Decisión nº PJ0392016000074 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000531

ASUNTO : PP11-D-2015-000531

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.G., venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, residenciado Urbanización Baraure 1, vereda 9, casa número 8, Araure, estado Portuguesa, de ubicación 0414-3552878, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.605.878 y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:

El día 14 de septiembre del año 2015, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano G.J.M.C., se encontraba laborando como encargado de la finca Divino

ubicada en el Sector La Florida, vía a Garzón, municipio S.R., estado Portuguesa, cuando se presentan dos jóvenes de contextura delgada, color de piel morena, el cual uno de ellos vestía un suéter color rojo, blanco, azul y negro con cierre en la parte central de color negro, mangas largas de color y par de color negro y el otro individuo vestía un suéter con rayas de color amarillo y blanco, short playero de blanco, azul y beige y chancletas de color marrón, los cuales residen en las adyacencias del lugar, intención de comprar unas bebidas refrescantes, seguidamente me preguntan si el propietario de la finca y si los mismos llegarían pronto, pregunta que no responde y los ciudadano se van del lugar. Unos treinta n después aproximadamente, el encargado de la finca es sorprendido por cuatro sujetos quienes poseí rostros cuiertos de los cuales tres de ellos portaban armas de fuego, los mismos vestían un suéter c rojo, blanco, azul y negro con cierre en la parte central de color negro, mangas largas de color y pant color negro y el otro individuo vestía un suéter con rayas de color amarillo y blanco, short playero blanco, azul y beige y chancletas de color marrón, además los otros dos individuos vestían un suéter anaranjado con franjas horizontales de color blanco, pantalón de color negro con correa de hilo de cola hebilla metálica de color plateado y el otro individuo vestía una franela de color negro con emblema una tela de araña, pantalón de color azul y chancleta de color azul, de los cuales en que vestía

de color blanco, negro y beige portaba un arma de fuego, reconociendo la misma vestimenta sujetos que minutos antes se habían presentado preguntando por los propietarios de la finca, inmediatamente lo someten y proceden a amarrarlo de pies y manos y le preguntaban donde se encontraban las armas, por lo que la víctima les indica donde guardaba el arma, los sujetos logran encontrar el arma, así mismo logran sustraer de la vivienda la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivo, para luego introducir al encargado en el baño de la vivienda de donde observa la vía tomada por los sujetos para irse del lugar, luego procede a llamar al propietario de la finca, el ciudadano víctima D.R.G., a quien le hace del conocimiento de lo acontecido. Posteriormente siendo las 8:30 horas de la noche, el ciudadano víctima D.R.G. se presenta en el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 de la Guardia Nacional, La Colonia A.d.T., estado Portuguesa, a los fines de formular la respectiva denuncia de los hechos, por lo que se constituyó una comisión y parten hacia el sitio del suceso la finca D.N., ubicada en el Sector La Florida, vía a Garzón, municipio S.R., estado Portuguesa, al momento de su llegada se entrevistan con el ciudadano G.J.M.C. quien les informa lo sucedido y aporta las características físicas y de vestimenta de los autores del hecho, así como también de la ubicación de los mismos, por lo que se hacen acompañar del encargado quien los dirige hacia una vivienda construido con madera, al momento en que la comisión se dirigía a la vivienda, observan a un ciudadano de contextura delgada el cual vestía un suéter de color anaranjado con franjas horizontales de color blanco, pantalón de color negro, el cual al notar la presencia militar 0pta por emprender huida hacia una vivienda a donde los funcionarios le dan persecución y logran darle alcance al ciudadano en el interior de la misma, siendo identificado como Ç H.A.A.P., de 20 años de edad, en la misma vivienda se encontraban otros tres ciudadanos quienes fueron identificados como E.A.M.T., de 28 años de edad, vestía un suéter con franjas de color amarillo y blanco, un short playero de color blanco, azul y beige con las siglas Billobong, L.J.M.T., de 19 años de edad, quien vestía un suéter con mangas largas de color anaranajdo con emblema en la parte del frente OBEY, un pantalón de color azul y chancleta de color negro y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, vestía un suéter de color rojo, b.a. y negro con cierre en la parte central de color negro, mangas largas de color negro y gorro de color negro, pantalón de color negro con costura de color blanco y chancletas de color negro; éstos dos últimos al ser vistos por el encargado los reconoce como los sujetos que habían preguntado por el propietario de la finca:

