Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004234

ASUNTO : IP11-P-2014-004234

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

SECRETARIO: ABG. A.R.

IMPUTADO (S): E.G.B.M., J.F.D.A., F.J.F.M., F.O.L.G., J.E.O.M. y JORDYS R.P.R.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. S.M., ABG. A.S., ABG. M.S., ABG. R.C..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 09 de Septiembre de 2014, siendo las 12:27 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ABG. G.J.C.M., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. A.R. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión a los ciudadanos: E.G.B.M., J.F.D.A., F.J.F.M., F.O.L.G., J.E.O.M. y JORDYS R.P.R., efectuados por Funcionarios de la Zona Policial Nº 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. P.P., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y a los imputados a los ciudadanos: E.G.B.M., J.F.D.A., F.J.F.M., F.O.L.G., J.E.O.M. y JORDYS R.P.R.. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: E.G.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.136.838, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 06-06-1983, Domiciliario: Calle Panamá con Uruguay, casa S/N, es una residencia de color rosado con verde, a 4 casas de la Licorería que esta en la calle chile, . Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0414-6950525. el segundo quedo identificado de la siguiente manera: J.F.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.706.942, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 15-02-1976, Domiciliario: Sector Industrial, Calle Sarmiento entre Uruguay y Chile, casa S/N, casa Roja con rejas Blanca, al frente de una bodeguita. Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0269-5113819. El tercero quedo identificado de la siguiente manera: F.J.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.770.418, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación pescador, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 01-05-1971, Domiciliario: Sector Industrial, Calle Sarmiento entre Uruguay y Chile, casa Nº 4, casa Verde con Amarillo, diagonal a mano izquierda una papelería. Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0269-8490540. el cuarto quedo identificado de la siguiente manera: F.O.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.806.170, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación obrero, natural de puerto cabello, fecha de nacimiento 21-08-1983, Domiciliario: calle panama Casa S/N, casa Blanca, es una residencia, al frente de la cancha A.E.B., casa Nº 4, casa Verde con Amarillo, diagonal a mano izquierda una papelería. Municipio Carirubana Estado Falcón. el quinto quedo identificado de la siguiente manera: J.E.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.705.081, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación obrero, natural de Punto fijo, fecha de nacimiento 09-09-1994, Domiciliario: Calle Arias entre Uruguay y Chile, casa Nº 64, casa Blanca con Verde, teléfono 0426-4262843, Municipio Carirubana Estado Falcón. El sexto quedo identificado de la siguiente manera: JORDYS R.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.797.928, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación obrero, natural de Punto fijo, fecha de nacimiento 01-06-1993, Domiciliario: calle sarmiento entre Panamá y Uruguay, sector industrial, a mano izquierda de una papelería, Municipio Carirubana Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que SI. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, los ciudadanos E.G.B.M., J.F.D.A., F.J.F.M., designan como su defensores de confianza a los ABG. M.S., Inpreabogado Nº: 208.956, ABG. R.C., Inpreabogado Nº: 63.940, con domicilio procesal en Y ABG. S.M., Inpreabogado Nº: 152.820, todos con domicilio av. 10 entre 8 y 9, fedepetrol, casa 8-127, Maraven Punto Fijo Estado Falcón, F.O.L.G., J.E.O.M. y JORDYS R.P.R., designa al ABG. A.S., Inpreabogado Nº: 189.660, ABG. R.C., Inpreabogado Nº: 63.940, con domicilio procesal en Y ABG. S.M., Inpreabogado Nº: 152.820, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo Juramento de Ley y acepto el cargo de defensor de confianza de los ciudadanos E.G.B.M., J.F.D.A., F.J.F.M., F.O.L.G., J.E.O.M. y JORDYS R.P.R., quienes aceptan u juran el cargo como defensores de confianza de los ciudadanos antes mencionados, es todo. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. P.P., pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: E.G.B.M., J.F.D.A., F.J.F.M., F.O.L.G., J.E.O.M. y JORDYS R.P.R., quienes fueron detenidos por funcionarios de la Zona Policial Nº 02 el día 06-09-2014, en horas de la mañana, momento en que estos realizaban patrullaje, en la calle sarmiento entre chile y Uruguay del sector A.E.b.d. punto fijo, donde observan a 2 ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como E.G.B.M. y F.O.L.G., los cuales salían del interior de una vivienda de color rosada en actitud sospechosa y estos al notar la presencia de la comisión policial, optan por despojarse de unos objetos que luego se verificaron y se trataba de envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color marrón anudado con hilo de color blanco, el primero de uno con un peso neto de 0,26 gramos y el segundo de dos con un peso neto de 0,56 gramos ambos de marihuana, devolviéndose con el objeto de introducirse nuevamente el interior del inmueble, lo que motivo a la comisión policial dar la vos de alto lograra detenerlos, observado simultáneamente a un 3er ciudadano de contextura gruesa que posteriormente quedo identificado como J.F.D.A., quien se encontraba en el interior de la vivienda, y resulto ser el propietario de la misma, el mismo al notar la presencia de la comisión policial se introduce hacia el interior de un cubículo y en vista de la diligencia de las cuales se habían despojados que contenían en su interior restos vegetales de conformidad con lo previsto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal excepción, introducen al interior del inmueble dándole alcance en el interior del cubilo que fungía como habitación y contando ya con la presencia de dos ciudadanos como testigos, incautando sobre una mesa un monedero contentivo en su interior de 7 envoltorios, de los cuales 5 envoltorios eran de similares características de los anteriores, igualmente una caja contentiva de 2 envoltorios de material sintético, contentivo todo de restos de semillas vegetales, que resulto ser marihuana, con un peso neto de 29,02 gramos, así como dinero en efectivo, verificaron igualmente la presencia de tres ciudadanos mas identificados como F.J.F.M., J.E.O.M. y JORDYS R.P.R., ahora bien en virtud de estos hechos y conforme a los elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de entrevista de los ciudadanos testigos, inspección Nº 389 practicada por la experto toxicólogo del CICPC, en el presente acto se realiza la imputación formal, con respecto a los ciudadanos E.G.B.M. y F.O.L.G., de conformidad a lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días, de igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que con respecto a estos ciudadanos y que sean impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al procedimiento conformidad con el artículo 354 ejusdem, con respecto al ciudadano J.F.D.A., el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, solicito que se decrete contra el mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien con respecto a los ciudadanos F.J.F.M., J.E.O.M. y JORDYS R.P.R., vistos los mismo elementos de convicción y la misma circunstancia de hecho en este momento no acusan elementos de convicción que permitan a este representante fiscal que permitan vincular a estos tres ciudadanos en la presunta comisión de un hecho punible, por lo que ajustado a derecho, es solicitar que se decrete a favor de ellos la L.P., conforme a lo previsto en el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, solicito igualmente que la causa se prosiga bajo la regla del procedimiento ordinario, que se acuerde la incautación preventiva del inmueble, y del dinero incautado y la destrucción de la sustancia ilícita, Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABAN HACERLO. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano F.O.L.G., quien expone los siguiente: “ venia caminado por la calle Panamá con c.d.J., me intercepto un corsa dorado con 4 puertas, se bajaron 2 personas vestido de civil, atrás de ellos venían 2 motos con dos policías, uno cargaba una franela roja decía pdvsa y el otro una chemise azul, procedieron a revisarme y me consiguieron dos envoltorios tipo cebollita, procedieron a llamar una patrulla y llevarnos al comando, allí nos tuvieron en el reten un buen rato, nos anotaron en un libro, como a la hora llegaron otro imputados, nos trajeron unos papeles que firmáramos, que eran nuestro derechos, nos pasaron a una celda y no supimos mas nada, hasta que después nos informaron, allí llegaron los otro y nos dijeron que eran causa de ellos, es todo”, seguidamente pasa a preguntar la representacion del ministerio Publio, P= Usted ha sido detenido con alguna persona? R= con Eduardo, P= al ciudadano Eduardo lo revisaron? R= si, P=como era la cebollita? R= era de bolsa marrón, P= que consume usted? R= marihuana, P= donde lo detienen an usted? R= calle Panamá entre calle c.d.J., P= donde vive usted? R= En la calle Panamá cerca de la cancha, P= el sr. Eduardo es consumidor? R= si es consumidor igual que yo, P= usted tiene otras causas? R= si, cuantas veces a estado detenido? R= 3 veces, P= esa sustancia la adquirió en el mismo lugar del sr. Eduardo? R= si, P= donde queda la Calle Chile? R= queda para abajo, P= usted ha visto a los otros imputados? R= si lo he visto, P= lo has visto en el mismo sector? R= si los he visto, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.S., a los fines de realizar preguntas, P= me puedes indicar las características del carro? R= corsa, cuatro puerta, color dorado, P= características de las personas, R= una franela roja que decía pdvsa y jean, y el otro de chemise azul y jean P= que sucedió luego que los revisaron? R= nos llevaron a la zona policial Nº 02, P= que sucedió a lo que los llevaron a la policía? R= nos anotaron en un libro, y estando allí vimos cuando llego el corsa y se paro en el frente, P=consume sustancia? R= si consumo, P= usted también manifestó que estuvo detenido, R= si y por un problema con la mujer. Seguidamente pasa a realizar preguntas el defensor privado ABG. S.M., P= cuantos funcionarios habían en el vehiculo particular? R= 2, P= al momento que te revisaron, que te encontraron? R= 2 cebollitas, P= con quien estabas? R= con Eduardo, P= cuantos tiempo tienes consumiendo, R= no recuerdo, pero hace tiempo, P= al momento que te agarraron, ellos pidieron apoyo? R= si, una patrulla, y nos llevo hasta la zona 2, P= cuantos funcionarios habían? R= tres funcionarios y un motorizado, P= como era la cebollita? R= era de color marrón P= que paso luego que llegaron a la policía? R= llenamos un libro y nos metieron en el reten, P= cuanto tiempo paso para que llegaran las otras personas que están aquí con ustedes? R= como a las 2 horas llegaron los otros, P= conoce usted a esas 4 personas? R= no las conozco, P= usted dice que fue anotado en un libro? R= si, en un libro azul, P= a que hora llego usted a la policía? R= llegamos como a las 11 de la mañana, es todo. Seguidamente pasa a realizar pregunta la defensora privada ABG. R.C., P= a que hora te detuvieron? R= a las 11am, P= cuando firmaste el libro, que hora era? R= como a las 12 del mediodía, P= con quienes fueron trasladados ustedes, es decir ustedes iban con otras personas? R= no, llegamos solo Eduardo y yo, P= al momento que los detuvieron, los llevaron para una casa? R= no, nos llevaron directo para la zona policial Nº 02, es todo. Seguidamente pregunta pasa a preguntar el tribunal, P= recuerdas el color del hilo con lo que estaba amarrado esos envoltorios? R = no recuerdo, P= has tenido problema con funcionarios de la Zona Policial del Estado?, R= si P= lograste visualizar si uno de los funcionarios era uno de ellos? R= si, el motorizado, quien fue quien me golpeo, P= recuerdas el nombre?, R= no, P= quisieras someterte al examen toxicológico, por cuanto te declaraste consumidor? R= si, Es todo. Seguidamente este tribunal llama a declarar segundo imputado a declarar que quedo identificado de la siguiente manera E.G.B.M., “ yo iba caminando por la calle Panamá, por la iglesia c.d.J., nos interfecto un vehiculo corsa 4 puertas, dorado, los que venían allí, nos dicen que nos peguemos, nos dicen que llevan allí, yo llevaba un puche de marihuana, los agentes era un sr de test morena, cargaba una camisa roja que decía pvsa y un Jean, y otro con chemise azul, allí no requisan, y llaman a la patrulla, no llevaron al comando, y allí nos llenaron un libro, no pasaron al reten, luego llegaron los otras personas y no dicen que ellos están en la misma causa que nosotros, y nosotros no tenemos nada que ver con ellos, no los conocemos, es todo. Seguidamente pasa preguntar la representación Fiscal: P= con quien se encontraba usted? R= no se como se llama, P= sr. Eduardo como se llaman las otras personas? R= no las conozco, P= donde vive usted? R= calle Panamá, en una residencia P= usted me habla que tenia un puche de marihuana, R= era marrón, P= que contenía esa bolsita? R= marihuana, P= a que hora lo detienen, R= como alas 11:30am P= usted habla de un vehiculo, R= corsa 4 puertas color dorado P= porque lo detienen? R= no se, quedamos sorprendidos, P= como saben q eran funcionarios R= nos dimos cuenta porque llego un motorizado, P= que hizo el motorizado? R= a mi me sentaron un manazo, P= al que venia con usted, lo revisaron? R= no se que le encontraron, porque a mi me tenían para un lado, P= usted adquirió ese puche solo o andaba con otra persona?, R= andaba con el que andaba conmigo P= el que andaba con usted también compro? R= si compro, P= cuantos compro? R= yo uno y el uno, P= había visto con anterioridad a las otras personas? R= no las había visto. Es todo, seguidamente pasa a realizar preguntas el defensor privado el ABG. S.M., P= Cuanto tiempo tiene viviendo por la zona?, R= 4 meses, P= cuanto tiempo tienes conociendo a Félix? R= como 4 o 5 meses, P= lo conoces a el con un apodo? R= maxi, P= que tiempo tienes consumiendo? R= como un año, P= cuando a usted lo detienen, a que tiempo llegaron los otros que, R= como a hora y pico. Es todo, seguidamente pasa a preguntar el tribunal P= desea someterse a los exámenes toxicologicos? R= si P= has tenido problemas con funcionarios de la policía? R= nunca, P= ese funcionario que llego en la moto, lograste observar si tomo una actitud violenta contra Félix? R= no logre observar, P= te acuerdas del color del hilo, con la que estaba amarrada las bolsitas? R= azul, blanco, no recuerdo con exactitud. Es todo. Seguidamente el tribunal le hace el llamado al tercer imputado a declara, haciendo acto de presencia el ciudadano J.F.D.A., “ yo estaba en mi casa con mi hija, mi hija estaba haciendo una sopa, llegaron 2 policías de civil, y nos amenazaron, entraron con dos personas y se metieron para mi cuarto y sacaron de una mesita dos bolsitas, me dijeron ve lo conseguimos, yo les dije que yo no vendo ni consumo droga, yo le dije que había vendido mi carro para mantenerme, y le s dije que yo iba a vender mi casa para irme para Maracay, porque yo trabajo allá, y después de allí nos llevaron a la zona policial, inclusive yo había ido al cajero y había sacado 1000bs y ellos me los quitaron , era para comprar una torta a mi hija que cumplía año, ya que era para pagar la torta que había mandado hacer”, es todo. Seguidamente pasa el representante fiscal a realizar preguntas: P= a que se dedica? R= no estoy trabajado P= la casa donde se realizo el procedimiento, es suya? R= si, hace como 2 años, P= ha tenido inconveniente con funcionarios policiales? R= nunca P= usted habla de una habitación? R= si ellos se metieron a mi cuarto, P= que consiguieron los funcionarios? R= nada, solo, me dijeron que habían encontrado algo en la mesita del cuarto, P= en esos hechos, habían testigos? R= si, llegaron con la cara tapada, luego de haber revisado fue que los trajeron, P= ese procedimiento fue como a que hora? R= como 11:20 a 11:30am, P= usted habla que estaba con unos amigos?, R= si, frank, jordy y Javier, ellos son amigos de mi hija, pero frank si es mi amigo, P= que hacian sus amigos en su casa? R= viendo una película que yo había comprado, ellos son vecinos, es todo. Seguidamente pasa a realizar preguntas el defensor privado ABG. A.S., P= al momento que llegaron los funcionarios, donde estaba usted? R= en mi habitación, P= vio a otro funcionario? R= ellos abrieron y entraron, P=inspeccionaron el inmueble en su compañía? R= no solo P= cuanto tiempo paso para que ellos llegaran con los testigos? R= como a los 45 minutos, P= su hija estaba con usted? R= si, P= uno andaba con un suéter de franela roja que decía pdvsa, Y una chemise de color azul, ambos con pantalón blue jean, y un motorizado, lo digo por los zapatos, P= cuantas personas estaban en su casa?, R= como 5 o 6, entre esos mi hija, P= entre esos 6 e.F. o Eduardo? R= no, es todo. Seguidamente pasa a realizar preguntar el defensor privado ABG. S.M., P= en el momento que ingresa los funcionarios a su residencia, le explican a que iban? R= no explicaron nada, P= en toda la revisión del inmueble usted permaneció en la sala? R= si P= recuerda usted la vestimenta de los testigos? R= no, P= usted manifestó que había sacado un dinero de un cajero? R= si, saque 1000bs, del BOD, P= ha estado detenido alguna ves? R= nunca P= tenia usted dinero en efectivo? R= como 1070bs mas o menos, y ellos me lo arrancaron, Seguidamente pasa a realizar preguntar el defensor privado Abg. R.C., P= como a que hora te llevaron a la Policía? R= como a la 1 y pico de la tarde, es todo. Seguidamente pasa a realizar preguntar tribunal, P= usted indico que se encontraba con 4 amigos, pero aquí hay 2 personas que están siendo imputada los ha visto? R= en la calle no los he visto, P= en que momento los logro ver a ellos? R= en zona 2, a lo que llegue estaban allá? P= recuerda como estaban vestido? R= era un moreno de suéter rojo y decía pdvsa, y uno de camisa azul y de pantalón jean, P= se identificaron como policías? R= no, pero sabia que era policía porque el motorizado andaba con el uniforme, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este tribunal le concede la palabra a la defensa privada los fines de plantear sus alegatos ABG. R.C., de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de los alegatos, “me llama mucho la atención en cuanto a la solicitud realizada por el ministerio publico, es cuanto al ciudadano Félix, por cuanto sin embargo considera esta defensa existe un hecho Punible por el delito de posesión ilícita, sin embrago en la revisión de los elemento de convicción de conformidad con las excepciones estas actas en cuanta a las sustancia incautada ni mucho menos, observan que estaban 2 personas, que estaban 4 personas mas, incautándole el porche de la vivienda, igualmente del