Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-004753

ASUNTO: IP01-P-2005-004753

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Enunciación de las Partes:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ.

SECRETARIO DE SALA: ABG. P.T.B..

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R..

DEFENSA PÚBLICA 5º PENAL: ABG. M.A.M..

ACUSADO: J.E.C..

VÍCTIMA: B.R. Y Y.Z..

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida ciudadano: J.E.C.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.704068, nacido en fecha 01-11-1968 y residenciados en la urbanización Los Médanos Manzana A, casa Nº 14-03 de Coro Estado Falcón, a quien en la audiencia oral iniciada el 09 de marzo de 2007 y culminada el 02 de abril de 2007, este Juzgado Unipersonal lo CONDENÓ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso ciudadano R.J.Z.R., a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

Se recibió por ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en esta ciudad de S.A.d.C., en fecha 15 de Mayo de 2005, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad contra el ciudadano: J.E.C.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.704068, nacido en fecha 01-11-1968 y residenciados en la urbanización Los Médanos Manzana A, casa Nº 14-03 de Coro Estado Falcón, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso ciudadano R.J.Z.R..

El Tribunal Cuarto de Control en fecha 17 de mayo de 2005 decretó la privación judicial preventiva ala libertad en contra del ciudadano: J.E.C.G., antes identificado, a quien ordenó su reclusión en el internado judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Pena.

El Representante de la vindicta pública en fecha 01 de Julio de 2005, presenta formal Acusación Penal contra el ciudadano J.E.C.G., como presunto autor del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso ciudadano R.J.Z.R..

El Tribunal Cuarto de Control, en fecha 8 de Noviembre de 2005, celebró Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del acusado J.E.C.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso ciudadano R.J.Z.R., así como admitió también en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas y promovidas en el escrito acusatorio por la vindicta pública por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, admitió también el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa, se ordenó la Apertura a juicio Orla y Público en contra del ciudadano J.E.C.G., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la oficina de Alguacilazgo para su distribución a los tribunales de Juicio correspondientes.

En fecha 16 de Enero de 2006, se recibe el presente Asunto signado con el N° IP01-P-2005-004753, se recibe, se le da entrada bajo el mismo número antes citado y se fija acto de Sorteo Ordinario, para seleccionar a las personas que ejercen su función de Escabinos para el día 26-01-06 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 24 de Febrero de 2006, se constituye el tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL en la causa seguida al acusado: J.E.C.G., antes identificado y se fija para el día 26 de Abril de 2006, Fijándose el Juicio Oral y Público para el día 26 de Abril de 2006, a las 10:00 am., ordenándose las notificaciones y citaciones conducentes para la celebración del acto.

En fecha 26 de abril de 2006, fecha fijada para la celebración del presente juicio oral y público, pero en virtud de la solicitud presentada por el defensor Privado del acusado quien solicita el diferimiento del juicio en vista de que no fue notificado, y se observó que fue exonerado por nombramiento de otro Defensor Privado y se fijará nuevamente.

En fecha 24 de Octubre de 2006, se fija juicio Oral Y público para el día 02 de Noviembre de 2006 a las 10:00 AM. En esta fecha se difiere nuevamente la audiencia oral por solicitud de la Defensa Pública Quinta designada para la respectiva imposición de las actas y se fija para el día 24 de Enero de 2007.

En fecha 24 de Enero de 2007 se difiere nuevamente el Juicio Orla Y público para el día 09 de Marzo de 2007 a las 10:00 Horas de la mañana por inefectividad del traslado del acusado.

El 09 de Marzo de 2007 días y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y en eses día compareciendo todas las partes involucradas, efectivamente se le da inicio al presente juicio.

En tal sentido corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial penal, con sede en S.A.d.C., dictar la correspondiente Sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico P.P..

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 09 de marzo de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2005-004753 seguido en contra del ciudadano J.E.C.G., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso ciudadano R.J.Z.R.. En fechas 09, 14, 23, 28, de marzo del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 02 de abril de 2007.

De seguidas el Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal representado por el Abg. A.R., quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito acusatorio, exponiendo en forma amplia las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales dio inicio al presente procedimiento, las cuales son las siguientes: “En fecha 14/05/2005, el DTGDO J.R.R.M., adscrito a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes a su cargo deja constancia que a las 19:30 horas aproximadamente de la noche de ese mismo día se encontraba de servicio en la Asamblea Legislativa, ubicada en la calle Falcón, con el Agente A.C., cuando observaron que en la Plaza Falcón ubicada en la parte sur había un blue jeans con franela de color azul, tirado en el piso notando que la camisa estaba manchada de un color fuerte presumiblemente sangre, llamó a una unidad par prestarle los primeros auxilios, y observó a otro ciudadano que vestía una bermuda de color negra y una franela de color negro, que empuñaba en su mano derecha un arma blanca (puñal) le informó que bajara el arma donde el mismo la acató, arrojándola al piso y le efectuó un registro personal para ver si ocultaba otro objeto de interés criminalístico, procediendo a retener a este ciudadano y efectuando un llamado radiofónico a la unidad P-183, conducida por el agente: W.R., al mando del INSP.E.N., para el traslado del ciudadano herido al Hospital Universitario de Coro y el retenido a la Comandancia General Sede del DIPE donde quedó identificado como: J.E.C.G., Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.068, Fecha de Nacimiento:01/11/68, soltero, profesión indefinida, natural de Churuguara del Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Los Medános, Manzana “A”, casa N° 14-03, a quien se le incautó un arma blanca (Puñal) marca Stainless Steel, empuñadura de hierro y hueso. Posteriormente se tuvo conocimiento que el ciudadano que ingresó al HUC falleció a los pocos minutos de su ingreso, a consecuencia de Herida complicada a nivel de tórax donde quedó identificado como: R.J.Z. ROJAS”. Señaló igualmente, las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicitó en base a los elementos mencionados, se condene al acusado y se imponga la pena que el legislador establece, emitiendo una sentencia condenatoria.

Luego se le otorga la palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. M.A.M., quien expuso: “manifestando que el ciudadano O.A.Q. fue testigo presencial de los hechos y en ningún momento fue promovido en su oportunidad legal ni por el representante fiscal ni por la defensa privada para ese momento, por lo que siendo el citado ciudadano una pieza fundamental de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras el derecho a la defensa; así mismo expuso que no existen suficientes elementos que inculpen a su defendido por lo cual en el presente juicio se demostrara la inocencia del mismo, todo conforme a las declaraciones y actas que han sido levantadas, por cuanto no se encuadra la calificación jurídica explanada por el representante fiscal y los hechos acaecidos en la Plaza Falcón de esta ciudad donde lamentablemente resulto muerto una persona, es decir se encuentra errada la calificación planteada por el fiscal, por lo tanto su defendido es inocente, lo cual quedara demostrado en el presente debate”. Es todo.

Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.E.C. contestó señalando a viva voz, sin coacción de ningún tipo: “No deseo Declarar”. Es todo.

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evacuadas en esa misma fecha los ciudadanos: S.G., Merlys Hernández, F.C.. Se suspendió el presente Juicio Oral Publico y se fijó nuevamente para el día 14 de marzo de 2007.

En fecha 14 de marzo de 2007, se dio continuación al debate oral y a la recepción de las pruebas, escuchándose los testimonios de los ciudadanos H.U., A.M., A.C., E.N.. En esa misma fecha, la ciudadana Defensora Pública Quinta Abg. M.M., solicitó la palabra y expuso textualmente: “Me opongo a esta Prueba que consigna el experto H.U. en el día de hoy por cuanto no existe en la causa, además que el oficio con el cual la trae a esta sala no esta recibido ni sellado por ninguna institución, además tiene sello original y no es copia, por lo que el funcionario no debería estar en manos del funcionario, lo que indica que esta prueba nunca estuvo en la causa, por lo cual me opongo a que esta prueba sea evacuada, tal como lo estimo el Tribunal de Control y en esta etapa debería tomarse el correctivo respectivo”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al representante fiscal quien expuso: “El oficio esta dirigido al Tribunal de Juicio, pero en la Audiencia Preliminar estaba consignado esa prueba, por eso se le exigí al funcionario que lo trajera en el día de hoy, por cuanto no es culpa del representante fiscal que esa prueba se desaparezca del asunto, aunado a que la fiscalía no tiene la culpa de que la defensa no se haya percatado la prueba admitida en la Audiencia Preliminar”. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes la ciudadana jueza manifestó: “Se evidencia del acta de Audiencia Preliminar de fecha 08-11-2005, en la cual se celebra la audiencia preliminar por el Juzgado Cuarto de Control en cuyo particular primero dice se admite totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.E.C., en segundo lugar se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo se admite la adhesión a la comunidad de las pruebas invocado por la defensa, de la lectura al acta y resolución posterior publicada por el Tribuna, 4to de Control se observa que fue admitida la acusación en su totalidad y todas las pruebas se ordenó la apertura a Juicio Oral Y Público con todas las pruebas promovidas en la acusación fiscal, así como el testimonio del funcionario H.U., adscrito al C. I. C. P. C. y lógicamente la prueba documental referida al levantamiento planimétrico N° 122 realizado en fecha 01-07-2005 suscrito por el referido funcionario, prueba esta que fue debidamente promovida en el escrito acusatorio según se observa al folio noventa nueve (99) de la pieza N° 1 del asunto y lógicamente fue admitida por el Tribunal Cuarto de Control según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 ejusdem según consta de la Resolución de la audiencia Preliminar por considerarla útil, necesaria y pertinente para que fuera incorporada a este debate oral y público que es donde efectivamente se va a llevar a lugar el Principio de Contradictorio y si para la oportunidad de la Audiencia Preliminar la defensa no opuso alguna excepción relativa a la incorporación de la Prueba Documental que fue admitida por el Tribunal, porque al Tribunal decir en su pronunciamiento que declaró pertinentes, útiles y necesarias para el Juicio Oral y Público todas las pruebas en su totalidad su intención fue incorporar todas las pruebas al debate y es en esta fase de conformidad con el artículo 13 del COPP que se cumple con la finalidad del proceso que no es otra que establecer la verdad de los hechos por la vía jurídicas en aplicación del derecho, mal puede este tribunal subvertir el orden procesal establecido y entrar en este estado y fase de este Juicio Oral a emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no de una prueba legalmente ya admitida por el Juez de Control para ser incorporada a este debate, sólo queda escuchar el testimonio del experto quien tuvo una actuación dentro de este proceso, así como poder ilustrar a este Tribunal con la incorporación a este debate según consta en oficio N° 9700-060-122 de fecha 01 de Julio de 2006 suscrito por el Comisario Lic. Manuel Colina en su condición de Jefe del departamento de Crimanilistica en la cual remite Trayectoria Intraorgánica la cual fue solicitada según la causa N° G-857.359 de fecha 30-06-2006 y quien asiste a esta audiencia para rendir declaración sobre dicha actuación y posteriormente en la definitiva el Tribunal se pronunciará conforme a la libre convicción y máximas de experiencias sobre el advenir de dicha prueba en el contradictorio y el valor probatorio que se le otorgará, adminiculado siempre a los demás medios de pruebas, que se le dará al testimonio del experto a quien le correspondió la práctica de ese acto de investigación, por lo tanto se declara sin lugar la incidencia presentada por la Defensa Pública Quinta quien solicita al Tribunal se pronuncie sobre la no admisión de esta prueba ya formalmente admitida por el Tribunal Cuarto de Control y sobre la oposición a la testimonial del citado experto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y del texto constitucional referido a la búsqueda de la verdad y la finalidad también principalmente de la “justicia” por encima de todo formalismo no esencial”. Se suspendió el presente Juicio Oral Publico y se fijó nuevamente para el día 23 de marzo de 2007. En la fecha y hora señalada, se constituyó nuevamente el Tribunal Tercero de Juicio a fin de dar continuación con el juicio, compareciendo a rendir declaración el ciudadano J.R.R.M.. En la misma audiencia la ciudadana Defensora Pública Quinta, solicitó la palabra y expone: “Con referencia que plantea en este momento que en relación a las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio del Ministerio Público y mencionadas cada uno por separado, en fecha 01-07-2005, y que en fecha 08- 11-2005 el Juzgado Cuarto de Control en Audiencia Preliminar, se desprende del acta levantada por el mismo tribunal nunca admitió ni señalo prueba documental alguna, en fecha 29-11-2005 en el auto razonado y motivado por la Juez de Control se pronuncia sobre la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, especificando cada una de las pruebas por orden numérico que fueran admitidas por ese tribunal en este mismo caso nunca existió la admisión ni pronunciamiento alguno y mucho menos fue señalada por orden numérico prueba documental alguna, es por ello que la Defensa hace oposición formal a la admisión de dichas pruebas documentales por cuanto nunca fueron admitidas por ese tribunal de control y ni siquiera mencionadas, por lo que mal pudiera la defensa en este acto entrar al contradictorio de la misma por todo lo anteriormente expuesto me opongo formalmente a las pruebas documentales como fuera en la anterior oportunidad donde fue exhibida, admitida y evacuada en audiencia anterior por el funcionario H.U. y que fuera agregada a la causa en la misma sala de audiencias”. Es todo.

De seguidas se le concede la palabra al representante fiscal y expone: “Solicito declare sin lugar la solicitud hecha por la Defensora, por cuanto en fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia preliminar, y de lo cual se desprende de las actas que recogen el animo de la juzgadora que para ese momento conocía la causa en fase preliminar establece la admisión total de la acusación, teniendo en cuenta ciudadana jueza de que la acusación no se debe ver como isla separada, por cuanto el escrito acusatorio en uno solo, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar se verifico todos los elementos que trajo el Ministerio Público para ese momento y que con respecto a la Prueba que nos trajo el experto esa prueba se verifico al momento de la realización de la Audiencia Preliminar y que el experto trajo nuevamente a juicio, siendo esta una prueba fundamental para demostrar gráficamente el sitio de la lesión y la trayectoria que tuvo el arma en el cuerpo del occiso, es por lo que este representante fiscal solicita sea desestimada tal pretensión realizada por la defensa en el presente acto, y solicito sean oídas las pruebas documentales tal y como quedo establecido durante la audiencia preliminar, de igual forma solicito sea realizada la prueba de reconstrucción de los hechos en el lugar acordado que fue la Plaza Falcón, dejando a criterio del Tribunal su realización. Es todo.

En este estado la ciudadana Jueza le concede nuevamente a la Defensa quien la ha solicitado y expone: “Sin ánimos de confundir a quien preside esta sala que en la audiencia anterior, que no existía el acta que trajo el funcionario H.U., es por ello que no pudo ser descripta en la audiencia preliminar, de acuerdo a lo que conforma la causa debería estar en los últimos folios, esto a manera de ilustración, sin embargo invoco el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Principio de Oralidad, lo que no esta señalado en las actas mal pudiera interpretarse, por lo que esta defensa se ciñe en cuanto a lo explanado por la ciudadana Jueza en el acto de Audiencia Preliminar, todo complementando todo lo anterior expuesto. Acto seguido el representante fiscal expone: Ciertamente todo debe ser de manera oral, pero el legislador no dice que no se debe ingresar cualquier tipo de prueba o papel, no a las pruebas documentales, lo cual indica el legislador que ingresaran en compañía del experto, mal pudiéramos indicar que las pruebas documentales forman parte de un ilícito de las partes o el tribunal, por cuanto todos sabemos que deben ingresar a la sala sobre aquellas experticias que han sido practicadas por los mismos funcionarios que vinieron hasta esta sala, por lo que todas las pruebas documentales promovidas son pertinentes y necesarias, lo cual fue valorado por la Jueza de Control en la audiencia preliminar, por lo que ratifico que las documentales presentadas por el Ministerio Público siempre fueron pertinentes y necesarias, por lo que solicito sean oídas”. Es todo.

En este estado escuchada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Profesional oídas las exposiciones de las partes pronuncia lo siguiente: “Preceptúa el artículo 346 del COPP, cual es el procedimiento a seguir en el trámite de las incidencias, si bien es cierto el legislador a previsto que las mismas deben ser tratadas en un solo acto, a excepción de que el tribunal resuelva sucesivamente diferirla, según convenga el orden del debate, en vista que actualmente según el orden del debate nos encontramos en la recepción de pruebas testimoniales de las cuales aún faltan testigos por evacuar, aunado al hecho que ambas partes han observado que expresamente de la admisión de la acusación por el Juez de Control existe una prueba admitida para esa oportunidad como es la Reconstrucción de los Hechos, por lo que considera prudente esta Juzgadora diferir para la próxima audiencia para resolver sobre la incidencia y una vez finalizado la recepción de Pruebas testimoniales hasta el último testigo promovido y acordar en este acto la suspensión no habiendo mas testigos que evacuar”.

En el mismo acto, el Ministerio Público solicitó la palabra y expone que prescinde de las testimoniales del testigo W.R. y la Experto Zuelyma Mindiola, todo ello en virtud de las incomparecencias de los mismos aún cuando se les ha l.M.d.C.. Es todo. En este estado la Defensa no se opuso a lo solicitado por el representante fiscal, por lo que el Tribunal prescindió de las pruebas testimoniales del testigo W.R. y la experto Z.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal.

Así mismo la ciudadana Jueza Profesional acordó fijar en para la próxima oportunidad el acto de Reconstrucción de Hechos previa solicitud del Ministerio Público, ordenándose librar las correspondientes notificaciones a las partes, quedando notificados los presentes y librarle Boleta a los funcionarios que son necesarios para llevar a efecto esa prueba los cuales son indicados por el representante fiscal los cuales son F.C. y A.M. funcionario adscrito al C. I. C. P. C. Coro, los funcionarios A.C.E.N., J.R.d. las F. A. P. Falcón. Oficio al Comandante de las F. A. P. para el resguardo y seguridad del Tribunal y de todas las partes presentes. Se suspendió el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28 de marzo de 2007 a las 10:00 A. M.

En fecha 28 de marzo de 2007, se dio continuación al juicio oral y público, procediendo esta Jurisdicente a resolver sobre la incidencia planteada en audiencias anteriores por la Defensora Pública Quinta, así como la solicitud planteada por la representación fiscal de que se declare sin lugar la solicitud hecha por la defensa.

