Decisión nº PJ0392015000043 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Febrero de 2015

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000053

ASUNTO : PP11-D-2015-000053

Se recibe ante este Juzgado, escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que presenta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, manifestando en audiencia oral el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que dichos adolescentes fueron aprehendidos en fecha 07-02-2015 en flagrancia por los delitos que se les imputan, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente solicita que le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien resulta reincidente ante este Sistema Penal, puesto que se le siguen por ante los Tribunales que integran el Sistema Penal adolescencial las causas signadas con los números PP11-D-2014-000237 Y PP11-D-2014-000394 por uno de los delitos Contra La Propiedad, de igual manera solicitó que le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a los actos del proceso. Como consecuencia del escrito presentado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los términos en que se expresa en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia.

    El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que comprende el motivo de la celebración de la audiencia, los hechos imputados y que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que comprende el motivo de la celebración de la audiencia, los hechos imputados y que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada a estos efectos por el abogado J.A.R., manifestó expresamente: “antes de exponer los alegatos de defensa, se consigna constancia de estudio, y constancia de buena conducta, constancia de residencia y copia simple de la cedula de identidad a los fines de ser agregadas a la causa y así corregir el nombre de mi defendido, por otra parte esta defensa rechaza la imputación fiscal, ya que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, sin la presencia de testigos imparciales del hecho, por lo que la defensa duda de que ha mi defendido se le haya incautado esa supuesta arma, por lo que solicita se decrete la libertad plena de mi defendido, es todo.

    La Defensa Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente:“ en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “la defensa rechaza, niega y contradice la imputación fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA, previsto en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en primer termino los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos imparciales que den fe de su procedimiento, por lo que se duda de que a mi defendido le hayan encontrado esta sustancia, por lo que solicita se continúe con la investigación por el procedimiento ordinario ya que el hecho se tiene que esclarecer, no están los extremos exigidos por la ley para la aplicación de una medida de fianza, si bien es cierto que mi defendido tiene otros asuntos pues mi defendido ha dado fiel cumplimiento a las medidas impuestas, la defensa una vez visto el escrito fiscal, por cuanto no están llenos los extremos de ley, solicita se le otorgue la libertad plena de mi defendido, es todo”.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber los hechos que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

