Decisión nº PJ0392015000115 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Abril de 2015

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000154

ASUNTO : PP11-D-2015-000154

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado C.C., en contra del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.T.D.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.092.680, residenciada en el Barrio S.B., calle 04, casa N° 323, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.T.D.M.; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando a este Tribunal que el cumplimiento de esta medida sea a través del C.d.P.d.M.P.d.E.P.. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensora Pública Especializada abogada P.F., quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación fiscal ya que los hechos no sucedieron como establecen las actas policiales, la defensa considera que la investigación puede continuar por la vía ordinaria y no se opone a la imposición de la medida solicitada, es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana M.J.T.D.M. en su carácter de Victima, quien expuso: “que pido que hablen con mi hijo para que cuando el vuelva a mi casa quiera agredirme otra vez que eso es lo mas seguro y no quiero que salga de aquí y vaya a hacerle algo a mis otros hijos, el anda amenazando a todo el mundo que lo va apuñalar y que va a matar a sus hermanos, es todo”.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

EL ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana M.J.T.D.M., quien expuso” eso fue el día de hoy miércoles 13-04-15, aproximadamente como a las 10:00 de la mañana, cuando me encontraba en mi casa sentada en un mueble y llega mi hijo A.J.M. de la calle ya que el no llegó a dormir a la casa y como le estaba haciendo un llamado de atención por amanecer en la calle fue allí cuando el llegó y me volteo el mueble tirándome en el piso para luego lanzármela pegándomelas en la mano, en brazo, en la piernas y en diferentes partes del cuerpo y después de eso entró a la casa y de la parte de adentro me decía que entrara que se las iba a pagar porque lo tengo obstinado y me insultó con todas las groserías del mundo y me dijo que iba a matar que el ya no me iba a aguantar mas en eso salí corriendo y me escondí porque el si me iba a matar porque el ya lo ha intentado varias veces y mientras me encontraba escondida llamé a la policía que llegaron rápidamente a mi casa y cuando ellos llegaron le conté lo ocurrido y me llevaron al ambulatorio porque estaba botando sangre de mi mano., es todo”.

SEGUNDO

El acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias, del tiempo, lugar y modo de cómo se produce la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de lo manifestado por la victima, en los siguientes términos: ACTA POLICIAL “Siendo el Día de hoy miércoles 13/04/2015. Aproximadamente a las 10:20am me encontraba yo el OFICIAL (PEP) OCANTO LUIS. En compañía del Funcionario MATUTE JULIER. Estábamos para ese instante en nuestras labores de Servicios en nuestro perímetro asignado, cuando recibimos una llamada telefónica al número de celular asignado al cuadrante 14 de una ciudadana donde nos informa que su hijo la golpeo y la quiere matar fue allí donde le solicitamos la dirección de su ubicación donde nos informó y rápidamente nos trasladamos hasta el lugar y al llegar a la dirección indicada observamos que sale una ciudadana de una casa con la mano llena de sangre y se nos acerca contándonos lo ocurrido e informándonos que su hijo menor de edad y se encuentra dentro de su casa a lo que nosotros al escuchar su declaración y debido a las lesiones que presentaba la ciudadana victima le indicamos que debía acompañarnos hasta la sede de nuestro centro de coordinación policial con el propósito de formular la respectiva denuncia. Del mismo modo fuimos en busca del agresor quien en ese momento estaba saliendo de la casa de la ciudadana victima donde nos identificamos como funcionarios policiales y a su vez procedimos indicarle que debido a lo ocurrido debía acompañarnos hasta el centro de Coordinación Policial Nº 2 Páez a la vez la indicamos que debido a las lesiones causadas en contra de su progenitora sería aprehendido preventivamente materializando la aprehensión del Ciudadano adolescente, el día de hoy miércoles 13-04-2015. Aproximadamente 10.30 de la mañana. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los art. 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Y amparándose de conformidad con lo establecido en el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes hacerle saber que había cometido su ingreso quedo identificado el Ciudadano Aprehendido por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: A.J.M. TORRES. NO RECUERDA NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE 14 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO S.B. CALLE 4 CASA 323 DE ARAURE. Así mismo quedo identificada la Ciudadana Agraviada en el hecho como: M.J. TORREZ DE MONTERO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDA EN DÍA 01/08/71 DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADA, PROFESIÓN U OFICIO: OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL BARRIO S.B. CALLE 4 CASA 323 DE ARAURE CI: Nº 12.092.680, Cabe destacar que la ciudadana denunciante se presentó para formular la denuncia en horas de la tarde del día de hoy debido a que tardo mucho para que el médico de guardia le hiciera la valoración medica, de la misma manera de le informó de lo ocurrido a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Extensión Acarigua, a quien se le explicó los por menores del caso, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado”. Es todo.

TERCERO

El informe médico suscrito por la Doctora L.G., Médico Integral, M.P.P.S 88.041, emanado del Ambulatorio Adarigua, en el cual se deja constancia que la ciudadana M.T. acude a consulta médica presentando herida en dedo medio de mano izquierda, la cual amerita sutura y Rx, refiere haber recibido traumatismo con una piedra en el dedo.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que en fecha 13-04-2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana M.J.T.D.M., con la finalidad de que dichos funcionarios intervinieran por cuanto estaba siendo amenazada y agredida en su residencia por el mencionado adolescente, quien es su hijo, manifestándoles que había recibido amenazas de parte del mencionado adolescente que el mismo la quiere matar y que la golpeó, por lo que los funcionarios se dirigen hasta donde reside dicha ciudadana, al llegar a dicha residencia observan a la ciudadana con la mano llena de sangre y les cuenta lo ocurrido, por lo que los funcionarios de dirigen con la ciudadana hasta el Comando a realizar la denuncia y regresan hasta su residencia y al llegar allí, observan que el adolescente se encontraba saliendo de la residencia y proceden a identificarse como funcionarios policiales y a realizar la aprehensión del mismo, quedando identificado como M.J.T.D.M., de 14 años de edad y no portaba cedula de Identidad.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la exposición de la victima y la libre voluntad del adolescente imputados de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.T.D.M., siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido en flagrancia tal como está establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación, Supervisión y vigilancia del C.d.P.d.M.A.d.E.P., medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V..

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación, Supervisión y vigilancia del C.d.P.d.M.A.d.E.P. de, quien deberá informar periodicamente a este Tribunal acerca del cumplimiento de tal medida, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2015.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. J.G.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

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