Decision nº PJ0392015000310 of Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA of Portuguesa (Extensión Acarigua), of August 03, 2015

Resolution DateAugust 03, 2015
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
JudgeCarmen Xiomara Bellera
ProcedureSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Agosto de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000164

ASUNTO : PP11-D-2015-000164

Visto el escrito presentado por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa abogada LID LUCENA y por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa abogado C.C., mediante el cual solicitan y exponen: “En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.

En ese contexto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según causa penal sustanciada bajo el número MP-449930-2014, en función de a nomenclatura interna que riela en este Despacho.

En función de lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, solo se le aplicarán medidas de protección”. Asimismo, el artículo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones de inmediato al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes”. En consecuencia, considerando que el imputado en autos tenía 12 años de edad, quien suscribe solicita respetuosamente a esta autoridad judicial:

  1. Que se acuerde el Sobreseimiento de la causa y, por tanto, se dé por terminado el procedimiento sustanciado contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en función de lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 300 numeral segundo, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho ciudadano, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito.

  2. Que se remitan de inmediato las actuaciones al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Esteller, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal y como lo dispone el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta Provisorio y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, quienes solicitan a este tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal el cual es aplicable por la remisión expresa del artículo 537 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello en función de los artículos 532 y 683-A ejusdem; este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 17-04-2015 se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público notificación de Inicio de Investigación y solicitud de designación de Defensor Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias y así mismo consta en la causa, que el hecho es denunciado en fecha 22-03-2015, fechas estas en la cual el mencionado adolescente tenía trece años de edad.

Así las cosas quien decide considera que a fin de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Público también se deben tomar en cuenta principios constitucionales y legales como el establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el establecido en el artículo 2 del Código Penal, los cuales consagran el principio de retroactividad de la Ley Pena, los cuales establecen:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.

Por lo que estima quien aquí decide que al atenderse a los principios establecidos en las citadas normas constitucionales y legales y aplicarse en consecuencia la Ley vigente, tomando en cuenta la edad de los adolescentes para la fecha de ocurrencia del hecho y para la fecha de inicio de la investigación nos encontramos con que ésta resulta aplicable en el presente caso.

Que en fecha 08-06-2015 entro en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 532 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Cuando un niño o niña menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta ley”

Que el artículo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. Entrada en vigencia la presente ley, todos aquellos, adolescentes que se encuentren en proceso ante los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad y las adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones al C.d.P.d.N., Niños y Adolescentes, respectivo de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la presente Ley.

Que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Sobreseimiento:

El artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

Así las cosas y analizado lo anterior, es necesario revisar el contenido del antes señalado artículo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, que establece El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, Inculpabilidad o no Punibilidad, en virtud de ello es importante traer a colación el criterio del jurista F.M.C. en su obra TEORIA GENERAL DEL DELITO, el cual establece: de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad:

La culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal, del tipo de injusto, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. El conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico, se le llama imputabilidad o, más modernamente, capacidad de culpabilidad.

Quien carece de esta capacidad, bien por no tener la madurez suficiente, bien por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable, y por consiguiente no puede ser declarado responsable penalmente de sus actos, por mas que estos sean típicos y antijurídicos.

El concepto de imputabilidad o de capacidad de culpabilidad, es, pues un tamiz que sirve para filtrar aquellos hechos antijurídicos que puede ser atribuidos a su autor y permite que, en consecuencia, este pueda responder de ellos.

Siendo así considera quien juzga que es procedente en este caso decretar el sobreseimiento solicitado, toda vez que los adolescentes para la época de ocurrir el hecho no contaban con la capacidad mental o la madurez suficiente para ser conscientes de los actos por los cuales se les acusa y las consecuencias que los mismos generan, aunado a ello ciertamente tal como se observa con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual en su articulo 532 establece que cuando un niño o niña menor de catorce (14) años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección, siendo procedente en este caso decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley especial, por ser inimputables en este caso por la inculpabilidad, ya que no pueden ser declarados culpables, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Regional en el lapso legal correspondiente. Se ordena la remisión de copia Certificada de las actuaciones que conforman la presente causa al C.d.P.d.M.P.d.E.P., a los fines de que se les aplique las medidas de Protección correspondiente tal como lo establece el articulo 532, en concordancia con el articulo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL N°01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Regional en el lapso legal correspondiente.

Se ordena la remisión de copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa al C.d.P.d.M.P.d.E.P., a los fines de que se les aplique las medidas de Protección a que haya lugar, tal como lo establece el articulo 532, en concordancia con el articulo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los tres (03) días del mes de Agosto de 2015.

ABG. C.X.B.

JUEZA DE CONTROL N°01.

ABG. J.G.

EL SECRETARIO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT