Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002497

ASUNTO : EP01-P-2009-002497

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ TEMPORAL: ABG. J.C.T..

SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capítulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente del acusado J.G.L., por cuanto consta en actas que conforman la causa, que el juicio no se ha podido realizar por cuanto aun no se podido constituir el Tribunal Mixto por la ausencia de Escabinos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.G.L., quien lo solicito para exponer ante el tribunal su consentimiento ante la solicitud de la defensa y agrega que ya desea que se realice su juicio oral y publico. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez manifiesta que de una revisión de la causa se ha podido constatar que no se ha iniciado el Juicio porque no se ha constituido el Tribunal Mixto por la falta de los Jueces Escabinos, quienes han estado notificados para los actos; razón por la cual por considerarlo procedente y ajustado a derecho se acuerda la solicitud de la defensa, del acusado y la fiscalia del Ministerio Publico, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, acerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del tribunal Mixto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, de la Competencia por la materia, artículo 65 del tribunal Mixto, posibilidad legitima a lo tenor de lo establecido a lo efecto por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de carácter vinculante realizada en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el numero 3744, ratificada el 25 de noviembre de 2004 en la sentencia N°: 2598, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., y aunado a la reforma del COPP, según Gaceta Oficial de fecha 04 de septiembre de 2009, N° 5930; quedando el Tribunal Constituido de manera Unipersonal. Así se decide.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.E.M..

ACUSADO: J.G.L., quien es venezolano, natural de Canagua, Estado Mérida, nacido el 03/10/1979, de 29 años de edad, profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.695.047, residenciado en la Urbanización Dr. J.R.V., Casa S/Nº cerca del Liceo F.R.D. de la población Zea, Estado Mérida, hijo de J.E.G. (v) y de B.L. (v).

DEFENSOR PRIVADO: Abg. C.H.O..

