Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002957

ASUNTO : BP01-P-2008-002957

Visto el Oficio Nro. 399 de fecha 3-07-2008 presentado por la Abogado YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita al Tribunal, se expida con carácter de extrema urgencia, una autorización para la interceptación y grabación de llamadas telefónicas por un lapso de treinta días continuos, a ser realizada a través de la grabadora marca: RCA DIGITAL VOICE RECORDER modelo No. RP5020A, serial Nro. 46206-1976 a las llamadas entrantes y salientes del telefónico móvil Nro. 04147735070 cuyo titular es el ciudadano J.D.S.M. (hermano de la victima) al cual los presuntos plagiarios de la ciudadana E.C.S.M., están haciendo llamadas telefónicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 07 a los fines de decidir lo solicitado observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 48 la garantía del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, las cuales no podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá disponerse conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones .

En los casos señalados ut supra, el Ministerio Público solicitará razonadamente al Juez de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta (30) días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar donde se efectuará; de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público, se observa que la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo in comento, esto es, contiene el señalamiento expreso del delito investigado, como lo es el de SECUESTRO, la investigación de que se trata, en cuanto al señalamiento de la causa No. 03-F42-033-008 que cursa por ante esa Fiscalia, el tiempo de duración solicitado, cual es de treinta (30) días, el numero telefónico del teléfono a interceptarse, así como los medios técnicos a emplearse que será a través de grabadora marca RCA DIGITAL VOICE RECORDER, modelo No. RP502A serial Nro. 46206-1976 , equipo de grabación que será operado por los efectivos Guardias Nacionales G.B.R. y R.P.E., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.638.193 y V-17.875.978, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.

En consecuencia, este Tribunal de Control N°7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Autoriza la interceptación y grabación de comunicaciones privadas, ambientales y telefónicas a ser realizada a través de la grabadora marca: RCA DIGITAL VOICE RECORDER modelo No. RP5020A, serial Nro. 46206-1976 a las llamadas entrantes y salientes del telefónico móvil Nro. 04147735070 cuyo titular es el ciudadano J.D.S.M. (hermano de la victima) al cual los presuntos plagiarios de la ciudadana E.C.S.M., la cual guarda relación con causa No. 03-F42-033-008 que cursa por ante la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, autorización que tendrá una duración de treinta (30) días, contados a partir del 04-07-2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden. Oficiese. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

Dra. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

Abog. MARFIA FERNANDA ROCHA

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