Decisión nº 1C-1947-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA: 1C-1947-10.

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIO: M.A.G..

FISCAL: Dra. M.G.. Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SANCIONADO: DAYNAYKER A.O.R., titular de la Cédula de Identidad V-26.386.999, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha: 16-11-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, de estado civil soltero, hijo de M.R. (v) y de Danquer A.O. (f), residenciado en: Urbanización Urb. 27 de Febrero, Bloque 47, Edf. Rede el Trupial, Apto 02-06, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfono: 0416-715-46-16.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. C.P..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 15 de octubre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en la avenida principal de la Urbanización Oropeza Castillo, Sector La Hoyada, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, específicamente en una vivienda de color amarillo y rejas de color azul, signada con el Nª 20, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, practicaron Visita Domiciliaria Nº S2C 1215-10, de fecha 07 de octubre de 2010, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; donde una vez en el sitio y con la colaboración de dos (02) ciudadanas que fungieron como testigos, quienes quedaron identificadas como Q.T.G.C. y L.T.J.Y., procedieron a practicar dicha visita, donde fueron atendidos por una de las ciudadanas allí presentes, quien luego de conocer el motivo de la presencia policial y de recibir copia de la orden de allanamiento, permitió la entrada a la vivienda y dio libre acceso a la comisión policial, la cual les indicó que en la parte posterior de su residencia tiene un anexo alquilado a los ciudadanos mencionados en referida orden. Una vez en la puerta del anexo, fueron atendidos por el adolescente DAYNAYKER A.O.R. y por el ciudadano MACHADO OROPEZA H.H., procediendo a practicar la revisión del lugar en presencia de los testigos, logrando incautar debajo de uno de los colchones, un (01) guante confeccionado en hilos de color gris y rojo, contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético de colores verde, negro y blanco, contentivos a su vez de un polvo blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, así como la cantidad de doscientos cinco Bolívares en efectivo, (Bs: 205,00) de aparente curso legal. Dando como resultado, luego de haberse practicado la correspondiente Experticia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cantidad de doce (12) gramos con cuatrocientos ochenta (480) miligramos de Cocaína para la Muestra 1-A y la cantidad siete (07) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presento escrito acusatorio en contra del adolescente DAYNAYKER A.O.R., por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 1.- Testimonio de la experta ATILIA Y. GRATEROL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, quien realizó Experticia Química S/N, de fecha 20 de octubre de 2010, a la sustancia incautada. 02.- Testimonio del Experto M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien realizó Reconocimiento Legal Nº 441010, de fecha 15 de octubre de 2010, al vehículo tipo moto, incautado en el procedimiento policial. 03.-Testimonio del funcionario detective C.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien realizó Inspección Técnica Nº 1309, de fecha 15 de octubre de 2010, al vehículo tipo moto, incautado en el procedimiento. 04.-Testimonio del Detective VELIS REINALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien depondrá en su condición de funcionario policial actuante. 05.- Testimonio del inspector STERRANTINO SANTINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien depondrá en su condición de funcionario policial actuante. 06.-Testimonio de la Detective E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien depondrá en su condición de funcionario policial actuante. 07.-Testimonio del Licenciado ANTONIO JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien depondrá en su condición de funcionario policial actuante. 08.-Testimonio del Agente PORRAS KEITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien depondrá en su condición de funcionario policial actuante. 09.-Testimonio del Agente L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien depondrá en su condición de funcionario policial actuante. 10.-Testimonio de la ciudadana L.T.J.Y., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.110.286, en su condición de testigo. 11.-Testimonio de la ciudadana Q.T.G.C., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 16.903.382, en su condición de testigo. 12.- EXPERTICIA QUIMICA S/N, de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por la Experto ATILIA Y. GRATEROL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, en la cual se deja constancia de las características, condiciones y peso de la droga que fue incautada al momento de la aprehensión del adolescente. 13.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 441010-, de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por el Detective M.M., Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guarenas, practicado al vehículo tipo moto incautado en el procedimiento policial. Inserto al folio veinte (29) de la causa. 14.- INSPECCION TECNICA Nº 1308, de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por el Detective C.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guarenas, practicado al vehículo tipo moto incautado en el procedimiento policial. Inserto al folio veinte (20) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio ochenta y nueve (89) al ciento once (111) de la causa.

II

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 15 de octubre de 2010, cuando se realizó el allanamiento en la residencia del adolescente en referencia, lugar donde se localizó las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado.

En esta misma fecha 01 de febrero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Jueza sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; el acusado DAYNAYKER A.O.R., previamente identificado, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicito del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido la Jueza procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 15 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en la avenida principal de la Urbanización Oropeza Castillo, Sector La Hoyada, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, específicamente en una vivienda de color amarillo y rejas de color azul, signada con el Nª 20, quedando acreditado el tipo penal de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue al adolescente: DAYNAYKER A.O.R., la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en el tipo penal en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas y subrayado propios).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínico y sico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual genera un daño a la víctima, siendo el bien jurídico tutelado la S.P., lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos el adolescente DAYNAYKER A.O.R., lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la S.P., un delito pluriofensivo, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que, fue la persona que fuera sorprendido in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta a la S.P., el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es proporcional imponerle LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: DAYNAYKER A.O.R., titular de la Cédula de Identidad V-26.386.999, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha: 16-11-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, de estado civil soltero, hijo de M.R. (v) y de Danquer A.O. (f), residenciado en: Urbanización Urb. 27 de Febrero, Bloque 47, Edf. Rede el Trupial, Apto 02-06, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), y artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

AMCS/MAG.-

CAUSA: 1C-1947-10.

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