Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°- 03.

El Vigía, 7 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002350

ASUNTO : LP11-P-2011-002350

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE PERTURBACION VIOLENTA

DE LA POSESION PACIFICA.

Categoría unipersonal

CAPITULO I

SUJETOS PROCESALES

JUEZ: ABG. J.A.F.

FISCAL: ABG. E.T.

DEFENSA : ABG . A.D.G.

IMPUTADA: Y.D.C.A.V.

VICTIMA: G.D.J.B.G..

SECRETARIA: ABG. YRLEM H.P.

IDENTIFICACIÓ DE LA ACUSADA:

Y.D.C.A.V., venezolana, de 39 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.317.179, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 26-02-1972, hija de F.M.V. (v) y de P.R.A. (v), de ocupación obrero educacional, residenciada en Urbanización C.S. IV, Bloque 33 apartamento 03-05, El Vigía estado Mérida, y en Caracas Petare, J.F.R.. Zona 6, La Montañita, avenida principal, Sector R.C., Carrera 2, casa Nº 27-A, Valera Estado Trujillo, celular Nº 0414 232 0383, por la presunta comisión del delito como: PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.------------------------------------------

DELITO:” PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de G.D.J.B.G.. -------------------

El 30-10-2012 este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, donde las partes quedaron notificadas, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, siendo que la presente decisión, es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal deja consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en seis audiencias durantes los días 01 y 21 de Agosto , 11 de Septiembre y 2, 17 y 30 de Octubre del año 2012, donde las partes presentaron sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó entre otras cosas que: El día 05-08-2012 la señora Y.A. a quien el INAVI le adjudico un apartamento en C.S. IV, tal como lo ha manifestado a viva voz y cuya existencia dejo constancia el funcionario del CICPC, se presento en compañía de dos señores a quien le solicito la colaboración para quitar la reja con una segueta a quien la victima en la presente causa no le quería dar el apartamento que según ella le dio en calidad de préstamo, sin embargo se deja constancia que la ciudadana Gisela vivía en esa vivienda desde el año dos mil diez y que pagaba un canon de arrendamiento, queda plenamente demostrado con su propia declaración y la declaración de los testigos de la misma defensa fueron contestes y reconoció que vivía allí desde hace nueve meses, es por esto que a criterio de esta representación fiscal a quedado plenamente demostrado el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana G.d.J.B.G., por cuanto no cumplió con los canales regulares para solicitar la desocupación de ese inmueble a quien le permitió vivir allí, lamentablemente pues existe la comisión de ese delito. Por su parte la Defensora Privada manifestó en sus conclusiones entre otras cosas que: Por cuanto en el mismo tiene el derecho a las partes de reflejar cuales fueron los hechos esta defensa al pararse acá en primer lugar solicito desarrollar el tipo legal establecido por el legislador el delito por el cual se acusa a mi defendida, los artículos 700 y siguientes del Código Civil, dice que la posesión debe cumplir con ciertos elementos y no debe ser no interrumpida y establece el articulo 772 del Código Civil, la posesión de los hechos ocurridos en el 05-08-2012 no se enmarca en el tipo legal establecido en el articulo 472 del COPP, así mismo se debe dejar constancia que la señora Gisela suscribió un contrato verbal por lo que no se pudo demostrar lo establecido en el 472, no se pudo demostrar la posesión demostrando que por la testimonial de ella había tenido un contrato verbal por cuanto no hay una prueba verbal, así mismo dice que hay testigos pero no los trajeron a esta sala de juicio.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

De igual manera perturbación de acuerdo a definiciones de la real academia es perturbar una paz existente, se dejo demostrado que la señora Yadira en ningún momento demostró la violencia tal como lo quiso dejar constancia el Fiscal del Ministerio Público cuando le pregunto a la funcionaria policial de cuando iniciaron el procedimiento buscaron la conciliación, de igual manera no se pudo demostrar que la señora Gisela es poseedora por lo que no se puede demostrar que se perturbo la posesión pacifica, a preguntas de Jessica y de Jenifer se dejaron constancia que no solo la propietaria si no la adjudicataria es la señora Yadira, así mismo se dejo claro que ella no cancelaba los servicios públicos si no mi defendida era quien cancelaba, así mismo se dejo claro que en el apartamento están los enceres de la señora Yadira.-------------------------------------------------------------------

