Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-001841

ASUNTO: IP01-P-2006-001841

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA PRESIDENTE: YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ.

ESCABINOS: Titular 1: O.L.C.

Titular 2: O.B.

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.B..

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.B..

QUERELLANTES: Abg. D.O. y Abg. DAYLY URBINA

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.G.

ACUSADO: ELINERSO JIMENEZ.

VÍCTIMA: H.J.F..

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Noviembre de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2007-001841 seguido en contra del ciudadano: ciudadano: ELINERSO A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.298.803, de profesión Ganadero, domiciliado en la Avenida B.d.D., casa sin numero, frente a la carnicería Papapollo, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso H.J.F.. En fecha12-11-2007 se dio inicio al Juicio Oral y Público y se dio continuación los días: 15 y 23 de Noviembre del año 2007, 06,13,14,18 de Diciembre de 2007, 11, 15 18 de Enero de 2007 y 06 de Febrero de 2008, culminando para esa misma fecha del mismo año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Mixto fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 06 de Febrero de 2007, en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensor Privado Abg. C.G., actuando como parte acusadora la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. B.B., estando el Tribunal Mixto conformado por la Jueza Presidente, Abogada: YANYS MATHEUS DE ACOSTA, los ciudadanos: O.L.C. y O.B., ejerciendo las funciones de Jueces Escabinos y la Secretaria de Sala Abogada: J.B., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 12 de Noviembre de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-0001841 seguido en contra del ciudadano: ELINERCIO A.R., por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso H.J.F..

De seguidas el Juez Presidente procedió a tomar el juramento de ley a los Jueces Escabinos identificados como: O.L.C. y O.B., quienes aceptaron y juraron cumplir bien el cargo de Jueces Escabinos para el cual han sido designados. Una vez verificada la presencia de las partes, los motivos de la realización del Juicio Oral y Público, la advertencia sobre el orden, disciplina y decoro que se debe mantener durante la realización del juicio a los presentes, se declaró abierto el debate y se le concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Representada por el Abg. M.l.R., quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, estableciendo los hechos objetos del presente debate:

“En fecha 16 de Octubre del año dos mil seis, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, se encontraba en sus labores habituales de Trabajo en el Taller Mecánico Electrónico Eleocardi, ubicado en el sector Nueva Aurora, en el Municipio Dabajuro del estado Falcón, los ciudadanos: CUEVAS GUADAMA D.D.J., (propietario del Taller), D.G.M. BORGES, JIAN KEISLER PAEZ PIÑA y E.J.R.A., cuando se presentaron los ciudadanos ELINJERSO A.J.R., venezolano, titular de de la cédula de identidad N° 5.298.803 y H.J.F.G., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.832.796, cada uno por separado, con la intención de solicitar los servicios mecánicos en el Taller, coincidiendo de esta manera en el sitio ambos ciudadanos, quienes al percatarse cada uno, se percata de la presencia del otro suscitándose una discusión entre ellos, interviniendo para separarlos Páez Piña Jian Keisler, una vez que son separados el ciudadano: ELINERCIO A.J.R., se retira del taller regresando a las instalaciones del taller, pasado unos quince o veinte minutos, con un arma de fuego (escopeta de fabricación casera) una vez que, el ciudadano H.J.F.G., se percata de la presencia de le ciudadano Elinercio nuevamente en el Taller, le dice que si lo piensa matar, es cuando el victimario Elinercio Jiménez, lo apunta y le hace el primer disparo, que le da en el brazo, luego la victima en su intención de escapar de su victimario, se dirige hacia otro lugar de ese sitio, pero cae en el suelo arrodillado, cuando por razones de humanidad el ciudadano M.B.D.G., trató de prestar auxilio para ayudarlo pero se percata que el ciudadano ELINERCIO, estaba en la parte de afuera del Taller cargando y montando el arma de escopeta de fabricación casera se dirije nuevamente donde esta la victima ya herida, con el ciudadano M.B.D.G., quien en su instinto de preservar la vida, sale del taller, hacia la carpintería que esta ubicada en la parte posterior del taller, cuando escucha al igual que el resto de los testigos otras detonaciones…

Explica oralmente los hechos; el problema que hubo entre ambos, que el acusado regresó al taller con una escopeta y disparó a la victima en el brazo, cuando se le esta prestado auxilio vuelve al taller recarga la escopeta de nuevo e insiste en su acción y para favorecerse de esa acción frente algunas personas, quien vuelve a dispararle y lo denuncian y entrega la escopeta. Nombra las pruebas, protocolo de autopsia, planimetría, experticia de iones nitritos y nitratos, fue resultado positivo. El acusado entregó el arma de fuego cu7ando fue detenido. Habiendo una detención en flagrancia lo ponen a la orden de la Fiscalía de acuerdo con el artículo 373 del COPP, le decretaron Medida Privativa consistente en la Detención Domiciliaria. Discutieron y se escucharon varios disparos dicen algunos de los testigos, que vieron todo y los guardias fueron a buscar al acusado, que las heridas del victimario fueron una en el brazo derecho y el brazo izquierdo, se recolectaron prendas de vestir, otro testigo dice que peleaban y que el acusado le da el disparo en el hombro, luego le dio otro disparo y otro y vieron al Señor H.F. muerto en el piso. Que las muestras de la camisa dieron positivo que resultó ser de naturaleza hemática humana de grupo sanguíneo o. Señala la necropsia de ley. Señala también que posteriormente a la discusión salió el acusado demoró como de 10 a 15 minutos en regresar con el arma de fuego tipo escopeta, que solo son dichos que el occiso tenía una llave en la mano, que no le dio tiempo de hablar le da el primer disparo y este cae, luego vuelve a cargar el arma y le da el segundo disparo. Ofrece las pruebas que van a ser evacuadas en el juicio y que la conducta del acusado se subsumió en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, porque actuó con alevosía ya que no le fue suficiente con el primer disparo que cayera de rodilla la victima, actuó sobre seguro porque disparó mas de dos veces, con la intención firme de darle muerte, así quedó asentado en el protocolo de autopsia y trayectoria balística. El tribunal de control admitió totalmente la acusación, las pruebas y la calificación fiscal y se admitió parcialmente la acusación privada y las pruebas de la defensa. Nombró a todos los testigos a evacuar y las pruebas documentales. Solicitó el cambio de la medida cautelar sustitutiva ala l.d.D. domiciliaria por la Privación de libertad en el internado judicial de Coro, por la pena que podría llegar a imponerse para el delito de Homicidio Calificado. Finalmente solicita que luego del enjuiciamiento y evacuadas las pruebas testimoniales y documentales del acusado se declare culpable y se imponga la pena que el legislador estipula para los delitos imputados. Posteriormente se le cede la palabra a los representantes de la victima. Parte Querellante Abg. D.O.M., quien señala oralmente; que se presentó formal acusación particular propia en el lapso legal en contra del acusado. Los hechos ocurrieron el día 16-10-2006, que se suscitó una discusión con el occiso y el acusado se retiró del sitio y regresó con el arma de fuego y le hizo varios disparos, arma y descarga el arma por ello encuadró su conducta en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cita; según lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala Penal en sentencia 177de fecha 03-06-04, por cuanto se trató de una conducta alevosa, obrando a traición sobre seguro, porque disparó una vez y otra vez, cuando los funcionarios lo buscan, lo encuentran y lo detienen el acusado manifestó que fue verdad el hecho que él le dio muerte al victimario y entregó el arma,. Señala que la acusación fue admitida por el Juez de Control por un solo delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal ¡| del Código Penal. Con los medios de prueba se demostrará la acusación y la culpabilidad del acusado. Nombra los testigos y las pruebas documentales a evacuar. Solicita que en la definitiva se condene al ciudadano acusado por el delito de Homicidio Calificado ya que fue quien le dio muerte al ciudadano H.J.F.. Seguidamente se le otorga la palabra a la otra Querellante Abg. D.U., quien manifiesta que demostrará con las pruebas que el acusado obró en forma intencional quitándole la vida a la victima el señor que respondía al nombre de H.F., pudiendo evitar esta tragedia. No actuó en defensa propia ni en legítima defensa como lo quiere hacer ver el defensor, no consta ninguna evidencia (la llave de cruz) que nombran no existe. El no se entregó voluntariamente porque se fue de su casa para otra casa de un familiar y allí lo consiguieron los funcionarios quienes lo detienen. El acusado causó un gran dolor a esa familia, pide que se tome la decisión que sea ajustada al derecho por ello pide una sentencia condenatoria y se le imponga la pena al acusado en la definitiva. Luego se le otorga la palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. C.G.; quien señala que es importante la participación de los ciudadanos escabinos en este proceso, que resulta fácil imputar unos hechos, dándole lectura a unos escritos, echando por tierra el principio de la oralidad del juicio oral y público, a las partes nos corresponden demostrar los hechos en esta sala, se decide según las pruebas, se confunde el juicio con una audiencia preliminar cuando se dio lectura de la acusación. Pide la fiscal revocatoria de la Medida, una Medida que ya fue decidida por el Juez de Control a solicitud del mismo fiscal Primero del Ministerio Público, por lo tanto solicita que se declare sin lugar esa solicitud de Revocatoria de Medida porque su representado ya se encuentra privado de libertad la diferencia es que se encuentra cumpliendo la medida en su domicilio como lo ordenó el juez de control y ha dado señales de cumplimiento y acatamiento a la medida por lo tanto no se justifica la revocatoria de medidas no presenta la fiscal pruebas del incumplimiento de la medida, además estamos en un sistema de garantías y el juicio en libertad, y respeto al principio de presunción de inocencia. Que existe contradicciones en las acusaciones, que el delito de Porte Ilícito de Arma no fue admitido por el Juez de Control en la preliminar. Que su representado es una persona de 48 años de edad, comerciante, trabajador, sin percatarse en su vida, hay situaciones en la vida de los hombres como figura humana, que de acuerdo a la probanza cuando hablamos de conducta, debe tocarle a los jueces introducirse en la persona que se esta juzgando para comprender y a.s.c. uno de los hechos deberán probarse. Que presentará en el juicio prueba de las agresiones de que fue objeto el acusado, que los hechos ocurrieron el 16-10-2006 que su representado fue amenazado de muerte, que se apoderó de un tubo el occiso para agredir a su hijo y a él mismo. No pidió el Ministerio Público la caución entre las partes, esta acción trajo como consecuencia este problema, tanto así que tuvo que mudarse del sitio donde vivía, que existe una causa de justificación porque la agresión legítima no vino de parte de mi representado, así lo establece el artículo 65 ordinales 3° y 1°, una agresión legitima, necesidad del medio empleado para repelerlo, falta de provocación suficiente por parte del que obro en defensa propia, existe jurisprudencia sobre la legítima defensa y la proporción del medio empleado. Seguidamente se le cede la palabra a la VICTIMA, la ciudadana: B.R.F., solicitó justicia porque el señor presente le quitó la vida a mi tío, y no tuvo compasión con él para darle muerte, que ese señor actuó sobre seguro, mi tío le suplicó cuando le dio el primer disparo que cae de rodillas que no lo matara y él no tuvo compasión ni piedad siempre le disparó la segunda vez y allí lo mató. Pedimos que se haga justicia en este caso. En este estado la ciudadana Juez Presidente, se pronuncia sobre el cambio de medida solicitada por la Fiscalía, y señala que se pude observar de las actuaciones que en un principio el Fiscal del Ministerio Público Primero Abg. A.G.M., solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva ala Libertad consistente en la Detención Domiciliaria y si la solicitud es menos gravosa, esa es la decisión que debió tomar el Juez de Control a solicitud de la misma Fiscalía del Ministerio Público, entonces no habiendo demostrado la vindicta pública el incumplimiento de la medida otorgada aunado al hecho que el acusado ha acudido a todos los llamados de este órgano jurisdiccional significa que esta dispuesto a someterse al proceso que se le sigue en la presente causa penal, la misma solicitud de revocatoria de medida fue resuelta por la Corte de Apelaciones, indicando que la Corte que la medida que tiene el ciudadano es una privación judicial de Libertad, que solo cambia el sitio de reclusión, por tal motivo se le ratificó la detención domiciliaria, tomando como base las ultimas jurisprudencias que ha emitido el tribunal Supremo de Justicia en esta materia, por otra parte el Tribunal observa que el ciudadano se está sometiendo al proceso, pero en todo caso se puede solicitar al órgano de investigación penal de las Fuerzas Armadas que verifique si dicho ciudadano está cumpliendo cabalmente con dicha medida, por lo tanto como la detención es una privación de Libertad y la presunción de inocencia se encuentra incólume hasta el presente momento de inicio del juicio oral, se declara improcedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a que se prive de Libertad en el Internado al Acusado, se ratifica la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria. En lo atinente al delito de Porte Ilícito de Arma, el delito que fue admitido por el Juez de Control es el de Homicidio Calificado y no el Porte, por ese delito es que se a va a seguir el juicio. En lo que respecta a lo solicitado por la Defensa del cambio de reclusión, se acuerda por cuanto se mantiene la detención domiciliaria en la dirección señalada por la defensa, y se modificará en los datos del sistema, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía, para el traslado del Acusado a la Dirección aportada y a los fines de que hagan ronda para verificar el cumplimiento de dicha medida y se remita acta policial al respecto a este Juzgado.

En este estado se procede cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado No deseo Declarar. No habiendo testigos que evacuar para este día se acuerda de mutuo acuerdo con las partes hacer la suspensión para continuar el Juicio Oral y Público para el día Quince (15) de Noviembre de 2007, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 15 de Noviembre del 2007, siendo la hora pautada, se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuándose la testimonial de los ciudadanos: DR. S.G. (Medico Anamatopologo), R.L. (funcionario experto), J.V. (funcionario experto), SILED J.R. (funcionario experto), E.A.L.P. (funcionario actuante), A.J.M.C. (testigo), M.D.R.F.G. (testigo), R.L.F.M. (Testigo), ELINERSO J.J.C. (testigo). Seguidamente la ciudadana Fiscal interviene y manifiesta que de acuerdo a lo declarado por dos testigos hace mención a que hay una relación entre el acusado y la señor L.M., por lo que la ofrece como nueva prueba, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal como quiera que se decide lo solicitado de conformidad al artículo 346 del referido texto adjetivo, se le conceda la palabra a la defensa no tiene objeción que la ciudadana L.M., declare en esta sala, pero el acto de investigación se debe haber realizado en el momento oportuno, pero en aras de la verdad procesal, no se opone a que declare. Seguidamente interviene el Querellante, quien señala que el hecho se presenta en la sala y estoy de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público. En tal sentido voy a diferir la decisión con respeto a la solicitud de la Fiscal, por cuanto hay que analizar cada una de las actuaciones para verificar si se trata de un hecho nuevo como lo exige el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y se resolverá para la siguiente audiencia. Acto seguido se acuerda diferir la continuación del presente juicio para el día para el 23 de Noviembre de 2007, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, continuando con la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: M.D.J.S. (funcionario experto), M.F.A.G. (funcionario experto), H.E.U.C. (funcionario experto), R.M.G.T. (funcionario experto), D.M.B. (testigo), D.D.J.C.G. (testigo), JIAN KEISLER PAEZ PIÑA (testigo), E.J.R.A. (testigo), M.A.F.M. (testigo). En este día se resolvió la incidencia planteada en la audiencia anterior relacionada con la solicitud de la Fiscalía de nueva prueba con respecto a la declaración L.M., a tal efecto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de una prueba nueva de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencias de la Sala Constitucional, a tal efecto se admite dicha prueba nueva y se citara a la ciudadana LORDES MADRIZ, para que comparezca en otra oportunidad.

No habiendo mas testigos que evacuar se suspendió el acto para el día 13 de Diciembre de 2007.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, se difiere el juicio por incomparecencia del abogado defensor C.G. para el día 14 de Diciembre de 2007.

En fecha n fecha 14 de Diciembre de 2007, continuando con la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuándose las testimoniales de la ciudadana: E.M.R.Q. (testigo), se acuerda fijar para la continuación para el día 18 de Diciembre de 2007.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, continuando con la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: A.M. (funcionario experto), C.J.M.D.N. (testigo), A.A.F. (testigo), L.M. (testigo), G.N.V. (testigo), se acuerda fijar para la continuación para el día 08 de Enero de 2008.

En fecha 08 de Enero de 2008, continuando con la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuándose las testimoniales del ciudadano: ALBIAN JIMENEZ (testigo) y se acuerda fijar continuación para el día 11 de Enero de 2008.

En fecha 11 de Enero de 2008, se acuerda el diferimiento por incomparecencia del defensor privado Abg. C.G. para el día 15 de Enero de 2008.

En fecha 15 de Enero de 2008, se altera el orden de las pruebas y se dio lectura a una de las pruebas documentales: 2. Necroscopia de Ley de fecha 17 de octubre de 2007, en la cual leyó el contenido de la misma, la cual riela al folio 43 y 44 de la primera pieza del expediente firmado y sellado por el Doctor S.G. que lo suscribió, a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, se dictaron los mandatos de conducción a los ciudadanos: H.C., L.A. y P.J.P. y se acuerda fijar la continuación para el día 18 de Enero de 2008.

En fecha 18 de Enero de 2008, no habiendo testigos que evacuar se dio lectura a la documental siguiente: 1.- Experticia Prueba de Determinación de los Nitratos a prueba de Macerado, la cual riela en el folio 39 de fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por Z.M. y Soled Rojas, funcionarias Expertas del CICPC, la cual fue leída en todo su contenido, en la cual se determinó que el Macerado efectuado en la mano derecha del ciudadano Elinerso es positivo, igualmente en la mano izquierda. La Fiscalia del ministerio Público, los querellantes y la defensa, prescinden de los testigos a quienes se les libró mandato de conducción y el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP declara la prescindencia de los testigos y se acordó fijar nuevamente para el día para el día 24 de Enero de 2008.

En fecha 24 de Enero de 2008, se difiere por enfermedad de la Juez Presidente y se fija continuación para el día 06 de Febrero de 2008.