    1. - “A CTA POLICIAL DE APRENSIÓN FLA GR4NTE”.Con esta misma fecha. Siendo las 10.30 PM, se presentó por ante el Departamento De Inteligencia y Estrategias Preventiva de la ESTACION POLICIAL G/J “CARLOS M.P. “, con sede en municipio Ospino Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales. Oficial Jefe (CPEP) Rondón Giovanny, titular de la Cedula de Identidad V-14.092.891, en compañía de los oficiales Oficial (CPEP) Monsalve Billy Y Oficial (CPEP) Ángulo Tony, pertenecientes al cuadrante N° 02 de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de Hoy Sábado 07/02/2015 a las 09.50 P m aproximadamente, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad Moto KA WASAKI 650 y la unidad moto DR-650, por las inmediaciones del Sector El Tejal del municipio Ospino edo. Portuguesa, específicamente en la calle Principal del mencionado sector, donde observamos a dos ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud sospechosa tratando de huir del lugar, razón por la cual le giró instrucciones a los oficiales que me acompañaban, que se aprestaran a darle voz de alto a estos ciudadanos, donde los mismos prestan atención al llamado, seguidamente les solicito que exhiban todo lo que carga en su vestimenta o adherido a su piel donde estos solamente levantan sus Franelas manifestando que no cargaban nada, de igual forma me percate que uno de ellos exhibió solo un costado de su cuerpo, en vista de esta situación le indico a los funcionarios policiales que me acompañan, que procedieran según lo previsto en el Artículo 191 del C.O.P.P (Código Orgánico Procesal Penal), a realizarle una inspección de persona a estos ciudadanos en la cual se comisionó al Oficial (CPEP) Angulo Tony, para que revisara al ciudadano que para el momento vestía un chemis de rayas horizontales de color azul y blanco y jeans de color Azul, lográndole incautar a la altura de su cintura en la pretina de su pantalón y adherido a su piel de lado derecho, Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con empuñadura de madera, sujeta por tornillos metálicos, adaptada a calibre 44, dentro de su interior un cartucho de color vino tinto del mismo calibre sin percutir, seguidamente le pregunto su nombre, donde el mismo dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma se comisiono al Oficial (CPEP) Monsalve Billy, que procediera según lo previsto en el Artículo 191 del C.O.P.P (Código Orgánico Procesal Penal), a realizarle una inspección de persona que para el momento vestía una camisa de rayas verticales de color azul, negro y blanco y bermuda de color Azul, con bolsillos laterales, también se puede apreciar una franja de color verde en ambos laterales, lográndole incautar en su bolsillo de lado derecho, la cantidad de; Tres (03) envoltorios de regular tamaño, envueltos en material sintético de color verde, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, de color verde pardusco y olor penetrante, la cual se presume es droga denominada comúnmente como marihuana, (CANNA BIS SA TIVA), de igual forma procedimos a preguntarle su nombre, donde el mismo dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos, conjuntamente con la evidencia incautada hasta la sede de la estación policial del municipio Ospino del estado Portuguesa, llegando a la misma aproximadamente las 10:00 horas de la Noche de la presente fecha, una vez en la estación policial los ciudadanos detenidos quedaron identificados según el artículo 128 de C. O.P.P (Código Orgánico Procesal Penal), como: (INDOCUMENTADO) IDENTIDAD OMITIDA (INDOCUMENTADO) IDENTIDAD OMITIDA y la evidencia incautada quedo identificada de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON EMPUNADURA DE MADERA, SUJETA POR TORNILLOS METÁLICOS, ADAPTADA A CALIBRE 44, DENTRO DE SU INTERIOR UN CARTUCHO DE COLOR VINO TINTO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE COLOR VERDE PARDUSCO Y OLOR PENETRANTE, LA CUAL SE PRESUME ES DROGA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA, (CANNABIS SATIVM. Acto seguido en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia, contemplado en el artículo 234 del C.O.P.P (Código Orgánico Procesal Penal), procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de ¡a LOPNNA, Luego procedimos de conformidad con el artículo 116 del C.O.P.P (Código Orgánico Procesal Penal); a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. C.C., informándole del caso donde el mismo giro instrucciones que las actuaciones fueran remitidas a su despacho y al C.I.C.P.C. a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remitiera cadena de custodia de la presunta droga incautada al Toxicólogo a fin de que se le practiquen las experticias químicas- botánicas a dichas sustancias, de igual forma remitiera cadena de custodia del arma de fuego para que se le practique experticia de reconocimiento técnico mecánico. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de los alegatos de las partes tenemos que se desprende:

    1. -Que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el dia 07-02-2015, siendo aproximadamente las 09.50 horas de la Noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle Principal del Sector El Tejal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y observan a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la Comisión policial mostraron una actitud sospechosa y tratan de huir del lugar demostrando con esta actitud o conducta que algo esconden o tienen algo que temer y al observar esto, los funcionarios policiales se ponen en alerta y deducen por su experiencia que pudieran los adolescentes estar ocultando algún objeto de interés criminalístico o sustancia ilícita y les dan alcance dándoles la voz de Alto en vista de la actitud asumida por los adolescentes al notar la presencia de los funcionarios policiales y actúan conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontradole en su poder, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, DE COLOR VERDE PARDUSCO Y OLOR PENETRANTE, LA CUAL SE PRESUME ES DROGA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON EMPUNADURA DE MADERA, SUJETA POR TORNILLOS METÁLICOS, ADAPTADA A CALIBRE 44, DENTRO DE SU INTERIOR UN CARTUCHO DE COLOR VINO TINTO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que se deduce que los mencionados adolescentes son aprehendidos, bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fueron aprehendidos en el mismo momento en que le es incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los tres (03) envoltorios que al ser sometidos a prueba de orientación por el experto toxicólogo Juan Ledezma arrojan como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de veintiséis (26) gramos con novecientos (900) miligramos y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le es incautado en ese momento, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con empunadura de madera, sujeta por tornillos metálicos, adaptada a calibre 44, dentro de su interior un cartucho de color vino tinto del mismo calibre sin percutir.

