Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-002444

ASUNTO: IP01-P-2007-002444

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA PRESIDENTE: Mag Cs. YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ.

SECRETARIO DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.P..

DEFENSA PUBLICA: ABG. I.M.

ACUSADO: J.M.M.S..

VÍCTIMA: EL ESTADFO VENEZOLANO.

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de Junio de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2007-002444 seguido en contra del ciudadano: J.M.M.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.352.548, soltero, estudiante, con domicilio en la Urbanización Sabaneta, Avenida 100, Urbanización Lomas de la Misión, Casa N° 19S30, Maracaibo del Estado Zulia, por el Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. En fechas 27 de Junio del año en curso se dio inicio, continuación del Juicio oral y Público, culminando este mismo día. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal Unipersonal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 27 de Junio de 2007 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de sus Defensor Público 4to Abogado: I.M., actuando como parte acusadora el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado F.P., estando el Tribunal Unipersonal conformado por la Jueza Presidente, Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA y la Secretaria de Sala Abogado: MAYSBEL MARTINEZ, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 27 de Junio de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-2007-002444 seguido en contra del ciudadano: J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.352.548, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, en la Urbanización Sabaneta, Avenida100, Urbanización Lomas de la misión, casa No. 19S30.

Una vez verificada la presencia de las partes, la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. F.P., la defensora Cuarta Penal Abg. I.M. y el acusado de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza verificada la presencia de las partes expone que nos encontramos en la presente audiencia a los fines de celebrar Juicio Oral y Público se hacen las observaciones sobre el procedimiento a seguir (procedimiento abreviado), en la cual es procedente las alternativas de prosecución del proceso y por lo demás se seguiran las reglas del procedimiento ordinario según lo preceptúa el Código orgánico procesal Penal. Seguidamente, se advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal Cuarto Abg. F.P., quien ratificó su escrito acusatorio, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes, acusando al ciudadano J.M.M. por el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 277 del COPP, ofreciendo como medios de pruebas los explanados en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios, solicitando el enjuiciamiento del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Abg. I.M. quien expone que vista la manifestación voluntaria de su defendido de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, solicita que sea escuchada y se le imponga de la pena a cumplir, y se le mantenga la medida impuesta por el Tribunal de control, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, imponiéndolo a su vez del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestando los imputados una vez impuestos del precepto cada uno por separado “si desear declarar, manifestando que desea admitir los hechos”.

II

DE LOS HECHOS

Se evidencia del escroto acusatorio y narrados oralmente por el fiscal Cuarto del ministerio Público, que en fecha 20-05-2007 en horas de la tarde se encontraba se servicio en las instalaciones de la manga de coleo “17 de Mayo” de la localidad de Puerto Cumarebo, el sub.-Inspector G.N., adscrito ala Policía del estado falcón, con el fin de prestar seguridad a los eventos que se llevaban a efecto en el lugar, cuando el distinguido B.R., observó a un ciudadano con un arma de fuego a la altura de la cintura, por lo que se acercaron en comisión a un ciudadano que vestía para el momento un suéter manga larga color gris y pantalón color beige, donde al realizarle un registro personal le fue incautado oculta en el lado delantero derecho a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo, un arma de fuego tipo pistola, marca S.W., modelo 39-2, calibre 9mm, serial A842357, con cargador contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, sin percutir, procediendo a detenerlo y trasladarlo hasta el Comando de la Zona Policial N° 06, donde quedó identificado como: J.M.M.S..

III

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. El cual ha ratificado en la audiencia oral la vindicta pública presentada las pruebas pertinentes para demostrar la consumación y responsabilidad penal del mismo por parte del acusado antes identificado. El Tribunal mantuvo la calificación fiscal imputada al ciudadano J.M.M.S.. Seguidamente se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, imponiéndolo a su vez del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestando el imputado una vez impuesto del precepto constitucional “Si desear declarar, manifestando que desea admitir los hechos que le imputa el fiscal en la acusación penal ”.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.

El Tribunal verificó si la acusación cumple con todos los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal. Y se admite totalmente la al acusación. Y así se decide.-

PRUEBAS TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, se admiten las testificales:

PRIMERO

Expertos: 1. R.G. Y J.V.. Expertos en Balística, adscritos al C.I.C.P.C de Coro Estado falcón, por ser útil, necesaria y pertinente su testimonio porque se trata del funcionario que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada en fecha 20-05-2007 sobre un arma de fuego del tipo pistola, marca S.W., modelo 39-{2, calibre 9mm, Parabellum, fabricada en USA, serial A842357 y un cargador elaborado en metal con capacidad para trece balas del calibre 9mm. Parabellum y pueden explicar con detalle el funcionamiento de la citada arma con sus componentes.

SEGUNDO

Funcionarios policiales actuantes: Sub-Inaspector G.N., C/2do C.M., Dtgdos Y.A. y B.R. adscritos a la Policía de Falcón, testimonio útil, necesario y pertinente por su condición de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial de aprehensión del acusado y la incautación del arma de fuego.

PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto a las Pruebas documentales ofrecidas por el ministerio Público, se observa, como documentales para ser incorporadas por su lectura: PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 20-05-07 suscrita por los Expertos R.G. y J.V., adscritos al CICPC quienes practicaron el Reconocimiento Técnico a un arma de fuego del tipo pistola, marca S.W., modelo 39-{2, calibre 9mm, Parabellum, fabricada en USA, serial A842357 y un cargador elaborado en metal con capacidad para trece balas del calibre 9mm. Parabellum y pueden explicar con detalle el funcionamiento de la citada arma con sus componentes. Pruebas esta útiles y pertinentes en este Juicio oral y Público para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Dichas pruebas pueden ser incorporadas por su lectura en virtud de los dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal penal y se admiten estas pruebas antes señaladas específicamente. Así mismo se admite el principio de comunidad de la Prueba en lo que favorezca la acusado invocado por la defensa.

V

SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y las Pruebas, se instruye al acusado: J.M.M.S., sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad en entre otros la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, una vez instruido se le impone nuevamente del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 del texto constitucional, se le pregunta si desea acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos, el causado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI DESEA ADMITIR LOS LA RESPONSABILIDAD DEL HECHO que imputa el Fiscal en la acusación penal presentada directamente a esta audiencia oral.

VI

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista de que en esta audiencia oral de Juicio Abreviado el acusado ha admitido voluntariamente los hechos, es deber de este Tribunal unipersonal imponer inmediatamente la penal y en estos casos en tenor a lo dispuesto en el articulo 376 del COPP, se debe rebajar la pena aplicable al delito impuesto desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del código Penal Venezolano, prevé para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena de Prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años, en atención a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito de Porte Ilícito, es de Cuatro (04) Años. Al aplicar el contenido de la disposición contenida en el artículo 376 del COPP, referida a la alternativa de admisión de los hechos, como se trata de delitos en los cuáles no habido violencia contra las personas, procede la rebaja de la mitad de la pena es decir la cantidad de Dos (02) Años. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISION. De tal manera que en aplicación a la rebaja prevista en la citada disposición 376 ejusdem y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 367 ambos del COPP, este Tribunal Unipersonal Declara: CULAPBLE al ciudadano. J.M.M.S., antes identificado por la camisón del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISION, contados a partir de que el tribunal de Ejecución practique el respectivo cómputo legal, mas la accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad que pesa sobre el acusado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido con el Artículo 330 Ordinal 6, 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: CULPABLE al ciudadano: J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.352.548, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, en la Urbanización Sabaneta, Avenida100, Urbanización Lomas de la misión, casa No. 19S30 y lo CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) Años de Prisión, a partir del momento en que el Tribunal de Ejecución realice el computo respectivo por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal Venezolano, en virtud de aplicarse a su favor, las atenuantes del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Segundo: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha estimada para la finalización de la presente condena se realizara en el cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. Cuarto: Se exime al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 Constitucional y el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Quinto: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta. Quinto: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de ejecución correspondiente quien practicara el cómputo de pena de ley y decidirá el sitio de reclusión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Seis (10) días del mes de J.d.D.M.S. (2007).

Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, déjese copia certificada de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

ABG. YANYS COROMOTO MATHEUS DE ACOSTA

JUEZA PRESIDENTE

LA SECRETARIA

Abg. MAYSBEL MARTINEZ.

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