En fecha 06 de Febrero de 2008, una vez verificada la presencia de todas las partes, toma la palabra la Jueza y hace una breve reseña de la audiencia anterior y expone que en vista de que no hay mas testigos que evacuar se pasa a la lectura de las pruebas documentales y en vista de que se ha hecho lectura de las Pruebas documentales de Necroscopia y experticia de Iones de Nitratos y a los fines de dar continuidad con el Juicio se procederá a dar lectura a las pruebas documentales restantes, tales como 1.- Folio 41 de fecha 17 de oct 2006, donde se practica experticia hematológica y grupo sanguíneo a las evidencias, suscrita por la Bionalista Sangronis, a la cual dio lectura de total de la misma. 2.- Folio 42 suscrita por los experto García y Vargas, contentiva de Experticia Balística de reconocimiento Técnico a las evidencias del arma, en la que se concluyó que con esa arma se efectuaron disparos. 3.- Al folio 177 del expediente, pieza uno (1) Levantamiento Planimetrito realizado en fecha 25-11-2006 en el sitio del suceso, la cual dio lectura de la misma y adujo que hay una confusión de nombre en el ítem séptimo debería decir Elinerso, hace una exhibición de la planimetría realizada. 4.- Fijaciones Fotográficas en el sitio del Suceso. 3.-. Experticia de reconocimiento técnico, que corres inserto en el folio 105 del expediente, pieza uno (1) de las evidencias de un taco y cinco proyectiles, la cual dio lectura a su contenido, 4.- Fijaciones fotográficas que constan en el folio 152, 153, 154 155 156 157 158 159 160 161, 162, tomadas en fecha al lugar donde acontecieron los hechos y Fijaciones fotográficas del cadáver insertas en el folio 178 y 179, 5.- Acta de Inspección del Cadáver y del sitio del Suceso, la cual corre inserto en el folio 16 suscrita por los funcionarios R.L. y otros y folio 17 de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios R.L. y M.A., del expediente de la Primera Pieza, la cual dio lectura de las mismas. Es todo. Seguidamente, se deja constancia que el Abogado defensor solicito se dejara fuera del expediente el Levantamiento planimetrito a efecto de poder realizar las conclusiones, por lo cual la ciudadana Jueza declaró con lugar su solicitud. Toma la palabra la Jueza y expone que una vez agotada la lectura de las pruebas documentales pasa este Tribunal al cierre del debate oral y público conforme al artículo 360 del COPP, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a efecto de presentar sus conclusiones, los Querellantes no tienen nada que manifestar, la defensa no manifiesta nada al respecto en cuanto ala lectura y exhibición de las pruebas documentales. Terminada la recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da lectura y se le concede las palabras por un lapso de quince minutos a las partes, seguidamente le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. B.B. quien expone: Sabemos que la labor es buscar la justicia y a usted les toca dilucidar, ustedes tienen en su conciencia la labor: esta Representación Fiscal esta convencida de la culpabilidad del acusado Elinerso Jiménez en virtud, escuchada la exposición de testigos y expertos, encuadra una conducta dolosa, antijurídica, del acusado, por que considera que el acusado actuó con alevosía, estaba sobre seguro, su intención era darle muerte al ciudadano H.F.. Pasa a leer un extracto del a doctrina y jurisprudencia para dar el significado de Alevosía, En cuanto a los expertos, M.S., quien hizo la prueba de sangre, la cual concluye que esa prueba de sangre es del occiso. Levantamiento Planimetrito, en el cual deja constancia de que la trayectoria balística de que el imputado disparo en cuatro o cinco metros de la victima, en el primer disparo el ciudadano occiso, se encontraba de pie y en el segundo disparo se encontraba de rodillas, la alevosía estaba más que comprobada. Testimonios de los cuatro testigos presénciales, son concisas y claras, los cuatros declaran lo mismo, que el Señor Heriberto se encontraba en el taller tuvo una discusión, luego se fue, vino con un arma y le dio disparo, una palabra clave, Me voy a preparar por lo que intuye que esa discusión va a seguir, significaba que iba a buscar el arma, y dispara y no conforme con verlo en el suelo carga nuevamente el cartucho para nuevamente impactar en la humanidad de Heriberto, Declaraciones de los Guardias Nacionales coinciden en sus declaraciones y evidencias de forma clara que el Elinerso en el momento que fue buscada por la Guardia Nacional asume una conducta contumaz. Declaraciones de los familiares, se pudo evidenciar que existía un problema entre ellos en virtud de una relación amorosa. Hay certeza de la culpabilidad del imputado y pide la pena máxima por cuanto hay alevosía y el mismo sea trasladado a la Penitenciaría de Coro. Se le cede la palabra al Abg. D.O., en su condición de QUERELLANTE quien expone: ya todo fue escuchado hace un breve resumen de todo lo que se ventiló en el juicio, cuando el occiso se encentraba en el taller ubicado en Dabajuro haciendo unas reparaciones cuando se apersona Elinerso Rodríguez, hubo una discusión en el taller y evita una riña por los testigos presénciales del hecho, posterior a esto el Señor Elinerso, se ausenta en el lugar de los hechos y luego de 15 minutos viene armado y sin mediar palabras acaba con la vida del occiso, hace otro disparo con alevosía en donde los disparos causan heridas graves, en el cuerpo del occiso, posteriormente se ausenta del lugar y se va a la casa de una hermana y una vez ocurrido los hechos inmediatamente vía telefónica acude la guardia nacional de ese sector, proceden a la búsqueda de Elinerso, no lo consiguen en su casa sino de la hermana, hacen la detención, fue interrogado por cada una de las partes, entrega el arma con la cual cometió el homicidio y se hace su detención. Es participado al Ministerio Público, y se apersona al lugar una comisión, hace una inspección fotográfica y al cadáver. Luego esos funcionarios fueron interrogados por las partes y se hizo una pregunta que si aparte de la sangre se preguntó si había otra cosa de interés criminalistico, recolectan evidencias sangre, perdigones y lo envían al laboratorio y una vez que llega el cadáver a la morgue y se deja constancia de las causas de la muerte y dice que son heridas mortales, sustraen del cadáver 5 perdigones y es enviado al departamento de Criminalistica y posteriormente le hacen la experticia al arma de fuego y a los cartucho y todos coincide que el arma esta en buenas condiciones, que era lo que tenía que hacer el victimario para hacer más de dos disparos, cargar y descargar. Luego los expertos también fue examinado el Plano Planimetrito, donde se explico la distancia del victima y el victimario, lo cual es de cuatro a cinco metros aproximadamente donde por información de uno de los testigos presénciales coincidía con el protocolo de autopsia. Fue interrogado el funcionario y manifestó que ese plano por información de un testigo, protocolo de autopsia y actuaciones policiales. Una vez examinada el experto planimetrito, es llamado un experto en química iones de nitrato y determinó que en ambas manos había pólvora en las manos del acusado. Fue recolectada sangre del occiso, se le hizo experticia y se determinó que la sangre es del cadáver. Fue llamado los testigos presénciales o referenciales de los hechos. Morales se encontraba en el momento en el taller, y dejo constancia que el vio un solo disparo y vio quien tenía el arma. Escucha dos disparos más, pero no los vio, fue interrogado ese testigo y dice que el arma fue una escopeta y explica que fue lo que paso. Piña también dice que vio un dispara. Álvarez también señaló al acusado y el dueño del taller dice que el no vio nada. L.M., quien manifestó que ella tenía amores con ambos y se ve el porque el Señor Elinerso es culpable, por lo tanto se demostró la culpabilidad del Señor Elinerso y solicita se haga justicia y sea sentenciado por el delito que cometió por cuanto los familiares están muy dolidos, por cuanto efectuó dos disparos. Homicidio Calificado con alevosía y sea remitido a la Cárcel del Coro a cumplir pena por el delito cometido. Se le cede la palabra a la Abg Dailid Urbina, en su condición de QUERELLANTE quien expone: no me queda más que añadir a la exposiciones de mis colegas que en este caso quedo demostrada la culpabilidad del ciudadano Elinerso Jiménez, su alevosía, todos los ciudadanos que vinieron a hacer sus exposiciones fueron contestes, este actuó contra una persona que se encontraba indefensa. Aunado a ello, quiero recalcar que en un principio la defensa alegaba que el ciudadano Elinerso había actuado en estado de necesidad o defensa propia, quedo descartado en todo momento que él había actuado en Estado de Necesidad, no hubo una agresión ilegitima por parte del occiso, por los medios empleados, se podía haber evitado el hecho, pudo haberse retirado, sin embargo regreso sin mediar palabra y obro sin la necesidad de emplear esa arma, bien pudiera haber disparado al aire para amedentrar, jamás salvaguardó la vida de su hijo, por que no estuvo presente la segunda vez que regresó y ocasionó la muerte de H.F., dicho por los testigos. Se debe destacas, que este señor disparo en tres oportunidades con una escopeta que dispara solo una vez, debe ser cargada volvió a cargarla y disparo y volvió a descargarla y cargarla para volver a disparar, en el supuesto negado que resguardara la vida de otra persona basta con efectuar un solo disparo; este señor se encuentra con un arresto domiciliario, medida que le corresponde a las personas cundo son procesadas y es procedente de acuerdo a algunos elementos del COPP y ya en este momento, se dejo claro en esta sala de la muerte del Sr. Heriberto le corresponde la Privación Judicial, por lo tanto pido que la decisión sea la mas acertada y que esta persona sea privada de su libertad y sea pasado al Internado Judicial de Coro, por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva a la l.d.d. cautelar es precautelativa o preventiva mientras se demuestra la culpabilidad o inocencia del acusado, pero ya con una sentencia condenatoria en la cual quedó demostrada la culpabilidad del acusado el sitio de cumplimiento de esta condenada es el internado judicial de Coro, igualmente le digo al Tribunal que en este caso he sido muy conmovida por las circunstancias de las victimas y quiero hacer sentir de alguna forma esto, porque se lo que es la perdida porque a mi me pasó y de ser que se mantenga una medida como esta podría evadirse sabiendo que es culpable. Es Todo. Se le concede la palabra al Abg. C.G., en su condición de Abogado Defensor quien expone: Hace resaltar el significado de un Tribunal Mixto e indica la importancia de ciudadanos que conforman un Tribunal con la oportunidad de decidir sobre hechos que se esta debatiendo. Desde el comienzo señale que no vine a decir que mi representado no disparo, pero si señale la necesidad que había de las circunstancias como sucedieron los hechos. Cuando dije que en ningún momento que mi representado sea la persona que produjo la muerte lo decimos muy distante de la calificación jurídica que le da el Fiscal del MP, insiste en Homicidio con Alevosía, insiste que fue en una distancia de 4 a 5 metros, Hubo un testigo el Dr. S.G., fue claro al señalar que heridas fue mortal producto de una trayectoria pero fue muy clara al señalar que las heridas en los hombros por si sola no producen la muerte, dentro de esas pruebas del arma fue ofrecida por la Fiscalía y las armas y los perdigones que no fueron presentadas en este Tribunal y si es necesario establecer que estas son pruebas de expertos posterior al hecho, pero hay unas pruebas de expertos, Necroscopia de ley, donde ubicando las heridas donde se dijo que por si sola no constituían heridas mortales. Hay una prueba que requiere una serie de elementos como son las inspecciones realizadas, necroscopia de ley y declaraciones de testigos y para el levantamiento planimetritos se sánalo que solo pudo tomar en cuenta la declaraciones de testigos. De donde se tomo el hecho de la ubicación de testigos cuando Uribarri (experto) quien manifestó que no vio testigos en el lugar del hecho. Como se habla por parte del acusado que fueron tres disparos. El levantamiento fue el 25 de noviembre de 2006, de un hecho que ocurrió en fecha 16 de octubre de 2006, ¿Cual es el fundamento que tiene el experto para hacer una planimetría en esos términos, se observó declaraciones de las personas que declararon como testigos y no se evidencio la ubicación de los vehículos. El Señor D.C., quien manifestó a Elinerso que le faltaba una pieza a su vehículo Elinerso fue a comprar una pieza para su vehículo y no como se pretende decir que fue a buscar un arma. Hay contradicción entre los testigos, por cuando uno dice que la llave la tenía en la mano derecha y otro en la izquierda. Se evidenció de un testigo que dice que se efectuó un disparo y yo escuche dos más. El occiso tenía una cabilla en la mano derecha. Se pudo evidenciar también que el señor Heriberto no se cayó que el se mantuvo de pie. De las declaraciones de M.A.F. señala que hubo firma de una caución ante los medios policiales por hostigamiento. M.d.R.F., no dice mucho por que no estaba presente pero si dijo que Heriberto se la pasaba en su casa. Hay contradicciones de los testigos. Solicita que se dicte una sentencia absolutoria en esta situación y por la amistad que me une del Dr. Urbina, situación esta muy distinta a la que ocurrió. Se le concede el Derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público Segunda Abg. B.B., quien expone: En cuanto al alegato de la defensa de que el Dr. S.G., donde se dijo que las heridas del arma de fuego por si sola no son heridas mortales, el dice que por la trayectoria de los perdigones y el taco toca la caja toráxico y pasa por los pulmones, describe dos heridas de armas de fuego que fueron mortales igualmente dice que fueron mortales por que hubo lesiones pulmonares y cardiacas por lo que difiere que no hayan sido mortales. A una de las preguntas que se le hace al Dr. Samuel, en el cual se le dice que posibilidad de sobre vivencia habría, las cardiacas deben ser tratadas en un quirófanos para su salvación por lo cual se evidencia que si son mortales. En cuanto a la herida al brazo izquierdo si dice que no fueron graves. En cuanto al levantamiento planimetrito que dice que como es posible que el funcionario haya tomado con protocolo de autopsia y la declaración de un testigo, dice que fue muy importante por que coincidió en la ubicación de la herida y concluye que el testigo presenció el hecho, para orientar a la planimetría. En cuanto a la proporcionalidad de que hubo testigos presénciales que dijeron que vieron en la mano derecha o izquierda del occiso una lleve de tubo, no significa que el estuviere en sus manos un arma para defenderse cuando vio venir a Elinerso con un arma, no significa que le diera tiempo de buscar un objeto para defenderse y en el caso que fuere pudo haber habido desproporcionalidad. En cuanto a las victimas decían que el ciudadano Heriberto se ponía bravo cuando iba a casa del Señor Elinerso, hay que recordar que la testigo había vuelto con su esposo y había decidido casarse lo que habría ocasionado malestar en el acusado. Se le concede la palabra al Querellante D.O. para el derecho a replica y expone: El Dr. S.G. explico detalladamente la autopsia; el testigo Morales dejo constancia que era una de las heridas. Los testigos presentados por la defensa eran testigos referenciales y por el MP, eran presénciales, Morales manifestó ver disparar y escucho disparos, luego se ausentó del sitio, Los testigos fueron contesten en señalar que el Sr. Elinerso estaba armado, se demostró la verdad verdadera no procesal. Los supuestos de Legítima defensa o de Estado de Necedad no se dieron. Solicita Justicia. Se le concede la palabra Querellante Deilid Urbina quien expone: El experto S.G. hablo de dos heridas, hizo alusión a una mayor y una menor y explico con detenimiento a una herida mayor de acuerdo al cono de dispersión y quedo asentado que el cono de dispersión en una herida era menor pero que fue con mayor gravedad, la herida del brazo derecho presentaba una herida de dispersión menor. Quedo asentado que las heridas del lado derecho eran mortales, Acerca de la Planimetría que el Sr. Morales no era el único testigo presencial y que la Planimetría no es la única prueba, nos debemos llevar por todas las pruebas, se dejo constancia que solo se contó con la declaración de un solo testigo para planimetría y era suficiente para ello por que coincidía con la autopsia. En cuanto a la solicitud del caso a mis vivencias personales lo hice en cuanto a la situación de las victimas. Refuto lo que expresó la defensa y recalco que S.G. describió dos heridas del arma de fuego. Es todo. Se le concede el derecho a replica a la Defensa: Abg. C.G. para concluir las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional manifiestan que sin ningún tipo de obstáculo recibió a los funcionarios para aprehenderlos. Hay una declaración de S.G. hace mención a la mortalidad del disparo, adujo que la mortal fue la cardiaca, las heridas del brazo no fue mortal por si sola, en este caso hablamos del impacto directo. Con respecto a la planimetría insisto que yo no dije que porqué tomo un solo testigo, hay una clara contradicción entre lo que dijo el testigo y la planimetría y no se como se tomo en cuenta eso. Doctrinariamente la proporción de las armas no esta dada por que el agresor tenga un arma y el agredido también, solo basta que pueda producir la muerte. Dice que querellante que Uribarri en su declaración que el tomo en cuenta la declaración de Morales y que coincidía con una de las heridas ¿Con cual herida? No se interrogo ni se demostró en ningún momento en el cual herida. J.P. dijo que “ Beto me paso por un lado y agarro una lleve”. Cuando se dice que no se dieron los requisitos de la legitima defensa, se debe tomar en cuanta que mi representado fue a llevar el repuesto del vehículo y ve a Heriberto con una llave, hace que mi representado tome esa aptitud. Mi defendido llegó al taller y nadie puede decir que agredió al occiso. Es evidente que mi defendido viene llegando y el Sr. Heriberto va a su carro y busca un arma, mi defendido es evidente que tiene un estado de necesidad. El experto dice que la herida se produjo a menos de un metro y la planimetría dice que a 4 o 5 metros, a quien le creemos, no se corresponde las declaraciones perdidas para levantar el informe planimetrito que originan ciertas dudas al Tribunal. Invoca el artículo 24 del COPP, y solicita la absolución de su representado en virtud de la duda favorable. Se le concede la palabra a una de las victimas, quien manifiesta llamarse B.R.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.019.316, e indica que para ella no es fácil pararse para pedir que su familia lleva un inmenso dolor tan grande por que mi tío se fue, por que ese señor le plació quitarle la vida, Señores Jueces en sus manos esta que se haga justicia y este señor pague en la cárcel, Yo no se nada de leyes ni de derecho lo que si puede decirle que el levantamiento planimetrito lo hizo en base a una sola herida. En nombre de mi familia suplico que la muerte de mi tío no quede impune por que él era un extraordinario, era un ser humano, de conducta intachable, les pido que tome la decisión más acorde a su conciencia. En este momento la ciudadana Jueza expone el contenido del Artículo 49 de la Constitución, e impone al acusado del precepto Constitucional y se le interroga si el mismo quiere declarar, el acusado manifestó “SI DESEO DECLARAR” , se procedió a pasarlo al estrado y el ciudadano manifestó llamarse ELINERSO A.J., titular de la cédula de identidad N° V- 5.298.803, quien expuso: que un día 16 de octubre me traslade al taller a llevar mi vehículo a primera hora de la mañana donde me recibió el señor Diego, fui el primer vehículo, lo dejé y me traslade a la ciudad de Coro, con la intención de llevar a mi hijo a realizar una diligencia a las 3 de la tarde, regresamos al taller para el resultado del carro, veo al señor trabajando y me dice que menos mal que viniste para ir a buscar un repuesto, cuando voy a salir a la puerta siento un grito, me volteo y me da una patada en el pecho, grito y llamo a mi hijo y mete la mano para levantarme, se arma con un palo y le dice a mi hijo que “a vos también te voy a matar”, en ese momento nos fuimos, el señor Diego le dice a Beto que se fuera, fui a comprar el repuesto y luego vuelvo al taller por el carro, cuando voy entrando a la puerta, se vino corriendo Heriberto con un tubo, ahí fue que yo dispare, por que yo tenía el arma en el carro por que íbamos de cacería, me siente decir que ciertamente existió una relación entre su esposa y yo, pero no era para que el me hiciera lo que me hizo, mi intención era dispararle en los brazos para que se desarmara y dispare nuevamente por que el no cayo y se me venia encima, si yo hubiera querido disparar le hubiera dado en el pecho, pero sucedió así, me tuve que defender, yo me tuve que ir de mi casa, de mi pueblo por que el señor me tenía acosado, todos los días, a media noche molestándome, en una oportunidad desafiándome andaba borracho, me choco un carro, le llame la atención a el. Si fue verdad que tuve una relación con su esposa, pero eso fue un error que cometí, yo hable con la familia Figueroa por que una vez el me golpeó y tuve que dejar mi trabajo por que ese señor no me dejaba, en presencia de un hijo de él me dio un golpe, otra vez me amenazó con un machete, le dio un machetazo en la capota, yo busque la forma de que esto se evitara, me traslade a capatárida a la casa de mis suegros. Tuve que defenderme. Yo nunca le levante la mano, nunca tuve la intención de quitarle la vida. Dure dos meses y pico en capatarida y no aguante más y me fui a un sitio donde me instale en capatarida. A raíz de esto un hermano mío sufrió un infarto. Ustedes creen que yo actué con esa forma, con alevosía, yo jamás pensé que iba disparar. Esto que sucedió por que fue que me tuve que defender por que ese señor me hizo la vida imposible. Es todo. La ciudadana Jueza toma la palabra y expone que conforme al artículo 360 del COPP, se declara formalmente cerrado el Debate, se retira a deliberar con el Juez Presidente y de los escabinos, conjuntamente con las partes se hace un breve receso a los fines de realizar el almuerzo victo que son las 01:30 PM y convoca a las partes 02:30 de la tarde para dictar sentencia. Seguidamente siendo las 03:00 PM, se constituye nuevamente el Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Abg. Yanys Matheus y los Jueces escabinos, a los fines de dictar la decisión en el presente asunto por lo cual toma la palabra la Jueza y expone que en forma unánime algunos de los fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión que serán ampliados en la sentencia, fueron valoradas en aplicación al análisis anterior, el método deductivo de lo abstracto a lo concreto y con las testimoniales sometidas al contrario, permite razonar sobre la responsabilidad penal del ciudadano ELINERSO JIMENEZ hoy acusado, así quedó comprobado a través de las testimoniales que concatenadas una a las otras llevaron a la convicción a este Tribunal Mixto de la responsabilidad penal del encausado. Entonces definitivamente inferir esta Jurisdicente que no hubo ningún acto de previsibilidad sobre la lesión o daño que podía ocasionar al bien jurídico mas preciado como lo es la integridad física del ser humano. De todo el acervo probatorio ya analizado, existe una relación congruente y concordante entre; victimario (identificado) - medio empleado para causar la lesión – victima (identificada)– sitio del suceso o escena deshecho - centro médico – característica de las heridas producidas – arma utilizada, acción o conducta típica del victimario – voluntad – dolo – intencionalidad – alevosía – motivos fútiles e innobles. Todas las deposiciones de los testigos fueron determinantes no solo por su valoración como indicio a efectos de evidenciar que efectivamente el aprehendido a pocas horas de haberse perpetrado el delito resultó ser el mismo que con un movimiento muscular de su acción o conducta reprochable mató al victimario con un arma de fuego tipo escopeta, los perdigones, causándole unas heridas tan graves que le causaron la muerte determinantemente, al ser adminiculadas estos testimonios con la pruebas documentales en base al principio de l.P., como único cónsone con la razón y la búsqueda de la verdad material, la libertad para determinar el modo de formación de la prueba, la comunidad de la Prueba y la libertad para valorar el mérito de la prueba, conforme a la sana crítica o a las reglas del criterio humano y la valoración razonada según las máximas de experiencia, pudo observar este Tribunal que no pudo demostrar el Defensor las causas de legítima defensa, prevista en el ordinal 3ero del artículo 65 del Código Penal, que quiso probar. Por cuanto porque no quedó acreditada la condición de necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, porque no existe proporcionalidad entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva, ya que una agresión relativamente irrisoria se ha contestado con un medio superior, en lo que respecta a la entidad ofensiva de esa agresión. Considera esta Jurisdicente que no hubo un exceso en los límites de la defensa. Todos estos razonamientos de hecho y de derecho, así como otros hechos de significación, que permitieron en la definitiva adminicularlas una con otras, que ayudaron al convencimiento por parte de esta Jurisdicente de la verdad procesal y la verdad verdadera de los hechos debatidos. Entonces tales hechos produce certeza a esta Jurisdicente y lo incriminan de forma directa inequívoca y tenaz sobre su participación y culpabilidad en la comisión del ilícito penal referido, sin que la defensa del encartado haya podido demostrar en el desarrollo del juicio con sus argumentos y razones que su defendido no participó en el hecho punible imputado, pudiendo entonces subsumir la conducta desplegada por el agente del delito en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO. Quedó demostrado entonces que coincidieron la documentales y experticias perfectamente con las demás testimoniales aportadas por los testigos y funcionarios actuantes, ya analizadas. Pruebas estas de certeza ya valoradas por la ratificación de sus contenidos por partes de los expertos practicantes en este Juicio Oral, que al ser adminiculadas a los demás elementos probatorios, permitieron incriminar de forma directa, veraz, fehaciente e inequívoca sobre la participación y culpabilidad en el delito de Homicidio Calificado al ciudadano Elinerso Jiménez ya antes identificado, la concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, producen la plena convicción en esta Juzgadora y los jueces legos, no quedando duda alguna que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente al tipo penal calificado por el Representante Fiscal, de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, quien lo pudo demostrar en este Juicio Oral, no pudiendo demostrar la defensa con sus argumentos antes ni durante el proceso, la inocencia del encausado, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado a favor de su representado, en consecuencia quedando plenamente desvirtuado así este principio constitucional que sobre el sindicado operaba. Este Tribunal colegiado, se creó la convicción sobre la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ELINERSO JIMENEZ, en el delito imputado, quedando evidenciado durante el debate oral y público el nexo causal entre el hecho punible imputado y la conducta desplegada por el hoy acusado como autor del delito y sus elementos constitutivos, fueron los fundamentos que llevaron a este Tribunal colegiado a considerarlo CULPABLE y por su conducta reprochable Responsable Penalmente merecedor de la respectiva CONDENA proporcional al delito perpetrado. Por lo cual por los razonamientos anteriormente expuestos, se pronunció sentencia condenatoria de la presente manera: este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ELINERSO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.298.803, residenciado en la Carretera Coro-Churuguara, Sector El Limoncito, Parroquia G.G., Municipio M.d.E.-Falcón, cerca de la Licorería Los Tadeos, a dos kilómetros del Tuquecal.; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente (para el momento en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y con el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del quien en vida se llamara H.F. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 de la norma sustantiva penal y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado ELINERSO JIMENEZ todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el cómputo de pena y otro lugar de reclusión donde el ciudadano deberá cumplir la pena impuesta. TERCERO: Se acordó librar boleta de encarcelación al ciudadano supra citado. El Tribunal se toma el término de ley para publicar la correspondiente sentencia.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS O NO ACREDITADOS.

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos y funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público: DR. S.G. (Medico Anamatopologo), R.L. (funcionario experto), J.V. (funcionario experto), SILED J.R. (funcionario experto), E.A.L.P. (funcionario actuante), A.J.M.C. (testigo), M.D.R.F.G. (testigo), R.L.F.M. (Testigo), ELINERSO J.J.C. (testigo), M.D.J.S. (funcionario experto), M.F.A.G. (funcionario experto), H.E.U.C. (funcionario experto), R.M.G.T. (funcionario experto), D.M.B. (testigo), D.D.J.C.G. (testigo), JIAN KEISLER PAEZ PIÑA (testigo), E.J.R.A. (testigo), M.A.F.M. (testigo). E.M.R.Q. (testigo), A.M. (funcionario experto), C.J.M.D.N. (testigo), A.A.F. (testigo), L.M. (testigo), G.N.V. (testigo) ALBIAN JIMENEZ (testigo). La Defensa invocó la comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

En consecuencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate precisa que el acusado de autos: ELINERSO JIMENEZ, para el momento de las distintas audiencias orales de juicio se encontraba bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consistente en la detención domiciliaria la cual se mantuvo hasta el presente momento, conforme alo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del COPP. De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que el acusado de autos, ya entes plenamente identificado fue responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso H.J.F..

En el presente caso la representación Fiscal, haber ratificado en su oportunidad legal el escrito acusatorio de los hechos inicialmente imputados, pudo demostrar la participación del acusado en el hecho que fuera imputado indicativo que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de marras.

Los hechos objeto del juicio oral y público a que se refieren y que quedaron acreditados fueron los siguientes:

En fecha 16 de Octubre del año dos mil seis, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, se encontraba en sus labores habituales de Trabajo en el Taller Mecánico Electrónico Eleocardi, ubicado en el sector Nueva Aurora, en el Municipio Dabajuro del estado Falcón, los ciudadanos: CUEVAS GUADAMA D.D.J., (propietario del Taller), D.G.M. BORGES, JIAN KEISLER PAEZ PIÑA y E.J.R.A., cuando se presentaron los ciudadanos ELINJERSO A.J.R., venezolano, titular de de la cédula de identidad N° 5.298.803 y H.J.F.G., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.832.796, cada uno por separado, con la intención de solicitar los servicios mecánicos en el Taller, coincidiendo de esta manera en el sitio ambos ciudadanos, quienes al percatarse cada uno, se percata de la presencia del otro suscitándose una discusión entre ellos, interviniendo para separarlos Páez Piña Jian Keisler, una vez que son separados el ciudadano: ELINERCIO A.J.R., se retira del taller regresando a las instalaciones del taller, pasado unos quince o veinte minutos, con un arma de fuego (escopeta de fabricación casera) una vez que, el ciudadano H.J.F.G., se percata de la presencia de le ciudadano Elinercio nuevamente en el Taller, le dice que si lo piensa matar, es cuando el victimario Elinercio Jiménez, lo apunta y le hace el primer disparo, que le da en el brazo, luego la victima en su intención de escapar de su victimario, se dirige hacia otro lugar de ese sitio, pero cae en el suelo arrodillado, cuando por razones de humanidad el ciudadano M.B.D.G., trató de prestar auxilio para ayudarlo pero se percata que el ciudadano ELINERCIO, estaba en la parte de afuera del Taller cargando y montando el arma de escopeta de fabricación casera se dirije nuevamente donde esta la victima ya herida, con el ciudadano M.B.D.G., quien en su instinto de preservar la vida, sale del taller, hacia la carpintería que esta ubicada en la parte posterior del taller, cuando escucha al igual que el resto de los testigos otras detonaciones…

Demostró la vindicta pública, en acciones investigativas (sic) en uno de los delitos contra las personas (homicidio) de una persona identificada como: H.J.F. (Occiso), que en fecha 16 de Octubre del año dos mil seis, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde y ese mismo día, fue denunciado e identificado el ciudadano: ELINERSO JIMENEZ (acusado-victimario), es reconocido por testigos presénciales y referenciales, lo señalara como aquel que le dio muerte a su victima, cuando este se encontraba en sus labores habituales de Trabajo en el Taller Mecánico Electrónico Eleocardi, ubicado en el sector Nueva Aurora, en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, los ciudadanos: CUEVAS GUADAMA D.D.J., (propietario del Taller), D.G.M. BORGES, JIAN KEISLER PAEZ PIÑA y E.J.R.A., cuando se presentaron el ciudadano: ELINERSO A.J.R., venezolano, titular de de la cédula de identidad N° 5.298.803 y H.J.F.G., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.832.796, cada uno por separado, con la intención de solicitar los servicios mecánicos en el Taller, coincidiendo de esta manera en el sitio ambos ciudadanos, quienes al percatarse cada uno, se percata de la presencia del otro suscitándose una discusión entre ellos, interviniendo para separarlos Páez Piña Jian Keisler, una vez que son separados el ciudadano: ELINERCIO A.J.R., se retira del taller regresando a las instalaciones del taller, pasado unos quince o veinte minutos, con un arma de fuego (escopeta de fabricación casera) en perfecto funcionamiento, una vez que, asi quedó acreditado en la prueba documental ratificada por el experto practicante, el ciudadano H.J.F.G., se percata de la presencia de le ciudadano Elinerso nuevamente en el Taller, le dice que si lo piensa matar, es cuando el victimario Elinerso Jiménez, lo apunta y le hace el primer disparo, que le da en el brazo, luego la victima en su intención de escapar de su victimario, se dirige hacia otro lugar de ese sitio, pero cae en el suelo arrodillado, cuando por razones de humanidad el ciudadano M.B.D.G., trató de prestar auxilio para ayudarlo pero se percata que el ciudadano ELINERCIO, estaba en la parte de afuera del Taller cargando y montando el arma de escopeta de fabricación casera se dirige nuevamente donde esta la victima ya herida, con el ciudadano M.B.D.G., quien en su instinto de preservar la vida, sale del taller, hacia la carpintería que esta ubicada en la parte posterior del taller, cuando escucha al igual que el resto de los testigos otras detonaciones… así quedó acreditado en la audiencia oral, según el testimonio que rindiera el ciudadano: M.B.D.G., testimonio este que coincide en p.a. con la prueba de planimetría ratificada por el experto practicante y la necropsia de ley ratificada en el juicio por el Medico Dr. S.G., que permitieron su perfecta adminiculación o vinculación una con otra, todos estos hechos quedaron acreditados con los testimonios de testigos y las pruebas documentales, fue visto el acusado antes identificado, con el arma en la mano, cuando disparó la primera vez y cuando cargó para disparar la segunda vez, contra la humanidad de Heliberto (occiso y victima ) en dos oportunidades, con ALEVOSIA, sinónimo de (piedad, misericordia, compasión, caridad, clemencia, humanidad altruismo, beneficencia) por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES sinónimo de (Viles, Indignos, infames, bajos, rastreros, ignominiosos, torpes, groseros, villanos, soases, bellacos, rufianes, injustos, deshonrosos, vergonzosos, inicuos, bochornosos, degradantes), con esta conducta causándole la muerte pese a que pidió clemencia que no lo matara no tuvo compasión ni misericordia con el hoy occiso, quedó entonces demostrada con la planimetría bien detallada y explicada por el experto practicante, que recibió dos disparos uno primero que lo hirió pero aún se encontraba vivo cuando le propinó el segundo disparo, que según lo acreditó el medico forense Dr. S.G., quien practicó la necropsia de ley al cadáver de la victima, que fue un disparo mortal que le causó una herida en el hombro que le provocó determinante la muerte, que se trataba del cadáver de una persona masculina, presenta livideces, color rojo violasio, que significa que tenía mas de 12Horas de muerto, es una lividez rígida, no tenia mayores lesiones a nivel de la cabeza, tenia una herida de 13x6 (grande) de borde invertido, en el brazo derecho donde se colocan las vacunas por una herida de arma de fuego de adelante hacia atrás, 5 perdigones y un taco plástico, tenía un hemotórax en la aurícula derecha y pulmón derecho (órganos vitales), hubo taponamiento cardíaco (causa de la muerte) y shock hipolémico. En el brazo izquierdo 6 heridas por arma de fuego, 3 orificios de salida lesionaban el tercio superior de derecha a izquierda de delante hacia atrás, región lumbar izquierda, se colecta en el brazo izquierdo un taco plástico y fueron anexados al protocolo de autopsia tenía 2 excoriaciones, en la cabeza presentó edema cerebral leve con aumento de irrigación sanguíneas. Perdió más de 50 litros de sangre. De las preguntas formuladas por las partes al médico experto practicante de la necropsia de ley, se pudo asimilar por el principio de inmediación lo siguiente: Que se trataba del cadáver de una persona masculina de estatura de 1,76 metros. A una de las preguntas formuladas ¿Todas las lesiones eran en sitios vitales? Respondió: Yo describí dos heridas por armas de fuego en el brazo derecho que penetraron a la cavidad toráxico esas fueron mortales. Es una pérdida de solución de continuidad y las excoriaciones eran recientes, porque no presentaba costra ni cicatrizante, es una reacción vital. Se trata de heridas de proyectiles múltiples, y en tal caso se habla de cono de dispersión, o sea que el cono de dispersión es menor. ¿Cuál sería la distancia que se produjeron los disparos de acuerdo a las heridas? Respondió: Se pude inferir de un cono de dispersión menor, que es una herida de menos de un metro. ¿Qué evidencia se extrajo del cadáver y a quien se lo entregó? Respondió: Dos tacos de plástico y cinco perdigones, fueron colocados en sobre cerrado y sellado y se remitió al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los tacos y perdigones correspondía a un arma de fuego de proyectiles múltiples. ¿Qué posibilidad de sobre vivencia? Respondió: Las lesiones pulmonares puede ser tratadas, pero las cardiacas tendrían que producirse en un quirófano y tener todo el equipo adecuado (es decir fueron mortales porque afectó órganos vitales). A las preguntas y respuestas de uno de los Querellantes: ¿Qué lesionó las heridas? Respondió: La herida por arma de fuego del brazo derecho, daña piel y músculo de la cara anterior, fractura del humero, pasa a la cavidad toráxico, lesiona músculos intercostales pasa al lóbulo superior y medio del pulmón y auricular del lado derecho, el brazo izquierdo eran seis (6) heridas, lesiono piel, el músculo deltoidea, el hueso humero y el bisel braquial, en la cara posterior el músculo tricen. ¿Esas heridas por si sola son mortales? Respondió: Las del lado derecho. ¿Era difícil que alguien se salvara con esas heridas? Si, eran mortales. Según las preguntas y respuestas formuladas por el defensor y se hace constar las preguntas y respuestas siguientes: ¿Que significa hemitorax derecho? Respondió: La cavidad toráxico se divide dos que la divide la columna y la sangre dentro de la cavidad derecha se habla de Hemotórax del lado derecho. ¿Esa herida fue directa el disparo? Respondió dio en el brazo paso por la región axilar y penetró en caja toráxico ¿Esa herida de haberse producido en el brazo derecho por si sola es mortal? Respondió: Lo que puedo decir cual fue la herida mortal no puedo basarme en suposiciones, la mortal fue la cardiaca y la pulmonar, las heridas en el brazo no fue mortal por si sola. ¿Se puede determinar que hicieron las excoriaciones? Respondió: Por lo general se producen con objeto contundente. ¿En cuanto a la herida del brazo izquierdo afectó órganos vitales? Respondió: Por si sola no.

El acusado recibió la atención médica hospitalaria siendo imposible salvarle la vida, según los testimonios rendidos por los testigos y adminiculados estos claro a las demás pruebas documentales. Quedó acreditado indudablemente que el acusado de causa, participó en forma directa como autor material en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso H.J.F., ocurrido el día 16 de Octubre de 2006, en horas de la tarde, se encontraba en el sitio conocido el Taller Mecánico Electrónico Eleocardi, ubicado en el sector Nueva Aurora, en el Municipio Dabajuro del estado Falcón, los testigos presénciales: D.G.M. BORGES, JIAN KEISLER PAEZ PIÑA y E.J.R.A., quienes rindieron testimonio en la sala de audiencia y señalaron sobre la discusión sostenida entre la victima y el victimario, y manifestaron también la forma como observaron como ocurrieron los hechos, como intervienen para separarlos evitando que prosiguiera la discusión, una vez que son separados el ciudadano: ELINERCIO A.J.R. (acusado), se retira del taller regresando a las instalaciones del taller, pasado unos quince o veinte minutos, con un arma de fuego (escopeta de fabricación casera) una vez que, el ciudadano H.J.F.G., se percata de la presencia de le ciudadano Elinercio nuevamente en el Taller, le dice que si lo piensa matar, es cuando el victimario Elinercio Jiménez, lo apunta y le hace el primer disparo, que le da en el brazo, luego la victima en su intención de escapar de su victimario, se dirige hacia otro lugar de ese sitio, pero cae en el suelo arrodillado, cuando por razones de humanidad el ciudadano M.B.D.G., así lo declaró este testigo en el juicio oral, perfectamente concatenado a los testimonios rendidos por otros testigos que se encontraban en el sitio del suceso, quien trató de prestar auxilio para ayudarlo pero se percata que el ciudadano ELINERSO, estaba en la parte de afuera del Taller cargando y montando el arma de escopeta de fabricación casera se dirige nuevamente donde esta la victima ya herida, con el ciudadano M.B.D.G., quien en su instinto de preservar la vida, sale del taller corriendo, hacia la carpintería que esta ubicada en la parte posterior del taller, cuando pudo escuchar al igual que el resto de los testigos otras detonaciones…que lógicamente fueron las que le dieron muerte al hoy occiso, se pudo demostrar entonces en la forma de proceder o actuar del acusado Elinerso Jiménez que para ese momento se encontraba cegado por la ira y no pudo escuchar el clamor que le hiciera su victima de que no lo matara no le bastó con darle un solo disparo, sino que demostró su entera decisión e intención de darle muerte porque buscó su arma o escopeta que poseía y la accionó la primera vez causándole heridas contra la humanidad del hoy occiso, y no conforme con eso haciendo uso de su voluntad e intención dolosa, sin mediar la proporción y las consecuencias, vuelve a cargar el arma para accionarla nuevamente contra su victima: H.F., causándole determinantemente la muerte y atentando contra el bien mas preciado que posee todo ser humano la Vida, retirándose del sitio del suceso, dejando allí a la victima moribundo sin prestarle ayuda o auxilio, trasladándose no hacia su domicilio principal sino a casa de un familiar, que nos hace presumir que quiso en principio desguarnecerse después de cometido el hecho, lógicamente posteriormente es localizado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional y aprehendido por estos, la victima fue trasladado al hospital siendo infructuosa la ayuda prestada porque no pudo ser salvado por el sitio en el cual recibió las heridas mortales inferidas en su humanidad por los proyectiles (perdigones) del arma de fuego tipo escopeta accionada en dos (02) oportunidades por el hoy acusado, es decir el hecho que el acusado haya utilizado su voluntad o acción muscular para cargar nuevamente la escopeta que por sus características, como lo acreditó el experto en balística detective R.G. y J.V., quien ratificó la prueba documental de Reconocimiento técnico de la evidencia incautada en el procedimiento policial y expresó claramente en primer termino que se trataba de una escopeta de fabricación casera sin marcas ni seriales, se hizo disparos de pruebas y para el momento del reconocimiento estaba en buenas condiciones, en segundo lugar se le practicó reconocimiento a un taco y a cincos proyectiles, el taco estaba muy deformado, y es parte integrante de un cartucho para un arma de fuego tipo escopeta, igualmente los cincos proyectiles, que son partes del cartucho, son denominados postas porque pasa de 5 milímetros, adminiculado al informe de necropsis de ley antes descrito ratificado en la audiencia por el médico Forense, quien señaló que la muerte de la victima se produce por heridas ocasionadas por armas de fuego, que en las mismas fueron recolectados perdigones y tacos pertenecientes a un arma tipo escopeta, asi mismo lo señaló el experto en balística, que se trata de un arma “mono tiro” en buen funcionamiento, explicó que significa que al cargar el arma solo se puede disparar un solo disparo, que se necesita la voluntad conciente del agente para disparar nuevamente porque es un sistema mecánico manual que hay que partir el arma insertarle el nuevo cartucho para poder disparar el segundo disparo, que fue efectivamente lo que hizo el acusado para lograr su finalidad pudo asimilar esta Jurisdicente que el disparo tuvo que ser hecho cerca de la humanidad de la victima porque señaló el experto que generalmente el plomo no traspasa el cuerpo a menos que sea demasiado cerca el disparo, tiene p.a. con la prueba documental de inspección en el cadáver N° 756, donde se dejó constancia de las heridas producidas por el paso de perdigones y según lo afirmó el médico forense le fueron colectados perdigones y un taco en el cuerpo del hoy occiso, específicamente en el áreas de las heridas. Aunado todo ello a la prueba documental de Levantamiento Planimétrico que practicara y ratificara en la audiencia oral el experto: H.U.C., quien en la sala de audiencia pidió se le exhibiera el plano o gráfico del levantamiento y realizó una clara y exhaustiva explicación de cómo obtuvo el conocimiento sobre la posición de la victima y su victimario, prueba documental esta admitida conforme a lo previsto en el artículo 354 y 339 del COPP amparado con la declaración de unos de los testigos presénciales de nombre: D.M., la necropsia de ley y la inspección técnica en el sitio del suceso el informe de balística, pudo entonces ilustrar al tribunal en que sitio del taller se encontraban las partes que pelean y los testigos. Que hubo una discusión entre dos personas que interviene para separarlos un testigo que se encontraba en el taller, que el acusado salió y volvió a entrar portando un arma de fuego, se plasmó allí en el levantamiento lo que dijeron los testigos, habían tres vehículos en el taller y el Homicidio se produjo a un metro de unos de los vehículos, que el cuerpo del occiso fue localizado entre una pared y un vehículo que el sitio es accesible que puede transitar una persona, es un sitio plano, que los disparos fueron producidos por una escopeta, a una distancia de 4 a 5 metros aproximadamente de la victima, por lo cerca del disparo se alojó un taco en una de las heridas que una de las heridas fue ocasionada de pie y la otra herida con otro disparo semiarrodillado (hace el simulacro el experto como calló el occiso), este ultimo argumento va en perfecta coincidencia con la experticia en balística, quien señaló que el taco y los perdigones disparados por una escopeta, se alojan en el cuerpo del occiso dependiendo de la cercanía y por el tipo de arma utilizada, como en el caso que nos ocupa una escopeta, evidencias estas también recolectadas por el médico forense del cuerpo del cadáver examinado por este.