Señor juez en cuanto a las documentales al momento de valorar la del folio 40 solicito verifique los requisitos por cuanto la misma no tiene sello ni los datos de protocolización de esa junta de condominio que son requisitos indispensable así mismo solicito que no consta la legitimidad que ellos tienes, de igual manera solicito que tome en cuenta la declaración de la documental del folio 9, primero en cuanto a los mismos motivos de la junta de condominio, se observa que es el 29 de febrero del año 2011, solicito que verifique si ese día existió en el calendario así mismo no tiene numeración si no es un recibo simple, solicito que verifique a parte que es una copia simple verifique la fecha de que la señora se dirigió a INAVI, se logro mostrar que el primer problema fue el 24-07 y que el 25 de julio la señora Gisela fue y se presento a INAVI, solicito que al momento de valorar la documental al folio 41 tampoco la estime procedente por ser algo simple donde el Ministerio Público no demostró si esas firmas son verdaderas y si el contenido es cierto y hay diferentes fechas por lo que solicito se verifique que las fechas son diversas entre si, ciudadano juez en este juicio considera que fue a la ciudadana Yadira que le perturbaron la posesión de igual manera los testigos entre ellos la funcionaria policial, cuando le dijeron y así lo dijo mi defendida que tenia que denunciar, en este proceso se demostró que no hubo flagrancia, la ciudadana funcionaria dijo que se había llevado al médico y más cuando están enfermas, no se demostró que hubo tal flagrancia de igual manera a preguntas hechas por el Fiscal intento demostrar que la señora Gisela tenia mas de un año de posesión, resulta que se demostró en juicio que la ciudadana Gisela estaba en calidad de solidaridad, porque no se logro demostrar que era arrendataria, y en eso si se basa en este juicio.----------------------