seguidamente los funcionarios realizan una inspección en la vivienda logrando encontrar un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo con cacha y empuñadura de madera de color marrón, además en el lugar se encontraban cuatro cartuchos de color rojo calibre 16 sin percutir y un un facsímil de arma de fuego tipo pistola, siendo aprehendidos de manera flagrante por la comisión.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.G. y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado Y.A., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: como inicio de esta audiencia y haciendo alusión al tribunal esta defensa en la audiencia de presentación se opuso al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ratifica lo mismo hoy en sala y ya que la fiscalía menciona que el señor G.M. fue sometido por una personas y presentaba rostros cubiertos y no reconocía a ninguno, cuando llega la guardia, el sale y dice que reconoce, al momento de la captura del adolescente y al momento de la revisión de la vivienda no se consigue nada de lo que fue sustraído en el hecho y en la casa donde estaba el adolescente lo único que encontraron fueron dos escopeta y no menciona que fueran las mismas que se utilizaran en el delito , hago alusión al tipo de delito que lo califica como grave y la pena es una sanción muy alta, y la pena merece una privativa de libertad por el mismo, es mi deber solicitarle que tome en consideración otra medida, se continúe por los paramentos del procedimiento para así demostrar que mi cliente no tiene ninguna responsabilidad en el hecho que se le atribuye, solicito sea por un beneficio en libertad, es todo”

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia, de fecha 14-11-2015, realizada por el ciudadano D.R.G., quien expone: “Siendo las 19:30 horas de la noche del presente día y mes, me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica proveniente del ciudadano G.M., encargado de la finca D.N., ubicada en el Sector La Florida, vía a Garzón, municipio S.R., informándome que fue robado por cuatro (04) ciudadanos que se metieron a la finca y que me robaron una escopeta, dos teléfonos celulares y veinticinco mil Bolívares (25.000Bs) en efectivo, a lo que le dije indique que permaneciera en la finca debido a que me trasladaría hasta el lugar, posteriormente de acuerdo a la información me dirigí al comando de la Guardia Nacional de la Colonia de Turen a formular la denuncia correspondiente...”. Manifiesta el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cuando se formula la denuncia.

SEGUNDO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 14-11-2015, realizada por el ciudadano G.J.M.C., quien expuso lo siguiente: “Siendo las 06:00 horas de la tarde, del día 14-11-2014, me encontraba trabajando en la finca D.N., realizando la preparación de queso, al momento llegan dos ciudadanos de contextura delgada, color de piel morena, el cual uno de ellos vestía un suéter de color rojo,

1 blanco, azul y negro con cierre en la parte central de color negro, mangas largas de color y pantalón de color negro y el otro individuo vestía un suéter con rayas de color amarillo y blanco, short playero de color blanco,

1 azul y beige y chancletas de color marrón los cuales viven cerca de la finca en un rancho de madera, con la finalidad de comprar unos refrescos y de igual manera me preguntaron que donde se encontraban los dueños de la finca y si durarían para llegar a los que les respondí que no sabía nada, posteriormente de haberles vendido el refresco se retiraron y yo continué con la preparación del queso, después de haber pasado aproximadamente 30 minutos, por la parte trasera de la casa que se encuentra en la finca antes mencionada,

