Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 06 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000738

ASUNTO: IP01-P-2006-000738

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA PRESIDENTE: Mag Cs. YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ.

ESCABINOS: Titular 1: N.G.L.

Titular 2: L.A.R..

SECRETARIO DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R..

DEFENSA PRIVADA: ABG. P.L.B.

ABG. D.U.

ABG. DAILYD U.R..

ACUSADO: T.A..

VÍCTIMA: J.P.C.A..

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de Abril de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-000738 seguido en contra del ciudadano: T.A.F., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.555.014, con domicilio en el Callejón Aurora con Calle Borregales, al frente de la casa N° 38 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano: J.P.C.. En fechas 17, 25 de Abril 02, 08, 16, 23 de Mayo del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 28 del mismo mes y año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal Mixto fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 27 de Marzo de 2006 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de sus Defensor Privados, Abogados: P.L., D.U. Y DAILYD U.R., actuando como parte acusadora el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado A.R., estando el Tribunal Mixto conformado por la Jueza Presidente, Abogada YANYS MATHEUS, los ciudadanos: N.G. y L.A.R., ejerciendo las funciones de Jueces Escabinos y la Secretaria de Sala Abogado: MAYSBEL MARTINEZ, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 17 de Abril de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-000738 seguido en contra del ciudadano: T.A., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.P.C.A..

De seguidas el Juez Presidente procedió a tomar el juramento de ley a los Jueces Escabinos identificados como: N.G. y L.A.R., quienes aceptaron y juraron cumplir bien el cargo de Jueces Escabinos para el cual han sido designados. Una vez verificada la presencia de las partes, los motivos de la realización del Juicio Oral y Público, la advertencia sobre el orden, disciplina y decoro que se debe mantener durante la realización del juicio a los presentes, se declaró abierto el debate y se le concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal representada por el Abg. A.R., quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, estableciendo los hechos objetos del presente debate. “ Según se desprende de las actas procesales, Denuncia en fecha 4 de Marzo de 2006, el ciudadano: L.A.C., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 56 años de edad, casado, residenciado en el Parcelamiento Chandelier, Callejón Buchivacoa por detrás del Seguro Social, Sector Bobare, casa N° 07 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 3.095.224. Quien manifestó que en horas de la madrugada como a las 2:00 mas o menos, lo llamó su hijo J.P.c. diciéndole que T.A. lo había apuñalado, por lo que se trasladó hasta el Hospital del seguro, para ver como estaba su hijo y el médico de guardia le dijo que había que operarlo y lo trasladaron para el hospital donde fue operado como alas 06:30 de la mañana”. Solicito se imponga sentencia condenatoria al acusado y la pena correspondiente una vez queden demostrados los hechos antes narrados en el presente juicio. Es todo.

Luego se le otorga la palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. D.U.: “quien señala que oída la exposición del ciudadano Fiscal que contradice en todas y cada una de sus partes la acusación por cuanto no se ajusta a la verdad; señala que su defendido se encontraba en su casa en su hogar compartiendo con su pareja y en ningún momento hizo llamada a ninguna persona por lo tanto, las personas que se presentaron a casa de su defendido el ciudadano J.P.C. acompañado de A.M. aprovecharon la oportunidad que su defendido acomodaba su vehículo y penetraron a la residencia; y en ningún momento Xiholyris Gómez hizo llamada alguna a su hermano y podemos analizar las actas y en ningún momento se comprobó llamada alguna. Indica que su patrocina es un Ingeniero Civil, trabajador; que el caso es que no estaba preparado para agredir a ninguna persona, y para ellos es una sorpresa cuando llegan dos personas intempestivamente y entran sin pedir permiso, no estaba preparado para pelar con nadie, es agredido y golpeado, le lanzan un vacío de cerveza y así consta en los récipes médicos forenses que constan en las actas, como lo dijo el Fiscal el señor J.P. es una persona alta, robusta y fuerte y esa fortaleza la utilizó para agredir a esta persona que es pequeña y de paso sufre de tensión; sigue exponiendo la defensa otros elementos que sustentan su defensa, y manifestó que luego de los hechos y del forcejeo su representado se percató de que está herido pero no sabe cómo se produjeron las mismas, y que e n ningún momento estaba en su mente causar ningunas heridas; que hay un señor A.M., que salió herido, y que a su juicio cometió un delito por haber entrado a la vivienda conyugal; y que estos motivos dieron lugar a la acusación Fiscal, por lo que considera que su representado se protegió en su propia casa de una agresión ilegítima que le ocasionaron dos personas que ingresaron a su casa ilegalmente; que el Fiscal califica las lesiones como Homicidio en grado de frustración, y en este caso tendría su defendido que haber preparado todo, que no consta ninguna experticia a ningún objeto cortante, por lo tanto, no encuadra dentro del delito de homicidio en grado de frustración porque en ningún momento la intención de su defendido fue de agredir al ciudadano J.P.C.. Indicó el Defensor Privado que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo ofrecido oportunamente y las pruebas allí indicadas, por lo que considera que su defendido es inocente del hecho imputado. Tomando en cuenta lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra la palabra al Defensor Abg. P.L., quien ratificó lo expuesto por su colega Abg. D.U.“. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza Presidenta de este Tribunal Mixto, impuso al ciudadano Acusado Teodocio Argüelles, del contenido del artículo 347 Y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y advirtiéndole que podrá declarar en este acto sin que su silencio lo perjudique, y aún cuando no lo haga el debate continuará su curso, pues puede abstenerse de declarar total o parcialmente, manifestando el acusado que NO deseaba declarar en este momento. Por cuanto se indicó al inicio de este debate el Fiscal tiene continuación de juicio oral y público, por lo que se suspende el debate y se ordena su continuación para el miércoles 25 de abril de 2007 a la 1:30 PM. En este acto se hizo pasar a la sala a los testigos que permanecieron en la Sala contigua L.A.C., Xiholirys A.G.A., A.M.D., J.P.C. y Dr. A.Z., a lo fines de informarles de la suspensión quedando debidamente notificados. es todo.

En fecha 25 de Abril del presente año, se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: Dr. A.Z. (Experto), J.P.C.A. (victima), L.A.C., (Testigo), XIHOLYRIS A.G.A., (Testigo). No habiendo mas testigos que evacuar se suspendió el acto para el día 02 de Mayo de 2007 a las 10:00 AM.

En fecha 02 de Mayo de 2007, continuando con la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: E.T.M.O. (experto), A.A.M. (Testigo).

En esta misma fecha loa jueza Presidente del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte el cambio de calificación del delito imputado, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal y de conformidad con el artículo 49 del texto constitucional se impone de la nueva calificación al acusado para que manifieste si desea rendir declaración acorde a la nueva calificación, manifestando no querer declarar. Tomando la palabra el Ministerio Público quien se acoge al plazo establecido en el artículo 350 de la citada norma para promover nuevas pruebas en ocasión a la nueva calificación admitida por el tribunal. Se acordó la suspensión para el día 08 de Mayo de 2007 a las 10:00 AM.

En fecha 08 de mayo de 2007, dándole continuación al juicio oral y público, no habiendo testigos que evacuar se alteró el orden de las pruebas y se le dio lectura a las documentales:

  1. - Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso bajo el N° 860209 de fecha 05 de Marzo de 2006, riela en el folio 18 de la pieza N° 01 de la presente causa.

  2. - Riela en el folio 38 de la pieza N° 01 de fecha 10 de marzo de 2006 experticia medico lega realizada por la Doctora E.M..

  3. -De fecha 22 de Marzo de 2006 informe de Experticia Medico Legal, la cuarta realizada por el Dr. A.Z. signada con el N° 0585, riela al folio 43 de la pieza N° 01 de la presente causa.

  4. - Informe de Experticia Medico Legal, La quinta la cual riela al folio 48, bajo el N° 1750 de fecha 03 de mayo de 2006, Examen Medico Legal.

    En este mismo día, se le concede la palabra a la defensa, quien hace la siguiente acotación una vez oídas la lectura de las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico, se da lectura del Acta de Entrevista a la ciudadana D.M. y Xiolhirys Gómez. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicita al tribunal que no pueden ser leídas las Actas de Entrevistas. El tribunal en ese estado da lectura de la Resolución de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Noviembre de 2006 la cual riela al folio 327 al 338 de la pieza N° 01 de la presente causa donde decidió el tribunal que fuese incorporada las pruebas por la defensa del Informe de Experticia practicado por el Dr. A.Z., asimismo establece dicha resolución que son admitidas todas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, no admitiendo las pruebas documentales presentadas por la defensa, por tal razón este tribunal declara con lugar la solicitud manifestada por el Ministerio Publico, en este estado queda resuelta la incidencia dada. Se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Ruthuier Delgado, Helian Salas, D.M.. Seguidamente el tribunal pone a la vista de la defensa las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico sobre las nuevas pruebas testimoniales para que la misma manifieste al tribunal si desea tiempo para preparar la defensa o lo lleva al contradictorio. Acto seguido la defensa toma la palabra manifestando que las pruebas ya fueron debatidas por cuanto el Dr. A.Z. ya hizo su exposición en esta sala, por lo que esta testimonial ya fue evacuada e igualmente hizo la lectura de las Experticias medico forense y con respecto con la declaración del ciudadano B.R. ya esta testimonial ya fue promovido por el Fiscal del Ministerio Publico por lo que esta defensa considera improcedentes esta nuevas pruebas. Se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que de conformidad con el 350 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera esta representación Fiscal que como es un proceso nuevo por el cambio de calificación, por el cambio tengo que probar sobre ese nuevo cambio, razón por la cual promueve la testimonial del Dr. A.Z. al igual que el medico cirujano R.C. ya que fue quien realizo la cirugía, se deja constancia que es muy importante la testimonial de J.P.C., de igual manera al ciudadano B.R. ya que es testigo presencial, de igual forma la madre de J.P.C. ya que ella fue quien cuido de el para su recuperación, por lo que esta representación solicita al tribunal sean admitidas las pruebas presentadas. La defensa solicita la palabra quien considera que se adhiere a la exposición realizada por el Dr. Urbina, por lo que considera esta defensa que estas pruebas no son inoportunas y no son necesarias para el proceso.