En plena armonía con la declaración de los testigos presénciales, quienes también señalaron haber visto cuando entró el acusado armado, cuando le hizo el primer disparo y la posición en la cual calló el hoy occiso, de rodillas cuando clama por su vida, le van a prestar auxilio y no pudo hacerse, porque vieron volver al acusado nuevamente para propinarlo el segundo disparo, para asegurar su fin que no era otro que quitarle la vida. Aunque uno de estos testigos presénciales, dicen no haber visto cuando le disparó por segunda vez, lo vieron con el arma con la intención dolosa de ejecutar su acción y al alejarse del sitio para salvaguardar su vida, escuchan las detonaciones (tres en total). Señaló inclusive el experto (H.U.) practicante de la planimetría, que entre la pared y el carro hay aproximadamente un metro y medio de distancia, ubica la posición del disparador a la mitad del vehículo y la victima se encontraba en la puerta trasera del vehículo, y ratifica el hecho que los disparos se realizaron a distancia aproximada de 4 a 5 mts, valorando el informe forense coincide perfectamente con la declaración de los testigos presénciales, dice que fueron dos heridas y una de ellas fue a esa distancia, infiere esta juzgadora que es la herida grande del hombro en brazo derecho, que asentó el forense en la necrosis de ley, donde se encontró incrustado el taco, que atravesó el tórax y afectó órganos vitales como los pulmones y vías cardiacas, fue indudablemente un disparo mortal a corta distancia, por el cono de dispersión se puede determinar que esa segunda herida causada por el arma de fuego, causó indudablemente la muerte del ciudadano H.F., tal situación nos lleva a reflexionar sobre la conducta asumida por el agente activo del delito, si el objetivo no era causarle la muerte, con el primer disparo, la herida mas pequeña según el informe forense y la declaración del experto, cuando cae el hoy occiso semi arrodillado, pudo habérsele salvado la vida, recibiendo la asistencia médica adecuada y urgente, allí se encuentra reflejada la alevosía, sin piedad, sin caridad, sin misericordia por el ser humano, premeditación, sobre seguridad con la que actuó el victimario, cuando volvió a cargar el arma para remarlo, por un motivo tan fútil, infame e injusto, como lo es una simple discusión por un problema tan bochornoso y vergonzoso y soeces como lo fue la circunstancia pasional que existió entre ambos. Quedó acreditado además que existía una relación extramarital entre el acusado y la ciudadana: L.M., quien era la pareja y fue la esposa del hoy occiso el ciudadano H.F., quien manifestó que conocía al señor Elinerso que vivía cerca de mi casa quedaba como a dos casa de donde yo vivo y es mi vecino, tuvimos algo pero eso quedo atrás hace años y no lo volví a ver, que la relación de ellos dos duró 5 años, que su esposo el Señor Heriberto duraron 19 años casados, que tuvieron 4 hijos, que se divorciaron pero él le ofreció otra vez matrimonio, que ella accedió a casarse con él y por eso decidió terminar con la relación que tenía con Elinerso, que cuando murió él esposo ya tenia un año de haber terminado con esa relación, que Elinerso siempre pasaba por el frente de la casa de ella, la casa que su esposo (el hoy occiso) era cristiano evangélico, era cariñoso. Que el ciudadano D.M. le manifestó que Elinerso había matado a Heriberto, que era verdad que el Señor Elinerso le decía a su hijo menor que le pidiera la bendición y lo llamara papá y el joven se lo dijo a su papá y con eso le molestaba.

Con este testimonio en armonía a los testimonios rendidos de las ciudadanas: M.d.R.F.G. y R.L.F.M., quienes también manifestaron en la sala de audiencia que existió una relación amorosa entre la ciudadana L.M. y el Señor Elinerso (el acusado), que terminó por voluntad de la Señora Madriz, porque se quiso reconciliar con su esposo y e inclusive casarse nuevamente, todos estos hechos de tipo pasional fueron los que conllevaron a la discordia entre ambos y la decisión tomada por el acusado Elinerso quien lo fue a buscar en el taller de Dabajuro para quitarle la vida al Señor Elinerso (occiso) así quedó acreditado en el debate oral que el acusado para el momento en el cual ocurre el hecho punible se encontraba en el sitio del suceso, que llegó y posteriormente se retiró para regresar a los minutos armado con un arma tipo escopeta mono tiro, que usa tacos y proyectiles que se denominan múltiples y se llaman postas (según lo señalado en la prueba documental de reconocimiento del arma y la ratificación que hicieran los expertos J.V. y R.L., adminiculados tales testimonios a la declaración que rindiera la ciudadana Siled Rojas, quien ratificó la experticia química de la determinación de Iones y Nitrato, dos macerados de las manos del ciudadano: ELINERSO JIMÉNEZ la cual resultó positivo para ambos macerados de la mano derecha y de la mano izquierda.

Acreditó el Tribunal también que el acusado se retiró del sitio del suceso y no se dirigió a su casa domicilio principal, sino que se fue a casa de un familiar, fue señalado por testigos presénciales como causante del hecho punible, fue buscado por la autoridades y funcionarios actuantes ( E.L.P. y A.M.C.) quienes señalaron en el debate oral que les informaban que en el sector Mauroa, se encontraban unos ciudadanos peleando y posteriormente se oyeron unos disparos, llegaron al local, observaron un señor boca abajo en un charco de sangre, y les dijeron que fue con una pelea con un señor llamado Elinerso, lo buscaron en su casa y no estaba y les informaron donde estaba, llegaron al sitio, la casa de su hermana, les atendió el mismo Señor ELINERSO, quien les manifestó que había disparado en contra del ciudadano Elinerso hoy occiso que iba a amenazar a su hijo, les entregó la escopeta y lo trasladaron al Comando, se le leyeron sus derechos. Encuentra también adminiculación a estos últimos testimonios el rendido por el ciudadano Elinerso Jiménez (hijo), quien manifestó que ese día su papá y él iban a Coro para inscribirse en la Universidad, pasan por el taller para ver el carro y le manda a comprar un repuesto, cuando su papá salía el señor le dio una patada a su papá y comenzó a agredirlo y decía malas palabras a su papá se cayó y lo levantó y a mi me tiró con un tubo, fuimos a comprar el repuesto y cuando llegamos al taller con el repuesto, el señor se le fue a encima a mi papá con la misma llave y su papá le disparó…También señalan los funcionarios aprehensores que estuvieron en el sitio del suceso y que pudieron ver un charco de sangre donde yacía el cadáver del hoy occiso tendido en el piso, muestra esta recolectada por los expertos que practicaron la inspección en el sitio del suceso y al ser sometida a la experticia (prueba hemática) practicada por la experto M.S., quien explicó detalladamente en la sala de audiencia el informe realizado, eran dos muestras que dieron positiva como hemáticas del grupo sanguíneo “O” y a una de las preguntas contestó: que presume que se trata de la misma sangre del cadáver, porque hay dos características que concuerdan ambas son hemáticas del grupo “O” referido antes. Según los testimonios rendidos por los testigos presénciales: D.M., D.C., Jian Páez Piña y E.R., pudo también acreditar los hechos criminosos acontecidos el día 16 de Octubre del año dos mil seis, siendo aproximadamente horas de la tarde en el sitio conocido como: taller el Taller Mecánico Electrónico Eleocardi, ubicado en el sector Nueva Aurora, en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Quedo sin duda alguna acreditado, que se trataba efectivamente de una discusión entre el victimario y la victima (el hoy occiso) que intentaban pelear que intervinieron estos testigos para separarlos y pudieron observar que el Señor Elinerso se retiro por unos instantes y que el señor Heriberto manifestó me voy a preparar, uno de estos testigos (D.C.) señaló que se retiró del sitio y cuando regresó ya se habían llevado a la victima fallecido supuestamente. También existe una coincidencia importante en el testimonio rendido por el ciudadano: Jian Páez Piña, quien señala que presencio una discusión-pelea entre ambos en el sitio del suceso, que el Señor Elinerso sale del taller para entrar minutos después armado con el arma tipo escopeta, que llegó, que pudo observar que el hoy occiso tenia en la mano una llave de te de media (instrumento este que no fue recolectado en el sitio del suceso, por cuanto no se presento al debate judicial prueba documental de experticia sobre su existencia y así fue acreditado según sus testimonios por los expertos encargados de practicar las inspecciones en el sitio del suceso (Experto A.M. ), al señalar que no encontraron ninguna otra evidencia de interés criminalistico al respecto, situación ésta que no permitió a esta Jurisdicente basar la convicción sobre la existencia de este instrumento en poder del hoy occiso para el momento en el cual ocurren los hechos, solo en un testimonio aislado sin prueba documental que permitiera su adminiculación o vinculación, porque la fundamentación lógica y v.q.l.a. convencimiento en la mente del juez sobre este hecho, no puede basarse en supuestos de que efectivamente pudo existir ese instrumento porque tal circunstancia vista desde esta óptica es violatorio al principio de inmediación procesal del juicio oral), por prohibición expresa de la normas y reglas sobre la motivación de la sentencia, según criterio reiterado de la Jurisprudencia emitida por el mas alto tribunal de la República.

También pudo inferirse que este testigo señala contundentemente haber visto entrar al acusado armado con la intención de dispararle a su victima y cuando lo vio entrar, a pesar de haberle dicho el testigo “Elinerso no”…, le volvió a disparar a su victima el segundo disparo, que causó una herida tan grande según lo acreditó el forense en la sala, que no le dejó respiro para salvar su vida, el acusado prosiguió con la pena capacidad volitiva e intención con el fin de lograr su objetivo final, que no era otro que quitarle la vida sin piedad ni compasión al Señor Heriberto (hoy occiso). Unidos estos testimonios al rendido por el ciudadano E.J.R., quien también en p.a., señala que vio al causado armado, vio cuando le propinó el primer disparo en el hombro izquierdo del hoy occiso, cuando se retiró pudo escuchar un ultimo disparo, en total tres disparos, así lo manifestó también en el debate judicial el testigo D.M., todos estos últimos testigos presénciales de los hechos por cuanto se encontraban en el sitio de suceso (taller Electrocardi) el día y hora exactamente en el momento que ocurren los hechos y narran entonces el modo, las circunstancias, tiempo, hora y lugar en la cual ocurren los mismos.

De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

1) Testimonio del ciudadano: DR. S.G. (EXPERTO), se le tomó el juramento y se le dio lectura a los establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio y quedó identificada como queda escrito, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.548.495, Anatomo patólogo, experto profesional cuatro y de este domicilio, se le tomo el juramento de ley, se le facilitó el examen practicado, advirtiéndole que no podrá sustituir la lectura con la declaración. Seguidamente el experto rindió su declaración y explicó detalladamente el informe realizado de la siguiente manera: quien practicó la necropsia de ley al cadáver de la victima, una persona masculina el día 17-10-06, que fue un disparo mortal que le causó una herida en el hombro que le provocó determinante la muerte, que se trataba del cadáver de una persona masculina, presenta livideces, color rojo violasio, que significa que tenía mas de 12Horas de muerto, es una lividez rígida, no tenia mayores lesiones a nivel de la cabeza, tenia una herida de 13x6 (grande) de borde invertido, en el brazo derecho donde se colocan las vacunas por una herida de arma de fuego de adelante hacia atrás, 5 perdigones y un taco plástico, tenía un hemotórax en la aurícula derecha y pulmón derecho (órganos vitales), hubo taponamiento cardíaco (causa de la muerte) y shock hipolémico. En el brazo izquierdo 6 heridas por arma de fuego, 3 orificios de salida lesionaban el tercio superior de derecha a izquierda de delante hacia atrás, región lumbar izquierda, se colecta en el brazo izquierdo un taco plástico y fueron anexados al protocolo de autopsia tenía 2 excoriaciones, en la cabeza presentó edema cerebral leve con aumento de irrigación sanguíneas. Perdió más de 50 litros de sangre

Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal Segundadle ministerio Público. Se hace constar las siguientes preguntas y respuesta. ¿Qué estatura tenía la persona? Respondió: 1,76 metros. ¿Todas las lesiones eran en sitios vitales? Respondió: Yo describí dos heridas por armas de fuego en el brazo derecho que penetraron a la cavidad toráxico esas fueron mortales. ¿Qué la excoriación? Respondió: Es una pérdida de solución de continuidad y las excoriaciones eran recientes, porque no presentaba costra ni cicatrizante, es una reacción vital. ¿Por qué se produce la dimensión de la herida mayor? Respondió: Se trata de heridas de proyectiles múltiples, y en tal caso se habla de cono de dispersión, o sea que el cono de dispersión es menor. ¿Cuál sería la distancia que se produjeron los disparos de acuerdo a las heridas? Respondió: Se pude inferir de un cono de dispersión menor, que es una herida de menos de un metro. ¿Qué evidencia se extrajo del cadáver y a quien se lo entregó? Respondió: Dos tacos de plástico y cinco perdigones, fueron colocados en sobre cerrado y sellado y se remitió al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los tacos y perdigones correspondía a un arma de fuego de proyectiles múltiples. ¿Qué posibilidad de sobre vivencia? Respondió: Las lesiones pulmonares puede ser tratadas, pero las cardiacas tendrían que producirse en un quirófano y tener todo el equipo adecuado. Seguidamente es interrogado por el Querellante abogado D.O., y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué lesionó las heridas? Respondió: La herida por arma de fuego del brazo derecho, daña piel y músculo de la cara anterior, fractura del humero, pasa a la cavidad toráxico, lesiona músculos intercostales pasa al lóbulo superior y medio del pulmón y auricular del lado derecho, el brazo izquierdo eran seis heridas, lesiono piel, el músculo deltoide, el hueso humero y el bicep braquial, en la cara posterior el músculo tricep. ¿Esas heridas por si sola son mortales? Respondió: Las del lado derecho. ¿Era difícil que alguien se salvara con esas heridas? Si, eran mortales. Posteriormente fue interrogado por el defensor Abg. C.G. y se hace constar las preguntas y respuestas siguientes: ¿Que significa hemitorax derecho? Respondió: La cavidad toráxico se divide dos que la divide la columna y la sangre dentro de la cavidad derecha se habla de Hemotórax del lado derecho. ¿Esa herida fue directa el disparo? Respondió dio en el brazo paso por la región axilar y penetró en caja toráxico ¿Esa herida de haberse producido en el brazo derecho por si sola es mortal? Respondió: Lo que puedo decir cual fue la herida mortal no puedo basarme en suposiciones, la mortal fue la cardiaca y la pulmonar, las heridas en el brazo no fue mortal por si sola. ¿Se puede determinar que hicieron las excoriaciones? Respondió: Por lo general se producen con objeto contundente. ¿En cuanto a la herida del brazo izquierdo afectó órganos vitales? Respondió: Por si sola no.

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el funcionario experto, a través de una exposición clara, los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de actuación en la práctica de los diferentes procedimientos efectuados en la experticia de Reconocimiento médico legal a la victima: H.F., en la cual se dejó constancia de que se trata de que fue un disparo mortal que le causó una herida en el hombro que le provocó determinante la muerte, que se trataba del cadáver de una persona masculina, presenta livideces, color rojo violasio, que significa que tenía mas de 12Horas de muerto, es una lividez rígida, no tenia mayores lesiones a nivel de la cabeza, tenia una herida de 13x6 (grande) de borde invertido, en el brazo derecho donde se colocan las vacunas por una herida de arma de fuego de adelante hacia atrás, 5 perdigones y un taco plástico, tenía un hemotórax en la aurícula derecha y pulmón derecho (órganos vitales), hubo taponamiento cardíaco (causa de la muerte) y shock hipolémico. En el brazo izquierdo 6 heridas por arma de fuego, 3 orificios de salida lesionaban el tercio superior de derecha a izquierda de delante hacia atrás, región lumbar izquierda, se colecta en el brazo izquierdo un taco plástico y fueron anexados al protocolo de autopsia tenía 2 excoriaciones, en la cabeza presentó edema cerebral leve con aumento de irrigación sanguíneas. Perdió más de 50 litros de sangre, relacionado a la presente causa, guarda relación a la experticia documental, la cual fue ratificada por el testigo quien la suscribe y al ser apreciada por el Tribunal, incorporada conforme con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita el hecho que realizó experticia de Necropsia de ley que guarda estrecha relación al hecho investigado de homicidio, dejó constancia el experto que por los diversos sitios donde encontró las heridas en el cadáver examinado, tuvieron que haber sido dos disparos de la misma arma, porque eran dos heridas una en el hombro izquierdo y otra en el hombro derecho, de proyectiles múltiples y en tal caso se habla de cono de dispersión, o sea que el cono de dispersión es menor. Se puede inferir de un cono de dispersión menor, que es una herida de menos de un metro y se le da credibilidad por cuanto son motivos suficientes para considera su testimonio como válido por cuanto resultó ser coherente al narrar cual fue su actuación como experto, se observó seguro y contundente en su exposición, y al ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada en forma valida, sin embargo al haberle dado pleno valor a esta prueba, se considera que esta sola probanza en forma aislada no es suficiente para establecer a priori la responsabilidad penal del acusado.

2) R.L.L., (EXPERTO), se le tomó el juramento y se le dio lectura a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio y quedó identificado como queda escrito: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N! 9.528.331, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado, se le facilitó la respectiva experticia y explicó que ese día se recibió una llamada telefónica de Dabajuro e informaron que hay un cuerpo sin vida en el ambulatorio, al llegar al sitio observaron un cuerpo de una persona masculina sin vida presentaron varias heridas, se trasladaron al sitio del suceso donde se practico la inspección al sitio del suceso y luego nos trasladamos a la Guardia Nacional donde tenían al imputado, mi función era supervisar las investigaciones.

Además por el principio de inmediación también pudo obtenerse el siguiente conocimiento; este experto, señaló las características del sitio del suceso, como un sitio cerrado de acceso restringido, era un taller mecánico dejó constancia que habían dos carros en eses pasillo del taller, hizo un recorrido le llamó la atención que era una camioneta y un toyota rojo, entre ellos había un charco de sangre, que si la persona se ubica de frete no puede salir del sitio, tendría que pasar por el frente de la persona, no podría salir, pero si es para atrás si puedo pasar, hicieron algunas declaraciones a los testigos, que observó dos charcos de sangre, uno cerca de la puerta del chofer y otro mas allá. En cuanto a la inspección del cadáver señaló, que se encontraron varias heridas, una en la región del brazo derecho y otra en la región del brazo izquierdo. Señaló a algunas de las preguntas que le formularan las partes que no se encontró ningún otro objeto de interés criminalistico en el sitio del suceso inspeccionado por el experto.

Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. ¿En el sitio del suceso se puede acorralar a una persona? Respondió: Se puede decir que si. ¿En el sitio donde había el charco de sangre, era un sitio donde se podía acorralar a una persona? Respondió: Eso depende, es un sitio donde estaba el charco de sangre para pasar por allí había que pasar por encima. ¿Era difícil pasar por ese pasillo que hacían los carros donde estaba el charco de sangre? Respondió: Claro, por lo angosto. ¿Además de las dos charco de sangre, pudo observa algún objeto de interés criminalistico? Respondió: No recuerdo. Preguntó el Querellante: ¿Además del charco de sangre que otra cosa encontró en el sitio de los hechos? Respondió: No se encontró ningún otro objeto de interés criminalistico. Acto seguido es interrogado por el abogado defensor Abg. C.G. y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas. ¿De acuerdo a la inspección del cadáver cuales son las características de las heridas? Respondió: Dos heridas en la región del brazo derecho y otra en la región del brazo izquierdo. ¿Cuál eran las características del ambiente? Respondió: Era un local en el cual se encontraban varios carros, en razón al servicio que prestaba en el local, era un taller. ¿Cuándo llegó al local había resguardo del sitio del suceso? Respondió: No, estaba cerrado. ¿A que hora tuvieron conocimiento? El acta dice a las 12:40 de la madrugada, pero eso fue de día, en fecha 17 de Septiembre. ¿A que hora llegaron al sitio? Respondió: Como a las 7:00 u 8:00 de la noche. Acto continuo la ciudadana Jueza Presidente interroga al testigo. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas. ¿El conocimiento que tiene como lo obtuvo? Respondió: Porque estaba en el sitio, pero supervisaba a tres funcionarios a mi mando. ¿A que hora llegaron? Respondió: En la tarde. Se hace constar que los escabinos no formularon preguntas.

A esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo, demostró a través de su exposición clara, el conocimiento que dice tener sobre los hechos suscitados en el sitio del suceso por cuánto se trata del experto quien practicó la inspección del cadáver y del sitio del suceso y estuvo presente en el sitio de los hechos, por lo tanto tiene conocimiento directo de los mismos, quien precisó en forma detallada, las características del sitio del suceso, así como las heridas que presentaba el cadáver, las evidencias de interés criminalísticos localizadas, tomaron entrevistas…ese es el conocimiento que obtuvo de la practica de la inspección en el sitio de los hechos, se acredita el hecho y se le da credibilidad por cuanto resultó ser coherente al narrar las circunstancias suscitadas, se observó seguro en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal.

3) Testimonio del experto J.E.V.G., se le tomó el juramento y se le dio lectura a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio. y quedó identificada como queda escrito: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.616.534, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado, se le facilitó la respectiva experticia, y a tal efecto manifestó que se trata de un arma de fuego de fabricación casera, calibre 20, mono tiro, se hizo la experticia también a un taco, a cinco proyectiles que se denominan múltiples y se llaman postas.

Además por el principio de inmediación se pudo obtener el siguiente conocimiento: el experto practico la experticia de reconocimiento al arma de fuego colectada en el procedimiento, dejando constancia que se trataba de una escopeta de fabricación casera, con sistema de carga, es decir para disparar otro cartucho tiene que ser cargada de nuevo, por eso se llama Mono tiro, es decir de un solo tiro a la vez, por ello se necesita la voluntad del tirador, requiere de una acción humana, de la agilidad del tirador para descargar y cargar el arma y se necesitan aproximadamente de 8 a 10 segundos para ello, que el arma se encontraba en perfecto funcionamiento. Practicó experticia a un taco parte del arma de fuego, de material sintético, por su deformación no se puede establecer su calibre, es de cañón de anima lisa y los proyectiles no arrojan evidencia de interés criminalistico por esa anima lisa no se puede hacer comparación balística. Que las armas de fuego se utilizan para causar daño para atacar o para la defensa. Señaló a una de las preguntas que cuando se colecta un taco en el cuerpo, es porque el disparo fue a corta distancia y si el cartucho esta en buen uso se va alojar en el cuerpo humano.

Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Es interrogado por la ciudadana Fiscal Segunda y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas. ¿Con que elementos se fabrican este tipo de armas? Es fabricación casera porque no tiene una marca y es rudimentaria, contiene un cañón, un dispositivo que sirve de disparador, estaba en buen estado de funcionamiento. ¿Que es mono tiro? Significa que es de un solo tiro, en contraposición a las que son de repetición, es este caso las escopetas pajizas, las mono tiro para realizar otro disparo es necesario sacar la concha e introducir otro cartucho. ¿Es una acción humana que toma tiempo? Depende de la habilidad del tirador, se puede hablar de varios estándares para novatos o experimentados, se puede hablar de ocho a doce segundos, para la recarga. ¿Se trata de una acción mental? Claro si va a recargar debe tener la voluntad de hacerlo. ¿Qué es taco y perdigón? Respondió: Los tacos se encarga de agrupar las postas o perdigones, que son los proyectiles múltiples que usan y cuando en la anatomía humana se aloja el taco, eso significa que el disparo fue realizado a una corta distancia, pero generalmente los tacos no acompañan a los perdigones. ¿Qué distancia se pudo hacer el disparo? Respondió: Hay que determinar la balística de efecto. ¿Cómo son los perdigones? Respondió: Se hizo experticia fue a unas postas, ya que son mayores de cinco milímetros, y los perdigones son menores, las postas no son susceptible de comparación balística por pasa por un ánima lisa. ¿Qué es el cono de dispersión? Es el dibujo o trayectoria que hace los proyectiles múltiples en su recorrido y se expanden de acuerdo a la distancia. ¿Si una herida es de trece centímetros, que distancia se puede hace el disparo? Respondió: Eso pertenece a la balística de impacto. Posteriormente el Querellante Abg. D.O., interroga al experto y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Para hacer varios disparos que hay que hacer? Respondió: Hay que sacar la concha e introducir otro cartucho. ¿Ese tipo de postas se utilizan para que? Respondió: Se utiliza para que viajen en forma conjunta. ¿Es mortal la herida? Respondió: Depende la distancia. ¿Para que se utiliza esos proyectiles? Respondió: La función originaria es para lesionar ya sea ofensivamente o defensivamente. Posteriormente fue interrogado por la defensa. Se hace constar las siguiente pregunta y respuesta ¿Usted hizo algún informe sobre la trayectoria balística o la rosa de dispersión? Respondió: No. Posteriormente fue interrogado por el ciudadano escobino O.B.. ¿Que hicieron las conchas? Respondió: Nosotros no limitamos a hacer una experticia a los que nos suministran. Con respecto a la individualización cada una de las armas de fuego tiene unas características específicas. La ciudadana Juez Presidente no formuló preguntas.

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el experto con su experiencia en criminalistica, demostró a través de su exposición clara, la experticia de reconocimiento practicada al arma de fuego colectada, explicó suficientemente que la evidencia peritaza era una arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera mono tiro, que para el momento del peritaje se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, la experticia a tacos practicada, se acredita el hecho y se le da credibilidad por cuanto resultó ser coherente al narrar lo que practicó que guarda relación a la experticia documental, la cual fue ratificada por el experto quien la suscribe y al ser apreciada por el Tribunal, incorporada conforme con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo seguro en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal.

4) Acto seguido se paso a la sala a la experta SILED J.R., se le tomó el juramento y se le dio lectura a los establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio. y quedó identificada como queda escrito: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.796.477 y de este domicilio, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentada, se le suministró el informe y se le advirtió que no puede sustituir es una experticia química en la que solicita la determinación de Ion Nitrato, dos macerados de las manos del ciudadano ELINERSO JIMÉNEZ , que resulto positivo para ambos macerados de la mano derecha y de la mano izquierda.

Además por el principio de inmediación también pudo obtenerse el siguiente conocimiento; este experto, señaló que practicó la experticia el día 17-10-2006, que encontró presente iones y nitratos, en las muestras suministradas tomadas de las manos del acusado, quiere decir que cuando se produce la reacción del arma de fuego, que utilizó el reactivo de Lumin, que es una prueba de confirmación.

Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Seguidamente fue interrogada por la ciudadana Fiscal Segunda, se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿En que tiempo se puede perder la evidencia? Respondió: No hay un tiempo estipulado. ¿Qué quiere decir positivo? Respondió: Que tiene Iones nitrato. ¿Qué es Ion nitrato? Es el que se produce cuando es disparada un arma de fuego. Seguidamente es interrogado por Querellante Abg. DEVIS OCANDO. Se hace constar las siguientes preguntas. ¿Usted consiguió los elementos de disparo? Respondió: Se determinó el Ion Nitrato. Posteriormente fue interrogado por la defensa Abg. C.G., se hace constar las siguientes preguntas y respuesta: ¿Las muestras fueron tomadas por usted misma? Respondió: No fue ordenada a través de un memorando. ¿Hay un proceso especial? Respondió: Se humedece el hisopo y se frota en el área, y se embala. ¿Hay otros elementos que contenga Ión Nitrato? Respondió: Si hay otros elementos que pueden contener como la tierra y la proliferación bacteriana. Seguidamente interroga a la experta la Juez Presidenta, se hace constar las siguientes preguntas y respuesta: ¿Es una prueba de orientación o certeza? Respondió: Es una prueba de confirmación. ¿Usted toma la muestra? Respondió: No. ¿El memorando indica de quien es la muestra? Respondió: Si es macerado si. Se hace constar que lo escabinos no formularon preguntas.

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto se trata de un experto que con su experiencia en criminalística, ratificó la experticia practicada por quien la suscribe, demostró a través de su exposición clara que se trató de una experticia de iones y nitratos, como prueba de confirmación, obtuvo resultados positivos en las muestras examinadas con el macerado colectado de las manos del acusado y al ser apreciada por el Tribunal, incorporada conforme con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita el hecho y se le da credibilidad por cuanto resultó ser coherente al narrar lo que observó, estuvo seguro en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal.

5) Testimonio del funcionario E.A.L.P., (FUNCIONARIO), se le tomó el juramento y se le dio lectura a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio y quedó identificado como queda escrito: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.576.405, Sargento Segundo adscrito al Destacamento 42, primera compañía, comando Dabajuro de la Guardia Nacional, quien previamente juramentado, rindió su declaración, manifestando que el día 16 de Octubre de 2006, recibimos un llamada donde nos informaban que en el sector Mauroa, se encontraban unos ciudadanos peleando y posteriormente se oyeron unos disparos, llegamos al local, observamos un señor boca abajo en un charco de sangre, y nos dijeron que fue con una pelea con un señor Elinerson, nos informaron donde estaban llegamos al sitio, nos atendió el señor ELINERSON, quien no dijo que había disparado en contra del ciudadano que iba a amenazar a su hijo, nos entregó la escopeta y lo trasladamos al comando, se le leyó los derechos.

Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Fue interrogado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recuerda el sitio donde estaba el señor? Respondió: Estaba boca abajo cerca de una camioneta. ¿Observo si había varios charcos de sangre? Respondió: Había uno solo. ¿Usted sabe el nombre de la persona? Respondió: Un ciudadano que respondía al nombre de ELinerson. ¿El se encontraba en su casa de habitación? Respondió: No, en la casa de una hermana. ¿Qué hace cuando encuentran al ciudadano Elinerson? Respondió: El manifestó que el había efectuado los disparos, y entrega el arma con la cual realizó los disparos. ¿El se cambio de ropa cuando se lo iban a llevar detenido? Respondió: No el no se cambio de ropa. ¿Qué hicieron con el arma? Respondió: Se lo entregamos a la Petejota. ¿Que les dijo el ciudadano Elinerson? Respondió: Que el ciudadano lo había golpeado y había amenazado de muerte a su hijo. ¿Cuándo llegaron al sitio que ciudadanos presenciaron los hechos? Respondió: Los que trabajan en el taller. Seguidamente es interrogado por el abogado Querellante. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Quién le dijo a Usted que el ciudadano ELINERSON, participo en los hechos? Respondió: Los ciudadano nos dijeron de una pelea en la cual participo el ciudadano Elinerson y donde vivía, fuimos hasta su casa y lo ubicamos en la casa de su hermana, en donde nos recibió normal y entregó el arma. ¿Andaba otro organismo de seguridad buscándolo? Respondió: Si la policía. Seguidamente lo interroga la defensa, se hace contar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál fue la actitud? Respondió: Se identificó, y nos dijo que era Elinerso, que había tenido un problema con un señor, que le había disparado porque iba lesionar a su hijo. ¿Había otros carros cerca? Respondió: Si había otros carros pero no pegados estaban hacia atrás. ¿Cómo recibió el arma? Respondió: La recibió el teniente con las manos de una forma normal. Posteriormente fue interrogado por la ciudadana Jueza Presidente, se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo ustedes llegaron al sitio quien estaba? Respondió: Estaba la policía pero no cerca. ¿Usted le vio alguna lesión al señor Elinerso? Respondió: No le vi nada, solo nos manifestó que estaba adolorido por las cotillas por unos golpes que le habían dado.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero porque emana de unos de los funcionarios actuantes que participó en la aprehensión del acusado, que obtuvo conocimiento por testigos en el sitio de los hechos que señalaban al acusado elinerso como responsable de la muerte del hoy occiso, lo fueron a buscar a su casa o domicilio principal y no se encontraba, finalmente dan con él en casa de una hermana, allí fue detenido y entregó el arma de fuego a la comisión, fue preciso al indicar el día en que los hechos ocurrieron, el sitio y las circunstancias de la detención… este testigo (funcionario actuante ) depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración en su actuación policial de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

6) Testimonio del ciudadano: A.J.M.C. (TESTIGO), se le tomó el juramento y se le dio lectura a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio. y quedó identificado como queda escrito: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.138.518, Cabo Primero adscrito al comando 42, Dabajuro, de la Guardia Nacional, quien expuso: Fuimos informado que había una pelea y se oyeron disparos, nos trasladamos a un taller y encontramos una comisión de la policía y había un ciudadano en el suelo, nos informaron que había sido un ciudadano de nombre Elinelson, lo buscamos en su casa, y no lo ubicamos, posteriormente lo ubicamos en la casa de una hermana, en la cual nos dijo que era Elinelson que le había disparado aun ciudadano que lo había lesionado y que había amenazado a su hijo.

Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Fue interrogado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas. ¿Usted recuerda que había espacio donde se ubico el cadáver? Respondió: Si había espacio, estaba como a medio metros de un vehículo. ¿Qué le manifestó el ciudadano? Respondió: Que el ciudadano asumió los hechos, ya que le decía que le había disparado, y entregó un arma, ¿El ciudadano se cambio de ropa? Respondió: No se cambio. ¿Que paso después? Respondió: Nos comunicamos con la ciudadana Fiscal, quien no dijo que lo detuvieran con el armamento y para que le hiciera los experticia, creo que era ATD. ¿A quien le entregaron las evidencias? Respondió: A los funcionarios de la Petejota. Seguidamente es interrogado por el Abogado Querellante, se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿El se entrego al comando? Respondió: Lo llevamos nosotros al Comando. ¿Le noto alguna lesión al ciudadano Elinerson? Respondió: No aparentemente no. ¿Qué hora era cuando llegaron al lugar de los hechos? Respondió: Llegamos como a las 3:40 de la tarde y lo detuvimos como a las 4:20 de la tarde. ¿Cómo fue el arresto del ciudadano? Respondió: Cuando llegamos el nos dijo que sabia porque estábamos allá y asumió los hechos y le solicitamos el arma y nos la entregó. ¿Qué distancia hay de la casa del ciudadano Elinelson al comando y del taller? Respondió: Casi la misma distancia. Posteriormente es interrogado por la defensa Abg. C.G.. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas. ¿Cómo fue la actitud del ciudadano Elinelson cuando lo detienen? Respondió: Una actitud tranquila. ¿Qué les dijo el ciudadano cuando lo detienen? Respondió: Que el asumía los hechos, ya que le había disparado porque lo había lesionado y amenazado a su hijo.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero porque emana de unos de los funcionarios actuantes que participó en la aprehensión del acusado, que obtuvo conocimiento por testigos en el sitio de los hechos que señalaban al acusado elinerso como responsable de la muerte del hoy occiso, lo fueron a buscar a su casa o domicilio principal y no se encontraba, finalmente dan con él en casa de una hermana, allí fue detenido y entregó el arma de fuego a la comisión, fue preciso al indicar el día en que los hechos ocurrieron, el sitio y las circunstancias de la detención… este testigo (funcionario actuante ) al igual que el anterior, depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración en su actuación policial de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

7) Testimonio de la ciudadana: M.D.R.F.G., (TESTIGO), se le tomó el juramento y se le dio lectura a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio y quedó identificada como queda escrito: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° 16.707.368, residenciada en Dabajuro, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, quien bajo juramento, juró y expuso: “Yo no puedo decirle mucho porque no estaba allí, porque a mi me lo dijeron, ellos tenían problemas, porque el se la pasaba en su caso y no quería que llegara, y el señor Elinerso como que tenía relaciones con la ex esposa de su tío, no se como sucedieron las cosas porque no estaba allí.

Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación la representante Fiscal Segunda, interroga y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo estuvo conocimiento? Respondió: A través de la radio. ¿Usted tuvo conocimiento previo al problema? Respondió: Mi tío me decía que tenían problema porque Elinerson no quería que mi tío llegara a la casa de su ex esposa. ¿Tiene usted conocimiento d altercado o problemas anteriores del problema Figueroa con el ciudadano Elinelson? Respondió: Si se habían dado golpes, desde hace como siete meses. ¿Sabe por que es el problema? Respondió: Tenían problemas por la que era esposa de mi tío, L.M.. ¿Qué tipo de problemas? Respondió: Porque el señor Elinelson corrió a mi tío de su casa, de la casa de sus hijos. ¿Ellos firmaron alguna caución? Respondió: No se, pero cada vez que se veían tenían problemas. Se le concedió la palabra al querellante para que interrogara a la testigo y no hizo uso de tal derecho. Seguidamente es interrogada por el abogado defensor Abg. C.G. y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Su tío le comento la razón por la cual perseguía a su ex esposa? El no me dijo a mí, y no me dijo más que lo acompañara y si lo hizo o no lo hizo no se decir. ¿Usted llego a presenciar algún problema de su tío y el señor Elinelson? No he presenciado. El tribunal no hizo preguntas.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se trata de un testigo referencial, que no aporta mayores datos a la verdad procesal y jurídica buscada en este debate judicial, fue preciso al indicar que; su tio H.F. y Elinerso tenían problemas, con la esposa de mi tío, dice que no sabe mas nada porque no estuvo allí…a pesar de ello este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en el poco conocimiento que dice tener de los hechos de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte.

8) Testimonio de la ciudadana: R.L.F.M. (TESTIGO), se le tomó el juramento y se le dio lectura a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio. y quedó identificada como queda escrito: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.792125, residenciada en Dabajuro, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, quien bajo juramento juró y expuso: “Yo lo único que se que él (señalando al causado en la sala) lo mató y ya.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Acto seguido fue interrogada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted esta aquí obligada? Respondió: Para nada. ¿Qué parentesco tiene con el occiso? Respondió: Su hija. ¿Usted sabe el motivo del problema? Respondió: No se el motivo solo se que tenían encuentros violentos por provocación del ciudadano Elinerso Jiménez. ¿Su papá los visitaba? Respondió: Vivía con nosotros, con mi mamá, mi hermano C.L., dos niños y yo. ¿En el tiempo que tenían separado, recibieron visita del señor Elinerso? Respondió: No. ¿Durante los ocho (8) años que estuvieron separados salio su mamá con el señor Elinerso? Respondió: Si e.s. con Elinerso. ¿Después de ocho años de casado sus padres se iban a casar? Respondió: Si. ¿Hace cuanto tiempo conoce al señor Elinerso? Respondió: Bastante porque somos vecinos. Seguidamente es interrogado por el Querellante: ¿Se podría decir que el señor Elinerso le quito la vida a su papá por tener amores con tu mamá? Respondió: Si. ¿Cuál es la dirección exacta de tul domicilio? Respondió: Mi casa está ubica en una esquina y diagonal a cuatro casas de la de él. Acto continuo es interrogado por la Defensa Abg. C.G., se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuánto tiempo antes que ocurrieron los hechos estaba su padre en la casa? Respondió: Seis meses. ¿Tenía Usted conocimiento que el señor Elinerso tenía relación con su mamá? Respondió: Si. ¿Durante esa relación que tenía el señor Elinerso, visitaba la casa de su mamá? Respondió: Para nada. ¿En alguna oportunidad encontró al señor Elinerso dentro de la causa? Respondió: No. ¿Llegó Usted a presenciar algunos de esos actos violentos entre su padre y Elinerso? Respondió: No. ¿Presenció alguna discusión entre ellos? Respondió: No, eso pasaba en la calle. Los ciudadanos escabinos no formularon preguntas. Seguidamente fue interrogada por la ciudadana Juez Presidente. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Su papá usaba armas de fuego? Respondió: No, porque no tenía enemigos. ¿Cuánto tiempo vivió su papá fuera del hogar? Respondió: El nunca se fue, el iba y venía. ¿Cuánto tiempo tenían divorciado? Respondió: Como ocho años. ¿Cuándo te enteras de una reconciliación? Respondió: Dicho por ellos mismos, tenían como seis meses. ¿Cómo sabías que tu mamá tuvo una relación con el señor Elinerso? Respondió: El señor Elinerso algunas veces me preguntaba por mi mamá y por los comentarios que se hacían, pensé era cierto. ¿Tu papá supo de esa relación? Respondió: Si, claro. ¿El día que muere tu papá había otra persona ajena al taller? Respondió: Los dueños de los carros vieron cuando el Señor Elinerso agarró el arma.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se trata de un testigo referencial, que no aporta mayores datos a la verdad procesal y jurídica buscada en este debate judicial, fue preciso al indicar que; “Yo lo único que se que él (señalando al causado en la sala) lo mató y ya…dijo además a algunas preguntas; que habían comentarios que su mamá L.M. llevaba relaciones con el cuando Elinerso Jiménez, pero que ella estaba divorciada de su papa Heriberto, quien vivió siempre en su casa y que se reconciliaron que se iban a volver a casar, a una de las preguntas de la causa de la muerte, contesto; yo diría que si fue eso la causa de la muerte (la relación amorosa con su mamá y el acusado)…a pesar de no haber estado en el sitio de los hechos, este testigo aportó importantes datos para el esclarecimi8ento de la verdad, depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en el poco conocimiento que dice tener de los hechos de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte.

9) Testimonio del ciudadano: ELINELSON J.J.C. (TESTIGO) se le tomó el juramento y se le dio lectura a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio y quedó identificado como queda escrito: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.251.727 y domiciliado en Dabajuro, Estado Falcón, quien bajo juramento se le tomó su declaración, juró y expuso: “Ese día mi papá estábamos para Coro inscribiéndome en la Universidad, pasamos por el taller para ver el carro y le manda comprar un repuesto, cuando mi papá salía el señor le dio una patada a mi papá y comenzó a agredirlo y decía malas palabras a mi papá se cayo y lo levanté y a mi tiro con un tubo, fuimos a comprar el repuesto y cuando llegamos al taller con el repuesto, el señor se le fue a encima a mi papá con la misma llave y mi papá disparó.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Seguidamente es interrogado por la defensa Abg. C.G., se hace constar las siguientes preguntas y repuestas:¿Quién comenzó la agresión? Respondió: El agredió a mi papá, le dio una patada y mi papá en el suelo yo trate de levantarlo y allí fue cuando me tiro el tubo y cuando mi papá entro nuevamente, se le vino encima con el tubo y mi papá disparo. ¿Cómo obtuvo tu papá el arma? Respondió: La puerta del carro estaba abierta y el carro estaba cerca de la puerta del taller y mi papá la tomo del carro. Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Fiscal Segunda y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas. ¿Cuanto mide usted? Respondió: Mido 1:82 metros. ¿La segunda vez cuando regresan al taller se bajaron lo dos? Respondió: No, se baja el nada más. ¿Qué oyó Usted después? Respondió: El disparo. ¿Como vio usted? Respondió: Desde el carro se vio. ¿Cuando Ustedes regresaron el señor Figueroa lo agredió? Respondió: No, el no me agredió porque estaba en el carro. Posteriormente es interrogado por el abogado Querellante. Se hace constar las siguientes preguntas: ¿A que distancia estaba su papá cuando le disparo a Figueroa? Respondió: Como a Cuatro (4) metros. ¿Usted vio a su papá armado? Respondió: No. ¿Cuantos disparos escucho? Respondió: Uno solo. ¿Vio a Usted cuando el señor Figueroa cayó herido? Respondió: No. ¿Usted vio a su papá armado? Respondió: La primera vez no, después agarró el arma del carro. ¿Por qué Usted no evito esa acción? Respondió: En ese momento casi no podía hablara estaba como tapado. ¿Qué tipo cacería? Respondió: Lo que sea, paloma. ¿Usted tiene conocimiento de que portar armas es un delito? Respondió: No. ¿Por que no evito que su papá le quitara la vida al señor Elinerso? Respondió: Yo no tenía mente para pensar. De conformidad con el artículo 224 del Código orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto el juramento que se le tomó al declarante, ya que se hizo un juramento grupal y se subsana en este momento por el vínculo de parentesco con el acusado. Seguidamente es interrogado por la Juez Presidente, se hace constar las siguientes preguntas y respuesta: ¿Con que lo amenazó el Señor Figueroa? Respondió: Con una llave de cruz. ¿Por qué regresaron a traer el repuesto? Respondió: Llegamos era a la puerta del taller para entregar el repuesto y el se abalanzó para agredirlo.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se trata de un testigo (hijo del acusado Elinerso Jiménez), que aporta los conocimientos que dice tener sobre los hechos y fue preciso al indicar que; pasamos por el taller para ver el carro y le manda comprar un repuesto, cuando su papá salía el señor le dio una patada a mi papá y comenzó a agredirlo y decía malas palabras a su papá se cayó y lo levantó y a le tiró con un tubo, fueron a comprar el repuesto y cuando llegaron al taller con el repuesto, el señor se le fue a encima a su papá con la misma llave y su papá disparó…este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en el poco conocimiento que dice tener de los hechos de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte.

10) Testimonio de la ciudadana: M.D.J.S.O. (EXPERTO) se les tomó el juramento y se le dio lectura a los establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio, quien se identifico como queda escrito: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.901.315, Licenciada en Bionálisis, experto profesional Dos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y de este domicilio, se le facilitó el examen practicado, advirtiéndole que no podrá sustituir la lectura con la declaración. Seguidamente la experto rindió su declaración y explicó detalladamente el informe realizado, eran dos muestras que dieron positiva como hemáticas del grupo sanguíneo “O”.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público. Se hace constar las siguientes preguntas y respuesta. ¿Ambas muestras tienen características similares? Respondió: Ambas son del grupo “O”. ¿Usted tiene conocimiento a quien pertenece la muestra “B”? Respondió: No, porque no decía nombre. ¿La muestra recolectada en el sitio del suceso pertenecen al mima cadáver? Respondió: Presumimos, porque hay dos características que concuerdan ambas son hemáticas, son del grupo “O”, y de según las descripción externa tanta de la etiqueta de la muestra “A” y el manuscrito de la muestra “B” pertenecen al mismo número de expediente. ¿Es de prueba de certeza para determinar si es prueba hemática y grupo sanguíneo? Respondió: Sí es de certeza. Seguidamente es interrogado por el Querellante abogado D.O., y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Esa muestra estaba contaminada? Respondió: No estaba contaminada. ¿La muestra que se colecto en el sitio del suceso es la misma del cadáver? Respondió: Es hemática y es del mismo grupo sanguíneo. ¿Es de certeza o de orientación? Respondió: Es de certeza. Seguidamente es interrogado por la abogada DAYLY URBINA y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas, ¿Es grupo humano o animal? Es característico de seres humanos. Posteriormente se me concedió la palabra a la defensa, el cual manifestó que no realizará preguntas porque la experta ha sido sumamente clara. Se hace constar que ni la jueza Presidente ni los escabinos formularon preguntas.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un funcionario experto a quien le correspondió la práctica de experticias que por su experiencia, sus conocimientos técnicos y científicos supone seriedad su dicho, fue quien realiza a la muestras colectadas en el sitio del suceso, la cuales resultaron ser positivas como hemáticas de grupo sanguíneo “O”…este experto depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

11) Posteriormente se hizo pasar a la sala al experto M.F.A.G. (EXPERTO) se le tomó el juramento y se le dio lectura a los establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio y quedó identificado como queda escrito: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.204.490, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y de este domicilio, se le facilitó el examen practicado, advirtiéndole que no podrá sustituir la lectura con la declaración y manifestó: “que por solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se traslado una comisión a la población de Dabajuro, al llegar al sitio se encontraba algunos testigos presénciales, se le solicitó al dueño permiso para entrar al taller y se procedió ha realizar las diligencias de investigación, se trasladan a la guardia nacional y allí estaba presuntamente el autor.”

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal. Se hace constar las siguientes preguntas y respuesta. ¿Cómo era el sitio del suceso? Respondió: Era un sitio del suceso amplio que funcionaba un taller. ¿Usted hizo fijaciones fotográfica? Respondió: No las hizo A.M. fue el que tomó las fotos. ¿Cuáles eran los testigos? Respondió: Estaba el propietario del taller, dos de sus trabajadores y otras personas que no recuerdo. ¿Por qué no firmó la experticia? Respondió: La experticia técnica la suscribió L.M., yo trascribo el acta policial y el experto la experticia técnica. ¿Hizo usted actuaciones en el sitio del suceso e inspección al cadáver? Respondió: Si. ¿Diga los motivos por las cuales no firmo las inspecciones? Respondió: Cuando se trabaja un expediente cada uno realiza una parte del expediente, yo trascribí el acta policial y el funcionario A.M. suscribió la experticia, es posible que cuando salio impresa la actuación, no estaba por allí. ¿Además de A.M. quien otra persona actuó? Respondió: El funcionario R.L. era el jefe de la comisión. Seguidamente es interrogado por el Querellante Abg. D.O., y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted observó sangre en el sitio del suceso? Respondió: si había sangre. ¿Qué hace usted en el sitio del suceso? Respondió: Mientras otros hacen su trabajo yo me encargue de ubicar testigo. ¿Vio usted otro objeto de interés criminalístico a parte de la sangre? Respondió: No recuerdo. ¿El sitio del suceso es abierto o cerrado? Respondió: Es un talle mecánico, cuando llegamos estaba cerrado. Seguidamente es interrogado por la Querellante Abg. DAYLY URBINA, se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Usted participó en el levantamiento planimétrico? Respondió: No, eso lo hace el experto que fue H.U.. ¿Cuándo llegaron al local estaba cerrado? Respondió: Cuando llegamos estaba cerrado, después el propietario abrió las puertas. Posteriormente es interrogado por la Defensa Abg. C.G. y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Cuales fueron los actos de investigación que usted participó? Respondió: Se recibió la llamada, se conformó la comisión, nos trasladamos al sitio a realizar las primeras diligencias. ¿De esas diligencias cuales practicó? Respondió: Unas entrevistas en la Guardia Nacional y una inspección al cadáver. ¿Cuánto tiempo tardo desde el momento que tiene conocimiento del hecho hasta que llegan al sitio? Respondió: Hay como una hora y media de camino, mas el tiempo de conformar la comisión. ¿Cuáles son las circunstancias que se tiene para realizar el levantamiento planimétrico? Respondió: Que eso lo hizo el experto Planimétrico. ¿Además de la inspección al sitio del suceso participo si se le realizo una inspección al cadáver? Respondió: No recuerdo si fue en Dabajuro o en la morgue del despacho, pero si se le hizo una inspección. Seguidamente el ciudadano Escabino O.L.C., interrogó al testigo y se hace constar la siguiente pregunta y repuesta: ¿Usted hizo preguntas a persona en el sitio del suceso y que le dijeron? Respondió: Si, preguntamos y generalmente en estos casos se le pregunta quien es el autor y características físicas. Seguidamente es interrogado por el Escabino O.B. y se hace contar la siguiente pregunta y repuesta: ¿Que tipo de entrevista tuvo con la guardia nacional? Respondió: Ellos informan que realizaron la captura del autor del hecho y responde con actas policiales de lo que realizaron. Acto seguido pregunta la jueza Presidenta, se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Usted recuerda los hechos en si que le aportaron esas entrevistas? Respondió: Dijeron que se inicio una riña y una persona le disparó a otra, y la entrevista esencialmente es el hecho de quienes pelearon, por que pelearon y quien dispara.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un funcionario actuante en las investigaciones, quien se apersona al sitio del suceso, toma entrevistas y resguarda el sitio, que por su experiencia, sus conocimientos técnicos y científicos supone seriedad su dicho, fue preciso al indicar que también participaron funcionarios de la guardia nacional quienes realizaron la detención del acusado, este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

13) Testimonio del ciudadano: H.E. URRIBARRI CHIRINOS (EXPERTO, se le tomó el juramento y se le dio lectura a los establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio. Y quedó identificado como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.026.511, agente adscrito agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y de este domicilio. En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como punto previo señala que en virtud de que fue admitida la documental referente a la diligencia practicada por el experto, solicita se le muestre el respectivo informe. En este sentido la defensa manifiesta que no tiene ninguna objeción. En este estado la ciudadana Jueza Presidenta, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal a los fines de que se muestre dicha experticia, sin que la lectura sustituya la declaración. A tal efecto se colocó el levantamiento Planimétrico en una cartelera en la sala y explica cada uno de los puntos de dicha experticia.

También por el principio de inmediación de la explicación dada por el experto se obtuvo el siguiente conocimiento: Este experto explicó en el plano Planimétrico realizado por él mismo, en que sitio específico del taller donde se encuentran las partes que pelean o discuten y los testigos. Que cuando se suscita la discusión entre la victima y el victimario, los testigos ocurrieron para separarlos, pero que el acusado sale del taller y vuelve entrar a pocos minutos portando un arma de fuego, se plasmó lo que dijeron los testigos, dice que pudo observar tres vehículos, que el homicidio ocurre a un metro aproximadamente de uno de los vehículos, entre una pared y uno de los vehículos fue ubicado el cuerpo del occiso, que el sitio es accesible puede transitar las personas, que por disparo y las heridas el arma es de tipo escopeta, que una de las heridas fue ocasionada de pie y la otra semiarrodillada. La distancia del disparo es de 4 a 5 mts aproximadamente y por ello se alojó el taco en el cuerpo de la victima. Para realizar esta Planimetría se apoyó, la parte de la inspección técnica, protocolo de autopsia o informe forense y la declaración del testigo, la planimetría es una prueba de orientación, señaló también el experto donde se encontraba la victima (en la puerta trasera de un de los vehículos y el tirador se encontraba a la mitad del otro vehículo, de allí calculó la distancia del disparo, que en el momento de los hechos la victima se desplazó de un sitio a otro ya herido, que fueron dos heridas y una fue a esa distancia de 4 a 5 mts. Según la posición de la victima al momento de recibir los disparos, en el primer disparo se encontraba de pie en un mismo plano y el segundo disparo según la orientación y el segundo disparo fue semi arrodillado un poco inclinado hacia atrás, señaló que cuando uno de los testigos va auxiliar al hoy occiso cuando recibe el primer disparo sale corriendo a resguardar su vida porque ve venir nuevamente con el arma al tirador sobre la victima.