Seguidamente de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal pasa el Tribunal a resolver la incidencia presentada en esta sala, exponiendo lo siguiente: “Observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios 96 al 100 escrito de acusación fiscal en la cual en el capitulo 4 se observan los medios de prueba que se presentaran en el Juicio Oral y Público, testimoniales aparecen señaladas por el Ministerio Público cinco (5) pruebas testimoniales, en la segunda parte de este mismo capitulo aparecen señaladas y especificadas exactamente 5 pruebas documentales que se presentaran para su exhibición y lectura en el juicio oral, así como una solicitud promovida para el Juicio Oral y Público de reconstrucción de los hechos. Igualmente observa esta Juzgadora del análisis de las actas que conforman este asunto que a los folios 142 al 149 corre inserta la resolución de fecha 29-11-2006 del Juzgado Cuarto de Control sobre la audiencia preliminar con apertura a Juicio, observando en el capitulo 4, referido a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas en el segundo párrafo, dejo constancia la aquod que luego de verificar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto es procedente la admisión total y así se declara. Así mismo en el capitulo 5 referido a la Dispositiva pronunciada en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resolvió el Tribunal Cuarto de Control en el particular 1, textualmente de la resolución se lee, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem. Ahora bien alega la defensa que en esta misma resolución la Juez del Juzgado Cuarto de Control especifico cada una de las testimoniales que fueron admitidas y que no especifico numéricamente las pruebas documentales que fueron admitidas, observa esta Juzgadora que la acusación fiscal como a quedado expresado fue admitida en su totalidad, consideró el tribunal A quo que todas las pruebas cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observó entonces conforme a esa disposición que eran pertinentes, necesarias y útiles para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, en esa oportunidad si el Tribunal Cuarto de Control consideraba que las pruebas documentales no debieron admitirse debió pronunciarse sobre la admisión parcial de la acusación fiscal, la lógica jurídica deduce de las palabra total significa todo, absolutamente todas las pruebas, y que Acusación fue admitida entonces en su totalidad, de dónde provienen las pruebas admitidas? se refiere lógicamente aquellas que son las que fueron debidamente promovidas en el escrito acusatorio que corre inserto a los folios (96 al 100), así quedó escrito en la dispositiva ” se admite talmente la acusación”, al no haberlas señalado numéricamente las pruebas documentales que estaba admitiendo, tuvo oportunidad la defensa técnica para esa oportunidad en el momento de la proposición, ofrecimiento y oposición de estas pruebas, ejercer el recurso de la aclaratoria dentro de las 24 horas siguientes o en su defecto el Recurso de Apelación no al auto de apertura a Juicio, sino sobre la admisión o no de estas pruebas. Ahora bien considera esta juzgadora que al admitirlas el Tribunal de Controlen su totalidad no causa un gravamen irreparable para la defensa y el acusado pues el principio de la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta que no se demuestre lo contrario, demostración que debe ser producto de un juicio previo con las garantías debidas (...) por cuanto es en esta fase de Juicio Oral y Público donde tiene vida el Principio del Contradictorio y el Control de la Prueba por parte de las partes, así bien solo en esta fase procesal existe una oportunidad para el Juez de Juicio pronunciarse sobre la admisibilidad o no de una prueba que son aquellas llamadas pruebas nuevas que se hayan tenido conocimiento con posterioridad al acto de apertura de Juicio oral y aquellas que surjan con ocasión al debate oral y en la fase intermedia en este sistema acusatorio esa función o atribución corresponde al Tribunal de Control, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que las partes intentan valerse para el Juicio Oral solamente puede el Tribunal de Juicio determinar sobre la admisibilidad de las pruebas que ante el se promuevan, bien durante el periodo de preparación del debate o durante este, más no puede entrar en este estado a reformar una resolución dictada por un Juez de Control por prohibición expresa de la ley, donde admitió totalmente la acusación y significa que es de manera total la acusación con todas y cada unas de las pruebas que fueron promovidas en el escrito acusatorio, entonces si causaría una lesión y un gravamen irreparable, lesionado el Principio de Igualdad de las partes y del contradictorio no permitiendo esta juzgadora en base al debido proceso, respeto a las formas procesales y el respecto al artículo 13 del COPP referido a la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, así como la violación al Principio establecido en el artículo 198 del COPP referido a la L.P., el cual establece que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba incorporado según las disposiciones de la norma adjetiva penal, y que no este expresamente prohibido por la ley. Así bien ha debido la defensa en su oportunidad legal ejercer el recurso de apelación y existe doctrina penal vinculante y de la jurisprudencia que ha sostenido que son apelables las decisiones en la audiencia preliminar en caso de in admisibilidad o admisibilidad por ilegal o impertinente de una prueba ofrecida o promovida por las partes, por cuanto la ley no excluye expresamente la apelación en este caso y pensamos que el fundamento estaría en la posibilidad de que causara un gravamen irreparable al promovente de la prueba, resulta claro que la irreparabilidad no existe y por tanto tampoco la razón en un solo efecto, así bien estas pruebas ya ofrecidas, promovidas y admitidas legalmente por el Juzgado Cuarto de Control, para su exhibición y lectura según corresponda, ante el Tribunal de Juicio a quien le corresponde evacuarlas conforme a la Ley en respeto al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional. Nuevamente es presentada la misma incidencia por la defensa pública Quinta, en cuanto a la testimonial rendida por el funcionario Experto H.U. y la prueba documental que quedó claro, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Control por cuanto al haber admitido totalmente la acusación en la cual el Ministerio Público promueve levantamiento planimétrico No.122 de fecha 01-07-2005, y ciertamente así quedo registrado en la Resolución que admitió la totalidad de la acusación fiscal, que se encuentra inserta en el expediente previa revisión y fue admitida por el Tribunal de Control y fue presentada y puesta a la vista por esta Juzgadora por el funcionario quien vino a esta sala a ratificar la práctica de su experticia, prueba ésta que fue puesta en las manos del alguacil de sala para que la entregase a la Defensa Pública y fuera vista, observada, leída por la misma, cumpliendo así con el respecto del Principio del Contradictorio y el Control de la Prueba que se desarrolla en esta fase de Juicio Oral y Público, la cual se deja expresamente constancia en el acta levantada en presencia de todas las partes, la defensa tuvo acceso a la prueba documental así como al testimonio del experto se tomó su tiempo para leerla, y tuvo acceso al interrogatorio del mismo a quien le cedió la palabra el tribunal para el ejercicio del derecho a preguntar al testigo, - independientemente que haya optado por hacer uso del mismo- no puede considerarse tal situación como que no se brindó la garantía procesal referida al contradictorio, de otra manera se considera que aceptar la negativa de alguna de las partes a hacer uso de ese derecho de preguntar como una lesión al principio del contradictorio sería contrario a derecho por imperio expreso de la ley, la cual establece que el sólo hecho de haber sometido al embate de las partes el testimonio de un experto o testigo como prueba legalmente incorporada al juicio, como se hizo ya es suficiente garantía al principio del contradictorio y control de la prueba en el juicio, de manera pues que en ningún momento como lo alega la defensa pública quinta el Tribunal se ha pronunciado en esta sala sobre la admisión de dicha prueba, simple y llanamente se evacuó la testimonial del experto funcionario, sometido al contradictorio de las partes y en la definitiva se pronunciará sobre la valoración o no de la misma conforme a la reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, por lo tanto considera esta Juzgadora que toda la doctrina penal vinculante y jurisprudencia en materia de prueba procesal indican que en este sistema acusatorio se le debe brindar el mayor respeto al debido proceso y todas aquellas pruebas que fueron promovidas y admitidas e incorporadas al debate oral, conforme a la ley por su pertinencia, ulitilidad y necesidad por el Juez de Control, deben ser traídas al debate oral y público y sometidas al embate de cada una de las partes y no asistiéndole la razón sobre este particular a la defensa pública declarando así SIN LUGAR la pretensión solicitada en esta sala y procediendo conforme al orden previsto en el artículo 353 y siguientes sobre la recepción de pruebas documentales para su exhibición y lectura las cuales fueran admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad cuando se pronunció sobre la admisión total de la acusación y se debe alterar el orden por cuanto falta una prueba por evacuar la cual es el Acto de Reconstrucción de Hechos ”.

Siguiendo el orden de la audiencia de fecha 28 de Marzo de 2007 se le da lectura a las Pruebas documentales conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales fueron: 1. Necropsia de Ley, inserta a la folio 68 del presente asunto 2. Ampliación a la Necropsia de Ley N° 1078. 3. Reconocimiento Legal y Hematológico Y Grupo Sanguíneo, el cual riela al folio 92, de fecha 21-06-2005. N°. 9700-060-104 4. Levantamiento Planimetrito, de fecha 14-05-2005, signado bajo el N° 122, riela al folio 316 del asunto. 5. Inspección Ocular al cadáver, N° 645 de fecha 14-05-2005, el cual inserta al folio 27 del presente asunto. 6. Inspección Ocular al sitio del suceso, N° 646. En cuanto a esta prueba documental; de Inspección Ocular en el sitio del suceso, se opone la Defensa Pública Quinta por cuanto no fue promovida en la acusación fiscal, el Tribunal verifica la acusación fiscal inserta a la causa y aparecen cinco (5) Pruebas documentales mas la reconstrucción de los Hechos para ser practicada en el Juicio Orla y Público y efectivamente no aparece promovida la referida Inspección Ocular en el sitio del suceso a la cual le daba lectura el Fi9scal del ministerio Público por lo tanto se decide no exhibir en esta sala para su lectura esta Prueba y vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prueba faltante del acto de Reconstrucción de los Hechos, verificado por las partes como ha sido del escrito acusatorio que dicha prueba fue admitida por el tribunal de Control para la evacuación de la misma en el Tribunal de Juicio que corresponda, se consideró que lo ajustado a derecho era práctica, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Texto Adjetivo Penal, se fijó fecha y hora para la práctica de esa prueba para ese mismo día 28/03/07 a las 6:00 horas de la tarde, en el sitio del suceso de los hechos conocido como la Plaza Falcón de esta ciudad de Coro situada al lado de la Asamblea Legislativa del Estado, quedando todas las partes presentes notificadas y convocadas en la sala de audiencia previo traslado del tribunal para el referido sitio parea la hora y fecha fijada, ordenándose el correspondiente traslado del acusado con las seguridades del caso, así como la solicitud del auxilio policial de las Fuerzas Públicas para la realización del acto de Reconstrucción de los hechos, la cual se llevó a efecto en eses mismo día y se suspendió el juicio y se fijó nuevamente para el día 02 de Abril del presente año a las 10:00 de la mañana.

En fecha 28 de Marzo de 2007, todas las partes debidamente convocadas en la audiencia anterior, así como el traslado del acusado y el auxilio policial solicitado asistieron al acto de Reconstrucción de los hechos, para lo que se levantó acta para tal efecto.

En fecha 02 de abril de 2007, se dio continuación con el debate oral y público, seguidamente el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la representación fiscal y posteriormente a la Defensa, a los fines de que presentaran sus respectivas conclusiones, luego la réplica y por consiguiente la contrarréplica y tal efecto la representación fiscal Abg. A.R., a los fines de que presente sus respectivas conclusiones en el presente asunto, quien realizó su exposición de manera totalmente oral exponiendo Llegamos a la etapa final del Juicio Oral y Público y por medio del Principio de Inmediación usted ciudadana Jueza pudo usted observar la referencia obligada de cómo sucedieron los hechos de cómo el acusado de autos le dio muerte a un compañero que estaba desarmado por una simple discusión, tal como se desprendió de todas las testimoniales, por cuanto en el presente asunto se encontró una sola arma y fue en manos del acusado de autos; el arma con la que se le dio muerte al hoy occiso estaba en manos del acusado J.E.C., y que en ningún momento se encontró otra arma, por lo tanto si era una riña tenía que ver una paridad de medios si la victima estaba desarmada, la cual media 19 c.m. con 14 c.m. de hoja, que terminaba en una punta, con desniveles en su hoja, por lo que no era un cuchillo común era un puñal, de igual forma tenemos que la forma en que la utilizo y el sitio a donde dirigió el ataque era para causarle la muerte a la victima, se puede observar por lo referido por la experticia y su ampliación en donde se puede observar que tiene 4 c.m. de roto el látex del corazón, porque no le causa una incisión en un brazo, porque darle una puñalada en el pecho del lado izquierdo, cual era el animo, no era otro que matar; escuchamos el testimonio del experto S.G., de cuyo testimonio se desprendió e indicó la herida que presentó la victima, de igual manera hablo de que no presentaba otras lesiones, es decir aruños, arrastre, nada de eso, solamente una herida antigua de una operación y la que le causo la muerte producida por ese puñal, así mismo escuchamos el testimonio del experto que le efectuó la experticia al puñal, el cual lo describió como de acero, de material sintético en su empañadura, y que utilizando unos reactivos dio certeza de la presencia de sustancia hemática y perteneciente a ser humano; así mismo escuchamos el testimonio de los funcionarios que se trasladaron hasta la Morgue del Hospital y al sitio donde sucedieron los hechos (Plaza Falcón) con un familiar de la victima, en donde el funcionario A.M. realiza su peritaje y trata de ubicar personas que hubiesen visto los hechos, así mismo escuchamos al funcionario experto que práctico la planimetría, de igual manera escuchamos las testimoniales de los funcionarios que se encontraban de servicio en el C.L. de esta ciudad los cuales le dieron aprehensión al acusado de autos y llamaron la unidad policial que igualmente traslado a la victima, testimonio de uno de ellos, de los cuales se desprendió que el acusado sostuvo riña con la victima; de la Reconstrucción de los hechos se pudo evidenciar la actuación de los funcionarios que rindieron sus testimoniales en esta sala, por todo lo antes expuesto solicito que el acusado de autos sea condenado por el delito de Homicidio por cuanto ha sido evidencia que una persona se fue de sus cabales y mato a otra, violando el derecho a la vida el cual es el derecho supremo, que no se puede remediar y como siempre el hombre lo ha regulado, el cual consta en los 10 Mandamiento de no hacer, se haga justicia en nombre de esa persona que falleció por una discusión, lo cual se pudo haber mediado de otra manera y no utilizando la violencia bruta, victima que dejo una familia de hermanos e hijos, por lo que solicito Justicia invocando el artículo 30 Constitucional a los fines de dar una reparación al daño, no de manera patrimonial sino que se haga justicia, por lo que el acusado de autos por una discusión sin la victima tener un medio de defensa le cegó la vida, por lo que en nombre de la Justicia, de los hijos, madre y la Institución que representó aplique la pena al acusado de autos. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Quinta, Abg. M.A.M. a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones, tomando la palabra el Defensor Pública Quinta, Abg. M.A.M., quien realizó su exposición de manera totalmente oral solicitando estamos al final del debate oral y público en donde palpamos lo elementos de inculpabilidad que trajo el Ministerio Público dos funcionarios y tres expertos, esos fueron los elementos probatorios que vivimos y palpamos en esta, en el cual se evidencia que hay una persona muerta, y comparte que la vida de las personas es lo más lo sagrado, este tipo de procedimiento tenemos que seguirlo de acuerdo al Sistema Social y Democrático y no a toda costa, el cual debe ser llevado acorde con las garantías procesales, de esos elementos probatorios que ninguno fue testigo presencial, aunado al hecho que no se demostró de quien era el arma y quien la portaba o no, igualmente se encontró un arma pero a quien también tuvimos un experto que no se pudo en el cuchillo identificar a que grupo sanguíneo era la sustancia hemática y muchos menos si a ese puñal se le hubiera prueba de huellas dactilares para ver quien lo portaba y quien no, queriéndose hacer justicia como sea, los funcionarios coincidieron todos que aparentemente comenzó por una riña lo cual no sabemos como comenzó, lo cual da insuficiencia probatoria, no es hacer justicia por hacerla es también la justicia divina, lo cual debe ir de la mano con nuestro sistema, fuimos a una reconstrucción de hechos donde no había un levantamiento planimetrico del sitio, no sabemos cuantos puñales existían en esa plaza con relación a las personas que se encontraban alrededor de la persona herida, por cuanto no se hizo un rastreo o cacheo a las personas que se encontraban allí, y el cuchillo que se encontró no se le determinó que tipo de sangre tenía, se habla de que en una riña deben estar heridas las dos personas, aquí se le hizo un examen médico forense a la victima o la ropa de la misma sino se hizo examen medico forense, por lo que estamos extemporáneamente, por cuanto eran diligencias que tenía que practicar el Ministerio Público, a los limpiabotas no se les tomo entrevista y al que se le tomo entrevista no fue promovido, es decir la búsqueda de la verdad no se persigue de esa manera, aquí no se pudo demostrar por parte del Ministerio Público la legitima defensa lo cual ha quedado demostrado, invocando Jurisprudencia de fecha 23 de Junio de 2004, Expediente No. 04-0123, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Mag.Cs. Presidente B.R.d.L., la cual presentó a efectos videndi a la vista del tribunal y del representante fiscal; de igual manera invoca el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquí hablamos de los resultados mas no como se originaron, por lo que solicito la absolución, estamos en presencia de una insuficiencia probatoria, por cuanto todo esta basado en dichos de quienes no se encontraban el día de los hechos, por lo que la defensa solicita la Absolución del acusado de autos por cuanto el mismo no pudo demostrarle culpabilidad alguita en cuanto a los hechos sucedidos en la Plaza Falcón, en aras de garantizarle la tutela judicial efectiva por cuanto en el presente asunto se violaron derechos de la actividad probatorio, por cuanto de manos de un testigo se le presenta al tribunal una prueba que nunca estuvo a la vista del tribunal, incidencia que fue respondida por el tribunal y lo cual acarrea nulidad del proceso, en conclusión solicito la Absolución de mi defendido J.E.C. en el presente asunto. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que ratifica lo expresado en sus conclusiones y es enfático con lo expuesto durante todo el Juicio, por lo que solicito sea condenado el acusado de autos J.E.C., quien en la declaración rendida en la Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal de Control, el declaro “Yo me caí con el y el cuchillo se le enterró” por lo cual sus dichos son validos, por cuanto fue declaración libre de apremió y coacción, declarando que la prueba expuesta por el experto en esta sala, si existió y que la Jurisprudencia invocada nació en procedimientos de droga para evitar la siembra de esa sustancia por parte de los funcionarios. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la defensa quien ratifico lo expuesto en sus conclusiones y manifestó que ratifica lo expuesto en sus conclusiones, manifestando que no viene a amedrentar a nadie y que esa jurisprudencia no solamente se basa en casos de droga sino en todos los procesos, ratificando se dicte sentencia absolutoria a su defendido por todos y cada uno de los argumentos explanados. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra la ciudadana B.R., C.I. 02.789.488 quien manifestó: Yo lo único que le exijo que se castigue a él, que le quito la vida a mi hijo, pido justicia pues. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra la ciudadana Y.M.Z., C.I. 07.497.967, quien manifestó: Mi hermano era un señor trabajador, buen hijo y buen padre, y dejo huérfanos a varios hijos, nunca lo vi armado y ese momento tampoco estaba armado, yo personalmente fui a la plaza a los tres días y sus compañeros le colocaron una cruz, no tenía problemas, por lo que pido justicia para mi hermano, por otro lado en días anteriores el me dijo que un compañero le estaba buscando problemas por la limpieza de los zapatos y yo supe quien era la persona, el no era agresivo, yo nunca lo llegue a ver armado, si el tuviera problemas con la justicia no hubiera trabajado allí tres (03) años. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al acusado J.C., de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste lo que ha bien tuviere que decir y expuso que NO deseaba declarar. Es todo. Acto seguido se declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 1:15 de la tarde, se suspende el acto y se retira el Tribunal a tomar la decisión respectiva, quien convocó a las partes a esta sala de audiencia para las 2:30 de la tarde, para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes.

Siendo las 2:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal y se realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron y llevaron al convencimiento a la Juez Presidente para dictar la Dispositiva de la Sentencia en el presente caso, donde se declaró al ciudadano J.E.C., CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.Z., en consecuencia se le condenó a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio mas las accesorias de ley. Quedando todos notificados en la sala de la decisión.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos y funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público: S.G., Merlys Hernández, F.C., H.U., A.M., A.C., E.N., J.R.; la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que quedó plenamente demostrado que el acusado quien para el momento de las distintas audiencias orales de juicio se encontraba privado de su libertad, ya identificado fue responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano. En el presente caso la representación Fiscal, consignó en su oportunidad legal el escrito acusatorio, haberlo ratificado en la audiencia Oral, pudo demostrar la participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, indicativo que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de marras.