    En este estado se deja constancia que hay un error material con respecto a la prueba de i.d.C. ya que la misma no fue promovida, el tribunal subsana el error. Toma la defensa la defensora Dailyd quien se opone a la prueba del Dr. R.C. por cuanto ya fue promovida por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que esta defensa se opone a dicha prueba y en relación al resto de las demás pruebas considera que son innecesarias. El Fiscal solicita la palabra manifestando que el Dr. R.C. viene como cirujano, viene hablar de una labor medica ya que el fue el que opero al ciudadano J.P.C. por lo que se tiene que oír la narración de dicho ciudadano, para poder hacer referencia con el Dr. A.Z., en relación a J.P.C. es pertinente escuchar a ese ciudadano ya que el es quien nos puede contar sobre las heridas causadas en su humanidad, por lo que esta representación Fiscal considera útiles, pertinentes y necesarias las testimoniales ofrecidas. Seguidamente el tribunal oídas las exposiciones de las partes de conformidad 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resolverá el trámite de la incidencia en la próxima Audiencia. Dada la hora y no existiendo Expertos y Testigos el tribunal acuerda suspender el acto para el día miércoles 16 de Mayo de 2007 a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 16 de Mayo de 2007, en la continuación del juicio oral y público el tribunal solicita al Fiscal del Ministerio Publico sobre las resultas de la notificaciones, el cual manifiesta que se le ordene mandato de conducción a los mismos. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 350, Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico. En este estado pasa la ciudadana juez pasa a resolver de la solicitud de ofrecimiento de nuevas pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Publico en ocasión al cambio de calificación jurídica previsto en el articulo 350 del código orgánico procesal penal, en el citado escrito promueve como prueba los testimonios de los ciudadanos: Experto Dr. A.Z., Dr. O.C.M.C., I.A.d.C., la Testimonial de la Victima J.P.C. y declaración del ciudadano B.R.. El articulo 350 del código orgánico Procesal Penal es especifico al determinar que se podrán ofrecer nuevas pruebas necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y la justicia, observa el tribunal que los testimonios del ciudadano Dr. A.Z., y la victima J.P.C., fueron ya evacuados en la Audiencia Oral y en relación a la ciudadana I.A.d.C. siendo la madre de la victima tuvo conocimiento con anterioridad en la fase de investigación, el fiscal del ministerio publico sobre esta posible testimonial. En cuanto a la testimonial del Dr. O.C., médico cirujano que participo en la operación laparotomía a la victima conforme al articulo 198 del código orgánico procesal penal referido a la l.p., el tribunal podrá prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio, se observa que en estas audiencias orales de este juicio fue evacuada la testimonial de la Medico Forense E.D. declaro sobre el reconocimiento medico legal realizado a la victima, explico en esta sala sobre la historia clínica y dicha operación a la cual fue sometida la victima. Por lo tanto no siendo estas pruebas nuevas para su ofrecimiento y considerando que la calificación real es mas benigna que la originalmente realizadas a favor del Acusado conforme al articulo 13 del código orgánico procesal penal, asistiéndole la razón en parte a la defensa sobre este aspecto alegado, debe declararse con lugar parcialmente la solicitud del ministerio publico en lo que respecta a la evacuación la testimonial del señor B.R. que según lo alegado por el ministerio publico presencio los hechos ventilados en este juicio considera entonces el tribunal necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en especial relación a la nueva calificación jurídica del delito de lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal. Siendo entonces que la prueba es el eje del juicio oral y publico y el respeto de igualdad de las partes debe acordarse la evacuación de solamente de las pruebas nuevas antes señaladas y someterlas al contradictorio de las partes conforme al principio de oralidad y concentración de las pruebas. En consecuencia se acuerda notificar al ciudadano B.R.d. conformidad con lo establecido al artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal para la nueva fecha de Juicio Oral y Público. En este estado el tribunal acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público para el día. Se ordena remitir las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos B.R. al Fiscal del Ministerio Publico, no existiendo testigos y expertos que evacuar el tribunal expone: de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 184 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el mandato de conducción a los ciudadano Ruthuier Delgado, Helian salas y D.M., dirigido a la Comandancia de la Policía, con oficio al Fiscal del Ministerio Publico y se fija nuevamente para el día 23 de Mayo de 2007 a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 23 de Mayo de 2007, Se deja constancia que se recibe en el día de hoy Acta Policial emanada de la Comandancia General de la Policía, suscrita por el Comandante J.L.M. donde informa sobre los ciudadanos D.M. Y Rutymer Delgado los cuales no fueron localizados. En este estado la ciudadana Jueza pregunta al Fiscal del Ministerio Publico informe sobre los testigos llamados a rendir testimonio en relación al Testigo D.M., manifestando el mismo que no tiene ningún problema de desistir de la testimonial de dicha ciudadana, y en relación a la testimonial de Ruthuier Delgado desiste de dicha prueba testimonial, ratifica al tribunal su solicitud de librarse mandato de conducción con acompañamiento ya que el mismo teme por su integridad física para el ciudadano B.R., la defensa manifiesta al tribunal que se han seguido los canales referidos por lo que prescinde de este testigo el cual no ha podido localizado. La defensa hace una acotación al tribunal donde supuestamente se esta amenazando al testigo B.R., esta defensa quiere aclarar ese caso y esta de acuerdo sea llamado por mandato de conducción. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de los testigos, vista la manifestación de las partes, en relación a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Publico el tribunal lo acuerda y ordena librar Mandato de Conducción al ciudadano B.R.S., la ciudadana Jueza advierte a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios, tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la Audiencia Anterior acatando lo plasmado en el artículo 346 del COPP, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; y que, esta era la oportunidad para Continuar con el Debate Oral y Público en el presente Procesos, y proseguir con la Evacuación de los Medios de Prueba, testimoniales ofrecidos. Acto seguido se altera el orden con relación a los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace pasar a la Sala al ciudadano HELIAN J.S.L., portador de la cédula de identidad 15.916.369, de profesión Agente de seguridad de esa institución, Adscrito al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Falcón. Se suspende el juicio para el día 28 de Mayo de 2007.

    En fecha 28 de Mayo de 2007, se le da continuación al juicio oral y público y en ese mismo día se deja constancia que no ha comparecido el testigo B.R. a quien se le libró el respectivo Mandato de Conducción y no ha comparecido en el día de hoy. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente procedió a la depuración con respecto al Secretario de Sala, Abg. P.B. y el mismo manifestó no estar incurso en ninguna de las causales y las partes manifestaron no tener objeción alguna en relación con el secretario de sala. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza Presidente le solicita al representante fiscal que manifieste en que carácter actúa y participe a este despacho la resulta del Mandato de Conducción librado; seguidamente el ciudadano fiscal Abg. E.P., manifiesta que es el Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón y actúa en esa condición mas no ha sido designado directamente para atender el presente asunto, de igual forma manifiesta que hace media hora recibió llamada telefónica en donde el funcionario le manifestó que había sido imposible la ubicación del testigo B.R., de seguidas procedió a efectuar nuevamente llamada telefónica en esta misma sala al funcionario de las F.A.P. F.C.E.C., al numero telefónico 0414-960-41-14 y el mismo le manifiesta que ha sido imposible que están en la redacción del acta con referencia a la ubicación del precitado ciudadano B.R. a quien se le libró el respectivo Mandato de Conducción y el representante fiscal le solicito le enviara las resultas a esta sede judicial a lo cual el funcionario le manifestó que en media hora le hacia llegar la respectiva acta policial. En este estado la ciudadana jueza acuerda suspender el presente acto para el lapso de Una (01) hora a los fines de tener las resultas del Mandato de Conducción librado, a los que las partes presentes en esta sala manifestaron no oponerse y quedaron notificadas en esta sala de audiencias. Siendo las 03:49 se retira el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Penal. Siendo las 04:30 de la tarde se reconstituye el Tribunal Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Penal del estado Falcón y se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia de todas las partes. En este estado la ciudadana Jueza Presidente le solicita al representante fiscal exponga en relación con las resultas del Mandato de Conducción librado al ciudadano B.R. quien de seguidas expone: El precitado testigo no pudo ser localizado que ciertamente están haciendo la diligencia por cuanto no ha sido localizado, así mismo la victima me ha manifestado que el ciudadano no viene porque tiene miedo y por cuanto es necesario oírlo en esta sala en virtud de la importancia de este testigo, asimismo manifiesta que vista la hora ratifica el diferimiento de este acto para el día Viernes, así mismo se le ceda la palabra a la victima quien le ha manifestado que requiere de que este Juicio sea concluido por el Fiscal titular. En este estado se le ceda la palabra a la Defensa Privada, Abg. Dailyd Urbina, quien solicita se prescinda de la respectiva prueba testimonial en virtud de que la defensa no se opuso a que se le librara el respectivo Mandato de Conducción y el mismo ha sido negativo, todo de conformidad con el artículo 357 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la victima quien expone: Me opongo a que continué el Juicio en el día de hoy y solicito se suspenda el presente acto para que lo continué y concluya el Fiscal Titular Abg. A.R. quien fue que lo comenzó. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza Presidente luego de dialogar con los escabinos expone; observa el Tribunal lo siguiente: Que este tribunal libró en su oportunidad legal las correspondientes Boletas de Citaciones al ciudadano B.R. con oficio dirigido al representante fiscal en fecha 18-05-2007; en el acta de audiencia de fecha 23-05-2007 con la consignación que hace el representante fiscal de la Boleta de Citación de ese testigo por el mismo al pie de pagina, haciendo la observación que había sido imposible localizarlo porque el mismo se negaba a asistir al llamado del tribunal, inclusive manifestó el representante que supuestamente el testigo se encontraba amenazado por lo que solicito se le librara el respectivo Mandato de Conducción e igualmente la defensa manifestó estar de acuerdo con el mandato de conducción, el Tribunal oídas las exposiciones acordó el respectivo Mandato de Conducción conforme a la norma adjetiva penal, ahora bien por solicitud del mismo fiscal que le fuera remitida a la fiscalía para encargarse de realizar dicho mandato, ahora bien, observamos que el fiscal del Ministerio Público actuando por el Principio del Ministerio Público y como lo ha dejado asentado por orden expresa del Fiscal General de la República a manifestado en esta sala las llamadas vía telefónica al órgano policial comisionado para la practica del mandato y manifestando al tribunal en esta sala de audiencias que recibió respuesta que ha sido imposible su localización por segunda vez, así bien como lo prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal se podrá suspender el Juicio por esta causa solo una vez y esta circunstancia fue advertida en esta sala de audiencias a la vindicta pública y si el testigo no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública el Juicio continuara prescindiendo de la prueba, por lo que dándole cumplimiento al precitado artículo el tribunal prescinde de la prueba testimonial y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, en cuanto a la solicitud expuesta por la victima en cuanto a que el Juicio sea suspendido para próxima oportunidad el Tribunal observa que si el mismo fiscal General ha previsto que en caso de ausencia del titular puedan actuar los fiscales auxiliares, sería inoficioso hacer un diferimiento por cuanto la actuación del fiscal Tercero ha sido desplegada en la evacuación de todas las pruebas y se entraría a la fase de las conclusiones y en este acto se le cede al representante fiscal para que se imponga de las actas, aunado al hecho de que ha tenido alguno otros diferimientos, por lo que se declara cerrado el lapso de promoción y evacuación de pruebas testimoniales y documentales. De seguidas el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero Abg. E.P. solicita la palabra y expone: Solicito se me conceda un lapso de 30 minutos para imponerme de las actas del presente juicio a los fines de presentar las respectivas conclusiones. En este estado la ciudadana Jueza Presidente del Tribunal acuerda concederle un lapso de 20 minutos al representante fiscal a los fines de que se imponga de las actas de debate, por lo que se suspende el acto siendo las 04:58 de la tarde, quedando todos los presentes notificados de lo acordado en esta sala de audiencias. Es todo. Siendo las 05:25 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la ciudadana Jueza solicita al secretario de sala verificar la presencias de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes todas las partes a excepción de la victima J.P.C., quien no se encuentra presente esta sala. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza Presidente le concede la palabra a la representación fiscal Abg. E.P., a los fines de que presente sus respectivas conclusiones en el presente asunto, quien realizó su exposición de manera totalmente oral exponiendo que ha quedado demostrado la culpabilidad del precitado acusado en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, lo cual ha quedado demostrado según las pruebas traídas a esta sala de audiencias, todo esto de acuerdo igualmente al análisis realizados por los Médicos Forenses en esta sala de audiencias, por lo que continua esta representación fiscal de que estamos en presencia de un verdadero Homicidio en Grado de Frustración en virtud de las heridas producidas a la victima en el presente asunto lo cual ha quedado demostrado así mismo por los distintos Informes Médicos suscritos por los médicos forenses, así mismo la ciudadana Xiholyris Gómez en una declaración anterior manifestó que llamo a su hermano para que la ayudara de la agresión de la cual era objeto por parte de su concubino, solicito la revocatoria de la medida de la cual goza el ciudadano. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. P.L. a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones, tomando la palabra, quien realizo su exposición de manera totalmente oral y expuso que no quedo demostrado la culpabilidad de su defendido, quien ha sido la única victima en el presente asunto. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. D.U. a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones, tomando la palabra, quien realizo su exposición de manera totalmente oral y expuso que no quedo demostrado la culpabilidad de su defendido en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, dadas las pruebas traídas a esta sala de audiencias en el transcurso de este juicio, pues su defendido fue la victima en el presente asunto, por cuanto nuestro defendido quiso dañar a nadie, aunado al hecho de que fue el mismo quien se presento ante el C.I.C.P.C. de esta ciudad ya que esta seguro de no haber cometido delito alguno, ya que fue atacado por personas que estaban bajo los efectos del alcohol, entonces no habiendo el dolo de mi defendido de dañar a nadie es por lo antes expuesto en nombre de nuestro representado solicitamos que sea absuelto de los hechos que se le imputan, a quien se le cambio la calificación y el ciudadano fiscal no ha rebatido en su exposición. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Dailyd Urbina a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones quien manifestó no querer exponer. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que ratifica lo expresado en sus conclusiones y es enfático con lo expuesto durante todo el Juicio, por lo que solicito sea condenado el acusado de autos, en virtud de haber quedado demostrado la culpabilidad del acusado Teodocio Argüelles. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. P.L., quien ratifico lo expuesto en sus conclusiones y manifestó que ratifica lo expuesto en sus conclusiones, de que ha quedado demostrado la inocencia de su patrocinado. Es todo. Se deja constancia que el resto de los Defensores Privados no ejercieron su derecho a contrarréplica. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al acusado T.A., de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste lo que ha bien tuviere que decir y expuso que SI deseaba declarar y expuso: Dejo a su conciencia la decisión pero ha quedado suficientemente claro que mas que acusado he sido victima en el presente asunto y soy inocente, lamentablemente el doctor A.R. no esta, quien no me permitió defenderme y jamás y nunca me tomaron una declaración en el despacho, yo considero que soy inocente de lo que se me acusa, yo vengo de una familia humilde y he perdido un año de mi vida y solicito se haga justicia. Es todo. Acto seguido se declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 06:08 de la tarde, se suspende el acto y se retira el Tribunal a tomar la decisión respectiva, quien convocó a las partes a esta sala, para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados todos los presentes.