ingresan cuatro (04) ciudadanos con el rostro cubierto de los cuales tres de los individuos poseían arma de fuego, pudiendo identificar debido a la vestimenta que dos de los antisociales que ingresaron a robar fueron los que minutos antes fueron a comprarme un refresco y a preguntarme si el propietario de la finca se encontraba en el lugar, debido a que vestían un suéter de color rojo, blanco, azul y negro con cierre en la parte central de j color negro, mangas largas de color y pantalón de color negro y el otro individuo vestía un suéter con rayas de color amarillo y blanco, short playero de color blanco, azul y beige y chancletas de color marrón, además los otros dos individuos vestían un suéter de color anaranjado con franjas horizontales de color blanco, pantalón de color negro con correa de hilo de color negro y hebilla metálica de color plateado y el otro individuo vestía una franela de color negro con emblema alusivo a una tela de araña, pantalón de color azul y chancleta de color azul, de los cuales en que vestía bermuda playera de color blanco, negro y beige portaba un arma de fuego y junto a los demás antisociales me amenazaban que iban a matarme si nos les indicaba donde estaba la escopeta y el dinero que tenían en la finca, para el momento no conteste nada y debido a que no le contestaba, das de los delincuentes procedieron a amarrarme de manos y pies y continuaban amenazándome que me matarían si no les respondía a lo que accedí a responderles que 1 escopeta se encontraba en el cuarto del propietario de la finca, luego ingresaron a casa destrozando todo lo que encontraban a su paso, logrando sustraer de la casa una escopeta con las características de cacha y empuñadura de madera color marrón, cañón largo con un poco de corrosión, dos teléfonos celulares, uno marca BLCKBERRY y el otro marca ZTE yal cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000Bs) en efectivo, una vez que consiguieron lo solicitado salieron de la casa y uno de ellos realizó llamada telefónica a un ciudadano presuntamente de nombre JOSE en la que le indicaba que se dirija hasta donde ellos están con la finalidad de rescatar la mercancía, posteriormente me soltaron con la intensión de que les prenda un tractor de uso agrícola con el propósito de llevárselo pero el tractor no prendió, debido a que el tractor no prendió me trasladaron hasta el baño de la vivienda, donde me apuntaban con las armas de fuego y manifestaban que me matarían, posteriormente cerraron la puerta de referido baño, pudiendo observar desde unos huecos en la pared del baño que los delincuentes se marcharon, inmediatamente siendo aproximadamente las 07:30hrs de la noche realice llamada telefónica al dueño de la finca informándole del robo efectuado en la finca y que solo se robaron la escopeta, dos celulares y el dinero indicándome que permaneciera en la finca debido a que se dirigirá a la finca. Manifiesta el Ministerio Público que dicho elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.

TERCERO

Con el Acta de Investigación Policial Nro. 551-15, de fecha 14-11-2015, suscrita por los funcionarios SIIRO J.A.J., SMIIRO ACOSTA TORRES CARLOS, SIIRO ESCORCHA R.H., SIIRO ORTEGOZA PARRA ANDERSON, SI2DO M.N.A., SI2DO INFANTE PABON NELSON, S12DO COLMENAREZ P.J., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 de la Guardia Nacional, La Colonia A.d.T., estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 22:O0hrs de la noche del día 15-11-2015 salí en comisión.. con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano GUEDEZ D.R., en la

que indica que el día 14-11-2015 siendo las 19:30hrs de la noche realizaron el robo en al finca D.N., la cual es de su propiedad, una vez ubicados en la finca antes mencionada, la comisión fue atendida por un ciudadano quien se identifica como MISTRETA C.G.J., manifestando ser el encargado de la finca y que siendo aproximadamente las 18:O0hrs de la tarde se presentaron dos ciudadanos de contextura delgada, el cual uno de ellos vestía un suéter de color rojo, blanco, azul y negro con cierre en la parte central de color negro, mangas largas de color y pantalón de color negro y el otro individuo vestía un suéter con rayas de color amarillo y blanco, short playero de color blanco, azul y beige y chancletas de color marrón los cuales viven cerca de la finca en un rancho de madera, con la finalidad de comprar unos refrescos y de igual manera me preguntaron que donde se encontraban los dueños de la finca y si durarían para llegar a los que les respondí que no sabía nada, posteriormente siendo las 18:30hrs de la tarde ingresaron cuatro individuos con el rostro cubierto, portando arma de fuego me amordazaron de manos y pies y bajo amenazas de muerte me indicaron que les dijera donde están las escopetas y el dinero de la finca, a los que le manifesté que estaba en el dormitorio del propietario de la finca, los cuales lograron sustraer una escopeta con las características de cacha y empuñadura de madera color marrón, cañón largo, dos teléfonos celulares, uno marca BLACKBERRY y el otro marca ZTE y al cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000Bs) en efectivo, de igual manera los delincuentes al momento en que me tenían amordazado manifestaban que realizaban llamada telefónica a un ciudadano de nombre JOSE con la finalidad de que llegue con el camión a buscar la mercancía, de igual manera referido ciudadano indico que identificó a dos de los cuatro individuos los cuales se encontraban vestidos de contextura delgada, color de piel morena, el cual uno de ellos vestía un suéter de color rojo, blanco, azul y negro con cierre en la parte central de color negro, mangas largas de color y pantalón de