DELITO: ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal

VÍCTIMA: Estado Venezolano

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 01; integrado por el Juez Unipersonal Abg. J.C.T., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2009, con Cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Público el día Quince (15) de Diciembre del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye al acusado J.G.L., “…Que en fecha 24 de marzo de 2009, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose en su despacho los Funcionarios: SM/1RA. R.S.I., titular de la cédula de identidad N° V-10.874.015 y SM/3RA. Berrios Peña F.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.823.181, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 14, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Artículo 12 Numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, dando cumplimiento a la Orden de Operaciones Centinela 2.009, por medio de la presente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy 24 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente la 01:35 horas de la tarde, encontrándose de Comisión de Apoyo en el Segundo Pelotón adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 14, encontrándonos de comisión de patrullaje rural, en el sector denominado Río arriba Pedraza la Vieja, municipio E.Z. del estado Barinas, pudieron observar que en la zona antes denominada, circulaban varios vehículos nuevos, que no es muy común en esta zona debido a que es muy inhóspita, observaron como a unos cuatro (04), kilómetros, se encontraba ubicada una finca, desde la carretera se ve hacia dentro, donde observaron que habían unos vehículos en el predio antes mencionado, por lo que procedieron a entrar al mismo, una vez estando en la finca dos de los cinco ciudadanos, que se encontraban allí, se dieron a la fuga y los otros tres fueron aprendidos, por lo que se procedió la persecución de los mismos pero fue imposible su captura, igualmente en el sitio de los hechos se constato que la finca se denomina Alto Viento, propiedad de la ciudadana R. deR.M., y el ciudadano Eudo Molina, y observamos los siguientes vehículos: Una (01) maquina pesada (retroexcavadora) marca Case, modelo 580 BCK, color amarillo, con pala, serial N° 5231904, (sin documentación); Un vehículo tipo camión 350, marca Ford, modelo Tritón, año 2009, color blanco, placas VGG-94U, serial N° 8YTKF375388A38113, igualmente se observo que el serial secreto que se encuentra en la parte del copiloto, en la parte de abajo del cojín, se encuentra limado (Desbastado), una camioneta marca Toyota, modelo 4runner, color gris, año 2.007, placas AA964BC, Serial de Carrocería N° JTEBUJ1R278092888, (sin documentación), un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, año 1998, placas VAH-23P, serial de carrocería N° BJAAVP34208, (sin documentación), una moto marca único new-lyon, color blanco, año 2.008, serial de chasis N° LDXPCML088J05376, (sin documentación), una escopeta marca hallington, calibre 16, serial 1657, (sin documentación) y equipos utilizados para la alteración y suplantación de seriales de vehículos: Tres (03) maquinas remachadoras con las siguientes características: una remachadora, marca truper, color naranja, sin serial, una remachadora, marca tuv-gs, color azul, mango negro, una remachadora, marca hand-riveter, color negro, con mango de color naranja, un (01) taladro, marca Bosch, modelo gsb 16, color azul, de 650 watt, con estuche de color azul, una (01) maquina de soldadura, color amarillo, marca Zea Thompson, sin serial, con diez metros de cable blanco, una cesta contentiva del siguiente material: dos triángulos de seguridad con su estuche, de color rojo, dos stop de luces de la parte trasera del camión, un cardan, una caja de herramientas, plástica de color naranja y negro, marca truper, contentiva de varios implementos, para trabajar mecánica como pliegos de lijas, discos de pulidora, soldadura eléctrica, guantes, alicate de presión con cadena, equipos utilizados para la alteración y suplantación de seriales de vehículos, igualmente se retuvieron los siguientes documentos y chapas bodys (Seriales): Un certificado de registro de vehículo, signado con el N° 2256405, a nombre de T.D.J. VARGAS GUTIERREZ, un certificado de origen signado con el N° AK-88477, a nombre de Avícola Mayu Pan. C.A., Un certificado de origen signado con el N° AW-011184, a nombre de Q.H.O., un certificado de origen signado con el N° AW-011183, a nombre de SALAZAR VERDU J.R., un certificado de origen signado con el N° AW-011185, a nombre de SALAZAR VERDU J.R., un certificado de origen signado con el N° AW-011153, a nombre de V.R.E.P., un certificado de origen signado con el N° AZ-029681, a nombre de ALIX COROMOTO MORA GARCIA, un certificado de registro de vehículo, signado con el N° 2617262, a nombre de H.A.M.N., un certificado de Registro de vehículo, signado con el N° 27265523, a nombre de J.A.M.M. , una copia certificado de registro de vehículo signado con el N° 23625261, a nombre de C.A.M.E., un certificado de Registro, signado con el N° 3953445, a nombre de AULAR DURANTE O.J., un certificado de Registro de vehículo, signado con el N° 23306076, a nombre de G.J.G., copia de documento de compra y venta, de la notaría pública de Ejido estado Mérida, con un certificado de registro de vehículo N° 25015879, a nombre de S.M.C., con copia de cedula del ciudadano MOLINA R.J., veinte (20), calcomanías signadas con la siguiente numeración de placa de vehículo W0995765 y una calcomanía signada con el N° 9007927, chapas bodys con las siguientes características: una chapa, de color plateado, con fondo negro, con emblema de la marca Ford, sin numeración alguna, una chapa de color plateado, con fondo negro de aluminio, con el emblema de volvo, signada con el N°. Vin 93KKAV0A75E102573, presuntamente hechiza, una chapa de color plateado con fondo negro, con el emblema de Volvo, de aluminio, signada con el N° 93KKAV0A75E102573, dos chapas, de aluminio con fondo negro, con emblema de ford, sin numeración alguna, una chapa de serial, de aluminio, de color negro, con barras de identificación numérica, signada con el N° 8Z11A52135V301184, emblema GM, una chapa de serial, de aluminio, de color negro, con barras de identificación numérica, signada con el N° 8ZCEK14T26V341156, emblema GM, una chapa de serial, aluminio de color negro, con barras de identificación numérica, signada con el N° 8Z1JT52645V306272, emblema GM, una chapa de serial, de aluminio de color negro, con barras de identificación numérica, signada con el N° 8ZCEK14T06V332293, emblema GM, una chapa de serial, de aluminio de color negro, con barras de identificación numérica, signada con el N° W0L0TGF6925055971, emblema GM, una chapa de serial, de aluminio, de color negro, con barras de identificación numérica, signada con el N° 8Z1SC21Z44V345227, emblema GM, una chapa de serial, de aluminio, de color negro, con barras de identificación numérica, signada con el N° JTNBK40K883555858 y una chapa de serial, fabricada con lata de aluminio de cerveza, signado con el N° 8YTKF375388A38113, una bolsa pequeña de material plástico transparente, contentivo de remaches con gomas transparentes con dos llaves de vehículos, dos placas identificadoras signadas con el N° 23P-LAK, correspondiente al estado Mérida. Con documento de Compra y venta, a nombre de los ciudadanos: ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, O.E.R.M., certificado de registro de vehículo N° 23400301, documento de constancia de cancelación y de liberación de reserva de dominio, de la empresa multi crédito Mérida, acta de revisión de vehículo, signado con el N° 0465, de tránsito terrestre, copia de registro de importa de seriales, factura de contrato de garantías administrativas, signadas con el N° 057368, de Internacional de responsabilidad, C.A, copia de denuncia del C.I.C.P.C. N° H-870830, de la Sub-Delegación de Mérida y dos sellos con las siguientes características: un sello de madera, con goma, redondo, con el nombre de la cooperativa consejo comunal la unión 36, con RIF-31679502-0, un sello de madera, con goma, con el nombre de Metal Fibras Sudameris, C.A. motivo por el cual procedimos a efectuar llamada telefónica a la base de datos del C.I.C.P.C. Sub Delegación S.B. deB., siendo atendido por el Inspector E.S., a quien solicite información referente a los cinco vehículos arriba antes mencionados, y a la placa 23P-LAK, quien me informo lo siguiente: que el vehículo tipo camión 350, marca Ford, modelo Tritón, año 2009, color blanco, placas VGG-94U, serial N° 8YTKF375388A38113, se encuentra solicitado por la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Acarigua estado Portuguesa, según expediente N° I-006042, de fecha 20-03-2009, y la placa pertenece al vehículo en mención, el vehículo marca Ford, modelo fiesta, color verde, año 1998, placas VAH-23P, serial de carrocería N° BJAAVP34208, la placa identificadora se encuentra solicitada por el Sub Delegación del C.I.C.P.C, del Estado Mérida, según expediente N° A-870830, de fecha 04-06-2008, igualmente los vehículos: maquina pesada (retroexcavadora) marca Case, modelo 580 BCK, color amarillo, con pala, serial N° 5231904, (sin documentación); una camioneta marca Toyota, modelo 4runner, color gris, año 2007, placas AA964BC, serial de Carrocería N° JTEBUJ1R278092888, (sin documentación), y moto marca único new-lyon, color blanco, año 2.008, serial de chasis N° LDXPCML088J05376, no registran en sistema, por lo que se procedió a efectuar la retención de los vehículos y los ciudadanos G.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.695.047, natural de Managua Estado Mérida y residenciado en la Urb. Dr. J.R.V., Zea Estado Mérida, MOLINA MOLINA A.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.906.354, natural de T.E.M. y residenciado en Las Colinas de T. estadoM. y A.R. YORGE EMIRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.396, natural de Zea estado Mérida y residenciado en dicha localidad, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, en compañía de los ciudadanos: BRICEÑO R.J., titular de la cédula de identidad N° V.-19.491.916, (TESTIGO) y ROJAS RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.140, (TESTIGO), a reserva del Ministerio Público, para realizar las averiguaciones correspondientes del caso, y remitir al estacionamiento Judicial denominado Guaicapuro ubicado en la troncal Cinco, Carretera nacional vía San Cristóbal a orden de la Fiscalía Quinta de S.B. deB. delE. Barinas…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.E.M., quien expone: “en contra del acusado J.G.L., por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige al Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye. Una vez que concluye el ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. C.O., quien manifiesta: “ esta defensa como punto previo solicita la ratificación de las excepciones anteriormente requerida por ante el tribunal de Control Nº 03, referente a la falta de requisitos formal para intentar la acusación, así como la violación del debido proceso, considerando que el allanamiento practicado no estaba revestido de carácter penal, es decir no cumple con los requisitos establecidos en el art. 210 del COPP el cual señala los motivos que dieron origen a tal actuación y los mismos no consta en actas. Acto seguido continua con el derecho de palabra la defensa y señala: Oída la ratificación fiscal esta defensa rechaza niega y contradice los hechos y la calificación jurídica aportada por el mismo, ya que con el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mi defendido y de conformidad con lo establecido en el Art. 343 del COPP solicito como prueba nueva el testimonio del ciudadano: Yorge E.A.R., quien en su oportunidad procesal anterior admitió los hechos, siendo responsable de todos y cada uno de los delitos imputados. Oído lo peticionado por la defensa privada y por considerarlo procedente admite como prueba nueva la testimonial del ciudadano Yorge E.A.R., quien se hará comparecer a través de la defensa privada para la próxima la continuación del debate oral. Y en cuanto a la ratificación de las excepciones anteriormente requerida por ante el tribunal de Control Nº 03, peticionado por la defensa este tribunal acuerda pronunciarse como punto previo en la sentencia. Acto seguido el ciudadano juez se dirige al acusado J.G.L.; y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado J.G.L., suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido el ciudadano Juez ordena continuar el acto, habiendo sido oídos los alegatos iniciales de las partes, así como el deseo de no rendir declaración en éste acto por parte del acusado. Se declara la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP., entre ellas las siguientes:

Declaración del Funcionario: ILDEMARO R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.874.015, nacido el 27-09-68, funcionario adscrito a la Primera Compañía, del destacamento Nª 14, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el mismo narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “eso fue el día 24 de marzo de 2009, encontrándome de comisión por Pedraza la vieja, como a la 1:00 pm, observamos en una finca varios vehículos, y al entrar en ella encontramos a un ciudadano con armamento y un vehiculo y dos ciudadano que se encontraban con retro excavador, los cuáles se dieron a la fuga; y se llego a detener tres ciudadanos, dos de ellos se encontraban limando los seriales; se hizo todo el procedimiento y se llevo al comando, se detuvieron tres personas.

A preguntas del Ministerio Público:

Vi otras maquinarias con las cuales hacían los marcados de los seriales, dos ciudadanos se dieron a la fuga; se deja constancia a petición de la defensa que no había una mujer en el sitio.

A preguntas de la defensa privada:

No llevamos orden de allanamiento, por que andábamos de patrullaje y como los vimos sospechosos le ingresamos a la finca; en que posición se encontraban para el momento en visualizaron los vehiculo? R: como a 50 metros. El acta policial se realizo en el Comando Policial, se encontraba el compañero que andaba en la comisión; cuando ubicamos a los testigos ya estábamos dentro de la finca; eran dos ciudadanos; uno era un señor blanco bajito de 48 años y otro moreno no recuerdo mas. No habíamos hecho alguna investigación previa. Se deja constancia que se le exhibió el acta policial donde no consta la firma de dicho funcionario, por lo que no fue ratificada. Ninguna de las personas detenidas estaban trabajando las maquinas.