    La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, producen la plena convicción en estos Juzgadores, no quedando duda alguna que la conducta desplegada por el acusado T.A.A.F., encuadra perfectamente al tipo penal según calificación nueva que advirtiera esta Jurisdicente en relación al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en especial referencia al supuesto “ Puesto en peligro la vida de la persona ofendida”, se consideraron los fundamentos de derechos referidos al concepto subjetivo que depende de un juicio de probabilidad, a pesar de que el peligro a la vida debe ser real, objetivo no presentare meramente presuntos y peligro de vida es probabilidad de muerte. Entonces consideró este Tribunal que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito se subsumía específicamente a esta calificación y no a la calificación fiscal referida al delito de Homicidio Intencional, sobre se debatieron las pruebas testimoniales y documentales, y estos hechos fueron los que con ese acervo probatorio pudo demostrar la vindicta pública en este Juicio Oral, no pudiendo demostrar la defensa con sus argumentos antes ni durante el proceso, la inocencia del encausado, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado a favor de su representado en consecuencia quedando plenamente desvirtuado así este principio constitucional que sobre el sindicado operaba.

    Este Tribunal colegiado, se creó la convicción unánime sobre la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado antes identificado, en el delito de LESIONES GRAVES, quedando evidenciado durante el debate oral y público el nexo causal entre el hecho punible calificado y la conducta desplegada por el hoy acusado como autor del delito y sus elementos constitutivos, fueron los fundamentos que llevaron a este Tribunal colegiado a considerarlo CULPABLE y por su conducta reprochable merecedor de la respectiva CONDENA proporcional al delito perpetrado.

    Declara al ciudadano: T.A., plenamente identificado en autos, CULPABLE por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.P.C., en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de: UN (01) año y Seis (06) Meses de Prisión, en virtud de aplicarse a favor de Teodocio Argüelles, las atenuantes 4º del artículo 74 del Código Penal.

    CAPÍTULO II

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS O NO ACREDITADOS.

    En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos y funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público: dr. A.Z. (Experto), J.P.C. (victima), L.A.C. (Testigo), XIHOLYRIS A.G.A. (testigo), DRA. E.T.M.O. (experto), A.A.M. (Testigo), HELIAN J.S. (funcionario). La Defensa invocó la comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

    En consecuencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate precisa que el acusado de autos: T.A.A.F., para el momento de las distintas audiencias orales de juicio se encontraba bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consistente en la Detención Domiciliaria.

    De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que el acusado T.A. Argüelles Flores, ya entes plenamente identificado fue responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente.

    En el presente caso la representación Fiscal, haber ratificado en su oportunidad legal el escrito acusatorio de los hechos inicialmente imputados, pudo demostrar la participación del acusado en el hecho que fuera cambiada la calificación por este Tribunal Mixto, como lo es el ilícito penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, indicativo que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de marras.

    Los hechos objeto del juicio oral y público a que se refieren y que quedaron acreditados fueron los siguientes: Según se desprende de las actas procesales, Denuncia en fecha 4 de Marzo de 2006, el ciudadano: L.A.C., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 56 años de edad, casado, residenciado en el Parcelamiento Chandelier, Callejón Buchivacoa por detrás del Seguro Social, Sector Bobare, casa N° 07 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 3.095.224. Quien manifestó que en horas de la madrugada como a las 2:00 mas o menos, lo llamó su hijo J.P.c. diciéndole que TEDOCIO ARGUELLES lo había apuñalado, por lo que se trasladó hasta el Hospital del Seguro, para ver como estaba su hijo y el médico de guardia le dijo que había que operarlo y lo trasladaron para el hospital donde fue operado como alas 06:30 de la mañana”. Solicito se imponga sentencia condenatoria al acusado y la pena correspondiente una vez queden demostrados los hechos antes narrados en el presente juicio”.

    En esta misma fecha en acciones investigativas (sic).fue denunciado e identificado el ciudadano: Teodocio Argüelles, por la victima quien lo reconoce al igual que otro testigo presencial lo señalara como aquel que con un arma blanca (llamada cuchillo) lo hirió en la humanidad del ciudadano J.P.C. (victima) causándole lesión grave que puso en riesgo su vida y requirió la atención médica hospitalaria inmediata siendo atendido y posteriormente intervenido quirúrgicamente.

    Quedó acreditado indudablemente que el acusado T.A., participó en forma directa como autor material en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ocurrido 4 de Marzo de 2006, en horas de la madrugada como a las 2:00 mas o menos, lo llamó su hijo J.P.C. diciéndole que TEDOCIO ARGUELLES lo había apuñalado, por lo que se trasladó hasta el Hospital del Seguro, para ver como estaba su hijo y el médico de guardia le dijo que había que operarlo y lo trasladaron para el hospital donde fue operado como alas 06:30 de la mañana”.

    Quedó acreditado además que el acusado para el momento en el cual ocurre el hecho punible se encontraba ingiriendo alcohol en el sitio conocido como Colegio de Médico, con su cónyuge o pareja, en compañía también de la victima ( J.P.C.) hermano de la ciudadana Xioholyris Gómez, y un amigo de nombre A.A.M. . Que el encartado estuvo presente en el sitio del suceso (su domicilio) con una participación bien activa, cuando sostuvo una discusión con la victima que llegó al sitio del suceso en compañía de A.M., por llamada telefónica que le hiciera su hermana Xioholyris Gómez en ocasión a los problemas conyugales de agresiones físicas que recibía por parte del acusado hacia la misma, no bastándose con la pelea cuerpo a cuerpo sostenida con la victima, salió a su casa en busca del arma blanca o cuchillo con la cual hiriera de gravedad la humanidad de la victima J.P.C..

    De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

  5. - Testimonio del ciudadano: DR. A.Z., portador de la cédula de identidad 7.473.609, de 45 años de edad, nacido en Coro el día 16 de Abril de 1962 , Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón a quien la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia para que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano que: “ Se le puso a la vista la experticia realizada por su persona manifestando el mismo que si el fue quien la realizo, se realizo al ciudadano J.P.C. una elaboración de un examen medico el cual arrojaba las formas de las heridas, la profundidad, este fue en base al primer informe, luego se le realizo un nuevo informe el cual arrojo unos hematomas que lo realizo la Dra. E.M.. Luego de un lapso se le realizo un nuevo informe para ver el avance de las heridas para revisar la evolución de las mismas las cuales fueron sanando lentamente. En el cuarto reconocimiento fecha 03 de Mayo de 2006 ya las lesiones habían sanado de manera satisfactoriamente. En este estado la Defensa interviene y manifiesta que el ciudadano experto practico una experticia a su defendido por lo que solicita que haga su exposición con respecto a la misma realizada a su defensa. El tribunal vista la solicitud hecha por la defensa hace la revisión de la Experticia en el Asunto principal y se coloca a la vista de cada una de las partes de las Actuaciones de la Audiencia preliminar. El tribunal observa que encontrándose el experto el tribunal estable que se de por admitido conforme al 330 de todas aquellas experticias que haya practicado el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución. Seguidamente el Experto manifiesta con respecto a la Experticia realizada al ciudadano T.A. la cual establece que yo la realice y la misma dice el día 9 de Marzo de 2006 fue examinado dicho ciudadano manifestado un edema traumático fue producida por un objeto contundente la cual sana en un lapso de seis (6) días.

    El Fiscal del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio: Indique por medio de mi cuerpo donde se ubican las heridas. El experto explica a través del cuerpo del Fiscal del nisterio Publico, señalando en el Abdomen por el lado izquierdo y la otra en el hemitorax izquierdo. ¿Indique que es el emiplom? Es una grasa que recubre todo lo órganos abdominal. ¿Qué es una laparotomía?

    Es una evaluación para ver toda el área interna del abdomen. ¿Por qué requiere es carácter grave? Porque sino se sutura podría morir el paciente. ¿Indique a través de las fotos si esas son las heridas que usted saturo? Si son ¿Que tipo de objeto puede ser objeto penetrante? Un arma blanca. ¿De que forma tendría que estar el victimario para causarle la herida? De frente ¿Si la reacción de la anestesia podría producir la muerte? Si puede. ¿Con que objeto se produce el edema? Con un puño o un objeto que no tenga forma.

    El Defensor Abg. D.U.F. el siguiente interrogatorio: ¿Estos objetos contundentes que produce estos traumatismos puede producir la muerte? Depende de la fuerza que se emplee en el mismo. ¿Podría decir cuanto tiempo estuvo la victima hospitalizada. De verdad con certeza no me recuerdo

    El Defensor Abg. P.L., formuló el siguiente interrogatorio: ¿Estos objetos de forma contundente pueden ocasionar la muerte. Depende de la Intensidad que se emplee El tribunal Pregunta:¿Explique por favor sobre la sanción de 30 días, que tipo de lesión examino en esos treinta días? A los 30 días ya el paciente puede asistir a su trabajo luego se prolongo a 15 días para el saneamiento de la parte externa.

    Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el funcionario experto, a través de una exposición clara, los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de actuación en la práctica de los diferentes procedimientos efectuados en la experticia de Reconocimiento médico legal a la victima J.P.C., en la cual dejó constancia que la herida se trata de un edema traumático fue producida por un objeto contundente la cual sana en un lapso de seis (6) días, relacionado a la presente causa, guarda relación a la experticia documental, la cual fue ratificada por el testigo quien la suscribe y al ser apreciada por el Tribunal, incorporada conforme con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita el hecho que realizó experticia de reconocimiento que guarda estrecha relación al hecho investigado y se le da credibilidad por cuanto son motivos suficientes para considera su testimonio como válido por cuanto resultó ser coherente al narrar cual fue su actuación como experto, se observó seguro y contundente en su exposición, y al ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada en forma valida ya que la defensa optó por no interrogar al experto, sin embargo al haberle dado pleno valor a esta prueba, se considera que esta sola probanza en forma aislada no es suficiente para establecer a priori la responsabilidad penal del acusado.

  6. - Testimonio del ciudadano: J.P.C.A., portador de la cédula de identidad 14.563.757 , de 27 años de edad, nacido en Coro el día 18 de Diciembre de 1979 , a quien la ciudadana Jueza pasa a imponer a la ciudadana del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia para que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano que: la noche del día 4-3 -06 como a los 10 de la noche en el centro de ingeniero y a esa de la 12 de la noche ellos llegaron al sitio tuvimos tomándonos unos tragos luego las cosas se empezaron a poner tensa porque el estaba celando yo cancele la cuenta y me fui, luego ella me llamo por teléfono diciéndome que ella le tiro la camioneta, yo iba por mandonas y ella me dijo vente rápido que se devolvió y el empezó a maltratarla y yo los separe y el medio unos golpes y yo también el luego se metió a la casa y busco un budare y yo fue a buscar un vació y le di unos golpes luego Salí corriendo y siento que la camisa y estaba sangrando enseguida llame a mi casa y dije que teo me hirió luego me fui al seguro y debido a la grave me remitieron al hospital porque perdí mucha sangre, ellos siempre han tenido muchos problemas desde hace mucho tiempo.

    El Fiscal del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio: ¿Que afiliación tiene usted con la señora Xiholyris? Es Mi hermana. ¿Dónde recibió la llama? A mi celular 04140602087. ¿Cuando llega al sitio que observa? Que estaba golpeando a mi hermana. Que actitud toma usted. Me metí para defenderla ya que no dejaba de golpearla. ¿Que paso en ese momento de que le lanzo el budare. Lo agarre a golpe y en una de esa me apuñalo. ¿Cuantas veces lo penetro? 3 veces. ¿Podría indicar en que sitio lo apuñalo? Del lado izquierdo dejando 3 heridas debajo de la tetilla. ¿Que acción toma usted al verse herido? Salgo corriendo. ¿En ese día utilizo el vació de cerveza para golpearlo? Solo para parar el budare. ¿Quien utilizo el arma blanca? El señor Teodocio. ¿Qué tipo de objeto utilizo para herirlo? Si era un cuchillo plateado. ¿Usted observo al llegar esa arma en las manos del señor Teodocio. No tenia nada. ¿Al momento de ingresar a vivienda que objeto trae el señor Teodocio? El sale con el budare y me doy cuenta del cuchillo cuando el me hiere me imagino que lo traía en el pantalón. ¿Donde estaba su hermana en ese momento? Estaba conmigo y me acompaño para el hospital. ¿En otras ocasiones ha ido en defensa de su hermana? Si ellos firmaron una caución 17 de Marzo de 2005 en el Dipe, el le acabo la casa, ella lo denuncio por la golpeó. Después ellos se contentaron. ¿En algún momento sus familiares habían tenido algún problema con el señor Teodocio? No solo se le reclamaba sobre su desaparición en cuanto a que cada vez que mi hermana paria el se iba. ¿Al momento en que usted estaba siendo herido su hermana estaba usted? Si ¿En que posición se encontraba usted al momento de ser herido de frente?

    El Defensor Abg. P.L.F. el siguiente interrogatorio: ¿A que hora llego usted a la casa del señor Teodocio? A la 1:30 de la mañana ya hace un año que paso eso ¿ Quien le propicio las heridas? El Señor Teodocio. ¿Usted vio que el señor Teodocio salio herido? No para nada. ¿Ese vació era la caja sola o tenia las botellas? Tenia las botellas solo lo utilicen para parar el budare ¿Cuanto tiempo estuvo hospitalizado usted? Un día, porque mi hermano es paramédico y el hablo con el medico y me iba hacer las cuidados ¿Características del arma Un arma grueso un cuchillo ¿Cuando fue al hospital su amigo fue con usted? Si fue conmigo ¿Quien hirió al señor Arturo? Cuando nos estaba separando a los dos.

    El Tribunal pregunta: ¿Diga el sitio donde ocurrieron los hechos? Su vehículo estaba estacionado en el frente de su casa, por la calle Aurora, y ahí estábamos los dos y Arturo estaba cerca del portón ¿Cuándo llego al sitio que vio usted exactamente? Que estaba golpeando a mi hermana con golpes y patadas ¿Cómo fueron los hechos? Yo no me imaginaba que estaba herido ¿Cuanto tiempo fue su recuperación? Cada 15 días asistía al medico forense, casi un año. ¿Había buenas relaciones entre ustedes? Si.

    A esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo, demostró a través de su exposición clara, el conocimiento que dice tener sobre los hechos suscitados en el sitio del suceso por cuánto se trata de la victima J.P.C., quien precisó en forma detallada, teo me hirió luego me fui al seguro y debido a la grave me remitieron al hospital porque perdí mucha sangre, ellos siempre han tenido muchos problemas desde hace mucho tiempo. Ese el conocimiento que obtuvo de los hechos, se acredita el hecho y se le da credibilidad por cuanto resultó ser coherente al narrar las circunstancias suscitadas, se observó seguro en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal.

  7. - Testimonio del ciudadano: L.A.C., portador de la cédula de identidad 3.095.224 , de 57 años de edad, nacido en Coro el día 27 de Febrero de de 1950, a quien la ciudadana Jueza pasa a imponer a la ciudadana que no esta obligada en su condición de cónyuge a según lo establece el Código Penal a declarar en contra del mismo y si lo hace declarar sin juramento, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia para que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano que:“ yo estaba durmiendo en la madrugada recibí una llamada donde me informan que mi hijo estaba herido, nos fuimos al sitio y nos encontramos con Xiholyris descalza, luego hable con el medico y me explico que estaban fuerte las heridas y yo le dije que si la llevamos a una clínica o al hospital y el medico nos dijo que mejor era al hospital, luego Salí y hable con Xiholyris y ella me dijo que el le pego y tuvo que llamar a su hermano, en este estado le muestro al tribunal una denuncia que hizo ella en una oportunidad, ellos firmaron una caución y luego siguieron juntos, este señor se desaparecía y nosotros corríamos con los gastos de los niños, nosotros estamos cansados de decirle que lo dejara. Solo le pido a dios y a la virgen que salgamos de todo bien.

    El Fiscal del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio: ¿Recuerda el día en que ocurrieron los hechos?

    El año pasado. ¿Quien le realizo la llamada? El mismo hijo me llamo me dijo que estaba herido ¿Usted que observo allá en el seguro? A la señora Xiholyris toda maltratada ¿Usted logro las heridas que tenia? Al lado izquierdo debajo de la tetilla abajo ¿Quien le refiere a usted que lo traslade? El medico ¿En algún momento el medico le indico que lo trasladara al hospital? Si porque estaba perdiendo sangre y la tensión. ¿Que le hacen en la emergencia a su hijo? El medico dijo que había que operarlo ¿En otras ocasiones ellos tenían problemas? Solo discusiones y luego se hablaban ¿En algún momento la señora Xiholyris busco ayuda en alguna institución? Si en el Hospital con la Psicóloga, yo la lleve a la defensora del Pueblo, al Cedna ¿Como era el carácter del señor Teodocio con la señora Xiholyris? No se porque cuando ellos peleaban yo no los veía.

    El Defensor Abg. D.U.F. el siguiente interrogatorio: ¿Usted estuvo presente en el lugar? No yo estaba durmiendo ¿El papel que nos mostró al Tribunal es copia, original? Es copia. ¿Cuanto tiempo tardo en trasladar al señor al Hospital? Solo estaba pendiente de que trasladaran a mi hijo no estaba pendiente de eso. ¿Cuando ocurrieron los hechos como era la relación entre ellos? Eran llaves el le prestaba la camioneta le daba plata.

    El juez Escabino pregunta: ¿La Actuación que tiene usted es original o copia? Esa copia puede ir a la policía.

    El tribunal Pregunta: ¿Cuantos años tienen de casados ellos? No ellos no son casados ellos conviven como 10 años, yo a ella la crié desde los 3 años. ¿Su hijo se vio grave? Si yo lo vi. Grave el medico dijo que se iba a recuperar.

    En este estado el Fiscal del Ministerio Publico no teniendo conocimiento de esta Actuación solicita se oficie a la Comandancia de la Policía sobre la Caución Firmada por los ciudadanos T.A. y Xiholyris Gómez, para que sea recibida como prueba nueva, de igual manera la Testimonial de señor B.R. para que comparezca ante este tribunal. Seguidamente la defensa interviene y manifiesta que los encargados son los ciudadanos Teodocio y la señora Xiholrys para esclarecer la situación con respecto a esa Actuación. El tribunal vista la petición realizada por el fiscal del Ministerio Publico lo hace como prueba nueva, el 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se conoce como prueba nueva aquellas que por vía excepcional podría ordenar el tribunal siempre y cuando establezca una disposición expresa que son aquellos hechos o circunstancias nuevos desconocidos que requiera de su esclarecimiento, ahora bien el mismo autor P.L. ha señalado que no puede reemplazar esta prueba nueva los actos de investigación que le corresponden al ministerio publico quien se ve obligado a probar la culpabilidad del acusado en este sistema acusatorio mas no probar su inocencia, el tribunal solo puede disponer de esa prueba nueva para aclarar un hecho exculpatorio en un juicio oral y que no sea conocido con anterioridad. Con respecto al Testimonio del ciudadano B.R. el tribunal en este acto declara sin lugar la Solicitud presentada por el Ministerio Publico y declara con lugar la solicitud de la defensa. En este acto se dio lectura del Articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Ciudadana yo se que no estoy obligada a declarar pero lo hago por Teodocio.

    A esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo, demostró a través de su exposición clara, el conocimiento que dice tener sobre los hechos suscitados en el sitio del suceso por cuánto se trata del padre de la victima, quien precisó en forma detallada, los hechos Xiholyris descalza, luego hable con el medico y me explico que estaban fuerte las heridas y yo le dije que si la llevamos a una clínica o al hospital y el medico nos dijo que mejor era al hospital, luego Salí y hable con Xiholyris y ella me dijo que el le pego y tuvo que llamar a su hermano…ese el conocimiento que obtuvo de los hechos, se acredita el hecho y se le da credibilidad por cuanto resultó ser coherente al narrar las circunstancias suscitadas, se observó seguro en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal.

