Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000082

ASUNTO : NP01-D-2010-000082

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÖN DE LOS HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria, el Segundo día de la Audiencia de Juicio Oral y Privada, vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, y ratificada por la defensa y por ser su voluntad expresa de admitir los hechos por los cuales lo acusó la representación F., según lo establecido en los Artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En tal sentido se pasa a sentenciar en los siguientes términos:

JUEZ: ABG. D.R.M. BELLO.

FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: ABG. M.G..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.B. (en apoyo a la Defensora Pública 2°).

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en sus escritos de acusaciones, ya que este adolescente se encuentra involucrado en la comisión de varios delitos con, tales como: “El día 11/03/2010, siendo las 12:40 horas de la tarde los funcionarios Licenciado Detective: J.B., (Agente) DANNY ALCALÁ, V.B.Y.A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de M., se encontraban realizando labores de recorrido por el Sector Simón Bolívar , Punta de M. y en el momento en que se desplazaban por la Calle Principal que limita el Sector La Pradera, pudieron observar un inmueble con apariencia de abandono, avistamos a grupo de sujetos, entre ellos el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de (15) años de edad el cual asumió una actitud de nerviosismo, y de agresión, a lo que inmediatamente los funcionarios le dieron la voz de Alto, procediendo a indicarle al Ciudadano, que iba a ser objeto de una revisión corporal, tal como se establece el artículo 205 del Código orgánico procesal penal logrando incautarle en el bolsillo delantero seis mini envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, se presume sea la droga denominada C.. A la cual se le practicó Experticia QUÍMICA, Arrojando ser Cocaína Base Tipo Crak, por lo que se procedió a materializar la aprehensión del referido adolescente y se impuso de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Y “En fecha 17-05-2011 se encontraban los funcionarios Licenciado I.P.R., O.C. y D.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punta de M., estado Monagas, realizando diligencias relacionadas con el servicio por la calle 4, sector S.B., de la localidad de Punta de M., cuando avistaron a un adolescente quien al notar la comisión policial tomó una actitud nerviosa y trató de evadir al comisión policial acelerando el paso, lo cual motivó a estos a abordarlo. Los funcionarios le dieron la voz de alto y previa identificación como tal le dijeron que iba a ser objeto de una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión incautándole en el bolsillo delantero una caja de fósforos color amarillo, contentivo de un envoltorio elaborado en material de aluminio, lo cual al realizarle EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-128-0668, suscrita por los expertos E.P.Y.M.G.U., adscritos al laboratorio de toxicología forense de la sub delegación de Maturín estado Monagas. Se deja constancia de: muestra 01: CONTENIDO fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; PESO NETO: 100mg. COMPONENTES: MARIHUANA, la cual cursa en las actuaciones, una vez verificando los posibles registros del adolescente por ante en sistema integrado de información policial, se determinó que el adolescente es investigado por uno de los delitos contra las buenas costumbres y del buen orden de la familia, en la investigación número I-486.349, la cual a través de denuncia interpuesta por la ciudadana J.D.V.M.B., en fecha 11-04-2010, la cual manifiesta que su hijo fue abusado sexualmente por los ciudadanos ALFONSO, ALEJANDRO, C.J. Y UNO QUE APODAN GAZU, se aprecia del examen ano rectal MULTIPLES DESGARRES Y FISURITIS PERIANAL CON SIGNOS DE INFLAMACIÓN ALREDEDOR DEL ANO, y presenta HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ORBITA OCULAR DERECHA, CON LESIÓN DE CONJUNTIVA OCULAR Y DISMINUCION DE LA VISIÓN, la cual cursa en las actuaciones. Hechos estos ocurridos en un rancho, cuando un amigo de nombre A. lo invita a la victima a una fiesta, y antes de llegar a un rancho situado en el sector S.B., de la localidad de Punta de M., en eso la víctima pasa al referido rancho y observa que no había nadie y luego ve a unos muchachos que se llaman GAZU, C.J.Y.A., entonces ellos se le acercaron y comenzaron a forcejear con la víctima y este pierde sus fuerzas y se desmaya. Al despertar la víctima observa que sus manos, boca y los pies se encontraban amarrados con un trapo y con la correa de la víctima lo amarran en un palo del mismo rancho y este observa que estaba lleno de sangre su interior y estaba completamente desnudo, y sentía que sus partes le dolían mucho, igualmente estos sujetos le propinaron varios palazos en la espalda, utilizando para esto una herramienta de construcción, como lo es una pala, los cuales lo amenazaron de muerte, si este decía algo a la policía, vista toda esta situación e igualmente en momentos que está siendo trasladado de este Cuerpo de Investigaciones, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA al momento de interponer su denuncia logró reconocerle como la persona que el día anterior les había sometido con un arma de fuego bajo amenaza de muerte y le había despojado de su teléfono celular, cartera con sus pertenencias y documentos personales y una computadora y a la ciudadana la despojó de una cadena, hecho ocurrido en fecha 16-05-2011 a las 10:30 horas de la noche, en el sector J.T.M., Punta de M., iniciándose la investigación con el número I-799.169 y con el procedimiento realizado por los funcionarios de la sub-delegación de Punta de M., se materializa la aprehensión no sin antes imponerlo de sus Derechos Constitucionales, y el mismo queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.”