A preguntas del Tribunal:

Uno estaba al lado izquierdo donde estaba la Runner, los otros dos se encontraban trabajando al 350.

Testimonio de la ciudadana, M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.089.769, nacida el 14-01-67, viuda, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “se muy poco, primero no vivo allí, me extraño por que esa mañana que pase no había nadie, no estuve en el momento de la aprehensión.

A preguntas del Ministerio Público:

Se encontraban mis documentos allí por que antes vivía en esa finca. El otro señor que trabaja conmigo habían contratado a uno de los detenidos para que cuidara las cachamas que teníamos en la finca.

A preguntas de la defensa privada:

No tengo ningún tipo de conocimiento de este caso, es decir no vi nada ni escuche nada.

A preguntas del Tribunal:

No soy la propietaria de esa finca, y voy una vez al mes o cuando me avisaban que no había alimentos para las chachas.

Testimonio del ciudadano, ROSSEILES V.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.321.917, nacido el 10-12-80, viuda, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “conozco al señor Yovanny por que trabajo conmigo, hable con la familia de el, trabajamos como mecánico Diesel, durante tres años.

A preguntas de la defensa privada:

Conozco a Yovanny desde hace varios años; el vive en la ciudad de M.Z.; estábamos trabajando junto cuando llamaron el día 22, para que viniéramos a reparar unas maquinarias y el se vino el día 23, a los días me llamaron que estaba detenido; trabajamos juntos en el taller Galíndez en Zea Estado Mérida.

A preguntas del Ministerio Público:

A el lo llamo un cliente del taller, quien ha ido varias veces a pedir los servicios de nosotros; el se vino solo y a los días me pareció extraño que no regresara y le pregunte a mi jefe de nombre Martínez por Yovanny y luego me entere que estaba detenido.

Testimonial de la ciudadana A.J.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.176.553, nacida el 16-06-72, domiciliada en Urb. R.V., Bloque 7, Apto. 0104, Sector Alto Barinas de la Ciudad de Barinas, De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “para el día 22 de marzo nos encontramos en grupo de trabajo en Pedraza la vieja haciendo una labor social con una maquina la cual alquile al señor J.G., y a la maquina había que hacerle mantenimiento, el vía telefónica se comunico con Yovanny por que el le hacia el trabajo, los días 22, 23 estuve en el sitio de los hechos por que la labor era el día 25; lo se por que fui yo quien alquilo la maquina.

A preguntas de la defensa privada:

El fue contactado vía telefónica por el Sr. Jhon, si soy propietaria de una Runner, es decir uno de los vehículos encontrados en el allanamiento.

A preguntas del Ministerio Público:

El Sr. Jhon fue quien me alquilo la maquina; en Pedraza la vieja era que se iba hacer la labor social, se iba hacer una limpieza.

Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas a la testigo.

Testimonio de la experto, M.D.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.949.338, Funcionario del CICPC Sub Delegación S.B. deB., se desempeña como experto en documentológica, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado: seguidamente la defensa privada toma el derecho de palabra y expone: esta defensa se opone a la incorporación de esta prueba ya que el 242 del COPP señala que solo pueden ser llamadas a ratificar las personas promovidas por lo que pido la nulidad de conformidad con lo establecido en los art. 190, 191 y art. 195 del COPP; Seguidamente la fiscalia señala que dicha prueba fue admitida por un tribunal de control previamente y solo el experto va ratificar su firma y contenido. Seguidamente el tribunal señala que visto que esta prueba fue admitida en fecha 03-07-2009 por un tribunal de control, por lo tanto es valorada y de conformidad con el art. 242 del COPP será incorporada por su lectura.

Declaración del funcionario, E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.070.943, Funcionario del CICPC Sub Delegación S.B. deB., se desempeña como experto, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; seguidamente toma el derecho de palabra la defensa privada quien expone: ratifico la solicitud anteriormente señalada de conformidad con lo establecido en los art. 190, 191 y art. 195 del COPP. Acto seguido toma el derecho el Fiscal del Ministerio Público quién expone: dicha prueba fue admitida previamente y quien es llamado a radicarla es quien la suscribe. Seguidamente el tribunal informa que declara sin lugar lo peticionado por la defensa privada y se procede a exhibir el contenido y firma del experto que la suscribe.

Testimonial del ciudadano: J.A. BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.491.916. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene sobre los hechos y entre otras cosas manifestó: el día de los hechos, iba a acompañar a mi papa hacer un censo, antes de llegar a la finca, veo unos muchachos trabajando arrancando pasto, uno era moreno, mas adelante veo a otro trabajando una maquina como cambiando aceite, el cual era flaco blanco, cara dañada, eso fue como a las 10:00 am, como a las 2:00 p.m. veo unos guardia que me paran y me dicen que sea testigo, cuando entramos estaban los guardias y estaban los muchachos que vi anteriormente amordazados, ya estaban en esa finca unas placas y uno seriales, luego se fueron unos guardias y quedaron dos mas me dijeron que tenia que firmar algo por que sino me iban a meter preso.

A preguntas del Ministerio Público:

Soy mecánico de motocicleta. La finca esta ubicada en el sector Río Arriba, Pedraza la Vieja; al legar al sitio observe unas maquinarias, como un retroexcavador, un triton blanco cargado de pasto; estaban tres personas eran hombres a parte de los guardias. No recuerdo cuantas placas y chapas de vehículos habían en el sitio; eso fue en horas de la tarde y no recuerdo el mes. A esos tres hombres los trasladaron hasta S.B..

A preguntas de la Defensa:

Cunado pase por primera vez eran las 10:00 a.m., cuando vi tres personas de sexo masculino los cuáles eran los mismos que vi al retorno; uno era gordito moreno y otro flaco blanco los cuáles estaban arrancando pasto y otro de cara dañada estaba montado en un retroexcavador creo que cambiando aceite. Cuando entre al sitio estaban estas tres personas amordazadas y un guardia le daba golpes. En ese procedimiento observe unas placas que estaban en la plataforma del camión, pero ya estaban en el lugar cuando llegue.

Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

Seguidamente el ciudadano Juez Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorpora por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se realizo lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

INFORME PERICIAL Nº 096, de fecha 28-03-2009, suscrito por el funcionario E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación S.B. deB., realizado a los objetos que se señalan en la exposición del referido informe, inserto al folio 137 y su vuelto. El arma de fuego, anteriormente descritos tienen su uso natural y especifico, para la cual fue diseñada, siendo este el de arma de defensa o ataque, pudiendo causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida y de la violencia empleada, quedando a criterio de poseedor cualquier otro uso que le desee destinar. Los objetos varios anteriormente descritos, son equipos utilizados para la Alteración y Suplantación de Seriales de Vehículos Automotores. El Arma de fuego y los Objetos varios, anteriormente descritos se encuentran en calidad de Depósito en la Sede del Segundo Pelotón del Destacamento N° 14 de la Guardia nacional Bolivariana de S.B. deB.E.B..

INFORME PERICIAL N° 9700-050-067, de fecha 17-04-2009 suscrita por la funcionaria M. delV.V., inserta al folio 143 al 146 y su vuelto de la presente causa.