    2. -Que del acta policial de fecha 07-02-2015, que corre inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos en un sector de la via pública en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, aproximadamente a las 09:50 horas de la noche y los mismos no se encontraban a esa hora, acompañados de ninguna persona mayor de edad o familiar que los fungiera como representantes o responsables de los mismos, dada las horas de la noche en que se encontraban en la via pública, lo que demuestra la poca contención familiar existente y aunado a ello no estuvo presente en la audiencia ninguno de los padres o representantes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA 3.-Que del acta policial de fecha 07-02-2015, que corre inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, se desprende que al ver a la comisión policial, los adolescentes trataron de huir del lugar demostrando con esta actitud o conducta que algo escondían o tenían algo que temer.

    3. - Que al relacionar, el acta de policial de fecha 07-02-2015, levantada por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N°01 deL Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con las demás actas procesales y con las evidencias de interes criminalísticos que le fueron incautadas a los mencionados adolescentes surgen fundados y serios elementos de convicción para presumir la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en los hechos investigados por el Ministerio Público.

    Ahora bien, esta conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende del acta policial de fecha 07-02-2015, que recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que en los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, hechos éstos que por sus características se identifican como un hecho ilícito, al observar este Juzgado, que los hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que tipifica el hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y a las previsiones establecidas en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica el hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como TRAFICO ILICITO DE DROGAS, por cuanto consta del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, que al realizarle una inspección corporal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incautó tres (03) envoltorios que al ser sometidos a prueba de orientación por el experto toxicólogo Juan Ledezma arrojan como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de veintiséis (26) gramos con novecientos (900) miligramos y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con empunadura de madera, sujeta por tornillos metálicos, adaptada a calibre 44, dentro de su interior un cartucho de color vino tinto del mismo calibre sin percutir, por lo que se presume la participación de los mencionados adolescentes en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia de los mencionados adolescentes, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal o no del mencionado adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

    A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares previstas en los literales c y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitadas respectivamente por el ministerio Público para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas cautelares que restrinjan la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y presumiéndose la participación de los mencionados adolescentes, en los hechos investigados por el Ministerio Público y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal toma en consideración que el mismo no es primario ante este Sistema Penal ya que de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que al mencionado adolescente, se le siguen por ante los Tribunales de este Sistema Penal, las causas signadas con los números PP11-D-2014-000237 y PP11-D-2014-000394 y por cuanto el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: ….c.) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe… g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real., es por lo que se con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, consistente en la obligación del mencionado adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) por ante este Tribunal y se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, consistente en la prestación de fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente bunal y se acuerda imponer al adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa y al materializarse la fianza impuesta se hará efectiva la libertad del mencionado adolescente. Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quedando sujeto al proceso con la medida impuesta, medidas estas impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes.

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello conforme a lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el o ella autor o autora.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima y en flagrancia la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

Segundo

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, Así se acuerda.-

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cuarto

Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en: G: la prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente imputado a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa, previo al ingreso de dicho adolescente a la referida Entidad de Atención deberá ser trasladado a un Centro Hospitalario a los fines de que se le practique evaluación medida y constatar el estado de salud del mismo a la hora de su ingreso a la referida Entidad de Atención y de igual manera deberá ser trasladado al Saime a los fines de la obtención de su documento de Identidad, en caso de no poseerlo y su Libertad se hara efectiva una vez que se constituya la fianza impuesta por este Tribunal y se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en: C: La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, acordándose en consecuencia su Libertad . Así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, Diez (10) de Febrero del año dos mil quince.

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

Abg. J.G.

Secretario

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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