Decisión nº PJ0592013000071 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

203º y 154º

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2012-000628

RECURSO: AP51-R-2013-009718

MOTIVO: Regulación de Competencia.

SOLICITANTE: Fiscal Del Ministerio Público 105° Abg. M.T..

PARTE ACTORA: Coromoto T.R.G., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.885.377.

PARTE DEMANDADA: A.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad No. 5.218.399.

TERCERO INTERVINIENTE: R.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.977.587.

Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, en fecha 27 de Mayo de 2013, contentivo de la Regulación de Competencia planteada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Encargada No.105°, en fecha 29/11/2012, en el expediente signado bajo el No. AH52-X-2012-000628, nomenclatura de este Circuito Judicial de Protección, siendo el expediente principal el No. AP51-V-2012-005379, contentivo de una Acción Mero declarativa de Concubinato, presentada por la ciudadana Coromoto T.R.G., supra identificada, en contra del ciudadano, A.M.S., supra identificado.

En fecha 28 de Mayo de 2013, esta Alzada aplicando supletoriamente el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, tramitó el presente asunto de conformidad con lo previsto en la sección VI del Código de Procedimiento Civil (De la regulación de la Jurisdicción y de la competencia), y como norma supletoria el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil, admitió y fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto.

Ahora bien, visto el asunto objeto de estudio, se aprecia que existe una acción incoada por la ciudadana Coromoto T.R.G., identificada en autos, la cual versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra el ciudadano A.M.S., igualmente identificado en autos, la ciudadana intenta que le sea declarada con lugar la presente acción con la finalidad de lograr la certeza jurídica de la relación concubinaria tenida desde el año 2001 hasta el año 2006, con el ciudadano antes mencionado, fecha ultima donde los ciudadanos contrajeron matrimonio ante la Autoridad civil respectiva.

Se evidencia que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 09/05/2013, se acoge al criterio establecido por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en cuanto a la Competencia, alegando de que la jurisdicción competente es la especial de Protección de niños, niñas y adolescentes.

Para decidir, observa este Tribunal lo siguiente:

Primero

Que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

Segundo

Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.

En el caso de marras, la Juez de la causa declaró su competencia para conocer de la acción Mero Declarativa de Concubinato signada con el N° AP51-V-2012-005379, por lo que considera esta Alzada que el recurso de impugnación idóneo contra este tipo de decisiones interlocutorias, es efectivamente el correspondiente a la Regulación de la Competencia.

Asimismo, visto lo señalado anteriormente, y considerando los alegatos formulados por el ciudadano, R.M.V., ampliamente identificado, Tercero interviniente, hijo legitimo del ciudadano A.M.S., esta alzada conviene en realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, se evidencia de la revisión realizada al asunto principal, la cual versa de una Acción Mero declarativa de Concubinato, que la causa es de naturaleza Civil, sin embargo, entre sus legitimados activos y pasivos no figura un niño, niña o adolescente, es decir, que tanto el demandado y la demandada son personas mayores de edad, como anteriormente se ha dicho, por tal motivo no se está afectando directamente el derecho o interés de ellos, y así se establece.

Ahora bien, visto el asunto objeto de estudio, se aprecia que existe una acción incoada por la ciudadana Coromoto T.R.G., que pretende ante este órgano jurisdiccional, por vía del reconocimiento legalizar un concubinato con la intención a posteriores de solicitar una liquidación de la comunidad concubinaria que es a lo que consecuencialmente trae como efecto tal reconocimiento, lo que a juicio de este Tribunal, por la misma naturaleza de la pretensión, es lo que afectaría los intereses de manera directa de los supuestos niños o adolescentes, que puedan ser parte en este proceso, pero no el reconocimiento como tal. En consecuencia, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser la declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para conocer y decidir los asuntos donde se encuentren controvertidos los derechos entre mayores de edad, y por tanto resulta incompetente de Juicio para pronunciarse sobre la pretendida acción, lo que hace nulo el auto dictada por el a quo, al haberse declarado competente, siendo incompetente para ello; y así se declara.-

Así mismo, se demuestra de las sentencias consignadas por las partes y la expuesta por el Tribunal Décimo Quinto en su oportunidad que las mismas no se corresponde con lo analizado en el caso que nos compete, por cuanto en lo plasmado en las mismas la causa llevada por dichos Tribunales sí se encontraban los niños, niñas y adolescentes directamente involucrados, es decir, actuaban como pasivos en el proceso, en ese caso sí es competente el Tribunal de Protección para velar y proteger el patrimonio de los niños, niñas o adolescente y no el de los adultos, por cuanto uno de sus padres había fallecido, por lo que mal podría la juez a quo conocer de la causa principal si no tenía la competencia por la materia para hacerlo, por lo que su decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez como antes se señaló que al tratarse de competencia por la materia se encuentra involucrado el orden público; en virtud de ello este juez se ve en el deber de declarar la competencia para conocer de la causa Principal a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso ejercido de Regulación de Competencia, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público M.T..

Segundo

Se declara la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del area metropolitana de Caracas y Adopción internacional, para conocer de presente asunto, siéndolo en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez

Emilio Ruiz Guía.

La Secretaria

Yugaris Carrasquel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.

Asunto: AP51-R-2013-9718

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