  1. -EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° JT4VN01D5N0005310-2-1, Número de Trámite 22560405, Numero de Soporte 5233289, a nombre de T.D.J. VARGAS GUTIERREZ, recibido como cuestionado; Constituye un documento AUTENTICO.

  2. -LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN, signados con los números: AK-88477, AW-011184, AW-011183, AW-011185, AW-011153, AZ-029681, recibidos como cuestionados; Constituyen documentos FALSOS.

  3. -LOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHICULOS, signados con los números de trámites: 26217262 y 27265523, a nombre de los ciudadanos: H.A.M.N. y J.A.M.M., respectivamente, recibidos como cuestionados; Constutiyen documentos FALSOS.

  4. -EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° R611SXV39799-1-2, Número de Soporte: 3953445, a nombre de AULAR DUARTE O.J., recibido como cuestionado; Constituye un documento FALSO.

  5. -EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 8XA11UJ8049025593-1-1, Número de Trámite: 25015879, Número de Soporte: 5912144, a nombre de: S.M.C., recibido como cuestionado; Constituye un documento FALSO.

  6. - Las copias fotostática en blanco y negro del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 8XBUD107974004664-1-1, Número de Trámite: 23625261, a nombre: C.A.M.E. y la reproducción a color del Certificado de Registro de Vehículo, N° 8XDZU77E938A14898-1-1, Número de Trámite 23306076, a nombre: G.J.G.; No ha sido posible establecer su autenticidad o falsedad, por cuanto constituye reproducciones fotostáticas, en este tipo de documentos no es posible evaluar las características de producción inherentes a Soporte, dispositivos de seguridad, sistema de impresión y demás elementos impresos; igualmente posibles maniobras de alteración. En tal sentido se requiere que sea remitido a este Despacho dichos documentos en originales, para poder llegar conclusiones confiables y categóricas.

  7. -Las copias fotostáticas en blanco y negro de la cédula de identidad, de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-17.323.909, a nombre de: MOLINA R.J.N ALEJANDRO y la del documento Compra Venta, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial; No ha sido posible establecer su autenticidad o falsedad, por cuanto constituye reproducciones fotostáticas en blanco y negro. En tal sentido se requiere que sea remitido a este Despacho dichos documentos en originales, para poder llegar conclusiones confiables y categóricas.

    RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-050-096, de fecha 28-03-2009 suscrita por el funcionario E.J.G.G., inserta al folio 137 y su vuelto de la presente causa. El arma de fuego, anteriormente descritos tienen su uso natural y especifico, para la cual fue diseñada, siendo este el de arma de defensa o ataque, pudiendo causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida y de la violencia empleada, quedando a criterio de poseedor cualquier otro uso que le desee destinar. Los objetos varios anteriormente descritos, son equipos utilizados para la Alteración y Suplantación de Seriales de Vehículos Automotores. El Arma de fuego y los Objetos varios, anteriormente descritos se encuentran en calidad de Depósito en la Sede del Segundo Pelotón del Destacamento N° 14 de la Guardia nacional Bolivariana de S.B. deB.E.B..

    Culminada la evacuación de las pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Ben A.S.R., a los fines de que expusiera sus argumentaciones y expone: corresponde a esta fiscalia en esta etapa expone las conclusiones, en el desarrollo del debate el ministerio Publico logro demostrar que ciertamente se cometieron unos hechos como es la alteración de seriales y el Ocultamiento de Arma de fuego, cosa que se demostró cuando varias personas fueron aprehendidas y entre ellas a Y.G., junto con ellos se incauto una serie de herramientas necesarias para la alteración de seriales; de igual manera escuchamos a un testigo que señalo que este ciudadano se encontraba en el lugar y el procedimiento fue realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, quien señalo que se encontraba un vehiculo tritòn el cual estaba solicitado; por todo lo anteriormente quedo plenamente demostrado que el acusado es responsable de los delitos antes señalado por lo tanto pido al tribunal se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. C.O., quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión y señala: nos dice el principio de inocencia que nadie es culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, en el desarrollo del debate el Ministerio Publico no logro demostrar elemento alguno que involucre la responsabilidad de mi representado, por lo que le solicito ciudadano juez una sentencia absolutoria y por ende la libertad plena desde la sala de audiencia. Por cuanto la fiscalia del Ministerio Publico promovió una serie de experticias sin embargo no promovió las testimóniales de los mismos, por lo que se estaría violando los principios de contradicción y de oralidad, por lo que le pido que sean valoradas, tal como lo señala la Sentencia Nª 170, de la sala de Casación penal de fecha 24 de Abril de 2007. En cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego no existe experticia que demuestre la existencia de tal arma. Por lo tanto esta defensa respetuosamente solicita nuevamente una sentencia absolutoria en aras de garantizar la justicia. Es todo. Seguidamente se le concede le derecho de replica a la fiscalia del Ministerio Publico; esta fiscalia ratifica que si existen una serie de elementos que fueron oídos durante el desarrollo del debate; en cuanto a las pruebas documentales cabe señalar que previamente fueron admitidas por un tribunal, siendo estas solo incorporadas por su lectura, mal podríamos decir que no se le debería dar el valor probatorio que tiene puesto que fueron debidamente controladas en su oportunidad. Por lo que ratifico que existen elementos que se lograron demostrar la responsabilidad del acusado, por lo que le pido al tribunal una sentencia condenatoria. Seguidamente toma el derecho a replica la defensa privada: Ratifico que no se demostró la participación de mí defendido en la supuesta comisión de esos delitos, por lo que le solicito ciudadano juez se dicte una sentencia condenatoria a favor del mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado J.G.L., quien manifestó: “no tengo nada que ver con los delitos que se me acusa, me declaro inocente”.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

    Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

  8. -) Declaración del ciudadano ILDEMARO R.S., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.874.015, nacido el 27-09-68, funcionario adscrito a la Primera Compañía, del destacamento Nª 14, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “eso fue el dia 24 de marzo de 2009, encontrándome de comisión por Pedraza la vieja, como a la 1:00 pm, observamos en una finca varios vehículos, y al entrar en ella encontramos a un ciudadano con armamento y un vehiculo y dos ciudadano que se encontraban con retro excavador, los cuáles se dieron a la fuga; y se llego a detener tres ciudadanos, dos de ellos se encontraban limando los seriales; se hizo todo el procedimiento y se llevo al comando, se detuvieron tres personas. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Vi otras maquinarias con las cuales hacían los marcados de los seriales, dos ciudadanos se dieron a la fuga; se deja constancia a petición de la defensa que no había una mujer en el sitio. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto la funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; no llevamos orden de allanamiento, por que andábamos de patrullaje y como los vimos sospechosos le ingresamos a la finca; en que posición se encontraban para el momento en visualizaron los vehiculo? R: como a 50 metros. El acta policial se realizo en el Comando Policial, se encontraba el compañero que andaba en la comisión; cuando ubicamos a los testigos ya estábamos dentro de la finca; eran dos ciudadanos; uno era un señor blanco bajito de 48 años y otro moreno no recuerdo mas. No habíamos hecho alguna investigación previa. Se deja constancia que se le exhibió el acta policial donde no consta la firma de dicho funcionario, por lo que no fue ratificada. Ninguna de las personas detenidas estaban trabajando las maquinas. Seguidamente el tribunal pregunta. Uno estaba al lado izquierdo donde estaba la Runner, los otros dos se encontraban trabajando al 350. Acto Seguidamente es llamada a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio de la testigo.

