Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 9 de Julio de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-R-2004-000004

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

En fecha 28-04-2004 ingresa a esta Sala el recurso de apelación interpuesto por Y.S.G., Fiscal Undécima del Ministerio Público y O.R.P., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 16-03-2004 dictada por el Juez Segundo en funciones de Juicio, Toredit A.R.A. otorgando Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados J.E.P.I. y P.J.R.A., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.

Presentado el recurso ante el Tribunal de Juicio el 26-03-2004, fue emplazada la Defensa de los imputados el 05-04-2004, quien presentó escrito de contestación al recurso .

El 26-04-2004 fue ordenada la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones; siendo recibido en este Despacho previa la designación como ponente de quien con tal carácter suscribe el presente auto el 29-04-2004.

El 03-05-2004 quedó desintegrada la Sala por falta absoluta del Juez N° 1, quedando integrada nuevamente el 28-06-2004.

Cumplido el trámite de ley, corresponde el pronunciamiento de esta Sala en relación al fondo del recurso en fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Las Representantes del Ministerio Público, interpusieron la apelación en fundamento al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida cautelar sustitutiva acordada a J.E.P.I. y P.J.R.A. por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y alegan que están llenos los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 eiusdem, por el tipo penal investigado, rechazando el criterio de acordar la libertad restringida en base a una constancia de estudio, sin estimar las demás circunstancias circundantes del hecho y que si los imputados son estudiantes también lo eran para el momento de decretar la privación de libertad, que no han variado los supuestos que la fundamentaron.

Narran los hechos diciendo que sucedieron dentro de un vehículo de transporte público de pasajeros, cuando tres sujetos que iban dentro de la unidad vestidos de estudiantes y con un arma vociferaron que era un robo; uno encañonó al conductor y tomó el dinero producto del trabajo, los otros dos sometieron al colector y le quitaron la gorra; luego de despojar a las víctimas trataron de huir, pero el conductor cerró la puerta logrando atrapar a uno de los sujetos que resultó ser un adolescente; inmediatamente se hicieron presentes funcionarios policiales, al ser informados salieron en la búsqueda de los otros dos individuos; inmediatamente capturaron a dos personas que la víctima A.G.R. ( el conductor), quien se hizo presente en el lugar en compañía de otros funcionarios policiales, señaló como los autores del delito; seguidamente trasladaron a los detenidos hacia la unidad de transporte público y el colector también los identificó; quedando identificados los detenidos como P.J.R.A. y J.E. PRENS IBARRA.

Dicen las apelantes que se violenta el principio de proporcionalidad con la aplicación de una medida cautelar que no es acorde con la gravedad de los hechos imputados, indicando que no tendría sentido la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 ibídem; señalando que está presente el supuesto especial de la norma, que es, una pena aplicable superior a diez años.

Esgrimen que los imputados fueron detenidos en situación de flagrancia, en el momento de cometerse el delito con artículos objeto del mismo, segundo supuesto del artículo 248 del código procesal penal.

Que están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: la comisión de un delito con pena privativa de libertad y no prescrito; suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados sean autores del hecho y la presunción del peligro de fuga, porque el delito de Asalto a Transporte Público oscila entre 8 y 16 años de prisión, que satisface el ordinal 2° del artículo 250 ibídem; la magnitud del daño causado a la víctima por haber vulnerado el derecho a la propiedad y el derecho a la vida. Agregando que este tipo penal es reiterado en la sociedad actual venezolana y constituye uno de los mayores acechos de los usuarios del transporte público que en su mayoría es la masa trabajadora, diariamente afectada ante ataques del tipo descrito.

Invocan las recurrentes la protección a la víctima como finalidad el proceso, con base en el artículo 30 de la Constitución de 1999 y el artículo 23 del código adjetivo penal.

Finalmente solicitan la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y por ende, se decrete la privación de libertad.

CONTENIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez Segundo de Juicio, Toredit A.R.A., en fecha 16-03-2004, acordó la medida cautelar sustitutita en base a lo siguiente:

Considera el Juez que la revisión de medida debe fundarse en los Derechos y Garantías contenidos tanto en la Carta Magna: artículo 44 numerales 1°, y y artículo 49 en su encabezamiento y ordinal 2° como en los artículos 1, 8, 9, 10 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que la regla es la libertad del imputado durante el proceso penal y la privación de libertad es la excepción, sustituible por una medida menos gravosa para el imputado.

Estimó el Juzgador que había desaparecido el periculum in mora o el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible al imputado; estimando que los recaudos presentados por la Defensora evidencian que los acusados tienen arraigo tanto en el Municipio donde residen y en este Estado así como en este País; que se está en presencia de dos personas estudiantes, que han observado buena conducta dentro de las Instituciones educacionales en las cuales estudiaban, que son conocidos en el medio social donde residen y que sus progenitoras poseen sitio de trabajo fijo.

Y continúa el Juzgador explicando:

… el interés primordial en mantener privado preventivamente al acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantiar que el acusado –en el caso propiamente dicho—permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte y por la otra, que por carecer de los nexos socio-familiares necesario que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, copartícipes y/o participante de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone autor o responsable, y esto es con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada..

.-

Agrega el juzgador que las medidas cautelares sustitutivas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado y atado al acusado al proceso, de una manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione las sociedad en general; en consecuencia, son revocables y modificables según el comportamiento del imputado.

Concluye el Juez a quo, que los acusados según los autos están radicados en la ciudad de Valencia, con estrechos y suficientes vínculos familiares en esta ciudad, que llevaron al ánimo del Juzgador de la primera instancia que se trata de dos personas con arraigo y que la concesión de una medida sustitutiva para los solicitantes no alteraría su responsabilidad en el hecho. Y en fundamentos a estos razonamientos acordó la libertad restringida a los acusados, imponiéndoles las cautelares señaladas en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4°, 6° y 9° de nuestro código procesal, cuales son:

  1. - La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar que informará regularmente al tribunal.

  2. -La presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la misma.

  3. - Prohibición de salir del Estado Carabobo y del País.

  4. - Prohibición de acercarse a la víctima.

  5. -Prohibición de acercarse a sitios donde se expendan o donde se consuman bebidas alcohólicas.

  6. - Prohibición de salir de su residencia entre el horario comprendido de 7:00 pm a 7:00 am.

  7. - Obligación de culminar con sus estudios y presentar constancia de estudios.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada A.F.D.A. Defensora de los imputados, se opuso al recurso planteado por el Ministerio Público, explicando que en la audiencia de presentación de imputados apoyada en la ausencia de definitorios elementos de convicción en contra de los imputados, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva para los mismos y la juzgadora en fundamento a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, estimó que había una presunción razonable de peligro de fuga por la elevada penalidad del delito, negando así la medida menos gravosa.

La Defensora en forma textual expone:

…. Visto que en la presente causa se evidencia una carencia absoluta de elementos de convicción; es decir, ausencia del cuerpo del delito (arma de fuego y dinero robado), visto también que los imputados de autos son personas muy jóvenes, sin antecedentes penales ni probacionarios, que tienen arraigo territorial y cultural en nuestro país, toda vez, que se trata de personas que han vivido siempre en Valencia con sus familias, tal y como se evidencia de las constancias de residencia que oportunamente se anexaron y que constan en el expediente contentivo de la causa y que, además estamos frente a muchachos conocidos por sus vecinos en su lugar de residencia habitual, así como también en sus lugares de estudio como de buena conducta…

…. En cuanto al peligro de fuga, considera esta defensa no está planteada ni vigente en este caso, toda vez, que se cumplen en relación a mis defendidos, circunstancias de arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, la misma desde hace muchos años; asiento de la familia, es decir la de sus padre y de su lugar de estudios, donde son alumnos regulares; no existiendo por tanto la posibilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos por la absoluta carencia de recursos económicos necesarios para hacerlo.

En este orden de ideas, considera la Defensa, fue propio y apegado a la legalidad y a los principios de justicia y equidad que se haya sustituido la medida privativa de libertad a mis defendidos, eliminando esa especie de anticipación a una sanción que pudiere o no imponérseles a quienes hasta este momento no han sido condenados…

La representación fiscal alega en su escrito de apelación que este Tribunal de Juicio no ha debido conceder la medida cautelar sustitutiva sino mantener la privación de libertad habida cuenta de la penalidad a la cual serían sometidos mis defendidos si fueren condenados en juicio…….. desde el punto de vista de la víctima altamente dañoso, al verse “….no vulnerado el derecho a la propiedad, sino también su derecho a la vida”; lo que valdría plenamente como argumento definitivo y definitorio en juicio si y sólo sí se demostrase su culpabilidad y no como pretende la Fiscalía hacerlo de manera anticipada. Y más aún cuando se efectúo la imputación de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO sin la existencia del cuerpo del delito ( ni arma de fuego, ni dinero robado) y soportada en el resultado positivo de un reconocimiento viciado, toda vez, que la víctima señala a mis defendidos en dicha diligencia como partícipes en el delito porque simple y llanamente los vio detenidos y señalados estigmatizados como tales, cuando fue instantes después de la perpetración del hecho punible cuando los funcionarios policiales practicaron la aprehensión, razón por la cual no puede hablarse como pretende el Ministerio Público de Flagrancia…

…..el enjuiciamiento en libertad por ser regla, no distingue en su aplicación que la pena asignada al delito sea determinante para darle cabida a la excepción de la detención, y a que esta requiera de la concurrencia de todos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo suficiente el señalamiento de uno sólo de ellos, puesto que el Juez en su labor jurisdiccional revisará cada uno de ellos, pero para determinar el periculum in mora, es obvio que deberá hacer un examen de conjunto, sólo así podrá obtener no solamente una decisión acorde con la ley, sino también y es lo más importante con sentido de equidad y justicia.

En fundamentos a los argumentos anotados la Defensora solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público expresa su desacuerdo con la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa otorgada a los imputados, esgrimiendo que, se trata de un caso de flagrancia; que violenta el principio de proporcionalidad por la pena señalada para el delito; que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 eiusdem; invoca el peligro de fuga en razón de la pena prevista para el delito investigado y la magnitud del daño causado a la víctima, al vulnerarle el derecho a la vida, a la propiedad, libertad e integridad personal. Que la medida menos gravosa fue otorgada sólo en fundamento de una constancia de estudios, sin apreciar las demás circunstancias concomitantes al hecho, insistiendo en que si los imputados son estudiantes también lo eran para el momento de su detención, concluyendo que no han variado los hechos que dieron lugar a la privación de libertad. Solicitando en consecuencia la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada.

La Defensa se opone al petitorio Fiscal arguyendo que no fue decomisado ni arma de fuego ni el dinero robado; que sus defendidos son jóvenes sin antecedentes penales, con arraigo territorial y cultural, por ser personas que han vivido siempre en Valencia con sus familias; que no existe posibilidad de abandonar el país o permanecer ocultos por la carencia de recursos económicos; que mantener la privación de libertad representa una anticipación de una sanción que pudiere o no aplicarse; que sus defendidos fueron reconocidos por la víctima, porque fueron detenidos y señalados, estigmatizados, inmediatamente después de los hechos.

La decisión impugnada se fundamenta en que con los recaudos acompañados por la Defensa ha desaparecido el periculum in mora, al evidenciarse de los mismos que los imputados tienen arraigo en el Municipio donde residen y en este Estado, que se trata de dos estudiantes con buena conducta dentro de las instituciones educacionales; que son personas conocidas en el medio social donde residen, y que sus progenitoras poseen sitio de trabajo fijo, concediéndole una libertad restringida por las medidas establecidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 256 del código procesal penal.

Siendo el punto de controversia el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas para los imputados, es menester revisar la norma que las contempla; el citado artículo 256 reza:

. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

Omisis

De la norma de procedimiento transcrita, se desprende: 1.- La facultad del Juez de Primera Instancia para sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa; 2.- que los presupuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por otra medida cautelar y; 3° Una resolución motivada o que la decisión judicial exprese suficientemente las razones que llevaron al Juez a la convicción de la procedencia de la medida menos gravosa.

En este orden legal se observa, que el auto objeto de apelación contiene una argumentación de tipo doctrinario, constitucional y legal y de hecho, ya que, el Juez expuso las razones de derecho y de hecho que lo llevaron a dictaminar de la manera que lo hizo, cumpliendo su decisión con las exigencias legales de la motivación, al evidenciarse un razonamiento lógico, coherente y no contrario a derecho; por consiguiente, el fallo impugnado entra en el ámbito de soberanía del Juzgador limitado sólo por la constitución y las leyes, de manera que siempre y cuando la decisión no violente la normativa jurídica, las apreciaciones que haga el Juzgador sobre la posibilidad del juzgamiento en libertad restringida, no son objeto de revocatoria, toda vez, que la misma ley le autoriza para otorgar esta medida aún en los casos de presunción legal de peligro de fuga, mediante una explicación razonada.

Es cierto que la regla es el juzgamiento en libertad y la ley, prevé los supuestos en que debe decretarse su privación; exigiéndole al Juez que explique razonadamente los motivos que lo inducen a acordar una medida cautelar sustitutiva, de ser el caso, vale decir, los artículos 256 y 251, parágrafo 1° del COPP, facultan al Juzgador para otorgar medidas menos gravosa aún en los casos de presunción legal de peligro de fuga, por ende, ante estas disposiciones legales y lo ajustado a derecho de la decisión, al resultar motivada tanto en los hechos como en el derecho, el argumento de la Fiscalía sustentador de la presunción del peligro de fuga no desvirtúa los razonamientos de la recurrida, máxime cuando la privación de libertad fue sustituida por cinco medidas cautelares previstas en el artículo 256 eiusdem, y siendo así, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación, y así se decide.

DECISION

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION presentada por el Ministerio Público en contra de la decisión del 16-03-2004 del Juez Segundo en funciones de Juicio, otorgando Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados J.E.P.I. yi P.J.R.A., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES DE SALA

MARIA ARELLANO BELANDRIA

ATTAWAY MARCANO R.O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR