Decisión nº 2C10587-12 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 27 de agosto de 2014.-

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 2º del Ministerio Público: Abg. Claudia Navas/ Defensa Pública: Abg. Nancy Rodríguez/Imputados: Navas M.K.A. y Navas M.J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.410.443 y 23.526.406, respectivamente.

Secretaria: Abg. K.W.G..-

Delito: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en la causa seguida a los ciudadanos: Navas M.K.A. y Navas M.J.A., signada bajo el Nº Causa Nº 2C10587-12 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 07/05/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. K.W.G. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismos por el Juez, oportunidad en la cual los imputados Navas M.K.A. y Navas M.J.A. admite los hechos a los fines de optar por la suspensión condicional del proceso, quedando en consecuencia plateada la misma en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y los imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: El día 24 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la ciudadana PERDOMO N.G.M., se dirigió al Barrio Panamericanos a buscar su teléfono celular que se lo tenía su pareja NAVAS M.K.A., este no se lo quería dar y le quitó un dinero que esta portaba en su cartera, por lo que comenzó un forcejeo entre los dos, donde el mismo la agarró por el cuello y la empujó contra una pared y la golpeó, luego la volvió a tomar por el cuello diciéndole “te voy a matar, si tu no eres mía no vas a ser de nadie”, logrando la víctima zafarse del agresor para emprender veloz huida del lugar. Posteriormente el día 25 de agosto de 2012, la víctima vuelve a llamar al precitado ciudadano para pedirle nuevamente que le hiciera entrega de su teléfono celular, a lo cual el le manifestó ue se encontraba acompañado y en tal sentido le exigió que fuera sola, por lo que la misma optó por dirigirse al parque de los coquitos y pidió ayuda a la Guardia Nacional para que la acompañara concertando verse en el Bancaribe, siendo las 05:30 p.m.; una vez en el lugar el referido imputado, llegó diciéndole que no le entregaría nada, que lo hizo fue para poder verla y que no se pusiera gafa porque le haría lo mismo que le hizo el día anterior, por lo que comenzó a gritarla y a manotearla, por lo que fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional al momento en que agredía a la víctima, del mismo modo el ciudadano NAVAS M.J.A., hermano del otro ciudadano aprehendido llegó mientras se practicaba el procedimiento policial y procedió delante de los funcionarios a amenazar a la víctima diciéndola: “ mira mira, veme bien la cara, ya vas a ver lo que te va a pasar”, acercándose a la joven con intensión de agredirla, por lo que también fue aprehendido por los funcionarios policiales presentes en el lugar.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de las ciudadanas: 1.- El TESTIMONIO de Los funcionarios S/2 Torrejano O.A.d.J. y S/2 Suarez Olmos D.A., adscritos al Comando Guardia del P.d.R.M.d. la Guardia Nacional Bolivariana. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultaran aprehendidos los imputados de autos, teniendo conomiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo dicha aprehensión 2.- El TESTIMONIO de la ciudadana PERDOMO N.G.M.. Su declaración resulta pertinente al considerar que es la víctima de los hechos objeto del presente proceso. Es necesario su testimonio por cuanto la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se cometió el hecho punible. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Así como las sentencias emanadas de nuestro m.T. en materia probatoria relativas a la promoción de experticias ordenas en la fase preparatoria y cuyas resultas no constan al momento de realizar la audiencia preliminar, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente expertitas que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar, a saber: Sala constitucional, de fecha 18/06/2009 con ponencia de P.R.H., sentencia Nº 831, donde se indica: “…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico…”; la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005, con ponencia de B.R.M.d.L., indica: “… No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigaciones pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar.”. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; imputables al ciudadano Navas M.K.A. y Navas M.J.A., el cual tiene una pena privativa de libertad de 10 a 22 meses de prisión. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

Fundamento Jurídico

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Procedimiento

Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Condiciones

Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:

  1. Residir en un lugar determinado.

  2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.

  3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

  4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

  5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.

  6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.

  7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.

  8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.

  9. No poseer o portar armas.

  10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Efectos

    Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

    Ahora bien observa éste Juzgador que el delito cometido se encuentra dentro de las previsiones del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el Ministerio Público y la víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión condicional del proceso, lo cual hace procedente la misma. Y así se declara.-

    Acordada la Suspensión Condicional del Proceso corresponde establecer las condiciones, siendo la primera de ellas el lapso durante el cual el imputado estará bajo el régimen de la medida alterna a la prosecución del proceso, lo cual en el presente caso considera este Juzgador que es procedente establecer un (01) año, tiempo éste suficiente para que los imputados pueda dar cumplimiento a los condiciones que establezca el Tribunal. Y así se declara.-

    En consonancia con el párrafo anterior, éste Juzgador impone las condiciones del régimen de prueba conforme al contenido del artículo 45 de la norma adjetiva penal, en los términos siguientes:

  11. - Obligación de residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar cada tres (03) meses C.d.R.;

  12. - Prohibición de concurrir a lugares nocturnos o diurnos en los cuales se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar; así como la prohibición de concurrir al Km. 35 de la Carretera Panamericana, específicamente al Sector Cumbre Roja;

  13. - Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas;

  14. - Iniciar actividades académicas formales, para lo cual deberá consignar la constancia de estudios respectiva;

  15. - Prestar servicio comunitario de cuatro (04) horas a la semana el cual se designa al Cuerpo de bombero del Estado Miranda para cumplir con dicha labor;

  16. - Permanecer en un empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses;

  17. - Prohibición de portar u ocultar tanto Armas de Fuego como Armas Blancas;

  18. - La Obligación de presentarse ante éste Tribunal cada treinta (30) días y de abstenerse de acosar o comunicarse con la víctima en forma directa o a través de interpuesta persona, así mismo asistir a cinco (05) charlas en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Miranda.-

    DECISIÓN:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: 1.- NAVAS M.K.A.d. nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22/02/1993, de 20 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción estudiante de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.443, residenciado en la carretera Panamericana, Km 39, barrio Los Panamericanos, al lado de la cancha, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hijo de N.M. (v) y Á.N. (v); 2.- NAVAS M.J.A., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23/06/1994, de 19 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción estudiante de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº V-23.526.406, residenciado en la carretera Panamericana, Km 39, barrio Los Panamericanos, al lado de la cancha, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hijo de N.M. (v) y Á.N. (v); por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.;

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos: 1.- NAVAS M.K.A.d. nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22/02/1993, de 20 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción estudiante de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.443, residenciado en la carretera Panamericana, Km 39, barrio Los Panamericanos, al lado de la cancha, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hijo de N.M. (v) y Á.N. (v); 2.- NAVAS M.J.A., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23/06/1994, de 19 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción estudiante de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº V-23.526.406, residenciado en la carretera Panamericana, Km 39, barrio Los Panamericanos, al lado de la cancha, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hijo de N.M. (v) y Á.N. (v).-

CUARTO

Se establece un lapso de régimen de prueba de un (01) año.-

TERCERO

Se orden el cumplimiento de las condiciones para al régimen de prueba a saber: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar cada tres (03) meses C.d.R.; 2.- Prohibición de concurrir a lugares nocturnos o diurnos en los cuales se expendan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar; así como la prohibición de concurrir al Km. 35 de la Carretera Panamericana, específicamente al Sector Cumbre Roja; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas; 4.- Iniciar actividades académicas formales, para lo cual deberá consignar la constancia de estudios respectiva; 5.- Prestar servicio comunitario de cuatro (04) horas a la semana el cual se designa al Cuerpo de bombero del Estado Miranda para cumplir con dicha labor; 6.- Permanecer en un empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses; 7.- Prohibición de portar u ocultar tanto Armas de Fuego como Armas Blancas; 8.- La Obligación de presentarse ante éste Tribunal cada treinta (30) días y de abstenerse de acosar o comunicarse con la víctima en forma directa o a través de interpuesta persona, así mismo asistir a cinco (05) charlas en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Miranda.-

CUARTO

Líbrese notificación al Delegado de Prueba y a la Oficina de Participación Ciudadana Circunscripcional;

QUINTO

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/rr.-

Causa: 2C10587-12

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