  9. -) Declaración de la ciudadana M.R.D.R., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.089.769, nacida el 14-01-67, viuda, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusado, fiscalia y defensa privada. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “se muy poco, primero no vivo allí, me extraño por que esa mañana que pase no había nadie, no estuve en el momento de la aprehensión. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se encontraban mis documentos allí por que antes vivía en esa finca. El otro señor que trabaja conmigo habían contratado a uno de los detenidos para que cuidara las cachamas que teníamos en la finca. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. No tengo ningún tipo de conocimiento de este caso, es decir no vi nada ni escuche nada. Seguidamente el tribunal pregunta: no soy la propietaria de esa finca, y voy una vez al mes o cuando me avisaban que no había alimentos para las chachas.

  10. -) Declaración del ciudadano ROSSEILES V.C.M., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.321.917, nacido el 10-12-80, viuda, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusado, fiscalia y defensa privada. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “conozco al señor Yovanny por que trabajo conmigo, hable con la familia de el, trabajamos como mecánico Diesel, durante tres años. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Conozco a Yovanny desde hace varios años; el vive en la ciudad de M.Z.; estábamos trabajando junto cuando llamaron el día 22, para que viniéramos a reparar unas maquinarias y el se vino el día 23, a los días me llamaron que estaba detenido; trabajamos juntos en el taller Galíndez en Zea Estado Mérida. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A el lo llamo un cliente del taller, quien ha ido varias veces a pedir los servicios de nosotros; el se vino solo y a los días me pareció extraño que no regresara y le pregunte a mi jefe de nombre Martínez por Yovanny y luego me entere que estaba detenido.

  11. -) Declaración de la ciudadana A.J.P., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.176.553, nacida el 16-06-72, domiciliada en Urb. R.V., Bloque 7, Apto. 0104, Sector Alto Barinas de la Ciudad de Barinas, De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “para el día 22 de marzo nos encontramos en grupo de trabajo en Pedraza la vieja haciendo una labor social con una maquina la cual alquile al señor J.G., y a la maquina había que hacerle mantenimiento, el vía telefónica se comunico con Yovanny por que el le hacia el trabajo, los días 22, 23 estuve en el sitio de los hechos por que la labor era el día 25; lo se por que fui yo quien alquilo la maquina. Es Todo. Seguidamente fue interrogada por la defensa privada al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; el fue contactado via telefónica por el Sr. Jhon, si soy propietaria de una Runner, es decir uno de los vehículos encontrados en el allanamiento. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El Sr. Jhon fue quien me alquilo la maquina; en Pedraza la vieja era que se iba hacer la labor social, se iba hacer una limpieza.

  12. -) Declaración de la ciudadana E.J.G.G., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.070.943, Funcionario del CICPC Sub Delegación S.B. deB., se desempeña como experto, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; seguidamente toma el derecho de palabra la defensa privada quien expone: ratifico la solicitud anteriormente señalada de conformidad con lo establecido en los art. 190, 191 y art. 195 del COPP. Acto seguido toma el derecho el Fiscal del Ministerio Público quién expone: dicha prueba fue admitida previamente y quien es llamado a radicarla es quien la suscribe. Seguidamente el tribunal informa que declara sin lugar lo peticionado por la defensa privada y se procede a exhibir el contenido y firma del experto que la suscribe. Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del acta de RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-050-096, de fecha 28-03-2009 suscrita por el funcionario E.J.G.G., inserta al folio 137 y su vuelto de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; siendo este incorporado por su lectura 01-12-2009.

  13. -) Declaración del ciudadano J.A. BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.491.916, nacido el 19.491.916, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, defensa y fiscalia. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene sobre los hechos y entre otras cosas manifestó: el dia de los hechos, iba a acompañar a mi papa hacer un censo, antes de llegar a la finca, veo unos muchachos trabajando arrancando pasto, uno era moreno, mas adelante veo a otro trabajando una maquina como cambiando aceite, el cual era flaco blanco, cara dañada, eso fue como a las 10:00 am, como a las 2:00 p.m. veo unos guardia que me paran y me dicen que sea testigo, cuando entramos estaban los guardias y estaban los muchachos que vi anteriormente amordazados, ya estaban en esa finca unas placas y uno seriales, luego se fueron unos guardias y quedaron dos mas me dijeron que tenia que firmar algo por que sino me iban a meter preso. ” Seguidamente la fiscalia realiza preguntas al testigo y en efecto responde. Soy mecánico de motocicleta. La finca esta ubicada en el sector Rio Arriba, Pedraza la Vieja; al legar al sitio observe unas maquinarias, como un retroexcavador, un triton blanco cargado de pasto; estaban tres personas eran hombres a parte de los guardias. No recuerdo cuantas placas y chapas de vehículos habían en el sitio; eso fue en horas de la tarde y no recuerdo el mes. A esos tres hombrees los trasladaron hasta S.B.. Seguidamente la defensa realiza preguntas al testigo y en efecto responde. Cunado pase por primera vez eran las 10:00 a.m., cuando vi tres personas de sexo masculino los cuáles eran los mismos que vi al retorno; uno era gordito moreno y otro flaco blanco los cuáles estaban arrancando pasto y otro de cara dañada estaba montado en un retroexcavadora creo que cambiando aceite. Cuando entre al sitio estaban estas tres personas amordazadas y un guardia le daba golpes. En ese procedimiento observe unas placas que estaban en la plataforma del camión, pero ya estaban en el lugar cuando llegue

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales las siguientes:

  14. -) INFORME PERICIAL Nº 096, de fecha 28-03-2009, suscrito por el funcionario E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación S.B. deB., realizado a los objetos que se señalan en la exposición del referido informe, el cual le deberá ser exhibido al mencionado experto, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca e informe sobre el mismo, debiendo citarse al experto a tales efectos.-

  15. -) INFORME PERICIAL Nº 115, de fecha 13-04-2009, suscrito por el funcionario G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación S.B. deB., sobre la experticia de identificación de seriales realizada al vehículo: CLASE: EQUIPO PESADO (MAQUINA), MARCA: CASE, MODELO: 580 BCK, TIPO: RETROEXCAVADOR, COLOR: AMARILLO, PLACAS: NO POSEE, SERIALES DE CARROCERIA: 5231904, SERIAL DE MOTOR: G188D-2725444, determinando las características, seriales de identificación y avalúo del vehículo. Dicho Informe deberá ser exhibido al mencionado experto, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca e informe sobre el mismo, debiendo citarse al experto a tales efectos.-

  16. -) INFORME PERICIAL Nº 116, de fecha 13-04-2009, suscrito por el funcionario G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación S.B. deB., sobre la experticia de identificación de seriales realizada al vehículo: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350, Tipo: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, PLACAS: VGG-94U, SERIALES DE CARROCERIA: 8YTKF375388A38113, SERIAL DE MOTOR: NO POSEE, determinando las características, seriales de identificación y avalúo del vehículos. Dicho Informe deberá ser exhibido al mencionado experto, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca e informe sobre el mismo, debiendo citarse al experto a tales efectos.-

  17. -) INFORME PERICIAL Nº 117, de fecha 13-04-2009, suscrito por el funcionario G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación S.B. deB., sobre la experticia de identificación de seriales realizada al vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: RUNNER, Tipo: SPORT WAGON, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA964BC, AÑO: 2008, SERIALES DE CARROCERIA: JTEBU17R278092888, Y MOTOR: NO POSEE, determinando las características, seriales de identificación y avalúo del vehículo. Dicho Informe deberá ser exhibido al mencionado experto, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca e informe sobre el mismo, debiendo citarse al experto a tales efectos.-

  18. -) INFORME PERICIAL Nº 118, de fecha 13-04-2009, suscrito por el funcionario G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación S.B. deB., sobre la experticia de identificación de seriales realizada al vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, PLACAS: VAH-23P, SERIALES DE CARROCERIA: BJAAVP34202 y MOTOR: 4-C, determinando las características, seriales de identificación y avalúo del vehículo. Dicho Informe deberá ser exhibido al mencionado experto, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca e informe sobre el mismo, debiendo citarse al experto a tales efectos.-

  19. -) INFORME PERICIAL Nº 119, de fecha 13-04-2009, suscrito por el funcionario G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación S.B. deB., sobre la experticia de identificación de seriales realizada al vehículo: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: UNICO, MODELO: NEW LYON, TIPO: PASEO, COLOR: BLANCO, PLACAS: NO POSEE, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCML0881A05376, SERIAL DE MOTOR: XDL163FML08002660, determinando las características, seriales de identificación y avalúo del vehículos. Dicho Informe deberá ser exhibido al mencionado experto, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca e informe sobre el mismo, debiendo citarse al experto a tales efectos.-

  20. -) INFORME PERICIAL Nº 9700-050-067, de fecha 17-04-2009, suscrito por la funcionaria M.D.V.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación S.B. deB., sobre la experticia DOCUMENTOLOGICA, realizada a los Registros y Certificados de vehículos, los cuales se describen. Dicho Informe deberá ser exhibido al mencionado experto, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo reconozca e informe sobre el mismo, debiendo citarse al experto a tales efectos.-

  21. -) Acta de la Declaración de la ciudadana M.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 8.089.769, de fecha 31-03-2009, a los fines de su exhibición y reconocimiento, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  22. -) Copia Certificada de la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, en la causa N° EPO1.P-2008-000522, en contra del imputado Y.G.L., antes identificado.-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Declaración del funcionario ILDEMARO R.S., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.874.015, nacido el 27-09-68, funcionario adscrito a la Primera Compañía, del destacamento Nª 14, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “eso fue el dia 24 de marzo de 2009, encontrándome de comisión por Pedraza la vieja, como a la 1:00 pm, observamos en una finca varios vehículos, y al entrar en ella encontramos a un ciudadano con armamento y un vehiculo y dos ciudadano que se encontraban con retro excavador, los cuáles se dieron a la fuga; y se llego a detener tres ciudadanos, dos de ellos se encontraban limando los seriales; se hizo todo el procedimiento y se llevo al comando, se detuvieron tres personas. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Vi otras maquinarias con las cuales hacían los marcados de los seriales, dos ciudadanos se dieron a la fuga; se deja constancia a petición de la defensa que no había una mujer en el sitio. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto la funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; no llevamos orden de allanamiento, por que andábamos de patrullaje y como los vimos sospechosos le ingresamos a la finca; en que posición se encontraban para el momento en visualizaron los vehiculo? R: como a 50 metros. El acta policial se realizo en el Comando Policial, se encontraba el compañero que andaba en la comisión; cuando ubicamos a los testigos ya estábamos dentro de la finca; eran dos ciudadanos; uno era un señor blanco bajito de 48 años y otro moreno no recuerdo mas. No habíamos hecho alguna investigación previa. Se deja constancia que se le exhibió el acta policial donde no consta la firma de dicho funcionario, por lo que no fue ratificada. Ninguna de las personas detenidas estaban trabajando las maquinas. Seguidamente el tribunal pregunta. Uno estaba al lado izquierdo donde estaba la Runner, los otros dos se encontraban trabajando al 350. Acto Seguidamente es llamada a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio de la testigo

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido a través de la ya que el funcionario señala que participó en la aprehensión del acusado de autos, y que realizó la misma en virtud de que el acusado al observar la presencia de la guardia se tornándose sospechoso. día 24 de marzo de 2009, encontrándome de comisión por Pedraza la vieja, como a la 1:00 pm, observamos en una finca varios vehículos, y al entrar en ella encontramos a un ciudadano con armamento y un vehiculo y dos ciudadano que se encontraban con retro excavador, los cuáles se dieron a la fuga; y se llego a detener tres ciudadanos, dos de ellos se encontraban limando los seriales; se hizo todo el procedimiento y se llevo al comando, se detuvieron tres personas; por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos al acusado y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Declaración de la ciudadana M.R.D.R., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.089.769, nacida el 14-01-67, viuda, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusado, fiscalia y defensa privada. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “se muy poco, primero no vivo allí, me extraño por que esa mañana que pase no había nadie, no estuve en el momento de la aprehensión. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se encontraban mis documentos allí por que antes vivía en esa finca. El otro señor que trabaja conmigo había contratado a uno de los detenidos para que cuidara las cachamas que teníamos en la finca. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. No tengo ningún tipo de conocimiento de este caso, es decir no vi nada ni escuche nada. Seguidamente el tribunal pregunta: no soy la propietaria de esa finca, y voy una vez al mes o cuando me avisaban que no había alimentos para las chachas

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido. La cual manifestó se muy poco, primero no vive allí, que le extraño por que esa mañana que pase no había nadie, no estuvo en el momento de la aprehensión; por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos al acusado y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del Declaración de la ciudadana ROSSEILES V.C.M., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.321.917, nacido el 10-12-80, viuda, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con los acusado, fiscalia y defensa privada. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “conozco al señor Yovanny por que trabajo conmigo, hable con la familia de el, trabajamos como mecánico Diesel, durante tres años. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Conozco a Yovanny desde hace varios años; el vive en la ciudad de M.Z.; estábamos trabajando junto cuando llamaron el día 22, para que viniéramos a reparar unas maquinarias y el se vino el día 23, a los días me llamaron que estaba detenido; trabajamos juntos en el taller Galíndez en Zea Estado Mérida. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A el lo llamo un cliente del taller, quien ha ido varias veces a pedir los servicios de nosotros; el se vino solo y a los días me pareció extraño que no regresara y le pregunte a mi jefe de nombre Martínez por Yovanny y luego me entere que estaba detenido. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales ya que narrar los hechos de la manera como él los había percibido, realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; quie manifesto que el es compañero de trabajo del ciudadano J.G.L. son mecánico Diesel, durante tres años quien es conteste en manifestar que el vive en la ciudad de M.Z.; estábamos trabajando junto cuando llamaron el día 22, para que viniéramos a reparar unas maquinarias y el se vino el día 23, a los días para realizar un trabajo ya que el trabaja junto en el taller Galíndez en Zea Estado Mérida. También es conteste el testigo con lo manifestado que el ciudadano J.G.L. vive en la ciudad de Merida. Ahora bien, observa esta juzgador que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que posee y describe detalles de los hechos ocurridos no es menos cierto que su testimonio; son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique al acusado de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la de los funcionarios) que indique que efectivamente al acusado de autos fue a quien se le encontró en el citio de los hechos alteando los seriales. En este sentido dicha deposición no ubican a criterio de quien aquí decide al acusado J.G.L. en el lugar de los hechos y no lo vincula con el con el ocultamiento de arma de fuego ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; y considera dicha deposición como un Indicio. Así se decide.