Señala además este experto que no recuerda haber recolectado alguna otra evidencia de interés criminalistico en el sitio del suceso. Según respuesta dada a lagunas de las preguntas que hicieran las partes en el debate oral, se puede observar que precisó que se trataba de dos heridas en diferentes partes del cuerpo del hoy occiso por lo que puede presumir que fueron dos disparos, que la victima tuvo acceso de escapar pero la su victimario lo siguió disparando nuevamente y no le dejó escape, que el protocolo de autopsia es importante para la practica de esa experticia, que para ese momento solo declaró un testigo (dennos Morales), relacionó ambos, pudo comparar las heridas que reseñaban la autopsia del cadáver con lo que manifestó el testigo que se encontraba en el sitio del hecho, entonces allí se puede ver si es falso o no el testimonio de ese testigo. Tratándose de un sitio cerrado se puede hacer una planimetría sin testigos.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interroga al experto y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Qué paso según el plano? Respondió: Se suscita una discusión entre dos personas, sale el imputado y entra nuevamente portando una de arma de fuego y dispara en contra de la víctima. ¿Hay poca distancia entre la pared y el carro donde fue ubicado el cuerpo del occiso? Respondió: Es accesible porque se puede desplazar. ¿El sitio del suceso es plano o inclinado? Respondió: Es plano. ¿A que distancia disparó? Respondió: De cuatro a cinco metros. ¿Puede determinar la posición de occiso al momento del disparo? Respondió: Una de pie y una semi arrodillado. ¿Si dentro del organismo de una persona se encuentra parte del taco del proyectil, a que distancia estamos hablando? En este estado la defensa objeta dicha pregunta porque el experto es planimétrico orientado por una declaración de testigo. La juez presidente decide que no ha lugar a la objeción. Procedió el experto a responder la pregunta de la siguiente forma: De cuatro a cinco metros. ¿De que elemento se auxilia para realizar el plano? Respondió: De la inspección técnica, del protocolo de autopsia y versiones suministradas por testigos. ¿Se auxilia de la trayectoria balística? Respondió: No, porque la trayectoria balística es una prueba de certeza y esta es de orientación. ¿A que distancia se abre el cono de dispersión? De cuatro a cinco metros. ¿Qué distancia puede determinarse la que produzca un disparo de escopeta de trece por seis centímetros? Respondió: De cuatro a cinco metros de distancia. ¿Tomando en cuenta el plano, si un vehículo mide cuatro metros y tengo un disparador a mitad del vehículo, cuanto es la distancia? Respondió: No tengo que tipo de vehículo se encontraba en el sitio, el vehículo es una plantilla, yo tengo que dejar constancia de la distancia del disparador y la víctima. ¿Según el plano la víctima se traslado de un sitio a otro herido? Respondió: Si se desplazó herido. Posteriormente es interrogado por el abogado D.O. y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué distancia estaba el disparador de la víctima? Respondió: Como a cinco metros. ¿La información aportada por los testigos coincide con el informe forense? Respondió: Una de las heridas. ¿Según las versiones aportadas por los testigos que posición tenía la víctima en el momento que recibió los disparos? Respondió: En el momento que recibió el primer disparo lo recibe en un mismo plano o sea de pie. ¿Y el segundo disparo? Respondió: Puede ser semi arrodillado e inclinado un poco hacia atrás. ¿El taco para romper la piel a que distancia estaba la victima del victimario? Respondió: El que rompe la piel son los perdigones y como de cuatro metros ya que a cinco metros el taco cae y no sigue el mismo recorrido que los perdigones. Seguidamente la abogada DAYLYN URBINA, interroga al experto y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Esa versión de los testigos, usted tiene conocimiento de ella de una forma directa o indirecta? Respondió: Directa. ¿Recuerda usted que evidencia había en el sitio del suceso que pueda ser de gran aporte y le sirviera para hacer la planimetría? No, había ninguna. ¿No había ninguna evidencia según la versión de lo testigos? Respondió: Cuando me traslado al sitio va conmigo el expediente. ¿Podría determinar si un solo disparo pudo causa dos heridas como en el presente caso? Respondió: No, aquí hay dos heridas muy diferentes, que quiere decir que son dos disparos. ¿Usted considera que la víctima tuvo alguna vía de escape después de recibir el primer disparo? Respondió: Si había escape pero según la versión del testigo no tuvo ninguna oportunidad. ¿Si un taco atraviesa un pulmón, cual puede ser la distancia? Respondió. De dos a tres metros. Seguidamente la defensa Abg. C.G., interroga al experto y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Cuáles son los elementos que usa el experto para realizar la planimetría? Respondió: Parte de la inspección técnica, protocolo de autopsia y versiones suministradas por testigos. ¿Cual de los tres elementos para realizar es más importante? Respondió: El protocolo de Autopsia. ¿Cuantas declaraciones de testigo tomo para realizar la planimetría? Respondió: Uno solo que era el testigo Morales. ¿Cree que es suficiente la declaración de un solo testigo? Respondió: Si se puede dar por un solo testigo, porque el da la versión que coincide con una de las heridas. ¿Esos vehículos estaban allí o es por referencia? No estaban, es por referencia del testigo. ¿Lo que plasma allí es por referencia de testigo o usted palpo la prueba? Respondió: Es por declaración de testigo. ¿Esa prueba es de certeza o de orientación? Respondió: Es de orientación. Seguidamente interroga la juez presidente y se hace contra las siguientes repuesta y preguntas ¿Como relaciona la versión del testigo con el protocolo de autopsia? Respondió: Se compara la versión si coincide con el protocolo según la distancia que aporta por el testigo porque si da una distancia que no es acorde con el protocolo quiere decir que no vio bien o no se percató.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un experto funcionario quien práctica de experticias que por su experiencia, sus conocimientos técnicos y científicos supone seriedad su dicho, fue preciso al indicar con ilustración bien clara y abundante, el modo, forma, circunstancias en la cual ocurrieron los hechos, muy profesionalmente explicó la técnica utilizada para levantar una planimetría en el sitio del hecho y el auxilio de otros medios de prueba o experticias como lo son la autopsia del cadáver o informe forense, la inspecciones en el sitio del suceso y declaraciones de testigos, señaló contundentemente que tratándose de un sitio cerrado también se pudo hacer la planimetría aun sin testigos, hizo comparación valida entre ambos elementos técnicos…precisos cuantos disparos fueron, las posiciones de la victima y victimario, una perfecta coordinación y coincidencia. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

14) Testimonio del ciudadano: R.M.G.T. (EXPERTO), se le tomó el juramento y se le dio lectura a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.315, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Técnico Superior en Instrumentación, con tres años de servicio y domiciliado en Coro, Estado Falcón, se le mostró el respectivo informe, y manifestó que en ese expediente se realizó dos experticias de reconocimiento técnico, en primer termino a una escopeta de fabricación casera sin marcas ni seriales, se hizo disparos de pruebas y para el momento del reconocimiento estaba en buenas condiciones, en segundo lugar se le practicó reconocimiento a un taco y a cincos proyectiles, el taco estaba muy deformado, y es parte integrante de un cartucho para un arma de fuego tipo escopeta, igualmente los cincos proyectiles, que son partes del cartucho, son denominados postas porque pasa de 5 milímetros.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, interrogo al experto y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Qué quiere decir mono tiro? Que es una escopeta de un solo disparo, para hacer otro disparo hay que quebrar el sistema abisagrado la escopeta sacar el cartucho y colocar el otro cartucho. ¿Una escopeta mono tiro se aprovisiona por si misma o tiene que meterle la provisión? Respondió: Se necesita de la voluntad de la persona, como es de un solo disparo, hay que quebrar el sistema vinagrado sacar el cartucho y cargarla. ¿Es una operación mental que requiere una operación coordinada? Respondió: Depende de la frecuencia con que la persona manipula el arma de fuego. ¿En la escopeta de fabricación casera tiene un depósito que aloja la provisión? Respondió: En la escopeta mono tiro carece de ese depósito, o carga la provisión en la mano o en un bolsillo. ¿Tiene Usted conocimiento la procedencia de esa evidencia? Respondió: No desconocemos la procedencia. Seguidamente es interrogado por el abogado Querellante D.O., se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Cómo se alimenta ese tipo de arma de fuego? Respondió: Manualmente, ella presente un sistema abisagrado, que esta debe tener un botón un dispositivo. ¿Cuándo cartuchos se le puede meter a esa arma de fuego? Respondió: Uno solo. ¿Si está en buenas condiciones se puede decir que dicha arma podría realizar disparos sin ningún tipo de problemas? Respondió: Si porque estaba en buenas condiciones. ¿A que distancia puede penetrar el taco en la piel? Respondió: A menos de cinco metros. ¿Para que el plomo traspase el cuerpo de una persona, que distancia necesita? Responde: Generalmente el plomo no traspasa el cuerpo a menos que sea demasiado cerca el disparo. ¿Que cantidad de plomo necesita un cartucho calibre 20 del tipo posta? De 20 a 30 proyectiles múltiples. Acto continuo interroga al testigo la abogada DAYLY URBINA, y se hace constar la siguiente pregunta y repuesta: ¿Existe alguna similitud entre el taco y los perdigones con la escopeta? Respondió: A los tacos y proyectiles no presenta ningún interés criminalístico porque no tienen características individualizantes. Seguidamente interroga el abogado Defensor Abg. C.G., al experto, y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿En que consiste las experticias? Respondió: Reconocimiento legal a una arma de fuego de fabricación casera, a un taco y cinco proyectiles tipo posta. ¿A usted se le encomendó alguna experticia relacionada con velocidad de proyectiles o distancia? Respondió: No, solo de reconocimiento.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un experto funcionario quien práctica de experticias que por su experiencia, sus conocimientos técnicos y científicos supone seriedad su dicho, fue preciso al indicar con ilustración bien clara y abundante, que practicó dos experticias de reconocimiento técnico, en primer termino a una escopeta de fabricación casera sin marcas ni seriales, se hizo disparos de pruebas y para el momento del reconocimiento estaba en buenas condiciones, que es un arma mono tiro, en segundo lugar se le practicó reconocimiento a un taco y a cincos proyectiles, el taco estaba muy deformado, y es parte integrante de un cartucho para un arma de fuego tipo escopeta, igualmente los cincos proyectiles, que son partes del cartucho, son denominados postas porque pasa de 5 milímetros….muy profesionalmente explicó la técnica utilizada para hacer el reconocimiento técnico y el resultado obtenido. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

15) Testimonio del ciudadano: D.M.B. (TESTIGO) se le tomó el juramento y se le dio lectura a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio, quedó identificado como: Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.247.887, residenciado en Dabajuro, estado Falcón, quien previamente juramentado, juró y expuso: “ Yo vine a decir lo que mis ojos vieron, todo paso cuando yo me encontraba en el área de trabajo y escuche una discusión y creía que era un juego, y oigo la discusión y llame al patrón, ya que estaban en posición de pelear y lo apartamos y como a diez o quince minutos llego el señor Elinerso, y veo venir el carro y trato de desviarme un poco, cuando me muevo, vi el arma de fuego y le dispara a señor H.F. y trato de ayudar al señor y cuando veo que vuelve a montar el arma, salgo corriendo y no veo mas.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal Segunda y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Usted recuerda el motivo de la discusión? Respondió: No se quien comenzó. ¿Por qué llegó el señor Elinerso al taller? Respondió: Yo no sabía pero me dijo el patrón que tenía un carro allí. ¿Cuantas personas estaban discutiendo? Respondió. Eras dos. ¿El señor Heriberto lesionó a otra persona además del señor Elinerso? Respondió: No. ¿Usted vio si el señor Figueroa agredió al hijo del señor Elinerso? Respondió: No vi. ¿Después de la pelea quien sale del taller? Respondió: Sale el señor Elinerso ¿En que tiempo regresó el señor Elinerso al taller? Respondió: Como de diez a quince minutos. ¿Cuánto tiempo dura esa discusión? Respondió: Como dos a tres minutos. ¿Dónde se encontraba el señor Figueroa cuando le dispararon? Respondió: Entre dos vehículos. ¿Usted puede narrar como se produjo el primer disparo? Respondió: El señor Heriberto se encontraba entre dos carros, el señor cayó con el primer disparo y trato de levantarlo y veo que viene nuevamente para adentro con el arma de fuego y cuando lo veo salgo corriendo y después no veo mas nada. ¿A que distancia estaba Elinerso del señor Figueroa? Respondió: Como cuatro a cinco metros. ¿Cómo supone que el señor Elinerso iba a disparar? Respondió: Lo vi cuando entro con el arma y Salí corriendo. ¿Usted recuerda que el señor Figueroa estuviera armas? No tenía armas. ¿Usted recuerda si el señor Figueroa tenía algún objeto? Respondió: Tenía como una cabilla corta. Seguidamente el Querellante Abg. D.O., interroga al testigo y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Qué persona vio Usted armada? Respondió: Al que yo vi armado fue al señor Elinerso. Seguidamente fue interrogado por la Abg. DAYLY URBINA, y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Cuándo el señor Elinerso por primera vez llegó al taller, con quien llegó? Respondió: Andaba con su hijo. ¿Cuándo el señor Elinerso se fue del taller con quien se fue? Respondió: Con su hijo. ¿Con quien llego el señor Elinerso al taller por segunda vez? Respondió: El llegó solo. ¿En que mano tenía el señor Heriberto lo que dice usted que era una cabilla? Respondió: En la mano derecha. ¿Donde recibió el impacto el señor Heriberto? Respondió: En el lado derecho !perdón! en el lado izquierdo. ¿Usted considera tuvo como escapar a la acción del señor Elinerso? Respondió: Si. ¿Hacia donde piensa que podía salir? Respondió: Hay una puerta grande pudo salir por esa puerta. Posteriormente fue interrogado por la defensa Abg. C.G. y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Usted llego a ver a los trabajadores en el momento que se produce el disparo? No llegue a verlos. ¿Cuánto disparos escucho? Respondió: Vi uno y escuche uno. ¿Recuerda Usted en que mano tenía la cabilla? Respondió: En la derecha. En este estado interrogó el escabino O.B., y se hace constar que el testigo manifestó que no vio cuando el señor Heriberto amenazó al hijo del señor Elinerso, Posteriormente fue interrogado por la jueza Presidente, y se hace constar que el testigo respondió que no se hacia donde se fue Elinerso, que el trato de ayudarlo a Heriberto, que hizo el intento de levantarlo, que cuando vio que nuevamente venía el señor Elinerso que entro al taller el corrió, que no recuerda si oyó otro disparo, que el trato de separarlos cuando discutían, que se escucho que habían matado a H.F..

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un testigo presencial quien se encontraba en el sitio de los hechos y fue contundente entre otro lo siguiente: “Yo vine a decir lo que mis ojos vieron, todo paso cuando yo me encontraba en el área de trabajo y escuche una discusión y creía que era un juego, y oigo la discusión y llame al patrón, ya que estaban en posición de pelear y lo apartamos y como a diez o quince minutos llego el señor Elinerso, y veo venir el carro y trato de desviarme un poco, cuando me muevo, vi el arma de fuego y le dispara a señor H.F. y trato de ayudar al señor y cuando veo que vuelve a montar el arma, salgo corriendo y no veo mas….también señaló este testigo haber escuchado luego los otros disparos, aunado al hecho que trató de auxiliar al hoy occiso y no pudo por salvar su vida cuando observó venir al señor Elinerso nuevamente armado en contra de la victima… por tratarse de un testigo presencial supone seriedad su dicho, fue preciso al indicar el modo, tiempo, forma y circunstancias en la cual ocurrieron los hechos. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

16) Testimonio del ciudadano: D.D.J.C.G. (TESTIGO), se le tomó el juramento y se le dio lectura a los establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio quedó identificado como: Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.082.204, residenciado en Dabajuro, Estado Falcón, quien previamente juramentado procede a declarar en los siguientes términos: “Eso fue que el señor Elinerso fue a buscar el carro que lo había dejado desde la mañana, cuando fue a buscar el carro ya Heriberto estaba, y me llaman unos de los empleados y me dice que esta gente están peleando, yo llegue al sitio y les dije que aquí no es para pelear, estaban en posición de pelea y se separaron, y el señor Elinerso se fue y dijo me voy a preparar y fui a llamar a la guardia, y salí a buscarla cuando regrese se lo habían llevado”.

Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Fiscal Segunda y hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿La pelea era entre ellos dos o había una tercera persona? Respondió: Yo solo vi a ello dos. ¿Usted vio si el señor Heriberto agredió a un hijo del señor Elinerso? Respondió: No alcance a ver. ¿Cuánto es la distancia en tiempo del taller a la casa de Elinerso? Respondió: Como diez minutos. ¿Qué personas de sus trabajadores se encontraban en el taller? Respondió: Edinson, Denis y Jean. ¿Cuándo el señor Elinerso salio se fue agredido o dejo agredido al señor Heriberto? Respondió: No me di de cuenta, porque solo vi una discusión. ¿Vio algún tipo de agresión física? Respondió: No vi. En este estado los abogados querellantes no interrogaron al testigo. Posteriormente es interrogado por la defensa. Se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Cuándo el señor Elinerso llegó al taller se entrevistó con Usted? Respondió: Si yo le dije que le faltaba un pieza, ¿Estuvo presente desde el mismo momento que comienza la discusión entre el Señor Heriberto y Elinerso ? Respondió: Yo cuando llegue lo aparte pero no presencie toda la discusión. ¿Cómo es el comportamiento del señor Elinerso? Respondió: El se portaba muy bien. ¿Sabe si el señor Elinerso acostumbraba a pelearse con la gente en la calle? Respondió: No. Se hace constar que el ciudadano Escabino O.B., interrogó al testigo y se hace constar que se hizo las siguientes preguntas y repuestas: ¿Usted dijo que busco a la policía y a la guardia? Respondió: Cuando el señor Elinerso dijo que me voy a preparar, yo dije estos van a seguir, y por un lado va llegando y salgo a buscar ayuda.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por que emana de un testigo presencial quien se encontraba en el sitio de los hechos y fue contundente entre otro lo siguiente: “Eso fue que el señor Elinerso fue a buscar el carro que lo había dejado desde la mañana, cuando fue a buscar el carro ya Heriberto estaba, y me llaman unos de los empleados y me dice que esta gente están peleando, yo llegue al sitio y les dije que aquí no es para pelear, estaban en posición de pelea y se separaron, y el señor Elinerso se fue y dijo me voy a preparar y fui a llamar a la guardia, y salí a buscarla cuando regrese se lo habían llevado….por tratarse de un testigo presencial supone seriedad su dicho, fue preciso al indicar el modo, tiempo, forma y circunstancias en la cual ocurrieron los hechos. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

17) Seguidamente se llama a la sala al ciudadano: JIAN KEISLER PAEZ PIÑA, (TESTIGO) se le tomó el juramento y se le dio lectura a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio y quedó identificado como: Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.655.627, residenciado en Dabajuro, Estado Falcón, previo juramento, rinde su declaración en los siguientes términos: “Yo estaba arreglando el carburador de un Malibu y escuche una voz que dice venite y otro decía voy, y yo me acerque y le dije aquí no se pelea, el señor Elinerso se fue y el señor Beto se va pa´ su carro, el señor Elinerso llega y Beto agarra una llave te de media y yo le digo “Elinerso no” y allí le dio el tiro” .

Posteriormente es interrogado por la ciudadana Fiscal Segunda y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Usted vio que se dieran algún golpe? Respondió: En el momento que yo vi no se dieron golpes solo estaban cuadrados. ¿Usted vio al hijo del señor Elinerso? Respondió: No lo vi. ¿Cuándo mide la llave te de media? Respondió: Como treinta centímetros. ¿Si el señor Heriberto agredió a alguien con la llave? No, el la tenía en la mano cuando entro Elinerso con el arma. ¿El señor Elinerso disparó antes que tomara la llave? Respondió: El llego y de una vez le dio el disparo. ¿Usted vio que disparo? Respondió: Si yo vi que disparo. Seguidamente fue interrogado por el abogado D.O. y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Cuánto tiempo dura el señor Elinerso desde que salio del taller hasta que regreso? Respondió: Como quince minutos. ¿A quien vio armado? Respondió: Al señor Elinerso. Posteriormente la abogada DAYLY URBINA no hizo preguntas. Acto seguido fue interrogado por la Defensa Abg. C.G. y se hace constar las siguientes preguntas y repuesta ¿Quién le entrego las Notificaciones? Respondió: una la policía y la otra de aquí. ¿Quién se le hizo llegar? Respondió: La de aquí Figueroa. Se hace constar que el testigo manifestó que cuando vio llegar al señor Elinerso el dijo “Nelson no”. ¿Declaro usted ante algún funcionario sobre una inspección que se haya hecho en el sitio? Respondió: Fue en el comando. ¿En que mano tenía la llave el señor Heriberto? Respondió: En la mano izquierda. Se hace constar que ni la juez Presidente ni los Escabinos interrogaron al testigo.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un testigo presencial quien se encontraba en el sitio de los hechos y fue contundente entre otro lo siguiente: “Yo estaba arreglando el carburador de un Malibu y escuche una voz que dice vente y otro decía voy, y yo me acerque y le dije aquí no se pelea, el señor Elinerso se fue y el señor Beto se va pa´ su carro, el señor Elinerso llega y Beto agarra una llave te de media y yo le digo “Elinerso no” y allí le dio el tiro”….también señaló este testigo haber escuchado luego los otros disparos, aunado al hecho que trató de auxiliar al hoy occiso y no pudo por salvar su vida cuando observó venir al señor Elinerso nuevamente armado en contra de la victima… por tratarse de un testigo presencial supone seriedad su dicho, fue preciso al indicar el modo, tiempo, forma y circunstancias en la cual ocurrieron los hechos. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

18) Testimonio del ciudadano: E.J.R.A. (TESTIGO), se le tomó el juramento y se le dio lectura a los establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio y se identificó como: Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.717.128, y residenciado en Dabajuro, Estado Falcón, previo juramento declaro de la forma siguiente: “Ese día yo estaba arreglando un carro con Diego, llegó Elinerso y escucho que Diego habla con él y le manda a comprarle una pieza, entonces el otro señor empieza a discutir y lo apartamos, y el finado se queda allí, luego regresa Elinerso con el arma y le da un disparo, y señaló el testigo en el hombro izquierdo, y después de ese disparo me fui del sitio, y después escuche otro cuando iba retirado del sitio, y después escuche un último disparo, tres disparos”.

Seguidamente la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, interroga al testigo y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Usted escucho el motivo de la discusión? Respondió: Unos gritos. ¿Usted vio que se agredieron físicamente? Respondió: Se tiraban manos. ¿Usted vio si el señor Figueroa agredió al hijo del señor Elinerso? Respondió: No. ¿Estaba el hijo del señor Elinerso? Respondió: Si estaba. ¿Cuándo el señor Elinerso sale que regresa, usted vio que el señor Elinerso regresaba con un arma? Respondió: No vi, pero el señor Figueroa usaba una herramienta. ¿El señor Figueroa agredió al señor Elinerso antes que disparara? Respondió: No lo agredió. ¿Hubo alguna agresión ante de disparar? Respondió: El señor disparó sin mediar palabras. ¿Cuantos disparos hubo? Respondió: Yo vi uno y después escuche dos más. Posteriormente fue interrogado por el Abogado D.O., y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Quién disparo? Respondió: Elinerso. ¿Cuántos disparos? Respondió: yo vi uno, después Salí corriendo y escuche dos más. Seguidamente fue interrogado por la abogada DAYLY URBINA, y posteriormente lo hizo el abogado defensor Abg. C.G., se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Cómo fue lo del disparo? Respondió: yo estoy arreglando el carro y vi cuando le dieron el disparo pero no vi el arma. ¿El señor dueño del taller le pidió algún repuesto al señor Elinerso? Respondió: Si el le pidió un repuesto. ¿Por que Elinerso se iba a retirar la primera vez? Respondió: Fue a buscar la pieza. ¿Estaba presente cuando comenzó la discusión? Respondió: Yo escuche pero creía que era juego, pero desde el momento que empezó la discusión yo no estaba presente. Posteriormente el Escabino O.L.C., interroga al testigo y se hace constar la siguiente pregunta. ¿Dónde tenía la llave el hoy occiso? Respondió: En la mano derecha. Acto continuo fue interrogado por la jueza Presidente y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Si usted vio si el señor Heriberto si cayó? Respondió: El no cayó. ¿Como sabe que fue el que disparó? Respondió: Porque el finado dijo allí viene y después se oyó el disparo.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un testigo presencial quien se encontraba en el sitio de los hechos y fue contundente entre otro lo siguiente: “Ese día yo estaba arreglando un carro con Diego, llegó Elinerso y escucho que Diego habla con él y le manda a comprarle una pieza, entonces el otro señor empieza a discutir y lo apartamos, y el finado se queda allí, luego regresa Elinerso con el arma y le da un disparo, y señaló el testigo en el hombro izquierdo, y después de ese disparo me fui del sitio, y después escuche otro cuando iba retirado del sitio, y después escuche un último disparo, tres disparos”… por tratarse de un testigo presencial supone seriedad su dicho, fue preciso al indicar el modo, tiempo, forma y circunstancias en la cual ocurrieron los hechos. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

19) Testimonio de la ciudadana: M.A.F.M., se le tomó el juramento y se le dio lectura a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio. y quedó identificada como: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.792.130 y residenciada en Dabajuro, Estado Falcón. En este estado el abogado defensor, informa que la ciudadana M.A.F.M., presenció la audiencia anterior y el 355 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los testigos no deben comunicarse entre ellos ni ser informados de lo ocurrido en el debate y pido que se tome en consideración esta circunstancia al momento de valorar el testimonio. A tal efecto el Ministerio Público señala que no obstante lo señalado por el Defensor, con fundamento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso, pido se le oiga al testigo. El tribunal en virtud a lo expuesto por las partes, se le pregunta al testigo lo siguiente: ¿Usted ha estado presente en esta sala de audiencia durante el desarrollo del juicio? Respondió: Si estuve presente porque yo soy víctima en este asunto. El Tribunal oirá al testimonio y se tomará tal circunstancia para la valoración. Se le tomo la declaración a la ciudadana M.A.F.M., ya identificada y previamente juramentada se le tomó declaración en los siguientes términos: El señor Elinerso hostigaba mucho a mi papá, el mantuvo una relación con mi mamá mucho tiempo, un día le preguntamos si ella seguía con este señor y nos dijo que ella había terminado esa relación hace tiempo y hace como ocho meses volvió con mi papá, y mi papá comentaba que le decía cosas en la calle, antes de que mi mamá terminara la relación con él no habían tenido problema, también firmaron una caución en la policía.

Seguidamente es interrogada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas. ¿Usted cree que por existir esa relación amorosa, fue que el señor Elinerso mató a su papá? Respondió: A raíz que regresaron empezaron los problemas. ¿Había una situación de choque entre el señor Elinerso y su papá? Respondió: No, eso fue al pasar los días. ¿Presenció usted alguna pelea donde se agredieron el señor Elinerso y su papá? Respondió: No. Seguidamente la Defensa Abg. C.G., a todo evento interroga a la testigo, se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Cuándo usted dijo que el señor se mudo, a quien se refiere? Respondió: Al señor Elinerso y que no sabe porque se mudo. Posteriormente es interrogada por la Jueza Presidente, y se hace constar las siguientes preguntas y repuestas: ¿Cómo supo usted del hecho? Respondió: Yo estaba en mi casa y me llama mi ex esposo y me dijo en el taller de Nelson le dieron unos tiros a tu papá. ¿Después que se rompe la relación tenía conocimiento de los problemas? Respondió: No, solo lo que decía papá cuando llegaba. Es todo.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un testigo referencial fue contundente al señalar entre otras lo siguiente: “El señor Elinerso hostigaba mucho a mi papá, el mantuvo una relación con mi mamá mucho tiempo, un día le preguntamos si ella seguía con este señor y nos dijo que ella había terminado esa relación hace tiempo y hace como ocho meses volvió con mi papá, y mi papá comentaba que le decía cosas en la calle, antes de que mi mamá terminara la relación con él no habían tenido problema, también firmaron una caución en la policía... es un testigo referencial pero que obtuvo conocimiento de los hechos que ayudan a aclarecer la verdad sobre los mismos en el debate judicial…a pesar de tratarse de un testigo referencial que no aporta mucho al contradictorio supone seriedad su dicho, fue precisa al indicar el conocimiento que tiene sobre los hechos, supone seriedad su dicho, fue preciso al indicar el modo, tiempo, forma y circunstancias en la cual ocurrieron los hechos. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

20) Testimonio de la ciudadana: R.Q.E.M. (TESTIGO), promovido por el Fiscal del Ministerio Público, se le tomó el juramento y se le dio lectura a los establecido en el artículo 242 del Código Penal y quedo identificada como queda escrito: Venezolana, titular de la cedula de identidad numero 10. 475.097, en la S.M.M.B., casa sin número, punto de referencia restauran el conductor, quien manifestó “lo juro” y expuso: “Sobre el caso no tengo mucho conocimiento lo único que puedo decir es que me quedaron cuatro niños, sobre la personalidad de el puedo decir que era una persona muy amorosa era muy delicado en su trabajo eso era lo que yo conocía de el en lo personal el no poseía arma su única arma era la palabra de dios. El tribunal le sede la palabra para que pregunte al testigo, en este estado el fiscal pide se verifique quien a promovido el testigo por cuanto no fue la fiscalia”.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en ese estado el querellado manifestó que la testigo fue promovido por este ultimo, en ese orden el Tribunal le sede la palabra al querellante para que interrogue a la testigo pasa el ciudadano querellado Abg. D.O. quien expuso: ¿usted fue la concubina del ciudadano respondió si, cuanto tiempo convivió con el?, respondió 14 años. Como era el? Respondió como dije anteriormente era un padre ejemplar. Cuantos hijos obtuvo? Respondió Cuatro hijos. Quien le informo a usted que le haban quitado la vida a su concubino? respondió a mi me llamaron. A que hora? día la fecha del día y la hora? respondió el 16 de Octubre. El le informo que tenia algún problema? Respondió no en ningún momento. El era una persona muy tranquila? Respondió si. Es mas el ni siquiera maltrataba a los niños. Yo soy licencia en educación. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra al fiscal del ministerio público quien expuso: fue usted testigo presencial de los hechos? respondió No. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. C.G., ¿Usted vivía con el al momento que ocurrió el hecho? Respondió entre el y yo había muchos problemas porque estampamos separados por una niña pero seguíamos siendo amigos, cuanto tiempos tenían separados?. Es todo. Seguidamente la juez presidente pregunta. Tiene usted conocimiento de quien pudo haber sido la persona que cometió el hecho? El señor. Que señor? Elinerso. Obtuvo usted algún conocimiento que el occiso tenia problemas? En ningún momento él me lo manifestó.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un testigo referencia y fue contundente en señalar entre otros lo siguiente: “Sobre el caso no tengo mucho conocimiento lo único que puedo decir es que me quedaron cuatro niños, sobre la personalidad de el puedo decir que era una persona muy amorosa era muy delicado en su trabajo eso era lo que yo conocía de el en lo personal el no poseía arma su única arma era la palabra de dios…. A pesar de tratarse de un testigo referencial que no aporta mucho al contradictorio, siendo la concubina del que en vida respondiera al nombre de H.F., supone seriedad su dicho, fue precisa al indicar el conocimiento que tiene sobre los hechos. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

21) Testimonio del ciudadano: M.H.A.J. (EXPERTO), se le tomó el juramento y se le dio lectura a los establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio. y quedó identificado como queda escrito: Venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.262.046, domiciliado en el sector Bobare avenida Buchivacoa casa numero 15–C, de profesión u oficio TSU en instrumentación, con un tiempo de servicio de tres años en el CICPC, en el área técnica con el rango de detective. En este estado la ciudadana jueza procedió a tomar el juramento y se le dio lectura a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio, quien manifestó “lo juro” y expuso: En relaciona al caso me encontraba de guardia se recibe una llamada que en la población de Dabajuro de encontraba un cadáver es por lo que se traslado una comisión para trasladarlos al sitio del suceso, una vez en el sitio nos encontramos con un policía, nos trasladamos al centro de diagnostico para estudiarlo es decir el levantamiento del cadáver era de noche se deja constancia como se encontraba el cadáver el mismo sobre una camilla, sobre la vestimenta, una camisa amarrilla, una correa, de las heridas que presenta el cadáver producidas por perdigones por un arma de fuego, de las características generales del cadáver, era una persona mayor blanca nariz perfilada una persona gruesa entre otras, se hace el levantamiento del cadáver y los trasladamos al CICPC para hacerle la necroscopia de ley. Esto es con relación a la inspección ocular, se deja constancia de la fecha y la hora.

Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogo al experto sobre la primera experticia: ¿puede ilustrar donde vio usted esas herida. Respondió a la altura del hombro izquierdo. Respondió la vestimenta la ropa la sangre es evidencia. Donde realizo usted esa inspección. Respondió centro de diagnostico de la población. Que tipo de arma fue empleada en los hechos? Una escopeta respondió. Es todo. Se le sede la palabra al Abg. Querellante: en compañía de cuantos funcionarios de presentaron en el sitio del suceso? Respondió tres funcionaros. Recuerda usted la fecha? Respondió 16 de octubre del 2006. Cuantas heridas pudio observar? Respondió dos heridas a la altura de los hombros. Características del cadáver? respondió una persona contextura gruesa, boca pequeña. Nariz perfilada. Se le sede la palabra a la Abg. Querellante: usted logro observar el cadáver con la vestimenta? Respondió positivo. Las heridas que observo puede ser producida por un solo disparo? Respondió no cada herida deber producida por varios disparos por que son dos heridas. Respondió una de las herida era de gran tamaño por esa característica una saca la conclusión que era una escopeta. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa manifiesta al Tribunal que no tiene pregunta. Este Tribunal tampoco pregunta ni los expertos. El experto expuso segunda experticia: el hecho había ocurrido en el taller de la población, la fachada principal eran de color azul y presenta como medio de acceso un portón de metal ambos acceso nos conducen al sitio del suceso, el mismo era un galpón se observa que las paredes están pintadas de violetas y se encontraban frisadas, se hizo el rastreo, se tomo muestra de un liquido algo rojizo. Se tomo fotos de la fachada. Tomo la palabra el fiscal del ministerio público: donde practico usted la inspección? Respondió el taller electro carburadores diego. Como era ese sitio? Respondió sitio cerrado, paredes pintadas de color azul, a que labores cree usted que se dedican a ese sitio? Respondió reparación de vehículo. Que le llamo la tensión? Respondió el charco de sangre. El fiscal procede a mostrarle la inspección al experto a los fines de que reconozca el mismo. Es todo. Se le sede la palabra al querellante: cuantas persona observo usted? Habían varios moradores a las afueras del sitio y dentro del lugar se encontraba cerrado. Observo otro objeto de tipo criminalistico? Respondió no, solo se observo un orificio en la pared del local. Que si había un escape? Respondió habría que estar en el sitio para saber si se podía salir del sitio. Pudo observar funcionarios policiales? Respondió SI. Se le sede la palabra a la defensa: a que distancia se encontraba la vía de acceso? Como a cinco metros, el segundo vía de acceso es de ocho metros. La juez presidenta pregunta. Usted consiguió un charco de sangre? Respondió era un charco grande y la sangre por el nivel del piso de corrió la sangre. Donde se encontraba el charco de sangre? Respondió no se consiguió nada. Pudo recolectar algo en el sitio del suceso? Respondió no había nada en el sitio. Es todo. De seguida se procede a la tercera experticia. Una vez hay que hacerle una inspección al cadáver de lo que se mencionó anteriormente. Se despojo de su vestimenta para ser evaluado, se le toman las huellas del cadáver para verificar si pertenece al cadáver. Se le sede la palabra al fiscal del ministerio público: reconoce el contenido de la experticia y de la firma allí estampada. Es todo.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un experto que por sus conocimientos técnicos y científicos practicó el levantamiento del cadáver, dejó constancia de las características generales del mismo, como se encontraba el cadáver, sobre la vestimenta, una camisa amarrilla, una correa, de las heridas que presenta el cadáver producidas por perdigones por un arma de fuego, era una persona mayor blanca nariz perfilada una persona gruesa entre otras, se hace el levantamiento del cadáver y lo trasladaron al CICPC para hacerle la necroscopia de ley y con relación a la inspección ocular, ratificó la misma y se deja constancia de la fecha y la hora y del sitio del suceso... por tratarse de un experto en la materia, supone seriedad su dicho, fue preciso al indicar y ratificar las experticias practicadas. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

22) Testimonio de la ciudadana: MADRIZ G.L.A. (TESTIGO), se le tomó el juramento y se le dio lectura a los establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio y quedó identificada como queda escrito: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.668.385, domiciliada en la población de Dabajuro, en la encrucijada vía al mucha de la misma población, profesión u ocupación oficios del hogar. En este estado la ciudadana jueza procedió a tomar el juramento y se le dio lectura a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio, quien manifestó “lo juro” y expuso: que conocía al señor Elinerso que vivía cerca de mi casa quedaba como a dos casa de donde yo vivo y es mi vecino tuvimos algo pero eso quedo atrás hace años y no lo volví a ver.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: ¿qué persona es esa que usted manifiesta? Respondió Elinerso. ¿Qué tiempo duro usted con Elinerso? Respondió cinco años. Obtuvo conocimiento que Heliberto y el estaba molesto por la relación que ustedes tenían? Respondió oí rumores pero no se porque. Se le cede la palabra al querellante quien expuso: ¿cuántos hijos tuvo usted con el ciudadano Figueroa? Respondió 4. ¿Cuánto tiempo tenían separado? Dos años. El siempre la visitaba en su casa? Respondió: si el siempre me visitaba. El le ofreció matrimonio? Respondió si. El tenía sus cosas personales en su casa. Respondió el se llevo su ropa solo las caja de llaves. Como era el? Respondió bueno. Quien le informo a usted que le habían quitado la vida a su ex esposo? Respondió. Uno de sus hijos le manifestó a ella si el ciudadano elinerso le manifestó a el que le dijera papa? Respondió si C.L.. El ciudadano Heriberto le manifestó a usted contraer nuevamente matrimonio? Respondió si. Se le sede la palabra al otro querellante: cual es su estado civil? Respondió soltera. Cuando murió Heriberto convivía con el ciudadano H.F.? Respondió no lo se. Cuanto tiempo trascurrió su relación? Un año. Se le sede la palabra a la defensa: ¿Cuál fue la relación por la cual usted terminaron la relación? Respondió yo decide alejarme de el porque el era un hombre casado. Pregunta. El tuvo un gesto agresivo por parte de el señor elinerso con relación otra persona? Respondió llegaron rumores de que el era mi esposo que tenia sus encontronazos. Llego percatarse usted si su ex esposo la seguía a los sitios que usted iba? Respondió no. Su residencia queda cerca donde vivía el señor elinerso? Respondió si. Tuvo conocimiento usted si el señor elinerso se mudo? Respondió ¿yo me entere pero no supe cuando. A cuantas casas vive usted? A dos casas. Algunas de sus hijas le dijo a usted que le señor Elinerso se había mudado? Respondió no. En este estado v a preguntar el Escabino o.B.. ¿Que tiempo tuvo usted de proponer matrimonio nuevamente? Yo le dije a el que nos casáramos en diciembre respondió. Usted tenia conocimiento de que el estaba separado de su esposa? Respondió si. La ciudadana jueza pregunta: usted en ese tiempo que se ex esposo le pidió matrimonio? Vivía con usted nuevamente. Respondió el se había traído sus cosas y vivía conyugalmente con el? Respondió si. El se opuso a la decisión que usted tomo? No porque no lo vi mas solo cuando pasaba por el frente de mi casa. Usted ha pensado que la muerte de su esposo tiene que ver con esto? No lo se. Era una persona camorrera? Respondió era un hombre trabajador y un buen padre d familia. Es todo.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un testigo referencial fue contundente al señalar entre otras lo siguiente: “que conocía al señor Elinerso que vivía cerca de mi casa quedaba como a dos casa de donde yo vivo y es mi vecino tuvimos algo pero eso quedo atrás hace años y no lo volví a ver.…a pesar de tratarse de un testigo referencial que aporta con su testimonio mucho al contradictorio y tiene relación directa con los motivos que suscitaron los hechos criminosos supone seriedad su dicho, fue precisa al indicar el conocimiento que tiene sobre los hechos, depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

23)Testimonio del ciudadano: NAVAS VARGAS G.R. (TESTIGO), se le tomó el juramento y se le dio lectura a los establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio y quedó identificado como queda escrito: Venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.799.637, domiciliado en el Potrerito en el Municipio Dabajuro hay una escuela cerca, de profesión chofer, quien manifestó “lo juro” y expuso: en virtud de los hechos lo que puedo relatar estábamos reunidos el señor Elinerso y yo, el señor Beto paso repentinamente donde estamos en dos ocasiones, en vista de que el señor pasaba dos veces nos retiramos del sitio.

Se le sede la palabra a la defensa Abg. C.G., ¿Cómo tuvo conocimiento de la muerte del señor? Respondió: lo supe en el hospital por que estuve de guardia en el hospital. Tuvo conocimiento de que tenían problemas el señor Elinerso y Heriberto? Respondió comentarios obre la esposa en el pueblo por que la señora vivía con el señor eso es lo que la gente comentaba. Tuvo conocimiento de que fue lo que ocurrió? Respondió no. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: ¿Qué observo usted en ese momento? Respondió que el señor pasaba dos y tres veces y le manifestó a su esposa que no quería tener inconveniente. En que paso el señor? Respondió en una vitara. En ningún momento me manifestó que tenía problemas con el señor Heriberto. Como tiene conocimiento que H.F. pasaba por frente de donde usted estaba reunido. Es todo. Se le cede la palabra al querellante: ¿Usted estaba presente al momento de los hechos cuando el ciudadano le quito la vida al ciudadano Heriberto? Respondió no fui testigo presencial. Por que motivo esta usted en esta sala porque esta usted en esta sala si usted no vio. Respondió por una citación por el tribunal. Es todo. Se le cede la palabra a la otra parte querellante: en que parte de la casa de encontraba usted? respondió En la vía publica. Cuando usted vio el carro a que velocidad iba el carro? Cerca de la casa hay un batea iba lento. Pregunta O.B.E.? Cuantas veces vio usted pasar la Terio? Respondió en una ocasión la vi. Le pregunta la jueza: ¿Iba usted solo ó iba alguien? Respondió iba la supervisora y yo. Usted lo montó en una camilla? R: Si. Que llevaba la persona? Estaba ensangrentado. Que sitio era? Respondió el taller estaba cerca de una toyota vino tinto y estaba semi boca abajo. Que escuchaba usted en el pueblo? Respondió no lo se. Cuando llegó al hospital que dijo el medico? Herido por arma de fuego. Es todo.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un testigo referencial fue contundente al señalar entre otras lo siguiente: “Lo que puedo relatar estábamos reunidos el señor Elinerso y yo, el señor Beto pasó repentinamente donde estamos en dos ocasiones, en vista de que el señor pasaba dos veces nos retiramos del sitio.…también señaló el conocimiento que obtuvo sobre la relación amorosa del señor Elinerso con la señora L.M., sobre los hechos en si señaló que lo supo en el hospital por que estuvo de guardia ese día y se trasladó con la ambulancia a buscar al hoy occiso, lo observó al lado de unos carros en el taller boca abajo lo colocó en una camilla, lo vio ensangrentado…. a pesar de tratarse de un testigo referencial aporta con su testimonio datos importantes al contradictorio, porque fue quien trasladó al ya herido de muerte al hospital, vio el sitio del hecho donde se encontraba, la posición y como se encontraba el cuerpo, por tanto supone seriedad su dicho, fue preciso al indicar el conocimiento que tiene sobre los hechos. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

24) Testimonio de la ciudadana: C.J.M.D.N. (TESTIGO), se le tomó el juramento y se le dio lectura a los establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio y quedó identificada como queda escrito: Venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.176.717, domiciliada en la población de Dabajuro sector el beneficio Emeregildo, quien manifestó “lo juro” y expuso: yo de los hechos no se mucho acerca de Elinerso era mi vecino. Cuando paso eso yo me había mudado de allí, el se portaba bien y me entere que el se había ido de su casa por que la hija mía me lo dijo.

Se le cede la palabra a la defensa Abg. C.G.. ¿Como era la conducta de el? Buena persona. Respondió. ¿Usted tiene conocimiento de por que se iba de su casa? Por que lo amenazó el señor Heriberto. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público: manifestando el mismo no tener preguntas que realizar. Se le cede la palabra al querellante ¿Estaba usted presente cuando el ciudadano Elinerso le quita la vida al señor Heliberto? Respondió no. ¿Como era? El respondió: Los dos eran mis amigos. Es todo. Se le cede la palabra a la otra querellante: como era el señor Heliberto? Respondió el era agresivo. A veces e escuchaban gritos. Como supo usted que el señor Heliberto? Respondió por la radio. Supo quien lo mato? Respondió: Elinerso eso fue lo que dice la radio. Es todo.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un testigo referencial fue contundente al señalar entre otras lo siguiente: “yo de los hechos no se mucho acerca de Elinerso era mi vecino. Cuando paso eso yo me había mudado de allí, el se portaba bien y me entere que el se había ido de su casa por que la hija mía me lo dijo”… es un testigo referencial que no aporta mayores datos al contradictorio, por cuanto como quedó expresado no estuvo presente en el sitio de los hechos, obtuvo conocimiento sobre los mismos por la radio, pero señala conocer al acusado como una persona de buena conducta en la comunidad por cuanto es su vecino…a pesar de tratarse de un testigo referencial que no aporta mucho al contradictorio se una persona mayor y supone seriedad su dicho, fue precisa al indicar el conocimiento que tiene sobre los hechos, depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio.

25) Testimonio de la ciudadana: F.A.A. (TESTIGO), se le tomó el juramento y se le dio lectura a los establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio y quedó identificada como queda escrito: Venezolana, titular de la cédula de identidad numero 5.830.257, domiciliada en la población de Dabajuro en el sector la encrucijada de la misma población, quien manifestó “lo juro” y expuso: yo lo que se decir es que es un señor trabajador y dedicada a su hijos.

Se le cede la palabra a la defensa Abg. C.G.: ¿tuvo conocimiento de que el señor Elinerso de había mudado de su casa? Respondió: si por que ese señor le busco problema. Como se entera de la muerte de señor? Por la radio respondió. Cuanto tiene usted de vecina? Respondió 25 años. Es todo. El Ministerio Público no tiene nada que preguntar. Se le concede la palabra al querellante ¿Estaba usted presente al momento de que el ciudadano Elinerso le quieto la vida al ciudadano Heriberto? Respondió no.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un testigo referencial fue contundente al señalar entre otras lo siguiente: “yo lo que se decir es que es un señor trabajador y dedicada a su hijos... a pesar de tratarse de un testigo referencial que no aporta mucho al contradictorio supone seriedad su dicho, fue preciso al indicar el conocimiento que tiene sobre los hechos, depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio.

26) Testimonio del ciudadano: ALBIAN JIMENEZ (TESTIGO) se le tomó el juramento y se le dio lectura a los establecido en el artículo 242 del Código Penal referida al Falso testimonio y quedó identificado como queda escrito: Venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.488.119, domiciliado Sector Barrialito, Prolongación Bolívar, casa Nro 119, Cerca de Negocio Ala Puerto Cumarebo Estado Falcón, profesión Oficial de la Guardia Nacional Grado Teniente, quien manifestó “lo juro” y expuso: El día 16 de octubre de 2006, recibimos una llamada anónima en la comandancia donde nos informaron que se había efectuado unos disparos en un taller cercano, al momento de llegar al sitio, encontramos una persona muerta boca abajo, como jefe de la comisión, como no se encontraba la persona que había efectuado el disparo, interrogamos al dueño del taller y nos dirigimos al negocio del señor elinerso, el no se encontraba pero un individuo me manifestó que el estaba en casa de una tía, me dirigí a esa casa y nos encontramos con el acusado, quien voluntariamente entrego el arma y se la entregue al comando.

Seguidamente se le sede la palabra al fiscal del ministerio público, 1° P: ¿Podría decirme usted como obtuvo conocimiento del hecho del homicidio? R: una llamada anónima, 2°P ¿posteriormente que hace después de esa llamada? R, Procedí en compañía de dos funcionarios a acercarnos al sitio. 3P ¿Logro usted observar al obseso? R si, estaba boca abajo, procedimos a montarnos en el vehículos pasamos al ambulatorio e informamos lo sucedido. 4° P ¿Usted dice que se entrevisto con el dueño del taller y que les dijo? R 5P ¿encontró en el domicilio? R una de las cosas que recuerdo era que había amenazado el hijo, ¿vio usted el hijo en ese momento? R no, no estaba. En el momento de la aprehensión no opuso resistencia, R no fue voluntariamente. Es todo. Se le cede la palabra al Abg. Querellante: 1°P ¿En compañía de quien hizo el traslado? R en compañía del cabo Primero Lucena y otro. 2° P ¿Observó muchas personas en ese lugar? R no, el dueño del taller y como cuatro funcionarios policiales. 3°P Usted pudo observar sangre en el sitio del suceso? R Si, 5°P En cuantas partes observo sangre? R Cerca donde estaba el cadáver. 6°P aparte de la sangre que observo, pudo observar un objeto de interés criminalistico? R No, 7°P ¿Cuando usted llegó a la casa del acusado, encontró mucha gente en la casa R no, solo estaba el y un hijo que estaba saliendo, 8°P ¿Observó usted cuando llegó a la casa donde estaba el acusado al mismo lesionado? R .- NO, 8°P ¿puede describir el arma de fuego que entregó? R. una escopeta de color negro cañón corto, calibre 20 de fabricación casera, se le cede la palabra a la otra representante de la victima e interroga 1°P ¿Que tipo de sitio era, abierto o cerrado? R era un taller abierto. 2°P ¿Cuantas puertas recuerda que había en el sitio? R. 2 puertas 3° P ¿Cuando usted observa el cadáver a que distancia de las puertas se encontraba? R ¿como a doce metros de las puerta trasera y como a 40 m de la puerta principal? 3° P ¿Había algún vehículo a parte de las toyota que usted dijo? R Adentro un vehículo marca toyota de color vino 4° P ¿Sabe usted la posición del cadáver con respecto al vehículo? R cerca, como a 5 metros. 5° P ¿Dice que logro ver algunas cosas, logró ver algún impacto de proyectil. R No, se le concede la palabra a la defensa Abg. C.G. indica que se deje constancia en el momento que usted llega al sitio en que se encuentra cual es la aptitud de el acusado frente a su presencia? R totalmente tranquilo, se hizo responsable del hecho cometido. 2°P ¿Le dijo como fueron los hechos?. R si dijo algunas cosas, el ciudadano manifestó que cada vez que lo veía tenía problemas. Toma la palabra la Jueza e interroga: ¿exactamente que fue usted a hacer en el sitio?. R.- Cuando recibí la llamada anónima me dirigí al sitio 2° P ¿observó usted algún otro arrastre de sangre?. R no, uno solo 3° P ¿Observó usted si los funcionarios pudieron recolectar algún tubo o alguna otra cosa parecida?. R no. No vi ningún objeto.

El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un funcionario actuante que estuvo en el sitio de los hechos inmediatamente después de suscitarse, y fue contundente entre otro lo siguiente: “El día 16 de octubre de 2006, recibimos una llamada anónima en la comandancia donde nos informaron que se había efectuado unos disparos en un taller cercano, al momento de llegar al sitio, encontramos una persona muerta boca abajo, como jefe de la comisión, como no se encontraba la persona que había efectuado el disparo, interrogamos al dueño del taller y nos dirigimos al negocio del señor Elinerso, el no se encontraba pero un individuo me manifestó que el estaba en casa de una tía, me dirigí a esa casa y nos encontramos con el acusado, quien voluntariamente entrego el arma y se la entregue al comando…también señaló todo el conocimiento que obtuvo de los hechos mediante la investigación y actuación que le correspondió realizar, por tratarse de uno de los funcionarios aprehensores, que estuvo en el sitio incriminado y recolectó el arma de fuego que le entregara el acusado de autos supone seriedad su dicho, fue preciso al indicar el modo, tiempo, forma y circunstancias en la cual ocurrieron los hechos. Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado antes identificado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de la Pruebas documentales consistentes en las Pruebas Documentales admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para su incorporación a este Juicio Oral y Público para su lectura conforme a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del mencionado Código, las cuales son:

1) Informe de Necropsia de Ley, practicado por el experto Profesional II Dr. S.g., al cadáver que en vida respondiera al nombre de: H.F., quien determino la causa de la muerte HEMOTORAX DERECHO TAPONEAMIENTO CARDIACO, POR LESION DE PULMON DERECHO Y AURICULA DERECHA, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, se extrae cinco perdigones, dos tacos de plásticos y se anexan al protocolo de autopsia.

2) Acta de Inspección N° 757 de fecha 16-10-2006, suscrita por los funcionarios Inspector R.L., detective A.M., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, realizada en el Sector Nueva Aurora, calle Principal, Electrocarburadores D.E.M.D.d.E.F..

3) Acta de Inspección al cadáver No. 758 de fecha 16-10-2006 suscrita por los funcionarios Inspector R.L., detective A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en la Morgue de la Medicatura Forense del CICPC.

4) Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 19-10-2006 N° 9700-060-411 suscrita por la Técnico superior J.V. y R.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las evidencias: un Taco y cinco Proyectiles.

5) Experticia Balística de Reconocimiento Técnico de fecha 19-10-2006 suscrita por la Técnico superior J.V. y R.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las evidencias: un Arma de Fuego de fabricación casera por su morfología similar a una arma de fuego tipo escopeta mono tiro 20, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, sin marca, modelo ni serial.

6) Experticia de Determinación de Iones Nitratos de fecha 17-10-2006 N° 9700-060-273 suscrita por las Técnico Superiores Z.M. y Soled Rojas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las evidencias: muestras de macerados, en la cual se determinaron que del macerado efectuado en la mano derecha del ciudadano Elinerso Jiménez identificado como muestra A, es positivo, igualmente que el macerado de la muestra identificada como muestra B, realizado en la mano izquierda del ciudadano Elinerso Jiménez, es positivo.

7) Levantamiento Planimétrico Técnico de fecha 28-11-2006 en el sitio del suceso por el experto H.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde podemos evidenciar la posición de la victima y el victimario para lo cual se tomo en consideración el acta de inspección ocular, el protocolo de autopsia y la declaración de los testigos. las evidencias: muestras de macerados, e

8) Experticia Hematológica y grupo Sanguíneo a la evidencia descrita signada con el N° 9700-060-275, a un tubo de ensayo vacutainer con anticoagulante edta, con tapa de rosca con identificación externa donde se lee colectado en el suelo del sitio del suceso contentivo de líquido color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática muestra “B”, una bolsa de papel marrón con identificación externa donde se lee muestra “B” colectada al cadáver en la morgue H382.773, contentivo en su interior de dos hisopos impregnado de una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, conclusión: Las manchas de color pardo rojizo presente en la superficie de la pieza estudiada son de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O”.

9) Fijaciones Fotográficas realizadas en fecha 28-11-2006 en el sitio del suceso por el funcionario detective A.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y fijaciones fotográficas tomadas en fecha 16-10-2006 en el cadáver del ciudadano H.F., del sitio del suceso así como las heridas que recibiera la victima de su victimario.

La Defensa Privada ratifica en este acto el Principio invocado de la Comunidad de la Prueba en la audiencia preliminar.

Cada una de las Pruebas Documentales antes señaladas, se aprecian y se valorar, la cual luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fueron impugnadas en forma valida por lar partes y se les otorga valor probatorio ya que fueron cada una de ellas fueron ratificadas en el debate oral con el testimonio de los funcionarios y expertos que practicaron las experticias, e inspecciones, respetando así los principios rectores referidos a la concentración, inmediación y publicidad establecidos en nuestro sistema penal acusatorio, consagrados procesal y constitucionalmente.