El Ministerio Fiscal no demostró la calidad de poseedora por parte de la señora Gisela a preguntas realizadas se le pregunto que cuanto tiempo tenía allí, también se pregunto que en este momento la señora Gisela vivía allí, obvio que vive allí de manera ilegal inclusive por orden de este tribunal, porque la aptitud de cambiar la cerradura, porque la aptitud de encadenarse en las puertas del apartamento, no se demostró la perturbación por parte de mi defendida, inclusive se le pregunto a mi defendida que usted igual no tiene conocimiento que eso no se debe hacer pero la defensa asegura que no se demostró que la señora Gisela es poseedoras, tal como se ha dicho que la testimonial es la presunción seria que lo que las personas dicen es la verdad, se logro demostrar que los testigos traídos por la defensa que las personas que vinieron depusieron como tenían que deponer, el funcionario policial fue bastante serio cuando dijo que en la flagrancia no hubo conciliación por cuanto uno no tiene nada que ver con lo otro, la señora Gisela dijo no paliamos, no nos ofendimos lo que va en contra de la perturbación, las dos testigos E.C. dijo quien partió los corotos que no fue la ciudadana Yadira quien fue la que alboroto, las señora Jenifer bajo otras palabras dijo lo mismo donde no se evidencia signos de violencia, en el acta de inspección no se observa signos de violencia donde concatena lo dicho por la señora Gisela, entonces realmente que paso el día 05-08-2011 no como dijo la Fiscal cuando eso ocurrió el 05-08- de este año, por lo que la señora Yadira no puede ser poseedora actual porque el estado lo prohibió, la Fiscal del Ministerio Público pregunto que cuantas puertas tenia ese apartamento y la inspección técnica criminalística estableció que el tipo de puerta es una elaborada de madera, mi defendida acabo de decir que se le dio posada en una de las habitación pero esa inspección d.f.d. que no hay signos de perturbación de posesión por cuanto esa inspección se realizo al otro día de los hechos, solicito en vista a las seis audiencias de juicio en la cuales esta defensa ha hecho uso del ejercicio a la defensa y mas en esta audiencia y pido a este Tribunal en base al principio de inmediación yo tengo la firme convicción pero la lógica básica del deber ser, ese justo interno de que en ningún momento se le convenció a usted de que la ciudadana Yadira no cometió delito alguno, a palabras de la Fiscal del Ministerio Público donde dijo la Fiscal le dijo ciudadana Yadira yo le aconsejo que arregle su situación con ese apartamento, y cuando usted le dijo ciudadana Yadira usted sabia que eso no se podía hacer, se logro demostrar que no se cumplieron con los preceptos legales estoy convencida como la defensa técnica, por lo que mi intención es conceder la justicia y en esta sala se hizo justicia por cuanto no se demostró la culpabilidad de mi defendida.-------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por el cual presento acusación el Ministerio Público ocurrieron de la siguiente Manera: por haber sido aprehendida por las funcionarias Distinguido N.V. y D.S., adscritas a la Estación Policial N° 12 de El vigía, en fecha 05-08-2011, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0093-11, que riela al folio 3 y su vuelto, en la que dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la noche del día viernes 05-08-2011, se presentó una ciudadana a la Estación Policial quién se identificó como G.B., manifestando que en la residencia donde vive como inquilina, se había presentado la propietaria del inmueble ciudadana Y.A., quien de manera vil y en compañía de dos adolescentes violentaron la puerta principal de su apartamento la de ingresar y tomar posesión del mismo, sacando sus enseres hacia el pasillo, motivo por el cual las funcionarias se trasladaron hacia el sector C.S. IV, Edificio 33, apartamento 03-05, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida y al llegar al lugar observaron que la puerta principal de la vivienda estaba desprendida y varios enseres del hogar regado por todo el pasillo, algunos de ellos partidos y otros dentro del hogar y a una ciudadana dentro de la vivienda, quien se identificó como Y.A. manifestando que ese apartamento era de su propiedad y había tomado la decisión de poseerlo de alguna manera, ya que había recibido instrucciones de alguien si definir dentro del Instituto Nacional de la Vivienda Mérida, para que tomara posesión del inmueble, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenida siendo impuesta de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo puesta a la orden del Ministerio Público. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada. ---------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonial de la Testigo Víctima la ciudadana G.d.J.B.G. víctima y testigo en la presente causa, previa juramentación, impuesta del motivo de su comparecencia, se identificó plenamente para luego exponer: “Yo vivo alquilada en un apartamento de la señora Yadira, ella se presentó en el apartamento que le desocupara que ella venia a pasar vacaciones con su familia, yo le dije que me diera tiempo porque no tenía para donde irme, ella no quería, yo llame la policía la policía vino, ella se fue para Valera, a la semana regresó, yo no estaba me llamaron los vecinos, que ella me estaba tumbando las rejas para sacarme los corotos, tumbo las rejas, yo llame al modulo Policial de La blanca, les notifique a los policías y me fui para el apartamento, cuando llegue ya había parte de los enseres en el pasillo, llego la policía y quisimos hablar con ella para llegar a un acuerdo donde yo me quedara hasta que consiguiera para donde mudarme, pero ella no quiso y se metió adentro con un niño y otra persona de nombre Martha que fue la que la ayudo a sacar los corotos, yo no la conozco, cuando llego la policial Martha se fue y quedo Yadira con el hijo de ella ahí en el apartamento, y la policía procedió hablar con ella y ella no quiso y se puso violenta y grosera, yo vine al Comando de la Policía aquí a poner la denuncia y cuando yo estaba ahí llego la policía con ella, eso fue lo que paso ese día”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Cuánto tiempo estuvo habitando el inmueble? R: “Hasta horita tengo dos años, estuve alquilada, al no llegar a ninguna acuerdo para comprar el apartamento ella quería que lo desocupara inmediatamente”. ¿Le llegó una notificación de desocupación? R: “No”. ¿Cuántas personas estaban alquiladas antes de esa situación? R: “Como cinco personas estuvieron alquiladas antes que yo, actualmente vivo yo como mis hijos”. ¿Los funcionarios que actuaron la exhortaron a que no hubiera discusión? R: “Si ellos querían que arreglaran, pero ella no hacia caso”. ¿Qué hicieron los funcionarios policiales? R: “Hablaban con ella y le decía vamos a arreglar esto pero ella se metió en el cuarto no quería”. ¿Cómo era la actitud de ella hacia usted? R: “Estaba muy molesta, pero no peleamos ni nada, no nos ofendimos ni nada”. ¿Cómo hizo ella para entrar al apartamento? R: “Ella arranco la reja y la pusieron a un lado y dejaron la vía libre”. A preguntas de la Defensa: ¿Usted acaba de decir que usted tiene un contrato de arrendamiento? R: “No dije que tuviera un contrato, era verbal”. ¿En que tiempo se hizo ese contrato verbal? R: “Van a ser dos años como para estos meses, como octubre no recuerdo la fecha”. ¿Cuándo ingreso al apartamento? R: “No recuerdo la fecha exacta? R: “Como conoció la señora Yadira? R: “Porque en ese edificio vivía mi hija y como teníamos muchos corotos, y como la señora Yadira quería vender el apartamento, yo hable con ella para vivir alquilada y cuando se me resolvieran algunas cosas yo le compraba”. ¿Qué relación tienen con estas personas? R: “Porque son del condominio”. ¿Hay enseres de la señora Yadira en ese apartamento? R: “Si hay unos enseres que ella me había negociado por cinco mil bolívares, al principio cuando yo me empecé a mudar ella venia y se quedaba ahí conmigo mientras solucionaba algo del traslado de la escuela para Valera, pero después ella no volvió a quedarse y los corotos se recogieron, a ella se le depositaba primero, y se le entregaba el dinero en efectivo”. ¿Usted se dirigió a INAVI para arreglar esa situación? R: “Si fui pero me dijeron que tenía que esperar a que adjudicaran a la Señora Yadira en Valera”. ¿INAVI le adjudico a Usted el apartamento? R: “No”. ¿Usted paga condominio? R: “Si, no recuerdo desde que fecha”. ¿Usted paga los servicios básicos? R: “No porque cada vez que voy ya están pagados”. ¿Cuándo hizo la denuncia usted demostró que era alquilada? R: “No pero los policías sabían que era así porque ellos ya habían ido”. ¿Usted observó que alguna persona golpeara a la señora Yadira? R: “Hasta donde yo estuve nadie golpeo a nadie, ahí no hubieron golpes”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A esta declaración el Tribunal la valora y de al misma se desprende que la Ciudadana G.B., ocupaba el inmueble propiedad de la Ciudadana Y.A., ya que había entrado en él por que la propietaria se lo permitió, mediante un contrato verbal. Que la propietaria entró a la vivienda destruyendo la puerta de la entrada principal, por este motivo considera quien aquí juzga que ciertamente estamos en presencia del delito de perturbación violenta a la posesión pacífica.-------