  8. - Testimonio de la ciudadana: XIHOLYRIS A.G.A., portador de la cédula de identidad 11.140.082 , de 32 años de edad, nacido en Coro el día 18 de Marzo de 1973 , a quien la ciudadana Jueza pasa a imponer a la ciudadana del contenido de la disposición contenida en el Código Orgánico Procesal penal referida a la prohibición expresa de declarar en contra del cónyuge y en caso de querer declarar voluntariamente se hara sin juramento, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia para que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano que:“el 04 de Marzo de 2006 llegamos a la casa Teodocio y yo abrimos el portón y luego llegaron J.P. y su amigo para invitar a seguir tomando Teodocio y el se niega luego empieza J.P. empieza a tirarle puntas a Teodocio para decirle que cónchale vale si estábamos bebiendo vamos chico, bueno luego empezaron a pelear y cuando vamos a ver J.p. estaba ahorcando a Teodocio y luego los vi a los tres peleando luego estaban dentro de la casa, J.p. se para y me dice jumer estoy herido, no se como fue porque todos estaban juntos y de repente salimos corriendo, Arturo también salio herido, luego J.p. al señor Cuba y a su esposa, yo veo demasiada injusticia de parte de la familia, nos fuimos al hospital y a mi hermano lo operaron, J.p. me dijo que el señor cuba puso la denuncia, ya me han discriminados demasiado me han llevado al Cedna y me han querido quitar a mi hijo mayor, me han querido hundir para estar en contra del Señor Teodocio

    El Fiscal del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio: ¿Cuando ocurrieron los hechos? El 04 de Marzo de 2006. ¿Donde estaba usted antes de los hechos. En el colegio de ingeniero, J.p. y Arturo mesa y unos amigos ¿A que hora se fueron de ahí. Como a las 2 Pm por ahí. ¿Con quien llega el señor J.p. a su casa? Con Arturo. ¿Podría indicar si antes de este hecho denuncio? No. ¿Usted lo acompaño al seguro?.Si lo acompañe. ¿Que declaro ante el cuerpo policial? Si. ¿Quién la presiono?. Mi familia. La Defensa hace Objeción por cuanto el fiscal del Ministerio Publico no esta de manera oral interrogando al testigo. Se declara sin lugar la objeción hecha por la defensa. La defensa manifiesta que en la Audiencia Preliminar esas Actas de las entrevistas que se realizaron en el CICPC no fueron admitidas. ¿Donde se encontraba usted?. En la sala ¿Donde estaba su esposo? Iba a meter el carro. ¿Donde estaba su esposo dentro del carro o fuera del carro? Afuera de la camioneta. ¿Metió la camioneta o no? Iba a meter la camioneta. ¿Donde salio herido J.P.? En el abdomen una ¿Como se entera el señor L.c.? J.P. lo llamo ¿Sabe usted el número del celular de su hermano? No recuerdo eso hace un año. ¿En que momento se logro comunicar el señor Juan con el señor Luis? Cuando salio de la casa herido. ¿Usted hablo con L.c.? Si hable me preguntaron que como estaba teo ¿Cómo es la relación de sus padres con el señor Teodocio. ¿Se la llevaban bien?.¿Donde operan a su hermano? EN el hospital. Su hermano fue a la Medicatura forense Si ¿Volvió usted a su casa?. Después que pasaron los hechos ¿Donde se quedaba en esos días? En casa de mi madre.¿Tubo conocimiento si otra persona salio Arturo? Después me entere que fue Arturo ¿Supo usted si curaron a Arturo? No me di cuenta ¿Antes de Bobare donde vivía usted? En la velita, en el pantano, en la independencia. ¿Su hermano había tenido problemas con el señor Teodocio? Como este no.

    El Defensor Abg. U.F. el siguiente interrogatorio:

    ¿A que hora ocurrieron los hechos? A las 2:30 de la mañana ¿Solicitaron permiso a usted los ciudadanos J.P. y Arturo? No.¿El señor Juan Y Arturo se encontraban en estado de Embriaguez? Si estaban ¿Usted Observó si J.P. golpeo a Teodocio? Si lo tenía abajo ¿Usted observo cuando fue herido el ciudadano J.p.? Solo cuando el me dice que estaba herido

    ¿Que distancia hay desde la cerca hasta su casa? Un metro tres metros. ¿El señor J.P. lo llevo a observar si llevaba una caja de cerveza vacía? vi. Cuando se la tiro ¿Quien inicio el problema como cual? J.P. ¿Cuanto tiempo estuvo hospitalizado el señor J.P.? Horas porque ya el domingo ya estaba en la casa. ¿A que distancia de su casa vive el señor Rosendo. Como a 20 metros de mi casa, el señor Rosendo estaba operado de la vista se lo digo por el es amigo del señor L.C.. Los Escabinos preguntan. Cuando el J.p. llego a la casa Teodocio la estaba golpeándolo ¿Usted llamo a Juan por teléfono? No. El tribunal Pregunta. ¿Como es la relación entre su cónyuge y su hermano? Se llevaban bien como ha sido su relación con su hermano. Como hermanos me la llevaba bien. ¿Es un hombre pasivo su esposo cariñoso, amoroso? Si lo es. ¿Usted piensa que su hermano la ama? No.

    El anterior testimonio rendido por el testigo presencial es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana del cónyuge del acusado y supone seriedad su dicho, aunado al hecho que estuvo presente en el sitio del suceso y fue preciso al indicar que los hechos ocurrieron el 04 de Marzo de 2006 llegamos a la casa Teodocio y yo abrimos el portón y luego llegaron J.P. y su amigo para invitar a seguir tomando Teodocio y el se niega luego empieza J.p. empieza a tirarle puntas a Teodocio para decirle que cónchale vale si estábamos bebiendo vamos chico, bueno luego empezaron a pelear y cuando vamos a ver J.P. estaba ahorcando a Teodocio y luego los vi a los tres peleando luego estaban dentro de la casa, J.p. se para y me dice jumer estoy herido…depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado T.A., antes identificado.

    5- Testimonio del ciudadano: E.M.O., portador de la cédula de identidad 9.720.175, de profesión Medico Forense, Adscrita al departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón desde 3 años quien la ciudadana Jueza pasa a imponer a la ciudadana del contenido del artículo 243 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia para que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, se deja constancia que se le pone a la vista la Experticia practicada por la misma, señalando la ciudadano que:” En fecha 06 de Marzo de 2006 al ciudadano J.P.C.A., se recibió Historial Medico procedente del Hospital General De Coro, para el momento del reconocimiento el paciente se encontraba de alta por lo cual se le notifica al ciudadano para practicarle el Reconocimiento Legal, ese mismo día 06 de Marzo de 2006 me traslade al Hospital y solicite la historia Medica del Ciudadano J.P.C., de la cual me informa que el mismo ingresa el 04 de Marzo de 2006 con Traumatismo Abdominal por Arma Blanca, es intervenido quirúrgicamente el día 04 de Marzo de 2006 practicándosele Laparotomía Exploradora, bajo Anestesia General, donde se encontraron hallazgos de Hematomas de Epiplón, el paciente se le realizo una Evaluación Intrahospitalaria satisfactoria y egresa el 05 de Marzo del 2006, al examen medico legal, el paciente se encuentra de alta por lo que solicito hacerlo comparecer para la realización del Examen Medico Legal pertinente, al ingreso del examen presento una herida en hemi-abdomen izquierdo por arma blanca y otra en el hemotórax izquierdo no penetrante.

    El Fiscal del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio. ¿Usted hacia donde se dirige al momento de hacer el reconocimiento? R- Hasta el Departamento de Historias Medicas del Hospital Universitario de Coro, ¿Que extrae de allí?, R- la información necesaria, historial clínico del paciente, ¿ Podría indicarnos como es esa intervención Quirúrgica?, R- es una intervención sobre anestesia general donde se necesitan mas de dos cirujanos, ¿ En que sitio se realiza esa intervención?, R En el pabellón, ¿En que consiste esa intervención?, R- esa intervención se realiza debido a la profundidad de las heridas ya que el paciente puede correr peligro de muerte, ¿ Cuales son los síntomas para llegar hacer una laparotomía?, R- La tensión Arterial, la coloración de la piel, el dolor que pueda tener el paciente, ¿ Que tipo de Anestesia se usa?, R- Se usa anestesia general, ¿ Se tiene que abrir la cavidad?, R-Si se tiene que abrir para llegar a profundizar, ¿Se puede poner en riesgo la vida de la persona?, R- si se puede, ¿Si no se realiza esa intervención se pone la vida en peligro del paciente?, R- si por ser una cavidad muy sensible,¿ Que características visibles dejan las armas?, R- por Arma Blanca pueden ser Corto contusa corto penetrante, ¿ Que tipos de heridas podrían describirse, graves no graves?, las heridas son de carácter grave, ¿Por qué son de carácter grave?, R- por los síntomas que presento el paciente al momento del ingreso al Hospital.

    La Defensa D.U. interroga a la Experto, dejándose constancia de las mismas, ¿ Cuantas heridas pudo apreciar usted?, R- Según los datos de la historia medica dos, una en el Hemitora izquierdo y otra en el abdomen, ¿Existía alguna hemorragia al momento de practicarse la laparotomía?, R- desconozco eso, ya que tome solo los datos de la historia, ¿Hay la posibilidad de que esa herida cortante en el hemitorax izquierdo pueda afectar algún órgano vital?, R- si no es penetrante y solamente involucra piel y dependiendo de la profundidad pudiera involucrar músculos, ¿ Cuanto tiempo permaneció la victima en el Hospital?, R- la Victima ingreso el 04 de Marzo de 2006 y egreso el 05 de Marzo de 2006, por lo que permaneció un día, ¿ esa membrana es vital o no?, R- no es vital ya que no compromete la v.d.p. sino de las consecuencias que puede traer. Seguidamente es interrogado por la defensa privada P.L., ¿Esta en peligro la vida de una persona que permanece un dia hospitalizado?, R-el riesgo que puso en peligro la v.d.p. fue la intervención ya que pudo haber presentado alguna complicación, cuadros febriles y otros, desconozco las causas por las cuales le dieron de alta al paciente en un día. Acto seguido se deja constancia que el tribunal interroga a la Experto, ¿Que tipo de lesión era penetrante o no penetrante?, R-Penetrante porque llego ir mas allá y lesiono el Epiplón provocando un Hematoma, ¿Esa herida causo una lesión a algún órgano vital? R-no.

    El anterior testimonio rendido por el testigo presencial es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un experto con experiencia científica y criminológica, y supone seriedad su dicho, aunado al hecho que fue preciso al indicar que practicó un reconocimiento médico ala victima en el hospital donde estudió la historia médica y al ingreso del examen presento una herida en hemi-abdomen izquierdo por arma blanca y otra en el hemotórax izquierdo no penetrante.…depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado Teodocio Argüelles, antes identificado.

  9. - Testimonio del ciudadano: A.A.M.D., portador de la cédula de identidad 11.141.633, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración en Electrónica, residenciado la Variante Sur quien la ciudadana Jueza pasa a imponer a la ciudadana del contenido del artículo 243 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia para que expusiera lo que sabe acerca del hecho, manifestando el mismo que: “ese día estábamos en el Centro de Ingeniero compartiendo luego a eso de la 1 de la mañana Juan llamo a teo para que fuera al sitio, luego ellos se fueron del sitio, después de una hora Juan recibe una llamada de su hermana que teo la estaba golpeando, seguidamente pelearon y en ese forcejeo sala Juan de la casa y teo viene con una sartén para darle yo intervengo para separar y fue cuando nos dimos cuenta que Juan estaba chuseado y yo lo monte en la camioneta y lo lleve al seguro social.