  23. -) Declaración de la ciudadana A.J.P., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.176.553, nacida el 16-06-72, domiciliada en Urb. R.V., Bloque 7, Apto. 0104, Sector Alto Barinas de la Ciudad de Barinas, De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “para el día 22 de marzo nos encontramos en grupo de trabajo en Pedraza la vieja haciendo una labor social con una maquina la cual alquile al señor J.G., y a la maquina había que hacerle mantenimiento, el vía telefónica se comunico con Yovanny por que el le hacia el trabajo, los días 22, 23 estuve en el sitio de los hechos por que la labor era el día 25; lo se por que fui yo quien alquilo la maquina. Es Todo. Seguidamente fue interrogada por la defensa privada al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; el fue contactado via telefónica por el Sr. Jhon, si soy propietaria de una Runner, es decir uno de los vehículos encontrados en el allanamiento. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El Sr. Jhon fue quien me alquilo la maquina; en Pedraza la vieja era que se iba hacer la labor social, se iba hacer una limpieza. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido a través de la para el día 22 de marzo nos encontramos en grupo de trabajo en Pedraza la vieja haciendo una labor social con una maquina la cual alquile al señor J.G., y a la maquina había que hacerle mantenimiento, el vía telefónica se comunico con Yovanny por que el le hacia el trabajo, los días 22, 23 estuve en el sitio de los hechos por que la labor era el día 25; lo se por que fui yo quien alquilo la maquina; por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Declaración Declaración de la ciudadana E.J.G.G., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.070.943, Funcionario del CICPC Sub Delegación S.B. deB., se desempeña como experto, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; seguidamente toma el derecho de palabra la defensa privada quien expone: ratifico la solicitud anteriormente señalada de conformidad con lo establecido en los art. 190, 191 y art. 195 del COPP. Acto seguido toma el derecho el Fiscal del Ministerio Público quién expone: dicha prueba fue admitida previamente y quien es llamado a radicarla es quien la suscribe. Seguidamente el tribunal informa que declara sin lugar lo peticionado por la defensa privada y se procede a exhibir el contenido y firma del experto que la suscribe. Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del acta de RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-050-096, de fecha 28-03-2009 suscrita por el funcionario E.J.G.G., inserta al folio 137 y su vuelto de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; siendo este incorporado por su lectura 01-12-2009. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido a través de la Experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario fue quien realizo el análisis del reconocimiento legal de los siguientes objetos Un Arma de Fuego, Tres Remachadora, Un Taladro, Una Pulidora, Un Soldador, Un Cesta, Una Caja de Herramientas, Veinte Calcomanías, Dos Chapa Body de 15 centímetros de longitud, Dos Chapas Body de 14 centímetros de longitud, Ocho Chapas para seriales de Vehiculo Automotor con diferentes numeraciones, Una bolsa Pequeña y Dos Placas identificativas para Vehículos pudo determinar con certeza de que se trataba; se adminicula dicha deposición con lo manifestado por el funcionarios E.J.G.G., ya que es conteste en manifestar que el arma y los objetos incautados se trataba de un arma de fuego de las tipificadas en la Ley sobre Armas y Explosivos Tres Remachadora, Un Taladro, Una Pulidora, Un Soldador, Un Cesta, Una Caja de Herramientas, Veinte Calcomanías, Dos Chapa Body de 15 centímetros de longitud, Dos Chapas Body de 14 centímetros de longitud, Ocho Chapas para seriales de Vehiculo Automotor con diferentes numeraciones, Una bolsa Pequeña y Dos Placas identificativas para Vehículos. Ahora bien, observa este juzgador que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que describe detalles de la experticia realizada; no es menos cierto que su testimonio son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique al acusado de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la de los funcionarios) que indique que efectivamente al acusado de autos fue a quien se le incautó el arma de fuego decomisada. En este sentido dicha deposición no ubican a criterio de quien aquí decide al acusado J.G.L. en el lugar de los hechos y no lo vincula con el arma encontrada; por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos al acusado y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del testigo J.A. BRICEÑO RAMIREZ, venezonalo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.491.916, nacido el 19.491.916, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, defensa y fiscalia. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene sobre los hechos y entre otras cosas manifestó: el día de los hechos, iba a acompañar a mi papa hacer un censo, antes de llegar a la finca, veo unos muchachos trabajando arrancando pasto, uno era moreno, mas adelante veo a otro trabajando una maquina como cambiando aceite, el cual era flaco blanco, cara dañada, eso fue como a las 10:00 am, como a las 2:00 p.m. veo unos guardia que me paran y me dicen que sea testigo, cuando entramos estaban los guardias y estaban los muchachos que vi anteriormente amordazados, ya estaban en esa finca unas placas y uno seriales, luego se fueron unos guardias y quedaron dos mas me dijeron que tenia que firmar algo por que sino me iban a meter preso. ” Seguidamente la fiscalia realiza preguntas al testigo y en efecto responde. Soy mecánico de motocicleta. La finca esta ubicada en el sector Rio Arriba, Pedraza la Vieja; al legar al sitio observe unas maquinarias, como un retroexcavador, un triton blanco cargado de pasto; estaban tres personas eran hombres a parte de los guardias. No recuerdo cuantas placas y chapas de vehículos habían en el sitio; eso fue en horas de la tarde y no recuerdo el mes. A esos tres hombrees los trasladaron hasta S.B.. Seguidamente la defensa realiza preguntas al testigo y en efecto responde. Cunado pase por primera vez eran las 10:00 a.m., cuando vi tres personas de sexo masculino los cuáles eran los mismos que vi al retorno; uno era gordito moreno y otro flaco blanco los cuáles estaban arrancando pasto y otro de cara dañada estaba montado en un retroexcavador creo que cambiando aceite. Cuando entre al sitio estaban estas tres personas amordazadas y un guardia le daba golpes. En ese procedimiento observe unas placas que estaban en la plataforma del camión, pero ya estaban en el lugar cuando llegue. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario señala que participó como testigos la aprehensión del acusado de autos el día de los hechos, iba a acompañar a mi papa hacer un censo, antes de llegar a la finca, veo unos muchachos trabajando arrancando pasto, uno era moreno, mas adelante veo a otro trabajando una maquina como cambiando aceite, el cual era flaco blanco, cara dañada, eso fue como a las 10:00 am, como a las 2:00 p.m. veo unos guardia que me paran y me dicen que sea testigo, cuando entramos estaban los guardias y estaban los muchachos que vi anteriormente amordazados, ya estaban en esa finca unas placas y uno seriales, luego se fueron unos guardias y quedaron dos mas me dijeron que tenia que firmar algo por que sino me iban a meter preso. Testimonial esta que es conteste en manifestar al manifestar que el acusado ya se encontraba amordazado al momento de la aprehensión que los objetos incautado se encontraba en la platabanda del camión. También es conteste el testigo con lo manifestado por en la mañana del día de los hechos de se encontraba tres personas dos cortando pasto y la otra en la reparación de un retroexabador y en la tarde cuando regreso y paso por la finca nuevamente unos guardia le manifestaron que fuera testigo de unos hechos ocurridos en la finca y cuando llego a la finca observo a los que se encontraban trabajando amordazados y unos objetos en la platabanda del camión. Ahora bien, observa esta juzgador que si bien es cierto que el deponente es conteste y describe detalles de los hechos ocurridos; no es menos cierto que su testimonio es contradictorio a los del funcionario igual que el del Funcionario ILDEMARO R.S.; son solo dicho por el funcionario actuante y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique al acusado de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la del funcionario) que indique que efectivamente al acusado de autos fue a quien se le incautó el arma de fuego decomisada y se encontró limando los seriales del vehiculo. En este sentido dicha deposición no ubican a criterio de quien aquí decide al acusado J.G. PEDREROS CEFERINO en el lugar de los hechos y no lo vincula con el arma encontrada; por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Informe Balístico Nº 9700/068/047 de fecha 29/01/2008, realizado por el funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C. Barinas) agregado al folio 53 del presente asunto penal, en el cual se determina lo siguiente: Con el arma de fuego descrita se puede ocasionar una vez disparada lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…y de que la misma se encontraba en perfecto funcionamiento...“. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionario está adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos.

    Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:

    Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo

    Artículo 8. Cambio ilícitos de placas de vehiculo automotor. Quen sustraigan, cambie o altere ilícitamente las placas de vehiculo automotores, de sus seriales de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos del hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero será sancionado con una pena de dos a cuatro años de prisión

    Código Penal

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    En este orden observa este Tribunal Unipersonal que para que el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, es necesario que la persona se encuentre en forma flagrante cometiendo este delito siendo por ello necesario realizar la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia de los seriales alterados para este delito, y para el delito de ocultamiento de arma de fuego se materialice; es mantener comprobar la existencia del arma y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no es un arma de fuego o una arma de guerra, o si por el contrario constituye un objeto histórico; y finalmente se requiere que ésta no sea poseída por el agente de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

    En este sentido se observa que efectivamente no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente el acusado de autos fuera a quien se le en contro alterando seriales ya que dicho por el testigo y odsevado por el tribunal durante el desarrollo del debate el causado fue contratado para reparar un retroexcavador el cual tiene su residencia en la ciudada de merida; ya que como ya se observo de los testimonios evacuados, solo existe el testimonio de un funcionario que aseveran que el acusado le incautaron dicha pero no existe deposición de testigo alguno que demuestre que efectivamente a dicho acusado fuera la persona a quien se le en contro alterando los seriales o decomiso dicha arma de fuego. Segundo: No existe en autos la plena convicción de que el acusado de autos se encontrare en el lugar de los hechos al momento ya que para el momento en que llega el testigo J.A. BRICEÑO RAMIREZ el día de los hechos, iba a acompañar a mi papa hacer un censo, antes de llegar a la finca, veo unos muchachos trabajando arrancando pasto, uno era moreno, mas adelante veo a otro trabajando una maquina como cambiando aceite, el cual era flaco blanco, cara dañada, eso fue como a las 10:00 am, como a las 2:00 p.m. veo unos guardia que me paran y me dicen que sea testigo, cuando entramos estaban los guardias y estaban los muchachos que vi. anteriormente amordazados, ya estaban en esa finca unas placas y uno seriales, luego se fueron unos guardias y quedaron dos mas me dijeron que tenia que firmar algo por que sino me iban a meter preso. ” uy no se le incauto el arma de fuego al acusado de auto.

    Por lo tanto, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusados, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que el acusado se encontrare en el lugar de los hechos; y menos aún existe evidencia alguna aparte del solo decir de los funcionarios para indicar que al mismo se le incautó el alterando los seriales ni exist3e denuncia alguna del vehiculo ni se le incauto arma al momento de los hechos; por tanto no hay una relación directa que indique que el que es el autor material de los delitos de auto; ya que no se probó su presencia en el lugar, y menos aun se probó que él hubiera sido el autor material del hecho, ya que el único testigo que lo manifiesto así, es el funcionario actuante. Así se decide.

    Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (a excepción del funcionario), que haga al menos suponer la participación del acusado en los hechos ocurridos; por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el acusado de autos, fuera el que cometiera el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna al acusado de autos en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

    Ahora bien, en los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no podemos olvidar que los guardias son órganos de seguridad del Estado, y que por tanto son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho del guardia, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, en el debate tiene que existir certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho funcionarios.

    En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado; como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.A.F., de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado.

    Si analizamos lo que señalan los testigos actuantes notamos que ambos son contestes en afirmar; que el acusado fue contratado para la reparación de un retoexcabador en una finca, es por loque no sería suficiente para demostrar la funcion del acusado en el la finca, por cuanto como bien se expuso anteriormente, el procedimiento aplicado fue inadecuado, motivado a que el dicho de los funcionarios de la guardia no es suficiente para determinar la culpabilidad del sujeto activo, ya que para cuando llego el testigo manifesto que ya se encontraba amordazado el acusado sumado al dicho del mismo en el inicio del Juicio Unipersonal Oral; determinándose de todo lo expuesto anteriormente que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que este juzgador considera que la recepción de los funcionarios aprehensores ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, no es viable para el caso que nos ocupa, en consecuencia no basta el solo dicho de éstos como prueba. Así se decide.

    De lo expuesto hasta ahora se denota con facilidad que no existe una verdadera efectividad de ofertas de medios de pruebas, ya que para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse a si misma; y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio ya que este suceso ocurrió por la actitud nerviosa del acusado; y dicha actitud no conlleva a un procedimiento, si éste no cumple con todas las garantías del debido proceso que haga valer los requisitos esenciales de la actividad probatoria.

    Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal, no emergen elementos de la conducta reprochable en el artículo trascrito, tales como la ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, o la presencia del acusado en el lugar de los hechos; que son la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad del acusado de autos; toda vez que las testimoniales trascritas solo son dichos de funcionarios que indican solo indicios de responsabilidad; pero nunca plena prueba; y al no existir prueba alguna que indique que el mismo fuera el que ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; se violentan así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.

    En este orden considera este Tribunal Unipersonal que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

    En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarnos a la sola declaración del funcionario seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; cuando más que lo que se pretendía era sorprender la intención del acusado, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente existe un resultado que configura la existencia de los delitos; pero de allí a que haya existido la intención por parte del acusado de la ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

    Observa además a criterio de este Tribunal Unipersonal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.

    Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el mismo es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

    En este sentido, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado. Así se decide.

    En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

    Del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al acusado de autos, Observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación. Así se decide.

    Entonces al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y especifica la relación del acusado J.G.L. con la tenencia o posesión del arma incautada; es por lo que este Tribunal Unipersonal absuelve al acusado de autos, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así se decide.

    Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano J.G.L., quien es venezolano, natural de Canagua, Estado Mérida, nacido el 03/10/1979, de 29 años de edad, profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.695.047, residenciado en la Urbanización Dr. J.R.V., Casa S/Nº cerca del Liceo F.R.D. de la población Zea, Estado Mérida, hijo de J.E.G. (v) y de B.L. (v), de la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: J.G.L., quien es venezolano, natural de Canagua, Estado Mérida, nacido el 03/10/1979, de 29 años de edad, profesión u oficio mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.695.047, residenciado en la Urbanización Dr. J.R.V., Casa S/Nº cerca del Liceo F.R.D. de la población Zea, Estado Mérida, hijo de J.E.G. (v) y de B.L. (v), de la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA Y/O MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, de conformidad al artículo 26 de la CRBV, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: Cesa la medida de privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, quedando en Libertad desde la sala, líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: este tribunal insta al ciudadano J.G.L., que comparezca al tribunal de ejecución N° 2, en el cual se le sigue el asunto penal EPO1-P-2008-522. QUINTO : El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia, SEXTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Seis (06) de Agosto de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 277 del Código Penal. Cúmplase.

    EL JUEZ UNIPERSONAL (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. J.C.T.

    SECRETARIA

    ABG. XIOMARA SEGOVIA

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