color negro y el otro individuo vestía un suéter con rayas de color amarillo y blanco, short playero de color blanco, azul y beige y chancletas de color marrón, dado a que poseen la misma vestimenta de los que me vinieron a comprar el refresco de igual manera los otros dos individuos vestían un suéter de color anaranjado con franjas horizontales de color blanco, pantalón de color negro con correa de hilo de color negro y hebilla metálica de color plateado y el otro individuo vestía una franela de color negro con emblema alusivo a una tela de araña, pantalón de color azul y chancleta de color negro, de igual manera referido ciudadano manifiesta que los individuos que identifica viven en un rancho construido con madera el cual esta ubicado cerca de la finca d.N., por lo que seguidamente le solicite al ciudadano MISTRETA GIOVANNY, trasladarnos hasta el rancho donde indica viven los ciudadanos los cuales presume sean los que realizaron el robo, posteriormente nos movilizamos hasta referido rancho, una vez que nos ubicamos en el rancho antes mencionado observe a un ciudadano de contextura delgada el cual vestía un suéter de color anaranjado con franjas horizontales de color blanco, pantalóli de color negro, el cual observa la presencia de la comisión, salió corriendo en sentido al interior del rancho antes identificado, en vista de lo ocurrido se procedió a descender del vehículo con la finalidad de perseguir al ciudadano que se fue corriendo, el Sil ro ORTEGOZA PARRA ANDERSON ingreso al rancho logrando detener al ciudadano a escasos treinta metros aproximadamente, al que posteriormente se le solicito presentar el documento de identidad con la finalidad de ser identificado, el cual mostró y quedo identificado H.A.A.P., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V25.330.733, seguidamente se realizó inspección en el interior del rancho, logrando detectar que en el lugar se encontraban tres individuos a los cuales le solicite mostrar los documentos de identidad con la finalidad de ser identificados, posteriormente solo dos de los tres individuos poseían cédula de identidad y quedaron identificados como: L.J.M.T., titular de la cédula de identidad V-30.588.861 de 19 años de edad, el mismo al momento vestía un suéter con mangas largas de color anaranajdo con emblema en la parte del frente OBEY, un pantalon de color azul y chancleta de color negro, de igual menera los otros dosindividuos manifestaron verbalmente ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, vestía un suéter de color rojo, b.a. y negro con cierre en la parte central de color negro, mangas largas de color negro y gorro de color negro, pantalón de color negro con costura de color blanco y chancletas de color negro y E.A.M.T., el cual para el momento de la identificación no poseía documento de identidad, de igual manera desconoce el número de la cédula, de 28 años de edad, vestía un suéter con franjas de color amarillo y blanco, un short playero de color blanco, azul y beige con las siglas BILLOBONG y chancletas de color marrón, posteriormente el S/lro ESCORCHA R.H., encontró en la parte del patio del rancho, específicamente colocado sobre una planta de la especie de palma un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo con cacha y empuñadura de madera de color marrón, además en el lugar se encontraban cuatro cartuchos de color rojo calibre 16 sin percutir y un arma del tipo pistola, el cual al ser verificada se constato que el mismo es un facsímil, de material metálico, acto seguido se traslado a los cuatro ciudadanos y el arma de fuego incautada hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano MISTRETA GIOVANNY con la finalidad de identificar a los ciudadanos y el arma de fuego, una vez presentes con el ciudadano encargado de la finca, manifestó que los cuatro ciudadanos poseen la misma vestimenta que poseían al momento de realizar el robo en la finca, de igual manera identificó el arma de fuego como la que poseía en la finca, una vez que los ciudadanos fueron identificados como presuntos autores del robo en el predio rustico, le hice del conocimiento que quedarían detenidos por la causa del delito, acto seguido se les indico que serán trasladados con la evidencia colectada hasta las instalaciones del comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Colonia A.d.T., igualmente en el lugar del suceso se quedaron los funcionarios S/lro ORTEGOZA PARRA ANDERSON, S/2do M.N.A., S/2do INFANTE PABON NELSON con la finalidad de verificar si en el lugar llega un ciudadano de nombre JOSE en un vehículo tipo carga con el cual presuntamente realizarían la movilización de la mercancía que robarían en la finca d.n., posteriormente ubicados en la sede del comando, siendo las 03:30hrs de la madrugada se le dio lectura de la imposición de los derechos y de igual manera se le realizó entrevista testifical al ciudadano MISTRETA C.G.J., posteriormente siendo las 06:30hrs de la mañana el ciudadano Sil ro ORTEGOZA PARRA ANDERSON visualiza un vehículo tipo carga de color rojo que ¡ngres’a al interior del patio del rancho donde se realizo la detención de los ciudadanos, al que le indique bajar del vehículo y posteriormente solicitarle el documento de identidad con la finalidad de ser identificado, el cual presentó y quedo identificado como J.R.M.A., de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.077.490, constatando que posee el nombre del cual indica el ciudadano MISTRETA 010 VANNY, seguidamente le indique si poseía teléfono celular con el propósito de ser verificado, el mismo manifestó que si posee y por propia convicción lo presento y se visualizó que en la carpeta de mensajes registraba siete llamadas sin contestar con la fecha 14-11-2015 a las 17:34 horas de la tarde, en vista de lo detectado referido ciudadano indico al ciudadano J.M. que sería trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana , una vez ubicados en la sede militar referido conductor del vehículo es identificado por los tres ciudadanos detenidos y el adolescente, que el mismo se le realizó llamada telefónica desde el número 0257-3113109 con la finalidad de buscar la mercancía robada, de inmediato siendo las 06:30hrs de la mañana se procedió a indicarle al ciudadano que sería detenido por la vinculación en el robo realizado a la finca d.n., de igual manera se le hizo del conocimiento de la imposición de los derechos, posteriormente se traslado a los ciudadanos y al adolescente detenido, hasta la sede del hospital del municipio Turen con la finalidad de ser valorados por el médico de guardia, posteriormente ubicados en la sede militar se estableció comunicación telefónica con el ciudadano Fiscal Primero y Fiscal Quinto del Ministerio Público a quienes se les hizo del conocimiento sobre el procedimiento realizado...”: Manifiesta el Ministerio Público que dicho elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente en compañía de los ciudadanos adultos y que fueron reconocidos por el testigo.

CUARTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-769, de fecha 16-11-2015, suscrita por el DETECTIVE P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) equipo utilizado en el área de telecomunicaciones, conocido comúnmente como teléfono celular, presenta en su parte frontal superior inscripciones donde se l.I. y en su parte media caracteres descriptivos CLIMA, serial ID ZO6FCCX85200, tarjeta SIM1CARD color azul, marca Movistar, serial IMEI 1: 358592040722229, serial IMEI 2:358592040722237, serial IMEI 3: 358592040722245... CONCLUSION: 01.- La evidencia antes descrita se trata de un equipo de telecomunicaciones el cual es utilizado para comunicarnos a distancias por medio mensajes de texto o vía oral, el mismo es denominado Teléfono Celular...”. Manifiesta el Ministerio Público que dicho elemento de Convicción por cuanto se deja constancia de las características del teléfono celular colectado en el procedimiento.

QUINTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-770, de fecha 16-11-2015, suscrita por el DTECTIVE P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) juguete bélico, tipo facsímil, corto por su manipulación, semejante a un arma de fuego tipo pistola... CONCLUSIÓN: 01.- La pieza antes mencionada es semejante a un arma de fuego, tipo pistola, que puede ser usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio o de un tercero...”. Manifiesta el Ministerio Público que dicho elemento de Convicción por cuanto se deja constancia de las características del facsímil incautado en procedimiento.

SEXTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-771 , de fecha 16-11-2015, suscrita por el DETECTIVE P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) prenda de vestir de la denominada Chemise, confeccionada en fibras naturales y material sintético de colores blanco y amarillo... 02.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada Bermudas playera... 03.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominado Suéter, confeccionado en fibras naturales y material sintético de color anaranjado.. 04.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada Pantalon, confeccionado en fibras naturales y material sintético de color azul... 05.- Una (01) p(enda de vestir de uso masculino, denominada Chemise, confeccionado en fibras naturales y material sintético de color anaranjada y blanco... 06.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada Pantalon, confeccionado en fibras naturales y material sintético de color negro.. 07.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada Franela, confeccionado en fibras naturales y material sintético de color negro (desteñido)... 08.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada Pantalón, confeccionado en fibras naturales y material sintético de color azul... CONCLUSION: 01.- Las evidencias mencionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, son usado como vestimenta cotidiana...”. Manifiesta el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento de la vestimenta que cargaban los sujetos imputados en la presente causa.

SEPTIMO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-2344, de fecha 16- 11-2015, suscrito por el DETECTIVE R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARMA DE FUEGO Y CUATRO CARTUCHOS... 01.- Las características del arma de fuego son: portátil, tipo Escopeta, calibre 16, marca JJ SARASQUETA, de fabricación Venezolana... serial de orden LIMADOS... 02.- Tres (03) Cartucho que es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego ante descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Los cartuchos antes descritos son utilizados para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16.... 03.- Se utiliza un cartucho a fin de efectuar disparo de prueba y la pieza obtenida (concha y proyectil) queda en este departamento para futuras comparaciones...”. Manifiesta el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del arma incautado en el procedimiento.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.G. y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

CUARTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.G. y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto con la declaración del experto, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE P.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. 1 donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto J oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-769, de fecha 16-11-2015; Experticia de

1 Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-770, de fecha 16-11-2015 y Experticia de Reconocimiento Técnico INro. 9700-058-771, de fecha 16-11-2015. Prueba pertinente, por cuanto se tratan de las evidencias colectados en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-769, de fecha 16-11-2015; Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-770, de fecha 16-11-2015 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-771, de fecha 16-11-2015, suscritas por el Detective P.V. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

DETECTIVE R.A., Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700- 058-BIC-2344. de fecha 16-11-201 5. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego incautada en el procedimeinto, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-2344. de fecha 16-11-2015, suscrita por el Funcionario Detective R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

D.R.G., venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, residenciado Urbanización Baraure 1, vereda 9, casa número 8, Araure, estado Portuguesa, de ubicación 0414-3552878, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.605.878. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PIMERO: G.J.M.C., venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, de 21 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en el Edifico Mini Centro Araure, piso 03, apartamento 3-1, Araure del estado Portuguesa, de ubicación 0416-3855257, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.580.295. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO

SIIRO J.A.J., SM/IRO ACOSTA TORRES CARLOS, S/IRO ESCORCHA R.H., S/IRO ORTEGOZA PARRA ANDERSON, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 de la Guardia Nacional, La Colonia A.d.T., estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión que de fecha 14-11-201 5, practican la aprehensión del adolescente y los ciudadanos adultos.

TERCERO

5(200 M.N.A., SI2DO INFANTE PABON NELSON, S/2D0 COLMENAREZ P.J., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 de la Guardia Nacional, La Colonia A.d.T., estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión que de fecha 14-11-2015, practican la aprehensión del adolescente y los ciudadanos adultos.

QUINTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica que la admisión de los hechos no es condicionada y que en el presente caso el delito atribuido es un delito que esta previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito que merece sanción Privativa de Libertad y para imponer una sanción en Libertad deben concurrir una serie de pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem y no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, así mismo se le explicó que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, que se le atribuye al adolescente acusado es un delito perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivos que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la L.I., a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, que vió amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y la victima conoce al adolescente acusado y este conoce el lugar de trabajo donde se encuentra ubicada la Finca D.N., propiedad de la victima, pues la victima refiere que este reside cerca de la Finca conjuntamente con las personas con las cuales fue aprehendido, y se materializa temor fundado de obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo presencial y directo de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público. Quedando así con esta decisión revisada la medida impuesta.

SEPTIMO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.G. y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, diecinueve (19) de Febrero de Dos mil Dieciséis.

Abg. C.X. BELLERA F.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. O.A.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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