Finalmente cada una de las partes formuló las correspondients conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele primero la palabra primeramente al Fiscal del Ministerio Público, a la Abg. B.B., quien expone: Sabemos que la labor es buscar la justicia y a usted les toca dilucidar, ustedes tienen en su conciencia la labor: esta Representación Fiscal esta convencida de la culpabilidad del acusado Elinerso Jiménez en virtud, escuchada la exposición de testigos y expertos, encuadra una conducta dolosa, antijurídica, del acusado, por que considera que el acusado actuó con alevosía, estaba sobre seguro, su intención era darle muerte al ciudadano H.F.. Pasa a leer un extracto del a doctrina y jurisprudencia para dar el significado de Alevosía, En cuanto a los expertos, M.S., quien hizo la prueba de sangre, la cual concluye que esa prueba de sangre es del occiso. Levantamiento Planimetrito, en el cual deja constancia de que la trayectoria balística de que el imputado disparo en cuatro o cinco metros de la victima, en el primer disparo el ciudadano occiso, se encontraba de pie y en el segundo disparo se encontraba de rodillas, la alevosía estaba más que comprobada. Testimonios de los cuatro testigos presénciales, son concisas y claras, los cuatros declaran lo mismo, que el Señor Heriberto se encontraba en el taller tuvo una discusión, luego se fue, vino con un arma y le dio disparo, una palabra clave, Me voy a preparar por lo que intuye que esa discusión va a seguir, significaba que iba a buscar el arma, y dispara y no conforme con verlo en el suelo carga nuevamente el cartucho para nuevamente impactar en la humanidad de Heriberto, Declaraciones de los Guardias Nacionales coinciden en sus declaraciones y evidencias de forma clara que el Elinerso en el momento que fue buscada por la Guardia Nacional asume una conducta contumaz. Declaraciones de los familiares, se pudo evidenciar que existía un problema entre ellos en virtud de una relación amorosa. Hay certeza de la culpabilidad del imputado y pide la pena máxima por cuanto hay alevosía y el mismo sea trasladado a la Penitenciaría de Coro. Se le cede la palabra al Abg. D.O., en su condición de Querellante, quien expone: ya todo fue escuchado hace un breve resumen de todo lo que se ventiló en el juicio, cuando el occiso se encentraba en el taller ubicado en Dabajuro haciendo unas reparaciones cuando se apersona Elinerso Rodríguez, hubo una discusión en el taller y evita una riña por los testigos presénciales del hecho, posterior a esto el Señor Elinerso, se ausenta en el lugar de los hechos y luego de 15 minutos viene armado y sin mediar palabras acaba con la vida del occiso, hace otro disparo con alevosía en donde los disparos causan heridas graves, en el cuerpo del occiso, posteriormente se ausenta del lugar y se va a la casa de una hermana y una vez ocurrido los hechos inmediatamente vía telefónica acude la guardia nacional de ese sector, proceden a la búsqueda de Elinerso, no lo consiguen en su casa sino de la hermana, hacen la detención, fue interrogado por cada una de las partes, entrega el arma con la cual cometió el homicidio y se hace su detención. Es participado al Ministerio Público, y se apersona al lugar una comisión, hace una inspección fotográfica y al cadáver. Luego esos funcionarios fueron interrogados por las partes y se hizo una pregunta que si aparte de la sangre se preguntó si había otra cosa de interés criminalistico, recolectan evidencias sangre, perdigones y lo envían al laboratorio y una vez que llega el cadáver a la morgue y se deja constancia de las causas de la muerte y dice que son heridas mortales, sustraen del cadáver 5 perdigones y es enviado al departamento de Criminalistica y posteriormente le hacen la experticia al arma de fuego y a los cartucho y todos coincide que el arma esta en buenas condiciones, que era lo que tenía que hacer el victimario para hacer más de dos disparos, cargar y descargar. Luego los expertos también fue examinado el Plano Planimetrito, donde se explico la distancia del victima y el victimario, lo cual es de cuatro a cinco metros aproximadamente donde por información de uno de los testigos presénciales coincidía con el protocolo de autopsia. Fue interrogado el funcionario y manifestó que ese plano por información de un testigo, protocolo de autopsia y actuaciones policiales. Una vez examinada el experto planimetrito, es llamado un experto en química iones de nitrato y determinó que en ambas manos había pólvora en las manos del acusado. Fue recolectada sangre del occiso, se le hizo experticia y se determinó que la sangre es del cadáver. Fue llamado los testigos presénciales o referenciales de los hechos. Morales se encontraba en el momento en el taller, y dejo constancia que el vio un solo disparo y vio quien tenía el arma. Escucha dos disparos más, pero no los vio, fue interrogado ese testigo y dice que el arma fue una escopeta y explica que fue lo que paso. Piña también dice que vio un dispara. Álvarez también señaló al acusado y el dueño del taller dice que el no vio nada. L.M., quien manifestó que ella tenía amores con ambos y se ve el porque el Señor Elinerso es culpable, por lo tanto se demostró la culpabilidad del Señor Elinerso y solicita se haga justicia y sea sentenciado por el delito que cometió por cuanto los familiares están muy dolidos, por cuanto efectuó dos disparos. Homicidio Calificado con alevosía y sea remitido a la Cárcel del Coro a cumplir pena por el delito cometido. Se le cede la palabra a la Abg D.U., en su condición de Querellante, quien expone: no me queda más que añadir a la exposiciones de mis colegas que en este caso quedo demostrada la culpabilidad del ciudadano Elinerso Jiménez, su alevosía, todos los ciudadanos que vinieron a hacer sus exposiciones fueron contestes, este actuó contra una persona que se encontraba indefensa. Aunado a ello, quiero recalcar que en un principio la defensa alegaba que el ciudadano Elinerso había actuado en estado de necesidad o defensa propia, quedo descartado en todo momento que él había actuado en Estado de Necesidad, no hubo una agresión ilegitima por parte del occiso, por los medios empleados, se podía haber evitado el hecho, pudo haberse retirado, sin embargo regreso sin mediar palabra y obro sin la necesidad de emplear esa arma, bien pudiera haber disparado al aire para amedentrar, jamás salvaguardó la vida de su hijo, por que no estuvo presente la segunda vez que regresó y ocasionó la muerte de H.F., dicho por los testigos. Se debe destacas, que este señor disparo en tres oportunidades con una escopeta que dispara solo una vez, debe ser cargada volvió a cargarla y disparo y volvió a descargarla y cargarla para volver a disparar, en el supuesto negado que resguardara la vida de otra persona basta con efectuar un solo disparo; este señor se encuentra con un arresto domiciliario, medida que le corresponde a las personas cundo son procesadas y es procedente de acuerdo a algunos elementos del COPP y ya en este momento, se dejo claro en esta sala de la muerte del Sr. Heriberto le corresponde la Privación Judicial, por lo tanto pido que la decisión sea la mas acertada y que esta persona sea privada de su libertad y sea pasado al Internado Judicial de Coro, por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva a la l.d.d. cautelar es precautelativa o preventiva mientras se demuestra la culpabilidad o inocencia del acusado, pero ya con una sentencia condenatoria en la cual quedó demostrada la culpabilidad del acusado el sitio de cumplimiento de esta condenada es el internado judicial de Coro, igualmente le digo al Tribunal que en este caso he sido muy conmovida por las circunstancias de las victimas y quiero hacer sentir de alguna forma esto, porque se lo que es la perdida porque a mi me pasó y de ser que se mantenga una medida como esta podría evadirse sabiendo que es culpable. Es Todo. Se le concede la palabra al Abg. C.G., en su condición de Abogado Defensor quien expone: Hace resaltar el significado de un Tribunal Mixto e indica la importancia de ciudadanos que conforman un Tribunal con la oportunidad de decidir sobre hechos que se esta debatiendo. Desde el comienzo señale que no vine a decir que mi representado no disparo, pero si señale la necesidad que había de las circunstancias como sucedieron los hechos. Cuando dije que en ningún momento que mi representado sea la persona que produjo la muerte lo decimos muy distante de la calificación jurídica que le da el Fiscal del MP, insiste en Homicidio con Alevosía, insiste que fue en una distancia de 4 a 5 metros, Hubo un testigo el Dr. S.G., fue claro al señalar que heridas fue mortal producto de una trayectoria pero fue muy clara al señalar que las heridas en los hombros por si sola no producen la muerte, dentro de esas pruebas del arma fue ofrecida por la Fiscalía y las armas y los perdigones que no fueron presentadas en este Tribunal y si es necesario establecer que estas son pruebas de expertos posterior al hecho, pero hay unas pruebas de expertos, Necroscopia de ley, donde ubicando las heridas donde se dijo que por si sola no constituían heridas mortales. Hay una prueba que requiere una serie de elementos como son las inspecciones realizadas, necroscopia de ley y declaraciones de testigos y para el levantamiento planimetritos se sánalo que solo pudo tomar en cuenta la declaraciones de testigos. De donde se tomo el hecho de la ubicación de testigos cuando Uribarri (experto) quien manifestó que no vio testigos en el lugar del hecho. Como se habla por parte del acusado que fueron tres disparos. El levantamiento fue el 25 de noviembre de 2006, de un hecho que ocurrió en fecha 16 de octubre de 2006, ¿Cual es el fundamento que tiene el experto para hacer una planimetría en esos términos, se observó declaraciones de las personas que declararon como testigos y no se evidencio la ubicación de los vehículos. El Señor D.C., quien manifestó a Elinerso que le faltaba una pieza a su vehículo Elinerso fue a comprar una pieza para su vehículo y no como se pretende decir que fue a buscar un arma. Hay contradicción entre los testigos, por cuando uno dice que la llave la tenía en la mano derecha y otro en la izquierda. Se evidenció de un testigo que dice que se efectuó un disparo y yo escuche dos más. El occiso tenía una cabilla en la mano derecha. Se pudo evidenciar también que el señor Heriberto no se cayó que el se mantuvo de pie. De las declaraciones de M.A.F. señala que hubo firma de una caución ante los medios policiales por hostigamiento. M.d.R.F., no dice mucho por que no estaba presente pero si dijo que Heriberto se la pasaba en su casa. Hay contradicciones de los testigos. Solicita que se dicte una sentencia absolutoria en esta situación y por la amistad que me une del Dr. Urbina, situación esta muy distinta a la que ocurrió. Se le concede el Derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público Segunda Abg. B.B., quien expone: En cuanto al alegato de la defensa de que el Dr. S.G., donde se dijo que las heridas del arma de fuego por si sola no son heridas mortales, el dice que por la trayectoria de los perdigones y el taco toca la caja toráxico y pasa por los pulmones, describe dos heridas de armas de fuego que fueron mortales igualmente dice que fueron mortales por que hubo lesiones pulmonares y cardiacas por lo que difiere que no hayan sido mortales. A una de las preguntas que se le hace al Dr. Samuel, en el cual se le dice que posibilidad de sobre vivencia habría, las cardiacas deben ser tratadas en un quirófanos para su salvación por lo cual se evidencia que si son mortales. En cuanto a la herida al brazo izquierdo si dice que no fueron graves. En cuanto al levantamiento planimetrito que dice que como es posible que el funcionario haya tomado con protocolo de autopsia y la declaración de un testigo, dice que fue muy importante por que coincidió en la ubicación de la herida y concluye que el testigo presenció el hecho, para orientar a la planimetría. En cuanto a la proporcionalidad de que hubo testigos presénciales que dijeron que vieron en la mano derecha o izquierda del occiso una lleve de tubo, no significa que el estuviere en sus manos un arma para defenderse cuando vio venir a Elinerso con un arma, no significa que le diera tiempo de buscar un objeto para defenderse y en el caso que fuere pudo haber habido desproporcionalidad. En cuanto a las victimas decían que el ciudadano Heriberto se ponía bravo cuando iba a casa del Señor Elinerso, hay que recordar que la testigo había vuelto con su esposo y había decidido casarse lo que habría ocasionado malestar en el acusado. Se le concede la palabra al Querellante D.O. para el derecho a replica y expone: El Dr. S.G. explico detalladamente la autopsia; el testigo Morales dejo constancia que era una de las heridas. Los testigos presentados por la defensa eran testigos referenciales y por el MP, eran presénciales, Morales manifestó ver disparar y escucho disparos, luego se ausentó del sitio, Los testigos fueron contesten en señalar que el Sr. Elinerso estaba armado, se demostró la verdad verdadera no procesal. Los supuestos de Legítima defensa o de Estado de Necedad no se dieron. Solicita Justicia. Se le concede la palabra Querellante Deilid Urbina quien expone: El experto S.G. hablo de dos heridas, hizo alusión a una mayor y una menor y explico con detenimiento a una herida mayor de acuerdo al cono de dispersión y quedo asentado que el cono de dispersión en una herida era menor pero que fue con mayor gravedad, la herida del brazo derecho presentaba una herida de dispersión menor. Quedo asentado que las heridas del lado derecho eran mortales, Acerca de la Planimetría que el Sr. Morales no era el único testigo presencial y que la Planimetría no es la única prueba, nos debemos llevar por todas las pruebas, se dejo constancia que solo se contó con la declaración de un solo testigo para planimetría y era suficiente para ello por que coincidía con la autopsia. En cuanto a la solicitud del caso a mis vivencias personales lo hice en cuanto a la situación de las victimas. Refuto lo que expresó la defensa y recalco que S.G. describió dos heridas del arma de fuego. Es todo. Se le concede el derecho a replica a la Defensa: Abg. C.G. para concluir las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional manifiestan que sin ningún tipo de obstáculo recibió a los funcionarios para aprehenderlos. Hay una declaración de S.G. hace mención a la mortalidad del disparo, adujo que la mortal fue la cardiaca, las heridas del brazo no fue mortal por si sola, en este caso hablamos del impacto directo. Con respecto a la planimetría insisto que yo no dije que porqué tomo un solo testigo, hay una clara contradicción entre lo que dijo el testigo y la planimetría y no se como se tomo en cuenta eso. Doctrinariamente la proporción de las armas no esta dada por que el agresor tenga un arma y el agredido también, solo basta que pueda producir la muerte. Dice que querellante que Uribarri en su declaración que el tomo en cuenta la declaración de Morales y que coincidía con una de las heridas ¿Con cual herida? No se interrogo ni se demostró en ningún momento en el cual herida. J.P. dijo que “ Beto me paso por un lado y agarro una lleve”. Cuando se dice que no se dieron los requisitos de la legitima defensa, se debe tomar en cuanta que mi representado fue a llevar el repuesto del vehículo y ve a Heriberto con una llave, hace que mi representado tome esa aptitud. Mi defendido llegó al taller y nadie puede decir que agredió al occiso. Es evidente que mi defendido viene llegando y el Sr. Heriberto va a su carro y busca un arma, mi defendido es evidente que tiene un estado de necesidad. El experto dice que la herida se produjo a menos de un metro y la planimetría dice que a 4 o 5 metros, a quien le creemos, no se corresponde las declaraciones perdidas para levantar el informe planimetrito que originan ciertas dudas al Tribunal. Invoca el artículo 24 del COPP, y solicita la absolución de su representado en virtud de la duda favorable. Se le concede la palabra a una de las victimas, quien manifiesta llamarse B.R.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.019.316, e indica que para ella no es fácil pararse para pedir que su familia lleva un inmenso dolor tan grande por que mi tío se fue, por que ese señor le plació quitarle la vida, Señores Jueces en sus manos esta que se haga justicia y este señor pague en la cárcel, Yo no se nada de leyes ni de derecho lo que si puede decirle que el levantamiento planimetrito lo hizo en base a una sola herida. En nombre de mi familia suplico que la muerte de mi tío no quede impune por que él era un extraordinario, era un ser humano, de conducta intachable, les pido que tome la decisión más acorde a su conciencia.

Seguidamente se expone el contenido del Artículo 49 de la Constitución, e impone al acusado del precepto Constitucional y se le interroga si el mismo quiere declarar, el acusado manifestó “SI DESEO DECLARAR” , se procedió a pasarlo al estrado y el ciudadano manifestó llamarse ELINERSO A.J., titular de la cédula de identidad N° V- 5.298.803, quien expuso: que un día 16 de Octubre me traslade al taller a llevar mi vehículo a primera hora de la mañana donde me recibió el señor Diego, fui el primer vehículo, lo dejé y me traslade a la ciudad de Coro, con la intención de llevar a mi hijo a realizar una diligencia a las 3 de la tarde, regresamos al taller para el resultado del carro, veo al señor trabajando y me dice que menos mal que viniste para ir a buscar un repuesto, cuando voy a salir a la puerta siento un grito, me volteo y me da una patada en el pecho, grito y llamo a mi hijo y mete la mano para levantarme, se arma con un palo y le dice a mi hijo que “a vos también te voy a matar”, en ese momento nos fuimos, el señor Diego le dice a Beto que se fuera, fui a comprar el repuesto y luego vuelvo al taller por el carro, cuando voy entrando a la puerta, se vino corriendo Heriberto con un tubo, ahí fue que yo dispare, por que yo tenía el arma en el carro por que íbamos de cacería, me siente decir que ciertamente existió una relación entre su esposa y yo, pero no era para que el me hiciera lo que me hizo, mi intención era dispararle en los brazos para que se desarmara y dispare nuevamente por que el no cayo y se me venia encima, si yo hubiera querido disparar le hubiera dado en el pecho, pero sucedió así, me tuve que defender, yo me tuve que ir de mi casa, de mi pueblo por que el señor me tenía acosado, todos los días, a media noche molestándome, en una oportunidad desafiándome andaba borracho, me choco un carro, le llame la atención a el. Si fue verdad que tuve una relación con su esposa, pero eso fue un error que cometí, yo hable con la familia Figueroa por que una vez el me golpeó y tuve que dejar mi trabajo por que ese señor no me dejaba, en presencia de un hijo de él me dio un golpe, otra vez me amenazó con un machete, le dio un machetazo en la capota, yo busque la forma de que esto se evitara, me traslade a capatárida a la casa de mis suegros. Tuve que defenderme. Yo nunca le levante la mano, nunca tuve la intención de quitarle la vida. Dure dos meses y pico en capatarida y no aguante más y me fui a un sitio donde me instale en capatarida. A raíz de esto un hermano mío sufrió un infarto. Ustedes creen que yo actué con esa forma, con alevosía, yo jamás pensé que iba disparar. Esto que sucedió por que fue que me tuve que defender por que ese señor me hizo la vida imposible. Es todo. La ciudadana Jueza toma la palabra y expone que conforme al artículo 360 del COPP, se declara formalmente cerrado el Debate.

Se reconstituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio en la Sala N° 2 de Audiencias y luego de verificar la presencia de las partes, la Juez Presidente acompañada con los Jueces legos expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como la dispositiva del fallo, explicando motivadamente los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a determinar la culpabilidad del acusado ELINERSO JIMENEZ, ya antes identificado, así como la consecuente Responsabilidad Penal y la imposición de la respectiva condena.-

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Mixto Tercero de Juicio en este capítulo darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimirá detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión adoptada por esta instancia colegiada en el Debate Oral y Público y una vez determinados los hechos que quedaron acreditados con el acervo probatorio de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y teniendo en cuenta que en este Sistema Acusatorio impera el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal por parte del acusado: ELINERSO JIMENEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso H.J.F.. Es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción pero al ADMINICULAR todo el acervo probatorio evacuado en el juicio Oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho punible así como la participación como autor material del acusado de autos y consecuentemente su responsabilidad penal, por adecuación de su conducta al tipo penal imputado.

Señalado lo anterior a los fines de poder establecer estos Juzgadores, no solo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso H.J.F., sino que también es necesario establecer la culpabilidad y responsabilidad del autor, fueron valorados cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación la sana crítica y las máximas de la experiencia, las verdades generadas, muy obvias, normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, entonces solo queda expresar en este capitulo la base o fundamento que se tuvo para considerar por “máxima de experiencia” y la intima convicción de los juzgadores, utilizando para ello la argumentación jurídica que permite vincular o enlazar una prueba testimonial fundamental ya valorada a los demás medios probatorios evacuados, obteniendo como resultado una armónica congruencia entre los hechos ventilados y el derecho aplicado que nos permita en la definitiva producir una Sentencia llámese “Una estructura unitaria de sentido”, según lo ha postulado así el autor L.R.S. (1974. pag. 203).

De manera pues que tomando como base los anteriores postulados, se exponen a continuación las razones jurídicas que sirvieron de soporte par llegar al convencimiento y conclusión de que efectivamente el acusado en el presente juicio es responsable penalmente de la conducta ilícita tipificada en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

Es menester señalar entonces que el Ministerio Público pudo acreditar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la victima en el escrito o libelo acusatorio con la actividad propia del acusado, en cuanto al delito de Homicidio Calificado imputado, por cuanto las testimoniales evacuadas así como la concatenación lógica con las documentales permitieron a esta Jurisdicente adecuar la conducta (acción muscular) ejercida por el encartado en el ilícito penal antes referido para lo que debe hacer el estudio jurídico legal con fundamento a las teorías de derecho sobre la materia y acotar el siguiente planteamiento y los motivos que conllevaron al razonamiento lógico de esta Jurisdicente para sentenciar.

Así bien como ya lo hemos referido en el capitulo de la acreditación o comprobación de los hechos, de la declaración del Medico Forense Dr. S.G., quien practicó la necropsia de ley al cadáver de la victima, que fue un disparo mortal que le causó una herida en el hombro que le provocó determinante la muerte, que se trataba del cadáver de una persona masculina, presenta livideces, color rojo violasio, que significa que tenía mas de 12Horas de muerto, es una lividez rígida, no tenia mayores lesiones a nivel de la cabeza, tenia una herida de 13x6 (grande) de borde invertido, en el brazo derecho donde se colocan las vacunas por una herida de arma de fuego de adelante hacia atrás, 5 perdigones y un taco plástico, tenía un hemotórax en la aurícula derecha y pulmón derecho (órganos vitales), hubo taponamiento cardíaco (causa de la muerte) y shock hipolémico. En el brazo izquierdo 6 heridas por arma de fuego, 3 orificios de salida lesionaban el tercio superior de derecha a izquierda de delante hacia atrás, región lumbar izquierda, se colecta en el brazo izquierdo un taco plástico y fueron anexados al protocolo de autopsia tenía 2 excoriaciones, en la cabeza presentó edema cerebral leve con aumento de irrigación sanguíneas. Perdió más de 50 litros de sangre. De las preguntas formuladas por las partes al médico experto practicante de la necropsia de ley, se pudo asimilar por el principio de inmediación lo siguiente: Que se trataba del cadáver de una persona masculina de estatura de 1,76 metros. A una de las preguntas formuladas ¿Todas las lesiones eran en sitios vitales? Respondió: Yo describí dos heridas por armas de fuego en el brazo derecho que penetraron a la cavidad toráxico esas fueron mortales. Es una pérdida de solución de continuidad y las excoriaciones eran recientes, porque no presentaba costra ni cicatrizante, es una reacción vital. Se trata de heridas de proyectiles múltiples, y en tal caso se habla de cono de dispersión, o sea que el cono de dispersión es menor. ¿Cuál sería la distancia que se produjeron los disparos de acuerdo a las heridas? Respondió: Se pude inferir de un cono de dispersión menor, que es una herida de menos de un metro. ¿Qué evidencia se extrajo del cadáver y a quien se lo entregó? Respondió: Dos tacos de plástico y cinco perdigones, fueron colocados en sobre cerrado y sellado y se remitió al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los tacos y perdigones correspondía a un arma de fuego de proyectiles múltiples. ¿Qué posibilidad de sobre vivencia? Respondió: Las lesiones pulmonares puede ser tratadas, pero las cardiacas tendrían que producirse en un quirófano y tener todo el equipo adecuado (es decir fueron mortales porque afectó órganos vitales). A las preguntas y respuestas de uno de los Querellantes: ¿Qué lesionó las heridas? Respondió: La herida por arma de fuego del brazo derecho, daña piel y músculo de la cara anterior, fractura del humero, pasa a la cavidad toráxico, lesiona músculos intercostales pasa al lóbulo superior y medio del pulmón y auricular del lado derecho, el brazo izquierdo eran seis (6) heridas, lesiono piel, el músculo deltoidea, el hueso humero y el bisel braquial, en la cara posterior el músculo tricen. ¿Esas heridas por si sola son mortales? Respondió: Las del lado derecho. ¿Era difícil que alguien se salvara con esas heridas? Si, eran mortales. Según las preguntas y respuestas formuladas por el defensor y se hace constar las preguntas y respuestas siguientes: ¿Que significa hemitorax derecho? Respondió: La cavidad toráxico se divide dos que la divide la columna y la sangre dentro de la cavidad derecha se habla de Hemotórax del lado derecho. ¿Esa herida fue directa el disparo? Respondió dio en el brazo paso por la región asilar y penetró en caja toráxico ¿Esa herida de haberse producido en el brazo derecho por si sola es mortal? Respondió: Lo que puedo decir cual fue la herida mortal no puedo basarme en suposiciones, la mortal fue la cardiaca y la pulmonar, las heridas en el brazo no fue mortal por si sola. ¿Se puede determinar que hicieron las excoriaciones? Respondió: Por lo general se producen con objeto contundente. ¿En cuanto a la herida del brazo izquierdo afectó órganos vitales? Respondió: Por si sola no. El acusado recibió la atención médica hospitalaria siendo imposible salvarle la vida.

Pudo esta Jurisdicente adminicular esta prueba documental a las demás testimoniales rendidos por los testigos, lo que determinó sin duda alguna la culpabilidad, del acusado ELINERSO JIMENEZ quien participó en forma directa como autor material en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso H.J.F., ocurrido el día 16 de Octubre de 2006, en horas de la tarde, se encontraba en el sitio conocido el Taller Mecánico Electrónico Eleocardi, ubicado en el sector Nueva Aurora, en el Municipio Dabajuro del estado Falcón, se obtuvo este conocimiento también por el dicho de los testigos presénciales: D.G.M. BORGES, JIAN KEISLER PAEZ PIÑA y E.J.R.A., quienes rindieron testimonio en la sala de audiencia y señalaron sobre la discusión sostenida entre la victima y el victimario, y manifestaron también la forma como observaron como ocurrieron los hechos, como intervienen para separarlos evitando que prosiguiera la discusión, una vez que son separados el ciudadano: Elinerso A.J.R. (acusado), se retira del taller regresando a las instalaciones del taller, pasado unos quince o veinte minutos, con un arma de fuego (escopeta de fabricación casera) una vez que, el ciudadano H.J.F.G., se percata de la presencia de le ciudadano Elinerso nuevamente en el Taller, le dice que si lo piensa matar, es cuando el victimario Elinerso Jiménez, lo apunta y le hace el primer disparo, que le da en el brazo, luego la victima en su intención de escapar de su victimario, se dirige hacia otro lugar de ese sitio, pero cae en el suelo arrodillado, cuando por razones de humanidad el ciudadano: M.B.D.G., así lo declaró este testigo en el juicio oral, perfectamente concatenado a los testimonios rendidos por otros testigos que se encontraban en el sitio del suceso, quien trató de prestar auxilio para ayudarlo pero se percata que el ciudadano ELINERSO, estaba en la parte de afuera del Taller cargando y montando el arma de escopeta de fabricación casera se dirige nuevamente donde esta la victima ya herida.

Con la declaración del ciudadano: M.B.D.G., quien en su instinto de preservar la vida, sale del taller corriendo, hacia la carpintería que esta ubicada en la parte posterior del taller, cuando pudo escuchar al igual que el resto de los testigos otras detonaciones…que lógicamente fueron las que le dieron muerte al hoy occiso, se pudo demostrar entonces en la forma de proceder o actuar del acusado Elinerso Jiménez que para ese momento se encontraba cegado por la ira y no pudo escuchar el clamor que le hiciera su victima de que no lo matara no le bastó con darle un solo disparo, sino que demostró su entera decisión e intención de darle muerte porque buscó su arma o escopeta que poseía y la accionó la primera vez causándole heridas contra la humanidad del hoy occiso, y no conforme con eso haciendo uso de su voluntad e intención dolosa, sin mediar la proporción y las consecuencias, vuelve a cargar el arma para accionarla nuevamente contra su victima: H.F., causándole determinantemente la muerte y atentando contra el bien mas preciado que posee todo ser humano la Vida, retirándose del sitio del suceso, dejando allí a la victima moribundo sin prestarle ayuda o auxilio, trasladándose no hacia su domicilio principal sino a casa de un familiar, que nos hace presumir que quiso en principio desguarnecerse después de cometido el hecho, lógicamente posteriormente es localizado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional y aprehendido por estos, la victima fue trasladado al hospital siendo infructuosa la ayuda prestada porque no pudo ser salvado por el sitio en el cual recibió las heridas mortales inferidas en su humanidad por los proyectiles (perdigones) del arma de fuego tipo escopeta accionada en dos (02) oportunidades por el hoy acusado, es decir el hecho que el acusado haya utilizado su voluntad o acción muscular para cargar nuevamente la escopeta que por sus características, como lo acreditó el experto en balística detective R.G. y J.V., adminiculado a la prueba documental de Reconocimiento técnico de la evidencia incautada en el procedimiento policial y expresó claramente en primer termino que se trataba de una escopeta de fabricación casera sin marcas ni seriales, se hizo disparos de pruebas y para el momento del reconocimiento estaba en buenas condiciones, en segundo lugar se le practicó reconocimiento a un taco y a cincos proyectiles, el taco estaba muy deformado, y es parte integrante de un cartucho para un arma de fuego tipo escopeta, igualmente los cincos proyectiles, que son partes del cartucho, son denominados postas porque pasa de 5 milímetros, adminiculado al informe de necropsis de ley antes descrito ratificado en la audiencia por el médico Forense, quien señaló que la muerte de la victima se produce por heridas ocasionadas por armas de fuego, que en las mismas fueron recolectados perdigones y tacos pertenecientes a un arma tipo escopeta, así mismo lo señaló el experto en balística, que se trata de un arma “mono tiro” en buen funcionamiento, explicó que significa que al cargar el arma solo se puede disparar un solo disparo, que se necesita la voluntad conciente del agente para disparar nuevamente porque es un sistema mecánico manual que hay que partir el arma insertarle el nuevo cartucho para poder disparar el segundo disparo, que fue efectivamente lo que hizo el acusado para lograr su finalidad pudo asimilar esta Jurisdicente que el disparo tuvo que ser hecho cerca de la humanidad de la victima porque señaló el experto que generalmente el plomo no traspasa el cuerpo a menos que sea demasiado cerca el disparo, tiene p.a. con la prueba documental de inspección en el cadáver N° 756, donde se dejó constancia de las heridas producidas por el paso de perdigones y según lo afirmó el médico forense le fueron colectados perdigones y un taco en el cuerpo del hoy occiso, específicamente en el áreas de las heridas.

Aunado todo ello a la prueba documental de Levantamiento Planimétrico, que en p.a. pudo concatenarse a los antes testimonios referidos, a través de la que experticia practicada y ratificada en la audiencia oral el experto: H.U.C., quien en la sala de audiencia pidió se le exhibiera el plano o gráfico del levantamiento y realizó una clara y exhaustiva explicación de cómo obtuvo el conocimiento sobre la posición de la victima y su victimario, prueba documental esta admitida conforme a lo previsto en el artículo 354 y 339 del COPP amparado con la declaración de unos de los testigos presénciales de nombre: D.M., la necropsia de ley y la inspección técnica en el sitio del suceso el informe de balística, pudo entonces ilustrar al tribunal en que sitio del taller se encontraban las partes que pelean y los testigos. Que hubo una discusión entre dos personas que interviene para separarlos un testigo que se encontraba en el taller, que el acusado salió y volvió a entrar portando un arma de fuego, se plasmó allí en el levantamiento lo que dijeron los testigos, habían tres vehículos en el taller y el Homicidio se produjo a un metro de unos de los vehículos, que el cuerpo del occiso fue localizado entre una pared y un vehículo que el sitio es accesible que puede transitar una persona, es un sitio plano, que los disparos fueron producidos por una escopeta, a una distancia de 4 a 5 metros aproximadamente de la victima, por lo cerca del disparo se alojó un taco en una de las heridas que una de las heridas fue ocasionada de pie y la otra herida con otro disparo semiarrodillado (hace el simulacro el experto como calló el occiso), este ultimo argumento va en perfecta coincidencia con la experticia en balística, quien señaló que el taco y los perdigones disparados por una escopeta, se alojan en el cuerpo del occiso dependiendo de la cercanía y por el tipo de arma utilizada, como en el caso que nos ocupa una escopeta, evidencias estas también recolectadas por el médico forense del cuerpo del cadáver examinado por este. En plena armonía con la declaración de los testigos presénciales, quienes también señalaron haber visto cuando entró el acusado armado, cuando le hizo el primer disparo y la posición en la cual calló el hoy occiso, de rodillas cuando clama por su vida, le van a prestar auxilio y no pudo hacerse, porque vieron volver al acusado nuevamente para propinarlo el segundo disparo, para asegurar su fin que no era otro que quitarle la vida.

Aunque uno de estos testigos presénciales, dicen no haber visto cuando le disparó por segunda vez, lo vieron con el arma con la intención dolosa de ejecutar su acción y al alejarse del sitio para salvaguardar su vida, escuchan las detonaciones (tres en total). Señaló inclusive el experto practicante de la planimetría H.U., que entre la pared y el carro hay aproximadamente un metro y medio de distancia, ubica la posición del disparador a la mitad del vehículo y la victima se encontraba en la puerta trasera del vehículo, y ratifica el hecho que los disparos se realizaron a distancia aproximada de 4 a 5 mts, valorando el informe forense coincide perfectamente con la declaración de los testigos presénciales, dice que fueron dos heridas y una de ellas fue a esa distancia, infiere esta juzgadora que es la herida grande del hombro en brazo derecho, que asentó el forense en la necrosis de ley, donde se encontró incrustado el taco, que atravesó el tórax y afectó órganos vitales como los pulmones y vías cardiacas.

Pudo verificar este Tribunal a través del principio de inmediación en el uso de la lógica y las máximas de experiencia que fue indudablemente un disparo mortal a corta distancia, por el cono de dispersión se puede determinar que esa segunda herida causada por el arma de fuego, causó indudablemente la muerte del ciudadano H.F., tal situación nos lleva a reflexionar sobre la conducta asumida por el agente activo del delito, si el objetivo no era causarle la muerte, con el primer disparo, la herida mas pequeña según el informe forense y la declaración del experto, cuando cae el hoy occiso semi arrodillado, pudo habérsele salvado la vida, recibiendo la asistencia médica adecuada y urgente, allí se encuentra reflejada la alevosía, sin piedad, sin caridad, sin misericordia por el ser humano, premeditación, sobre seguridad con la que actuó el victimario, cuando volvió a cargar el arma para remarlo, por un motivo tan fútil, infame e injusto, como lo es una simple discusión por un problema tan bochornoso y vergonzoso y soeces como lo fue la circunstancia pasional que existió entre ambos.

En este mismo orden de ideas la concatenación lógica que resultó también del testimonio de la ciudadana: L.M., quien era la pareja y fue la esposa del hoy occiso el ciudadano H.F., quien manifestó que conocía al señor Elinerso que vivía cerca de mi casa quedaba como a dos casa de donde yo vivo y es mi vecino, tuvimos algo pero eso quedo atrás hace años y no lo volví a ver, que la relación de ellos dos duró 5 años, que su esposo el Señor Heriberto duraron 19 años casados, que tuvieron 4 hijos, que se divorciaron pero él le ofreció otra vez matrimonio, que ella accedió a casarse con él y por eso decidió terminar con la relación que tenía con Elinerso, que cuando murió él esposo ya tenia un año de haber terminado con esa relación, que Elinerso siempre pasaba por el frente de la casa de ella, la casa que su esposo (el hoy occiso) era cristiano evangélico, era cariñoso. Pudo verificarse que a través se este dicho que efectivamente existió una relación extramarital entre el acusado y la fuese en un entonces la esposa del hoy occiso. Este testigo señaló además que el ciudadano D.M. le manifestó que Elinerso había matado a Heriberto, que era verdad que el Señor Elinerso le decía a su hijo menor que le pidiera la bendición y lo llamara papá y el joven se lo dijo a su papá y con eso le molestaba. Con este testimonio en armonía a los testimonios rendidos de las ciudadanas: M.d.R.F.G. y R.L.F.M., quienes también manifestaron en la sala de audiencia que existió una relación amorosa entre la ciudadana L.M. y el Señor Elinerso (el acusado), que terminó por voluntad de la Señora Madriz, porque se quiso reconciliar con su esposo y e inclusive casarse nuevamente, todos estos hechos de tipo pasional fueron los que conllevaron a la discordia entre ambos y la decisión tomada por el acusado Elinerso quien lo fue a buscar en el taller de Dabajuro para quitarle la vida al Señor Elinerso (occiso) así quedó acreditado en el debate oral que el acusado para el momento en el cual ocurre el hecho punible se encontraba en el sitio del suceso, que llegó y posteriormente se retiró para regresar a los minutos armado con un arma tipo escopeta mono tiro, que usa tacos y proyectiles que se denominan múltiples y se llaman postas (según lo señalado en la prueba documental de reconocimiento del arma y la ratificación que hicieran los expertos J.V. y R.L., adminiculados tales testimonios a la declaración que rindiera la ciudadana Siled Rojas, quien ratificó la experticia química de la determinación de Iones y Nitrato, dos macerados de las manos del acusado enjuiciado, la cual resultó positivo para ambos macerados de la mano derecha y de la mano izquierda. Acreditó el Tribunal también que el acusado se retiró del sitio del suceso y no se dirigió a su casa domicilio principal, sino que se fue a casa de un familiar, fue señalado por testigos presénciales como causante del hecho punible, fue buscado por la autoridades y funcionarios actuantes (Edgar L.P. y A.M.C.) quienes señalaron en el debate oral que les informaban que en el sector Mauroa, se encontraban unos ciudadanos peleando y posteriormente se oyeron unos disparos, llegaron al local, observaron un señor boca abajo en un charco de sangre, y les dijeron que fue con una pelea con un señor llamado Elinerso, lo buscaron en su casa y no estaba y les informaron donde estaba, llegaron al sitio, la casa de su hermana, les atendió el mismo Señor ELINERSO, quien les manifestó que había disparado en contra del ciudadano Elinerso hoy occiso que iba a amenazar a su hijo, les entregó la escopeta y lo trasladaron al Comando, se le leyeron sus derechos. Encuentra también adminiculación a estos últimos testimonios el rendido por el ciudadano Elinerso Jiménez (hijo), quien manifestó que ese día su papá y él iban a Coro para inscribirse en la Universidad, pasan por el taller para ver el carro y le manda a comprar un repuesto, cuando su papá salía el señor le dio una patada a su papá y comenzó a agredirlo y decía malas palabras a su papá se cayó y lo levantó y a mi me tiró con un tubo, fuimos a comprar el repuesto y cuando llegamos al taller con el repuesto, el señor se le fue a encima a mi papá con la misma llave y su papá le disparó…También señalan los funcionarios aprehensores que estuvieron en el sitio del suceso y que pudieron ver un charco de sangre donde yacía el cadáver del hoy occiso tendido en el piso, muestra esta recolectada por los expertos que practicaron la inspección en el sitio del suceso y al ser sometida a la experticia (prueba hemática) practicada por la experto M.S., quien explicó detalladamente en la sala de audiencia el informe realizado, eran dos muestras que dieron positiva como hemáticas del grupo sanguíneo “O” y a una de las preguntas contestó: que presume que se trata de la misma sangre del cadáver, porque hay dos características que concuerdan ambas son hemáticas del grupo “O” referido antes.

Según los testimonios rendidos por los testigos presénciales: D.M., D.C., Jian Páez Piña y E.R., pudo también acreditar los hechos criminosos acontecidos el día 16 de Octubre del año dos mil seis, siendo aproximadamente horas de la tarde en el sitio conocido como: taller el Taller Mecánico Electrónico Eleocardi, ubicado en el sector Nueva Aurora, en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, quedo sin duda alguna acreditado, que se trataba efectivamente de una discusión entre el victimario y la victima (el hoy occiso) que intentaban pelear que intervinieron estos testigos para separarlos y pudieron observar que el Señor Elinerso se retiro por unos instantes y que el señor Heriberto manifestó me voy a preparar, uno de estos testigos ( D.C. ) señaló que se retiró del sitio y cuando regresó ya se habían llevado a la victima fallecido supuestamente. También existe una coincidencia importante en el testimonio rendido por el ciudadano: Jian Páez Piña, quien señala que presencio una discusión-pelea entre ambos en el sitio del suceso, que el Señor Elinerso sale del taller para entrar minutos después armado con el arma tipo escopeta, que llegó, que pudo observar que el hoy occiso tenia en la mano una llave de te de media (instrumento este que no fue recolectado en el sitio del suceso, por cuanto no se presento al debate judicial prueba documental de experticia sobre su existencia y así fue acreditado según sus testimonios por los expertos encargados de practicar las inspecciones en el sitio del suceso (Experto A.M. ), al señalar que no encontraron ninguna otra evidencia de interés criminalistico al respecto, situación ésta que no permitió a esta Jurisdicente basar la convicción sobre la existencia de este instrumento en poder del hoy occiso para el momento en el cual ocurren los hechos, solo en un testimonio aislado sin prueba documental que permitiera su adminiculación o vinculación, porque la fundamentación lógica y v.q.l.a. convencimiento en la mente del juez sobre este hecho, no puede basarse en supuestos de que efectivamente pudo existir ese instrumento porque tal circunstancia vista desde esta óptica es violatorio al principio de inmediación procesal del juicio oral), por prohibición expresa de la normas y reglas sobre la motivación de la sentencia, esos fueron los razonamientos de derecho que no permitieron a quien suscribe presumir la tesis de una legítima defensa, estado de necesidad, exceso de la defensa o un posible arrebato o intenso dolor ( fundamentación esta que será ampliada mas adelante en el texto de la sentencia) según criterio reiterado de la Jurisprudencia emitida por el mas alto tribunal de la República.

También pudo asimilarse que este testigo señala contundentemente haber visto entrar al acusado armado con la intención de dispararle a su victima y cuando lo vio entrar, a pesar de haberle dicho el testigo “Elinerso no”…, le volvió a disparar a su victima el segundo disparo, que causó una herida tan grande según lo acreditó el forense en la sala, que no le dejó respiro para salvar su vida, el acusado prosiguió con la pena capacidad volitiva e intención con el fin de lograr su objetivo final, que no era otro que quitarle la vida sin piedad ni compasión al Señor Heliberto (hoy occiso). Unidos estos testimonios al rendido por el ciudadano E.J.R., quien también en p.a., señala que vio al causado armado, vio cuando le propinó el primer disparo en el hombro izquierdo del hoy occiso, cuando se retiró pudo escuchar un ultimo disparo, en total tres disparos, así lo manifestó también en el debate judicial el testigo D.M., todos estos últimos testigos presénciales de los hechos por cuanto se encontraban en el sitio de suceso (taller Electrocardi) el día y hora exactamente en el momento que ocurren los hechos y narran entonces el modo, las circunstancias, tiempo, hora y lugar en la cual ocurren los mismos.

Tales testimonios guardan absoluta relación con las pruebas documentales de reconocimiento de arma, comparación balística, inspección en el sitio del suceso o experticias médicas legalmente ofrecidas, promovidas y admitidas que fueran sometidas a la lectura y exhibición en el debate judicial. Ahora bien, es necesario hacer un alto aquí en la narración, para citar al autor: M.d.G.F., en el texto de la Criminalística, La lógica y la Prueba en el COPP, quien ha señalado que las características de las heridas producidas por otros medico de agresión dependerá de la relación establecida entre la victima – medio empleado – victimario, donde se destacan los factores inherentes a esta relación, a saber:

. Región anatómica comprometida de la victima:

.Tejidos óseos. . Tejidos musculares. Órganos vitales. Órganos no vitales.

Acción ejecutada por el victimario: Violencia empleada. Presión ejercida.

Considerando los factores antes referidos, podemos evaluar las características de las heridas descritas, registradas y detalladas en el informe médico que estudiados y a.s.r. son integrados al estudio de los elementos de carácter criminalístico, los cuales servirían de apoyo substancial para la formulación a exponer en el juicio oral.

Según las características de las heridas de acuerdo al medio empleado para agredir a la victima, tenemos: Instrumentos (armas) u objetos: Tijeras, pica hielo, hojilla, cuchillo, machete, bisturí, puñal, chuzo etc. En coordinación a la característica de la herida: Cortantes, Punzantes, Penetrantes, mutilantes etc. Por sus propiedades y constitución. Medios de carácter penetrante y cortante, o no penetrante, si vence con extrema capacidad la capaz de la piel perforándolas y penetrando (quedan los tacos y perdigones en el cuerpo de occiso), fácilmente a su organismo, como quedó acreditado por el médico forense que realizó la necropsia de ley ye incautó los mismos en la humanidad de la victima en el caso examinado.

Por su coeficiente de forma y configuración geométrica. Es de carácter agudo, puntiagudo o cortante, con proyecciones profundas. La Forma de la herida guarda relación directa con la forma de la superficie penetrante del medio empleado (arma de fuego tipo escopeta).

Por la acción del victimario. Existe una relación entre el número de heridas y el número de las veces con que el victimario agredió a la victima. Se debe entonces acotar que en el caso que nos ocupa, como lo ha dejado asentado el experto anatomopatólogo, dejó constancia el experto se trata de DOS HERIDAS con arma de fuego….omisis…omisis. y que por los diversos sitios donde encontró las heridas en el cadáver examinado, tuvieron que haber sido dos disparos de la misma arma. También mediante la prueba documental y testimonial ratificada por el experto de ley, se asimiló que se trata de un arma tipo escopeta, que es de funcionamiento mecánica, es decir que para disparar nuevamente los perdigones debe introducírsele el proyectil y para ello indudablemente se necesita la VOLUNTAD CONCIENTE del accionante para cargar el arma e introducirle el nuevo proyectil, con la intención de causar un daño irreversible a la humanidad del victimario, según lo acreditado por todos los testimonios rendidos por los testigos presénciales quienes pudieron ver al acusado armado, cuando la cargó y cuantas veces la accionó para causar la muerte del hoy occiso, además de los otros testigos que lograron escuchar los dos disparos y hasta tres, obtuvieron conocimiento pleno de que se trataba indudablemente del acusado Elinerso Jimenez, quien fue visto por mas de una persona discutiendo en el sitio del suceso por un problema de tipo pasional. Aunado al hecho, como ha quedado claro en forma unánime para esta juzgadora y los jueces escabinos que por la penetración de las dos heridas propinadas al hoy occiso con dos disparos distintos, se llega a la conclusión que alcanzó a lesionar partes vitales e importante del organismo, según lo señaló e ilustró bien el experto, era muy difícil que esas heridas no causaran la muerte del Sr. Heliberto. Este testimonio adminiculado a la Prueba Documental de Experticia de ley, suscrita por el Médico Forense antes indicado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la victima a su vez relacionada al propio testimonio rendido por los testigos presénciales, quienes describen con precisión tiempo, modo, lugar y circunstancias como ocurrieron los hechos porque los presenciaron y que efectivamente el acusado apuntó con el arma de fuego tipo escopeta y le disparó en varias oportunidades, hasta impactar dos veces, por las máximas de la experiencia, se llega al convencimiento que se trata de unas heridas penetrantes que causaron lesiones tan graves en la humanidad de la victima que era irreversible el daño ocasionado, que no fue la otra que la muerte prácticamente instantánea. Entonces este análisis probatorio y la lógica, lleva al razonamiento de esta juzgadora, que el medio empleado para agredir a la victima desconsideradamente sin piedad ni compasión por parte del acusado antes identificado, fue idóneo para lograr el objetivo inicial, que no es otro que la intención de asesinarlo de manera dolosa. Unidas estas pruebas a la documental ofrecida y exhibida en este juicio, como lo es las experticias médicos legales, suscrita y ratificada con la testimonial rendida por los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el cadáver de la victima, en la cual pudieron verificar los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejaron constancia del sitio del suceso y el conocimiento que obtuvieron de los hechos suscitados, dejando identificado a la victima como: Elinerso Jiménez y al victimario como: H.F., coincide perfectamente con lo narrado por los demás testimonios evacuados.

En aplicación al análisis anterior, el método deductivo de lo abstracto a lo concreto y con las testimoniales sometidas al contrario, permite razonar sobre la posición de frente en la cual se encontraba la victima en el sitio del suceso (Taller Electrocardi) entre dos vehículos casi atrapado, totalmente desarmado en posición casi imposible de defenderse, habiéndose acreditado en el juicio, que el acusado no presentó ninguna lesión en su cuerpo, hecho que se trae a colación porque se presentó al debate judicial medicatura forense al respecto, así quedó comprobado a través de las testimoniales de los funcionarios adscritos a la guardia Nacional quienes practicaron la detención, para que pudiera determinarse que efectivamente trató de defenderse del supuesto ataque de su victima, tampoco se acreditó que efectivamente el hoy occiso portara en sus manos algún objeto contundente, llámese llave de cruz o tubo, como lo refirió un testigo en la sala de audiencia, pero no se trajo al debate judicial la prueba documental de experticia de dicho objeto que así lo corroborara, tampoco lo refieren de esta manera los funcionarios actuantes pertenecientes a los cuerpos de seguridad del estado, que practicaron la Inspección en el sitio del suceso y aquellos que se apersonaron al mismo momentos después de ocurrir el hecho cuando son informados por noticia crimini vía telefónica, quienes dejaron acreditado “que en ningún momento recolectaron alguna otra evidencia de interés criminalistico en el sitio del suceso”… por lo tanto tal hecho aseverado no pudo acreditarse y el solo testimonio de un testigo no pudo adminicularse con otras medios probatorios que permitieran su acreditación y convencimiento lógico de esta Jurisdicente, entonces los hechos que si quedaron acreditados y demostrados, que fueron explanados en la acusación penal por el Representante penal fueron los siguientes: “que hubo una discusión o pelea entre ambos (victima y victimario), por razones de una relación amorosa o causa pasional en un sitio taller Electrocardi ubicado en la población de Dabajuro, que el Señor elinerso (hoy occiso) se encontraba en ese taller, que posteriormente llegó el acusado Elinerso Jiménez, que los hechos fueron presenciados por testigos que trataron de impedir la pelea, pero que fue imposible en vista de que el acusado de Encarta, fue visto armado con un escopeta, que disparó en varias oportunidades, que fue advertido por un testigo para que no lo hiciera y éste último cegado por la ira no escuchó al llamado, que propinó el primer disparo en la humanidad de la victima, dejándolo gravemente herido en el sitio, este se desplazó cayendo semi arrodillado, pidiendo clemencia por su vida, sin embargo no conforme con ello usó su voluntad conciente o intención (DOLO), para cargar nuevamente la escopeta y propinarle el segundo disparo mas de cerca, que ocasionó una herida de tal magnitud en su hombro derecho, en el cual se extrajeron un taco y perdigones que quedaron incrustados en la humanidad del hoy occiso (H.F.), se acreditó la distancia corta del disparo, la posición de ambos sujetos, las heridas, las causas o motivos que indujeron al Homicidio, la intención, la ALEVOSIA, sinónimo de (piedad, misericordia, compasión, caridad, clemencia, humanidad altruismo, beneficencia) por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES sinónimo de (Viles, Indignos, infames, bajos, rastreros, ignominiosos, torpes, groseros, villanos, soases, bellacos, rufianes, injustos, deshonrosos, vergonzosos, inicuos, bochornosos, degradantes) concatenadas, enlazadas y relacionadas, una a las otras las pruebas llevaron a la convicción a este Tribunal Mixto de la responsabilidad penal del encausado en el tipo penal imputado. Lo que si quedó acreditado fue la ventaja con la que actuó el victimario con el arma de fuego que poseía, que no se detuvo a pensar que por una simple discusión con una herida de esa especie propinada en la humanidad de la victima, causándole certeramente un daño o lesión a su humanidad del ser humano: Quedó demostrado entonces en el juicio que el victimario conocía al hoy victima desde antes, eran vecinos, que tenían problemas anteriores y por el hecho del amor de una mujer mantuvieron una disputa o desavenencia en la amistad, discusión y sin poder defenderse el hoy occiso fue abordado de frente por su agresor quien le disparó en dos oportunidades con una escopeta que fue a buscar en su carro, con toda la intención dolosa de quitarle la vida, como lo acreditaron los demás testigos también familiares comunes de la victima y victimario se presentó en el sitio del suceso acompañado con su hijo y allí se suscitaron los hechos que dieron origen al ilícito penal. Entonces definitivamente pudo corroborar y confirmar esta Jurisdicente que no hubo ningún acto de Previsibilidad sobre la lesión o daño que podía ocasionar al bien jurídico mas preciado como lo es la integridad física del ser humano.

De todo el acervo probatorio ya analizado, existe una relación congruente y concordante entre; victimario (identificado) - medio empleado para causar la lesión – victima (identificada)– sitio del suceso o escena deshecho - centro médico – característica de las heridas producidas – acción o conducta típica del victimario – voluntad – dolo – intencionalidad – causas o motivos fútiles o innobles.

Todas las deposiciones de los testigos fueron determinantes no solo por su valoración como indicio a efectos de evidenciar que efectivamente el aprehendido a pocas horas de haberse perpetrado el delito resultó ser el mismo que con un movimiento muscular de su acción o conducta reprochable mató en el sitio conocido como “Taller Electrocardi” patio o parte de atrás de su casa que colinda con un terreno que poseía el victimario con un arma de fuego tipo escopeta (mono tiro) , tacos y los perdigones le quedaron en la humanidad del hoy occiso, causándole unas heridas tan graves que le causaron la muerte determinantemente, al ser adminiculadas estos testimonios con la pruebas documentales en base al principio de l.P., como único cónsone con la razón y la búsqueda de la verdad material, la libertad para determinar el modo de formación de la prueba, la comunidad de la Prueba y la libertad para valorar el mérito de la prueba, conforme a la sana crítica o a las reglas del criterio humano y la valoración razonada según las máximas de experiencia, pudo observar este Tribunal que no pudo demostrar el Defensor las causas de legítima defensa, prevista en el ordinal 3ero del artículo 65 del Código Penal, que quiso probar. Por cuanto porque no quedó acreditada la condición de necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, porque no existe proporcionalidad entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva, ya que una agresión relativamente irrisoria se ha contestado con un medio superior, en lo que respecta a la entidad ofensiva de esa agresión. Considera esta Jurisdicente que no hubo tampoco un exceso en los límites de la defensa y en todo caso que hubiese una agresión ilegitima y actual, para repeler tal agresión no era necesario acudir al poder mortífero de un arma de fuego…No resulta amparada la conducta desplegada por el agente activo del delito en esta atenuante de la responsabilidad penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Penal…el cual reseña: “el que excediere de la defensa o en los medios empleados para salvarse de peligros graves o eminente haciendo mas de los necesario…”, no fue posible su aplicación y ello porque el exceso previsto en esa norma parcialmente transcrita supone que se den todos los extremos o elementos de la legítima defensa, procediendo la atenuación solo cuando se trata de hacer mas de lo que era necesario y ello se imponía, presuponiéndose tal necesidad ( Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-2007 Exp. N° AA30-P-2007-00301).

Analizados como han sido los supuestos establecidos en el tercer ordinal del artículo 65 del Código Penal, pudo observarse que en el caso ventilado, no se cumplen en ninguno de sus literales a, b y c, de manera pues, que de los hechos acreditados en el debate judicial y de los elementos probatorios ya antes valorados y concatenados lógicamente con uso del razonamiento jurídico, no quedaron acreditaos los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, toda vez que en el debate quedó demostrado que el ciudadano Elinerso Jiménez, disparo el arma de fuego tipo escopeta en varias oportunidades impactando en dos de ellas contra la humanidad de la victima, no se acreditó la agresión ilegitima actual e inminente, ni el objeto utilizado para propinarla, no se trataba de repeler una supuesta agresión por parte del que se pretenda haber actuado en defensa propia, lo que verdaderamente se acreditado fue la forma vil y sin piedad con la que actuó el sujeto activo del delito, que en todo caso que su intención fuese defenderse, que no fue así, bastaba con un golpe o un solo disparo en ultimas consecuencias, disparó mas de dos veces el arma de fuego porque se comprobó en el debate que el acusado utilizó su voluntad conciente y toda su intención dolosa para ello, su conducta fue dirigida hacia la consecución de un fin especifico; acción de “MATAR”, específicamente quitarle la vida a su victima el señor H.F..

Todos estos razonamientos de hecho y de derecho, así como otros hechos de significación, que permitieron en la definitiva adminicularlas una con otras, que ayudaron al convencimiento por parte de esta Jurisdicente de la verdad procesal y la verdad verdadera de los hechos debatidos.

Entonces tales hechos produce certeza a esta Jurisdicente y lo incriminan de forma directa inequívoca y tenaz sobre su participación y culpabilidad en la comisión del ilícito penal referido, sin que la defensa del acusado haya podido demostrar en el desarrollo del juicio con sus argumentos y razones que su defendido participó en el hecho punible imputado bajo una causa de justificación o eximente de responsabilidad penal, pudiendo entonces subsumir la conducta desplegada por el agente del delito en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso H.J.F.. Y así se decide.-

Quedó demostrado en el juicio que para el momento de perpetrarse el delito ya habían tenido una discusión o pelea, desde antes por razones familiares referido a la ciudadana L.M..

La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, producen la plena convicción en esta Juzgadora, no quedando duda alguna que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente al tipo penal calificado por el Representante Fiscal, de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso H.J.F., quien lo pudo demostrar en este Juicio Oral, no pudiendo demostrar la defensa con sus argumentos antes ni durante el proceso, la inocencia del encausado, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado favor de su representado, en consecuencia quedando plenamente desvirtuado así este principio constitucional que sobre el sindicado operaba. Este Tribunal colegiado, se creó la convicción sobre la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ELINERSO JIMENEZ, en el delito imputado, quedando evidenciado durante el debate oral y público el nexo causal entre el hecho punible imputado y la conducta desplegada por el hoy acusado como autor del delito y sus elementos constitutivos, fueron los fundamentos que llevaron a este Tribunal colegiado a considerarlo CULPABLE y por su conducta reprochable Responsable Penalmente merecedor de la respectiva CONDENA proporcional al delito perpetrado. Y así se decide.-

IV

CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD

En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Mixto estimó que quedó demostrado en el Juicio oral y público que el acusado adecuó su comportamiento al tipo delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, tipo penal este que quedó perfectamente acreditado en el debate oral con el acervo probatorio evacuado, delitos este que prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de Prisión.

El delito de Homicidio Calificado, consiste matar a una persona. Se comete utilizando como medio de comisión el veneno, el incendio o el ahogamiento de la victima, así como también se comete en contra del padre o del hijo o del Presidente de la República o de quien haga sus veces. Por último también se comete este delito cuando la muerte se produce en el curso de uno de los delitos de hurto, robo, secuestro, en cualquiera de sus formas. Los sujetos de este delito pueden ser indiferentes o calificados (envenenamiento, incendio o sumersión): Las circunstancias calificantes también son específicas (en el curso de un hurto o un robo).

El DOLO es específico y consiste en la intención de matar. Admite dolo eventual, si la muerte se produce a consecuencia de la acción de matar dirigida a otra persona, sin importar si esta muere o no. Admite coparticipación a ambos títulos. Admite la forma de intencional y culposa, así como las formas tentada y frustrada. La acción para perseguirlo es pública. Se diferencia del homicidio intencional simple, en los medios usados, en los sujetos que lo cometen y en las circunstancias especiales de comisión. Lo que califica el delito, pues, el medio de comisión y la mayor o menor cobertura y seguridad en el modo de la ejecución y en el resultado que se haya procurado el autor, mediante el uso de la premeditación, ALEVOSIA, sinónimo de (piedad, misericordia, compasión, caridad, clemencia, humanidad altruismo, beneficencia) por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES sinónimo de (Viles, Indignos, infames, bajos, rastreros, ignominiosos, torpes, groseros, villanos, soases, bellacos, rufianes, injustos, deshonrosos, vergonzosos, inicuos, bochornosos, degradantes). El Bien Jurídico es la integridad personal y la vida como el bien mas preciado de todos los bienes, su relevancia es constitucional viene dada en el artículo 55 de la Constitución.

Se pudo evidenciar del acervo probatorio sometido al contradictorio de las partes en el Juicio Oral, no solo en base a testimoniales de funcionarios policiales actuantes, también al contundente y conteste testimonio rendido por los testigos que estuvieron presentes en el sitio del suceso, además de la incorporación legal de las pruebas documentales y de expertos valoradas conforme a las reglas de lógica y la máxima de la experiencia de una manera razonada por esta Juzgadora, quien definitivamente llegó al convencimiento de que la CONDUICTA HUMANA Asumida o ACCION (que supone un moviendo muscular externo de la persona bajo el dominio de la voluntad que persigue un fin, (Bettiol) el cual corresponde a la culpabilidad), el Derecho Penal en el caso concreto valora la conducta solo cuando se manifiesta en el mundo exterior, tomando en cuenta no solo el fin sino también los medios elegidos para conseguir tal fin y los efectos concomitantes a la realización de este fin. Tales fundamentos jurídicos llevan a la convicción que existe una relación de causalidad o nexo causal entre el comportamiento humano desplegado por el sujeto activo del delito y el resultado obtenido del mismo, que no es otro que quitarle la vida a la victima, como efectivamente ocurrió en el caso de marras. Entonces el acusado ELINERSO JIMENEZ, materializó su acción, conducta o voluntad, que no era otra que MATAR a la victima H.F. (occiso) controlado por la agresividad, la ira y la violencia, lo que calificó el delito, pues, el medio de comisión y la mayor o menor cobertura y seguridad con la que actuó en el modo de su ejecución y en el resultado que se haya procurado el autor, mediante el uso de la premeditación, alevosía y los motivos fútiles e innobles que lo conllevaron a ejecutar su acción, participó directamente como autor material en el hecho punible de causar eses daño irreversible a la humanidad de una persona, tipificado como: : HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, configurándose así la lesión al bien jurídico tutelado que no es otro que la v.P..

Es menester señalar que este sistema coherente de reglas y principios, elaborados en forma racional, por quien aquí suscribe sustenta la tesis de la dogmática del delito actual que según el autor (Gacigalupo), el delito en este caso esta constituido plenamente por su elementos: una acción típica, antijurídica y culpable, además de punible. Una ACCION: Que es ese proceso de causación de la Voluntad Humana individual dirigida a un resultado querido el Apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otras personas. La TIPICIDAD: La adecuación cabal del Hecho imputado (Lesiones) a la descripción, figura o modelo o tipo legal (lo externo, lo material, lo perceptible) es lo mismo que la ANTIJURICIDADA: es la objetiva contradicción del hecho contra el Derecho, en el cual se implica el aspecto formal (violación de normas objetivas de valoración) como el aspecto material (lesividad para los bienes jurídicos) y según Belin, la ANTIJURICIDAD es juicio de valor que recae privativamente sobre el aspecto externo u objetivo de la conducta y en ello se diferencia de la culpabilidad que contrae a sus aspectos internos o subjetivos. La CULPABILIDAD: causación psíquica del hecho, nexo psíquico entre el autor y el hecho (acción externa y resultado). Y por otro lado tenemos, la poca previsibilidad del riesgo por parte del victimario de la lesividad o daño que causaría al preciado bien jurídico tutelado, como lo es la integridad física, quedó demostrada en este juicio, como lo ha asentado el autor J.L.M. en su texto “La Imputabilidad Objetiva”.

Quedando así evidenciado el contenido de todos los elementos estructurales del delito, y a ese juicio de valor que recae sobre la conducta reprochable del autor imputable (capaz de culpabilidad) que realizó el injusto típico, es entonces por ley merecedor de la imposición de una consecuencia jurídica (Condena) que lleva implícita una sanción o pena. Así bien, establece el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO prevé una PENA de: QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de Prisión al efectuar la sumatoria de ambos extremos se obtiene un suma de: TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de Prisión y al aplicar la Dosimetría penal pautada en el artículo 37 Ejusdem da un término medio aplicable de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión. Así es menester aplicar las circunstancias atenuantes de pena asignadas por la Ley establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 Ejusdem, por cuanto queda acreditado que el acusado carece de antecedentes penales, a quien se le debe garantizar su rehabilitación a través de la asistencia penitenciaria y post penitenciaria que posibilite su reinserción social lo que hace procedente la rebaja de DOS (02) años de la pena a cumplir quedando en definitiva por pena aplicable y por cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad emita el Tribunal de Ejecución correspondiente. Conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la condena es mayor de cinco (05) años el juez debe decretar su inmediata detención, el cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, por lo tanto se ordena su reclusión en el internado judicial de esta ciudad. Y así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Primero: Se declara al ciudadano: ELINERSO A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.298.803, de profesión Ganadero, domiciliado en la Avenida B.d.D., casa sin numero, frente a la carnicería Papapollo, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso H.J.F., en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en virtud de aplicarse a favor del mismo, las atenuantes 4º del artículo 74 del Código Penal y 67 Ejusdem. Segundo: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Privación Judicial preventiva a la Libertad y la reclusión del acusado en el internado judicial de esta ciudad de Coro desde la misma audiencia de finalización del Juicio. Cuarto: Se exime al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 Constitucional y el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Quinto: Se fija como sitio de reclusión del nombrado ciudadano, el Internado Judicial del Estado Falcón, sin perjuicio de la decisión que emita el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se fijará audiencia para imponer al acusado de la Sentencia Condenatoria, acordándose la convocatoria y notificación de todas las partes y boleta de traslado del acusado quien se encuentra en el Internado judicial de Coro de este Estado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Diecinueve (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, déjese copia certificada de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

JUEZA PRESIDENTE

JUECES LEGOS

Titular 1: O.L.C.

Titular 2: O.B.

LA SECRETARIA

Abg. Jenny Barbera.

Asunto Principal: IP01- P-2006-0001841

Ym/yb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR