Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 07 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000830

ASUNTO: IP01-P-2006-000830

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA PRESIDENTE: Mag Cs. YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ.

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R..

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G..

DEFENSA PRIVADA: ABG. DAYLYD URBINA

ACUSADO: JICKSON J.R..

VÍCTIMA: N.Y.P.C..

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de Agosto de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-000830 seguido en contra del ciudadano: JICKSON ROJAS REYES, venezolano, mayor de edad, nacido el 29/03/1978, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.579.056 y domiciliado en el Sector Los Países, Callejón San Pablo, casa S/N de la Población de Churuguara del Estado Falcón, por la comisión del delito de Delito de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . En fechas 09 de Agosto, 19 de Septiembre, 02 y 23 de Octubre, 05, 12 y 20 de Noviembre del año en curso se dio continuación del Juicio Oral y Público, culminando para esta última fecha del mismo año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Unipersonal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 20 de Noviembre de 2007 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensor Privado, Abogada: DAYLYD URBINA, actuando como parte acusadora el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. N.G., estando el Tribunal Unipersonal conformado por la Jueza Presidente, Abogada: YANYS MATHEUS DE ACOSTA y el secretario de Sala Abg. S.R., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 09 de Agosto de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-000830 seguido en contra del ciudadano: JICKSON J.R., por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

De seguidas el Juez Presidente una vez verificada la presencia de las partes, los motivos de la realización del Juicio Oral y Público, la advertencia sobre el orden, disciplina y decoro que se debe mantener durante la realización del juicio a los presentes, se declaró abierto el debate y se le concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Representada por el Abg. N.G., quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, estableciendo los hechos objetos del presente debate de la siguiente manera: “ Como a las 4:00 horas de la tarde el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba en compañía de un tío de nombre G.P., al cuido de una casa y en horas de la noche como a las 7:40 estos, escucharon unos disparos y se quedaron dormidos, luego como a las 8:30 escucharon de nuevo unos disparos muy cerca de la vivienda, efectuados por el ciudadano: ROJAS R.J.J., quien se encontraba en estado de ebriedad, impactando uno de los proyectiles al n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , momentos cuando el ciudadano GUTAVO PIRE se despertó y logró visualizar que su sobrino se encontraba tirado en el piso lleno de sangre, por lo que salió corriendo de la casa y pidió auxilio a los vecinos, siendo trasladado al hospital de Churuguara en donde lo remitieron al hospital Universitario de Coro, falleciendo en el trayecto a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico por herida de arma de fuego…”. Señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, por ser útiles, pertinentes y necesarios; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicita el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito ut supra señalado y se les aplique la pena que el legislador estipula para tal delito. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Abg. D.U., quien señala oída la exposición del fiscal la defensa manifiesta que contradice en todas y cada una de sus partes lo explanado por el ciudadano fiscal por cuanto su defendido no es autor ni partícipe de este hecho como tal debido a que el occiso estaba acompañado para el momento en que ocurrieron los hechos de un tío y que ese tío le habían encomendado la tarea de cuidar una casa en el sector donde ocurrieron los hechos y el mismo era portador de un arma de fuego porque no se puede ser vigilante solo con la vista y al parecer este ciudadano es quien manipulando un arma de fuego es el que produce la muerte del niño como tal, inclusive la abuela del niño es quien traslada al niño herido hasta el hospital y cuando le preguntan que ocurrió indica que la persona que lo acompañaba le manifestó que se había caído de la cama y el médico de guardia le indico que el niño tenia una herida producto de un disparo y es donde ella cambia la versión con la intención de proteger al familiar lo que sucede es que en la camioneta propiedad de su defendido trasladaron al niño herido hasta el hospital, por lo que contradigo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el fiscal y especialmente porque no hubo intimidación publica como tal simple y llanamente en una oportunidad su defendido trabajo como funcionario de la policía del estado Falcón y le toco detener a un ciudadano que estaba involucrado en un problema penal, un familiar de la abuela del hoy occiso, y esa es la razón por la cual la señora y el autor del hecho lo señalan, inclusive en infinidad de oportunidades acudieron a la Fiscalia del ministerio Público, con la finalidad de desprestigiar e involucrar a su defendido en este hecho y por lo que en ningún momento en la investigación este señor que era vigilante de una casa de un funcionario se le investigo para ver que ocurrió con el armamento que el tenia y se había llevado al niño como acompañante, de la misma forma ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito de descargo presentado oportunamente y ratifica la promoción de las pruebas testimoniales por ser útiles pertinentes y necesarias de los testigos Y.Á., J.C.T., G.D., R.D., D.R. e igualmente la prueba documental donde se hace constar que su representado no registra antecedentes penales ni policiales de ninguna naturaleza por lo que solicitó que su defendido es inocente del hecho imputado tal como lo establece el Art. 8 y 9 del COPP, es todo. Seguidamente la ciudadana defensora Abg. DAYLYD URBINA expone que el fiscal del ministerio Público manifiesta que su defendido intimidaba a las personas del sector con su arma de reglamento siendo que su defendido tiene asignado un armamento de calibre 357 y el que impacto al niño era una 9mm, y aunado a este hecho estaba de reposo y había entregado el armamento, es todo.

En este estado se procede cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlo pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación quedó identificado como: JICKSON ROJAS REYES, venezolano, nacido el 29/03/1978, soltero y domiciliado en el Sector Los Países, Callejón San Pablo, casa S/N de la Población de Churuguara del Estado Falcón, Se procede en observancia a lo establecido en el artículo 353 del COPP, a declarar formalmente aperturada la etapa de recepción de pruebas.

En este acto se hizo pasar a la sala a los testigos que permanecieron en la Sala contigua: EXPERTOS: NERVIS ROMERO fijándose la continuación para el día 19 de Septiembre de 2007, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 19 de Septiembre del presente año, siendo la hora pautada, con todas las partes presentes, se evacuan las testimoniales de los expertos: DR. A.Z. Y M.S., fijándose la continuación para el día 02 de Octubre de 2007, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 02 de Octubre de 2007, siendo la hora pautada, con presencia de todas las partes y se evacuan las testimoniales de los ciudadanos: N.Y.P., E.R. PIMENTEL MIQUELENA, AREDDY CHIQUINQUIRA QUERALES, P.L.R. y G.P.. Fijándose la continuación para el día 23 de Octubre de 2007.

En fecha 23 de Octubre de 2007, siendo la hora fijada se le da continuación al juicio oral y a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuándose la testimonial de las ciudadanas: Y.C.A.U. y J.G.C.T. (Testigos). No habiendo mas testigos que evacuar se suspendió el acto para el día 05 de Noviembre de 2007 a las 10:00 AM.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, continuando con la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuándose las testimoniales del ciudadano: D.J.R.M. (Testigo) y se fija continuación para el día 12 de Noviembre de 2007 a las 02:30 PM.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, continuando con la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuándose las testimoniales del ciudadano: GAVYS R.D., (Testigo) y se fija continuación para el día 20 de Noviembre de 2007 a las a las 02:30 PM y en esa misma fecha se acordó librar mandato de conducción con respecto a la testigo promovida la ciudadana I.R..

En fecha 20 de Noviembre de 2007, por solicitud de la Fiscalía Décima se prescindió de la testimonial de la ciudadana I.R. por cuanto el mandato conducción la resulta fue positiva e imposible su comparecencia al juicio, todo conforme a lo previsto en el artículo 357 del COPP.

En esa misma fecha, dándole continuación al juicio oral y público, no habiendo testigos que evacuar se alteró el orden de las pruebas y se incorporaron las pruebas documentales y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP las partes prescindieron de la lectura de las mismas, esta fueron las siguientes:

1) Necropsia de Ley practicada en fecha: 14-04-2004, al cadáver del hoy occiso: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el médico Experto: Dr. A.Z., médico Forense adscrito a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Delegación Coro del Estado Falcón por lo cuanto en la misma se dejó constancia de la causa de la muerte.

  1. Actas de Inspección Técnica No. 523 practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro del estado falcón por cuanto en la misma se deja constancia del examen externo del cadáver.

    3) Experticia de Hematología, Comparación Sanguínea, presencia de Iones nitratos y soluciones de continuidad de fecha 14-04-06 realizada por los expertos TSU en Química Nervis Romero y la Lic. En bionalisis M.S. adscritas al departamento de Criminalística del CICPC Delegación Coro del Estado Falcón.

    4) Acta de Investigación Penal en la cual se evidencia que el acusado no posee antecedentes penales , ni policiales.

    Seguidamente la juez expone que no habiendo otro prueba documental se procede declarar cerrada la etapa de recepción de pruebas y se pasa a las conclusiones de las partes de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal recordándose que no pueden hacer uso abusivo de la palabra, deben evitar argumentos dilatorios e impertinentes. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal Abg. N.G., quien expone: solicita que se dicte una Sentencia Condenatoria por los Delitos de Homicidio Culposo e Intimidación Pública, porque ha quedado demostrado en esta sala de juicio que el acusado es culpable del delito que se imputo, de la muerte del niño que apenas tenia 4 años, quedo acreditado que el acusado venia haciendo disparos de manera irresponsable y provocó terror y zozobra en la comunidad, eso es lo que significa el delito de intimidación. El acervo probatorio enervó de manera contundente, si analizamos las pruebas testimoniales la ciudadana N.Y.P., fue clara al señalar el conocimiento que tenia que el día de los hechos 13-04-06 que pudo ver al acusado echando tiros y cuando abrió la puerta de atrás y ve al herido y cree que es él y cuando ve que es su nieto a quien le llegaron los tiros, señaló también el fiscal que otros testigos manifestaron en esta sala haber escuchado los tiros , que uno de ellos es la ciudadana A.Q., dijeron que el niño murió por causa de un disparo, que el acusado en el día de los hechos estaba nervioso. Que el testigo fundamental G.P., concuerda su declaración con otros testigos porque señaló o rectificó su declaración dada al inicio de la investigación, que en principio creyó que se había caído de la cama el niño cuando lo vio sangrando, porque cuando salió con el niño en sus brazos fue amenazado por el acusado y lo vio con el arma en la mano y en eses instante lo amenazó con darle muerte si decía que él lo había matado, que la esposa del acusado fue y le quito el niño y lo llevó enseguida al hospital. Hace referencia a la necroscopia de ley, en la causa de la muerte del cadáver del niño se determinó que el disparo fue a distancia y concuerda con la experticia de iones y nitritos y nitratos. Que se descartó la tesis de la defensa que el disparo pudo realizarlo G.P. quien cuidaba el niño porque se acreditó que este no se encontraba armado cuando cuidaba la casa. Señala que la defensa quiso demostrar que el acusado se encontraba desarmado porque el arma de reglamento los funcionarios deben dejarla en el comando, pero que en ningún momento el Ministerio Público acusó por el tipo penal de Porte Ilícito de Arma y tampoco trajo a probar en este caso que fue con el arma de reglamento que le dio muerte al niño, que resulta muy fácil en la población Churuguara conseguir un arma de fuego cualquiera que es un hecho conocido y notorio. Que de los testimonios rendidos por la defensa no se logró obtener elementos contundentes para demostrar su inocencia. Que la tesis del hombre medio haciendo uso de la lógica, sabiéndose inocente un funcionario policial debió entregarse de inmediato y fue después de varios meses que se entregó. El ministerio público estableció la relación de causalidad y la conducta realizada por el acusado, se logró enervar la presunción de inocencia y por ello pide Sentencia Condenatoria, porque con ello no se le devolverá la vida al niño pero debe quedar sancionado con una pena el delito cometido ya que los elementos del delito se encuentran llenos como la tipicidad, culpabilidad y antijuricidad. Posteriormente la defensa Abogada DAYLYD URBINA, quien expone: En el juicio oral y público quedó demostrado que mi defendido no fue el autor del hecho, ninguno de los elementos lo apuntan como responsable del Homicidio y mucho menos la intimidación, hay que demostrar la culpabilidad del sujeto. Los datos técnicos demuestran que no estuvo realizando disparos y solo lo vio la abuela del niño, la señora guarda rencor con mi defendido, El infante murió a consecuencia de un disparo, pero no quedaron claras las circunstancias del disparo, no hay denuncia en contra de él. Habla la defensa de las actas policiales de investigación, que no hubo planimetría, ni una inspección ocular. Solo la prueba hemática y de iones, que arrojó que era sangre, no sabemos de donde se buscaron esas ropas, porque las prendas estaban dentro de la habitación, que su defendido no portaba arma de fuego, porque el arma de reglamento debe dejarse en el cuerpo policial. El Dr A.Z. manifestó que fue de adelante hacia atrás y arriba hacia abajo, la platabanda mide 20 cms, es imposible que traspase la Platabanda y mi defendido debió estar frente al niño y este se encontraba sobre una cama. El disparo debió ser horizontal. El frente estaba hacia el este y la casa frente a la Sra. Nilsa. Que el acusado se paró frente a su casa y para disparar técnicamente es imposible que la bala cruce. La Sra. Nilsa dijo que su hijo vigilaba la casa y porque el día antes se echó unos palos es un irresponsable. Que ella no lo vio disparara y dice que llegó haciendo tiros que lo vio después de la puerta trasera de su casa que no se podía ver hacia el frente, que mintió y no dijo que estaba el Señor Pedro, que el otro testigo dijo que se había caído el niño de la cama que tiene un resentimiento viejo esta señora con su defendido porque cuando él era policía del grupo lince aprehendió a un hijo de ella. Señala en cuanto al testigo G.P., dijo que era mentira lo que dijo este testigo de que vio a su defendido con el arma en la mano y que Jickson lo amenazó y que por eso dijo que se había caído de la cama. También manifiesta que el Señor P.r. no estaba presente en el sitio de los hechos. Dicen que las personas que vieron a mi defendido con el arma en la mano fueron la Señora Nilsa, el Señor P.R. y el Señor G.P., pero no lo vieron disparar. Pide la Sentencia Absolutoria por cuanto su defendido es inocente que él le prestó auxilio al niño y ella la señora Nilsa fue la que se encargó de decir que él fue el que lo mató. Seguidamente las partes ejercieron el derecho a réplica y ratificaron las solicitudes efectuadas en la conclusión. Presente en la sala la ciudadana A.M.G.P., titular de la cédula de identidad N° 6.766.138, la cual manifestó ser tía del occiso, el Tribunal de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en calidad de víctima, la cual manifestó los siguiente: “A mi nunca me trajeron como testigo porque soy tía del niño, de mi casa no se ve la casa de N.R. y el señor P.R., que es mi esposo, no se encontraba allí porque yo lo llame a Barquisimeto, para decirle lo que paso”. Seguidamente se le preguntó al Acusado si tiene algo que manifestar, imponiéndolo previamente del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, y en tal sentido informó que no quería declarar. Seguidamente la ciudadana Juez, de conformidad con el referido artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cerrado el debate y se retira a los fines de conformar la respectiva sentencia, a las 5:15 de la tarde y convoca a las partes presentes para dictar su decisión dentro de Cuarenta y Cinco (45) minutos. Quedan Notificadas las partes de la convocatoria. Siendo las 05:15 horas de la tarde, se convoca nuevamente a las partes a esta sala, para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados todos los presentes.

    Siendo las 6:13 horas de la tarde nuevamente todas las partes presentes en la Sala de Audiencia N° 2 se procede a dictar sentencia y oralmente se explica sucintamente los motivos legales que generaron la decisión y se dictó Sentencia Condenatoria en los términos que se motivan a continuación:

    La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, producen la plena convicción en esta Juzgadora, no quedando duda alguna que la conducta desplegada por el acusado: JICKSON ROJAS encuadra perfectamente al tipo penal según calificación que imputara el Ministerio público al delito de: HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se consideraron los fundamentos de derechos referidos al concepto subjetivo que depende de un juicio de probabilidad. Entonces consideró este Tribunal que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito se subsumía específicamente a esta calificación referida al delito de Homicidio Culposo e Intimidación Pública, sobre los cuales se debatieron las pruebas testimoniales y documentales, y estos hechos fueron los que con ese acervo probatorio pudo demostrar la vindicta pública en este Juicio Oral, no pudiendo demostrar la defensa con sus argumentos antes ni durante el proceso, la inocencia del encausado, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado a favor de su representado en consecuencia quedando plenamente desvirtuado así este principio constitucional que sobre el sindicado operaba.

    Este Tribunal unipersonal, se creó la convicción sobre la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado antes identificado, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quedando evidenciado durante el debate oral y público el nexo causal entre el hecho punible calificado y la conducta desplegada por el hoy acusado como autor del delito y sus elementos constitutivos, fueron los fundamentos que llevaron a este Tribunal Unipersonal a considerarlo CULPABLE y por su conducta reprochable merecedor de la respectiva CONDENA proporcional al delito perpetrado.

    Declara al ciudadano: JICKSON ROJAS, plenamente identificado en autos, CULPABLE por la comisión del delito de al delito de: HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS de PRISION, en virtud de aplicarse a favor del acusado de autos las atenuantes de los ordinales 3ro y 4to del artículo 74 del Código Penal . Se condenó también al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente. y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución

    CAPÍTULO II

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS O NO ACREDITADOS.

    En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos y funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público: Dra. NERVIS ROMERO (Experto), A.Z. (experto), M.S. (experto) N.Y.P., E.R. PIMENTEL MIQUELENA, AREDDY CHIQUINQUIRA QUERALES, P.L.R. y G.P., Y.C.A.U., J.G.C.T., J.R.M., GAVY R.D. (Testigos). La Defensa invocó la comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

    En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate precisa que el acusado de autos: JICKSON ROJAS, para el momento de las distintas audiencias orales de juicio se encontraba bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consistente en la Detención Domiciliaria de las prevista en el ordinal 1° del artículo 356 del COPP. De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que el acusado de autos, ya entes plenamente identificado fue responsable en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

    En el presente caso la representación Fiscal, haber ratificado en su oportunidad legal el escrito acusatorio de los hechos inicialmente imputados, pudo demostrar la participación del acusado en el hecho que fuera imputado indicativo que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de marras.

    Los hechos objeto del juicio oral y público a que se refieren y que quedaron acreditados fueron los siguientes: “El 14 de abril de 2006, como a las 4:00 horas de la tarde el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba en compañía de un tío de nombre G.P., al cuido de una casa y en horas de la noche como a las 7:40 estos, escucharon unos disparos y se quedaron dormidos, luego como a las 8:30 escucharon de nuevo unos disparos muy cerca de la vivienda, efectuados por el ciudadano: ROJAS R.J.J., quien se encontraba en estado de ebriedad, impactando uno de los proyectiles al n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , momentos cuando el ciudadano GUTAVO PIRE se despertó y logró visualizar que su sobrino se encontraba tirado en el piso lleno de sangre, por lo que salió corriendo de la casa y pidió auxilio a los vecinos, siendo trasladado al hospital de Churuguara en donde lo remitieron al hospital Universitario de Coro, falleciendo en el trayecto a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico por herida de arma de fuego…”.

    Demostró la vindicta pública, en acciones investigativas (sic) en uno de los delitos contra las personas (homicidio), que en fecha 14 de Abril de 2006, como a las 4:00 horas de la tarde el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba en compañía de un tío de nombre G.P., al cuido de una casa y en horas de la noche como a las 7:40 estos, escucharon unos disparos y se quedaron dormidos, luego como a las 8:30 escucharon de nuevo unos disparos muy cerca de la vivienda, efectuados por el ciudadano: ROJAS R.J.J., quien se encontraba en estado de ebriedad, impactando uno de los proyectiles al n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …(omisis), la victima quien lo reconoce al igual que otros testigos presénciales, lo señalara como aquel que ese día aproximadamente a esa hora que sucedieron los hechos, se acreditó con los testimonios y demás pruebas documentales, que el hoy occiso era un niño de apenas cuatro años que para el momento se encontraba parado en la cama mirando por una ventana y recibió uno de los impactos de bala provenientes del arma que accionó el acusado alegremente en las inmediaciones de la casa ubicada en la Urbanización Lomas del Este, Calle Principal, casa N° 14 de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en varias oportunidades, según las testimoniales de los testigos presénciales y referenciales quienes dijeron haber escuchado a esa hora aproximada varios disparos y haber visto al acusado en las inmediaciones del lugar del suceso con un arma en la mano, así quedó acreditado le reclamó al ciudadano JICKSON ROJAS dio muerte accidentalmente por falta de previsión, por cuanto debió prever el riesgo antes de accionar el arma, auque el arma incriminada no apareció, tratándose de que el acusado se presentó ante la fiscalia u órgano investigador meses posteriores al hecho, en este caso en especifico no se habla de supuestos no acreditados, porque la vindicta pública no imputó delito de Porte para poder acreditarlo, los hechos que resultaron acreditados sin duda alguna fueron el de Homicidio e Intimidación pública, por cuanto si se comprobó que tratándose de una residencia o comunidad el hecho de disparar varias veces en ese sitio poblado constituye temor, miedo, terror, riesgo para todos los vecinos de esa comunidad, y algunos testigos señalaron que el acusado acostumbraba a tener esa aptitud aunado al hecho de la contundente declaración del testigo G.P., quien aterrado de miedo dijo en la Sala de audiencia que cuando observó el niño ensangrentado creyó que se había caído de la cama y se había golpeado la cabeza, se sentía responsable porque el cuidaba el niño, dice que escuchó mas de un disparo, y cuando salio con el niño en brazos a la calle lo primero que vio fue a Jickson Rojas con un arma en la mano, quien en ese momento lo amenaza de muerte exigiéndole no dijera la verdad y por ello dijo antes que el niño el creía se había caído de la cama, pero no ratifica eses testimonio sino que manifestó además que vino a decir la verdad de que fue el acusado quien le disparó cuando hacia los disparos cerca de la casa donde se encontraba el menor de cuatro años, señaló también que la señora o concubina de JICKSON de inmediato mostró interés en llevar el niño al hospital y fue entregado por este ciudadano a la misma, e esta plena convicción llega esta juzgadora según los testimonios rendidos por los testigos y adminiculados estos a las demás pruebas documentales.

    Quedó acreditado indudablemente que el acusado JICKSON ROJAS participó en forma directa como autor material en el delito de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ocurrido el 14 de Abril de 2006 en la Población de Churuguara en horas de la tarde como a las 04:00 PM mas o menos, se encontraba haciendo disparos, algunos testigos señalaron que el acusado acostumbraba a tener esa aptitud aunado al hecho de la contundente declaración del testigo G.P., quien aterrado de miedo dijo en la Sala de audiencia que cuando observó el niño ensangrentado creyó que se había caído de la cama y se había golpeado la cabeza, se sentía responsable porque el cuidaba el niño, dice que escuchó mas de un disparo, y cuando salió con el niño en brazos a la calle lo primero que vio fue a Jickson Rojas con un arma en la mano, quien en ese momento lo amenaza de muerte exigiéndole no dijera la verdad y por ello dijo antes que el niño el creía se había caído de la cama, pero no ratifica ese testimonio sino que manifestó además que vino a decir la verdad de que fue el acusado quien le disparó cuando hacia los disparos cerca del sitio donde se encontraba el niño, causándole heridas contra la humanidad del hoy occiso, y pese a que no hizo uso de su voluntad e intención dolosa, no previo los riesgos sin mediar la proporción y las consecuencias, disparó en varias oportunidades al aire sin pensar que esa aptitud de imprudencia o negligencia e inobservancia de los reglamentos y por impericia en su profesión por cuanto se trataba de un funcionario policial activo que debió acatar las normas y reglamentos de instrucción sobre el uso de un arma de fuego, y si bien es cierto no fue incautada un arma de fuego en poder del acusado para acreditar el hecho de una posible imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, los hechos que si quedaron acreditados y tiene p.a. con la acusación fiscal y los testimonios de los testigos que se encontraron para el momento preciso en los alrededores del sitio de los acontecimientos señalaron haber escuchado varios disparos en completa armonía con el testimonio de la victima (la abuela del niño) y otro testigo quienes manifestaron haber visto disparar al acusado y con el arma de fuego en su mano momentos inmediatamente después que el niño recibió uno de los disparos causándole determinantemente la muerte y atentando contra el bien mas preciado que posee todo ser humano LA VIDA, retirándose del sitio del suceso, tratándose de un funcionario policial el deber ser era ponerse a derecho con las autoridades, sino tenia nada que temer por el contrario quedó acreditado en el juicio, que se dio inicio a la investigación por parte de la fiscalía Décima sobre el delito de Homicidio imputado, investigación ésta que conocía de antemano el encausado y fue en meses posteriores que se pudo localizar al mismo. Peses a que el niño fue trasladado por la concubina del acusado y otro testigo, al hospital, siendo infructuosa la ayuda prestada porque no pudo ser salvado por el sitio (la cabeza), como quedó acreditado en la prueba documental de necropsia de ley que fuera ratificada por el experto médico forense quien la practicara, en el cual recibió las heridas mortales inferidas en su humanidad por el proyectil del arma de fuego accionada en varias oportunidades por el hoy acusado y como causa de la muerte, le diagnosticó el médico forense: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO.

    Quedó acreditado además que el acusado para el momento en el cual ocurre el hecho punible se encontraba bajo los efectos del alcohol por cuanto venia de un paseo con su familia y unos amigos, llegó haciendo disparos irresponsablemente en las inmediaciones de su casa y cerca de la vivienda donde se encontraba el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (occiso) al cuido del ciudadano G.P., quien manifestó haber visto al acusado inmediatamente que sale de la vivienda con el niño en los brazos ensangrentado fuera de la vivienda con un arma de fuego en sus manos y quien le propina amenazas de muerte si optaba por decir la verdad de lo ocurrido (este hecho se acredita como cierto porque además que el testigo declaró bajo juramente de ley, es un hecho público y notorio que en la población de Churuguara las amenaza de muerte constituyen un hecho real y efectivo), aunado todo ello al ello de que en el sitio del suceso se encontraron otros testigos presénciales y referenciales que fueron contestes en decir haber visto al acusado inmediatamente después de cometido el hecho con un arma de fuego en su mano Que el encartado estuvo presente en el sitio del suceso (su domicilio y en las inmediaciones de la vivienda donde se encontraba el menor junto al ciudadano G.P. ) con una participación bien activa, cuando hacia disparos al aire, sin embargo la defensa hizo grandes esfuerzos para demostrar la inocencia de su representado, no pudiendo acreditar el hecho de que el mismo no efectuó los disparos, haciendo la observación de que el encartado había dejado el arma de reglamento en la estación policial como era de costumbre, pero en ningún momento se debatió en el juicio sobre el hecho de que los disparos fuesen efectuado con el arma de reglamento que le fue asignada al funcionario, sabemos fehacientemente y quedó así acreditado en la audiencia oral que el acusado realizó varios disparos con un arma de fuego que fue vista en su poder por varios testigos, pero no es el hecho típico del Porte Ilícito de arma por el cual se juzgó al acusado, los hechos imputados que fueron congruentes con la acusación fiscal es el Homicidio Culposo e Intimidación Pública previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal, de donde pudo obtener conocimiento cierto esta Jurisdicente la certeza probada, por cuanto el objeto material e ilícito penal que quedó acreditado en el juicio oral que el menor se encontraba en la vivienda que cuidaba el ciudadano G.P. ubicada en la Población de Churuguara donde también vivía para ese entonces el acusado, que al realizar varios disparos con un arma de fuego que le fuese vista en su mano por algunos testigos y otros que lo observaron disparar, sin prever los riesgos, con imprudencia e impericia, uno de esos disparos entró por una ventana que se encontraba abierta de la casa donde se encontraba el menor victima J.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , impactó contra su humanidad causándole irremediablemente la muerte.

    De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

    1) Testimonio de la Experto: NERVIS ROMERO, portadora de la cédula de identidad No. 14.793.936, Grado de Instrucción TSU en química, labora en CICPC, con 2 años de servicio en calidad de experto. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer a la ciudadana del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando la ciudadana “ la evidencia se trata de 8 muestras la 1ra muestra era una prenda de vestir de uso masculino infantil de color marrón y presenta mecanismo de sujeción, la mancha no presenta manchas de interés criminalistico y se encuentra en buen estado de uso, la 2da muestra una franela de uso infantil de color blanco con estampado y manga de color naranja con etiqueta identificativa donde se l.M. y Max presenta figura alusiva a Pokemon, presenta mancha de una sustancia de color pardo rojiza, la 3ra evidencia es una prenda de vestir de uso masculino de las llamadas franela, manga corta cuello redondo, pose adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojiza, en algunas áreas posee mecanismo de formación por salpicadura y limpiamiento, la 4ta evidencia se trata de una prenda de vestir de color azul marca Marshall de color azul con cremallera metálica presenta manchas de color pardo rojiza y adherencias de suciedad, posee mecanismo de formación por salpicadura, la 5ta evidencia se trata de una franela de color blanco manga corto cuello redondo la cual presenta dos soluciones de continuidad por desgaste, la 6ta muestra se trata de una camisa manga larga de color blanco de fibras naturales talla L, presenta una solución de continuidad en la parte inferior y anterior de 1. 7cm tipo rasgadura, la 7ma pieza una prenda de vestir tipo camisa manga larga de color vino tinto talla L, exhibe soluciones de continuidad, la 8va pieza una cortina confeccionada en fibra sintética de color beige, de 114 cm. de ancho y 156 cm. de largo, presenta 2 soluciones de continuidad tipo desgaste presenta suciedad y manchas de color pardo rojiza con mecanismo de formación por salpicadura, posteriormente se realiza el análisis físico, el análisis bioquímico para determinar sustancia de naturaleza hemática, a estas evidencias se le solicita determinación de iones de nitrato y nitrito arrojando como resultado para la muestra 5, 6 7 y 8 soluciones de continuidad tipo rasgadura producto de una tracción violenta, se determinaron pruebas con los ensayos orientativos y de certeza para la muestra 1 resultado negativo para la muestra 2, 3, 4 y 8 positivo, de sustancia hemática 2, 3, 4 y 8 positivo para la 1 negativa, se procede a la muestra de grupo sanguíneos se realiza y arroja que estamos en presencia de grupo sanguíneo, la muestra no. 1 no se detecto sustancia hemática, en las muestras 5, 6, 7 y 8 no se detecto la presencia de Ion oxidante componente característico de la deflagración de la pólvora, es todo.

    A continuación el representante fiscal, interroga al ciudadano se logro determinar sustancia hemática con pruebas de orientación y de certeza? R. con las dos, en cada evidencia se describe la manera como se encuentran? R. si para la muestra 1 por salpicadura, la 4 por salpicadura la 3 con salpicadura y limpiamiento, en que consiste el limpiamiento? R es cuando la sangre se ve que se limpio, cuando la persona tuvo contacto con la ropa, en relación a la muestra 3 corresponde a una franela infantil? R. no, es la dos, si el disparo es a distancia deben aparecer estos iones de nitrato? R. si hay que ver la distancia, si es un disparo a distancia de 10 a 20 metros hay posibilidades de que una persona impactada no aparezcan los iones? R. si dependiendo del uso que se le de es una prueba delicada puede haber sido limpiada” es todo. En este estado, el ciudadano defensor pasa a interrogar a la experto: a que distancia específicamente marcan de los iones de nitrato como tal? R. la distancia no la se determinar eso lo determina un balístico, hay posibilidad de que en un disparo de próximo contacto no queden evidencia de iones y nitrito? R. si es próximo va a quedar pólvora bien sea defragada o no defragda, es todo. Acto seguido la Jueza formula las siguientes preguntas a la ciudadana explique lo referente a las marcas de los iones de nitrato? R. va a depender de la distancia del disparo mientras mas cerca mayor concentración debe tener, y si es a distancia? R. dejaría pocos iones y puede ser que no sean detectados, puede ser limpiado con facilidad? R. no, a que se refiere con relación de continuidad? R. son los orificios que presentan las evidencias, y podrían ser hechas porque? R. por una tracción violenta o por el uso. es todo.

    Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el funcionario experto, a través de una exposición clara, los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de actuación en la práctica de experticia en las evidencias se trata de 8 muestras la 1ra muestra era una prenda de vestir de uso masculino infantil de color marrón y presenta mecanismo de sujeción, la mancha no presenta manchas de interés criminalistico y se encuentra en buen estado de uso, la 2da muestra una franela de uso infantil de color blanco con estampado y manga de color naranja con etiqueta identificativa donde se l.M. y Max presenta figura alusiva a Pokemon, presenta mancha de una sustancia de color pardo rojiza, la 3ra evidencia es una prenda de vestir de uso masculino de las llamadas franela, manga corta cuello redondo, pose adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojiza, en algunas áreas posee mecanismo de formación por salpicadura y limpiamiento, la 4ta evidencia se trata de una prenda de vestir de color azul marca Marshall de color azul con cremallera metálica presenta manchas de color pardo rojiza y adherencias de suciedad, posee mecanismo de formación por salpicadura, la 5ta evidencia se trata de una franela de color blanco manga corto cuello redondo la cual presenta dos soluciones de continuidad por desgaste, la 6ta muestra se trata de una camisa manga larga de color blanco de fibras naturales talla L, presenta una solución de continuidad en la parte inferior y anterior de 1. 7cm tipo rasgadura, la 7ma pieza una prenda de vestir tipo camisa manga larga de color vino tinto talla L, exhibe soluciones de continuidad, la 8va pieza una cortina confeccionada en fibra sintética de color beige, de 114 cm de ancho y 156 cm de largo, presenta 2 soluciones de continuidad tipo desgaste presenta suciedad y manchas de color pardo rojiza con mecanismo de formación por salpicadura, posteriormente se se realiza el análisis físico, el análisis bioquímico para determinar sustancia de naturaleza hemática, a estas evidencias se le solicita determinación de iones de nitrato y nitrito arrojando como resultado para la muestra 5, 6 7 y 8 soluciones de continuidad tipo rasgadura producto de una tracción violenta, se determinaron pruebas con los ensayos orientativos y de certeza para la muestra 1 resultado negativo para la muestra 2, 3, 4 y 8 positivo, de sustancia hematica 2, 3, 4 y 8 positivo para la 1 negativa…. guarda relación a la experticia documental, la cual fue ratificada por el testigo quien la suscribe y al ser apreciada por el Tribunal, incorporada conforme con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita el hecho que realizó experticia de reconocimiento que guarda estrecha relación al hecho investigado de homicidio, dejó constancia el experto que las diversas evidencias examinadas presentaron manchas de color pardo rojizo de tipo hemática y se le da credibilidad por cuanto son motivos suficientes para considerar su testimonio como válido por cuanto resultó ser coherente al narrar cual fue su actuación como experto, se observó segura y contundente en su exposición, y al ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada en forma valida ya que la defensa optó por no interrogar al experto, sin embargo al haberle dado pleno valor a esta prueba, se considera que esta sola probanza en forma aislada no es suficiente para establecer a priori la responsabilidad penal del acusado.

    2) Testimonio del experto: A.R.Z.C., portador de a cédula de identidad 7.473.609, de 46 años de edad, Estudios Universitarios como Grado de Instrucción, en calidad de experto. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “el 14 de abril de 2006, en la morgue del Hospital de Coro, le fue practicada la necroscopia al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , un ciudadano de sexo masculino. En la cabeza se aprecia orificio de entrada de proyectil, en la región del hueso parietal. También se apreciaba en la cabeza un orificio de salida del proyectil, en la región occipital. El cuello, los miembros inferiores y superiores sin lesiones. En el tórax y abdomen sin lesiones”, es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “ – Como determina que se trato de un proyectil? Por las características del orificio. – Que es el anillo de contusión? Es el que se forma en e borde de la entrada del proyectil. Este se forma en cualquier tipo de disparo. – Se puede indicar de donde provino el proyectil? Si estaba de pie, viene de arriba y se esta acostado seria en dirección Horizontal. – Cual fue la causa de la muerte? Fue la herida en la capa cerebral. Este tipo de lesiones produce la muerte inminente” es todo. En este estado, el Defensor pasa a interrogar al ciudadano: “- Ud. Cree que por esta herida, este proyectil pudiera venir de abajo hacia arriba? La única forma es que estuviera agachado mirando hacia abajo. Tomando en cuenta la posición anatómica”, es todo. Acto seguido la Defensora formula las siguientes preguntas al ciudadano “ – Es posible que un disparo a distancia pueda causar este tipo de herida? Si, porque es la misma velocidad cuando viene en descenso. Se puede desviar con un objeto contundente. – De acuerdo a la características de la herida, es decir, de entrada y salida; si esta es producto de un disparo a distancia y habiendo impactado otro cuerpo, puede salir igualmente? Eso depende de la potencia del arma”, es todo. Acto la Jueza Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “ – Por las características de la herida, puede decir si era de corta o larga distancia? Eso depende de la potencia del arma, eso varia si es de mas de 50 centímetros de distancia”, es todo.

    Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el EXPERTO con experiencia en conocimientos científicos, demostró a través de su exposición clara, ratificó la practica de la Necropsia de ley que fuera practicada al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (niño de 4 años hoy occiso) de sexo masculino, apreció en la cabeza un orificio de entrada de proyectil, en la región del hueso parietal. También se apreciaba en la cabeza un orificio de salida del proyectil, en la región occipital. El cuello, los miembros inferiores y superiores sin lesiones. En el tórax y abdomen sin lesiones… señaló también el experto que se trata de un disparo a distancia de mas 50 cms de distancia, tratándose del médico forense que practicó el reconocimiento del cadáver y determino la causa de la muerte, se le da credibilidad por cuanto resultó ser coherente al narrar las circunstancias suscitadas, se observó seguro en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal, pero esta solo probanza no es suficiente para demostrar la culpabilidad del encausado. .

  2. - Testimonio de la ciudadana: M.D.J.S.O., portadora de a cédula de identidad 13.901.315, de 29 años de edad, Estudios Universitarios como Cuarto Grado de Instrucción, en calidad de EXPERTA. Seguidamente, el ciudadana Jueza pasa a imponer a la ciudadana del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando la ciudadana “Son diferentes prendas en la que se hizo una breve descripción, en algunas se aplico una prueba de continuidad y en la otra se encontró sustancia pardo rojiza. Posteriormente se hicieron otras pruebas para determinarse.”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

    A continuación el representante Fiscal, interroga a la ciudadana “ – Que son los iones oxidantes? Son los que se generan una vez que se dispara, son un componente de la pólvora, se trata de una prueba de orientación. – Que posibilidades hay de que en la ropa de la persona que recibe el disparo a corta distancia, se encuentren estos iones? Si es posible. – En un disparo a corta distancia se pueden encontrar iones oxidantes? Es poco probable” es todo. En este estado, el Defensor pasa a interrogar a la ciudadana: “– A que distancia se manifiesta en una prenda o en la ropa, esta sustancia? No hay una distancia específica, se toma en cuenta las condiciones del ambiente. No hay una distancia mínima, depende también de las condiciones físicas del ambiente”, es todo. Acto seguido la Defensora formula las siguientes preguntas a la ciudadana “ – Es posible, que en lugar cercano, disparos dejen esa sustancia? depende muchísimo de la distancia y de las condiciones físicas”, es todo. Acto seguido la Jueza Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “ – Sabe de quienes eran las prendes? Había ropa infantil, prendas de uso masculino, una cortina. – Donde consiguió los iones de nitrato? En las muestras 2, 3, 4 y 8 dieron positivo en una sustancia hemática. La uno fue la que dio negativo.-Porque los iones de nitrato son volátiles? Porque ellos se dispersan. Eso lo conoce uno, por la calida de la tela, estos duran muy poco tiempo”, es todo.

    Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el experto con experiencia en los conocimientos científicos y técnicos ratificó a través de su exposición clara, la práctica de la experticia a las diferentes prendas de vestir en la que se hizo una breve descripción de cada una, en algunas se aplico una prueba de continuidad y en la otra se encontró sustancia pardo rojiza. Señaló también que se trataba de ropa infantil, prendas de uso masculino, una cortina, que se lograron conseguir los iones de nitrato en las muestras 2, 3, 4 y 8 dieron positivo en una sustancia hemática que la uno fue la que dio negativo, expresa que los iones de nitrato son volátiles porque ellos se dispersan, por la calida de la tela, estos duran muy poco tiempo…se acredita el hecho y se le da credibilidad por cuanto resultó ser una experto que practicó una prueba de orientación y al narrar lo que practicó, estuvo segura en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos en su versión inicial además que guarda estrecha vinculación a la prueba documental promovida y admitida conforme a las reglas de la prueba anticipada mantuvo su validez al ser interrogada por las partes y el Tribunal, pero esta solo probanza no es suficiente para demostrar la culpabilidad del encausado.

  3. - Testimonio del ciudadano: N.Y.P.C., portadora de a cédula de identidad 3.099.336, de 61 años de edad, sexto Grado de Primaria como Grado de Instrucción, vive en concubinato, en calidad de testigo, quien interviene también en el presente debate. Se hace constar que de conformidad con el artículo 353 se altero el orden de recepción de prueba, por cuanto no asistieron los expertos convocados. Seguidamente, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “El conocimiento que yo tengo y no se me olvida jamás ni nunca es lo que le paso a mi nieto de 4 años. El día 13 de abril de 2006, a las 8 de la noche el ciudadano Jickson Rojas, llego con su esposa y con los niños que ellos tienen. El llego echando tiro. La hija mía quien esta sentada aya, me dice que no abra la ventana que ese señor va esta tirando tiro. Cuando abro la puerta de atrás el me hace dos tiros, cuando yo abro la puerta yo veo a mi niño y yo pensé que era mi hijo el que estaba herido, pero el me dice que no es él, que era mi nieto que se había caído de la cama, y luego me dijo que el señor le había pegado unos tiros. Bueno yo después me desmayé me puse a gritar, el mando a su chofer, al hospital con la esposa a llevar al niño. En el hospital el medico me dice que el niño perdió los signos vitales, que le dio un infarto, pero la enfermera le dice que esta vivo. Luego lo traíamos a Coro y cuando veníamos para Coro, la enfermera me dice que el niño falleció.”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

    A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “ – Recuerda la Hora en que ocurrieron los hechos? Como a las 8 de la noche. – El acusado a que se dedicaba? El era funcionario. En es época el estaba de reposo. – El ciudadano acusado acostumbraba a hacer disparos? Siempre, cuando estaba tomando, una vez yo le llame la atención. – Como fue que visualizó al ciudadano haciendo disparos? Cuando oigo los tros yo abro la ventana del frente, cuando la hija me dice que tenga cuidado y cierro la ventana y abro la puerta de atrás, y de ahí yo vi cuando el estaba parado con la pistola, que hacía los tiros. – Quien le manifestó a Ud. Que el niño se había caído? El hijo mío. – Donde estaba su hijo? En la casa del sargento que estaba cuidando. – A que sargento se refiere? El Sargento Benavides un vecino de nosotros. – Después del fallecimiento del niño cual fue el comportamiento del acusado? Se comporto que se desapareció, esa misma noche se desapareció. – Posteriormente a la muerte del niño tuvo problemas con el ciudadano? No. El no se ha metido conmigo. – Que le manifestaron en el hospital, cual fue la causa de la muerte? El Dr. Que estaba de guardia me dijo que era un tiro en la cabeza. Que iba a hacer un informe para trasladarlo para acá. Eso me lo dijeron en el camino, no recuerdo la hora. – Quien llevó al niño al hospital? La Esposa de él con el chofer. El mismo le dijo a ella que lo llevara. – El acusado cuando ocurrieron los hechos estaba bajo los efectos del alcohol? Yo creo que si. Si… si, si andaba. – Que estaba haciendo su nieto cuando ocurrieron los hechos? Estaba cuidando la casa con el tío, que es mi hijo. Este me dice que le diera la llave que se iba a dormir y el muchachito se pudo a llorar porque quería ir con el por que eran muy pegados. – En el momento que recibe el disparo, donde estaba el niño? La PTJ, me dice que a lo mejor el niño se paro en la ventana y a lo mejor los vidrio estaban abiertos. – El niño salió de la casa? No el estaba adentro. Cuando el hijo mío sintió el impacto, se despertó y lo vio tirado en el piso” es todo. En este estado, el Abg. D.U. pasa a interrogar a la ciudadana: “ – Esto ocurrió como a las 8 de la noche? Yo no se la hora, pero la calcule. – Ese día Ud. No llego a informarse si algún transformador de esa urbanización donde vive se había dañado? No tuve conocimiento. – Ese día había luz en los postas de la calle, en el alumbrado público? Si había luz. – Estaba lloviendo? Si, si llovió. – Ud. Que de la puerta de atrás de su casa logro ver al ciudadano Jikson disparando? Si. – La puerta de su casa queda hacía donde sale el sol o hacia donde se mete? Hacía el oeste, hacía donde se mete. – El frente de su casa queda hacia donde sale el sol? Si, - De su casa a donde ocurren los hechos cuantas casas hay? Una sola de promedio. – Las casas tienen el frente paralelo? Si. Las que van por donde nosotros. – En que cuarto estaba el niño? La casa tres cuartos uno hacía el frente y dos hacía atrás. El estaba en el cuarto de en frente. – A que altura están las ventanas? La PTJ, dice que se paró en la cama. El niño más nunca va alcanzar la ventana con su tamaño. Se montó en la cama y en la ventana se veían las manitos, con las que se apoyó a la ventana. – Esa era una cama normal o una litera? Si una cama normal, pequeña. Era una camita bajita. – Por que razón Ud. No auxilio a su nieto o se fue con él? Por que yo no tengo carro y en esos momentos, él mandó a la esposa de él con el chofer que cargaba a llevar el niño al hospital. – Quien le dijo que el niño se había caído de la cama? El hijo mío, por que el señor se lo dijo. – Cual era la función del señor G.P. en ese momento? Estaba cuidando la casa. Únicamente para prender los bombillos para que vieran que había gente. – En ese momento le dieron armamento a su hijo? No. No le dieron armamento, la familia mía es una familia sana. – Como estaba vestido el señor Jikson? Cargaba una bermuda blue Jean y una franela color oscuro. - En el momento en que el ciudadano Jickson se dirigía en la camioneta a la urbanización, que posición ocupaba dentro del vehículo? Yo no lo vi dentro de la camioneta, lo vi afuera. – Vio que tipo de armamento tenía el señor Jikson? Yo no se de armamento, no se si era un revolver o una pistola pero lo que vi que cargaba tenia, era color negro”, es todo. Acto seguido la Abg. Dailyd U.E. formula las siguientes preguntas al ciudadano “– Antes de ocurrir el hecho existía un resentimiento entre Ud. Y el señor Rojas? No. Ellos se llevaron preso a un hijo mío, pero yo en ningún momento me lo eché de enemigo. Por que ese señor me mató a mi muchacho, pido justicia, tiene que haber justicia. – Ud. Sabe que uno de los policías que detuvo a su hijo es el señor rojas? Si yo lo se, pero yo en ningún momento me puse brava por que ese es su trabajo. – Quien le prestó auxilio al niño? El mismo. Yo no hice nada por que me desmayé y no tengo carro. – Porque su hijo no los acompañó al hospital? En la camioneta toyota se fue el niño con la señora de una vez y nosotros nos fuimos atrás, mi hijo se fue conmigo. – Cuantas personas se fueron en el vehículo donde trasladaron al niño? No se, pero yo se que llegó allá el chofer con ella y el niño. No se quien iba manejando. – Por que no denunció al señor niño cuando el anteriormente hacía disparos como Ud. Dijo? Por que ahí uno no hace nada, por que después que pasan las cosa. – Las casas de la urbanización son de platabanda? Si. – Las ventanas de la casa donde ocurren los hechos son de vidrio? Si. – De donde vio disparando a Jikson? Estaba en la calle, al frente de la casa de él. Casi al frente de la casa de nosotros”, es todo. Acto seguido la Jueza formula las siguientes preguntas a la ciudadana “ – A parte de su hijo que cuidaba la casa y el niño quien mas estaba en la casa? Ellos dos nada más, por que la familia estaba viajando. – cual era la posición del señor Jickson donde Ud. Lo vio parado y en que parte estaba la ventana? La casa de él queda casi al frente de nosotros. En la calle de abajo. El estaba al frente de la casa, yo escuché dos disparos. – Por que cree que su hijo le dijo que el niño se había caído? Bueno yo le pregunto y el me dice que él le dijo que dijera así, que dijera que mi nieto se había caído. – El niño recibió auxilio? Si. – Piensa Ud. Que el acusado pudo haber tenido intención de matar al niño? No se, por que. Por que fueron dos tiros. No se. – Esta segura de todo lo que esta diciendo? Segura, segura. – A que hora aproximada oyó los disparos? La hora exacta no la sé, pero eran como las 8 aproximadamente. – A parte del acusado a quien mas vio Ud. Armado? No había más nadie con armamento. El estaba con su esposa y con el tío, Enrique Álvarez”, es todo. Acto seguido la Abg. Dailyd Urbina solicita que los testigos de la Fiscalía depongan sin la presencia de la señora N.P., y una vez recibidos los testigos de la defensa, que esta ingrese al debate. Por su parte el Representante Fiscal señala que se debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto esto vulneraría sus derechos como víctima, ya que es un derecho presenciar los actos del debate y lo solicitado por la defensa carece de fundamento. De seguidas, la defensora señala “La víctima es su mama y esta presente en el debate, por lo que de permanecer fuera de esta sala la ciudadana fuera de este recinto mientras los testigos rindan su declaración, no se vulnera el derecho de la víctima, esto se hace debido a la relación que hay entre la señora Nilsa y los testigos que van a declarar. Oído lo señalado por las partes, este Tribunal declara no ha lugar la solicitud de la defensa, por cuanto le asiste la razón al representante Fiscal y el Tribunal debe resguardar los derechos Constitucionales y Procesales de la víctima durante todo el Juicio Oral y Público, por lo que debe permanecer durante todo el proceso, si lo desea, presente en esta sala.

    Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo, demostró a través de su exposición clara, el conocimiento que dice tener sobre los hechos suscitados en el sitio del suceso, porque se trata de un testigo que presenció los hechos en el sitio del suceso y precisó que; “El conocimiento que yo tengo y no se me olvida jamás ni nunca es lo que le paso a mi nieto de 4 años. El día 13 de abril de 2006, a las 8:00 de la noche el ciudadano Jickson Rojas, llegó con su esposa y con los niños que ellos tienen. El llego echando tiro. La hija mía quien esta sentada allá, me dice que no abra la ventana que ese señor esta tirando tiros. Cuando abro la puerta de atrás el me hace dos tiros, cuando yo abro la puerta yo veo a mi niño y yo pensé que era mi hijo el que estaba herido, pero el me dice que no es él, que era mi nieto que se había caído de la cama, y luego me dijo que el señor le había pegado unos tiros. Bueno yo después me desmayé me puse a gritar, el mando a su chofer, al hospital con la esposa a llevar al niño. En el hospital el medico me dice que el niño perdió los signos vitales, que le dio un infarto, pero la enfermera le dice que esta vivo. Luego lo traíamos a Coro y cuando veníamos para Coro, la enfermera me dice que el niño falleció.”,… a una de las preguntas contesta contundentemente el testigo nuevamente ratifica su dicho: “Cuando oigo los tros yo abro la ventana del frente, cuando la hija me dice que tenga cuidado y cierro la ventana y abro la puerta de atrás, y de ahí yo vi cuando el estaba parado con la pistola en la mano , que hacía los tiros, señaló también entre otras cosas que La PTJ, me dice que a lo mejor el niño se paró en la ventana y a lo mejor los vidrios estaban abiertos porque alli quedaron marcados los deditos de él con el polvo de la ventana… ese el conocimiento que obtuvo este testigo de los hechos, y se acredita el hecho y se le da credibilidad por cuanto resultó ser victima (abuela del menor) en el presente caso y fue coherente al narrar lo que observó, estuvo segura en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal y estuvo presente en el sitio de los hechos, por lo tanto tiene conocimiento directo de los mismos, quien precisó en forma detallada los mismos y no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal, pero con esta sola probanza es imposible demostrar la culpabilidad del encausado de autos.

    5) Testimonio de la ciudadana: Pimentel Miquelena E.R., portadora de a cédula de identidad 12.178.381, de 34 años de edad, estudiante universitaria como Grado de Instrucción, en calidad de testigo. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Yo ese día estaba acostada, yo oí unos disparos y no salí. Lugo cuando oí los gritos fuertes vine y salí y era la abuela del niño. Cuando la Vi ella iba al hospital. Me acerque a su casa y estaba ahí la hija y me dice que le dieron un disparo al niño, luego me voy a mi casa”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

    A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “ – A cuantas casas queda su casa de donde vive el niño que falleció? Como a 5 casas. – Una vez que sale de su casa que conocimiento tuvo de lo que paso? Ninguno por que no vi a nadie, después fui a la casa de ella a ver que había pasado. Ela me dijo eso y mas nada. Me fui a mi casa. – Conoce al señor Jikson Rojas? No. – Que tiempo tiene Ud. Viviendo por allí? 3 años. – Nunca lo había visto? No, es que no lo había visto. El no vive cerca de la casa. El vivía ahí. – Hace cuanto vivía el? No se, yo estaba en mi casa. – Una vez que la abuela del niño le contó que hizo Ud.? Me fui a mi casa. Después me contaron que le habían dado al niño” es todo. En este estado, el Abg. D.U. pasa a interrogar a la ciudadana: “ – En la calle había alumbrado público? No se, no me recuerdo. Yo salí pero por los gritos. No me fijé en eso. – En esa urbanización las casa están cerca o a distancia? Hay un espacio pequeño. – UD. Vive por el mismo lado donde ocurren los hechos? Por el lado contrario. – UD. Ha oído decir que el señor Jikson rojas estaba haciendo disparo? No por que yo llego de el trabajo a mi casa”, es todo. Acto seguido la Abg. Dailyd Urbina formula las siguientes preguntas a la ciudadana “ – Cuantos disparos escuchó cuando estaba en su casa? No se, no le tomé importancia. – Escuchó algún comentario que el niño se cayo de la cama? No. – Las calles están al mismo nivel de las casas? Ahí las calles están dañadas y hay unas mas bajas y otras mas altas. – De su casa y donde ocurrieron los hechos están al mismo nivel? La mía están al nivel de la calle las otras están mas abajo. No están al mismo nivel”, es todo. Acto seguido la Jueza formula las siguientes preguntas al ciudadano “–Cuando salió? Cuando escuche a la señora gritar. Esos fueron momentos diferentes.–Que le dicen? Me dijeron que le dieron un disparo al niño. – Señalaron a alguna persona? No, no vi a mas nadie”, es todo

    El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un testigo quien dice tener conocimiento de los hechos por cuanto manifiesta que eses día estaba acostada y pudo oír unos disparos y no salió. Luego cuando oyó los gritos fuertes salió y vio que era la abuela del niño, cuando la Vio ella iba al hospital. Me acerque a su casa y estaba ahí la hija y me dice que le dieron un disparo al niño, luego me voy a mi casa” supone seriedad su dicho, aunado al hecho que vive en las inmediaciones del sitio del suceso y fue preciso al indicar que escuchó varios disparos desde su casa cuando se encontraban en ella y salió y se enteró que le habían disparado al niño… este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

    6) Testimonio del ciudadano: Querales Areddy Chiquinquirá, portadora de a cédula de identidad 14.733.308, de 30 años de edad, bachiller como Grado de Instrucción, en calidad de testigo. Seguidamente, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “El día 13 de abril como a las 8 de la noche yo estaba acostada, escuche unas detonaciones, no les preste atención. Escuche un escándalo, me asomo y veo a la señora Nilsa y pegaba gritos y me dice que a su hijo lo mataron y se cayó de la cama, y cosas Ali. Me dice que la acompañe al hospital. Le dije a mi cuñado que la llevara al hospital. Luego me baño y cuando salgo estaba Jikson, y me dice que fuéramos al hospital. Luego llegue al hospital y vi al niño, la señora me dice que la acompañe a Coro. Luego a la señora se la llevaron y yo me traslade a mi casa”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

    A continuación el representante Fiscal, interroga a la ciudadana “ – Cuantos disparos escuchó? Dos primeros. Luego uno. Yo estaba en mi casa, que queda a tres casas de donde vivía el niño que murió. Primero había una confusión. Después la señora dice que le mataron al hijo, que le dijeron que se cayó de la cama pero eso es mentira porque había mucha sangre. – Que paso cuando el señor Jickson le dijo que fueran al hospital? Jickson le dijo a la señora que se calmara que el niño se había caído. – Que conocimientos tuvo después que murió el niño? Que murió por un disparo, por comentarios que los disparos los hizo Jikson. – Antes de los disparos logró ver a Jikson? No. – El estaba en el hospital? No, fue en la casa que me agarro la mano. – Cuando el le agarró la mano el ciudadano Jikson estaba bajo los efectos del alcohol? Yo no lo note. – Ud. Recibió presión para venir aquí? No, al contrario. La señora me dijo que si podía servir de testigo y dije que si” es todo. En este estado, el Abg. D.U. pasa a interrogar al ciudadano: “ – Cuando Ud. Va a la casa de la señora como estaba el ambiente oscuro o claro? En mi casa oscuro, a que la señora había luz. – Y en la casa donde ocurrieron los hechos? Estaba oscuro y además estaba lloviendo. – Que juegos artificiales usan los muchachos de la zona? Traki traki y esas cosas. – En alguna oportunidad anterior a los hechos logró ver al señor Jikson? Yo no lo vi, pero si me dijeron. – Llegó a observar un armamento en ese día? No. – Recuerdo como estaba vestido el señor Jikson? Recuerdo que cargaba una bermuda de Blue Jean. – Sabe quien le prestó auxilio al niño esa noche? Cuando me asomo, en la camioneta de Jikson ahí llevaban al niño. No vi quienes iban en la camioneta. – Ud, vive en la misma hilera de casas donde ocurrió el hecho? Si. – De la ventana de su casa Ud. Podía ver la ventana de una tercera casa? No puedo”, es todo. Acto seguido la Abg. Dailyd Urbina formula las siguientes preguntas a la ciudadana “ – Ud. Logro ver al señor G.P. en el sector? No. Estaba Jikson. – Como es el techo de estas casa? Es de platabanda, las ventanas son de vidrio. – La casa donde ocurrió el hecho, sabe cual es? Si. La casa donde ocurre el hecho esta al mismo nivel de la casa. – Cuantas casas hay desde donde ocurrió el hecho y desde donde vivía el señor Jikson? Casi al frente. – Sabe si el señor Jikson se estaba mudando? No se. – Quienes estaba en el hospital cuando llego? La esposa de Jikson. También estaba en el hospital, la señora cuando yo llegue”, es todo. Acto seguido la Jueza formula las siguientes preguntas al ciudadano “. – Como supo Ud. Que eran disparo lo que escuchó? Por el sonido, por la detonación. Por eso no le preste atención, yo me acero es por lo gritos de la señora. – Puede diferenciar entre unos disparo y unos cohetes? No le se decir. – vio al niño? Si. – Donde tenía el disparo? En la cabeza. Lo vi cuando estaba herido, una vez en eh hospital. – Que actitud le vio al señor Jikson? Estaba un poco nervioso. Yo no le pregunte nada. – obtuvo conocimiento de lo que sucedió en el sitio de los hechos o en el hospital? Yo lo supe, por que la señora me dice que le dijeron que el niño se había caído pero ella sabía que no, por que botaba mucha sangre. Después a lo que llegué al hospital le vi el orificio. Luego me dice que me traslade al Hospital de Coro que lo van atender allá, en el camino se murió”, es todo

    El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un testigo que estuvo en el sitio de los hechos y fue preciso al indicar que: El día de los hechos como a las 8 de la noche yo estaba acostada, escuche unas detonaciones, no les preste atención. Escuche un escándalo, me asomo y veo a la señora Nilsa y pegaba gritos y me dice que a su hijo lo mataron y se cayó de la cama, y cosas así. Me dice que la acompañe al hospital. Le dije a mi cuñado que la llevara al hospital. Luego me baño y cuando salgo estaba Jickson y me dice que fuéramos al hospital. Luego llegué al hospital y vi al niño, la señora me dice que la acompañe a Coro. Luego a la señora se la llevaron y yo me traslade a mi casa… este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

    7) Testimonio del ciudadano: R.V.P.L., portador de a cédula de identidad 12.177.630, de 34 años de edad, bachiller como Grado de Instrucción, en calidad de testigo,. Seguidamente, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP le explica los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Yo estaba en el cuarto con mi suegra y mi mujer y oigo unos disparos lejos de la casa, luego escucho dos cerca y al rato veo a mi suegra que esta gritando. Yo salgo y veo al señor Jikson que tenía un arma, después lo vi alejarse y me metí adentro con mi mujer que le dio una crisis”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

    A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “ - En que casa se encontraba Ud.? En la casa de mi mujer y mi suegra, ahí no estaba el niño, esa quedaba a una casa. – Cuanto disparo escucho UD? 2 lejos y 2 cerca de la casa. – A que hora ocurrió eso? A las 8 de la noche aproximadamente. – Donde vio al acusado con un arma, cuando salio de su casa? Estaba en el frente de la casa. – Que tipo de arma cargaba? No se, yo de armamento no se. Era de color oscura. – El alumbrado como era? Se veía algo. – Que paso después? Yo me fui hacía adentro porque a mi mujer le dio una crisis. – En que momento se enteró de que el niño había recibido un disparo? Yo me enteré en el hospital. – El señor Jikson portaba armamento? No se. – Sabe a que se dedicaba? Era policía. – Que día fue de la semana? Fue jueves. – Sabe si ese día el acusado había tomado bebidas alcohólicas? No se. – Que le contaron? Que el niño iba herido de bala, pero no me contaron quien fue. – Que hacía el niño cuando recibió el disparo? Estaba con el niño en esa casa. – Estaba dentro o fuera de la casa? adentro” es todo. En este estado, el Abg. D.U. pasa a interrogar al ciudadano: “ – Quien acompañaba al niño cuando ocurrieron los hechos? Un tío. Que lo dejaron en esa casa cuidándola. – Las puertas de su casa estaban cerradas o abierta? Estaban cerradas. – Como es esa zona en la noche, oscura o clara? Es clara, no hay neblina. – Sabe si durante esa noche hubo problemas con un transformador? No. – A que distancia se encontraba el señor Jikson cuando tenía el armamento? Como a 10 metro. Lo tenía en la mano derecha. – Como estaba vestido el señor Jikson? Con una bermuda de Jean y un sweater oscuro. – Quien le prestó auxilio al niño? La esposa de él. – Por que sale a la calle? Por que mi suegra y mi mujer estaban gritando. – Desde la ventana de esa casa se puede observar la 3era casa? No. – La parte de el frente sale por donde sale el sol o por donde se mete el sol? Por el este. – La cama donde estaba el niño es alta o baja? No se, por que no entre para allá. – Cuando tiempo tardó depuse que se llevan al niño? Casi inmediato. – Ud. Fue al Hospital? Como a la media hora. – Con quien se fue su suegra al hospital? No se, por que yo estaba con mi mujer. – Quien atendió a la señora Nilsa cuando se desmayo? No se. – El señor G.P. utilizaba algún armamento para cumplir con la función de vigilante? No. – sabe que hacia el niño al momento que fue lesionado? No. – Habló con el señor Pirez en se momento? No. Yo lo vi cuando el llego con las manos llenas de sangre, no se que dijo el. Yo estaba con la mujer mía por que tenía una crisis y no estaba pendiente de mas nada. – Ud. Vio disparando al señor Jikson? No. – Lo vio disparando en otra oportunidad? no”, es todo. Acto seguido la Abg. Dailyd Urbina formula las siguientes preguntas al ciudadano “ – En que posición tenía el arma el señor Jikson? Hacía abajo. – Donde estaba parado el señor Jikson? Frente de mi casa. – Esas casa, tienen una puerta trasera? Diagonal, al costado. – Desde ahí puede observar a la calle? Si. – Puede ver la casa donde ocurrieron los hechos? Si. – Puede ver la casa del señor Jikson Rojas? Si. – Ud. Llegó a ir al Hospital? Si. Había muchas personas, estaba mi suegra, otra vecina. Yo en ese momento no estaba pendiente quien esta y quien no. – Quien auxilio al niño? La esposa del señor. – después que ocurrieron los hechos logró ver al tío del niño? El entro a la casa y después no lo vi. – lo logro ver en el hospital? No estoy seguro, creo que sí”, es todo.

    El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se trata de un testigo clave, es presencial y aporta importantes datos a la verdad procesal y jurídica buscada en este debate judicial, fue preciso al indicar que; “Yo estaba en el cuarto con mi suegra y mi mujer y oigo unos disparos lejos de la casa, luego escucho dos de cerca y al rato veo a mi suegra que esta gritando, yo salgo y veo al señor Jikson que tenía un arma, después lo vi alejarse y me metí adentro con mi mujer que le dio una crisis… Señala además a las preguntas formuladas que el acusado lo vio en el frente de la casa e inclusive describe que se encontraba con una bermuda, que supo que eras disparos los que escucho por la detonación, estamos en presencia de un testigo que vio al acusado armado frete a la casa donde ocurrieron los hechos, vio al niño herido con un tiro en la cabeza en el hospital a la abuela gritando en el sitio a pocos momentos que ocurren los hechos, Este testigo depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en el poco conocimiento que dice tener de los hechos de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte.-

    8) Testimonio del ciudadano Pire G.J., portador de a cédula de identidad 17.103.619, de 23 años de edad, en calidad de testigo. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Como a las 6 y media yo iba para mi casa, y me iba a cuidar la casa del Sargento Ereu, pase por mi casa y le pedí la llave a mi mama, pero entonces el niño se puso a llorar porque quería venir conmigo, el se me pego atrás, entonces mi mama lo dejo que se viniera. Después como a las 7 y media yo escuche dos disparos, me quedé dormido, después como a las 8 escuche otro cerca de la casa, ahí me desperté y cuando veo la cama el niño no estaba y cuando me acerco estaba tirado en el suelo y le habían dado un tiro. Entonces yo lo cargue, y Salí con el corriendo y cuando voy saliendo de la casa veo a Jikson con el arma en la mano y me amenaza y me dice que si digo algo me va a matar. Yo fui para que mi mama y ahí vino la mujer de él Yamileth y me quita al niño y se lo lleva con uno que llaman Chirinos al hospital. L.J. huyo y el niño murió en el hospital”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

    A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “ – Donde estaba cuando ocurrieron los hechos? Yo estaba en la casa que estaba cuidando. – Cuanto disparos escuchó? Dos disparos como a las 7 y media y uno como a las 8 más cerca. – Que paso después? Yo me despierto y busco al niño y no lo veo en la cama. Cuando veo esta tirado en el suelo, con los brazos estirados. – Que le vio al niño? El disparo por la frente y que botaba mucha sangre. – Que hizo luego? Yo lo agarro asustado y salgo corriendo con él para buscar ayuda. – Donde fue que vio al señor Jikson? Al frente de la casa, el estaba con el arma y me dijo que si decía algo me mataba a mi también. – En ese momento el acusado estaba bajo los efectos del alcohol? Si. – El acusado tenía arma de fuego o acostumbraba a hacer disparos? Si, es mas el tenía denuncias por donde vivía, por el callejón, por hacer disparos al aire. – Cuando agarró al niño estaba vivo? Si. Estaba el cuerpo caliente, estaba inconsciente. – Que hizo cuando el ciudadano lo amenazó de muerte? Le pase por un lado, y llegó la mujer Yamileth, ahí le paso el niño y ella va con el chofer de él Chirinos. – Que contó cuando llegó a la casa? lo primero que pensé es que se había caído, yo estaba asustado. – Ud. Que hacía en esa casa, Ud. Es vigilante? El sargento me pidió que cuidara la casa que el iba para que su mama. Yo nunca he disparado arma de fuego, no soy vigilante. – Que paso al momento cuando dijo lo que paso? Mi mama me preguntó que paso y yo lo dije que se había caido y ella me dijo que vio cuando el disparó y lo mató. – Cuando declaró lo de la amenaza? Cuando llegó la PTJ, yo declare. – Que estaba haciendo el niño en esa casa? El estaba viendo Televisión y yo me quedé dormido. – Además del acusado, quien mas estaba? C” es todo. En este estado, el Abg. Urbina pasa a interrogar al ciudadano: “ – Que dijo Ud. cuando comentó lo sucedido? Lo primero que le dije a mi mama es que se cayó a causa de la amenaza. – Quien conducía el vehículo? No había nadie adentro del vehículo, estaban frente a su casa. Ella estaba en el porche de su casa. – A quien le pidió auxilio? Yo gritaba auxilio y ella salio, yo le dije que se me cayó de la cama. – En que parte estaba el señor? De lado del señor. – Como estaba vestido el señor Jikson? Con una bermuda así blue Jean y una franela que no me recuerdo el color. – A que distancia se encontraba el ciudadano Jikson de su mujer y del otro señor? Estaba en el camino entre la camioneta y la casa que yo estaba cuidando. – Cuantas casas de la señora Nilsa hay entre la que ocurrieron los hechos? Una. – Esa casa tiene el frente para donde sale el sol o por donde entra? El sol sale de frente a la puerta de la casa. Hay una ventana hacía el oeste. – En que cuarto e.U..? En el cuarto principal en el frente de la casa. – Porque estaba vigilando esa casa? Por que el sargento estaba para casa de su mama y me pidió que la cuidara. – Ud. Estaba cuidando esa casa sin armamento? Sin ningún armamento. – A que altura queda la parte de debajo de la ventana? Como a un metro de altura. – La calle que pasa por el frente de la casa de su mama, es mas baja o del mismo nivel? La carretera queda pareja con el nivel de la casa. – Que altura tiene la cama donde estaba el niño? Como 50 centímetros. – Observo algún vidrio roto o algo? No. Estaba la ventana abierta. – Esa zona hay neblina? Si. No todo el tiempo pero si pasa neblina baja. – Había llovido? Si. Estaba con tiempo de lluvia pero llovió y escampó pero quedo el tiempo. Ud. Se enteró si por esa zona había estallado un transformador? No. – Acompaño a la señora Nilsa al hospital? No. – Ud, fue al hospital? Si, fui solo. – Que persona presenció cuando Jikson lo amenazo? No había nadie, estaba el chofer pero estaba a una distancia que no podía oír. Estaba como a diez metros. – A que distancia estaba Ud. Del carro? Como a siete metros del carro. – Quien le dijo a Ud. Que el producto de la lesión fue un disparo? El médico. – Por que no se fue con el niño al momento que estaba herido? Por que yo me quede con mi mama y ella me decía que era el. – Quien mas estaba presente cuando su mama le dijo eso? Mi hermana. – La casa de su mama tiene una puerta por la parte de atrás? No, por el lado. Por detrás no hay puerta”, es todo. Acto seguido la Abg. Daylid Escabino formula las siguientes preguntas al ciudadano “ – Cuando fuiste a la casa de tu mama llevaste al niño en los brazos? No la mujer se lo llevó, ella vino a cargarlo. – Que hiciste luego? Fui para mi casa, iba a tocar mi casa, pero mi mama sale por que ella sabe que iba tocando por fuera. – Antes de ocurrir este hecho tu mama eran amigos o enemigos del señor Jicson? Se trataban nada mas. Me saludaba y yo lo saludo. – Tu mama acudió al periódico a hacer unos señalamientos contra el señor Jikson antes de la muerte? No. – Sabes si en alguna oportunidad el señor Jikson Rojas detuvo a algún familiar tuyo? Hicieron un allanamiento en mi casa. – Que personas se montaron en el vehículo? La mujer del señor, el de apellido chirinos y el niño. – Esas casas de que material tienen el techo? De platabanda y las ventanas de vidrio. – Cuantos disparos escuchaste? Dos como a las 7 y media y otro como a las 8. Yo a las 7 y media estaba dormido y me desperté con el último disparo. – Cuando despertaste el niño estaba en el suelo? Si. Cuando yo lo deje estaba acostado en la cama”, es todo. Acto seguido la Jueza formula las siguientes preguntas al ciudadano “ – Por que la mujer del señor Jikson fue quien auxilio al niño? Era el único carro que estaba ahí. – Hacia donde estaba la cama en relación a la ventana? Estaba diagonal, se observa de las dos casas. Esa da diagonal a la casa del señor. – En que parte se encontraba la cama respecto a la ventana? Estaba del mismo lado donde vino el disparo. La ventana esta en todo el medio. – Donde vio Ud. Al acusado? Cuando salgo lo veo como a tres metros de la casa. El armamento lo tenía en la mano. Era negro pero no se de que clase. – Cuando observó al niño como lo vio? Tenía el cuerpo caliente y pestaña. Yo le vi el orificio cuando. – Pudo determinar que se cayo de la cama cuando le vio el disparo? Es que yo no sabía que era el disparo, yo lo agarre todo asustado”, es todo.-

    El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se trata de un testigo presencial, fue preciso al indicar que: Como a las 6 y media yo iba para mi casa, y me iba a cuidar la casa del Sargento Ereu, pase por mi casa y le pedí la llave a mi mama, pero entonces el niño se puso a llorar porque quería venir conmigo, el se me pego atrás, entonces mi mama lo dejo que se viniera. Después como a las 7 y media yo escuche dos disparos, me quedé dormido, después como a las 8 escuche otro cerca de la casa, ahí me desperté y cuando veo la cama el niño no estaba y cuando me acerco estaba tirado en el suelo y le habían dado un tiro. Entonces yo lo cargue, y Salí con el corriendo y cuando voy saliendo de la casa veo a Jikson con el arma en la mano y me amenaza y me dice que si digo algo me va a matar. Yo fui para que mi mama y ahí vino la mujer de él Yamileth y me quita al niño y se lo lleva con uno que llaman Chirinos al hospital. L.J. huyo y el niño murió en el hospital ”…,También contestó a una de las preguntas formuladas: Si el acusado tenía arma de fuego o acostumbraba a hacer disparos? Si, es mas el tenía denuncias por donde vivía, por el callejón, por hacer disparos al aire. Que estaba al frente de la casa, repite este testigo que; él estaba con el arma y me dijo que si decía algo me mataba a mi también, que le paso por un lado y llegó la mujer Yamileth, ahí le paso el niño y ella va con el chofer de él Chirinos al hospital …Este testigo clave depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en el poco conocimiento que dice tener de los hechos de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte.-

    9) Testimonio del ciudadano Y.C.A.U., quien se identificó como queda escrito, portadora de a cédula de identidad N° 15.403.558, de 25 años de edad, nacida Caracas, Distrito Capital en fecha 20 de Febrero de 1.982, Bachiller, casada, Estudiante, domiciliada en Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón. Seguidamente, la ciudadana Juez pasa a imponer a la ciudadana del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, procede a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, en tal sentido la testigo expuso: “Ese día íbamos a realizar una pequeña mudanza, cuando llegamos al sitio donde llevamos los artefactos, hay un señor que nos pide la cola para llevar a un niño al hospital, me entrega al niño, nos dice que se le cayo, el señor se metió en la casa y al no salir, llevamos al niño al hospital porque se podía desangrar, al llegar al hospital le decimos al medico que el niño no es de nosotros, sino de un vecino, y el médico dijo que se trataba de un impacto de bala.

    Seguidamente el defensor D.U., interroga a la testigo. La testigo ¿Quienes estaban en el sitio? Respondió que solo estaban en el sitio su esposo, J.G. que era el conductor, el tío del niño y ella. Posteriormente es interrogada por la abogada ¿Cón quien llegó la abuela al hospital? La abuela llegó sola al hospital.

    Seguidamente es interrogada por la ABG. DAILYD URBINA, ¿Cómo era la luz ? y entre otras cosas manifestó que ese día de los hechos se había dañado un transformador, que la relaciones entre su familia y la familia del niño no eran buena porque su esposo como policía detuvo a un hijo de la señora, que ese día salio el señor solo con el bebe en los brazos, que ningún otro familiar lo auxilió, que ellos no se habían ni estacionado bien cuando el señor se acerca y le entrega al niño ¿A quien vio en el hospital? R= que solo vio a la abuela en el hospital, que no vio al señor Pire en el hospital. ¿Quien cuidaba la casa? R= Que el tío del niño cuando cuidaba la casa se comentaba que portaba armamento, que un hijo de la señora es policía. Seguidamente es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, ¿Señale dia y hora de los hechos? y respondió que el día de los hechos era en semana santa como a las 8:30 de la noche. Se hace constar que como el tribunal en este momento es que tiene conocimiento que hay un vínculo de la declarante con el acusado, se deja sin efecto el juramento por cuanto esta exenta de prestar juramento. Una vez realizada la aclaratoria continua el interrogatorio del ciudadano Fiscal ¿tiene conocimiento si su esposo se entregó? y esta respondió: que su esposo no fue denunciado por hacer disparos, que la casa donde estaba el niño queda diagonal a donde se encontraba, que no se fijo si la ventana estaba abierta, que ella no escuchó ninguna detonación, que la persona que le entregó al niño le dijo que se había caído, que ella se entero al día siguiente que estaban señalando a su esposo como el autor de los hechos, que su esposo se había presentado, ¿ Llegó alguna autoridad a buscar a su esposo? R= Que no había llegado a la casa ninguna autoridad a requerir a su esposo, que se corrió el rumor que estaban señalando a su esposo, que no sabía si su esposo había ido o no al Ministerio Público, que la familia del niño muerto no le dirigía la palabra, que no se trataban ni se saludaban, pero que no hubo agresión. Acto continuo la ciudadana Juez interroga a la testigo, ¿ Cuánto tiempo transcurrió para llegar al hospital ? y en tal sentido responde la testigo que desde que tomo al niño en sus brazos hasta llegar al hospital había transcurrido como cinco minutos esperando al tío y Cinco minutos mas de camino, que ella vio que sangraba pero no le vio la herida, que cuando llega el señor su esposo se bajo para cederle el puesto porque es una Toyota de tres puestos, que su esposo no portaba armas porque estaba de reposo, que su esposo había llegado de la finca y ella no lo vio tomado, que el señor Gustavo le entrego al niño y le dijo que se le había caído, que ella se quedó en el hospital hasta que llega la abuela, que el Doctor lo examinó y dijo que no era un golpe sino un impacto de bala.

    El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se trata de un testigo presencial, fue preciso al indicar que: “Ese día íbamos a realizar una pequeña mudanza, cuando llegamos al sitio donde llevamos los artefactos, hay un señor que nos pide la cola para llevar a un niño al hospital, me entrega al niño, nos dice que se le cayo, el señor se metió en la casa y al no salir, llevamos al niño al hospital porque se podía desangrar, al llegar al hospital le decimos al medico que el niño no es de nosotros, sino de un vecino, y el médico dijo que se trataba de un impacto de bala.…También contestó a una de las preguntas formuladas: que su esposo no fue denunciado por hacer disparos, que la casa donde estaba el niño queda diagonal a donde se encontraba, que no se fijo si la ventana estaba abierta, que ella no escuchó ninguna detonación, que la persona que le entregó al niño le dijo que se había caído, que ella se entero al día siguiente que estaban señalando a su esposo como el autor de los hechos, que su esposo se había presentado, que no había llegado a la casa ninguna autoridad a requerir a su esposo, que se corrió el rumor que estaban señalando a su esposo, que no sabía si su esposo había ido o no al Ministerio Público, que la familia del niño muerto no le dirigía la palabra, que no se trataban ni se saludaban, pero que no hubo …Este testimonial es importante, aunque declaró sin juramento estuvo presente en el sitio de los hechos y por ende tiene conocimiento de los mismos vio al niño herido e inclusive fue quien lo trasladó al hospital y depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en el poco conocimiento que dice tener de los hechos de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte.-

    10) Testimonio del ciudadano: 10) J.G.C.T., quien se identifico como quedó escrito, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.695.669, soltero, Técnico Superior en Instrumentación, nació en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 1.976, y residenciado en Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón. Seguidamente, la ciudadana Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, procede a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, en tal sentido la testigo expuso: “Era un jueves 13 de Abril, Jicson Rojas, le pide que lo ayude a llevar una mudanza, a Lomas del Este, cuando vamos llegando, a la Urbanización se nos acerca un señor y nos entrega un niño y dijo que se le había caído, cuando llegamos al Hospital el Doctor nos pregunta que le paso al niño, y le decimos que era un favor que le hicimos a un señor que nos dijo que el niño se había caído, después el doctor una vez que chequea al niño nos dice que eso no era una caída sino un impacto de bala, al llegar una señora al Hospital que era la abuela del niño nosotros nos retiramos y buscamos a Jicson Rojas, que se quedó arreglando algunas cosas.

    Seguidamente es interrogado por el defensor Abogado D.U., ¿Qué dia era y a que hora? y entre otras cosas respondió, que cuando llegaron a Lomas del Este era de noche y no había luz en los postes, que el no se había bajado del vehículo, que la casa donde entro al señor después que le entregó el niño tiene el frente hacia el Este, ¿Quién le entregó el niño? R= Cuando llegó al lugar donde el señor le entrego el niño no observó a ninguna otra persona, que ese señor acostumbraba a cuidar casas por allí, decían que cuidaban las casas con armamento, ¿Quienes llevaron al niño al hospital? R= Que después que ellos trasladan al niño al hospital el médico de guardia una vez que lo examino les dijo que el niño no se había caído de ninguna cama, que le habían dado un disparo ¿Quienes viven en esa Urb. ? que esa Urbanización fue construida a través de la caja de ahorro de la policía, si no son policías tienen que trabajar en la policía, que un tío de niño es policía, ¿ Sabe si trabajaba la Señora Nilsa en la Policía? R= Si, una tía y la abuela trabajo también como cocinera en la policía, que el ciudadano Jicson Rojas cuando estaba de servicio usaba un revolver, que ese día Jicson Rojas no portaba armas, ya que estaba de reposo, que ese día el acusado vestía un pantalón largo, que ellos no le habían dicho a la abuela que el niño se cayó de la cama. Posteriormente es interrogado por la abogada DAILYD URBINA, ¿Había luz ese día? y manifestó que ese día llovió todo el día y se había dañado un transformador ¿ Cómo se llama el tio del niño? R= Que el tío del niño se llama G.P., que el se acercó a la camioneta pidiendo el favor que lo llevaran, que el tío se fue hacia la casa y al ver que no regresaba lo llevamos nosotros mismos al hospital ¿Quienes estaban en la calle ese día? R= Que ese día no había nadie en la calle, que la Urbanización Lomas del Este es la parte mas alta de Churuguara, ¿Como supo usted de los hechos? Contesto que el día siguiente el señor Jicson le comentó que lo estaban culpando a él de lo sucedido, que las ventanas de las casas de la Urbanización por lo general son de vidrio. El ciudadano Fiscal no interrogó al testigo. Posteriormente es interrogado por la ciudadana Juez, ¿A qué hora llegaron? y entre otras cosas respondió el testigo, que el llegó a Lomas del Este como a las 8:30 de la noche.

    El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un porque se trata de un testigo presencial fue preciso al indicar que: “Ese día íbamos a realizar una pequeña mudanza, cuando llegamos al sitio donde llevamos los artefactos, hay un señor que nos pide la cola para llevar a un niño al hospital, me entrega al niño, nos dice que se le cayo, el señor se metió en la casa y al no salir, llevamos al niño al hospital porque se podía desangrar, al llegar al hospital le decimos al medico que el niño no es de nosotros, sino de un vecino, y el médico dijo que se trataba de un impacto de bala.…También contestó a una de las preguntas formuladas: Que después que ellos trasladan al niño al hospital el médico de guardia una vez que lo examino les dijo que el niño no se había caído de ninguna cama, que le habían dado un disparo…Esta testimonial es importante, aunque declaró sin juramento estuvo presente en el sitio de los hechos y por ende tiene conocimiento de los mismos vio al niño herido e inclusive fue quien lo trasladó al hospital y depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en el poco conocimiento que dice tener de los hechos de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte.