Los hechos que quedaron perfectamente demostrados y debidamente acreditados en el debate oral, a los cuales se refiere el Ministerio Público en la acusación penal fueron los siguientes: “En fecha 14/05/2005, el DTGDO J.R.R.M., adscrito a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes a su cargo deja constancia que a las 19:30 horas aproximadamente de la noche de ese mismo día se encontraba de servicio en la Asamblea Legislativa, ubicada en la calle Falcón, con el Agente A.C. cuando observaron que en la Plaza Falcón ubicada en la parte sur había una persona tirada en el piso notando que en el pecho tenía una herida por donde sangraba, llamó a una unidad par prestarle los primeros auxilios, y observó a otro ciudadano que vestía una bermuda de color negra y una franela de color negro, que empuñaba en su mano derecha un arma blanca (puñal) arrojándola al piso y procediendo a retener a este ciudadano y efectuando un llamado radiofónico a la unidad P-183, conducida por el agente: W.R., al mando del INSP. E.N., para el traslado del ciudadano herido al Hospital Universitario de Coro y el retenido a la Comandancia General Sede del DIPE donde quedó identificado como: J.E.C.G., Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.068, Fecha de Nacimiento:01/11/68, soltero, profesión indefinida, natural de Churuguara del Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Los Medános, Manzana “A”, casa N° 14-03, a quien se le incautó un arma blanca (Puñal) marca Stainless Steel, empuñadura de hierro y hueso. Posteriormente se tuvo conocimiento que el ciudadano que ingresó al HUC falleció a los pocos minutos de su ingreso, a consecuencia de Herida complicada a nivel de tórax donde quedó identificado como: R.J.Z. ROJAS”.

Quedó acreditado indudablemente que el acusado: J.E.C., participó en forma directa como autor material en el HOMICIDIO ocurrido en fecha 14/05/2005, en contra del ciudadano: R.J.Z.R. (Occiso). Quedó acreditado además que el acusado para el momento que ocurre el hecho se encontraba presente en el sitio del suceso (Plaza Falcón) con una participación bien activa con su acción o conducta humana asumida dolosa, siendo una de la razones que motivaron su acción, rencillas generadas en ocasión a la labor que desempeñaba como zapatero, o limpiadores de zapatos, junto al hoy occiso, el sitio conocido como la Plaza Falcón ubicada en el casco central de la ciudad al lado del C.L.d.E., hecho este corroborado por el testimonio rendido por algunos testigos que dejaron ver que existía una pugna que molestaba al acusado, en relación a la clientela de los mismos.

El sitio del suceso donde J.E.C. le diera muerte a R.Z. fue la Plaza Falcón ubicada en el casco central de la ciudad, al lado del C.L. de este Estado, el día 14 de Mayo de 2005, sitio que fuera señalado con precisión por los funcionarios que actuaron en la investigación A.M., F.C., E.N., H.U., MERLYS HERNNADEZ Y A.C.T., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas y Crimninalísticas, Penales y Criminalísticas y a las Fuerzas Armadas Policiales, por los testigos y que también participaron en la Prueba de Reconstrucción de los hechos efectuada en el sitio del suceso, el día 28 de Marzo de 2007, los cuales ratificaron con sus testimonios en la audiencia oral que se apersonaron en el sitio del suceso y procedieron a dejar constancia del lugar, de la recolección de las evidencias criminalisticas (arma blanca tipo puñal incautada), de la aprehensión del acusado de autos y su traslado a la Comandancia General para dar inicio a la sustanciación del procedimiento, del traslado de la victima herida al Hospital General de Coro, quien posteriormente murió, a quien se practicó la respectiva autopsia de ley, practicada y ratificada por el testimonio depuesto por el Médico Forense Anatomopatólogo DR. S.G., y quienes fueran los encargados de realizar la inspección del cadáver, experticia al arma incriminada, planimetría o trayectoria balística, pruebas documentales éstas que fueron ofrecidas, promovidas por las partes y admitidas legalmente por el juzgado de Control en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate oral.

Asimismo compareció al debate Oral el Ciudadano J.R., como testigo, mas no como funcionario actuante el procedimiento policial e investigación, quien para el momento que ocurrieron los hechos se encontraba cumplimiento funciones como Agente Policial en el C.l. de este esta que se encuentra ubicado al lado de la Plaza Falcón y quien fuera informado de los hechos suscitados en la plaza Falcón en relación al ciudadano acusado J.E.C. y la victima R.Z., quien se trasladó de inmediato a la Plaza Falcón desde su sitio de trabajo, y al llegar al mismo pudo observar a la victima tirada en el piso con una herida sangrando en el área del pecho y otra persona con un puñal que tenia manchas de sangre, describiendo las características físicas del acusado y su identificación y procedió a llamar ala Unidad Policial quien posteriormente hizo presencia en el sitio una comisión policial quien se encargó de verificar los datos del ciudadano J.E.C., de la victima, de la incautación de las evidencias criminalísticas y demás investigaciones de rigor.

Quedó plenamente demostrado y sin dudas para esta Jurisdicente, la acción o conducta humana fría y dolosa, asumida por el ciudadano J.E.C., quien por problemas personales con el hoy occiso R.Z., quien propinó una herida mortal punzo cortante en el séptimo espacio intercostal exactamente en el miocardio que le ocasionó taponamiento del corazón ocasionándole indudablemente la muerte, utilizando para ello un arma blanca tipo puñal, con una punta aguda tipo sierra, el cual fuera incautado al mismo en el sitio del suceso. Es menester señalar que con este tipo de herida en el miocardio o API (conocido como el apéndice del corazón) produjo un Hemipericardio (taponamiento cardíaco que le causó la herida punzo cortante) era casi imposible la recuperación de la victima, por la cantidad de pérdida de sangre generada, por muy rápida que hubiese sido su atención. Así bien quedó esta Juzgadora en uso del principio de inmediación del embate de las pruebas traídas al juicio oral quedó convencida que la acción desplegada por el agente del delito, no tuvo nada que ver con ninguna provocación por parte de la victima, por cuanto no se encontraba armado para el momento de los hechos, sino muy por el contrario, se trataba de un compañero conocido desde antes, señor trabajador quien limpiaba zapatos en la Plaza Falcón al igual que su victimario, para poder ayudar al mantenimiento de sus hijos y de su familia y quien tuvo la desdicha de morir de esa manera, quien sin mediar palabras, sin prevenir el daño que causaría con la plena intención de cometer el hecho criminoso, procedió con superioridad sobre la victima completamente desarmada, para quietarle el mas preciado bien o valor sustancial por excelencia, que posee todo ser humano como lo es la “vida”, valor este lógicamente irrecuperable, que debe ser objeto de resarcimiento judicial por parte de la Justicia.

Ahora bien con todas las pruebas tanto testimoniales como documentales que se incorporaron al debate se pudo demostrar la Culpabilidad del acusado J.E.C., que la conducta reprochable asumida por este autor material del delito, y de las imputaciones que le formulara el Ministerio, determinan fehacientemente que dicho ciudadano es CULPABLE del delito de Homicidio Intencional, debiendo declararse de esa manera y por ende Responsable Penalmente de su acción merecedor de una consecuencia jurídica como lo es la sanción penal correspondiente. Y así se decide.

CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal por parte del acusado en la comisión del delito que se le imputa; es decir, estas pruebas por sí solas permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción.

Ahora bien, del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal la comisión de un ilícito penal, consistente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio del hoy occiso R.J.Z. y la responsabilidad Penal del acusado de autos J.E.C.G., identificado en el presente asunto, correspondió establecer a este Tribunal Unipersonal la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal ya mencionado, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, fue necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, quedando desvirtuado sin ninguna duda el principio de inocencia, demostrados y comprobados los hechos y fundamentos de la Acusación Penal presentada por el Ministerio Público en contra del acusado J.E.C., por ante este Tribunal Unipersonal en el Juicio Oral y Público finalizado en el día de hoy, en tal sentido se procede a procede a explanar la motivación de la valoración de cada uno de ellos y dictar Sentencia en los siguientes términos:

De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

  1. - Testimonio del ciudadano DR. S.G., portador de a cédula de identidad Nº V- 07.548.495, de 43 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, 24-05-1963, Grado de Instrucción, Universitaria, en calidad de experto, adscrito al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia C. I. C. P. C. Departamento de Ciencias Forenses Coro, estado Falcón, 10 años de Experiencia como Patólogo Forense. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y se le coloco a la vista la experticia suscrita por su persona a los fines de que reconociera su firma y exponga sobre la misma, advirtiéndole que la lectura sobre la precitada experticia no puede suplir su exposición, de seguidas el experto manifestó que en la experticia que se le colocaba a la vista reconocía como suya la firma plasmada y procedió a rendir su declaración de manera totalmente oral exponiendo lo siguiente: “ El experto utiliza como modelo al Alguacil de la sala para referirse a las partes del cuerpo humano donde se encontraron las heridas al cadáver del occiso R.Z. a quien le correspondió practicar autopsia, señalando que se trata de un cadáver de sexo masculino, que se encontraba rígido, con una data de muerte de de 3 a 12 horas, describe los hallazgos externos y características físicas del cadáver, en la región del tórax se le observo una herida punzo cortante en sentido transversal suturada de 3 cms ubicada en el espacio intercostal izquierdo con línea medio clavicular, también una herida quirúrgica de toracotomia de 1.5 cms en sentido transversal en 5to espacio intercostal izquierdo, entre la línea axilar anterior y media izquierda, las cicatrices recientes son las del séptimo espacio intercostal. Es un paciente de frente y con las manos hacia delante. No presenta otras lesiones importantes en la cabeza y cuello. No habían malformaciones congénitas. Describe el órgano del corazón, y explica el experto que la herida punzo cortante de encontraba en el api del corazón, es decir en la punta, que se trata de una herida de 4 cms, que el miocardio se encontraba roto por una herida punzo cortante y a consecuencia de ello se provocó un hemipericardio (taponamiento cardíaco que le acusó la herida punzo penetrante). Manifiesta que había en el cadáver dos heridas, una herida no quirúrgica y otra herida punzo penetrante y dijo que la herida era ascendente y alcanzó la punta del corazón. Explicó la diferencia entre la herida quirúrgica y la herida por el arma blanca, porque esta última no se hace con un acto operativo y por el tipo de sutura, también por la ubicación de la herida en el espacio séptimo intercostal es la herida punzo penetrante y en la línea asilar medio es la herida quirúrgica es donde colocan los tubos toráxicos. Es todo”.

    De seguidas la ciudadana Jueza Profesional, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano experto dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Usted logró ver alguna otras lesiones antiguas en el cuerpo del cadáver? Las que describí que le dieron muerte y otras de vieja data en un brazo y en la región abdominal, ¿Cómo fue la trayectoria de la herida? Tenía una trayectoria ascendente desde el Séptimo espacio intercostal, ¿Cómo era la diferencia entre la herida quirúrgica y la herida no quirúrgica? La ubicación de la herida en el séptimo espacio intercostal era la herida producida por objeto punzo penetrante y la herida en región axílar es la herida quirúrgica de acto médico en la región del tórax pero en la línea entre la línea anterior y media y que normalmente en esta región se coloca los tubos de tórax para drenajes de sangre o de aire en la cavidad toráxico. ¿Podría usted el tipo de arma y la longitud de la hoja para acceder al 7 espacio intercostal? La longitud completa del arma no puedo dejarla precisada por cuanto no esa materia de mi competencia, pero la longitud mínima para poder causa la lesión el arma debería haber tenido 4 a 5 c m de longitud aproximadamente, ¿Podría decirse si esos cuatros centímetros de herida fueron producidos por esa hoja del objeto punto penetrante? Si, ¿Cuándo usted dice que hay 150 cc de sangre en el Pericardio que nos quiere decir? Que eso no es normal que se encuentre en ese saco, por lo que la sangre que se encuentra allí produce un taponamiento del corazón lo cual le impiden sus movimientos, es como si fuese una estrangulación ¿Encontró algún otro tipo de herida en la cavidad interna del abdomen? No, ¿Encontró heridas, contusiones en los miembros superiores e inferiores? No están descritas en la experticia y por lo tanto no puedo afirmar o negar sobre eso, ¿Cual es la causa de muerte? Un taponamiento cardiaco debido a una herida punzo cortante, ¿Esas heridas pueden ocasionar la muerte? Si, ¿Lapso de vida luego de ser victima de esa herida? No le puedo decir con exactitud, ¿Cuánto puede durar una persona con una herida como esa? Son mortales, solo que tengan a la mano una buena asistencia. Es todo. En este estado, se le otorga la palabra a la Defensa Pública Quinta, a los fines de que realice el interrogatorio al experto dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿En que fecha realizo la revisión del cadáver? Por la revisión del protocolo de autopsia consignado ante este tribunal la fecha es 14-05-2005, ¿Tiene usted si el cadáver antes de ingresar a la morgue tuvo asistencia médica dentro del mismo hospital Universitario? Si ingreso con signos vitales debe tener una historia, el hecho de presentar la herida quirúrgica en el tórax es un signo de haber recibido asistencia médica, pero a ciencia cierta no lo se, nosotros somos médicos pero no pertenecemos al Ministerio de Salud sino al Ministerio del Interior y Justicia, ¿Usted tuvo a la vista la historia médica del ciudadano que reconoció? Para serle franco no recuerdo haber revisado la historia y lo otro no se si le hicieron historia o no de historia clínica, ¿A que llama usted cicatriz antigua? Una cicatriz es una alteración de la arquitectura propia de la piel y el caso de la cicatriz antigua se diferencia por la formación de colágeno y en algunos casos se les llama Queloides, ¿Recuerda cuantas cicatrices antiguas presentaba la persona? La Primera que describí era en el abdomen de 20 c m de longitud y la otra de 3 c m de longitud en el brazo derecho borde externo. Es todo”.

    Con esta testifical el tribunal conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, se valora y se esta prueba conforme a derecho, porque primeramente es rendida por un funcionario Experto médico Forense con una gran experiencia en su ramo, y fue quien efectivamente practicó la Necroscopia de Ley al cadáver de una persona masculina de 41 años de edad, que quedó identificada como: R.J.Z.R. (Victima-Occiso), piel m.c., cabellos: negros, Ojos: negros, Frente y nariz,: amplia, Barba y bigotes: poblados, Contextura: delgada, Talla: 1.64 mts. Rigieses en fase de instalación, livideces móviles, con una data de muerte de 3 a 12 horas, el cual presentó dos heridas una herida punzo cortante en sentido transversal suturada de 3 cms de longitud, en 7mo espacio intercostal izquierdo con línea medio clavicular izquierda y otra cicatriz antigua de 20 cms de longitud u otra cicatriz antigua de 3 cms en borde externo. Se describe el órgano del corazón, y explica el experto que la herida punzo cortante de encontraba en el API del Corazón, es decir en la punta, que se trata de una herida de 4 cms, que el miocardio se encontraba roto por una herida punzo cortante y a consecuencia de ello se provocó un hemipericardio (taponamiento cardíaco que le acusó la herida punzo penetrante). Este testimonio resulta acreditado por que el experto depuso con mucha segurida fue muy explicito en su explicación con palabras técnicas- científicas y sencillas para la comprensión de todos los presentes, con mucha coherencia en sus dichos, y al saber y entender de esta juzgadora, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, a los fines demostrar el tipo de heridas causadas por el arma blanca y la causa verdadera de la muerte de la victima, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado J.E.C., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano R.Z.. Y así se declara.-

  2. - Testimonio de la ciudadana MERLYS JUALIMAR H.P., portador de a cédula de identidad Nº V- 12.184.749, de 31 años de edad, nacida en Coro, Estado Falcón, el 21-10-1975, Grado de Instrucción Ingeniero Químico, C. I. C. P. C Delegación estatal Falcón, Sub-Inspector, adscrita Departamento de Criminalística, con 02 años y 2 meses de experiencia, en calidad de Experto. Seguidamente, la ciudadana Jueza Profesional pasa a imponer a la ciudadano experto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia, se le coloco a la vista la experticia a los fines de que reconociera su firma y exponga sobre la misma sin que su lectura supla su exposición en esta sala, manifestando la experto que reconoce como suya la firma y por el principio de inmediación y según consta en la anotaciones personales llevadas por el Tribunal se pudo observar lo expuesto de manera totalmente oral de la manera siguiente: “ Describe el arma blanca a la cual le correspondió practicarle experticia como un instrumento punzo cortante tipo daga, y lo describe de material metálico, constituido por una hoja de aproximado de 14 Cm del longitud por 2 Cm de ancho, con una punta aguda, señala que posee una separaciones como de forma de zig-zag , que posee un mango de color gris y que la pieza presentó manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática”.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al experto: ¿Usted dejó establecido la longitud de esa daga? No puedo ser precisa, pero aproximadamente tienen medidas entre 14 y 16 cm., y en el presente caso la misma poseía una longitud de 19 cm aproximadamente uniendo el mango con la hoja de corte, ¿Y la hoja de corte cuanto mide? Tiene 14 c m de longitud, Usted le hace la experticia hemática a todo el cuchillo o a la hoja? Era muy exigua la sustancia presente en la superficie de la pieza y pero fue posible establecer la parte donde fue visualizada esa mancha, y esa prueba dice que es sangre y no otra cosa, ¿Las pruebas que aplico son de certeza? No tanto de certeza sino confirmativa, como dije que; dice que esa mancha es sangre es decir de naturaleza hemática ¿Tuvo conocimiento para que se utilizo esa arma blanca? No, nosotros recibimos el material y desconocemos, ¿Garantiza con esto la objetividad de su trabajo? Si. En este estado, se le otorga la palabra a la defensa dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cuál fue el resultado exacto de la Experticia? Se le hizo un reconocimiento legal, en base a ese reconocimiento se deja constancia de las características y en este caso se consiguió pequeñas manchas de sustancia de naturaleza hemática, a lo que procedimos a realizar el macerado, pero no se determina el sitio por ser muy exiguo, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo, con lo cual se puede establecer a que grupo pertenece de sangre si a, b u o, pero no se pudo determinar. Es todo. En este estado se deja constancia que el experto fue interrogado por la jueza: ¿A que se refiere usted con la palabra exigua? Una muestra muy pequeña, es decir de muy poca relevancia.

    También por el principio de inmediación en el debate oral del testimonio rendido por este experto , se le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto la funcionaria experto posee una gama de experiencia en esta área de la criminalística, técnica científica, y a través de la exposición clara, concisa, segura y coherente fue asimilado y comprendido por esta juzgadora que se trata de la pericia efectuada al arma blanca incautada en el procedimiento policial y que fue descrita como un cuchillo en forma de daga con una hoja de metal de unos 14 Cm aproximadamente con una punta que tenía varias separaciones en forma de zig-zag, utilizando la imaginación o el dibujo mental de esta arma, por las máximas de la experiencia, se llega al convencimiento que se trata de un arma bien insidiosa por sus características de esa punta o puntas, porque un zig-zag posee varios picos , en este testimonio que ratifica la experticia o prueba documental practicada por esta experto, se dejó constancia que al ser sometida a los diverso reactivos bioquímicos, las manchas pardo rojizas que señala se encontraron en la pieza peritada, manchas de color pardo rojizo, dio como resultado ser de naturaleza hemática. Prueba esta que se aprecia porque al ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada en forma valida alguna, pero como elemento aislado no puede constituir por sí sola probanza para establecer la Responsabilidad penal del encartado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano R.Z.. Ya así se decide.