  2. - Testimonial de la funcionaria D.S., quien previa juramentación se identificó plenamente, e impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Ratificó contenido y firma del acta que se coloca de manifiesto, y con relación a su contenido el cinco de agosto de dos mil once, los funcionarios que estábamos en el patio central de la Estación La Blanca, cuando llego una señora de nombre Gisela, quien manifestó que una ciudadana con un menor se había metido al apartamento que le había quitado la reja y le habían sacado los corotos, llegamos al sitio, nos identificamos le preguntamos quien era ella y ella nos dijo que ella era la dueña y que en INAVI le dijeron que se metiera en el apartamento, le preguntamos el nombre de quien le dijo eso y no nos dijo nada, le informamos que iba a ser detenida, por que había causado daños y había perturbado la posesión, que había cometido un delito, la llevamos al Hospital y de ahí a la Comisaría”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Recuerda algunos de los enseres que habían cuando llego al sitio? R: “Un matero que estaba partido, una silla”. ¿Les mostró o les menciono algún tipo de orden de la autoridad para que se fuera la señora Gisela? R: “No”. ¿Trataron de mediar con la señora Yadira? R: “Si pero ella decía que no se iba a salir porque el apartamento era de ella”. ¿Ustedes le advirtieron a la señora Yadira que se estaba cometiendo un delito? “Si pero ella seguía insistiendo que ese apartamento era de ella y que no se iba a salir de ahí”. A preguntas de la defensa: ¿A que hora se presentó la señora Gisela? R: “De siete y media a ocho”. ¿Usted verificó que esos enseres fueran del apartamento o del edificio? R: “La señora Gisela dijo que eran de ellas”. ¿Ella les enseñó algún soporte de que ella vivía alquilada allí? R: “No pero cuando nosotros fuimos la hija de ella estaba ahí y otras personas que decían que ella vivía allí”. ¿Por qué la llevaron al Hospital? R: “Toda persona que va a ser llevada al reten policial debe ser valorada en el Hospital esas son normas del reten, yo me quede en el Comando y la otra Funcionaria N.V. la levo al Hospital”. ¿Observó síntomas de violencia? R: “Solo estaba la reja ahí”.-------------------------------------------------------------------

    A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la ciudadana Yadira fue detenida por las Funcionarias Policiales al momento en que se encontraba en el apartamento de su propiedad que ocupaba la ciudadana Gisela, por había entrada al mismo deteriorando la reja de la entrada principal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    3)Testimonial de la testigo ciudadana P.F.E.C., quien previa juramentación se identificó plenamente con cédula de identidad Nº 15.757.373, e impuesta del motivo de su comparecencia a los fines de que exponga sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, expuso: “Yo soy vecina del frente de ellas, yo estaba ese día en el apartamento, llego la señora Yadira con dos señores, y quito la reja y entro al apartamento de ella, ella saco una mesa y una silla, coloco unas cosas sobre la mesa, después llego la señora Gisela, y trato de entrar la mesa fuerte y como no pudo se cayeron unas cosas que habían sobre la mesa y se partieron, lo que paso adentro no puedo decir nada, por que no vi, vimos lo que paso afuera”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿Podría explicar que persona antes que llegara la señora Yadira habitaba el apartamento? R: “Gisela”. ¿Dónde vive usted? R: “en el apartamento del frente”.¿Cuanto tiempo tenia la señora Gisela de vivir ahí? R: “Como un año, siete meses no me acuerdo bien pero ella vivía ahí”. ¿Quién llego ese día ahí? R: “La señora Yadira con unos señores y un muchacho”. A preguntas de la defensa: ¿Hace cuanto tiempo vive usted en ese apartamento? R: “Cuatro años”. ¿Hace cuanto conoce a la señora Yadira como vecina de ese edificio? R: “Como hace el mismo tiempo cuatro años”. ¿En calidad de que habitaba la señora Yadira en ese apartamento? R: “Por que se lo asignaron de INAVI”. ¿Cuánto tiempo de conocer a la señora Gisela? R: “Como año y medio”. ¿Tiene conocimiento de que Gisela y Yadira fueran amigas”. R: “Si”. ¿Tiene conocimiento a cuenta de que Gisela se mudo para donde Yadira”. R: “En si en si no se”. ¿Tiene conocimiento si la señora Yadira vivía ahí con la señora Gisela? R: “Si, ella siempre venia hasta que no pudo entrar porque Gisela le cambio la cerradura”. ¿Dónde se encontraba usted cuando llego Yadira a quitar la puerta? R: “En el frente ahí sentadas”. ¿Usted dice que escucho unos gritos de Gisela? R: “Si”. ¿Quién partió las cosas que estaban en la mesa? R: “Gisela cuando empujo la mesa para tratar de meterla”. ¿Llego la policía en ese momento? R: “Si llego la policía, ellos tuvieron conversando le decían a Yadira que tenia que acompañarlos, después entraron y no escuche mas nada”. ¿A que hora se llevaron a la señora Yadira? R: “No me di cuenta porque nosotros nos fuimos adelante porque yo era testigo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se puede determinar que la testigo manifiesta que ciertamente la ciudadana Yadira entro al apartamento donde vive la ciudadana Gisela sacando la reja de la entrada Principal y sacando algunos enseres propiedad de la ciudadana Gisela, en forma violenta por que ese apartamento es de ella. Observándose de esta manera que la Ciudadana Gisela vive en el apartamento de la Ciudadana Yadira y que tiene la posesión del mismo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    4).Testimonial del testigo funcionario L.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.743.988, identificándose con sus datos personales, expone que se encuentra adscrito a CICPC, El Vigía, con 04 años en la institución, quien fue debidamente juramentado, quien depone en sustitución del funcionario Valderrama Eduardo, con respecto a la Inspección Nº 001283, de fecha 06-08-2012, que le ha sido puesta a la vista cursante a los folios 45 y su vuelto de las actuaciones, manifestando: “En la Inspección se deja constancia del sitio, ubicación del sector, características de la casa, y lo que se observa en la misma en el momento de la Inspección. Se deja constancia que el Fiscal de Ministerio Público, no realiza preguntas. A preguntas realizadas por la Defensa, entre otras cosas responde: En que consiste una entrevista R: se encarga de dejar constancia del hecho punible, lo que se puede observar, en esa Inspección técnica se realiza, dependiendo del hecho que se investiga y de acuerdo a lo dicho por la victima resaltante en la denuncia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que existe el sitio del suceso, pero de ella no surgen elementos de convicción en contra de la acusada.------------------------------------

    5).Testimonial del testigo ciudadana Y.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 27.004.759, promovida por la defensa, quien previo juramento de ley expuso: “ Todo comenzó un día como a las siete y media de la noche, fuimos a donde la Sra Yadira, sacamos unos corotos, luego llego la Sra Gisela al apartamento con otra muchacha de abajo, comenzó a insultar a la Sra Yadira, luego empezó a meter los corotos, y partió muchas cosas que estaban en el esquinero, trato de meter la mesa a la fuerza, agarro la reja y la tiro al piso, subió de manera agresiva a pelear, empezaron agredir a la Sra Yadira, luego se llamo a la policía, llegaron al sitio y empezaron a preguntar que había pasado los funcionarios, después se llevaron a la Sra Gisela, mi mama se metió a la casa, los policías sacaron a la fuerza a un muchacho, lo agarraron por el brazo y le dijeron que el tenia que colaborar, lo agarraron por la camisa y lo bajaron, el muchacho decía que el no era ningún malandro, los policías sacaron a la Sra Yadira a la fuerza”. Se le concedió el derecho a la Defensa Privada, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “La Señora Gisela, subió con Estefany, Gloria y Mayoli. La Sra Gisela decía que se las cobraría. Ella tiro la reja fuertemente al piso, sonó muy duro y fue cuando subió una vecina. Agredieron a la Sra Yadira física y psicológicamente, le decían muchas palabras groseras. En ese momento no escuche bien, solo que los policías que estaban ya estaban informados de lo que pasaba. Los policías eran amigos de la Sra Gisela. Fue una señora quien autorizo a los policías que sacaran a la fuerza a la Sra Yadira. Alguno de los policías que agredieron al menor de edad eran los que estaban en la aprehensión de la Sra Yadira. Había como cinco policías. Había mujeres policías en el sitio. Llegaron al acuerdo de irse a quedar en un hotel. Ella siempre venia a quedarse en su apartamento, a veces se quedaba otras veces no, era normal. Ese día estábamos un amigo, mi mama, otras amigas y yo, también estaban un policía amigo vestido de civil. El es un amigo del policía Padrón. La Sra Gloria le haló el cabello a la Sra Yadira, habíamos mas vecinos ahí, decían muchas groserías”. Se le concedió el derecho a la Fiscalía, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Ese día yo estaba afuera y vi todo lo que paso. Yo vivo en frente de la Sra Gisela. Mi mamá se llama E.C.P., ella vino a este juicio. La Sra Yadira junto con otras personas, sacaron los corotos de la Sra Gisela. El juez pregunta: La Sra Yadira no vivía en ese apartamento, solo en algunas ocasiones cuando se le permitía”.------------------------------------------------------------------------------------------

    A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el apartamento donde se presento el problema es propiedad de la Ciudadana Yadira y que la ciudadana Gisela vive en el.--

    6).Testimonial de la testigo J.A.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 25.475.985, promovida por la defensa, quien previo juramento de ley expuso: “lo que yo se era porque yo estaba ese día hay, estábamos mi hermana, mi mama y un amigo y yo, de repente llego la señora yadira con dos hombres ellos empezaron abrir la puerta de Gisela pero no con la llave si no la forzaron, después empezó la señora Yadira a sacar las cosas primero saco la mesa y luego las otras cosas, después llego Gisela y empezaron a discutir después como Gisela quiso entrar las cosas y no las dejo se fueron al piso y luego las puertas se fue al piso y fue cuando las otras personas subieron, luego quedo la señora Yadira y al hijo y lo sacaron a la fuerza, el hijo estaba todo alterado y los policías lo sacaron a la fuerza. A preguntas de la Defensa Privada, contestó: “Usted acaba de decir que declaro porque estaba ese día? Puede decir el nombre del muchacho? Se llamaba J.C.. El es vecino del edificio 33? No el no vivía allí. Usted sabe donde vive J.C.? Si. Cuando usted dice que la señora Yadira no tenia llave? Que yo sepa ella tenia llave y cuando ese día fue abrirla no le sirvió la llave. Que la señora Gisela las lanzo al piso, de que se trataba? Eran como potecitos. Vio usted porque la señora Gisela lanzo la puerta al piso? No yo no escuche fue que la puerta se cayo pero no vi cuando se cayo. Quienes subieron del piso de abajo? Yo vi que subió la señora Maryoli y Estefania. A que subieron ellas? Maryoli subió a pelear por la bulla y la misma subió a lo mismo. Cuando Maryoli subió que hizo la señora? No recuerdo. Usted dice que llego la policía, cuantos llegaron? Una mujer y dos hombres. Usted observo si alguno de los funcionarios maltrato a alguien? Pues no la maltrato encima pero agarro al muchacho fuerte del brazo. Observo usted si la señora Yadira fue maltratada? Que yo allá visto, no. Usted donde vive? Al frente de ellos. Y a quien conoce usted que ha vivido como adjudicatarios? A Yadira. Hace mucho tiempo que observo a Gisela en el apartamento? Hace poco tiempo”. A preguntas de la Fiscalía, contestó: Por favor puede indicar donde ocurrió el hecho? Al frente del Simoncito, en C.S. IV, torre 33, piso 03. Sabe el número? No el mío es el 03-02 pero el de ella no se. A que hora fue eso? En la noche. Con que intento abrir la puerta la señora Yadira? Con un destornillador y eso que utilizan para abrir las puertas. Cuantas puertas tiene el apartamento donde ocurrió el hecho? La reja y la puerta. Que intento abrir con el destornillador? La reja. Abrió ella la puerta? Sí. Después que hizo la puerta estaba cerrada? Si estaba cerrada y no recuerdo si utilizo algo para abrir. Sabe usted si había alguien dentro del apartamento? No había nadie. De quien eran esas pertenencias que saco del apartamento? Eran de la señora Gisela. Desde hace que tiempo conoce a la señora Gisela? Como desde un año y cinco meses. En donde la conoció? De hay del apartamento. Eran vecinas? Si ella vivía al lado y después se mudo al frente. Cuanto tiempo tiene viviendo en ese apartamento? Como más de una año. Y porque ella vive allí? No se eso fue de un día para otro. Con quien vivía la señora Gisela? Con sus dos hijos. Que entiende por adjudicatario? No se. Pero la defensa le hizo una pregunta sobre quien vivía hay adjudicada y usted respondió, quien es la dueña del apartamento? La señora Yadira. Desde hace que tiempo la señora Yadira no vive allí? Ella vivía allí con la señora Gisela y después ella se fue e iba de visita. Sabe usted que relación tiene la señora Yadira y la señora Gisela? Me imagino que eran amigas. Que relación tiene usted con la señora Yadira y Gisela? Pues las dos son vecinas. Sabe usted para donde se fue la señora Yadira? Que yo tenga entendido para Valera pero no se para que. Cada cuanto tiempo visitaba la señora Yadira el apartamento? Como cada mes más o menos. Cuando llegaron los policías usted estaba allí? Si. Usted escucho porque llego la policía? Si por meterse a la fuerza a la casa. -----------------------------------------------------------------------------------------------

    A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que al momento de la ocurrencia de los hechos la ciudadana Gisela vivía en el apartamento de la Ciudadana Yadira. Que la ciudadana Yadira entro al apartamento violentando la reja, ya que no tenía llaves de la misma. De donde se desprende que la ciudadana Yadira entro al apartamento en forma violenta, violado de esta manera el derecho que tiene la ciudadana Gisela de su posesión pacífica del apartamento donde vive con sus hijos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

    Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir de la testifical de la funcionaria Policial N.V., de la testigo M.D.R., y del funcionario M.F. por cuanto los mismo no comparecieron al Juicio a pesar de haberse librado mandato de conducción con la fuerza pública.-------------------------------------------------------------------------------------

    PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes: 1.-. C.d.R. de fecha 14- 06-2011, emitida por la Junta de Condominio del Edificio Los Lirios. Copia simple de un escrito a manuscrito suscrito por la Ciudadana G.B., dirigido a Inavi Mérida. Copia fotostática del recibo de pago de condominio del Edificio 33 Los Lirios, de fecha 29-02-2011..-

    Las presentes documentales el Tribunal las valora y de las mismas se pude determinar que la Ciudadana G.B., vive en el apartamento, 03-05, edificio 33, de la residencia los lirios, Urbanización C.S. IV del Municipio A.A.d.E.M., Parroquia Pulido Méndez .--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser Condenatoria por el Delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, establecido en el artículo 472 del Código Penal, lo cual quedo demostrado de la siguiente manera. --------------------------------------------------------------------------------------

    Así las cosas este Tribunal antes de entrar a a.l.c. que lo llevaron a Condenar a la acusada por el Delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, establecido en el artículo 472 del Código Penal, hace las siguientes acotaciones:-------------------------------------------

    Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en : -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

    …la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).

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    Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. -------------------------------------------------------------------------------

    En el caso de marras manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que la sentencia debía ser condenatoria por el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, establecido en el artículo 472 del Código Penal el cual establece que : ---------------------------------------

    Quien fuera de los casos previstos en los artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias a cien unidades tributarias.

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    Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, que quedo demostrado, que el hecho ocurrió en fecha 05-08-2011, igualmente quedo demostrado el sitio del suceso, así mismo quedo demostrado que la ciudadana Y.D.C.A.V., perturbó violentamente la posesión pacífica, que tenía la ciudadana G.D.J.B.G., de una vivienda propiedad de la ciudadana Y.D.C.A.V., que se le había dado en alquiler mediante contrato verbal, cuando en forma violenta entro a la casa dañando la cerradura de la reja, en compañía de dos ciudadanos más, y no queriéndole dar acceso a la víctima de entrar al apartamento, y por este motivo la víctima tuvo que llamar a fuerza público, para que desalojaran a la perturbadora de la vivienda que ella poseía, lo cual quedo demostrado de las declaraciones de la víctima, los testigos, así como de las documentales aportadas.------------- --------------------------------------------------------------------------------------

    Este Tribunal deja constancia que en la presente causa quedo demostrado igualmente que el apartamento 03-05, edificio 33, de la residencia los lirios, Urbanización C.S. IV del Municipio A.A.d.E.M., Parroquia Pulido Méndez, pertenece a la ciudadana Y.D.C.A.V., por adjudicación del INAVI, así mismo quedo demostrado que la Ciudadana Y.D.C.A.V., entro en fecha 05-Agosto del 2011, al apartamento de su propiedad, que poseía para esa fecha la ciudadana G.D.J.B.G., en forma violenta como se señaló anteriormente, en compañía de dos ciudadano, dañando la cerradura de la reja principal, con un destornillador, lo cual quedo demostrado de la declaración de los testigos Ciudadana G.D.J.B.G., quien manifestó entre otras cosas que ella vive alquilada en el apartamento propiedad de la Ciudadana Y.D.C.A.V., y esta se presentó al mismo y le pidió en una oportunidad le desocupara y ella pidió una prorroga, posteriormente se presento al apartamento nuevamente dañando la cerradura de la reja y entro al mismo por la fuerza, violentándole su derecho a la posesión, es por ese motivo que llamó a la policía la cual se presentó al sitio y la sacaron del apartamento , llevándosela detenida.------------------------------------------------------------------------------------

    Así mismo la Funcionaria Policial D.S., es conteste al señalar que ciertamente la Ciudadana G.B. denunció a la Ciudadana Yadira, ya que esta se le había metido en el apartamento en forma violenta, dañándole la reja, y al llegar al apartamento pudo constatar que la reja estaba desprendida y habían corotos rotos, que trataron de conciliar y la ciudadana Yadira, no quiso llegar a ningún acuerdo con la señora Gisela y tuvieron que detenerla y ponerla a disposición de la Fiscalía, por el supuesto delito de Perturbación Violenta A la Posesión Pacífica.---------------------

    De igual manera la Testigo EDILITA COROMOTO P.F. , es conteste con los testigos anteriormente señalados al manifestar, que ella es vecina de la señora Yadira, en el apartamento del frente, donde vive actualmente la Ciudadana Gisela, la cuál vive allí desde hace más de un año y que la ciudadana Yadira llegó al apartamento con dos señores y quitaron la reja de protección de la puerta, y que sacaron varias cosas de allí y las pusieron fuera, que luego llegó la ciudadana Gisela y la policía, y se llevaron presa a la ciudadana Yadira.--------------------------------------

    Así mismo la testigo ciudadana J.A.V.P. corrobora esta situación referente a que la ciudadana Yadira daño la reja del apartamento y entro a él por la fuerza, donde está viviendo la ciudadana Gisela, ya que ella fue testigo presencial de los hechos y que llegó la policía y se la llevo detenida. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Aunado a las testimoniales anteriores la víctima Ciudadana G.B., acompañó y el Tribunal valoró pruebas documentales, como son C.d.R. de fecha 14- 06-2011, emitida por la Junta de Condominio del Edificio Los Lirios, apartamento 03-05, donde vive como inquilina desde el 30-07-2010 y Copia fotostática del recibo de pago de condominio del Edificio 33 Los Lirios, de fecha 29-02-2011, de donde se desprende que ella vive en dicho apartamento como inquilina desde hace aproximadamente dos año.--------------------------------------------------------------------

    Ahora bien si observamos los elementos que constituyen el Delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA establecidos en el artículo 472 del Código Penal antes señalados podemos determinar que quedaron demostrados en el presente juicio, ya que ciertamente como se señaló anteriormente quedo demostrado que la acusado se introdujo al apartamento que poseía pacíficamente la víctima, en forma violenta, que esta tenía la posesión de la misma ya que la poseía mediante un contrato de arrendamiento de forma verbal, de donde se deduce que entro al apartamento en forma legal por que la acuusada le permitió su entrada de forma normal no arbitrariamente y que le fueron lesionados sus derechos.-----------------------------

    En relación a la desocupación y desalojo de vivienda, ha establecido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 1° lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El presente Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios , comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

    .

    En este artículo se determina cuales son las personas que deben ser protegidas, respecto de la posesión que tengan sobre un bien inmueble, sin determinar el tipo de posesión, solamente que esté poseyendo el bien inmueble. Y en el caso en cuestión la Ciudadana G.B. ocupa el apartamento que es propiedad de la ciudadana Y.A..-----------------------------------------------

    Es por este motivo para quien aquí decide que quedo demostrado que la ciudadana G.B., fue perturbada violentamente de la posesión que tiene en el apartamento propiedad de la ciudadana Y.A., en consecuencia la Sentencia debe ser condenatoria y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Público categoría Unipersonal este TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA A LA ACUSADA Y.D.C.A.V., venezolana, de 39 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.317.179, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 26-02-1972, hija de F.M.V. (v) y de P.R.A. (v), de ocupación obrero educacional, residenciada en Urbanización C.S. IV, Bloque 33 apartamento 03-05, El Vigía estado Mérida, y en Caracas Petare, J.F.R.. Zona 6, La Montañita, avenida principal, Sector R.C., Carrera 2, casa Nº 27-A, Valera Estado Trujillo, celular Nº 0414 232 0383, A CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO DE PRISION, por considerarla autor responsable de la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana G.D.J.B.G. ; ya que el delito imputado tiene una pena de 1 a 2 años de prisión, y por aplicación de termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería de un año y seis meses, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, el Tribunal considera que debe bajar a la pena anterior seis meses, quedando la misma en un año de prisión como se señaló anteriormente, ya que la penada es primaria, más las accesoria de ley, pues quedo demostrado que en el apartamento propiedad de la ciudadana Y.A., estaba viviendo la ciudadana G.B., con la declaración de los testigos y victimas anteriormente señalados en el texto de la presente decisión. SEGUNDO: Y por cuanto la sentencia condenatoria dictada no supera los cinco años siendo procedente para la acusada de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual podrá tramitar ante el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Junta de Condominio del Edificio Los Lirios, apartamento 03-05, Edificio 33, C.S. IV, del Municipio A.A.d.E.M., Parroquia Pulido Méndez y a la víctima a fines de que acompañen a la ciudadana Y.D.C.A.V. para que de ser positivo retire sus enceres de su vivienda que posee la Ciudadana G.D.J.B.G., permaneciendo está en dicho apartamento, hasta que se resuelva su situación respecto de la Posesión que ejerce sobre el apartamento. CUARTO: La Acusada continuará con sus presentaciones como lo ha hecho hasta ahora. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. La presente sentencia se público dentro del lapso legal. Así se Decide. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. El Vigía a los Siete días del mes de Noviembre del año 2012. -----------------------------------------------------------------------

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

    ABG. J.A.F.

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