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la R.F., se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente y VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 374 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Y.V., M.C., IDENTIDAD OMITIDA Y LA COLECTIVIDAD, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. - Acta policial de fecha 11/03/2010, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado, folio 01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Policial ciudadano J.B., donde deja constancia que el día 11/03/2010, siendo las 12:40 horas de la tarde me traslade al Sector La Pradera, y en la parte externa de un inmueble con apariencia de abandono, avistamos a grupo de sujetos, y en el instante en que iban a ser inspeccionados, uno de ellos emprendió la huida internándose en una zona semi enmontada ubicada en el patio trasero del referido inmueble…, logrando interceptarlo, incautándole en el bolsillo delantero seis mini envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, se presume sea la droga denominada C..

  2. - Inspección Técnica practicada al sitio en referencia, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.

  3. - Experticia Química practicada a la droga resultado ser 700 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack.

  4. - Acta de Denuncia Común de fecha 11-04-10, rendida por la ciudadana: J.D.V.M.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante ese despacho con la finalidad de denunciar a unos muchachos de nombre ALFONZO ALEJANDRO, C.J. y a uno que le dicen GASU, este ultimo con un arma de fuego, le efectuó un disparo en el ojo derecho a mi hijo A.J.C.M. de 16 años de edad, pero todo esto viene porque el día miércoles siete de los corrientes, A. lo fue a buscar para mi casa, y que para llevarlo a conocer a unas chamitas amigas de A. y se lo llevo al Sector Simón Bolívar, donde lo estaba esperando A., C.J. y G. y según mi hijo le ofrecieron un vaso con agua, después que el se lo tomó le dio sueño y no se acuerda mas nada y que a los lejos escuchaba una voces y que reían, cuando volvió en si me dijo que lo habían Abusado y que le habían metido un palo también por el ano, cuando recobró el conocimiento el se puso a forcejear con ellos, y que comenzaron a darle planazos con un machete por la espalda y por la cara, que todo lo que le hicieron lo grabaron en un video de un teléfono de uno de ellos y que lo están mostrando a todos por el barrio, entonces mi hijo no me había dicho nada hasta el día sábado 10-04-2010, que mi hijo cunado iba para una fiesta en Mereyal se encontró con ellos nuevamente y lo interceptaron y GASU le saco un arma de fuego y lo apunto y le dijo a mi hijo que le diera los zapatos, como mi hijo se negó le efectuó un disparo en el ojo derecho, y luego se fueron corriendo un vecino de nombre RONNY que es amigo de mi hijo lo auxilio entre otros vecinos que también venían de la fiesta detrás de estos sujetos, luego lo montaron en un carro y lo llevaron para el hospital, después me fueron a avisar yo enseguida me fui al hospital y de allí el mismo sábado 10-04-2010, lo trasladaron para el hospital de Maturín de emergencia los médicos que lo trataron me dijeron que mi hijo ha evolucionado y se encuentra recuperándose y que la bala la tiene alojada en el ojo derecho ayer en horas de la tarde yo me le acerque a la cama a mi hijo y logre hablar con el y el fue que comento lo que le habían hecho y que disparo viene porque mi hijo no murió callado”.

  5. - Examen medico forense N° 1490 de fecha 20/04-10 practicado por el Dr. R.U., realizado a la victima (Identidad Omitida), en el cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “EXAMEN ANO RECTAL: SE OBSERVA MULTIPLES DESGARROS Y FISURITIS PERIANAL CON SIGNOS DE INFLAMACIÓN ALREDEDOR DEL AÑO. EXAMEN FÍSICO: MÚLTIPLES EXCORIACIONES LINEALES DE 6X4 CM EN LA ESPALDA, O.P.P.. PRESENTA HERIDA POR ARMA DE FUEGO, EN ORBITA OCULAR DERECHA, CON LESIÓN CONJUNTIVA OCULAR Y DISMINUCIÓN DE LA VISIÓN. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES GRAVES”. Lo cual demuestra la existencia de las heridas presentadas por la víctima de autos.

  6. - Acta de entrevista de fecha 11/02/2011, rendida por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub delegación Punta de M., Estado Monagas, quien señalo: “Bueno un supuesto amigo mió de nombre ALFONZO, no se el apellido, fue para mi casa, y me convido para un fiesta que había en el Sector Simón Bolívar de esta localidad, y que me iba a presentar unas primas de él, yo le dije para ir, llegamos al sector S.B., a un ranchito donde se encontraba una música, entonces me pregunto si yo quería agua , yo le dije que si ya que venia cansado me trajo un vaso de agua, luego me dijo que pasara para adentro del rancho, yo pase y me doy cuenta que en el rancho no había nadie yo le pregunte que pasaba, y veo a unos muchachos que llaman G., C.J. no se el apellido y A. tampoco se el apellido quienes estaban escondido dentro del rancho, entonces C.J. me dijo que me salía video, yo le dije que el estaba loco, me dijo yo no estoy loco no estoy jugando entonces los cuatros ALEJANDRO, GAZU, C.J.Y.A., se me acercaron y comenzaron a forcejear conmigo y comencé a luchar con ellos para que no me hicieran nada y de allí comencé a perder fuerza y no se mas nada, porque me desmaye y cuando me desperté tenia las manos la boca y los pies amarradas, con unos trapos y con la correa mía me amarraron de un palo del rancho ellos me violaron porque sentía dolor en mis partes, y tenia el interior lleno de sangre, estaba completamente desnudo también me dieron varios palazos en la espalada en la cabeza me dieron con una pala ellos estaban allí todavía y me dijeron que me iban a matar, para que no dijera nada en la policía yo le dije que no me mataran que yo no iba a decir nada de lo que me hicieron, entonces ellos me dijeron que esta bien te vamos a soltar me amenazaron con matarme si yo decía algo en la policía que si ellos se enteraban que yo había ido a la policía me iban a matar como al os días hubo una fiesta en el sector el Mereyal yo fui y en el camino me encontré a GAZU, ALFONZO, Y ALEJANDRO, entonces GAZU me dijo viste como te agarro sapo, porque según ellos supieron que mi mamá fue para la policía a denunciar lo que ellos me había hecho, entonces me dijo ahora si te voy a matar yo le dije que no me mataran y el me dijo que tu te lo buscaste, saco un arma de fuego creo que era en escopetin y me disparo en la cara, caigo en el suelo y me hice que estaba muerto después ellos salieron corriendo de allí yo quede en el sitio y en eso llegaron unos amigos míos que se llaman B. y R.R. y ellos me auxiliaron y me llevaron al hospital, es todo”. En la cual la víctima señala al adolescente F.A.A. como una de las personas que abusaron sexualmente de él, y posteriormente le causaron una herida en el ojo, con un arma de fuego, observándose que si bien en dicha acta la víctima dice desconocer el apellido del ciudadano a quien conoce como “A.”, no es menos cierto que señala sus características físicas y la dirección donde reside, las cuales resultaron ser las mismas del adolescentes F.A.A., según se desprende de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.

  7. - Acta de entrevista de fecha 16/11/2011, rendida por la victima (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub delegación Punta de M., Estado Monagas, quien expuso: “Bueno hoy como a las siete de la noche , yo estaba cerca de mi casa, entonces venían los tipos que me violaron uno que llaman A. y el que le dice GAZU, y cuando yo los vi Salí corriendo entonces ellos me persiguieron y vi que A. cargaba un C., ellos no me pudieron alcanzar y yo me fui para mi casa esos tipos me quieren matar porque saben que yo los denuncie en este despacho”.

  8. - Acta de Investigación Penal de fecha 18/11/11, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub delegación Punta de Mata, Estado Monagas, donde dejan constancia de que comparecieron a la residencia de los jóvenes señalados en actas como: C.J.R. apodado GAZU, C.J.U., A.A.Y.A.L..

  9. - Inspección Técnica N° 124 de fecha 18/11/11 realizada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso cerrado.

  10. - Registro de cadena de custodia N° 135 suscrita por el funcionario P.R., de las evidencias físicas colectadas: “Una pala con mango de madera”. La cual coincide con la descrita por la víctima, como la utilizada por los adolescentes para lesionarlo y quedó descrita en inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al órgano de investigación.

  11. - Acta De entrevista ampliada rendida por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub delegación Punta de M., donde entre otras cosas manifestó: “Primera Pregunta: Diga usted el objeto que se le pone de vista y manifiesto es el mismo con que fue lesionado en el inmueble rancho, ubicado en el sector de la calle P. delS.S.B. de esta localidad y donde también fue abusado sexualmente por el ciudadano C.J.U. (apodado el pata de yeso) los adolescentes HERRERA apodado GAZU Y ALFONZO LUGO CONTESTO: Si es la misma la pala con que ellos me dieron por la espalda cuando me amarraron de un palo con mi correa en el rancho.

  12. - Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-215-56, de fecha 25/02/11 realizada a una herramienta utilizada para trabajos de construcción de la denominada comúnmente pala, la cual fue reconocida por la víctima, quien manifestó en acta de entrevista de fecha 25/02/211: “…Si es la misma pala, con que ellos me dieron por la espalda, cuando me amarraron de un palo con mi correa en el rancho”.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente y VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 374 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Y.V., M.C., IDENTIDAD OMITIDA Y LA COLECTIVIDAD. La conducta desplegada por el adolescente se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, se entiende por posesión ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites de ley para el consumo, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa (marihuana). En este caso se trató de 700 miligramos de COCAINA BASE.

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, habiéndose demostrado la violencia requerida por el tipo objetivo, esto es la amenaza del acusado A.F.A. a las victimas Y.V., M.C., como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, viciándose así la libre voluntad de ésta, la cual resultó doblegada ante la intimidación de los sujetos, demostrándose así la culpabilidad del acusado, por cuanto existió amenaza a la vida con el arma, al momento de querer el acusado apoderarse de los bienes de las victimas, siendo este objeto arma capaz de producir una lesión e incluso la muerte a la misma, justificándose así la agravación del delito de ROBO.

El delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal Venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizándose así la acción que constituye el delito, como es la verificación de un acto carnal mediante violencias, siendo éste un acto carnal contra natura. La Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18/07/2007 ha dicho “..se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. ……………………….”

El delito sexual más grave que se puede cometer es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, consiste en toda acción de contenido sexual realizada cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. El adolescente víctima fue amarrado con su correa en un rancho y allí permaneció sin su consentimiento por lo que fue privado de su Libertad.

LESIONES PERSONALES LEVES, a los días de haber sufrido el adolescente victima de la violación ese hecho es encontrado por el acusado quien se había enterado que los familiares de la víctima realizaron una denuncia y le disparó configurandose este delito que el ministerio público calificó como LESIONES LEVES.

Estando demostrado los extremos de la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente y VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 374 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Y.V., M.C., IDENTIDAD OMITIDA Y LA COLECTIVIDAD, y la participación del acusado, en la comisión del mismo, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad de los delitos POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente y VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 374 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Y.V., M.C., IDENTIDAD OMITIDA Y LA COLECTIVIDAD, estos hecho quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de todo el cúmulo de elementos probatorios ofrecidos en la acusación; afectando los bienes protegidos por el derecho penal, delitos graves que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA sabía y estaba conciente de lo que hacia y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera las mas adecuada, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y Sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía 17, y actualmente cuenta con 18 años de edad, no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. Se deja constancia que el acusado manifestó en sala su deseo de que lo trasladen hasta el INTERNADO JUDICIAL DE SABANETA EN EL ESTADO ZULIA.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de TRES (03) AÑOS BAJO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES de la MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente y VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 374 y 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Y.V., M.C., IDENTIDAD OMITIDA Y LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quien quedara detenido PROVISIONALMENTE en la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS por ser adulto, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el sitio definitivo de Reclusión. Se deja constancia que el acusado manifestó en sala su deseo de que lo trasladen hasta el INTERNADO JUDICIAL DE SABANETA EN EL ESTADO ZULIA. Notifíquense a las victimas de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. O. lo conducente.

La Juez 1° de Juicio,

ABG. D.M. BELLO

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.L.

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