  3. - Testimonio del ciudadano F.J.C., portador de la cédula de identidad 15.703.242, de 24 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, el 28-10-1982, Bachiller, adscrito al C. I. C. P. C. Coro, con rango de Agente, con 2 años y 4 meses de servicio, en calidad de Testigo. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, por el principio de inmediación y según consta en las anotaciones llevadas personalmente por esta juzgadora se observó la exposición oral de la siguiente manera: “Encontrándome en la sede del C.I.C.P.C sub.-delegación Coro, recibimos información vía telefónica, por parte de la centralista de guardia de polifalcón, donde nos informan que en la morgue del hospital “Dr. Alfredo Van Ggrieken” había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, siendo la causa de muerte una herida producida por arma blanca, por lo que me trasladé a la morgue del hospital en compañía del detective A.M., a bordo de una unidad policial, una vez presente en dicha Morgue, pudimos verificar que era positiva la información, que observamos el cuerpo sin vida de una persona por lo que procedimos a realizar la inspección técnica del cadáver, dejando constancia que efectivamente tenia una herida en el hemotórax izquierdo, y una vez afuera del hospital fuimos abordados por una persona familiar del occiso que nos informó que había resultado muerto por un hecho ocurrido en la Plaza Falcón de esta ciudad, le pedimos que nos acompañara a la plaza falcón y nos señalara donde ocurrieron los hechos especificándoles que fue en la entrada norte de la plaza, por lo que se procedió a realizar la inspección técnica del sitio del suceso”.

    Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cómo se llamaba la persona que reconoció? R.Z., ¿Después que identifica al cadáver hacia donde se dirige? A la Plaza Falcón, ¿Con referencia a que va usted a la plaza falcón? Un familiar nos dijo, que una persona había herido a su esposo o su concubino, ¿Pudo informarse en la plaza sobre los hechos? No, porque fue de noche y no había nadie, ¿Pudo identificar a la persona que le dio muerte al occiso? J.E.C., ¿De que tipo era el arma incautada que le dijeron que remitiría la policía al C. I. C. P. C.? Un Puñal. Es todo. En este estado, se le otorga la palabra a la defensa para que realce el interrogatorio dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Usted llego a ver el arma blanca? No, ¿Usted como investigador actuante podría indicar que evidencia fue colectada? De eso se encarga el funcionario que me acompañaba que era el técnico, ¿Usted llego a tomarle entrevista a alguna persona que se encontrara cerca del lugar? No. Es todo. De seguidas la ciudadana Jueza interrogo al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cuál fue la actuación que tuvo como funcionario el día de los hechos? La identificación del cadáver, luego a la plaza a recolectar evidencias de interés criminalístico y luego a la Comandancia de la Policía de este estado. Es todo.

    Esta declaración testimonial esta Jurisdicente le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el funcionario experto, a través de una exposición clara, los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de actuación en la practica de los procedimientos efectuados en la Inspección N° 645 de fecha 14/05/2005 que riela al folio (47) del asunto, en la cual dejan constancia que se apersona al lugar en compañía del funcionario A.M., conocido como la morgue del hospital A.V.G., y practican inspección al cadáver de una persona adulta del sexo masculino, identificación y características físicas y pudo constatar que efectivamente el cadáver de ese ciudadano presentó una herida por arma blanca, en la región Hemotórax izquierdo, a nivel del pecho y en conversaciones obtenidas con los familiares del occiso logran identificarlo como: R.J.Z.R.. Inspección esta que fue ratificada por el funcionario en el debate oral con este testimonio y al ser apreciada por el Tribunal, incorporada conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del COPP, se acredita el hecho que fue el que realizó la inspección al cadáver que guarda relación al hecho investigado, y son motivos suficientes para considerar este testimonio como válido por cuanto resultó ser coherente al narrar cual fue su actuación en la investigación, además que se notó seguro y coherente y al ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada en forma valida, pero como elemento aislado no puede constituir por sí sola probanza para establecer la Responsabilidad penal del encartado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano R.Z.. Ya así se decide.

  4. - Testimonio del ciudadano H.E.U.C., portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.026.511, de 32 años de edad, nacido en Maracaibo, estado Zulia, 06-03--1975, Grado de Instrucción Técnico en Dibujo Técnico, adscrito al C. I. C. P. C Delegación Coro, Departamento de Planimetría, con rango de Agente, con 10 años de experiencia, en calidad de experto, se impone al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y el mismo coloco a la vista Plano de Trayectoria Intraorgánica practicado al occiso y según el principio de inmediación pudo inferir esta Jurisdicente de los expuesto textualmente por este Testigo funcionario experto, quien señaló: “Que le correspondió realizar la trayectoria Intraorgánica y levantamiento Planimetrico del sitio del suceso, conocido como la Plaza Falcón de la vía pública de la ciudad de Coro del Estado Falcón, para realizar la trayectoria intraorgánica se tomó en cuenta el informe o necropsia de ley. Solicta al tribunal le permita rendir su declaración haciendo uso del dibujo que trae en pergamino de la silueta del cuerpo humano, según también consigna oficio N° 9.7000-060-122 de fecha 01 de Julio de 2006 suscito por el ciudadano Lic. Manuel colina en su condición de Comisario Jefe del departamento de criminalistica del C.I.C.P.C, con la cual se remite TRAYECTORIA INTRAORGANICA, la cual fuera solicitada en la causa G-857.359 de fecha 30-06-2006 y el mismo guarda relación por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO). Continúa posteriormente el experto narrando y haciendo señalamiento de la trayectoria Intraorgánica efectuada al cadáver del ciudadano quien respondiera al nombre de R.Z.R., se vale de la silueta humana presentada en el dibujo del pergamino que presentó a la vista de todas las partes, indicando que su trabajo consistió en verificar en la anatomía humana una herida punzo cortante efectuada por un arma blanca, ubicada en el séptimo espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular izquierda. Señala que el protocolo no le da ningún órgano, solamente específica la herida causada, eso le toca verificar al médico forense. Sin embargo dice que el órgano le queda allí, en el ventrículo izquierdo de la parte del corazón. Que había otra herida causada quirúrgicamente y había otra contusión o cortadura reciente y que solo había una herida en el cadáver causada por arma blanca. También el experto

    señaló que el arma blanca entró de frente en el cuerpo del occiso en forma ascendente.

    En este estado se le concede la palabra al representante fiscal a los fines de que interrogue al testigo dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Señale en el grafico donde se encuentra localizado la herida? En el Séptimo espacio intercostal izquierdo, línea media clavicular izquierda, ¿Cómo fue hecha esa herida? Con un objeto punzo cortante, ¿Según sus 10 años de experiencia en el Cuerpo me podría indicar cuales son los objetos punzo cortantes? Cuchillo, navaja, puñal, ¿En esa zona de acuerdo a su experiencia que órganos se encuentran localizados? Esta localizado el ventrículo izquierdo del corazón. Es todo. En este estado, se le otorga la palabra a la Defensa Pública Quinta quien manifiesta no tener nada que interrogarle al experto. Es todo. En este estado se deja constancia que el experto en esta sala consigna Trayectoria Intraorgánica y se deja constancia que ha solicitud de la Defensa Pública se deja constancia que consigna un oficio y una lamina donde se plasma una anatomía del cuerpo humano y otra de la parte del tórax que se le hizo al cadáver la cual fue realizada mediante una expertita de un Protocolo de Autopsia como fundamento de una planimetría que la misma da parte a dicho levantamiento planimétrico se puede realizar individualmente porque fueron remitidas dos actuaciones al departamento de Criminalísticas una de ellas fue el levantamiento planimétrico que se practicara en el sitio del suceso y otra como trayecto intraorgánico que se le practicara al ciudadano J.R.Z. (occiso).

    Sobre la incidencia presentada en ocasión a esta prueba

    Debe este tribunal en respecto al debido proceso y los requisitos procesales exigidos por el legislador venezolano en cuanto a la motivación de la sentencia, explanar la incidencia presentada en la sala y la oposición presentada por la Defensora Pública Quinta Abg. M.A.m., quien antes de escuchar el testimonio de este experto funcionario H.U., oponiéndose rotundamente que este testimonio entrara al contradictorio y fuese escuchado por las partes, manifestando que según su criterio la prueba documental no había sido admitida en su oportunidad legal en la audiencia preliminar por el Juzgado Cuarto de Control, ya que la A quo en esa oportunidad, describió y señaló numéricamente aquellas pruebas que fueron admitidas por su pertinencia y necesidad para ser incorporadas al juicio oral y público. Esta incidencia la presentó la defensa en dos oportunidades de las audiencias orales de continuación del juicio, el 14/03/2007 y nuevamente en fecha 23/03/2007, el tribunal en la primera oportunidad se acogió al precepto establecido en la disposición contenida en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, la cual prevé textualmente.

    Art. 346. Tramite de la incidencia. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga el orden del debate.

    En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente.

    Según lo Preceptúa el artículo 346 del COPP, cual es el procedimiento a seguir en el trámite de las incidencias, si bien es cierto el legislador a previsto que las mismas deben ser tratadas en un solo acto, a excepción de que el tribunal resuelva sucesivamente diferirla, según convenga el orden del debate, en vista que actualmente según el orden del debate nos encontramos en la recepción de pruebas testimoniales de las cuales aún faltan testigos por evacuar, aunado al hecho que ambas partes han observado que expresamente de la admisión de la acusación por el Juez de Control existe una prueba admitida para esa oportunidad como es la Reconstrucción de los Hechos, por lo que considera prudente esta Juzgadora diferir para la próxima audiencia para resolver sobre la incidencia y una vez finalizado la recepción de Pruebas testimoniales hasta el último testigo promovido y acordar en este acto la suspensión no habiendo mas testigos que evacuar

    .

    Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para darle continuación al presente juicio oral, una vez constituido el tribunal en la sala de audiencia, conforme a lo dispuesto en la norma supra citada procedió a resolver la incidencia planteada por la Defensa Pública Quinta en los siguientes términos: Se evidencia del acta de Audiencia Preliminar de fecha 08-11-2005, en la cual se celebra la audiencia preliminar por el Juzgado Cuarto de Control en cuyo particular primero dice se admite totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.E.C., en segundo lugar se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo se admite la adhesión a la comunidad de las pruebas invocado por la defensa, de la lectura al acta y resolución posterior publicada por el Tribuna, 4to de Control se observa que fue admitida la acusación en su totalidad y todas las pruebas se ordenó la apertura a Juicio Oral Y Público con todas las pruebas promovidas en la acusación fiscal, así como el testimonio del funcionario H.U., adscrito al C. I. C. P. C. y lógicamente la prueba documental referida al levantamiento planimétrico N° 122 realizado en fecha 01-07-2005 suscrito por el referido funcionario, prueba esta que fue debidamente promovida en el escrito acusatorio según se observa al folio noventa nueve (99) de la pieza N° 1 del asunto y lógicamente fue admitida por el Tribunal Cuarto de Control según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 ejusdem según consta de la Resolución de la audiencia Preliminar por considerarla útil, necesaria y pertinente para que fuera incorporada a este debate oral y público que es donde efectivamente se va a llevar a lugar el Principio de Contradictorio y si para la oportunidad de la Audiencia Preliminar la defensa no opuso alguna excepción relativa a la incorporación de la Prueba Documental que fue admitida por el Tribunal, porque al Tribunal al decir en su pronunciamiento que declaró pertinentes, útiles y necesarias para el Juicio Oral y Público todas las pruebas en su totalidad- su intención fue incorporar todas las pruebas al debate y es en esta fase de conformidad con el artículo 13 del COPP que se cumple con la finalidad del proceso que no es otra que establecer la verdad de los hechos por la vía jurídicas en aplicación del derecho, mal puede este tribunal subvertir el orden procesal establecido y entrar en este estado y fase de este Juicio Oral a emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no de una prueba legalmente ya admitida por el Juez de Control para ser incorporada a este debate, sólo queda escuchar el testimonio del experto quien tuvo una actuación dentro de este proceso, así como poder ilustrar a este Tribunal con la incorporación a este debate según consta en oficio N° 9700-060-122 de fecha 01 de Julio de 2006 suscrito por el Comisario Lic. Manuel Colina en su condición de Jefe del departamento de Crimanalística en la cual remite Trayectoria Intraorgánica la cual fue solicitada según la causa N° G-857.359 de fecha 30-06-2006 y quien asiste a esta audiencia para rendir declaración sobre dicha actuación y posteriormente en la definitiva el Tribunal se pronunciará conforme a la libre convicción y máximas de experiencias sobre el advenir de dicha prueba en el contradictorio y el valor probatorio que se le otorgará, adminiculado siempre a los demás medios de pruebas, que se le dará al testimonio del experto a quien le correspondió la práctica de ese acto de investigación, por lo tanto se declara sin lugar la incidencia presentada por la Defensa Pública Quinta, quien solicita al Tribunal se pronuncie sobre la no admisión de esta prueba ya formalmente admitida por el Tribunal Cuarto de Control y sobre la oposición a la testimonial del citado experto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 13° del texto procesal adjetivo referido a la búsqueda de la verdad y 2° y 257 del texto constitucional referido a la finalidad también principalmente de la “justicia” por encima de todo formalismo no esencial”. Y así se decide.

    Las partes en sus exposiciones cada una ratifica sus solicitudes por una parte la Defensa Pública Quinta insiste en la declaratoria con lugar sobre la incidencia presentada en relación a la prueba presentada por el experto e inclusive se opuso a que se sometiera al contradictorio el testimonio de este experto H.U., y por otro lado de la vindicta pública solicitud sea desestimada al solicitud, explanando los alegatos ya antes señalados, fundamentado en la acusación fiscal y en la Resolución de la Audiencia Preliminar publicada por el Juzgado de Control quien había admitido todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad legal, así bien esta Jurisdicente se pronuncia realiza las siguientes consideraciones y emite el siguiente pronunciamiento:

    Seguidamente de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal pasa el Tribunal pasa a resolver la incidencia presentada nuevamente en la sala de audiencia oral y pública, exponiendo lo siguiente: “Observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios 96 al 100 escrito de acusación fiscal en la cual en el capitulo 4 se observan los medios de prueba que se presentaran en el Juicio Oral y Público, testimoniales aparecen señaladas por el Ministerio Público cinco (5) pruebas testimoniales, en la segunda parte de este mismo capitulo aparecen señaladas y especificadas exactamente 5 pruebas documentales que se presentaran para su exhibición y lectura en el juicio oral, así como una solicitud promovida para el Juicio Oral y Público de reconstrucción de los hechos. Igualmente observa esta Juzgadora del análisis de las actas que conforman este asunto que a los folios 142 al 149 corre inserta la resolución de fecha 29-11-2006 del Juzgado Cuarto de Control sobre la audiencia preliminar con apertura a Juicio, observando en el capitulo 4, referido a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas en el segundo párrafo, dejo constancia la aquod que luego de verificar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto es procedente la admisión total y así se declara. Así mismo en el capitulo 5 referido a la Dispositiva pronunciada en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resolvió el Tribunal Cuarto de Control en el particular 1, textualmente de la resolución se lee, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem. Ahora bien alega la defensa que en esta misma resolución la Juez del Juzgado Cuarto de Control especifico cada una de las testimoniales que fueron admitidas y que no especifico numéricamente las pruebas documentales que fueron admitidas, observa esta Juzgadora que la acusación fiscal como a quedado expresado fue admitida en su totalidad, consideró el tribunal A quo que todas las pruebas cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observó entonces conforme a esa disposición que eran pertinentes, necesarias y útiles para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, en esa oportunidad si el Tribunal Cuarto de Control consideraba que las pruebas documentales no debieron admitirse debió pronunciarse sobre la admisión parcial de la acusación fiscal, la lógica jurídica deduce de las palabra total significa todo, absolutamente todas las pruebas, y que Acusación fue admitida entonces en su totalidad, de dónde provienen las pruebas admitidas? se refiere lógicamente aquellas que son las que fueron debidamente promovidas en el escrito acusatorio que corre inserto a los folios (96 al 100), así quedó registrado en la dispositiva ”Se admite talmente la acusación”, al no haberlas señalado numéricamente las pruebas documentales que estaba admitiendo, tuvo oportunidad la defensa técnica para esa oportunidad en el momento de la proposición, ofrecimiento y oposición de estas pruebas, ejercer el recurso de la aclaratoria dentro de las 24 horas siguientes o en su defecto el Recurso de Apelación no al auto de apertura a Juicio, sino sobre la admisión o no de estas pruebas. Ahora bien considera esta juzgadora que al admitirlas el Tribunal de Controlen su totalidad no causa un gravamen irreparable para la defensa y el acusado pues el principio de la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta que no se demuestre lo contrario, demostración que debe ser producto de un juicio previo con las garantías debidas (...) por cuanto es en esta fase de Juicio Oral y Público donde tiene vida el Principio del Contradictorio y el Control de la Prueba por parte de las partes, así bien solo en esta fase procesal existe una oportunidad para el Juez de Juicio pronunciarse sobre la admisibilidad o no de una prueba que son aquellas llamadas pruebas nuevas que se hayan tenido conocimiento con posterioridad al acto de apertura de Juicio oral y aquellas que surjan con ocasión al debate oral y en la fase intermedia en este sistema acusatorio esa función o atribución corresponde al Tribunal de Control, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que las partes intentan valerse para el Juicio Oral solamente puede el Tribunal de Juicio determinar sobre la admisibilidad de las pruebas que ante el se promuevan, bien durante el periodo de preparación del debate o durante este, más no puede entrar en este estado a reformar una resolución dictada por un Juez de Control por prohibición expresa de la ley, aunque es cierto que Yerro la Jueza Cuarta de Control al no especificar cuáles pruebas dejaba de admitir y la explicación de los motivos fundados de derecho que la conllevaron a considera su impertinencia o no utilidad, también Yerra al emitir un pronunciamiento de la admisión total de la acusación, y no enumerar en orden y especificidad que pruebas admitió, pudo consistir en un error material, pero que tiene mucha significación por tratarse de una sentencia o auto de apertura a juicio, pero entiende esta Juzgadora que al hacer el pronunciamiento en la motiva y dispositiva de admitir totalmente la acusación y las pruebas como quedó registrado, la intención de la A quo fue incorporar todas las pruebas al debate judicial para que fueran sometidas al contradictorio de las partes, solo quedaba por parte de la defensa técnica como ya abundantemente se ha referido esta Jurisdicente ejercer los recursos que proporciona la ley en su oportunidad legal que si son permitidos procesalmente en relación a la admisión o no de la pruebas.

    Entonces queda claro y entendido que al admitir “totalmente la acusación,” significa que es de manera total la acusación con todas y cada unas de las pruebas que fueron promovidas en el escrito acusatorio, entonces si causaría una lesión y un gravamen irreparable, lesionado el Principio de Igualdad de las partes y del contradictorio no permitiendo esta juzgadora en base al debido proceso, respeto a las formas procesales y el respecto al artículo 13 del COPP referido a la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, así como la violación al Principio establecido en el artículo 198 del COPP referido a la L.P., el cual establece que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba incorporado según las disposiciones de la norma adjetiva penal, y que no este expresamente prohibido por la ley.

    Así bien ha debido la defensa en su oportunidad legal ejercer el recurso de apelación y existe doctrina penal vinculante y de la jurisprudencia que ha sostenido que son apelables las decisiones en la audiencia preliminar en caso de in admisibilidad o admisibilidad por ilegal o impertinente de una prueba ofrecida o promovida por las partes, por cuanto la ley no excluye expresamente la apelación en este caso y pensamos que el fundamento estaría en la posibilidad de que causara un gravamen irreparable al promovente de la prueba, resulta claro que la irreparabilidad no existe y por tanto tampoco la razón en un solo efecto, así bien estas pruebas ya ofrecidas, promovidas y admitidas legalmente por el Juzgado Cuarto de Control, para su exhibición y lectura según corresponda, ante el Tribunal de Juicio a quien le corresponde evacuarlas conforme a la Ley en respeto al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional.

    Nuevamente es presentada la misma incidencia por la Defensa Pública Quinta, en cuanto a la testimonial rendida por el funcionario Experto H.U. y la prueba documental que quedó claro, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Control por cuanto al haber admitido totalmente la acusación en la cual el Ministerio Público promueve levantamiento planimétrico No.122 de fecha 01-07-2005, y ciertamente así quedo registrado en la Resolución que admitió la totalidad de la acusación fiscal, que se encuentra inserta en el expediente previa revisión y fue admitida por el Tribunal de Control y fue presentada y puesta a la vista por esta Juzgadora por el funcionario quien vino a esta sala a ratificar la práctica de su experticia, prueba ésta que fue puesta en las manos del alguacil de sala para que la entregase a la Defensa Pública y fuera vista, observada, leída por la misma, cumpliendo así con el respecto del Principio del Contradictorio y el Control de la Prueba que se desarrolla en esta fase de Juicio Oral y Público, la cual se deja expresamente constancia en el Juicio en presencia de todas las partes, la defensa tuvo acceso a la prueba documental así como al testimonio del experto se tomó su tiempo para leerla, y tuvo acceso al interrogatorio del mismo a quien le cedió la palabra el tribunal para el ejercicio del derecho a preguntar al testigo, - independientemente que haya optado por hacer uso del mismo- no puede considerarse tal situación como que no se brindó la garantía procesal referida al contradictorio, de otra manera se considera que aceptar la negativa de alguna de las partes a hacer uso de ese derecho de preguntar como una lesión al principio del contradictorio sería contrario a derecho por imperio expreso de la ley, la cual establece que el sólo hecho de haber sometido al embate de las partes el testimonio de un experto o testigo como prueba legalmente incorporada al juicio, como se hizo ya es suficiente garantía al principio del contradictorio y control de la prueba en el juicio, de manera pues que en ningún momento como lo alega la defensa pública quinta el Tribunal se ha pronunciado en esta sala sobre la admisión de dicha prueba, simple y llanamente se evacuó la testimonial del experto funcionario, sometido al contradictorio de las partes y en la definitiva se pronunciará sobre la valoración o no de la misma conforme a la reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, por lo tanto considera esta Juzgadora que toda la doctrina penal vinculante y jurisprudencia en materia de prueba procesal indican que en este sistema acusatorio se le debe brindar el mayor respeto al debido proceso y todas aquellas pruebas que fueron promovidas y admitidas e incorporadas al debate oral, conforme a la ley por su pertinencia, utilidad y necesidad por el Juez de Control, deben ser traídas al debate oral y público y sometidas al embate de cada una de las partes y no asistiéndole la razón sobre este particular a la defensa pública declarando así SIN LUGAR la pretensión solicitada en esta sala y procediendo conforme al orden previsto en el artículo 353 y siguientes sobre la recepción de pruebas documentales para su exhibición y lectura las cuales fueran admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad cuando se pronunció sobre la admisión total de la acusación y se debe alterar el orden por cuanto falta una prueba por evacuar la cual es el Acto de Reconstrucción de Hechos ”.

    Todos los argumentos de derecho antes señalados tienen su fundamento legal en lo que en materia de Prueba se refiere, así encontramos que debe esta Jurisdicente en esta sentencia hacer mención a lo que en la doctrina penal, refiere el tratadista del Derecho Penal: P.O.M. en su texto Derecho Procesal Penal Venezolano, año (2002) en el capitulo XIV establece las atribuciones del Juez de Control sobre la Pruebas: Están referidas a aquellas actividades para el inicio del proceso que caracterizan las fases de las investigaciones y en tal sentido el juez de Control, es el que va autorizar al Fiscal del Ministerio Público, para que practique o comisiones a la policía de investigaciones la práctica de una serie de pruebas que requiere para fundarse certeza. Tales pruebas están comprendidas del artículo 202 al 242 y su finalidad es lograr una investigación exhaustiva tanto en lo relativo a la comprobación del hecho. Entre ellas aparecen las pruebas sobre inspecciones, los distintos tipos inspecciones, casas, lugares, allanamientos, el examen corporal del imputado, así como también la interceptación telefónica y otras. Así como autorizar la solicitud de prueba anticipada. La función del juez de Control en la Audiencia Preliminar, lo establece el artículo 327 y siguiente, allí se especifican esas funciones en la cual actúa como controlador del ofrecimiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes y la consecuente orden de abrir el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con el emplazamiento de las partes exige la revisión de la documentación necesaria por lo que según la orden del juez se debe formar un expediente donde han sido producidos los actos irrepetibles y aquellos elementos de pruebas que fueron ordenado por él durante las incidencias probatoria, asimismo la identificación correcta del enjuiciado con una relación del hecho y su calificación jurídica. Precisamente se denomina fase intermedia, de acuerdo con el procedimiento establecido porque es una situación que está entre la fase de la investigación y la fase del juicio oral, debe precisar si la investigación fue bien hecha, si esta completa de acuerdo a la imputación que está formulando el Fiscal del ministerio Público, en otras palabras si concurren todos los supuestos necesarios en la acusación que hagan posible la apertura a juicio oral. Tenemos entonces que es el Juez de Control quien debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, pues las pruebas sólo las pruebas sólo serán constatadas en el juicio oral y público, salvo la excepción permitida por la Ley de pruebas anticipadas. Las partes al ofrecer las pruebas pueden solicitar la ratificación de aquellas referidas a las experticias de la investigación policial. Este mismo autor señala textualmente lo siguiente: “Que en la misma audiencia preliminar se puede presentar el caso, que el Fiscal del MP, en su escrito había hecho ofrecimiento de pruebas y ahora en la audiencia basado en el principio de la oficialidad y oralidad, ofrezca otro medio probatorio que está necesariamente vinculado al caso principal en sustento de su acusación. Surgen opiniones en cuanto a la admisión de una prueba, unos opinan que estando la misma en conocimiento de la defensa, es procedente su admisión por el juez aplicando los principios de accesoriedad necesaria a los f.d.p., además es una situación similar a la presentada en el desarrollo del juicio sobre la admisión de una prueba nueva o complementaria según el artículo 343 del COPP. Para otros la opinión – que no compartimos – es que esa prueba nueva no puede ser ofrecida en la audiencia preliminar sino que forman parte de las facultades de las partes en el respectivo debate (juicio oral). (El subrayado es del tribunal).

    Así las cosas queda entonces claro que el Juez de control podrá admitir total o parcialmente la acusación, aceptar el ofrecimiento de las pruebas hecho por las partes, para lo cual si es necesario deberá pronunciarse sobre los principios relativos a la pertinencia y necesidad de las pruebas, así como también aquellos que impliquen un control judicial sobre la proporcionalidad y constitucionalidad y con fundamento de la misma procederá a ordenar la apertura del juicio oral y público, pero que en el caso que la misma sea admisible parcialmente, es procedente el sobreseimiento en relación a los otros hechos; y podrá darle una calificación distinta.

    En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente.

    (…) en la fase intermedia (...) no se puede plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (...) por tanto siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas par fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio (…)

    (El subrayado es del tribunal).

    Observa, esta Jurisdicente, que al haber evacuado este Tribunal la testimonial del Funcionario Experto H.U., quien exhibió en la sala de audiencia la prueba documental de la experticia de levantamiento planimetrito N° 122 practicada por su persona de trayectoria intraorgánica de fecha 01/07/2005, y realizó una explicación totalmente oral en base a la prueba documental presentada y así quedó registrado en las actas, por cuanto tanto la prueba de experticia como la testimonial del experto funcionario H.U. quien la practicó, fueron ofrecidas y promovidas como medios de pruebas en el escrito acusatorio fiscal que cursa por ante a los folios (96 al 100) pruebas debidamente admitidas por el Juzgado Cuarto de Control según consta en la Resolución de la Apertura a Juicio Oral y Público que corre inserta a los folios ( 146 al 149) del asunto.

    Cabe señalar en base a este aspecto que el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

    Artículo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse su declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.

    Así tenemos que las experticias que se realizan en la fase preparatoria llegan al juicio oral de dos formas posibles:

  5. Como prueba documental, mediante el ofrecimiento, para su lectura y análisis en el juicio oral, del informe pericial que debe rendir el perito o experto una vez realizada la experticia o análisis de las cosas o situaciones de objeto de esa prueba.

  6. Mediante la declaración del perito o experto en el juicio oral, que constituye el complemento ideal de esta prueba en materia penal.

    El haber permitido que el experto H.U. se valiera de la experticia o prueba documental exhibida legalmente incorporada al juicio oral y público conforme a las normas preceptuadas en el artículo 330 del COPP, para rendir su declaración tuvo varias funciones; una, consistió en adverar los informes de las experticias practicadas en la fase investigativa, mediante el interrogatorio directo del experto que rindió tal informe, a fin de que las partes pudieran comprobar desde su solvencia técnica como tales peritos, hasta la eficacia de sus métodos; otra, es la confrontación de los resultados de las experticias de la fase preparatoria con el testimonio de otros expertos, lo cual es perfectamente válido dada la l.p. y el carácter contradictorio del juicio oral.

    En este mismo orden de ideas, es menester señalar el criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como Ponente el Dr. A.A.F., en Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2003, la cual declaró la nulidad de oficio en interés del procesado y de la ley; de extractos de la misma se lee: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha revisado las actuaciones del expediente y constató que en la audiencia del juicio público, realizada en el Juzgado de Juicio Decimosexto de Primera Instancia en lo penal del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se evacuaron tres pruebas que fueron debidamente admitidas por el tribunal de Control, esas pruebas son: la experticia de reconocimiento técnico, la experticia de trayectoria balística y el informe de comparación balística. La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas y según el acta de debate, fue porque los expertos que la suscribieron no comparecieron a la audiencia y la Defensa se opuso a que fueran incorporadas por su lectura, porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 307 del COPP y el tribunal declaró con lugar la objeción de la Defensa y continuó el proceso sin esas pruebas. (…) El juzgado tenía que ordenar la comparecencia de esos expertos para que declaren sobre los conocimientos del asunto examinado por ellos y no continuar como lo hizo sin esas pruebas, lo cual en criterio de La Sala quebranta el debido proceso. (El subrayado y la negrita es del tribunal)

    La Prueba es el eje en torno al cual se desarrollo todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. (El subrayado y la negrita es nuestra).

    De esta manera queda debidamente motivadas las razones y argumentos jurídicos en esta Sentencia, que sirvieron de base a esta Jurisdicente para declarar SIN LUGAR la incidencia planteada en relación a la oposición que formulara la Defensa Pública Quinta sobre la Prueba Testimonial evacuada en una de las audiencias del Juicio Oral y Público del Funcionario en su condición del Experto H.U. en relación a la prueba testimonial relacionada a la documental de levantamiento planimetrito practicada de la trayectoria balística, ratificada como suya por el mismo experto, admitida en su oportunidad legal conforma a las reglas de la prueba por el Juez de Control según lo preceptúa el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Jurisdicente considera que de no permitir evacuación de la testimonial referida o el registro de la documental presentada por el experto con el oficio de remisión legal, seria atentar contra el Sistema de Acusatorio que consagra como Principio la L.P., atenta contra también el Principio de la Oralidad, el Contradictorio y la concentración, bases fundamentales del Juicio Oral, en el mas humilde criterio pensamos que no podemos retrocer al sistema inquisitivo de la prueba tarifada que causa indefensión e incertidumbre jurídica principalmente para el mas afectado y débil jurídico el encartado o enjuiciado.

    Debe entonces en base a ese principio preceptuado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, se le otorga pleno valor probatorio a esta testimonial rendida por el Experto H.U., funcionario con mas de diez años de experiencia en conocimientos técnico, científicos y criminalisticos, por cuanto demostró con su exposición, contundente, claro, seguro, coherente e ilustrativo en la anatomía humana la trayectoria intarorganica de la herida punzo cortante efectuada por un arma blanca, ubicada en el séptimo espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular izquierda, producida por un arma blanca, en un sitio de importancia vital como lo es el séptimo intercostal izquierdo, causando convencimiento a esta Juzgadora por las máximas de la experiencia, que la herida se encontró cerca del ventrículo izquierdo del corazón, su trayectoria ascendente, también especificó el experto con este testimonio el sitio del suceso como la Plaza Falcón en la vía pública de Coro de este Estado.Esta prueba se aprecia por que al ser sometida al embate de las partes, y habiendo sido objeto de oposición a su evacuación por parte de la Defensa no pudo ser impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, por todas las razones de der5echos ya antes fundamentadas, pero es evidente claro que esta sola probanza no permite establecer la responsabilidad penal del acusado J.E.C., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en contra del ciudadano que respondiera la nombre de R.Z.. Y así se decide.

    También en su exposición inicial presentó la Defensa Pública Quinta Abg. M.A.M., la solicitud de que sea admitida por el Tribunal la testimonial del ciudadano O.A.Q., quien fue testigo presencial de los hechos y en ningún momento fue promovido en su oportunidad legal ni por el representante del Ministerio Público ni por la Defensa Privada para ese momento, por lo que siendo el citado ciudadano una pieza fundamental de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras del derecho a la defensa. Intervino también el representante del Ministerio Público quien se opone a que sea admitida la prueba testimonial relativa al ciudadano O.A.Q., solicitada por la Defensa Pública en esta sala, por cuanto viola y no cumple con los requisitos de la prueba nueva, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del código Orgánico Procesal penal, por lo que reitera la solicitud de que no sea tomada en cuenta la testimonial del citado ciudadano como prueba nueva. Posteriormente el Tribunal en la audiencia de continuación del juicio oral, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió la solicitud presentada de la Defensa, realizando una explicación referida a la definición de Prueba nueva, citando para tal efecto la disposición contenida en la norma al respecto:

    Art. 359. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia, surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

    Establece el autor E.L.P.S., en su libro comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; que en este Sistema Acusatorio corresponde al titular de la acción penal, el probar la culpabilidad del acusado y, en consecuencia, éste no viene obligado a probar su inocencia. Esto quiere decir que es el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el tribunal solo puede acometer la búsqueda de los hechos imputados “para mejor proveer” dentro de los marcos de la imputación, en términos similares a los regulados en el procedimiento civil bajo el principio dispositivo. Por ello el tribunal sólo debe disponer de oficio de una prueba, cuando sea necesaria para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio oral y no conocido antes por las partes.

    Del párrafo antes trascrito se puede inferir que uno de los requisitos exigidos por el legislador procesal para considerar un testimonio o cualquier otro medio, como prueba nueva, es que en el transcurso del debate surja un hecho inesperado que cause sorpresa y constituya un hecho nuevo, no conocido con anterioridad por ninguna de la partes, que cambien el curso del juicio, debe entonces cuidar el Juez de no suplantar la función investigativa del Fiscal, porque si se trata de actos de investigación, declaraciones de testigos, que corresponden al director del proceso en la fase preparatoria o bien en la intermedia.

    Ahora bien, señalado lo anterior se observa que corre inserto a las actuaciones del presente asunto, específicamente a los folios (57 y 58) el acta de entrevista de fecha 17 de Mayo de 2005, rendida por el ciudadano: QUERO O.A., identificado en el acta, y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigación Científica y Penales y Criminalística. Se interpreta entonces que no se trata de un hecho nuevo que ha surgido en el curso del debate, sino de un hecho conocido por las partes desde antes, y tal testimonial no fue debidamente promovida como prueba, por ninguna de las partes, ni admitida legalmente por el tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar cuando se emitió el pronunciamiento sobre el auto de apertura al Juicio Oral y Público, mal puede este Tribunal considerar ese testimonio como una prueba nueva, motivo suficientemente fundado por el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud presentada como incidencia durante el juicio por la Defensa Pública Quinta. Y así se decide.

  7. - Testimonio del ciudadano: A.J.M.F., portador de a cédula de identidad Nº V- 14.262.046, de 28 años de edad, nacida en Coro, estado Falcón, el 21-06-1978, Grado de Instrucción T. S. U. en Instrumentación, C. I. C. P. C. Delegación estatal Falcón, Detective, adscrito, con 02 años de experiencia, en calidad de testigo y experto técnico. Seguidamente, la ciudadana Jueza Profesional pasa a imponer al ciudadano funcionario del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia. En este estado la Defensa Pública se opone a la lectura de las actas de inspección levantadas por el experto. Mediante el principio de inmediación y según consta en las anotaciones llevadas personalmente por esta juzgadora se observó de la exposición oral del funcionario quien expone de manera totalmente oral de la siguiente manera: “Encontrándome en la sede del C.I.C.P.C sub.-delegación Coro, recibimos información vía telefónica, por parte de la centralista de guardia de polifalcón, donde nos informan que en la morgue del hospital “Dr. Alfredo Van Grieken” había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, siendo la causa de muerte una herida producida por arma blanca, por lo que me trasladé a la morgue del hospital en compañía del detective F.C., a bordo de una unidad policial, una vez presente en dicha Morgue, pudimos verificar que era positiva la información, que observamos el cuerpo sin vida de una persona por lo que procedimos a realizar la inspección técnica del cadáver, y verificamos que tenía una herida en el hemotórax izquierdo y una vez afuera del hospital fuimos abordados por una persona familiar del occiso que nos informó que había resultado muerto por un hecho ocurrido en la Plaza Falcón de esta ciudad, le pedimos que nos acompañara a la plaza falcón y nos señalara donde ocurrieron los hechos especificándoles que fue en la entrada norte de la plaza, por lo que se procedió a realizar la inspección técnica del sitio del suceso”.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al experto dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Quién le refirió sobre los hechos ocurridos en la plaza falcón? Cuando llegamos al Hospital una señora nos manifestó que había recibido llamada de un vecino donde el vecino le informa que su esposo o marido había peleado con un compañero de trabajo donde resulto herido con un arma blanca y fue trasladado al Hospital donde murió posteriormente, ¿Encontró algún objeto de interés criminalístico en la plaza? No, para el momento, ¿El arma blanca fue remitida al Cuerpo de Investigaciones y se le realizada una experticia? Si, ¿Cuántas armas blancas remitieron a ese Cuerpo? Una sola, ¿El ciudadano detenido le manifestó a usted sobre el hecho ocurrido ese día por el que estaba detenido? Nos manifestó que había peleado con la persona fallecida y en medio de la pelea había herido a la persona con el arma blanca, ¿Este ciudadano presentaba algún tipo de herida en su cuerpo? No, recuerdo pero si hubiera estado herido hubiese visto. Es todo. En este estado, se le otorga la palabra a la defensa dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Dice que se refiere el experto cuando habla que el sitio del suceso se encontraba modificado? Me refiero a que se encuentra modificado a que en el mismo se suscito un hecho de sangre y debían haber quedado evidencias y no se encontraron, es decir no se lograron colectar, fue movida de allí el arma utilizada o algún otro instrumento ¿Usted le tomo alguna entrevista a algún vecino de la zona? Si nos entrevistamos verbalmente con los moradores cercanos del lugar a fin de localizar alguien que tuviera conocimiento de los hechos suscitados no logrando ubicar alguno que estuviera presente para el momento de los hechos, ¿A que hora si tiene conocimiento se dieron los hechos? Entre las 06:30 p.m. y las 07:00 de la tarde, ¿La Entrevista que menciono que dio mi defendido donde se realizo? En el reten de la Comandancia General, ¿Cuándo usted entrevisto a mi defendido se encontraba asistido de abogado? No, ¿Usted participo en la custodia de la evidencia encontrada en el sitio del suceso? No, ¿Cómo que actuó usted en el presente Proceso? Como experto técnico, ¿Quién fue el investigador si lo sabe? Agente F.C., ¿Usted llego a colectar la evidencia de la cual hizo referencia? No, la Policía del estado, ¿Diga usted como tuvo conocimiento si la misma fue objeto de algún análisis? Posteriormente la misma fue remitida a la Delegación del CICPC, donde se le practicara expertita de reconocimiento legal y hematológica, ¿Tiene conocimiento quienes practicaron esa experticia? Los del Laboratorio, ¿Usted logró visualizar esa arma blanca al cual hace mención? Si, logre visualizarla, ¿En que sitio vio esa arma blanca? Al momento del ser remitida al C. I. C. P. C. por los funcionarios policiales, ¿De el momento a que sucedieron los hechos al momento en que vio el arma en el C. I. C. P. C. que tiempo transcurrió? 3 días. Es todo. En este estado se deja constancia que el testigo fue interrogado por la jueza profesional dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Qué hace un experto técnico? En particular en este caso hacer labores de Inspecciones Técnicas Oculares en los sitios del suceso y personas fallecidas, ¿En este caso en específico que hizo?: Hice dos Inspecciones Técnicas una al cadáver y otra al sitio del suceso, ¿Cuándo llegó al sitio del suceso estaba el cadáver? No. Es todo.

    Esta declaración testimonial esta Jurisdicente le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el funcionario experto, a través de una exposición clara, los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de actuación en la practica de los procedimientos efectuados en la Inspección N° 645 de fecha 14/05/2005 que riela al folio (47) del asunto, en la cual dejan constancia que se apersona en compañía de F.C. al lugar conocido como la morgue del hospital A.V.G., y practican inspección al cadáver de una persona adulta del sexo masculino, identificación y características físicas y pudo constatar que efectivamente el cadáver de ese ciudadano presentó una herida por arma blanca, en la región Hemotórax izquierdo, a nivel del pecho y en conversaciones obtenidas con los familiares del occiso logran identificarlo como: R.J.Z.R.. Inspección esta que fue ratificada por el funcionario en el debate oral con este testimonio y al ser apreciada por el Tribunal, incorporada conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del COPP, se acredita el hecho que fue el que realizó la inspección al cadáver que guarda relación al hecho investigado, y en el sitio del suceso dejando constancia de las características del mismo, y nos señalara donde ocurrieron los hechos especificándoles que fue en la entrada norte de la Plaza Falcón , por lo que se procedió a realizar la inspección técnica del sitio del suceso”, son motivos suficientes para considerar este testimonio como válido por cuanto resultó ser coherente al narrar cual fue su actuación en la investigación, además que se notó seguro y coherente y al ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada en forma valida, pero como elemento aislado no puede constituir por sí sola probanza para establecer la Responsabilidad penal del encartado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano R.Z.. Ya así se decide.

  8. - Testimonio del ciudadano A.R., COLINA TALAVERA, portador de la cédula de identidad 15.556.268, de 26 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, el 07-06-1980, Bachiller, adscrito a la Policía de Falcón, con rango de Distinguido, con 6 años de servicio, en calidad de testigo. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y por el principio de inmediación y según consta en las anotaciones llevadas personalmente por esta juzgadora se observó la exposición oral de la siguiente manera: “ Realizaba un servicio como a las 6:30 o 7:00 PM del día 15 de Mayo de 2005, en la Asamblea Legislativa, ubicada en la calle Falcón, con el funcionario J.R.R.M., y recibí una llamada telefónica que en la plaza Falcón había un problema, y mi compañero me informa también que llame a la unidad Radiopatrullera, hice la llamada y regresé para preservar la evidencia, una vez en el sitio del suceso, vi a la victima tendida en el piso y tenia en el pecho probablemente sangre, y la otra persona estaba como a tres metros de distancia de donde estaba la persona muerta, y allí se encontró el cuchillo, esa persona fue detenida por mi compañero, quien incautó el arma blanca, que procedió a trasladar al hospital al herido donde posteriormente murió y al Reten de la Comandancia General al detenido. Señala que después lo llamaron que tenía que suscribir el acta de lo sucedido, por lo que se trasladó a la Comandancia para hacer esa declaración. Que los hechos ocurrieron en la Plaza Falcón, de una riña, entre el fallecido y el señor, (señalando al acusado en la Sala de audiencia). El señor fue quien hirió al otro no presentó ninguna herida en la parte de su cuerpo. Que el detenido no controló sus impulsos”. Es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Dónde se encontraba usted prestando servicio? En el C.L., ¿Dónde se encuentra el C.L.? Al lado de la Plaza Falcón, ¿Cómo se llama el compañero funcionario que acudió al sitio del hecho antes que usted? J.R., ¿Al llegar usted al sitio del suceso que observo? Una persona tendida en el suelo, con una mancha en el pecho probablemente sangre por ser roja, la persona estaba como a tres metros de distancia donde estaba la persona tendida, ¿Esa persona ya había sido detenida? Por mi compañero, ¿Le informo su compañero si le había incautado alguna arma? En el momento no, porque primero se presto los primeros auxilios, posteriormente después del alboroto procedimos a hacer una inspección a distancia de donde estaba el ciudadano herido, ¿A que objeto se refiere? Un Cuchillo, ¿Su compañero le indicio si había visto al detenido con esa arma anteriormente? No, ¿Tuvo conocimiento del destino de la persona que ingreso al hospital herido? Si, me llamaron que tenía que presentarme que tenía que suscribir un acta porque había fallecido, ¿Qué sucedió en la plaza? Una riña entre el muerto y el señor que esta aquí en la sala, ¿El señor que usted en esta sala como la otra parte que peleaba presento alguna herida para ese momento? No, ¿Encontró alguna otra arma en el sitio? No, ¿Tiene conocimiento si además del hoy occiso resulto herida otra persona? No, ¿Cualquier persona le informo lo que había pasado en la plaza? Posteriormente, que la victima sometía al señor, lo acosaba y además en la plaza había gente que sometía, ¿Le indicaron como fue la riña? El señor aquí limpiaba zapatos en la plaza y llego esa persona que hoy es victima quitándole el cajón y las cremas forcejearon y este se obstino hasta cuando, déjame trabajar y fue cuando paso todo, ¿Ese suceso lo observo usted? No, posteriormente a todo lo ocurrido me lo contaron a mí, el evito todo, pero ya no pudo controlar sus impulsos porque ya lo cargaba acosado, y se le fue encima a esa persona. Es todo. En este estado, se le otorga la palabra a la defensa para que realice el interrogatorio dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿A que se refiere usted a una aglomeración? A una multitud de personas, ¿De esa multitud de personas que usted refiere tiene conocimiento si fueron entrevistados o no? No, ¿Llego usted a ver los hechos ocurridos en la plaza? No, ¿Tiene conocimiento si alguien presencio esos hechos? Si, sus compañeros de trabajo, ¿Supo de algún compañero de trabajo que presenciaran esos hechos? Mayormente 3 o 4, ¿Los conoce? De vista están en la plaza, ¿Usted llego a ver el arma que se incauto? No, mi compañero, yo no la vi, ¿A que distancia se encuentra el C.L. de la Plaza Falcón? Como a tres o cuatro metros de distancia, ¿A que se refiere usted a riña colectiva? Pelea entre ambos, ¿Le llegaron a mencionar quien era el propietario de esa arma incautada? No, ¿En el momento en que se incauto el arma estaba en manos de alguien? No, en el suelo, ¿A que se refiere usted cuando habla usted de 3 o 4 compañeros de Trabajo? Compañeros limpia botas de la persona que esta aquí presente, ¿Usted se entrevisto con ellos? No, al momento posteriormente al otro día por la mañana y me dijeron que a la persona que esta aquí presente lo cargaba sometido, tenía como una persecución el muerto hacia la persona que esta detenida y que se encuentra en esta sala, ¿Logro tener conocimiento de que funcionario colecto el arma blanca? J.R. mi compañero de trabajo. Es todo. De seguidas la ciudadana Jueza interrogo al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Diga usted a que hora aproximada llego al sitio donde ocurrieron esos hechos? 6 a 7 de la noche, ¿Qué fue lo primero que observo? Una aglomeración de personas y una persona en el suelo. Es todo.

    Se le otorga pleno valor a esta testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto no actuó como funcionario propiamente dicho en cuanto alas investigaciones se refiere, sino que se encontraba cumpliendo funciones en el servicio de l C.l., sitio este que según consta en la Inspección del sitio queda al lado de la Plaza Falcón, propiamente sitio del suceso, con su exposición clara, concisa, segura y coherente de manera precisa y sin lugar a dudas, fue asimilado y comprendido por esta juzgadora que se trata de la persona que a pocas momentos de haberse ocurrido el hecho criminoso, mediante llamada, hace acto de presencia a igual que su compañero de servicio, J.R., quien hace la detención del encartado en la plaza Falcón y la incautación del arma blanca, pudo observar el cuerpo tendido sangrando de la victima, al acusado y el arma blanca incriminada, la cual preserva y colecta, traslada a estas personas y suscribe su declaración en un acta, por las máximas de la experiencia, se llega al convencimiento que se trata de un testimonio valedero ya que reconoce al encartado y lo identifica con el nombre de J.E.C. como el aprendido en el sitio del suceso a escasos tres (3) metros del cadáver de la victima y también el arma insidiosa, ratifica su actuación en el procedimiento mientras cumplía sus funciones asignadas, como testigo mas que como funcionario policial. Prueba esta que se aprecia porque al ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada en forma valida alguna, pero como elemento aislado no puede constituir por sí sola probanza para establecer la Responsabilidad penal del encartado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano R.Z.. Ya así se decide.

  9. - Testimonio del ciudadano E.A., N.Z., portador de la cédula de identidad 12.176.783, de 32 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, el 18-11-1974, Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito a la Policía de Falcón, con rango de Inspector Jefe, con 12 años de servicio, en calidad de testigo. Seguidamente, la ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, por el principio de inmediación y de las notas personales llevadas por esta Juzgadora se observó la exposición de manera totalmente oral, realizada por el testigo de la siguiente manera: “ El 14 de Mayo de 2005, después de las 6:00 de la tarde, recibo información de un funcionario del Palacio Legislativo para que haga el traslado y tuve conocimiento que había una riña en la Plaza Falcón, llegue al sitio y pude observar que había un ciudadano herido en el pecho y otro detenido, allí también estaban los funcionarios RODRIGUEZ Y COLINA, que recabaron el puñal, yo trasladé para el hospital al herido y otro el detenido al Dipe de la Comandancia.

    Es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Dónde presta servicio el funcionario que le informo a usted de los hechos? En el Palacio Legislativo, ¿Dónde se encontraba herida la victima? En la parte del pecho, ¿En calidad de que traslado a esas personas? Traslade una persona herida y la otra porque habían peleado los dos, ¿Tiene conocimiento si fue recabado algún objeto en el sitio? Si un punzón o puñal, pero yo solamente me encargue del traslado de la victima, otro funcionario fue el que me dijo que le habían causado la herida con un arma blanca, ¿Qué funcionarios son los que esta en el CLEF? Rodríguez y Colina. Es todo. En este estado, se le otorga la palabra a la defensa para que realice el interrogatorio dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿A que se refiere usted a aglomeración? Cuando hay un alboroto, ¿Usted reconoció algunas de esas personas? Yo estaba en la unidad y preste sanidad al herido, ¿Usted llego antes o después de haberse sucedido los hechos en la plaza falcón? Después. Es todo.

    Se le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, al igual que el testimonio anterior, fue este funcionario con su experiencia en los conocimientos técnicos, científicos y criminalísticos, tuvo una actuación como funcionario propiamente dicho en cuanto a las investigaciones se refiere, llegó al sitio del suceso en el momento que ocurren los hechos, pudo observar el cuerpo del hoy occiso tendido en el piso con una herida en el pecho, observó también al acusado en el sitio cerca del cuerpo, efectuó el traslado al hospital general de Coro del herido así como del detenido al Dipe, tuvo conocimiento que los dos funcionarios que se encontraban cumpliendo funciones en el servicio de l C.l., los menciona como: RODRIGUEZ Y COLINA, se encontraban en el sitio ( Plaza Falcón) , también tiene conocimiento que estos últimos se encargaron de preservar la evidencia (arma blanca tipo puñal señala) y incautarla, con su exposición clara, concisa, segura y coherente de manera precisa y sin lugar a dudas, fue asimilado y comprendido por esta juzgadora que se trata de la persona que a pocas momentos de haberse ocurrido el hecho criminoso, mediante llamada, hace acto de presencia a igual que sus compañero de servicio, en el sitio del suceso, dejo constancia de su actuación, quien hacen el respectivo traslado del detenido en la Plaza Falcón al Dipe y pudo observar el cuerpo de la victima tendido sangrando en el pecho, y suscribe su declaración en un acta, por las máximas de la experiencia, se llega al convencimiento que se trata de un testimonio valedero, ratifica su actuación en el procedimiento como funcionario policial actuante. Prueba esta que se aprecia porque al ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada en forma valida alguna, pero como elemento aislado no puede constituir por sí sola probanza para establecer la Responsabilidad penal del encartado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano R.Z.. Ya así se decide.

  10. - Testimonio del ciudadano J.R., R.M., portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.488.476, de 27 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, 25-03-1979, Grado de Instrucción Bachiller, Agente Policial adscrito a la Brigada De Orden Público de las F. A. P. Falcón, con el rango de Distinguido, con 7 años de Servicio, en calidad de TESTIGO se impone al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia, por le principio de inmediación esta juzgadora pudo observar el testimonio rendido por este testigo de la siguiente manera: “ Yo estaba de servicio el Clef ,con mi compañero COLINA y nos avisaron que había una pelea en la Plaza Falcón, salí y fui hasta la plaza y vi que estaba una persona herida tirada en el suelo y otra a poca distancia (señala la distancia aproximada) que cuando lo vio lanzó al piso un cuchillo, largo, tipo sierra en la punta, con cacha y tenía manchas de sangre. Describe el cuchillo, como con un puñal en la mano, al momento llego mi compañero, detuvimos al muchacho, y mi compañero llamó a una patrulla, donde iba el Inspector Navarro, se los llevaron a los dos, el herido al hospital y el sujeto a la Comandancia. Le entregamos la evidencia incautada al Inspector Navarro. Cuando estaba en la Comandancia dijeron que el herido había muerto. No se porque se produjo esa riña, pero el otro no salió herido. Es todo. Acto seguido el testigo es interrogado por el representante fiscal dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Cómo es el nombre de su compañero? A.C., ¿Qué fue lo que usted vio? Una persona que estaba tirado en el suelo y otra con un puñal en la mano y fue cuando llame a la unidad, ¿Le observo una herida a la persona que se encontraba tirado en el suelo? Si, a la altura del pecho, ¿Qué objeto tenía esa persona en sus manos que estaba parado al lado de la otra que se encontraba en el suelo? Un puñal, ¿Usted recabo ese cuchillo? Si, Como eran las características? Era largo, tipo espada y tenía cortes tipo sierra por el lado de arriba, ¿Ese puñal tenía manchas de sangre? Si, ¿Quién iba al mando de esa unidad? El Inspector Navarro, ¿Tiene conocimiento cual fue el estado de salud posterior de la persona que refiere estaba en el suelo? Estando en la Comandancia llamaron que el ciudadano había fallecido, ¿Recuerda a la persona que tenía el puñal? Era alto, como 1.75 m de mediana edad, moreno, cabello de color negro, ¿Esa persona tenía alguna herida? No. Es todo. Seguidamente la ciudadana Defensora pasa a interrogar al testigo dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Cómo supo usted de la pelea? Por un ciudadano, ¿Cuándo fue a la Plaza Falcón a que se refiere cuando habla de multitud? A personas que se encontraban allí en la plaza, ¿En que lugar específico de la plaza se encontraban? En toda la plaza falcón, en que lugar no le sabría decir, en toda la plaza habían personas, ¿Alrededor de esa persona que estaba tirada en el suelo habían personas? Si, ¿Nos puede decir un aproximado de personas que se encontraban alrededor? 30 personas, ¿Alguna de esas personas le mencionó el motivo de esa pelea? No, solo que estaban peleando los dos, pero no los motivos, los limpiabotas eran los que vieron todo, ¿Alguna persona le llego a referirle lo que había pasado en la plaza? No, ¿Alguna persona le contó luego sobre los hechos? Al momento de mi llegada al sitio no, pero al siguiente día uno de los limpiabotas me dijo era porque ellos tenían una rencilla, pero los que sabían era ellos, ¿Le consta si ese puñal era propiedad de alguna de las personas que pelearon? No, me consta, ¿A que se refiere usted a una persona de mediana edad? Que oscila entre 27 y 28 años, ¿Usted considera una persona de 1.80 de estatura alta? No, es alta es de una estatura mediana, ¿Usted llego a ver cuando la persona que usted dice que estaba en el suelo cayo al suelo? No. Es todo. De seguidas el testigo es interrogado por la ciudadana Jueza Presidente dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Señor Jesús recuerda usted la hora que era cuando se acercó al sitio de la Plaza Falcón? Aproximadamente como a las 06:00 de la tarde, ¿Pudo usted ver u observar el cuchillo o el arma que describió en esta sala exactamente en el sitio de los hechos? Si, lo pude ver, ¿Me puede explicar como? Al momento cuando yo llegue el ciudadano que lo tenía empuñado lo tiro, ¿Qué fue lo primero que vio al llegar al sitio? El ciudadano tirado en el piso. Es todo.

    Se le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto no actuó como funcionario propiamente dicho en cuanto a las investigaciones se refiere, sino como TESTIGO que tuvo conocimiento de los hechos, que se encontraba cumpliendo funciones en el servicio del C.L., sitio este que según consta en la Inspección del sitio queda al lado de la Plaza Falcón, propiamente sitio del suceso, con su exposición clara, concisa, segura y coherente de manera precisa y sin lugar a dudas, fue asimilado y comprendido por esta juzgadora que se trata de la persona que a pocas momentos de haberse ocurrido el hecho criminoso, mediante llamada, hace acto de presencia a igual que su compañero de servicio, A.C., quien hace la llamada telefónica a la unidad policial y él la detención del encartado en la Plaza Falcón y la incautación del arma blanca, pudo observar el cuerpo tendido sangrando de la victima, al acusado y el arma blanca incriminada, la cual colecta, traslada a estas personas y suscribe su declaración en un acta, por las máximas de la experiencia, se llega al convencimiento que se trata de un testimonio valedero ya que reconoce al encartado y lo identifica con el nombre de J.E.C. como el aprendido en el sitio del suceso a poca distancia del cadáver de la victima y vio cuando el acusado lanzaba el arma blanca al piso, la cual incautó en el sitio, ratifica su actuación en el procedimiento mientras cumplía sus funciones asignadas en el Clef, como testigo mas que como funcionario policial. Prueba esta que se aprecia porque al ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada en forma valida alguna, pero como elemento aislado no puede constituir por sí sola probanza para establecer la Responsabilidad penal del encartado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano R.Z.. Ya así se decide.

    De las Pruebas Documentales ofrecidas tenemos:

  11. - Necropsia de Ley, inserta al folio 68 del presente asunto, de fecha 23-05-2005, suscrita por los Médicos Forenses F.M. y Dr. S.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a quien en vida respondiera al nombre de Zavala Rojas R.J., la cual arrojó como causa directa de la muerte: Taponamiento cardíaco, ocasionado por herida punzo cortante con arma blanca. Prueba que se aprecia y se valora, la cual al ser sometida al contradictorio de las partes no fue impugnada en forma válida por la partes, fue ratificada en el debate judicial por el testimonio del suscrito médico Forense respectando los principio rectores referidos a la concentración, contradicción e inmediación establecidos en nuestro sistema penal acusatorio consagrados procesalmente y constitucionalmente.

  12. - Ampliación a la Necropsia de Ley No. 1078. Corre inserta al folio 92, de fecha 21-06-2005, suscrita por los Médicos Forenses F.M. y Dr. S.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Zavala Rojas R.J.. Prueba que se aprecia y se valora, la cual al ser sometida al contradictorio de las partes no fue impugnada en forma válida por la partes, fue ratificada en el debate judicial por el testimonio del suscrito médico Forense Dr. S.G. respectando los principio rectores referidos a la concentración, contradicción e inmediación.

  13. - Reconocimiento Legal y Hematológico y Grupo Sanguíneo, el cual riela al folio 71, de fecha 26-05-2005, signado con el No. 9700-060-104, suscrito por los expertos TSU Z.M. y Merlys Hernández, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la siguiente conclusión: de acuerdo al estudio realizado a la muestra recibida, se concluye que la misma presenta manchas de naturaleza hemática, no siendo posible determinar grupo sanguíneo por lo exiguo del material. Prueba que se aprecia y se valora, la cual al ser sometida al contradictorio de las partes no fue impugnada en forma válida por la partes, fue ratificada en el debate judicial por el testimonio de la suscrito experto Merlys Hernández, respetando los principio rectores referidos a la concentración, contradicción e inmediación establecidos en nuestro sistema penal acusatorio consagrados procesalmente y constitucionalmente.

  14. - Levantamiento Planimétrico, de fecha 14-05-2005, signada bajo el No. 122, riela al folio 316 del presente asunto, realizado por H.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Trayectoria Intraorgánica. v. Prueba que se aprecia y se valora, la cual al ser sometida al contradictorio de las partes no fue impugnada en forma válida por la partes, fue ratificada en el debate judicial por el testimonio del suscrito médico Forense respectando los principio rectores referidos a la concentración, contradicción e inmediación establecidos en nuestro sistema penal acusatorio consagrados procesalmente y constitucionalmente.

    Sobre esta prueba documental que fue verificada en la Acusación Fiscal y la Resolución del Juez Cuarto de Control, en la cual se admitió totalmente la acusación, así como todas las Pruebas Testimoniales y Documentales, fue resuelta la incidencia presentada por la Defensa y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución y 13, 327 y 330 del COPP y las jurisprudencias supra citadas, declarada sin lugar. Insiste esta Jurisdicente en asumir el criterio que la doctrina penal vinculante ha asentado; y este es: “La Prueba es el eje en torno al cual se desarrollo todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.” (El subrayado y la negrita es nuestra).

    Así también tenemos el criterio acogido en reiteradas decisiones de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, según consta en Sentencia de fecha 11-10-04, en la cual se hace referencia ala doctrina de la Convalidación de actos defectuosos e irregulares, para lo cual se cita la disposición contenida en la siguiente norma:

    Artículo 194. Convalidación. Salvo en los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

  15. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

  16. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

  17. Si, no obstante la irregularidad, el acto hay conseguido su finalidad.

    Según lo establece el autor E.L.P.S.; este artículo establece tres supuestos de convalidación de los actos anulables, es decir; de los que padecen vicios de nulidad relativa. La oportunidad para solicitar el saneamiento es la del artículo anterior, y el no hacerlo constituye también una forma tácita de consentir, así como el consentimiento expreso y el logro de la finalidad del acto a pesar del vicio.

    En el caso que nos ocupa, al haber admitido “totalmente la acusación y la pruebas el juez de control en su Resolución”, debió haberse encontrado en las actuaciones del expediente el registro de esta prueba Documental referida ala Trayectoria Intraoragánica, la lógica jurídica nos lleva a deducir que así quedó registrado, y presentado ante el juez de control, conjuntamente con el escrito acusatorio, en la cual fue debidamente promovida esa prueba documental, que aparece señalada también en la orden de inicio de investigación emitida por el Fiscal como Director de esa investigación, según consta a los folios del asunto, entonces prueba ésta también legalmente admitida para su incorporación por su lectura a este juicio Oral y Público. Es menester señalar, que se da entonces el supuesto preceptuado en el ordinal 3° de la norma in comento referido a: 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto hay conseguido su finalidad. Entonces valdría preguntarnos aquí, a cual finalidad se refiere el Legislador procesal en el caso en concreto? Se interpreta con la ayuda de la lógica y la hermenéutica, que esa finalidad, no es otra que la intención de incorporar todas las pruebas (incluyendo esta documental de Trayectoria intraorgánica) al embate del contradictorio del debate oral, como efectivamente se llevó a cabo, en respecto al Debido Proceso y principio de igualdad de las partes. El no haber solicitado el saneamiento de ley por parte de la Defensa Técnica del hoy acusado, trátese de quien sea para ese momento, demuestra de hecho, que el acto quedó Convalidado, por omisión de la actuación las partes y consiguió su finalidad procesal. Es este otro de los argumentos jurídicos, que le dan fundamento legal a la declaratoria sin lugar de la solicitud de la Defensa Pública Quinta. Y así se declara.

    Debe entonces en base a ese principio preceptuado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, la libre convicción y las máximas de experiencia otorgarle pleno valor probatorio a esta documental que mediante oficio fue presentó al tribunal, la cual quedó registrada así en las actuaciones en su oportunidad legal en la fase intermedia, y admitida e incorporada conforme a las reglas de la prueba anticipada según lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que fuera ratificada por el Experto H.U., funcionario con mas de diez años de experiencia en conocimientos técnico, científicos y criminalisticos, por cuanto demostró con su exposición, contundente, claro, seguro, coherente e ilustrativo con la documental de la anatomía humana donde mostró la trayectoria intraorgánica de la herida punzo cortante efectuada por un arma blanca, ubicada en el séptimo espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular izquierda, producida por un arma blanca, en un sitio de importancia vital como lo es el séptimo intercostal izquierdo, causando convencimiento a esta Juzgadora por las máximas de la experiencia, que la herida se encontró cerca del ventrículo izquierdo del corazón, exactamente en el API del mismo, su trayectoria ascendente, también especificó el experto con su testimonio y la exhibición de esta documental, el sitio del suceso como la Plaza Falcón en la vía pública de Coro de este Estado. Esta prueba se aprecia por que al ser sometida al embate de las partes, y habiendo sido objeto de oposición a su evacuación por parte de la Defensa no pudo ser impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, por todas las razones de derecho ya antes abundantemente fundamentadas, pero es evidente y claro que esta sola probanza no permite establecer la responsabilidad penal del acusado J.E.C., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en contra del ciudadano que respondiera la nombre de R.Z.. Y así se decide.

  18. - Acta de Inspección Ocular del cadáver, signada con el No. 645, de fecha 14-05-2005, la cual inserta al folio 27 del presente asunto, suscrita por los funcionarios A.M. y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital Universitario de Coro de este Estado Falcón. Prueba que se aprecia y se valora, la cual al ser sometida al contradictorio de las partes no fue impugnada en forma válida por la partes, fue ratificada en el debate judicial por el testimonio de los suscritos expertos respectando los principio rectores referidos a la concentración, contradicción e inmediación establecidos en nuestro sistema penal acusatorio consagrados procesalmente y constitucionalmente.

  19. - Inspección Ocular al sitio del suceso, No. 646. En el acto la Defensa solicitó que el fiscal le diera lectura a una Inspección Ocular en el sitio del suceso, la Plaza falcón, situada en la calle Falcón al lado del C.l. de esta ciudad, de la cual se opuso por cuanto no fue promovida en la acusación fiscal, el Tribunal verificó la acusación fiscal inserta a la causa y aparecen 5 pruebas documentales, mas la solicitud de reconstrucción de los hechos, y efectivamente no aparece promovida la referida Inspección Ocular al sitio del suceso a la cual le daba lectura el Ministerio Público por lo tanto no se exhibe en esta sala la referida inspección. Señaló el fiscal del Ministerio Público que consistió en un error en la acusación fiscal no haber señalado esta documental. Ahora bien, en base a esta documental no emite ningún pronunciamiento ni a favor ni en contra del acusado, acorde a lo preceptuado en el artículo 22 del texto adjetivo penal quien aquí suscribe, ya que no fue legalmente incorporada al debate oral y público conforme a las reglas de la prueba anticipada, según lo preceptuado en el artículo 359, 330 y 331 Ejusdem, ya que tal situación atenta contra el debido proceso y los principios rectores de la oralidad, concentración y contradicción de este Sistema Acusatorio. Y así se decide.-

    La defensa Pública se adhirió al principio de Comunidad de la Prueba invocado en la audiencia Preliminar.

    La Prueba de Reconstrucción de los Hechos, de fecha 28 de marzo de 2007, suscrita por las partes intervinientes en el presente asunto, realizada en la Plaza Falcón ubicada en la calle Falcón con calle B.d.C.E.F.. Constituido el tribunal en el sitio del suceso ya mencionado y encontrándose presente todas las partes intervinientes, además de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, así como expertos que practicaron el levantamiento del cadáver y su inspección, otros que realizaron la Inspección Judicial al sitio del suceso, se llevo a cabo esta prueba, levantándose acta para tal fin, en la cual se dejó constancia de todo lo efectuado en su practica.

    Es menester señalar que la practica de dicha prueba se llevó a cabo en base al principio de l.P., como único cónsone con la razón y la búsqueda de la verdad material, que consagra la libertad para elegir los medios probatorios que desean incorporar al proceso, la libertad para determinar el modo de formación de la prueba, la comunidad de la Prueba y la libertad para valorar el mérito de la prueba.

    Ahora bien, Conforme a la sana crítica o alas reglas del criterio humano y la valoración razonada según las máximas de experiencia, se le da pleno valor a esta Prueba de Reconstrucción de los hechos, por cuanto su practica fue efectuada por este mismo Tribunal, en contacto y observación directa a los hechos, con cada una de las partes intervinientes, en aplicación a los principios de concentración, contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, se reprodujeron los hechos suscitados en la Plaza Falcón, con el debido proceso y en respeto a los derechos a la dignidad humana que le corresponden al encausado, prueba esta válida en cuanto ala contundencia, afirmación y seguridad con la cual realizaron los exposiciones sobre cada actuación desplegada en el sitio del hecho por los funcionarios actuantes y demás testigos involucrados, con su practica fueron ratificados todas estas testimoniales, en relación a la aprehensión del acusado, la incautación de la evidencia; el arma blanca y la muerte de la victima, así como otros hechos de significación, que permitirán en la definitiva adminicularlas una con otras, que ayudan al convencimiento por parte de esta Jurisdicente de la verdad procesal y la verdad verdadera de los hechos debatidos. Mas sin embargo con tan solo esta probanza no es suficiente para establecer la Responsabilidad Penal del acusado J.E.C., en el delito de homicidio intencional simple, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.Z.. Y así se decide.-

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio en este capítulo darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimirá detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar la decisión adoptada por esta instancia colegiada en el Debate Oral y Público y una vez determinados los hechos que quedaron acreditados con el acervo probatorio de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y teniendo en cuenta que en este Sistema Acusatorio impera el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal por parte del acusado J.E.C.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.J.Z.R., es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción pero al ADMINICULAR todo el acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Público, se puede establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho punible así como la participación como autor material del acusado: J.E.C. y consecuentemente su responsabilidad penal, por adecuación de su conducta al tipo penal imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

    Señalado lo anterior a los fines de poder establecer esta Jurisdicente, no solo la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 455 del Código en perjuicio del ciudadano: R.J.Z. (occiso), sino que también es necesario establecer la culpabilidad y responsabilidad del autor, fueron valorados cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación la sana crítica y las máximas de la experiencia, las verdades generadas, muy obvias, normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, entonces solo queda expresar en este capitulo la base o fundamento que se tuvo para considerar por “máxima de experiencia” y la intima convicción de la juzgadora, utilizando para ello la argumentación jurídica que permite vincular o enlazar una prueba testimonial fundamental ya valorada a los demás medios probatorios evacuados, obteniendo como resultado una armónica congruencia entre los hechos ventilados y el derecho aplicado que nos permita en la definitiva producir una Sentencia llámese “Una estructura unitaria de sentido”, según lo ha postulado así el autor L.R.S. (1974. pag. 203).

    De manera pues, que tomando como base los anteriores postulados, se exponen a continuación las razones jurídicas que sirvieron de soporte par llegar al convencimiento y conclusión de que efectivamente el acusado en el presente juicio es responsable penalmente de la conducta ilícita tipificada en el artículo 405 del Código Penal Vigente referido al tipo penal de Homicidio Intencional Simple.

    Es menester señalar entonces que el Ministerio Público pudo acreditar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados en el escrito o libelo acusatorio con la actividad propia del acusado que se subsume al tipo penal imputado por el cual fue admitida la acusación en su oportunidad legal por el Juez de Control Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 405 del Código Penal. Así bien de la declaración del Medico Forense Dr. S.G., quedó claro que donde se encontraron las heridas al cadáver del occiso R.Z. a quien le correspondió practicar autopsia, con una data de muerte de de 3 a 12 horas, señaló que en la región del tórax se le observo una herida punzo cortante en sentido transversal suturada de 3 cms aproximadamente, ubicada en el espacio intercostal izquierdo con línea medio clavicular, las cicatrices recientes son las del séptimo espacio intercostal. Que no presentó otras lesiones importantes en la cabeza y cuello. Al describir el órgano del corazón, explica el experto que la herida punzo cortante de encontraba en el API del corazón, es decir en la punta, que se trata de una herida de 4 cms aproximadamente, que el miocardio se encontraba roto por una herida punzo cortante y a consecuencia de ello se provocó un hemipericardio (taponamiento cardíaco que le acusó la herida punzo penetrante y cortante). Que la era herida punzo cortante en sentido transversal y dijo que la herida era ascendente y alcanzó la punta del corazón. Este testimonio resultó acreditado por que el experto depuso con mucha seguridad fue muy explicito en su explicación con palabras técnicas- científicas y sencillas para la comprensión de todos los presentes, y al saber y entender de esta juzgadora, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, a los fines demostrar el tipo de heridas causadas por el arma blanca y la causa verdadera de la muerte de la victima, mediante el principio de la inmediación se puedo determinar la veracidad de los dichos de este Experto, quien fue contundente al expresar que se trataba de una “herida punzo cortante en sentido transversal”. Ahora bien, es necesario hacer un alto aquí en la narración, para citar al autor: M.d.G.F., en el texto de la Criminalística, La lógica y la Prueba en el COPP, quien ha señalado que las características de las heridas producidas por otros medico de agresión dependerá de la relación establecida entre la victima – medio empleado – victimario, donde se destacan los factores inherentes a esta relación, a saber:

    . Región anatómica comprometida de la victima:

    .Tejidos óseos. . Tejidos musculares. Órganos vitales. Órganos no vitales.

    Acción ejecutada por el victimario: Violencia empleada. Presión ejercida.

    Considerando los factores antes referidos, podemos evaluar las características de las heridas descritas, registradas y detalladas en el informe medico forense y protocolo de autopsia, que estudiados y analizados sus resultado, son integrados al estudio de los elementos de carácter criminalístico, los cuales servirían de apoyo substancial para la formulación a exponer en el juicio oral.

    Según las características de las heridas de acuerdo al medio empleado para agredir a la victima, tenemos: Instrumentos u objetos: Tijeras, pica hielo, hojilla, cuchillo, machete, bisturí, puñal, chuzo etc. En coordinación a la característica de la herida: Cortantes, Punzantes, Penetrantes, mutilantes etc. Por sus propiedades y constitución. Medios de carácter penetrante y cortante, vence con extrema capacidad las capas de la piel perforándolas y penetrando, fácilmente a su organismo.

    Por su coeficiente de forma y configuración geométrica. Es de carácter agudo, puntiagudo o cortante, con proyecciones profundas. La Forma de la herida guarda relación directa con la forma de la superficie penetrante del medio empleado.

    Por la acción del victimario. Existe una relación entre el número de heridas y el número de las veces con que el victimario agredió a la victima. Se debe entonces acotar que en el caso que nos ocupa, como lo ha dejado asentado el experto anatomopatólogo, que se trata de una herida punzo penetrante y cortante, también se asimiló que se trata de un arma blanca la que causó la herida y por la longitud y penetración de la misma, que para llegar a penetrar y alcanzar cortar el API del corazón, señaló el experto, que se trata de un arma blanca que debe tener una hoja de 4 o 5 cms aproximadamente de profundidad y que esa herida fue la causa de la muerte, porque lógicamente al afectar un órgano vital tan importante, y específicamente en el Miocardio ( formó un Hemipericardio, que no es mas que un taponamiento cardíaco que le causo la herida punzo penetrante. Que la perdida de sangre en el sitio del suceso, aunque se le hubiese prestado los primeros auxilios, era muy difícil que con esa herida tan mortal, pudiese la victima salvar su vida. Este testimonio adminiculado a la Prueba Documental Necropsia de Ley, inserta al folio 68 del presente asunto, de fecha 23-05-2005, suscrita por los Médicos Forenses F.M. y Dr. S.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a quien en vida respondiera al nombre de Zavala Rojas R.J., la cual arrojó como causa directa de la muerte: Taponamiento cardíaco, ocasionado por herida punzo cortante con arma blanca, a su vez relacionada al testimonio rendido por la experto: MERLYZ HERNNADEZ, quien describe el arma blanca a la cual le correspondió practicarle experticia como un instrumento punzo cortante tipo daga, y lo describe de material metálico, constituido por una hoja de aproximado de 4 Cm del longitud en la zona mas próxima a la punta, con una punta aguda, señala que posee una separaciones como de forma de zig-zag , que posee un mango de color gris y que la pieza presentó manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática”, por las máximas de la experiencia, se llega al convencimiento que se trata de un arma bien insidiosa por sus características de esa punta o puntas, porque un zig-zag posee varios picos , en este testimonio que ratifica la experticia o prueba documental practicada por esta experto, se dejó constancia que al ser sometida a los diverso reactivos bioquímicos, las manchas pardo rojizas que señala se encontraron en la pieza peritada, manchas de color pardo rojizo, dio como resultado ser de naturaleza hemática. Se deduce entonces que por las características del arma blanca incautada en el sitio del suceso que arrojara al suelo el acusado al ser visto, peritada por la experto, en cuanto a la longitud de la hoja y su punta aguda en forma de sierra, es un medio penetrante y cortante, características éstas que concuerdan perfectamente con la descripción de la herida punzo penetrante y cortante descrita por el Médico experto y encontrada en la humanidad de la victima, un arma que es capaz de vencer con extrema facilidad las capas de la piel perforándolas y penetrando fácilmente al organismo lo cual dependió de su coeficiente de forma (punta aguda) y las puntas del zig-zag que la conforman, arma ésta que por la longitud de la herida propinada al occiso por el victimario, atravesando los tejidos blandos de forma transversal y replegándola por el espacio intercostal izquierdo que originó su penetración hasta llegar al API del Corazón y herir de gravedad causándole la muerte a la victima, entonces este análisis probatorio y la lógica, lleva al razonamiento de esta juzgadora, que el medio empleado para agredir a la victima desconsideradamente sin piedad ni compasión por parte del acusado J.E.C., fue idóneo para lograr el objetivo inicial, que no es otro que la intención de dar muerte al ciudadano R.Z.. Unidas estas pruebas a la documental ofrecida y exhibida en este juicio, como lo es el acta de Inspección Ocular del cadáver, signada con el No. 645, de fecha 14-05-2005, la cual inserta al folio 27 del presente asunto, suscrita y ratificada con la testimonial rendida por los funcionarios A.M. y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital Universitario de Coro del estado Falcón, en la cual pudieron verificar los funcionarios que se trataba del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, que presentó una herida por arma blanca en el Hemotórax izquierdo, dejándolo identificado como en vida respondiera al nombre de: R.Z., coincide perfectamente con lo narrado por el testimonio del experto medico anomatopalogo sobre la necropsia de ley practicada al cadáver.

    Con el testimonio del ciudadano: experto H.U., a quien le correspondió realizar la trayectoria Intraorgánica y levantamiento Planimetrico del sitio del suceso, conocido como la Plaza Falcón de la vía pública de la ciudad de Coro del Estado Falcón, para realizar la trayectoria intraorgánica se tomó en cuenta el informe o necropsia de ley, prueba documental incorporada a este juicio conforme alas reglas de la prueba anticipada, unida a la documental de la trayectoria intraorgánica efectuada al cadáver de la victima, ya valorada por esta Juzgadora, pudo determinar este experto que el cadáver examinado era del ciudadano quien respondiera al nombre de R.Z.R., se vale de la silueta humana presentada en el dibujo del pergamino que presentó a la vista de todas las partes, indicando que su trabajo consistió en verificar en la anatomía humana una herida punzo cortante efectuada por un arma blanca, ubicada en el séptimo espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular izquierda. Se infiere de este testimonio que el órgano le queda allí, en el ventrículo izquierdo de la parte del corazón. Que había otra herida causada quirúrgicamente y había otra contusión o cortadura reciente y que solo había una herida en el cadáver causada por arma blanca. También el experto señaló que el arma blanca entró de frente en el cuerpo del occiso en forma ascendente. Tal como lo manifestara el médico Forense DR. S.G. funcionario encargado de practicarle la autopsia al cadáver de la victima y quien suscribiera la Necropsia de ley, pruebas esta que fueron incorporadas por el principio de la oralidad y la lectura, respectivamente.

    En aplicación al analiis anterior, el método deductivo de lo abstracto a lo concreto y con las testimoniales sometidas al contrario, permite razonar sobre la posición de frente en la cual se encontraba la victima, totalmente desarmado en posición casi imposible de defenderse, habiéndose acreditado en el juicio, que el acusado no presentó lesiones en su cuerpo, este hecho se trae a colación porque no se presentó al debate medicatura forense o algún testimonio que así lo corroborara, por el contrario, así quedó comprobado a través de las testimoniales que concatenadas una a las otras a continuación se describirán. Lo que si quedó acreditado fue la ventaja de superioridad con la que actuó el victimario con el arma blanca bien insidiosa que poseía, que no se detuvo a pensar que por una simple discusión con una herida mortal propinada en la humanidad de la victima, lo penetró de frente en forma ascendente, exactamente en el pecho hacia la parte izquierda, causándole certeramente un daño irreversible a uno de los órganos mas vitales e importantes que posee todo ser humano como lo es “el corazón”. Quedó demostrado en el juicio que el victimario conocía al hoy occiso desde antes, era su compañero de trabajo, limpia botas o zapatero, que día a día convivían allí en la Plaza Falcón, sin mediar palabra alguna, no hubo ningún acto de previsibilidad sobre la lesión o daño que podía ocasionar al bien jurídico mas preciado como lo es la vida del ser humano.

    De todo el acervo probatorio ya analizado, existe una relación congruente y concordante entre; victimario (identificado) - medio empleado para causar la muerte – victima (identificada)– sitio del suceso o escena del crimen- centro médico – sustancia hematiica – característica de la lesión producida – acción o conducta típica del victimario – voluntad – dolo – intencionalidad.

    De las testimoniales rendiditas por los funcionarios policiales actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Subdelegación Coro y a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado: F.J., H.U., A.M. y E.N., quienes practicaron la investigación y aprehensión del acusado, dichos funcionarios manifestaron las circunstancias como se llevó a cabo su actuación, siendo el caso que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día 14/05/2005, el DTGDO J.R.R.M., adscrito a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes a su cargo entre la 6 y 7 horas aproximadamente de la noche de ese mismo día se encontraba de servicio en la Asamblea Legislativa, ubicada en la calle Falcón, con el Agente A.C. , cuando observaron que en la Plaza Falcón ubicada en la parte sur había un a persona tirada en el piso notando que la camisa estaba manchada de un color fuerte presumiblemente sangre, llamó a una unidad par prestarle los primeros auxilios, y observó a otro ciudadano que empuñaba en su mano derecha un arma blanca (puñal) le informó que bajara el arma donde el mismo la acató, arrojándola al piso y procediendo a retener a este ciudadano y efectuando un llamado radiofónico a la unidad P-183, conducida por el agente: W.R., al mando del INSP.E.N., para el traslado del ciudadano herido al Hospital Universitario de Coro y el retenido a la Comandancia General Sede del DIPE donde quedó identificado como: J.E.C.G., Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.068, Fecha de Nacimiento:01/11/68, soltero, profesión indefinida, natural de Churuguara del Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Los Medános, Manzana “A”, casa N° 14-03, a quien se le incautó un arma blanca (Puñal), peritada por la experto MERLYS HERNANDEZ. Posteriormente se tuvo conocimiento que el ciudadano que ingresó al HUC falleció a los pocos minutos de su ingreso, a consecuencia de Herida complicada a nivel de tórax donde quedó identificado como: R.J.Z. ROJAS”. Este ciudadano J.R. al igual de A.C., reconocen e identifica plenamente al acusado como el que detuvo en el sitio del suceso con el arma blanca que incautara, y fue el penetró en la humanidad de la victima causándole una herida de gravedad con la certera intención de causarle la muerte.

    Es importante precisar que el testimonio rendido por los ciudadanos A.R. COLINA Y J.R., fue como testigos, por cuanto fueron los primeros que tuvieron conocimiento de los hechos y por la cercanía del c.L., se dirigieron al sitio del suceso (Plaza Falcón) y procedieron realizar la detención del encausado, solicitarlo el auxilio policial para el traslado del herido victima quien después fallece en el Centro Hospitalario al cual fue trasladado, por causa de la herida de arma blanca propinada por la acción voluntaria del victimario J.E.C., incautan el arma blanca en poder del mismo, quien la arrojara al suelo al observar a los presentes, información esta que fuera corroborada por los funcionarios E.N., F.J. Y A.M. , practican inspección al cadáver de una persona adulta del sexo masculino, identificación y características físicas y pudo constatar que efectivamente el cadáver de ese ciudadano presentó una herida por arma blanca, en la región Hemotórax izquierdo, a nivel del pecho e identificaron al occiso como: R.J.Z.R., testimonial que guarda relación a la prueba documental exhibida para su lectura sobre la inspección del cadáver, deposiciones estas determinantes no solo por su valoración como indicio a efectos de evidenciar que efectivamente el aprehendido a pocas horas de haberse perpetrado el delito resultó ser el mismo que con un movimiento muscular de su acción o conducta reprochable lesionó en el sitio conocido como la Plaza Falcón, de gravedad al victimario con el arma blanca tipo puñal incautada en su poder, en el API del corazón causándole la muerte intencionalmente, al ser adminiculadas estos testimonios con la practica de la prueba de la Reconstrucción de los hechos, prueba se llevó a cabo en base al principio de l.P., como único cónsono con la razón y la búsqueda de la verdad material, la libertad para determinar el modo de formación de la prueba, la comunidad de la Prueba y la libertad para valorar el mérito de la prueba, conforme a la sana crítica o a las reglas del criterio humano y la valoración razonada según las máximas de experiencia, pudo presenciar el tribunal, junto a todos los intervinientes, el sitio exacto de la Plaza Falcón, en la cual ocurrió el hecho criminoso, exactamente cerca de la entrada en la parte Norte, donde se observa una silla de hierro, par limpiar zapatos, sitio este donde se encontraba la victima, al momento de ser sorprendida por su atacante con el arma blanca de punta aguda en forma de sierra, para lo que le fue imposible la defensa de su vida, por la ventaja y dolo con el que actuó el acusado contra su humanidad, ese contacto y observación directa a los hechos, en aplicación a los principios de concentración, contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, se reprodujeron los hechos suscitados en la Plaza Falcón, con el debido proceso y en respeto a los derechos a la dignidad humana que le corresponden al encausado, con la contundencia, afirmación y seguridad con la cual realizaron los exposiciones sobre cada actuación desplegada en ese sitio por los funcionarios actuantes y demás testigos involucrados, con su practica fueron ratificados todas estas testimoniales, en relación a la aprehensión del acusado, la incautación de la evidencia; el arma blanca, la muerte de la victima, así como otros hechos de significación, que permitieron en la definitiva adminicularlas una con otras, que ayudaron al convencimiento por parte de esta Jurisdicente de la verdad procesal y la verdad verdadera de los hechos debatidos.

    Entonces tales hechos produce certeza a esta Jurisdicente y lo incriminan de forma directa inequívoca y tenaz sobre su participación y culpabilidad en la comisión del ilícito penal referido, por cuanto pese a que su aprehensión fue a pocas horas de haberse perpetrado el hecho delictivo, sin que la defensa del encartado haya podido demostrar en el desarrollo del juicio con sus argumentos y razones que su defendido no participó en el hecho punible suscitado en la Plaza Falcón, pudiendo entonces subsumir la conducta desplegada por el agente del delito en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.Z.. Y así se decide.-

    Quedó demostrado entonces que el mismo que fue aprehendido por los funcionarios policiales que actuaron como testigos porque cumplian una función asignada al lado de la Plaza Falcón, y resultó ser el mismo quien tomo participación activa e individual como autor material en el Homicidio cometido en contra de la victima el Señor R.Z., y que al adminicularlas con la declaración rendida por los expertos S.G., MERLYS HERNANDEZ y H.U., quienes ratificaron la practica de sus experticias, valoradas por este Tribunal y se acreditó por su incorporación conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada al cadáver del occiso, al arma blanca tipo puñal incautada, y la trayectoria intraorgánica, coincide perfectamente con las demás testimoniales aportadas por los testigos y funcionarios actuantes, ya analizadas. Pruebas estas de certeza ya valoradas por la ratificación de sus contenidos por partes de los expertos practicantes en este Juicio Oral, que al ser adminiculadas a los demás elementos probatorios, permitieron incriminar de forma directa, veraz, fehaciente e inequívoca sobre la participación y culpabilidad en el delito de Homicido intencional Simple, al ciudadano J.E.C., lo cual dimana como quedó demostrado de los testimonios contestes de los funcionarios aprehensores y demás testigos, que el mismo fue detenido a muy poco tiempo de haberse perpetrado el Homicidio en el mismo sitio del suceso. Quedó demostrado en el juicio que para el momento de perpetrarse el delito ya habían tenido una discusión o riña, desde antes por razones de trabajo referida a los clientes que acuden a limpiar los zapatos en el sitio conocido como la Plaza Falcón. Fueron descritos los rasgos fisonómicos del acusado en las declaraciones rendidas en el debate oral y resultó evidentemente ser la misma persona que es sorprendido y aprehendido en el preciso momento que ocurren los hechos a poca distancia del cuerpo del occiso y con el arma incriminada manchada de sangre en su poder la cual lanza al piso al ser visto por el ciudadano J.R. y A.C..

    La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, producen la plena convicción en esta Juzgadora, no quedando duda alguna que la conducta desplegada por el acusado J.E.C., encuadra perfectamente al tipo penal calificado por el Representante Fiscal, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, quien lo pudo demostrar en este Juicio Oral, no pudiendo demostrar la defensa con sus argumentos antes ni durante el proceso, la inocencia del encausado, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado favor de su representado, en consecuencia quedando plenamente desvirtuado así este principio constitucional que sobre el sindicado operaba. Este Tribunal colegiado, se creó la convicción sobre la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.E.C., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, quedando evidenciado durante el debate oral y público el nexo causal entre el hecho punible imputado y la conducta desplegada por el hoy acusado como autor del delito y sus elementos constitutivos, fueron los fundamentos que llevaron a este Tribunal colegiado a considerarlo CULPABLE y por su conducta reprochable Responsable Penalmente merecedor de la respectiva CONDENA proporcional al delito perpetrado. Y así se decide.-

    IV

    CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD

    En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal estimó que quedó demostrado en el Juicio oral y público que el acusado adecuó su comportamiento al tipo delictivo de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, calificación esta que fue cambiada por el Juez de Control en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisión de la Acusación y la correspondiente apertura a este juicio oral y público, delito este que prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Prisión, el cual preceptúa textualmente:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    El delito de Homicidio, consiste en privar a una persona o varias personas de la vida, de forma intencional y sin que exista ninguna de las circunstancias que agraven o califiquen el acto. El dolo es específico y consiste en quitar la vida de una o varias personas. El bien jurídico tutelado es la vida intrauterina y la relevancia constitucional viene dada por la obligación del estado, establecida en el artículo 55 de la constitución, de proteger la integridad física de las personas.

    Se pudo evidenciar del acervo probatorio sometido al contradictorio de las partes en el Juicio Oral, no solo en base a testimoniales de funcionarios policiales actuantes, también al contundente y conteste testimonio rendido por los dos testigos que hicieron inmediatamente acto de presencia en el sitio, además de la incorporación legal de las pruebas documentales y de expertos valoradas conforme a las reglas de lógica y la máxima de la experiencia de una manera razonada por esta Juzgadora, quien definitivamente llegó al convencimiento de que la CONDUICTA HUMANA Asumida o ACCION (que supone un moviendo muscular externo de la persona bajo el dominio de la voluntad que persigue un fin, (Bettiol) el cual corresponde a la culpabilidad). Y el Derecho Penal en el caso concreto valora la conducta solo cuando se manifiesta en el mundo exterior, tomando en cuenta no solo el fin sino también los medios elegidos para conseguir tal fin y los efectos concomitantes a la realización de este fin. Tales fundamentos jurídicos llevan a la convicción que existe una relación de causalidad o nexo causal entre el comportamiento humano desplegado por el sujeto activo del delito y el resultado obtenido del mismo, que no es otro que el privar de la vida a la victima, como efectivamente ocurrió en el caso de marras. Entonces el acusado J.E.C., materializó su acción, conducta o voluntad, que no era otra que quitarle la vida al ciudadano quien respondiera al nombre de: R.Z., controlado por la agresividad, la ira y la violencia participó directamente como autor material en el hecho punible de dar muerte a una persona tipificado como homicidio Intencional, en el sitio del suceso, configurándose así la lesión al bien jurídico tutelado que no es otro que la vida humana.

    Es menester señalar que este sistema coherente de reglas y principios, elaborados en forma racional, por quien aquí suscribe sustenta la tesis de la dogmática del delito actual que según el autor (Gacigalupo), el delito en este caso esta constituido plenamente por su elementos: una acción típica, antijurídica y culpable, además de punible. Una ACCION: Que es ese proceso de causación de la Voluntad Humana individual dirigida a un resultado querido el Apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otras personas. La TIPICIDAD: La adecuación cabal del Hecho imputado (Robo) a la descripción, figura o modelo o tipo legal (lo externo, lo material, lo perceptible) es lo mismo que la ANTIJURICIDADA: es la objetiva contradicción del hecho contra el Derecho, en el cual se implica el aspecto formal (violación de normas objetivas de valoración) como el aspecto material (lesividad para los bienes jurídicos) y según Belin, la ANTIJURICIDAD es juicio de valor que recae privativamente sobre el aspecto externo u objetivo de la conducta y en ello se diferencia de la culpabilidad que contrae a sus aspectos internos o subjetivos. La CULPABILIDAD: causación psíquica del hecho, nexo psíquico entre el autor y el hecho (acción externa y resultado). Y por otro lado tenemos, la poca previsibilidad del riesgo por parte del victimario de la lesividad o daño que causaría al preciado bien jurídico tutelado, como lo es la vida, quedó demostrada en este juicio, como lo ha asentado el autor J.L.M. en su texto “La Imputabilidad Objetiva”.

    Quedando así evidenciado el contenido de todos los elementos estructurales del delito, y a ese juicio de valor que recae sobre la conducta reprochable del autor imputable (capaz de culpabilidad) que realizó el injusto típico, es entonces por ley merecedor de la imposición de una consecuencia jurídica (Condena) que lleva implícita una sanción o pena. Así bien, establece el artículo 405 del Código Penal Vigente para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, una PENA de: doce (12) a Dieciocho (18) Años de Presidio y al efectuar la sumatoria se obtiene un suma de Treinta (30) Años y al aplicar la Dosimetría penal pautada en el artículo 37 Ejusdem da un término medio aplicable de QUINCE (15) AÑOS de Presidio.

    Ahora bien considera quien aquí decide, que es menester aplicar las circunstancias atenuantes de pena asignadas por la Ley establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 Ejusdem, por cuanto queda acreditado que el acusado carece de antecedentes penales, a quien se le debe garantizar su rehabilitación a través de la asistencia penitenciaria y post penitenciaria que posibilite su reinserción social lo que hace procedente la rebaja de TRES (03) años de la pena a cumplir quedando en definitiva por pena aplicable y por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 15 de Mayo de 20017 sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad emita el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Primero: Se declara al ciudadano: J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.068, soltero, natural de Coro, residenciado en Urbanización Los Medanos, Manzana A, casa No. 14-03 de Coro, estado Falcón, soltero, de Oficio Zapatero, CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.Z., en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, en virtud de aplicarse a favor de J.E.C., las atenuantes 4º del artículo 74 del Código Penal. Segundo: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena el día 14-05-2017, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. Cuarto: Se exime al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 Constitucional y el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Quinto: Se fija como sitio de reclusión del nombrado ciudadano, el Internado Judicial del Estado Falcón, sin perjuicio de la decisión que emita el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se fija audiencia para el día Jueves 10/05/2007 alas 8:30 horas de la mañana para imponer al acusado de la sentencia Condenatoria, acordándose la convocatoria y notificación de todas las partes y boleta de traslado del acusado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de M.d.D.M.S. (2007).

    Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación

    Regístrese, Diaricese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, déjese copia certificada de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

    ABG. YANYS COROMOTO MATHEUS DE ACOSTA

    JUEZA PRESIDENTE

    ABG. T.B.

    SECRETARIO DE SALA

    Juicio Oral y Público:

    ASUNTO IP01-P-2005-004753

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