cubículo, manifiestan los funcionarios que se encontraban otras evidencias, un monedero con corazones, una caja con dinero, si nos vamos a las actas de entrevista, solo hablan de 4 personas, esta defensa se preguntan las otras dos personas? Por otro lado el Sr, A.A.G., indica que había 4 personas, que en la casa estaban 4 personas, y que estaba el dueño de la casa que tenia tatuaje en la mano, se vuelve y se pregunta donde estaban los otro 2 sujetos? Esta defensa solicita 49 del COPP, la nulidad de las actas policiales, solicito copias del presente asunto, es todo”. Seguidamente pasa a realizar sus alegatos el defensor privado ABG. A.S., de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de los alegatos, “ esta defensa una ves realizado un recorrido por las actuaciones policiales, va a solicitar con respecto a los ciudadanos Félix y Eduardo, el procedimiento del consumo, ya que son victimas de la sustancia, y aparte que ellos fueron aprehendidos en un lugar diferente a donde fue el procedimiento, ellos indican que fue corsa dorado, y todos dicen lo mismo, trae duda, yo me voy a detener unos elementos de convicción, una entrevista de unos testigos, quienes entraron a la casa después que ya habían revisado, el manifestó que estaba en su casa 4 personas, y entonces que hacen estas otras personas aquí, porque mi defendido dice que su hija estaba allí, y no aparece por ninguna parte, será que estos funcionarios policiales hacen estos procedimientos, por estadísticas? Porque no se puede creer q traigan personas inocentes a un tribunal, ellos manifiestan que no se conocen, allí es donde vienen la violación a la vivienda, que es un derecho constitucional, y siempre el mismo cuento, de que avistaron a unos ciudadanos tenían una actitud sospechosa, esta defensa solicita una medida menos gravosa con respecto al ciudadano jorge, si vamos a.e.a.2.y. 238 del COPP, es una persona que vive en punto fijo, es trabajador, y en cuanto al 238 como puede arremeter contra la victima si estos dicen que venían tapados la cara, asimismo solicito la nulidad 174 y 175 del COPP ”, es todo. Seguidamente pasa a realizar sus alegatos el defensor privado ABG. S.M. “esta defensa un ves leída las actuaciones y escuchadas atenuantemente las declaraciones de los imputados, y haciendo la salvedad que hizo el ciudadano juez, con respecto que nada mas son tres las personas que han sido imputadas, la defensa técnica debemos considerar hay 2 ciudadano con teste claro, han dicho que han sido detenidos por dos ciudadanos que se presumía q eran funcionarios por se acompañaban con un motorizados, estos mismo funcionarios descritos, a los funcionarios policiales se les olvido decir que fueron detenidos 6 personas, hay dos personas que si manifestaron que eran consumidores, totalmente distintas a los otros 4 que los agarraron en una vivienda, pero los funcionarios que había 2 personas afuera de la vivienda, la excepción del 196 del COPP, y que esa circunstancia debe plasmarse esa circunstancia, y en el acta no esta plasmada esa circunstancia, tampoco dice esa acta policial que allí en esa casa se estaban consumiendo, preparando alguna sustancia ilícita, violentando las reglas del 196 del COPP, entraron a la vivienda, pero el acta policial no describe las características del articulo 196 del COPP, hago énfasis a los testigos ya que ellos dijeron que eran 4 los detenidos, pero aquí hay seis detenidos, pero si pudieron acomodar el acta trayendo a 2 personas que fueron detenidos en otro lugar, y hago énfasis en el acta policial, ya que al momento de describir, los testigos dicen que habían 4 personas dentro de la vivienda y entonces me pregunto que hacen los otros 2 ciudadanos aquí? Aquí entra la gran duda a la acta policial, ciudadano juez sabemos que los funcionarios que existen que han manipulado las actas, y eso lo podemos decir personas que hemos estado en la administración de justicia, claro ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, pero existen fundados elementos para poder imputar a estos ciudadanos presentes hoy en sala? Estamos en presencia de un acta policial que narra de manera distinta lo ocurrido, el otro elemento que trae el ministerio publico es la experticia botánica, debe examinarse para determinar que pueda dar fe lo narrado por los funcionarios policiales, ciudadano juez, la fiscalia del ministerio publico, esta haciendo su trabajo, pero estamos en presencia de un procedimiento irrigo, es por ello, solicito la nulidad de las actuaciones policiales, por cuanto se puede observar la manipulación de las actas, solicito la libertad inmediata de mis defendidos, y si este tribunal considerase una decisión diferente a la solicitada y de las nulidades por esta defensa, solicito una medida menos gravosa, y de ser así se tome las consideraciones realizadas por el ministerio de asuntos penitenciarios, en cuanto a la cantidad tomada en varias oportunidades, como los son de 20 a 50 gramos, y aquí no llegamos a 30 gramos de marihuana, asimismo de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, solicito la nulidad de cadena de custodia, debe permanecer en original en el expediente, en ningunos de los folios se encuentran los originales de las mismas, es por lo que solicito la nulidad de las mismas, solicito copias del presente asunto, es todo. De seguida el ciudadano Juez escuchada la exposición de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, y da las siguientes consideraciones: la defensa solicito las nulidades en cuanto a la congruencia de las declaraciones de los testigos, a la violación de la morada en este caso violación a la vivienda, la nulidad de la cadena de custodia, por cuanto no cumplen los requisitos, este tribunal pasa a hacer un recorrido por las actuaciones policiales, y puede observar que se encofraron presentes dos testigos, y por tal motivo este tribunal declara sin lugar la violación a la vivienda solicitada por la defensa privada, en relación a las manifestaciones que hace la defensa en cuanto a las declaraciones de los testigos, pero ellos manifiestan siempre que habían 4 personas, claro porque si podemos ver a los 2 primeros ciudadanos habían sido detenidos primero, es decir que ya estaban en la patrulla, y uno de los testigos dice que al entrar a la vivienda observo que habían unos envoltorios en el piso, y que el funcionario le dijo que eran de 2 personas que estaban en la patrulla montados y estaban detenidos, es por eso que la nulidad solicitada en cuanto a la declaración de los testigos, se declara sin lugar, y en cuanto a la nulidad de la cadena de custodia, este tribunal considera que cumple con los requisitos establecidos por la ley, y es por lo que declara sin lugar dicha solicitud. Seguidamente el ciudadano juez impone a los imputados E.G.B.M. y F.O.L.G. de las formulas alternativas de Suspensión Condicional Del Proceso conforme a lo previstos en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los Delitos menos Graves, los mismos manifestando de manera individual que NO desean acogerse a dicha suspensión, por tal motivo la representación fiscal tendrá 60 días para presentar el acto conclusivo. Ahora bien en cuanto al ciudadano J.F.D.A., se pasa a.l.a.2., 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se encuentran llenos los extremos de dichos artículos, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto a los ciudadanos F.J.F.M., J.E.O.M. y JORDYS R.P.R., vistos los mismo elementos de convicción y la misma circunstancia de hecho en este momento no acusan elementos de convicción que permitan a este representante fiscal que permitan vincular a estos tres ciudadanos en la presunta comisión de un hecho punible, por lo que ajustado a derecho, es solicitar que se decrete a favor de ellos la L.P., conforme a lo previsto en el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón, donde consta la aprehensión de los imputados E.G.B.M., J.F.D.A., F.J.F.M., F.O.L.G., J.E.O.M. y JORDYS R.P.R., que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejas constancia los funcionarios “El día de hoy 06 de septiembre de 2014, siendo las 11:30 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en la unidad moto signada con las siglas M-491, realizando dispositivo de seguridad a toda v.V. de acuerdo a instrucciones de la superioridad por el sector de A.E.B. en compañía de los funcionarios OFICIALES AGREGADOS P.A., Y LOS OFICIALES R.L., R.L. en las unidades motorizadas signadas con las siglas M-406; M-490; momento que nos desplazábamos por la calle sarmiento entre Chile y Uruguay del referido sector logramos observar a dos ciudadanos con las siguientes características fisionómicas: el primero: tez blanca, estatura mediana, contextura delgada vestía para el momento franela de color blanco, bermuda de color beige y el segundo: tez blanca, contextura delgada, estatura mediana vestía para el momento que salían del interior de una vivienda de color rosado mostrando estos una actitud sospechosa estos al notar nuestra presencia optaron por introducirse nuevamente a la vivienda, por lo que procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal a identificarme como funcionario policial dándole la voz de alto el cual acataron logrando retenerlos en el porche de la vivienda en ese instante estos ciudadanos dejaron caer unos objetos al piso, el primero de los descritos deja caer un envoltorio pequeño presumiblemente contentivo de alguna sustancia ilícita y el segundo de los descritos deja caer dos envoltorio pequeño presumiblemente contentivo de alguna sustancia ilícita quedando guardia y custodia de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: E.G.B.M. venezolano de 31 años de edad con fecha de nacimiento 06-06-83, titular de la cédula de identidad número 17.136.838, albañil, natural de punto fijo y residenciado en el sector A.E.b. calle Uruguay casa sin número, el ciudadano LEMUS GUEVARA F.H. venezolano de 31 años de edad con fecha de nacimiento 21-08-83, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 15.806.170, natural de puerto cabello estado Carabobo, residenciado en el sector A.E.b. la calle Panamá casa sin número y los objetos el funcionario OFICIAL R.L., simultáneamente a esta situación un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura mediana quien vestía short tipo bermuda el torso desprovisto de vestimenta quien se encontraba en el interior de la vivienda al notar; presencia se introdujo rápidamente a un cubículo por lo que procedí de conformidad establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal a darle la voz de cual no acató en virtud de esta situación y de las evidencias antes observadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 1 a introducirnos a la vivienda dándole alcance en un cubículo que funge como dormitorio en ese instante logramos avistar a simple vista sobre una mesa de madera pequeña de color cedro varios envoltorios contentivos presumiblemente de alguna sustancia ilícita procediendo a dejar el lugar tal cual como se encontró, acto seguido procedí a identificar a este ciudadano como: J.F.D.A.V. venezolano de 38 años de edad con fecha de" flacimiento 15-02-76 titular de la cédula de identidad número 13.706.942, soltero, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector A.E.b. calle sarmiento entre Uruguay y chile casa sin número manifestando este ser el propietario de la vivienda quien se encontraba en compañía de las siguientes personas: FIGUEROA MAVO F.J. venezolano de 43 años de edad con fecha de nacimiento 01-05-71, titular de la cédula de identidad 11.770.418, soltero, marino, natural de esta ciudad y residenciado en el sector A.E.b. calle sarmiento entre Uruguay y chile casa número 4, POLANCO R.J.R. venezolano de 21 año de edad con fecha de nacimiento 01-06-93, titular de la cédula de identidad número 20.797.928, soltero obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector A.E.b. calle sarmiento entre Uruguay y Panamá casa número 30 y O.M.J.H. venezolano de 19 años de edad con fecha de nacimiento 09-09-94, titular de la cédula de identidad número 24.705.081, soltero, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector A.E.b. calle sarmiento entre Uruguay y chile casa sin número, acto seguido procedí a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro con la finalidad de que trasladaran a dos ciudadanos en calidad de testigos, llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-384 conducida por el OFICIAL J.G. al mando del SUPERVISOR AGREGADO G.C. quien procedió a tener en guardia y custodia en dicha unidad a los dos ciudadanos antes descrito, pasado aproximadamente 15 minutos llego la unidad radio patrullera signada con las siglas P-350 conducida por el OFICIAL AGREGADA VADIN ROSILLO al mando del SUPERVISOR E.T.V. con los ciudadanos A.C. y ADRIÁN GUAMPA, (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quienes serán testigo del procedimiento, seguidamente proceden los funcionarios OFICIAL R.L. el OFICIAL JEFE Y.C. a colectar y fijar fotográficamente respectivamente las evidenciasen presencia de los ciudadanos testigos y del propietario lo siguiente: EVIDENCIA 1)UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. Siendo esta la que dejó caer el ciudadano en el piso del porche de la vivienda E.G.B.M. y EVIDENCIA 2)DOS ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. Siendo esta la que dejó caer en el piso del porche de la vivienda el ciudadano LEMUS GUEVARA F.H., seguidamente proceden los funcionarios OFICIALAGREGADO P.A. y OFICIAL R.L.d. conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a realizarle una inspección ocular a los ocupantes de la vivienda el cual arrojó el siguiente resultado: al ciudadano J.D.A. se le logró colectar en el bolsillo derecho delantero de la vestía para el momento EVIDENCIA 3) UN TELÉFONO CELULAR DE SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN MODELO E71. IMEI: 363574689400221. IMEI: 363574689400233. IMEI: 363574689400245, CON SU BATERÍA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR B.C.G.. Al resto de los ocupantes no se le logró colectar ningún objeto de interés criminalístico; acto seguido proceden los funcionarios OFICIALAGREGADO P.A., OFICIAL R.L. a la inspección total de la vivienda comisionando al OFICIAL R.L. a colectar las evidencias y al OFICIAL JEFE Y.C. a fijar fotográficamente las evidencias en presencia de los ciudadanos testigos y del propietario el cual arrojó el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como dormitorio sobre una mesa de madera de color cedro se logró colectar EVIDENCIA 4)UN MONEDERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADOS DE FIGURAS DE (V CORAZÓN DE COLOR FUCSIA CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDADDE SIETE ENVOLTORIO PEQUEÑOS DE LOS CUALES CINCO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN. Y DOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO TODOS ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO. CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTE ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. EVIDENCIA 5)UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE GAME PLAYER EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR EVIDENCIA 5.1) UN ENVOLTORIOS GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. EVIDENCIA 5.2) UN ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO EL CUAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR CUATRO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON fflLO DE COLOR AZULCONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE ARIHUANA y EVIDENCIA 6)CIENTO OCHENTA (180) BOLÍVARES DESCRITOS DE LA IGUENTE MANERA DOS (02) BILLETES DE 50 BOLÍVARES SERIALES J28829896. H36066006. CUATRO (04) BILLETES DE 20 BOLÍVARES SERIALES. S84025251. P33499286. T67809908. H85219837. DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL, DINERO PRESUMIBLEMENTE DE LA VENTA DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS, continuando con la inspección en los cubículos 2,3,4,6,7 y 8 los cuales fungen como sala, cocina, dormitorio, dormitorio, baño, baño y solar respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico, vistas, colectadas y fijada fotográficamente todas las evidencias se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 y 266 del código orgánico procesal penal a la aprehensión definitiva de los ciudadanos…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes observaron a dos (02) ciudadanos donde con las siguientes: el primero: tez blanca, estatura mediana, contextura delgada vestía para el momento franela de color blanco, bermuda de color beige y el segundo: tez blanca, contextura delgada, estatura mediana vestía para el momento que salían del interior de una vivienda de color rosado mostrando estos una actitud sospechosa estos al notar nuestra presencia optaron por introducirse nuevamente a la vivienda, por lo que procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal a identificarme como funcionario policial dándole la voz de alto el cual acataron logrando retenerlos en el porche de la vivienda en ese instante estos ciudadanos dejaron caer unos objetos al piso, el primero de los descritos deja caer un envoltorio pequeño presumiblemente contentivo de alguna sustancia ilícita y el segundo de los descritos deja caer dos envoltorio pequeño presumiblemente contentivo de alguna sustancia ilícita, quienes quedaron identificados como E.G.B.M. venezolano de 31 años de edad con fecha de nacimiento 06-06-83, titular de la cédula de identidad número 17.136.838, albañil, natural de punto fijo y residenciado en el sector A.E.b. calle Uruguay casa sin número, y LEMUS GUEVARA F.H. venezolano de 31 años de edad con fecha de nacimiento 21-08-83, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 15.806.170, natural de puerto cabello estado Carabobo, residenciado en el sector A.E.b. la calle Panamá casa sin número. Posteriormente a esa acción los funcionarios lograron avistar a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura mediana quien vestía short tipo bermuda el torso desprovisto de vestimenta quien se encontraba en el interior de la vivienda al notar; presencia se introdujo rápidamente a un cubículo y la darle los funcionarios la voz de alto esta no la acató por lo que los funcionarios ingresan a la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a introducirnos a la vivienda dándole alcance en un cubículo que funge como dormitorio en ese instante logramos avistar a simple vista sobre una mesa de madera pequeña de color cedro varios envoltorios contentivos presumiblemente de alguna sustancia ilícita procediendo a dejar el lugar tal cual como se encontró, acto seguido procedí a identificar a este ciudadano como: J.F.D.A.V. venezolano de 38 años de edad con fecha de" flacimiento 15-02-76 titular de la cédula de identidad número 13.706.942, soltero, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector A.E.b. calle sarmiento entre Uruguay y chile casa sin número manifestando este ser el propietario de la vivienda, por lo que estamos en presencia de una sustancia de ocultamiento ilícito sancionada en el Ley Orgánico de Drogas, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

En cuanto a la solicitud de la defensa de nulidades conforme a los previsto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la incongruencia del acta policial y la declaración de los testigos.

Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas

Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto, privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Artículo 191. Inspección de Personas La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenecientes o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos (Negritas y subrayadas del Tribunal)

Allanamiento

Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente a! Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

  2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    En cuanto a lo manifestado por la defensa este Juzgador resaltando de igual manera estamos en presencia tal como fue desarrollado en el presente auto de una aprehensión en flagrancia sin que este indique en su contenido procesal la necesidad extrema de un testigo en cuanto a la detención de los ciudadanos E.G.B.M. y F.O.L.G. y existiendo fuertes elementos de convicción, por cuanto claramente esta demostrada la tenencia de la sustancia ilícita, considera que la violación a la cual hace mención la defensa no concurre por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de igual manera el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la inspección de personas de una persona deja claro que los funcionarios actuantes “procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”: De igual manera el mismo articulo 196 del COPP, en el excepción 1º Para impedir la perpetración o continuidad de un delito; articulo que acredita que los funcionarios ingresaran al domicilio a los fines de evitar la perpetración de un delito y en la presente causa existe la conexión entre la detención de los dos primeros ciudadanos con la segunda detención, ya que la mayoría de los envoltorios incautados poseen las mismas características donde se puede constata en la inspección técnica en el laboratorio de toxicología, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad basada en los articulo 174, 175 del COPP, por violación de los articulo 47 CRVB y 191 y 196 del COPP.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

    ...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

    De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

    Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

    Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

    Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

    . (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados E.G.B.M., J.F.D.A., F.J.F.M., F.O.L.G., J.E.O.M. y JORDYS R.P.R., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones a los ciudadanos F.J.F.M., J.E.O.M. y JORDYS R.P.R., por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA L.P. conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    En lo que respecta al delito precalificado en contra de los ciudadanos E.G.B.M. y F.O.L.G., de conformidad a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en cuanto al ciudadano J.F.D.A., el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

    Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

    Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

    1) Acta Policial, de fecha 06-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, donde consta la aprehensión de los imputados E.G.B.M., J.F.D.A., F.J.F.M., F.O.L.G., J.E.O.M. y JORDYS R.P.R., donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento y la evidencia incautada en el procedimiento en la que se describe ( riela en los folio 01, 02, 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas).

    2) Acta de identificación de sustancia de fecha 06-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón donde los funcionarios dejas constancia de la EVIDENCIA 1)UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. EVIDENCIA 2)DOS ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. EVIDENCIA 3) UN TELÉFONO CELULAR DE SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN MODELO E71. IMEI: 363574689400221. IMEI: 363574689400233. IMEI: 363574689400245, CON SU BATERÍA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR B.C.G.. EVIDENCIA 4)UN MONEDERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADOS DE FIGURAS DE (V CORAZÓN DE COLOR FUCSIA CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDADDE SIETE ENVOLTORIO PEQUEÑOS DE LOS CUALES CINCO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN. Y DOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO TODOS ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO. CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTE ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. EVIDENCIA 5)UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE GAME PLAYER EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR EVIDENCIA 5.1) UN ENVOLTORIOS GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. EVIDENCIA 5.2) UN ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CON NEGRO EL CUAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR CUATRO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON fflLO DE COLOR AZULCONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE ARIHUANA y EVIDENCIA CIENTO OCHENTA (180) BOLÍVARES DESCRITOS DE LA IGUENTE MANERA DOS (02) BILLETES DE 50 BOLÍVARES SERIALES J28829896. H36066006. CUATRO (04) BILLETES DE 20 BOLÍVARES SERIALES. S84025251. P33499286. T67809908. H85219837. DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL, DINERO PRESUMIBLEMENTE DE LA VENTA DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS (Corre al folio 05, 06 y 07. de las actuaciones preliminares acompañadas).

    3) Acta de visita domiciliaria de fecha 06-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios acompañados de los testigos, quienes narran de modo tiempo y lugar la inspección que se efectuó en el interior de la vivienda (Corre al folio 08, 09, 10,11 y 12. de las actuaciones preliminares acompañadas).

    4) Acta de entrevista de fecha 06-09-2014, rendida por el ciudadano COSSI BEAUJON A.A., testigo del procedimiento ante los funcionarios de la Policía del estado Falcón. (Corre al folio 13 y 14 de las actuaciones preliminares acompañadas).

    5) Acta de entrevista de fecha 06-09-2014, rendida por el ciudadano A.A.G.I., testigo del procedimiento ante los funcionarios de la Policía del estado Falcón. (Corre al folio 15 y 16 de las actuaciones preliminares acompañadas).

    6) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-09-2014, Numero de Caso Nº0165, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón Nº 2508 donde dejas constancia de UN TELÉFONO CELULAR DE SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN MODELO E71. IMEI: 363574689400221. IMEI: 363574689400233. IMEI: 363574689400245, CON SU BATERÍA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR B.C.G. (riela al folio 23 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

    7) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-09-2014, Numero de Caso Nº0165, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón Nº 2508 donde dejas constancia de CIENTO OCHENTA (180) BOLÍVARES DESCRITOS DE LA IGUENTE MANERA DOS (02) BILLETES DE 50 BOLÍVARES SERIALES J28829896. H36066006. CUATRO (04) BILLETES DE 20 BOLÍVARES SERIALES. S84025251. P33499286. T67809908. H85219837. DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y DE APARENTE CURSO LEGAL, DINERO PRESUMIBLEMENTE DE LA VENTA DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS (riela al folio 24 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

    8) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-09-2014, Numero de Caso Nº0165, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón Nº 2508 donde dejas constancia de UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (riela al folio 24 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

    9) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-09-2014, Numero de Caso Nº0165, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón Nº 2508 donde dejas constancia de DOS ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (riela al folio 26 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

    10) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-09-2014, Numero de Caso Nº0165, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón Nº 2508 donde dejas constancia de UN MONEDERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADOS DE FIGURAS DE (V CORAZÓN DE COLOR FUCSIA CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDADDE SIETE ENVOLTORIO PEQUEÑOS DE LOS CUALES CINCO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN. Y DOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO TODOS ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO. CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTE ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA (riela al folio 27 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

    11) Acta de fijación fotográfica y colección de evidencia de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, donde se deja constancia de la evidencia incautada con su respectiva reseña fotográfica (riela al folio 28, 29, 30 y 31 de las actuaciones preliminares acompañadas).

    12) Acta de inspección de fecha 07-09-2014, Nº9700-060-389 suscrito por la funcionaria ING. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde dejan constancia del tipo de sustancia incautada y las diferentes muestras (riela al folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos E.G.B.M. y F.O.L.G., de conformidad a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en cuanto al ciudadano J.F.D.A., el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los ciudadanos imputados E.G.B.M. y F.O.L.G., resultó ser capturado por los funcionarios adscritos al funcionarios a la Policía del estado Falcón, al momento de que estos se despojaron al ver la comisión policial, del envoltorios perteneciente al ciudadano E.G.B.M., en la inspección practicada en el laboratorio se constato que tenia un peso neto de 0,26 gramos de restos vegetales de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, a los dos envoltorio incautados al ciudadano F.O.L.G., en la inspección practicada en el laboratorio se constato que tenia un peso neto de 0,56 gramos de restos vegetales de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante; lo que acredita lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a los limites de la posesión ilícita de sustancia ilícita. En cuanto a los envoltorio incautado en el interior de la vivienda propiedad del ciudadano J.F.D.A., en la inspección practicada en el laboratorio de toxicología del CICPC, se constato de que en la evidencia identificada una cartera que contenía siete (07) envoltorios tipo cebollita de tamaño pequeño con un peso neto de 2,19 gramos de restos vegetales con olor fuerte y penetrante (Marihuana), en la muestra identificada como caja en la inspección practicada en el laboratorio de toxicología del CICPC, se constato de que en la evidencia identificada una cartera que contenía dos (02) envoltorios tipo cebollita de tamaño mediana con un peso neto de 28,76 gramos de restos vegetales con olor fuerte y penetrante (Marihuana); lo que acredita lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a los limites para calificar el delito de trafico de sustancias.

    En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de estos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas del Tribunal)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238 ejusdem que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis

  3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  4. La magnitud del daño causado;

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    Omissis...

  5. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En tal sentido, estima esta juzgador, que en relación al ciudadano J.F.D.A., quien fue imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, el cual es un delito grave que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, ratificado en así como en base al criterio jurisprudencia de ( Vid Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012), de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, y sentencia de la constitucional (Vid Sentencia Nº 280 de fecha 23-02-2007), sobre la cual se ordena a los tribunales de la República la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875 citada con anterioridad tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) a doce (12) Años de Prisión. De igual manera existe la necesidad de evitar la sustracción del imputado del presente proceso, el comportamiento desleal que pueda tener en el desarrollo de las investigación o la manera de influir en la declaración de los testigos y las personas que sean llamados al proceso, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    En relación a los ciudadanos E.G.B.M. y F.O.L.G., debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer

    En tal sentido este Tribunal Primero de control de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer a los ciudadanos de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito de Lesiones Personales cuya limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión en la Suspensión Condicional del Proceso

    Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…. Omissis

    Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

    Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.

    La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

    Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

    Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutívas a la privación judicial preventiva de libertad.

    Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…Omissis

    Explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos E.G.B.M. y F.O.L.G., si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desean acogerse a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia. Oído lo manifestado por la ciudadana victima en la negativa de no acogerse a dicha medida, los ciudadanos imputados, se ordena remitir la presente causa a la fiscalia 13° del Ministerio Publico, para que presente el respectivo acto conclusivo en un lapso de 60 días todo de conformidad con el articulo 363 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO este tribunal vista la manifestación voluntaria de los ciudadanos E.G.B.M. y F.O.L.G., de no acogerse a la suspensión condicional del proceso previsto en el articulo 354 del COPP, la fiscalia tendrá 60 dias para presentar el acto conclusivo, y por tal motivo Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal, y se DECRETA: de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: E.G.B.M. y F.O.L.G., consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad a lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. El ciudadano juez impone a los ciudadanos del artículo 248, en cuanto a la revocatoria de la medida impuesta de no cumplir con la misma. SEGUNDO: se admite la precalificación del ministerio publico en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, SE DECRETA contra del ciudadano J.F.D.A., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: con respecto a los ciudadanos F.J.F.M., J.E.O.M. y JORDYS R.P.R., vistos los mismo elementos de convicción y la misma circunstancia de hecho en este momento no acusan elementos de convicción que permitan a este representante fiscal que permitan vincular a estos tres ciudadanos en la presunta comisión de un hecho punible, por lo que ajustado a derecho, es solicitar que se decrete a favor de ellos la L.P., conforme a lo previsto en el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de l.p. invocada por la Defensa Privada en relación a los ciudadanos E.G.B.M. y F.O.L.G., J.F.D.A.C.: Se ordena librar oficio al departamento de toxicología del CICPC a los fines de que se le realice los exmenes a los ciudadanos E.G.B.M. y F.O.L.G., a fin de verificar si se esta en presencia de unas personas consumidoras. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita, la incautación de los objetos del presente procedimiento. SEXTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el ciudadano manifestó no acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, se procede conforme a lo previsto en el articulo 363 Primer Aparte, otorgándole un lapso de 60 días continuos para que el Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Líbrese las boletas de libertad y boleta de privativa Ofíciese zona Nº 02 por ser este el organismo aprehensor. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

    Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

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