    11) Testimonio de la ciudadana: GAVY R.D., quien se identificó como queda escrito, venezolano, titular de a cédula de identidad N° 14.489.764, de 27 años de edad, nacido en Churuguara, Estado Falcón, en fecha 09-02-1.979, Bachiller, soltero, efectivo policial, domiciliado en el Sector Lomas del Este, Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón. Seguidamente, la ciudadana Juez le tomó juramento, pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso, y pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, en tal sentido la testigo expuso: “Yo fui para el velorio del niño y se oyó el comentario de que P.L. no estaba cuando sucedió el hecho”.

    Seguidamente e interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas: ¿Por medio de qué persona se enteró que el Señor que P.L. no estaba en el sitio de los hechos? Respondió: El mismo lo dijo y se le dijo a otra persona allí, yo escuché el comentario. ¿Sabe cual es el apellido que usted nombra como P.L.? Respondió: El apellido no lo se. ¿Que parentesco tiene P.L. con el niño? Respondió: Es el tío político. ¿Donde dijo P.L. que se encontraba? Respondió: El dijo que estaba de viaje. ¿Que personas implicaron en la muerte del niño? Respondió: Ese no escuche otro comentario. Posteriormente el Fiscal interroga al testigo y se hace constar las siguientes respuestas y preguntas: ¿Llegó a tener conocimiento que persona señalaron como autor del hecho? Respondió: Después se comento en el comando que implicaron a Jicson. Acto seguido fue interrogado por la ciudadana Juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿conoce al señor P.L.? Respondió: De vista pero no de trato. ¿Usted oyó un comentario que P.L. estaba en el lugar de los hechos? Respondió: El mismo P.L. fue el que comentó que no estaba en el sitio. ¿Usted es amigo del señor Jicson? Respondió: Trabajamos juntos pero como era vecino, siempre nos encontramos, y lo conozco desde la niñez. ¿Usted estuvo en el sitio de los hechos? Respondió: No. ¿Que mas oyó en el velorio? Respondió: En el velorio solo oí eso. En este estado interviene la abogada DAYLY URBINA, y señala que en la prensa, salio una declaración de la ciudadana E.R., madre de P.L.R., en la cual señala que su hijo no se encontraba allí y puede ser ubicada en el Sector La Milagrosa, calle Páez de la población de Churuguara, a tal efecto promuevo como nueva prueba a la ciudadana E.R., y a la ciudadana A.G. tía del niño, quien puede ser ubicada en la misma dirección de la señora Ninfa, solicito el testimonio de estas dos personas, como prueba nueva y solicito su admisión. Seguidamente el Fiscal se opone a estas nuevas pruebas, porque no son situaciones inesperada, las nuevas pruebas procede cuando surgen nuevos hechos distintos a lo debatidos en el proceso, o cuando se hace un ampliación de la Acusación o se cambia la calificación, pero en el presente caso no procede. Acto seguido la abogada defensora comenta el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las nuevas pruebas y es un hecho nuevo porque ese señor declaró y dijo que estaba allí, mientras su progenitora dice que no estaba en el sitio del suceso, y la señora Nilsa dijo que su hija estuvo presente, y es necesario aclarar este hecho, y si es cierto que fueron a consignar algún escrito a la Fiscalía. Acto seguido el fiscal ratifica su oposición de que esa nueva prueba se incorpore al debate. Seguidamente la ciudadana juez procede a resolver la incidencia, y manifiesta que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal , en este caso el Fiscal tiene la carga de la prueba de la imputación y la Defensa la de la inocencia, el principio de legalidad establece que el juez debe tener mucho cuidado para verificar si se trata de prueba nueva, no se debe considerar esa declaración por la prensa, como una prueba nueva y no se debe subvertir el orden procesal, no se puede violar lo establecido en la Constitución, se declara sin lugar la solicitud ya que no cumple con lo establecido en el artículo 359 del Código orgánico procesal penal, no está dado indagar la comunicación del imputado porque se violentaría la privacidad del mismo. Se libro el respectivo Mandato de conducción a la Testigo I.J.R., ofrecidos por la Fiscalía y líbrese el mismo a la Policía de Falcón.

    El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se trata solo de un testigo referencia fue preciso al indicar que: Yo fui para el velorio del niño y se oyó el comentario de que P.L. no estaba cuando sucedió el hecho y algunas preguntas formuladas respondió: Trabajamos juntos pero como era vecino, siempre nos encontramos, y lo conozco desde la niñez, dijo también que no estuvo presente en el sitio de los hechos solo asistió al velorio del niño… y se valora porque depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración del poco conocimiento que tiene de los hechos sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

    12) Testimonio del ciudadano: D.J.R.M., quien se identificó como queda escrito, titular de a cédula de identidad N° 11.140.231, de 37 años de edad, nacido en Churuguara, Estado Falcón, en fecha 08-11-1.969, Segundo Semestre en Estudios Jurídicos, casado, efectivo policial, domiciliado en el Sector Lomas del Este, Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón. Seguidamente, la ciudadana Juez pasa a imponer a la ciudadana del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, procede a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, en tal sentido la testigo expuso: “Ese día yo me encontraba de servicio, pero uno se desplaza a la casa a comer y realizarse el aseo personal, yo fui a mi casa, en esa parte el alumbrado público es muy malo, a ese ciudadano ni lo vi disparando, tengo conocimiento que se solicitaba al señor, se dice que el niño se encontraba en una casa de platabanda, donde supuestamente entró el proyectil.

    Seguidamente el defensor D.U., interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Usted dice que se encontraba de guardia cuando pasaron los hechos? Respondió: si estaba de guardia, y fui a la casa a comer. ¿Cómo se enteró del hecho? Respondió: Cuando fui a entregar la guardia, me enteré, allí hay muy poca visibilidad. ¿Usted sabe donde vive la señora NILSA? Respondió: Si yo se donde vive. ¿El frente lo tiene por donde sale el sol o se mete el sol? Respondió: La calle hacia el este y el fondo hacia el oeste. ¿Usted se informó que personas se encontraban allí? Respondió: Como es normal en los hogares lo hombres salen a trabajar. ¿Usted tiene conocimiento si el señor P.R. vive donde la señora NIlsa? Respondió: El vive allí y hace traslado de animales. ¿A usted le consta si existe alguna denuncia en la Comandancia en contra del señor Jicson Rojas por estar haciendo disparos? Respondió: Hasta el momento no se ha recibido denuncia. ¿Usted sabe si la Sra. Nilsa trabaja en algún organismo policial? Respondió: Ella laboró como quince (15) años como cocinera y tiene una hija trabajando como cocinera y un hijo que es Cabo Segundo del curso mío. ¿Sabe si el ciudadano Jicson Rojas llego a detener algún familiar de la señora NILSAN? Respondió: En una oportunidad un hijo tenía una orden de detención, donde había una orden de captura, que le fue encomendada dicha misión a un grupo, que creo que fue el grupo LINCE, nos enteramos cuando llego el procedimiento al Comando. ¿Usted sabe donde vive la mamá del imputado? Respondió: Si vive en el sector San Pablo. ¿Qué distancia hay de la distancia de la casa de la mama del Señor Jicson, a donde ocurrieron los hechos? Como cinco (5) kilómetros. Seguidamente fue interrogado por el fiscal de la siguiente manera: ¿Qué relación tiene con el acusado? Respondió: Somos compañeros de trabajo. ¿Usted entro al sitio del suceso? Respondió: Fui al sitio pero no entre, solo preservamos el sitio del suceso. ¿Si no entró como supo que no hay orificio en el techo? Respondió: Porque el techo es de platabanda. ¿De acuerdo a la información dónde tenía la herida el niño? Respondió: En la cabeza. ¿Quién le dio esa información? Respondió: El Doctor Urbina. ¿Usted estuvo en el sitio? Respondió: Yo no escuche disparo ni vi nada. ¿En que momento tiene conocimiento? Respondió: Cuando yo voy entregando la guardia. ¿Durante ese lapso que estuvo allí se presentó el ciudadano Jicson Rojas al comando? Respondió: Desconozco. ¿Usted tiene conocimiento de que otra persona estaba le imputaban la muerte del niño? Respondió: Desconozco. Posteriormente es interrogado por la ciudadana Juez. ¿A que hora fue a su casa ese día? Respondió: Aproximadamente a las 6:30 a 7:00 de la noche. ¿Cuándo ocurrieron los hechos estaba en la casa? Respondió: No se. ¿Vio a usted cuando trasladaron al niño? Respondió: No vi. ¿Ese día específicamente obtuvo conocimiento de lo que sabe? Respondió: Cuando Sali de la guardia, yo fui al velorio. ¿Salio de su casa después de la 6:00 de la tarde? Respondió: Si, me retire al Comando. ¿En ese tiempo que estuvo en su casa, oyó algún comentario? Respondió: No escuche nada. ¿Cuándo llego a la casa que comentario escucho? Respondió: Generalmente todos trabajamos y esa casa estaba sola, bueno la estaba cuidando un muchacho. ¿Quien más se encontraba en la casa? Respondió: Por lógica estaba el niño. ¿Cuando estaba en el sitio estaba el señor Jicson por allí? Respondió: No, yo no lo vi. ¿A través de quien se entera que señalan al señor Jicson? Respondió: Cuando iba a salir de la guardia, la señora Nilsan me comentó. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando como funcionario? Como diez (10) años. Cesan las preguntas y culmina la declaración del testigo. El Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud presentada por los defensores del acusado Jicson Rojas, en el cual solicita el cambio de reclusión por cuanto necesita mudarse de domicilio por razones ajenas a su voluntad y consigna una nueva dirección. Esta Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda con lugar la solicitud de la Defensa la cual fue impuesta al Fiscal del Ministerio público en la sala de audiencia, y acuerda como nuevo sitio el Parcelamiento Cruz verde, Calle V.M., Casa N° 019, en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

    El anterior testimonio rendido por el testigo es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un testigo que aunque es referencial preciso lo siguiente: Ese día yo me encontraba de servicio, pero uno se desplaza a la casa a comer y realizarse el aseo personal, yo fui a mi casa, en esa parte el alumbrado público es muy malo, a ese ciudadano ni lo vi disparando, tengo conocimiento que se solicitaba al señor…depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración del conocimiento que tiene de los hechos y según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de la Pruebas documentales consistentes en las Pruebas Documentales admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para su incorporación a este Juicio Oral y Público para su lectura conforme a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del mencionado Código, las cuales son:

    1) Experticia de Necroscosia de ley de fecha 14 de Abril de 2004 al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA suscrito por el Médico Forense Dr. A.Z., Médico forense adscrito al CICPC de Coro del Estado Falcón donde se deja constancia de la causa de la muerte.

    2) Actas de inspección Técnica No. 523 practicada al cadáver del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA practicada por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC Coro del Estado Falcón.

  4. ) Experticia Hematológica, Comparación Sanguínea, presencia de Iones Nitratos y Soluciones de Continuidad de fecha 14-04-06 realizada por los expertos TSU en Química Nervis Romero y la LIC en Bionalisis M.S. adscritas al Departamento de Criminalistica del CICPC Falcón.

    La Defensa Privada ratifica en este acto el Principio invocado de la Comunidad de la Prueba en la audiencia preliminar.

    Cada una de las Pruebas Documentales antes señaladas, se aprecian y se valorar, la cual luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fueron impugnadas en forma valida por lar partes y se les otorga valor probatorio ya que fueron cada una de ellas fueron ratificadas en el debate oral con el testimonio de los funcionarios y expertos que practicaron las experticias, respetando así los principios rectores referidos a la concentración, inmediación y publicidad establecidos en nuestro sistema penal acusatorio, consagrados procesal y constitucionalmente. A excepción del acta de Inspección Técnica No. 523 practicada al cadáver del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA practicada por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC Coro del Estado Falcón, por cuanto la misma no fue ratificada por los funcionarios actuantes como lo establecen las reglas de la prueba anticipada en concordancia con los principios de la Oralidad de este Sistema Acusatorio.

    Finalmente cada una de las partes formuló las correspondientes conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele primero la palabra primeramente al Fiscal del Ministerio Público, al Abg. N.G., quien expone: que solicita que se dicte una Sentencia Condenatoria por los Delitos de Homicidio Culposo e Intimidación Pública, porque ha quedado demostrado en esta sala de juicio que el acusado es culpable del delito que se imputo, de la muerte del niño que apenas tenia 4 años, quedo acreditado que el acusado venia haciendo disparos de manera irresponsable y provocó terror y zozobra en la comunidad, eso es lo que significa el delito de intimidación. El acervo probatorio enervó de manera contundente, si analizamos las pruebas testimoniales la ciudadana N.Y.P., fue clara al señalar el conocimiento que tenia que el día de los hechos 13-04-06 que pudo ver al acusado echando tiros y cuando abrió la puerta de atrás y ve al herido y cree que es él y cuando ve que es su nieto a quien le llegaron los tiros, señaló también el fiscal que otros testigos manifestaron en esta sala haber escuchado los tiros , que uno de ellos es la ciudadana A.Q., dijeron que el niño murió por causa de un disparo, que el acusado en el día de los hechos estaba nervioso. Que el testigo fundamental G.P. concuerda su declaración con otros testigos porque señaló o rectificó su declaración dada al inicio de la investigación, que en principio creyó que se había caído de la cama el niño cuando lo vio sangrando, porque cuando salio con el niño en sus brazos fue amenazado por el acusado y lo vio con el arma en la mano y en eses instante lo amenazó con darle muerte si decía que él lo había matado, que la esposa del acusado fue y le quito el niño y lo llevó enseguida al hospital. Hace referencia a la necroscopia de ley, en la causa de la muerte del cadáver del niño se determinó que el disparo fue a distancia y concuerda con la experticia de iones y nitritos y nitratos. Que se descartó la tesis de la defensa que el disparo pudo realizarlo G.p. quien cuidadaza el niño porque se acredito que este no se encontraba armado cuando cuidadaza la casa. Señala que la defensa quiso demostrar que el acusado se encontraba desarmado porque el arma de reglamento los funcionarios deben dejarla en el comando, pero que en ningún momento el Ministerio Público acusó por Porte Ilícito de Arma y tampoco trajo a probar en este caso que fue con el arma de reglamento que le dio muerte al niño, que resulta muy fácil en la población Churuguara conseguir un arma de fuego cualquiera que es un hecho conocido y notorio. Que de los testimonios rendidos por la defensa no se logró obtener elementos contundentes para demostrar su inocencia. Que la tesis del hombre medio haciendo uso de la lógica, sabiéndose inocente un funcionario policial debió entregarse de inmediato y fue después de varios meses que se entregó. El ministerio público estableció la relación de causalidad y la conducta realizada por el acusado, se logró enervar la presunción de inocencia y por ello pide Sentencia Condenatoria, porque con ello no se le devolverá la vida al niño pero debe quedar sancionado con una pena el delito cometido ya que los elementos del delito se encuentran llenos como la tipicidad, culpabilidad y antijuricidad. Posteriormente la defensa Abogada DAYLYD URBINA, quien expone: En el juicio oral y público quedó demostrado que mi defendido no fue el autor del hecho, ninguno de los elementos lo apuntan como responsable del Homicidio y mucho menos la intimidación, hay que demostrar la culpabilidad del sujeto. Los datos técnicos demuestran que no estuvo realizando disparos y solo lo vio la abuela del niño, la señora guarda rencor con mi defendido, El infante murió a consecuencia de un disparo, pero no quedaron claras las ciercunsrancias del disparo, no hay denuncia en contra de él. Habla la defensa de las actas policiales de investigación, que no hubo planimetría, ni una inspección ocular. Solo la prueba hemática y de iones, que arrojó que era sangre, no sabemos de donde se buscaron esas ropas, porque las prendas estaban dentro de la habitación, que su defendido no portaba arma de fuego, porque el arma de reglamento debe dejarse en el cuerpo policial. El Dr A.Z. manifestó que fue de adelante hacia atrás y arriba hacia abajo, la platabanda mide 20 cms, es imposible que traspase la Platabanda y mi defendido debió estar frente al niño y este se encontraba sobre una cama. El disparo debió ser horizontal. El frente estaba hacia el este y la casa frente a la Sra. Nilsa. Que el acusado se paró frente a su casa y para disparar técnicamente es imposible que la bala cruce. La Sra. Nilsa dijo que su hijo vigilaba la casa y porque el día antes se echó unos palos es un irresponsable. Que ella no lo vio disparara y dice que llegó haciendo tiros que lo vio después de la puerta trasera de su casa que no se podía ver hacia el frente, que mintió y no dijo que estaba el Señor Pedro, que el otro testigo dijo que se había caído el niño de la cama que tiene un resentimiento viejo esta señora con su defendido porque cuando él era policía del grupo lince aprehendió a un hijo de ella. Señala en cuanto al testigo G.P., dijo que era mentira lo que dijo este testigo de que vio a su defendido con el arma en la mano y que Jickson lo amenazó y que por eso dijo que se había caído de la cama. También manifiesta que el Señor P.r. no estaba presente en el sitio de los hechos. Dicen que las personas que vieron a mi defendido con el arma en la mano fueron la Señora Nilsa, el Señor P.R. y el Señor G.P., pero no lo vieron disparar. Pide la Sentencia Absolutoria por cuanto su defendido es inocente que él le prestó auxilio al niño y ella la señora Nilsa fue la que se encargó de decir que él fue el que lo mató. Seguidamente las partes ejercieron el derecho a réplica y ratificaron las solicitudes efectuadas en la conclusión. Ambos hicieron uso del derecho a réplica. Presente en la sala la ciudadana A.M.G.P., titular de la cédula de identidad N° 6.766.138, la cual manifestó ser tía del occiso, el Tribunal de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en calidad de víctima, la cual manifestó los siguiente: “A mi nunca me trajeron como testigo porque soy tía del niño, de mi casa no se ve la casa de N.R. y el señor P.R., que es mi esposo, no se encontraba allí porque yo lo llame a Barquisimeto, para decirle lo que paso”. Seguidamente se le preguntó al Acusado si tiene algo que manifestar, imponiéndolo previamente del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, y en tal sentido informó que no quería declarar. Seguidamente la ciudadana Juez, de conformidad con el referido artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cerrado el debate y se retira a los fines de conformar la respectiva sentencia, a las 5:15 de la tarde y convoca a las partes presentes para dictar su decisión dentro de Cuarenta y Cinco (45) minutos. Quedan Notificadas las partes de la convocatoria. Siendo las 05:15 horas de la tarde, se convoca nuevamente a las partes a esta sala, para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados todos los presentes.

    Siendo las 6:13 horas de la tarde nuevamente Se reconstituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio en la Sala N° 2 de Audiencias y luego de verificar la presencia de las partes, la Juez Presidente todas las partes presentes en la Sala de Audiencia N° 2 se procede a explanar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como la dispositiva del fallo, declarando la culpabilidad del acusado Jickson Rojas, así como la consecuente Responsabilidad penal y la imposición de la respectiva condena en los términos que se motivan a continuación:

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio en este capítulo darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimirá detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar la decisión adoptada por esta instancia colegiada en el Debate Oral y Público y una vez determinados los hechos que quedaron acreditados con el acervo probatorio de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y teniendo en cuenta que en este Sistema Acusatorio impera el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal por parte del acusado: JICKSON ROJAS en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción pero al ADMINICULAR todo el acervo probatorio evacuado en el juicio Oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho punible así como la participación como autor material del acusado de autos y consecuentemente su responsabilidad penal, por adecuación de su conducta al tipo penal imputado.

    Señalado lo anterior a los fines de poder establecer estos Juzgadores, no solo la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , sino que también es necesario establecer la culpabilidad y responsabilidad del autor, fueron valorados cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación la sana crítica y las máximas de la experiencia, las verdades generadas, muy obvias, normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, entonces solo queda expresar en este capitulo la base o fundamento que se tuvo para considerar por “máxima de experiencia” y la intima convicción del juzgador, utilizando para ello la argumentación jurídica que permite vincular o enlazar una prueba testimonial fundamental ya valorada a los demás medios probatorios evacuados, obteniendo como resultado una armónica congruencia entre los hechos ventilados y el derecho aplicado que nos permita en la definitiva producir una Sentencia llámese “Una estructura unitaria de sentido”, según lo ha postulado así el autor L.R.S. (1974. pag. 203).

    De manera pues que tomando como base los anteriores postulados, se exponen a continuación las razones jurídicas que sirvieron de soporte par llegar al convencimiento y conclusión de que efectivamente el acusado en el presente juicio es responsable penalmente de la conducta ilícita tipificada en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente.

    Es menester señalar entonces que el Ministerio Público pudo acreditar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la victima en el escrito o libelo acusatorio con la actividad propia del acusado, en cuanto a los delitos imputados, por cuanto las testimoniales evacuadas así como la concatenación lógica con las documentales permitieron a esta Jurisdicente adecuar la conducta (acción muscular) ejercida por el encartado en el ilícito penal antes referido para lo que debe hacer el estudio jurídico legal con fundamento a las teorías de derecho sobre la materia y acotar el siguiente planteamiento y los motivos que conllevaron al razonamiento lógico de esta Jurisdicente para sentenciar.

    Así bien de la declaración del Medico Forense A.R.Z.C. quedó claro que se trata del cadáver escolar masculino el cual describe sus características fisonómicas, donde se encontraron las heridas a la victima el 14 de abril de 2006, en la morgue del Hospital de Coro, le fue practicada la necroscopia al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . En la cabeza se aprecia orificio de entrada de proyectil, en la región del hueso parietal. También se apreciaba en la cabeza un orificio de salida del proyectil, en la región occipital. El cuello, los miembros inferiores y superiores sin lesiones. En el tórax y abdomen sin lesiones”, forense este a quien le correspondió practicar la Necropsia legal, en la experticia de Reconocimiento Médico legal a la victima: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en la cual se dejó constancia de que se trata de heridas producidas con arma de fuego a nivel de la cabeza con orificio de entrada y salida en la región occipital, señaló también el experto que se trata de un disparo a distancia de mas 50 cms de distancia… tratándose del médico forense que practicó el reconocimiento del cadáver y determino la causa de la muerte, se le da credibilidad por cuanto resultó ser coherente al narrar las circunstancias suscitadas, se observó seguro en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos. Esta testimonial relacionada a la prueba documental de necropsia de ley en la cual se determinó que la causa de la muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO, que consta en la presente causa, la cual fue ratificada por el testigo quien la suscribe y al ser apreciada por el Tribunal, incorporada conforme con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acreditó el hecho que realizó experticia de reconocimiento que guarda estrecha relación al hecho investigado de homicidio, dejó constancia el experto que por los diversos sitios donde encontró las heridas en el cadáver examinado, tuvo que tener una trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, Este testimonio resultó acreditado por que el experto depuso con mucha seguridad fue muy explicito en su explicación con palabras técnicas- científicas y sencillas para la comprensión de todos los presentes, y al saber y entender de esta juzgadora, en las preguntas formuladas por las partes en el contradictorio, por el principio de inmediación quedó bien claro y sin duda a esta Jurisdicente, que la herida propinada por el acusado en la humanidad del niño fue una herida en la cabeza con orificio de entrada de proyectil (bala) de 1 cm de diámetro con anillo de contusión y bordes invertidos, localizado en la unión de los huesos frontal y parietales derecho e izquierdo y orificio de salida de proyectil (bala) de 2,3 cm. de diámetro… la prueba practicada por este experto, esta prueba adminiculada al testimonio rendido por las expertos M.S. Y NERVIS ROMERO, quienes señalaron en el reconocimiento técnico y prueba de experticia hematológica, se trababa de ropas de tipo infantil, prendas de uso masculino, una cortina, que logró conseguir iones de nitrato y nitrito en las muestras 2, 3, 4 y 8 dieron positivo en una sustancia hemática (sangre), que solo una dio negativo y explica que se debe a que los iones de nitrato son volátiles porque ellos se dispersan, prueba esta que tiene estrecha relación a la prueba documental en comento y también se pudo corroborar con el testimonio de la otra experto quien demostró que la evidencia se trata de 8 muestras la 1ra muestra era una prenda de vestir de uso masculino infantil de color marrón y presenta mecanismo de sujeción, la mancha no presenta manchas de interés criminalistico y se encuentra en buen estado de uso, la 2da muestra una franela de uso infantil de color blanco con estampado y manga de color naranja con etiqueta identificativa donde se l.M. y Max presenta figura alusiva a Pokemon, presenta mancha de una sustancia de color pardo rojiza, la 3ra evidencia es una prenda de vestir de uso masculino de las llamadas franela, manga corta cuello redondo, pose adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojiza, en algunas áreas posee mecanismo de formación por salpicadura y limpiamiento, la 4ta evidencia se trata de una prenda de vestir de color azul marca Marshall de color azul con cremallera metálica presenta manchas de color pardo rojiza y adherencias de suciedad, posee mecanismo de formación por salpicadura, la 5ta evidencia se trata de una franela de color blanco manga corto cuello redondo la cual presenta dos soluciones de continuidad por desgaste, la 6ta muestra se trata de una camisa manga larga de color blanco de fibras naturales talla L, presenta una solución de continuidad en la parte inferior y anterior de 1. 7cm tipo rasgadura, la 7ma pieza una prenda de vestir tipo camisa manga larga de color vino tinto talla L, exhibe soluciones de continuidad, la 8va pieza una cortina confeccionada en fibra sintética de color beige, de 114 cm. de ancho y 156 cm. de largo, presenta 2 soluciones de continuidad tipo desgaste presenta suciedad y manchas de color pardo rojiza con mecanismo de formación por salpicadura, posteriormente se realiza el análisis físico, el análisis bioquímico para determinar sustancia de naturaleza hemática, a estas evidencias se le solicita determinación de iones de nitrato y nitrito arrojando como resultado para la muestra 5, 6 7 y 8 soluciones de continuidad tipo rasgadura producto de una tracción violenta, se determinaron pruebas con los ensayos orientativos y de certeza para la muestra 1 resultado negativo para la muestra 2, 3, 4 y 8 positivo, de sustancia hemática 2, 3, 4 y 8 positivo para la 1 negativa, se procede a la muestra de grupo sanguíneos se realiza y arroja que estamos en presencia de grupo sanguíneo, la muestra no. 1 no se detecto sustancia hemática, en las muestras 5, 6, 7 y 8 no se detecto la presencia de Ion oxidante componente característico de la deflagración de la pólvora, pruebas estas de certeza motivo por el cual se le dio pleno valor probatorio, a los fines demostrar que efectivamente se trababa de iones de nitaros y nitritos producidos por disparo de arma de fuego, el tipo de heridas producida por el arma de fuego que causó la muerte de la victima, mediante el principio de la inmediación se puedo determinar la veracidad de los dichos de estos Expertos, quien coinciden perfectamente la herida con el disparo, en completa armonía con lo expuesto también por los otros expertos evacuados.

    De igual manera pudo esta Jurisdicente adminicular todos estos testimonios a los rendidos por los testigos presénciales y referenciales quedó acreditado además que el acusado para el momento en el cual ocurre el hecho punible se encontraba bajo los efectos del alcohol por cuanto venia de un paseo con su familia y unos amigos, llegó haciendo disparos irresponsablemente en las inmediaciones de su casa y cerca de la vivienda donde se encontraba el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (occiso) al cuido del ciudadano G.P., quien manifestó haber visto al acusado inmediatamente que sale de la vivienda con el niño en los brazos ensangrentado fuera de la vivienda con un arma de fuego en sus manos y quien le propina amenazas de muerte si optaba por decir la verdad de lo ocurrido (este hecho se acredita como cierto porque además que el testigo declaró bajo juramente de ley, es un hecho público y notorio que en la población de churuguara las amenaza de muerte constituyen un hecho real y efectivo), aunado todo ello al ello de que en el sitio del suceso se encontraron otros testigos presénciales y referenciales que fueron contestes en decir haber visto al acusado inmediatamente después de cometido el hecho con un arma de fuego en su mano Que el encartado estuvo presente en el sitio del suceso (su domicilio y en las inmediaciones de la vivienda donde se encontraba el menor junto al ciudadano G.P. ) con una participación bien activa, cuando hacia disparos al aire, sin embargo la defensa hizo grandes esfuerzos para demostrar la inocencia de su representado, no pudiendo acreditar el hecho de que el mismo no efectuó los disparos, haciendo la observación de que el encartado había dejado el arma de reglamento en la estación policial como era de costumbre, pero en ningún momento se debatió en el juicio sobre el hecho de que los disparos fuesen efectuado con el arma de reglamento que le fue asignada al funcionario, sabemos fehacientemente y quedó así acreditado en la audiencia oral que el acusado realizó varios disparos con un arma de fuego que fue vista en su poder por varios testigos, pero no es el hecho típico del Porte Ilícito de arma por el cual se juzgó al acusado, los hechos imputados que fueron congruentes con la acusación fiscal es el Homicidio Culposo e Intimidación Pública previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal, de donde pudo obtener conocimiento cierto esta Jurisdicente la certeza probada. Se llega entonces al convencimiento pleno que la victima reconoce al acusado al igual que otros testigos presénciales, lo señalara como aquel que ese día aproximadamente a esa hora que sucedieron los hechos, se acreditó con los testimonios y demás pruebas documentales, que el hoy occiso era un niño de apenas cuatro años que para el momento se encontraba parado en la cama mirando por una ventana y recibió uno de los impactos de bala provenientes del arma que accionó el acusado alegremente en las inmediaciones de la casa ubicada en la Urbanización Lomas del Este, Calle Principal, casa N° 14 de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en varias oportunidades, según las testimoniales de los testigos presénciales y referenciales quienes dijeron haber escuchado a esa hora aproximada varios disparos y haber visto al acusado en las inmediaciones del lugar del suceso con un arma en la mano, así quedó acreditado le reclamó al ciudadano JICKSON ROJAS dio muerte accidentalmente por falta de previsión, por cuanto debió prever el riesgo antes de accionar el arma, auque el arma incriminada no apareció, tratándose de que el acusado se presentó ante la fiscalia u órgano investigador meses posteriores al hecho, en este caso en especifico no se habla de supuestos no acreditados, porque la vindicta pública no imputó delito de Porte para poder acreditarlo, los hechos que resultaron acreditados sin duda alguna fueron el de Homicidio e Intimidación pública, por cuanto si se comprobó que tratándose de una residencia o comunidad el hecho de disparar varias veces en ese sitio poblado constituye temor, miedo, terror, riesgo para todos los vecinos de esa comunidad, y algunos testigos señalaron que el acusado acostumbraba a tener esa aptitud aunado al hecho de la contundente declaración del testigo G.P., quien aterrado de miedo dijo en la Sala de audiencia que cuando observó el niño ensangrentado creyó que se había caído de la cama y se había golpeado la cabeza, se sentía responsable porque el cuidaba el niño, dice que escuchó mas de un disparo, y cuando salio con el niño en brazos a la calle lo primero que vio fue a Jickson Rojas con un arma en la mano, quien en ese momento lo amenaza de muerte exigiéndole no dijera la verdad y por ello dijo antes que el niño el creía se había caído de la cama, pero no ratifica eses testimonio sino que manifestó además que vino a decir la verdad de que fue el acusado quien le disparó cuando hacia los disparos cerca de la casa donde se encontraba el menor de cuatro años, señaló también que la señora o concubina de JICKSON de inmediato mostró interés en llevar el niño al hospital y fue entregado por este ciudadano a la misma, e esta plena convicción llega esta juzgadora según los testimonios rendidos por los testigos y adminiculados estos a las demás pruebas documentales. Quedando evidenciado durante el debate oral y público el nexo causal entre el hecho punible calificado y la conducta desplegada por el hoy acusado como autor del delito y sus elementos constitutivos, fueron los fundamentos que llevaron a este Tribunal Unipersonal a considerarlo CULPABLE y por su conducta reprochable merecedor de la respectiva CONDENA proporcional al delito perpetrado. Pretendía la defensa traer al debate hechos reseñados en actas policiales que no fueron objeto del debate, en contravención al principio de inmediación judicial y en prohibición a los paradigmas de este nuevo sistema acusatorio. No podía lógicamente el Juzgador basar su fundamentación de derecho, en supuestos o en el testimonio aislado de algún testigo, en hechos no acreditados en el debate judicial para ser tomado como cierto, prohibición expresa de la ley en materia de motivación y logicidad de la sentencia, por lo tanto queda fuera de toda consideración el argumento esgrimido por la defensa en este debate de juicio oral para demostrar que su defendido no actuó como autor del delito que se le imputó. Adminiculados estos testimonios a las pruebas documentales se encuentra perfecta coherencia entre ellos, guardan absoluta relación unos con otros, experticias médicas y de reconocimiento, legalmente ofrecidas, promovidas y admitidas que fueran sometidas a la lectura y exhibición en el debate judicial. Ahora bien, es necesario hacer un alto aquí en la narración, para citar al autor: M.d.G.F., en el texto de la Criminalística, La lógica y la Prueba en el COPP, quien ha señalado que las características de las heridas producidas por otros medico de agresión dependerá de la relación establecida entre la victima – medio empleado – victimario, donde se destacan los factores inherentes a esta relación, a saber:

    . Región anatómica comprometida de la victima:

    .Tejidos óseos. . Tejidos musculares. Órganos vitales. Órganos no vitales.

    Acción ejecutada por el victimario: Violencia empleada. Presión ejercida.