    En este estado el Fiscal del Ministerio Publico interroga al testigo, ¿Qué dia y año fue eso?, R- El día no recuerdo hace tanto, el año pasado, ¿ En que sitio estaban?, R- en el centro de ingeniero, ¿ Ellos llegaron al sitio y se sentaron allí?, R-si, ¿ Porque se retiran ellos del lugar?, R-no lo se, ¿A que hora se retira usted del centro de ingeniero?, R- en la madrugada, ¿ Hacia donde se dirigen?, R- cada quien para su casa, ¿ Quien le hace la llamada a J.P.?, R- su hermana, ¿Qué le dice Juan de la llamada?, R-Que va al sitio donde esta su hermana, ¿ Quien lo lleva hasta el sitio?, R- el mismo porque el manejaba en ese momento, ¿Cómo es la casa?,R- era azul, con rejas con porche, ¿ Observo usted algún vehículo?, R- si, ¿ Donde estaba el vehículo afuera o adentro?, R- afuera de la casa, ¿ Como era la situación?, R- era normal, luego se alteraron los dos y comenzó la pelea, ¿ Quienes estaban discutiendo?, R- Teodoncio y Xiholyris, ¿ Donde estaban discutiendo?, R- Afuera de la casa y luego entraron, ¿ En que momento interviene Juan?, R-Cuando teo la empuja y ella cae en el sofá y ahí es donde interviene Juan, ¿ Juan llegó a entrar a la casa?, R- si llego a entrar, ¿ Entro a la cocina?, R- no, ¿ Cual fue la intervención de Juan?, R- el separo en la puerta para no dejarlo pasar porque su hermana estaba ahí y fue en ese momento que comenzaron a pelear, ¿ De donde viene el señor Teodoncio?, R- de la cocina, ¿ Hacia donde se dirige?, R- hacia la acera donde estábamos Juan y yo, ¿Qué ocurre allí?, R- con la cava el lo presiona con la camioneta y en eso yo intervengo para separarlos y después le vi sangre a Juan, ¿En algún momento resulto usted herido?, R- si en el dedo, ¿Con que se corto?, R- no me di cuenta, ¿Observo usted cuando herían a Juan?, R-yo solo los estaba separando, ¿ Después que vio?, R- sangre, ¿ Donde tiene las heridas Juan?, R- en el abdomen, ¿ En que momento vio herido a Juan?, R- cuando los separe, ¿ En el momento observo si Juan tenia alguna arma?, R- no, ¿ Cuando forcejaban con la gavera el mismo pudo herirse?, R- No, ¿Usted le ocasionó las heridas a Juan?, R-no, ¿ Cual fue su reacción?, R- Llevarlo al seguro, ¿Quién mas a parte de usted estaban en el seguro?, R-nadie solo yo, ¿Quiénes fueron al seguro después?, R- su papa, su mama y su hermano, ¿Observo usted si la señora Xiholyris fue al seguro?, R- no, ¿ Los padres preguntaron por el señor Teodoncio?, R- si que donde estaban, ¿Preguntaron los padres de Juan quien lo hirió?, R- si, ¿ Cuantas heridas tiene Juan?, R- no recuerdo porque a mi también me hirieron, ¿Tubo conocimiento si a J.P. lo trasladaron hasta otro sitio?, R- si al Hospital, ¿ Cual es el desempeño del hermano que fue al hospital?, R- es vendedor, ¿ sabe usted si el hermano de Juan tiene conocimientos médicos?, R- que yo sepa no, ¿ Juan sangraba al momento en que era trasladado?, R- si, ¿En algún momento Juan realizo alguna llamada?, R- si a su casa, ¿Usted tuvo conocimiento si Juan observo el arma con que fue herido?, R- si días después el me dijo que era con un cuchillo.

    La defensa privada Abg. P.L. interroga al testigo, ¿Entre quien se formó la pelea?, R- entre la pareja, ¿ Cual fue su intervención?, R- ahí ninguna, ¿ Cual fue la intervención de Juan?, R-Cuando ellos empiezan a pelear, ¿Dónde se encontraba usted cuando ella cae al sofá?, R- en el porche, ¿Qué pasa con J.P. y con Teodocio?, R- Juan pone oposición para que teo entre, ¿Qué pasa luego?, R- empezaron a pelear, ¿Porque pelearon ellos dos?, R- porque Juan interviene, ¿Usted vio cuando el trae el sartén?, R- si, ¿ Hasta donde lo vio?, R- en el corredor del pasillo hasta la calle, ¿ Que hace el con el vacío de cerveza?, R- se lo puso para defenderse, ¿De donde lo toma?, R- de la camioneta, ¿ Que pasa después?, R- lo presiona contra la camioneta y luego yo intervengo para separarlos, ¿Dónde se da cuenta usted de que esta herido?, R- no recuerdo, ¿ Le vio algún arma al Ingeniero y a Juan?, R- no les vi.

    El tribunal interroga al testigo, ¿ Que relación existía entre Juan y Teodocio?, R- cuñados, su hermana vivía con el señor, ¿Cómo era su relación?, R- no tengo conocimiento, ¿ Tuvo usted conocimiento si el ingeniero amenazo al señor Juan?, R- no, ¿Diga lo que usted vio cuando llego al sitio?, R- teo y Xiholyris estaban en la camioneta tranquilos, después fue que se alteraron los ánimos, ¿De que manera interviene J.P.?, R- haciendo oposición de la entrada a la sala al señor Teodocio, ¿En que estados se encontraban los dos?, tomados, ¿Cuánto bebieron?, R- no recuerdo, ¿Cómo estaba Juan en el sitio?, R- parado sangrando

    El anterior testimonio rendido por el testigo presencial es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de un testigo presencial que estuvo en el sitio del suceso y supone seriedad su dicho, aunado al hecho que fue preciso al indicar; ese día estábamos en el Centro de Ingeniero compartiendo luego a eso de la 1 de la mañana Juan llamo a teo para que fuera al sitio, luego ellos se fueron del sitio, después de una hora Juan recibe una llamada de su hermana que teo la estaba golpeando, seguidamente pelearon y en ese forcejeo sala Juan de la casa y teo viene con una sartén para darle yo intervengo para separar y fue cuando nos dimos cuenta que Juan estaba chuseado.…depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado Teodocio Argüelles, antes identificado.

  10. - Testimonio del ciudadano: HELIAN J.S.L., portador de la cédula de identidad 15.916.369, de profesión Agente de seguridad de esa institución, Adscrito al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Falcón , quien la ciudadana Jueza pasa a imponer a la ciudadana del contenido del artículo 243 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia para que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, se deja constancia que se le pone a la vista la Inspección practicada por la misma, señalando la ciudadano que:” reconoce que es su firma la que esta plasmada en dicha experticia, el día que se tuvo conocimiento del hecho fui comisionado por el agente para trasladarme hasta el lugar de los hechos, para buscar evidencias en un lugar publico en el cual no se encontró ningún tipo de objeto criminalistico”.

    Es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, ¿Para que fue llamado a ese sitio?, R para dejar constancia si en ese sitio existía algún objeto de interés criminalisticos en virtud de que se había causado heridas a una persona, ¿cómo obtuvo conocimiento de los hechos?, R-nosotros nos encontramos de guardia y cuando estamos en el sitio del suceso recibimos una llamada para que nos trasladáramos al mismo sitio, ¿ como se enteran de los hechos en el cuerpo?, R- por información de los familiares o victimas o hasta de la misma fiscalia, ¿ que cuando se refiere al sitio de elementos químicos?, R- a la calle en el paso vehicular, ¿ como sabe usted que ese es el sitio?, R- por lo que nos manifiesta en ese momento, ¿ como era el sitio del suceso?, R- era abierto habían varias viviendas de diferentes colores, ¿ tuvo conocimiento de que los hechos fueron dentro o fuera de casa?, R- fueron afuera de la casa, ¿ tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hecho?, R- la hermana de victima hizo una llamada a su hermano donde le informaba que la estaba golpeando su esposo, ahí una persona arremetió contra la otra ,¿ como arremetió esa persona contra la otra?, R- arremete contra la otra porque la victima recibe una llamada que su esposa la estaba golpeando, ¿ cuales fueron los motivos de los hechos?, R- en realidad no tengo conocimiento.

    Seguidamente la defensa interroga al testigo, ¿estuvo presente en los hechos?, R- no, ¿quien lo llamo a usted para contarle los hechos?, R- a nosotros nos llaman que nos trasladáramos al sitio y lo hicimos, ¿levanto algún acta?, R- no eso la hace el investigador, solo me encargo de inspeccionar el lugar de los hechos ¿ a que se concrete en la excepción?, R- al lugar de los hechos, ¿ como tiene conocimientos de los hechos?, R- esa información se la dan las partes, ¿ dejo constancia en alguna acta?, R- no porque eso lo hace el investigador. Acto seguido la defensa Dailyd Urbina interroga al testigo, ¿como tubo conocimiento de los hechos?, R- en particular los denunciantes se acercaron hasta el cuerpo, ¿Encontró alguna evidencia de interés criminalistico?, R- no.

    A esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo, demostró a través de su exposición clara, el conocimiento que dice tener sobre los hechos suscitados en el sitio del suceso por cuánto se trata de un funcionario que practicó diligencias de investigación sobre perpetración precisó en forma detallada el conocimiento que obtuvo de los hechos, se acredita el hecho y se le da credibilidad por cuanto resultó ser coherente al narrar las circunstancias suscitadas, se observó seguro en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de la Pruebas documentales consistentes en las Pruebas Documentales admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para su incorporación a este Juicio Oral y Público para su lectura conforme a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del mencionado Código, las cuales son:

  11. - ACTA INSPECCIÓN OCULAR signada con el Nº G-860-209 suscrita por los funcionarios RUTHIMER DELGADO y HELIAN SALAS, adscritos al CICPC de fecha 30-03-2006 en la cual se deja constancia del sitio del suceso.

  12. - DICTAMEN DE EXPERTICIA suscrito por la ciudadana Experto Médico Profesional DRA. E.M. N° 0369 de fecha 10-03-2006 en la cual se dejó c.d.R. médico legal practicado a la victima.

  13. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0478 de fecha 22 de Marzo de 2006 suscrito por el experto profesional DR. A.Z., médico adscrito al CICPC practicado al ciudadano J.P.C..

  14. - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1750, de fecha 08 de mayo de 2006, suscrito por el médico Dr. A.Z., adscrito al CICPC practicado a la victima J.P.C..

  15. - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1750, de fecha 10 de marzo de 2006, suscrito por el médico Dr. A.Z., adscrito al CICPC practicado al ciudadano T.A..

    La Defensa Privada ratifica en este acto el Principio invocado de la Comunidad de la Prueba en la audiencia preliminar.

    Cada una de las Pruebas Documentales antes señaladas, se aprecian y se valorar, la cual luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fueron impugnadas en forma valida por lar partes y se les otorga valor probatorio ya que fueron cada una de ellas fueron ratificadas en el debate oral con el testimonio de los funcionarios y expertos que practicaron las experticias, e inspecciones, respetando así los principios rectores referidos a la concentración, inmediación y publicidad establecidos en nuestro sistema penal acusatorio, consagrados procesal y constitucionalmente.

    Finalmente cada una de las partes formuló las correspondientes conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele primero la palabra primeramente al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien realizó su exposición totalmente oral exponiendo que ha quedado demostrado la culpabilidad del precitado acusado en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, lo cual ha quedado demostrado según las pruebas traídas a esta sala de audiencias, todo esto de acuerdo igualmente al análisis realizados por los Médicos Forenses en esta sala de audiencias, por lo que continua esta representación fiscal de que estamos en presencia de un verdadero Homicidio en Grado de Frustración en virtud de las heridas producidas a la victima en el presente asunto lo cual ha quedado demostrado así mismo por los distintos Informes Médicos suscritos por los médicos forenses, así mismo la ciudadana Xiolirys Gómez en una declaración anterior manifestó que llamo a su hermano para que la ayudara de la agresión de la cual era objeto por parte de su concubino, solicito la revocatoria de la medida de la cual goza el ciudadano. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. P.L. a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones, tomando la palabra, quien realizo su exposición de manera totalmente oral y expuso que no quedo demostrado la culpabilidad de su defendido, quien ha sido la única victima en el presente asunto. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. D.U. a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones, tomando la palabra, quien realizo su exposición de manera totalmente oral y expuso que no quedo demostrado la culpabilidad de su defendido en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, dadas las pruebas traídas a esta sala de audiencias en el transcurso de este juicio, pues su defendido fue la victima en el presente asunto, por cuanto nuestro defendido quiso dañar a nadie, aunado al hecho de que fue el mismo quien se presento ante el C.I.C.P.C. de esta ciudad ya que esta seguro de no haber cometido delito alguno, ya que fue atacado por personas que estaban bajo los efectos del alcohol, entonces no habiendo el dolo de mi defendido de dañar a nadie es por lo antes expuesto en nombre de nuestro representado solicitamos que sea absuelto de los hechos que se le imputan, a quien se le cambio la calificación y el ciudadano fiscal no ha rebatido en su exposición. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Dailyd Urbina a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones quien manifestó no querer exponer. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que ratifica lo expresado en sus conclusiones y es enfático con lo expuesto durante todo el Juicio, por lo que solicito sea condenado el acusado de autos, en virtud de haber quedado demostrado la culpabilidad del acusado Teodocio Argüelles. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. P.L., quien ratifico lo expuesto en sus conclusiones y manifestó que ratifica lo expuesto en sus conclusiones, de que ha quedado demostrado la inocencia de su patrocinado. Es todo. Se deja constancia que el resto de los Defensores Privados no ejercieron su derecho a contrarréplica. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al acusado T.A., de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste lo que ha bien tuviere que decir y expuso que SI deseaba declarar y expuso: Dejo a su conciencia la decisión pero ha quedado suficientemente claro que mas que acusado he sido victima en el presente asunto y soy inocente, lamentablemente el doctor A.R. no esta, quien no me permitió defenderme y jamás y nunca me tomaron una declaración en el despacho, yo considero que soy inocente de lo que se me acusa, yo vengo de una familia humilde y he perdido un año de mi vida y solicito se haga justicia. Es todo. Acto seguido se declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se reconstituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio en la Sala N° 2 de Audiencias y luego de verificar la presencia de las partes, la Juez Presidente acompañada con los Jueces legos expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como la dispositiva del fallo, declarando la culpabilidad del acusado Teodocio Argüelles, así como la consecuente Responsabilidad penal y la imposición de la respectiva condena.-

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Correspondió a este Tribunal Mixto Tercero de Juicio en este capítulo darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimirá detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar la decisión adoptada por esta instancia colegiada en el Debate Oral y Público y una vez determinados los hechos que quedaron acreditados con el acervo probatorio de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y teniendo en cuenta que en este Sistema Acusatorio impera el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal por parte del acusado T.A., en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.P.C.A., es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción pero al ADMINICULAR todo el acervo probatorio evacuado en el juicio Oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho punible así como la participación como autor material del acusado de autos y consecuentemente su responsabilidad penal, por adecuación de su conducta al tipo penal imputado de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.

    Señalado lo anterior a los fines de poder establecer estos Juzgadores, no solo la comisión del delito de Lesiones Personales tipificado en el artículo 415 del Código en perjuicio del ciudadano J.P.C. (victima) sino que también es necesario establecer la culpabilidad y responsabilidad del autor, fueron valorados cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación la sana crítica y las máximas de la experiencia, las verdades generadas, muy obvias, normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, entonces solo queda expresar en este capitulo la base o fundamento que se tuvo para considerar por “máxima de experiencia” y la intima convicción de los juzgadores, utilizando para ello la argumentación jurídica que permite vincular o enlazar una prueba testimonial fundamental ya valorada a los demás medios probatorios evacuados, obteniendo como resultado una armónica congruencia entre los hechos ventilados y el derecho aplicado que nos permita en la definitiva producir una Sentencia llámese “Una estructura unitaria de sentido”, según lo ha postulado así el autor L.R.S. (1974. pag. 203).

    De manera pues que tomando como base los anteriores postulados, se exponen a continuación las razones jurídicas que sirvieron de soporte par llegar al convencimiento y conclusión de que efectivamente el acusado en el presente juicio es responsable penalmente de la conducta ilícita tipificada en el artículo 415 del Código Penal Vigente referido al tipo penal de LESIOSNES PERSONALES GRAVES.

    Es menester señalar entonces que el ministerio Público pudo acreditar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la victima en el escrito o libelo acusatorio con la actividad propia del acusado, pero no en cuanto al delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, por cuanto las testimoniales evacuadas así como la concatenación lógica con las documentales permitieron a esta Jurisdicente adecuar la conducta (acción muscular) ejercida por el encartado en el ilícito penal referido al tipo de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código penal vigente, para lo que debe hacer el estudio jurídico legal con fundamento a las teorías de derecho sobre la materia y acotar el siguiente planteamiento y los motivos que conllevaron al razonamiento lógico del cambio de calificación conforme alo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así bien de la declaración del Medico Forense Dr. A.Z., quedó claro que donde se encontraron las heridas a la victima J.P.C. a quien le correspondió practicar reconocimiento médico legal, que consistió en una elaboración de un examen medico el cual arrojaba las formas de las heridas, la profundidad, este fue en base al primer informe, luego se le realizo un nuevo informe el cual arrojo unos hematomas que lo realizo la Dra. E.M.. Luego de un lapso se le realizo un nuevo informe para ver el avance de las heridas para revisar la evolución de las mismas las cuales fueron sanando lentamente. En el cuarto reconocimiento fecha 03 de Mayo de 2006 ya las lesiones habían sanado de manera satisfactoriamente. Señaló la Dra E.M., en la sala de audiencia que reconoció al ciudadano J.P.C.A., recibió el Historial Medico procedente del Hospital General De Coro, para el momento del reconocimiento el paciente se encontraba de alta por lo cual se le notifica al ciudadano para practicarle el Reconocimiento Legal, ese mismo día 06 de Marzo de 2006 se trasladó al Hospital y solicite la historia Medica del Ciudadano J.P.C., de la cual me informa que el mismo ingresa el 04 de Marzo de 2006 con Traumatismo Abdominal por Arma Blanca, es intervenido quirúrgicamente el día 04 de Marzo de 2006 practicándosele Laparotomía Exploradora, bajo Anestesia General, donde se encontraron hallazgos de Hematomas de Epiplón, el paciente se le realizo una Evaluación Intrahospitalaria satisfactoria y egresa el 05 de Marzo del 2006, al examen medico legal, el paciente se encuentra de alta por lo que solicito hacerlo comparecer para la realización del Examen Medico Legal pertinente, al ingreso del examen presento una herida en hemi-abdomen izquierdo por arma blanca y otra en el hemotórax izquierdo no penetrante. Este testimonio resultó acreditado por que el experto depuso con mucha seguridad fue muy explicito en su explicación con palabras técnicas- científicas y sencillas para la comprensión de todos los presentes, y al saber y entender de esta juzgadora, en las preguntas formuladas por las partes en el contradictorio, por el principio de inmediación quedó bien claro y sin duda a esta Jurisdicente, que la herida propinada por el acusado en la humanidad del acusado, no fue penetrante y solamente involucra piel y dependiendo de la profundidad pudiera involucrar músculos, pero que no causó daño a ningún órgano vital y luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le dio pleno valor probatorio, a los fines demostrar el tipo de heridas producida por el arma blanca y el tipo de herida que causó la lesión grave en la victima, mediante el principio de la inmediación se puedo determinar la veracidad de los dichos de este Experto, quien fue contundente al expresar que se trataba de una “herida que no era penetrante y que no afectó órganos vitales”, en completa armonía con lo expuesto también por el otro experto evacuado, tales testimonios guardan absoluta relación con las pruebas documentales de reconocimiento o experticias médicas legalmente ofrecidas, promovidas y admitidas que fueran sometidas a la lectura y exhibición en el debate judicial. Ahora bien, es necesario hacer un alto aquí en la narración, para citar al autor: M.d.G.F., en el texto de la Criminalística, La lógica y la Prueba en el COPP, quien ha señalado que las características de las heridas producidas por otros medico de agresión dependerá de la relación establecida entre la victima – medio empleado – victimario, donde se destacan los factores inherentes a esta relación, a saber:

    . Región anatómica comprometida de la victima:

    .Tejidos óseos. . Tejidos musculares. Órganos vitales. Órganos no vitales.

    Acción ejecutada por el victimario: Violencia empleada. Presión ejercida.

    Considerando los factores antes referidos, podemos evaluar las características de las heridas descritas, registradas y detalladas en el informe medico que estudiados y analizados sus resultado, son integrados al estudio de los elementos de carácter criminalístico, los cuales servirían de apoyo substancial para la formulación a exponer en el juicio oral.

    Según las características de las heridas de acuerdo al medio empleado para agredir a la victima, tenemos: Instrumentos u objetos: Tijeras, pica hielo, hojilla, cuchillo, machete, bisturí, puñal, chuzo etc. En coordinación a la característica de la herida: Cortantes, Punzantes, Penetrantes, mutilantes etc. Por sus propiedades y constitución. Medios de carácter penetrante y cortante, o no penetrante, si vence con extrema capacidad las capas de la piel perforándolas y penetrando, fácilmente a su organismo, o si por el contrario la herida no penetra sino que solo causa lesión a nivel de la piel, grasa o bien músculos, como quedó acreditado en el caso examinado.

    Por su coeficiente de forma y configuración geométrica. Es de carácter agudo, puntiagudo o cortante, con proyecciones profundas. La Forma de la herida guarda relación directa con la forma de la superficie penetrante del medio empleado.

    Por la acción del victimario. Existe una relación entre el número de heridas y el número de las veces con que el victimario agredió a la victima. Se debe entonces acotar que en el caso que nos ocupa, como lo ha dejado asentado el experto anatomopatólogo, que se trata de una herida NO penetrante y solamente involucra piel y dependiendo de la profundidad pudiera involucrar músculos, pero que no causó daño a ningún órgano vital. También se asimiló que se trata de un arma blanca la que causó la herida a la victima, según lo inferido por todos los testimonios rendidos por los testigos e inclusive por el rendido por la victima ( J.P.C.) que vio el arma blanca ( la describió como un cuchillo) con el cual el acusado le causó la lesión y un testigo presencial (ARTURO A.M.) que también resultó lesionado en un dedo al intervenir en la riña que dice se presentó entre la victima y el victimario y por la longitud y penetración de la misma, se llega a la conclusión que no alcanzó a lesionar órganos vitales, señaló el experto, que se trata de un arma blanca, que solo alcanzó lesionar piel o en todo caso dependiendo de la profundidad lograría alcanzar músculos, porque lógicamente no afectó como quedó acreditado ningún órgano vital importante, era muy difícil que esa herida causara la muerte del encausado a menos que la pusiera en peligro porque posteriormente tuvo la victima fue intervenido. Este testimonio adminiculado a la Prueba Documental de Experticia de ley, suscrita por los Médicos Forenses antes indicados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la victima a su vez relacionada al propio testimonio rendido por la victima y la testigo Xiholyris, quien describe como ocurrieron los hechos porque los presenció y que efectivamente el acusado hirió con el arma blanca a su hermano, por las máximas de la experiencia, se llega al convencimiento que se trata de una herida pero no penetrante que causó lesiones en la humanidad del ciudadano P.C.. Entonces este análisis probatorio y la lógica, lleva al razonamiento de esta juzgadora, que el medio empleado para agredir a la victima desconsideradamente sin piedad ni compasión por parte del acusado T.A., fue idóneo para lograr el objetivo inicial, que no es otro que la intención de lesionarlo de manera dolosa. Unidas estas pruebas a la documental ofrecida y exhibida en este juicio, como lo es las experticias médicos legales, suscrita y ratificada con la testimonial rendida por los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la humanidad de la victima, en la cual pudieron verificar los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejaron constancia del sitio del suceso y el conocimiento que obtuvieron de los hechos suscitados, dejando identificado a la victima como: J.P.C. y al victimario: T.A. coincide perfectamente con lo narrado por los demás testimonios evacuados.

    En aplicación al analiis anterior, el método deductivo de lo abstracto a lo concreto y con las testimoniales sometidas al contrario, permite razonar sobre la posición de frente en la cual se encontraba la victima, totalmente desarmado en posición casi imposible de defenderse, habiéndose acreditado en el juicio, que el acusado presentó solo una lesión leve en su cuerpo, se infiere que hubo una discusión o riña entre ambos, este hecho se trae a colación porque se presentó al debate medicatura forense al respecto, así quedó comprobado a través de las testimoniales que concatenadas una a las otras llevaron a la convicción a este Tribunal Mixto de la responsabilidad penal del encausado. Lo que si quedó acreditado fue la ventaja con la que actuó el victimario con el arma blanca que poseía, que no se detuvo a pensar que por una simple discusión con una herida de esa especie propinada en la humanidad de la victima, causándole certeramente un daño o lesión a su humanidad sin causar daño alguno a uno de los órganos vitales del ser humano, sin embargo pudo poner en peligro la vida. Quedó demostrado en el juicio que el victimario conocía al hoy victima desde antes, era su cuñado por el lazo de afinidad que le une por tratarse del hermano de su cónyuge, que tenían problemas anteriores por el hecho del maltrato físico de que venía siendo objeto la ciudadana Xiholyris Arellano, como lo acreditaron los demás testigos también familiares comunes de la victima y victimario, que ese día compartían juntos en el colegio de Ingeniero, que el Sr. J.C., se presentó en el sitio del suceso por llamada telefónica que le hiciera su hermana y allí se suscitaron los hechos que dieron origen al ilícito penal. Entonces definitivamente inferir esta Jurisdicente que no hubo ningún acto de previsibilidad sobre la lesión o daño que podía ocasionar al bien jurídico mas preciado como lo es la integridad física del ser humano.

    De todo el acervo probatorio ya analizado, existe una relación congruente y concordante entre; victimario (identificado) - medio empleado para causar la lesión – victima (identificada)– sitio del suceso o escena deshecho - centro médico – característica de la lesión producida – acción o conducta típica del victimario – voluntad – dolo – intencionalidad.

    Todas las deposiciones de los testigos fueron determinantes no solo por su valoración como indicio a efectos de evidenciar que efectivamente el aprehendido a pocas horas de haberse perpetrado el delito resultó ser el mismo que con un movimiento muscular de su acción o conducta reprochable lesionó en el frente de su caso de gravedad al victimario con un arma blanca tipo cuchillo, causándole una lesión grave que le puso en peligro su vida intencionalmente, al ser adminiculadas estos testimonios con la pruebas documentales en base al principio de l.P., como único cónsono con la razón y la búsqueda de la verdad material, la libertad para determinar el modo de formación de la prueba, la comunidad de la Prueba y la libertad para valorar el mérito de la prueba, conforme a la sana crítica o a las reglas del criterio humano y la valoración razonada según las máximas de experiencia, pudo presenciar el tribunal, junto a todos los intervinientes, el sitio exacto en la cual ocurrió el hecho criminoso, sitio este donde se encontraba la victima, al momento de ser sorprendida por su atacante con el arma blanca, para lo que tuvo que correr con su herida y le fue imposible la defensa, por la ventaja y dolo con el que actuó el acusado contra su humanidad, ese contacto y observación directa a los hechos, en aplicación a los principios de concentración, contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, con el debido proceso y en respeto a los derechos a la dignidad humana que le corresponden al encausado, con la contundencia, afirmación y seguridad con la cual realizaron los exposiciones sobre cada actuación desplegada en ese sitio por los funcionarios actuantes y demás testigos involucrados, con su practica fueron ratificados todas estas testimoniales, así como otros hechos de significación, que permitieron en la definitiva adminicularlas una con otras, que ayudaron al convencimiento por parte de esta Jurisdicente de la verdad procesal y la verdad verdadera de los hechos debatidos.

    Entonces tales hechos produce certeza a esta Jurisdicente y lo incriminan de forma directa inequívoca y tenaz sobre su participación y culpabilidad en la comisión del ilícito penal referido, sin que la defensa del encartado haya podido demostrar en el desarrollo del juicio con sus argumentos y razones que su defendido no participó en el hecho punible imputado, pudiendo entonces subsumir la conducta desplegada por el agente del delito en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.P.C.. Y así se decide.-

    Quedó demostrado entonces que coincidieron la documentales y experticias perfectamente con las demás testimoniales aportadas por los testigos y funcionarios actuantes, ya analizadas. Pruebas estas de certeza ya valoradas por la ratificación de sus contenidos por partes de los expertos practicantes en este Juicio Oral, que al ser adminiculadas a los demás elementos probatorios, permitieron incriminar de forma directa, veraz, fehaciente e inequívoca sobre la participación y culpabilidad en el delito de Lesiones intencionales Graves, al ciudadano T.A.. Quedó demostrado en el juicio que para el momento de perpetrarse el delito ya habían tenido una discusión o riña, desde antes por razones familiares referido a la ciudadana Xiholyris.

    La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, producen la plena convicción en esta Juzgadora, no quedando duda alguna que la conducta desplegada por el acusado T.A., encuadra perfectamente al tipo penal calificado por el Representante Fiscal, de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quien lo pudo demostrar en este Juicio Oral, no pudiendo demostrar la defensa con sus argumentos antes ni durante el proceso, la inocencia del encausado, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado favor de su representado, en consecuencia quedando plenamente desvirtuado así este principio constitucional que sobre el sindicado operaba. Este Tribunal colegiado, se creó la convicción sobre la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.E.C., en el delito de LESIONES GRAVES, quedando evidenciado durante el debate oral y público el nexo causal entre el hecho punible imputado y la conducta desplegada por el hoy acusado como autor del delito y sus elementos constitutivos, fueron los fundamentos que llevaron a este Tribunal colegiado a considerarlo CULPABLE y por su conducta reprochable Responsable Penalmente merecedor de la respectiva CONDENA proporcional al delito perpetrado. Y así se decide.-

    IV

    CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD

    En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal estimó que quedó demostrado en el Juicio oral y público que el acusado adecuó su comportamiento al tipo delictivo de LSEIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, calificación esta que fue cambiada por esta Juzgadora en la oportunidad legal, antes del cierre de la recepción de pruebas acorde con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, delito este que prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) Años de prisión, el cual preceptúa textualmente:

    Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida…., la pena será de prisión de uno a cuatro años…

    El delito de Lesiones, consiste en dañar a una persona, sin ánimo de matarla, ocasionándole perjuicio a la salud, un sufrimiento físico o mental o una disminución en sus facultades intelectuales. Admite la forma de intencional y culposa, así como las formas tentada y frustrada. Igualmente, admite coparticipación a ambos títulos. La acción para perseguirlo es pública. Los sujetos pueden ser indeterminados o calificados. El Bien Jurídico es la integridad personal y su relevancia constitucional viene dada en el artículo 55 de la Constitución.

    Se pudo evidenciar del acervo probatorio sometido al contradictorio de las partes en el Juicio Oral, no solo en base a testimoniales de funcionarios policiales actuantes, también al contundente y conteste testimonio rendido por los dos testigos que hicieron inmediatamente acto de presencia en el sitio, incluida la propia victima, además de la incorporación legal de las pruebas documentales y de expertos valoradas conforme a las reglas de lógica y la máxima de la experiencia de una manera razonada por esta Juzgadora, quien definitivamente llegó al convencimiento de que la CONDUICTA HUMANA Asumida o ACCION (que supone un moviendo muscular externo de la persona bajo el dominio de la voluntad que persigue un fin, (Bettiol) el cual corresponde a la culpabilidad). Y el Derecho Penal en el caso concreto valora la conducta solo cuando se manifiesta en el mundo exterior, tomando en cuenta no solo el fin sino también los medios elegidos para conseguir tal fin y los efectos concomitantes a la realización de este fin. Tales fundamentos jurídicos llevan a la convicción que existe una relación de causalidad o nexo causal entre el comportamiento humano desplegado por el sujeto activo del delito y el resultado obtenido del mismo, que no es otro que el lesionar a la victima, como efectivamente ocurrió en el caso de marras. Entonces el acusado T.A., materializó su acción, conducta o voluntad, que no era otra que LESIONAR al ciudadano: J.P.C., controlado por la agresividad, la ira y la violencia participó directamente como autor material en el hecho punible de causar lesión a la humanidad a una persona, tipificado como Lesiones Intencionales Graves, en el sitio del suceso, configurándose así la lesión al bien jurídico tutelado que no es otro que la integridad Personal.

    Es menester señalar que este sistema coherente de reglas y principios, elaborados en forma racional, por quien aquí suscribe sustenta la tesis de la dogmática del delito actual que según el autor (Gacigalupo), el delito en este caso esta constituido plenamente por su elementos: una acción típica, antijurídica y culpable, además de punible. Una ACCION: Que es ese proceso de causación de la Voluntad Humana individual dirigida a un resultado querido el Apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otras personas. La TIPICIDAD: La adecuación cabal del Hecho imputado (Lesiones) a la descripción, figura o modelo o tipo legal (lo externo, lo material, lo perceptible) es lo mismo que la ANTIJURICIDADA: es la objetiva contradicción del hecho contra el Derecho, en el cual se implica el aspecto formal (violación de normas objetivas de valoración) como el aspecto material (lesividad para los bienes jurídicos) y según Belin, la ANTIJURICIDAD es juicio de valor que recae privativamente sobre el aspecto externo u objetivo de la conducta y en ello se diferencia de la culpabilidad que contrae a sus aspectos internos o subjetivos. La CULPABILIDAD: causación psíquica del hecho, nexo psíquico entre el autor y el hecho (acción externa y resultado). Y por otro lado tenemos, la poca previsibilidad del riesgo por parte del victimario de la lesividad o daño que causaría al preciado bien jurídico tutelado, como lo es la integridad física, quedó demostrada en este juicio, como lo ha asentado el autor J.L.M. en su texto “La Imputabilidad Objetiva”.

    Quedando así evidenciado el contenido de todos los elementos estructurales del delito, y a ese juicio de valor que recae sobre la conducta reprochable del autor imputable (capaz de culpabilidad) que realizó el injusto típico, es entonces por ley merecedor de la imposición de una consecuencia jurídica (Condena) que lleva implícita una sanción o pena. Así bien, establece el artículo 415 del Código Penal Vigente para el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, una PENA de: Uno (01) a Cuatro (04) Años de Prisión y al efectuar la sumatoria se obtiene un suma de Cinco (05) Años y al aplicar la Dosimetría penal pautada en el artículo 37 Ejusdem da un término medio aplicable de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión.

    Ahora bien considera quien aquí decide, que es menester aplicar las circunstancias atenuantes de pena asignadas por la Ley establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 Ejusdem, por cuanto queda acreditado que el acusado carece de antecedentes penales, a quien se le debe garantizar su rehabilitación a través de la asistencia penitenciaria y post penitenciaria que posibilite su reinserción social lo que hace procedente la rebaja de UN (01) año de la pena a cumplir quedando en definitiva por pena aplicable y por cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 14-12-2007 sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad emita el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Primero: Se declara al ciudadano: T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.014, domiciliado en: El Callejón Aurora con Calle Borregales al frente N° 38, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, CULPABLE por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: J.P.C.A., en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de aplicarse a favor del mismo, las atenuantes 4º del artículo 74 del Código Penal. Segundo: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena el día 14-12-2007, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. Cuarto: Se exime al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 Constitucional y el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Quinto: Se fija como sitio de reclusión del nombrado ciudadano, el Internado Judicial del Estado Falcón, sin perjuicio de la decisión que emita el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se fija audiencia para el día MIERCOLES 11 DE JUNIO A LAS 3:00 PM HORAS DE LA TARDE, para imponer al acusado de la sentencia Condenatoria, acordándose la convocatoria y notificación de todas las partes y boleta de traslado del acusado quien se encuentra bajo detención domiciliaria.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007).

    Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación

    Regístrese, Diaricese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, déjese copia certificada de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

    ABG. YANYS COROMOTO MATHEUS DE ACOSTA

    JUEZA PRESIDENTE

    JUECES LEGOS

    ARIA L. G.L.L.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAYSBEL MARTINEZ.

    Asunto Principal: IP01- P-2006-000738.

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