a tal conclusión, sin manifestar las razones y motivos que lo conllevaron a tal aserción .

En tal sentido observamos, que la recurrida no contiene una explicación razonada y detallada de los motivos por los cuales la Jueza A quo consideró, la no existencia de elementos de convicción que pudieran vincular al imputado de autos con los hechos señalados por el Ministerio Publico y en consecuencia ser utilizado esta aseveración - por análisis en contrario - como una razón para el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 242 esjudem; (como finalmente lo decidió) es decir, no realizó un análisis determinado y razonado, que pudieran explicar suficientemente, porque los 101 elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, no guardan relación con el imputado O.A.M.H.; no explica las razones y fundamentos que la conllevaron a tal decisión y la estimación de la no vinculación del investigados con el hecho ilícito, solo arguye palabras mas palabras menos, de manera indeterminada, infundada y general, que no observa de dichos elementos un señalamiento dirigido hacia el imputado; sin realizar una determinación precisa del porque y de las razones por la cuales considera que lo excluyen de tales señalamientos, solo se limitó a transcribir textualmente los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del imputado; sin hacer un razonamiento lógico jurídico de tal aserción.

Así mismo el A quo en la recurrida, realiza un análisis escueto de las razones por las cuales no existe peligro de fuga (articulo 237 esjudem), limitándose solo a mencionar la pena de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 esjudem, relativo a la presunción Iuris tanttum , relativo a la posible pena a llegar a imponerse y al hecho de que el imputado se presentó voluntariamente producto de una orden de aprehensión que pesaba sobre el desde el 24-04-2010, decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta circunscripción Judicial .

Aludiendo igualmente en su decisión que no existe peligro de obstaculización del proceso, sin hacer un análisis de las razones y motivos por los cuales llega a tal aserción. Así mismo hace mutis sobre la magnitud del daño causado y de los elementos (más allá de que el imputado se halla presentado por su propia voluntad) que sustenten el arraigo en el país (articulo 237 eiusdem) del imputado de marras.

En este sentido se puede apreciar con claridad, que la recurrida no contiene un análisis completo, fundamentado, motivado, razonado y lógico respecto al establecimiento de: 1- LA NO EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION QUE PUEDAN VINCULAR AL IMPUTADO CON LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. 2- DE LA NO EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA, incumpliendo así el mandato legal contenido en los numerales 2 y 3 del citado artículo 236; que es el de verificar de manera motivada la acreditación o no de una presunción razonable de peligro de fuga; teniendo en cuenta las circunstancias descritas en el artículo 237 eiusdem; que por análisis en contrario debió realizar para el otorgamientos de Medidas Cautelares Menos Gravosas (como en efecto lo hizo); imcupliendo también con lo establecido en el articulo 242 ejusdem; que le exige, igualmente par el otorgamiento de una de estas medidas; que debe ser “mediante resolución motivada”.

De modo que al carecer de esa explicación razonada la recurrida está viciada de inmotivación, toda vez que la debida motivación de la decisión constituye una obligación legal, que representa la garantía contra la arbitrariedad a fin de evitar que el fallo se convierta en una acción autoritaria, que atente contra la imparcialidad necesaria para preservar el debido proceso y la igualdad de las partes.

En este orden de ideas esta Alzada para decidir finalmente analizó y constató que la decisión recurrida no cumplió con la debida fundamentación de las decisiones judiciales, vale decir en la decisión recurrida se advierte, al hacer el análisis de la medida cautelares sustitutivas otorgadas, que el Juez no logra justificar en su análisis que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun así procedió a dictarlas, sin realizar un análisis completo y pormenorizado de la presunción del peligro de fuga, y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación, así mismo, no logró justificar, en su exiguo análisis, las razones precisas y determinadas del porque, los 101 elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, no guardaban relación con el imputado O.A.M.H.; ideas todas que no se terminan de justificar y que vician la motivación de la decisión. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, advierte esta Alzada, un auto recurrido, infundado en su contenido, sin una reflexión acorde con todo lo planteado por las partes, lo cual resulta reñido, con una debida argumentación judicial, que sin lugar a dudas conlleva a que se declare la nulidad del auto dictado y publicado en fecha 17 de julio del 2014 por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto GP11-P- 2014-000954, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado O.A.M.H.; por inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente y en consecuencia la nulidad de las decisiones dictadas en dicha oportunidad, sin que sirva de excusa, la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, vigente en esta fase primigenia del proceso, alcanzando este decreto de nulidad, a la audiencia de presentación realizada en fecha catorce (14) de julio del 2014, que dio lugar a la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

En base a estas razones, estima este Tribunal que en relación a los vicios de motivación de la decisión recurrida, que ciertamente del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez a quo, no expuso las razones lógicas y necesarias por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso, no se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 236 de la ley adjetiva penal vigente en sus ordinales 2º y 3º, y que en su criterio los supuestos que motivaban la privación judicial de libertad, podían ser satisfecho por medidas cautelares menos gravosas, de las establecidas en el Art. 242 de la ley adjetiva penal, tal como se evidencia del auto recurrido, sucedió en audiencia de presentación de imputado. ASI SE DECIDE.

En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que la Jueza a quo, obvió realizar un análisis de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido el Art. 175 ejusdem

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público; Fiscales; 44° (A) del Ministerio Público ABG. Y.C. y ABG. F.L. y el Fiscal 9o del Ministerio Publico ABG. M.R., del Estado Carabobo; en la audiencia de presentación de imputado, de fecha catorce (14) de julio de 2014, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 17 de Julio del 2014, por la Jueza de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha (14) de julio del 2014, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de las medidas cautelares acordadas, así como la nulidad de oficio relativo a la concesión de las medidas cautelares otorgadas al imputado de marras y se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal A-quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio, provea acerca de la procedencia, o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del justiciable vinculado con el presente asunto, debiendo el Tribunal A-quo, realizar todo los trámites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose el justiciable, a la condición de APREHENDIDO que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado producto de la Orden de Captura Nº C-3-977-2010, acordada en fecha 24-04-2010, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Extensión Puerto Cabello. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara expresamente PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, con Efecto Suspensivo interpuesto por los Representantes del Ministerio Público; Fiscales; 44° (A) del Ministerio Público ABG. Y.C. y ABG. F.L. y el Fiscal 9o del Ministerio Publico ABG. M.R., del Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia de presentación de imputado, de fecha CATORCE (14) de julio de 2014. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 17 de Julio del 2014, dictada por el Juez en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello; De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 14 de julio del 2014 y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de las medidas cautelares acordadas, así como la nulidad de oficio relativo a la concesión de las medidas cautelares otorgadas al imputado O.A.M.H. y se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal A-quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los justiciables vinculados con el presente asunto, debiendo el Tribunal A-quo, realizar todo los trámites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose el justiciable, a la condición de aprehendido que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.

Los Jueces

D.J.J.R.

Ponente

D.O.D. J.D.U.A.

El Secretario

Carlos López Castillo

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