    Considerando los factores antes referidos, podemos evaluar las características de las heridas descritas, registradas y detalladas en el informe médico que estudiados y a.s.r. son integrados al estudio de los elementos de carácter criminalístico, los cuales servirían de apoyo substancial para la formulación a exponer en el juicio oral.

    Según las características de las heridas de acuerdo al medio empleado para agredir a la victima, tenemos: Instrumentos (armas) u objetos: Tijeras, pica hielo, hojilla, cuchillo, machete, bisturí, puñal, chuzo etc. En coordinación a la característica de la herida contundente cráneo encefálica, considera pues la doctrina el área de la cabeza un sitio de alto riesgo de muerte por sus propiedades y constitución. Difícil de recuperación, como quedó acreditado en el caso examinado.

    La Forma de la herida guarda relación directa con la forma de la superficie penetrante del medio empleado.

    Por la acción del victimario. Existe una relación entre la herida con que el victimario agredió a la victima. Se debe entonces acotar que en el caso que nos ocupa, como lo ha dejado asentado el experto anatomopatólogo, en la cual se dejó constancia de que se trata de herida producida con arma de fuego a nivel de la cabeza con orificio de entrada y salida en la región occipital, señaló también el experto que se trata de un disparo a distancia de mas 50 cms de distancia…y que por los diversos sitios donde encontró las heridas en el cadáver examinado, tuvo que tener una trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, una herida en la cabeza con orificio de entrada de proyectil (bala) de 1 cm de diámetro con anillo de contusión y bordes invertidos, localizado en la unión de los huesos frontal y paretiales derecho e izquierdo y orificio de salida de proyectil (bala) de 2,3 cm de diámetro… y como causa de la muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO. También mediante la prueba documental y testimonial ratificada por el experto de ley, de reconocimiento y prueba hematológica, se asimiló que se trató efectivamente de un arma de fuego, que pese que hay ausencia de dolo en este tipo de delito culposo se causó indudablemente un daño irreversible a la humanidad del victimario, según lo acreditado por todos los testimonios rendidos por los testigos e inclusive por el rendido por la victima abuela (NILSA YOLANDA) que vio el arma que cargaba el acusado y cuando la accionó para causar la muerte del hoy occiso ( n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , además de los otros testigos que lograron escuchar los dos disparos y obtuvieron conocimiento pleno de que se trataba indudablemente del acusado JICKSON ROJAS, quien fue visto por mas de una persona con el arma de fuego en su mano inmediatamente después de ocurrido el hecho en el sitio del suceso. Entonces ha quedado claro en forma total y sin duda alguna a esta juzgadora que por la herida propinada al hoy occiso con una de las balas que saliera del arma que cargaba el acusado para ese momento cuando disparó alegremente en una urbanización residencial sin prever el riesgo ocasionado, se llega a la conclusión que alcanzó a lesionar partes vitales e importante del organismo, según lo señaló e ilustró bien el experto médico forense, era muy difícil que esa herida no causara la muerte del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Entonces este análisis probatorio y la lógica, lleva al razonamiento de esta juzgadora, que el medio empleado para agredir a la victima desconsideradamente e irresponsablemente, sin la prudencia debida por parte del acusado JICKSON ROJAS, fue idóneo para lograr el objetivo inicial, que no es otro que causar la muerte de una persona, sin la intención de matarlo de manera dolosa. Unidas estas pruebas a la documental ofrecida y exhibida en este juicio, como lo es las experticias médicos legales, suscrita y ratificada con la testimonial rendida por los testigos y otros expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la humanidad de la victima, el conocimiento que obtuvieron de los hechos suscitados, dejando identificado a la victima como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y al victimario como: JICKSON ROJAS, coincide perfectamente con lo narrado por los demás testimonios evacuados.

    Lo que si quedó acreditado fue la forma como llegó el acusado haciendo disparos alegremente y según algunos testimonios acostumbraba a hacerlo en la comunidad donde vivía, hasta que ese día corrió con la infortunada suerte de causar la muerte de una persona, con esa aptitud asumida sin mediar consecuencias y ni prever el riesgo, de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, es importante acotar aquí la doctrina penal ha venido asentando criterio como lo es en el caso del autor J.L.M.G., Págs. 236 y 237, en su libro: “Bases Fundamentales de la Teoría de la Imputación Objetiva”, el cual establece lo siguiente:

    El desvalor del resultado debe entenderse como el juicio negativo que recae sobre la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico apreciable, realizado en atención a la función valorativa de la norma penal…La relevancia de la lesión o puesta en peligro debe apreciarse conforme al fin que persigue la norma penal al desvalorar una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. La relevancia dependerá entonces de la proporción respecto a la reacción penal; además, como bien dice MIR PUIG, debe tomarse en cuenta el impacto social de la lesión en lo relativo a la necesidad de la prevención.

    De manera pues que según esta doctrina supra citada, continua el autor expresando que solo puede ser prohibido un comportamiento con una referencia objetiva conducta – resultado de tales características que sean reconocible por el ciudadano en el momento de actuar, ex ante. Por ello, el criterio que determina la materia de prohibición no puede ser algo solo constatable ex post como es que el comportamiento haya causado el menoscabo del bien jurídico, quedando así excluida la relación causal como criterio, entonces debe existir una relación entre acción y resultado y que es reconocible ex ante: su peligrosidad; que la acción cree un riesgo de menoscabo del bien jurídico, de tal manera que teniendo en cuenta la experiencia el resultado aparezca como consecuencia posible del actuar, entonces se deduce que importante hacer referencia al RIESGO para fundamentar la imputación objetiva.

    Aplicando esta teoría al caso en estudio, vemos como el sujeto activo no previo el RIESGO, LA LESION O PUESTA EN PELIGRO DEL BIEN JURIDICO, tan valioso como lo es “la vida” y con su comportamiento obtuvo el desvalor del resultado. No se detuvo a pensar que por un momento, no tomo las previsiones de accionar el arma de fuego alegremente en varias oportunidades en un sitio poblado podía ocasionar ese resultado no querido, esta conducta en el mundo exterior, también es sancionada por el derecho penal, quien tiene la función inmediata de la evitacion preventiva del menoscabos de los bienes jurídicos, se concluye entonces que el objeto de la prohibición penal es el actuar externo y la razón de la prohibición la amenaza que el comportamiento supone para los bienes jurídicos cuya protección constituye el fin del Derecho Penal. Entonces definitivamente pudo inferir esta Jurisdicente que no hubo ningún acto de previsibilidad sobre la lesión o daño que podía ocasionar al bien jurídico mas preciado como lo es la integridad física del Ser Humano.

    De todo el acervo probatorio ya analizado, existe una relación congruente y concordante entre; victimario (identificado) - medio empleado para causar la lesión – victima (identificada)– sitio del suceso o escena deshecho - centro médico – característica de las heridas producidas – acción o conducta típica del victimario – imprudencia – impericia- negligencia – inobservancia de los reglamentos – falta de prevision- riesgo- producir terror en el público.

    Todas las deposiciones de los testigos fueron determinantes no solo por su valoración como indicio a efectos de evidenciar que efectivamente el acusado resultó ser el mismo que con un movimiento muscular de su acción o conducta imprudente y reprochable dio muerte en las inmediaciones de su propia vivienda y de la casa ubicada en la Urbanización Lomas del Este, Calle Principal, casa N° 14 de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, donde se encontraba su victimario con una herida de un arma de fuego, causándole una herida tan grave que le causaron la muerte determinantemente, al ser adminiculadas estos testimonios con la pruebas documentales en base al principio de l.P., como único cónsone con la razón y la búsqueda de la verdad material, la libertad para determinar el modo de formación de la prueba, la comunidad de la Prueba y la libertad para valorar el mérito de la prueba, conforme a la sana crítica o a las reglas del criterio humano y la valoración razonada según las máximas de experiencia, pudo observar este Tribunal que no pudo demostrar la Defensora la inocencia de su representado. Todos estos razonamientos de hecho y de derecho, así como otros hechos de significación, que permitieron en la definitiva adminicularlas una con otras, que ayudaron al convencimiento por parte de esta Jurisdicente de la verdad procesal y la verdad verdadera de los hechos debatidos.

    Entonces tales hechos produce certeza a esta Jurisdicente y lo incriminan de forma directa inequívoca y tenaz sobre su participación y culpabilidad en la comisión del ilícito penal referido, sin que la defensa del encartado haya podido demostrar en el desarrollo del juicio con sus argumentos y razones que su defendido no participó en el hecho punible imputado, pudiendo entonces subsumir la conducta desplegada por el agente del delito en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y así se decide.-

    Quedó demostrado entonces que coincidieron la documentales y experticias perfectamente con las demás testimoniales aportadas por los testigos, expertos y experticias ya analizadas. Pruebas estas de certeza ya valoradas por la ratificación de sus contenidos por partes de los expertos practicantes en este Juicio Oral, que al ser adminiculadas a los demás elementos probatorios, permitieron incriminar de forma directa, veraz, fehaciente e inequívoca sobre la participación y culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , al ciudadano JICKSON ROJAS, ya antes identificado.

    La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, producen la plena convicción en esta Juzgadora, no quedando duda alguna que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente al tipo penal calificado por el Representante Fiscal, de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien lo pudo demostrar en este Juicio Oral, no pudiendo demostrar la defensa con sus argumentos antes ni durante el proceso, la inocencia del encausado, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado favor de su representado, en consecuencia quedando plenamente desvirtuado así este principio constitucional que sobre el sindicado operaba. Este Tribunal Unipersonal, se creó la convicción sobre la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JICKSON ROJAS, en los delitos imputados, quedando evidenciado durante el debate oral y público el nexo causal entre el hecho punible imputado y la conducta desplegada por el hoy acusado como autor del delito y sus elementos constitutivos, fueron los fundamentos que llevaron a este Tribunal Unipersonal a considerarlo CULPABLE y por su conducta reprochable Responsable Penalmente merecedor de la respectiva CONDENA proporcional al delito perpetrado. Y así se decide.-

    IV

    CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD

    En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Mixto estimó que quedó demostrado en el Juicio oral y público que el acusado adecuó su comportamiento al tipo delictivo de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , tipo penales estos que quedaron perfectamente acreditado en el debate oral con el acervo probatorio evacuado, delitos estos que prevén una pena de: SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS de Prisión y TRES (03) a SEIS (06) AÑOS de Prisión.

    El delito de Homicidio, consiste matar a una persona. Admite la forma de intencional y culposa, así como las formas tentada y frustrada. Igualmente, admite coparticipación a ambos títulos. La acción para perseguirlo es pública. Los sujetos pueden ser indeterminados o calificados. El Bien Jurídico es la integridad personal y la vida como el bien mas preciado de todos los bienes, su relevancia es constitucional viene dada en el artículo 55 de la Constitución.

    Se pudo evidenciar del acervo probatorio sometido al contradictorio de las partes en el Juicio Oral, no solo en base a testimoniales de los funcionarios expertos actuantes, también al contundente y conteste testimonio rendido por los testigos que estuvieron presentes en el sitio del suceso, incluida la propia victima, además de la incorporación legal de las pruebas documentales y de expertos valoradas conforme a las reglas de lógica y la máxima de la experiencia de una manera razonada por esta Juzgadora, quien definitivamente llegó al convencimiento de que la CONDUICTA HUMANA Asumida o ACCION (que supone un moviendo muscular externo de la persona bajo el dominio de la voluntad que persigue un fin, (Bettiol) el cual corresponde a la culpabilidad) y el Derecho Penal en el caso concreto valora la conducta solo cuando se manifiesta en el mundo exterior, tomando en cuenta no solo el fin sino también los medios elegidos para conseguir tal fin y los efectos concomitantes a la realización de este fin. Tales fundamentos jurídicos llevan a la convicción que existe una relación de causalidad o nexo causal entre el comportamiento humano desplegado por el sujeto activo del delito y el resultado obtenido del mismo, que auque no dolosa de manera imprudente y con comportamiento culposo, le quitó la vida a la victima, como efectivamente ocurrió en el caso de marras. Entonces el acusado JICKSON ROJAS materializó su acción, conducta o voluntad, y sin prever el RIESGO obtuvo como resultado a su comportamiento negligente la muerte irremediable del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (occiso), controlado por su negligencia, falta de previsión e impulsividad, participó directamente como autor material en el hecho punible de causar ese daño irreversible a la humanidad de una persona, tipificado como: HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en el sitio del suceso, configurándose así la lesión al bien jurídico tutelado que no es otro que la v.P..

    Es menester señalar que este sistema coherente de reglas y principios, elaborados en forma racional, por quien aquí suscribe sustenta la tesis de la dogmática del delito actual que según el autor (Gacigalupo), el delito en este caso esta constituido plenamente por su elementos: una acción típica, antijurídica y culpable, además de punible. Una ACCION: Que es ese proceso de causación de la Voluntad Humana individual dirigida a un resultado querido el Apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otras personas. La TIPICIDAD: La adecuación cabal del Hecho imputado (Lesiones) a la descripción, figura o modelo o tipo legal (lo externo, lo material, lo perceptible) es lo mismo que la ANTIJURICIDADA: es la objetiva contradicción del hecho contra el Derecho, en el cual se implica el aspecto formal (violación de normas objetivas de valoración) como el aspecto material (lesividad para los bienes jurídicos) y según Belin, la ANTIJURICIDAD es juicio de valor que recae privativamente sobre el aspecto externo u objetivo de la conducta y en ello se diferencia de la culpabilidad que contrae a sus aspectos internos o subjetivos. La CULPABILIDAD: causación psíquica del hecho, nexo psíquico entre el autor y el hecho (acción externa y resultado). Y por otro lado tenemos, la poca previsibilidad del riesgo por parte del victimario de la lesividad o daño que causaría al preciado bien jurídico tutelado, como lo es la integridad física, quedó demostrada en este juicio, como lo ha asentado el autor J.L.M. en su texto “La Imputabilidad Objetiva”.

    Quedando así evidenciado el contenido de todos los elementos estructurales del delito, y a ese juicio de valor que recae sobre la conducta reprochable del autor imputable (capaz de culpabilidad) que realizó el injusto típico, es entonces por ley merecedor de la imposición de una consecuencia jurídica (Condena) que lleva implícita una sanción o pena. Así bien, establece el artículo 405 del Código Penal Vigente para el delito de de HOMICIDIO CULPOSO que establece una pena de: SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS de Prisión E INTIMIDACION PUBLICA que prevé una pena de: TRES (03) a SEIS (06) AÑOS de Prisión., previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente y al aplicar la Dosimetría penal pautada en el artículo 37 Ejusdem da un término medio aplicable de para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, se obtiene: se obtiene: Dos (02) años y Nueve (09) Meses de Prisión y para el delito de INTIMIDACION PUBLICA se obtiene: Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses de Prisión. En el presente caso es procedente la aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual prevé textualmente:

    Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

    .

    Ahora bien de conformidad con la disposición que antecede procede esta Jurisdicente a imponer la pena correspondiente al delito mas grave es decir: El delito de INTIMIDACION PUBLICA previsto en el artículo 296 establece: una pena de Cuatro (4) años y Seis (6) Meses con el aumento de la mitad de la pena para el delito de Homicidio Culposo la cual es Un (1) Año y tres (3) meses, de la sumatoria se obtiene la pena de: Cinco (5) Años y Nueve Meses, así es menester aplicar las circunstancias atenuantes de pena asignadas por la Ley establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 Ejusdem, por cuanto queda acreditado que el acusado carece de antecedentes penales, a quien se le debe garantizar su rehabilitación a través de la asistencia penitenciaria y post penitenciaria que posibilite su reinserción social lo que hace procedente la rebaja de CINCO (05) años de Prisión, la pena a cumplir quedando en definitiva por pena aplicable y por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad emita el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad consistente en la Detención Domiciliaria conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el sitio de reclusión donde ha de cumplir el acusado la condena. Y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero: CULPABLE al ciudadano: JICKSON ROJAS REYES, venezolano, mayor de edad, nacido el 29/03/1978, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.579.056 y domiciliado en el Sector Los Países, Callejón San Pablo, casa S/N de la Población de Churuguara del Estado Falcón, por la comisión del delito de Delito de HOMICIDIO CULPOSO E INTIMIDACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 296 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en virtud de aplicarse a favor del mismo, las atenuantes 4º del artículo 74 del Código Penal y 67 Ejusdem. Segundo: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se computa la pena en ese lapso de tiempo, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. Cuarto: Se exime al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 Constitucional y el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Quinto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad consistente en la Detención Domiciliaria conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el sitio de reclusión donde ha de cumplir el acusado la condena. Se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia condenatoria.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).

    Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación

    Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, déjese copia certificada de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

    Mag.Cs. YANYS COROMOTO MATHEUS DE ACOSTA

    JUEZA PRESIDENTE

    LA SECRETARIA

    Abg. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

    Asunto Principal: IP01- P-2006-000830

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