Decisión nº 228-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000203

ASUNTO : VP11-D-2008-000203

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA (S): ABOG. YALETZA C.Á.H.

DELITO: RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del CÓDIGO PENAL.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.D.G.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

VÍCTIMA: Joven M.M.L., domiciliada en el Sector Palmarejo, Calle antigua Los Puertos de Altagracia, entre calle Las Cabrias, casa S/N, en jurisdicción del Municipio S.R., Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES

En fecha cuatro (04) de agosto del presente año fueron recibidas en este Juzgado las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, exponiendo dentro del contenido de su escrito, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Entró a conocer esta representación fiscal del presente hecho en fecha tres (03) de abril del año dos mil dos (2002), en virtud de haberse recibido por parte de la Policía regional del Estado Zulia, Departamento S.R.…actuaciones relacionadas con un hecho Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano Vigente…donde se señala como víctima la joven M.M.L.…y como imputado el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad para el momento de los acontecimientos, desconociendo más datos filiatorios… De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas esta dependencia fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, encuentra correspondencia con el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano Vigente…el cual no es susceptible de privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…Se observa de las actas que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), habiendo transcurrido en consecuencia un total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente… y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Por los fundamentos antes expuestos esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones inicialmente señaladas, solicita formalmente al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , fundamentando dicho pedimento en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal…” (Suspensivos del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios que van desde veintiocho (28) hasta el treinta (30), ambos inclusive, de la presente causa.

En relación a dicho escrito, se deja constancia que pese a la oportuna revisión del asunto para su resolución, no fue posible efectuar el pronunciamiento respectivo con anterioridad a la presente fecha, debido a la cantidad de sentencias interlocutorias y definitivas dictadas por esta Juzgadora, en virtud de la celebración de audiencias orales previas al receso judicial decretado desde el 15/08/2008 hasta el 15/09/2008 por el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N.2008-0024 de fecha 23/07/2008, lo cual se evidencia en los controles internos llevados por el Tribunal en forma manual y mediante el registro informático que se refleja a través del sistema automatizado juris 2000. Razón por la cual, se deja constancia de ello, aclarándose lo indicado, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Ahora bien, considerando que la Representación Fiscal alegó la prescripción de la acción penal, como fundamento de su solicitud, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate”. Al respecto, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la motivación expuesta por el Ministerio Público; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido por la doctrina nacional, y sobre el mismo, Vásquez, M. (1999) afirma que se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) sostiene:

El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada

.

(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

De manera que esta institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma Pérez Erick (2002), se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Así mismo, la autora Mata, Nelly (2003), ilustra en lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).

En el caso en estudio, el supuesto de la disposición legal antes citada sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.

SEGUNDO

El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes establecido en la Ley Especial de la materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de Derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.

Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En este sentido, conviene acotar algunas nociones que se han esbozado en doctrina para la mejor compresión de la institución en referencia; y sobre el particular, Villamizar, J. (2002) citando a Cabanellas, G. (1956) define la prescripción como “la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley” (p.102).

A decir del primero de los autores referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, en tanto y en cuanto extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el Juez sin embargo, debe reconocerla.

(Obra: Lecciones del Nuevo P.P.V.. Autor: J.V.G.. Universidad de Los Andes. Mérida, Venezuela.).

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

Computo de la Prescripción:

Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

.

En relación a esta norma, Rogers, J. ((2001) sostuvo que “la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de éste” (p.128).

(Obra: Código Penal Venezolano. (Comentado y Concordado). Autor: J.R.L.S. (+).Ediciones Libra, Caracas, Venezuela).

TERCERO

Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos el ciudadano J.E.M., denunciante de los hechos que motivaron la orden de inicio de investigación acordada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, indicó ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento S.R., que los mismos sucedieron el día treinta (30) de marzo de 2002, calificándolos jurídicamente el despacho fiscal como el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del CÓDIGO PENAL, no siendo este susceptible de privación de libertad como sanción definitiva.

Igualmente, se observa que desde el día treinta (30) de marzo de 2002, fecha de la comisión de los hechos denunciados, presuntamente cometidos por el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta el día en que fue presentada la solicitud fiscal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión judicial, es decir, treinta (30) de julio de 2008, había transcurrido un plazo de seis (06) años y cuatro (04) meses; y hasta la presente fecha (léase, 16/09/2008) el lapso transcurrido es de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

Sin embargo, estima pertinente destacar el Tribunal que el concepto de imputado se refiere a la persona que formalmente se ha señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible en el marco de un debido proceso, lo cual supone el cumplimiento de requisitos fundamentales que no estuvieron presentes en el caso de autos, ya que el Ministerio Público no efectuó la imputación formal al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES respecto a su presunta participación en un hecho delictivo, razón por la cual, éste no tenía conocimiento sobre ello, determinándose en consecuencia que en la investigación relativa a dicho ciudadano el mismo no fue instruido de la causa seguida en su contra, y menos aún imputado en presencia de un defensor, por lo que, no se le atribuyó la presunta comisión de delito alguno, careciendo el prenombrado ciudadano de la cualidad jurídica de imputado, toda vez que no fue individualizado como tal en el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

No obstante lo anterior, siendo que los lapsos para la validez en el tiempo de la acción penal, transcurren impretermitible e inexorablemente, la situación del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES frente al proceso penal puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que a la presente fecha, han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha de los hechos denunciados, esto es, desde el día treinta (30) de marzo de 2002, tal y como lo dispone el artículo 109 del CÓDIGO PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.

También resulta útil referir, que dentro del p.p.v. la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:

Artículo 48. Causas:

Son causales de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

Sobre el particular Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico P.P., la prevé como la causa de la extinción de la acción penal, cuando en su ordinal octavo así lo establece, indicando también el autor que para poder determinar tal asunto deberá el intérprete recurrir a la reglamentación de la prescripción dispuesta en el artículo 108 del Código Penal. (Obra: Derecho Procesal Venezolano. Autor: P.O.M.. Italgáfica. Caracas, Venezuela).

Tal aseveración para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por manera que, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día treinta (30) de marzo de 2002, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos denunciados por el ciudadano J.E.M. , hasta el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2008, ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, verificándose así la prescripción de la acción penal con fundamento en lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que el delito de RAPTO, consagrado en el artículo 384 del mencionado CÓDIGO PENAL es de acción pública, y no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva de acuerdo a la legislación penal juvenil venezolana; razón por la cual, ha operado la extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción, siendo procedente en consecuencia el decreto de Sobreseimiento Definitivo en este asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, como quiera que el dictamen de sobreseimiento definitivo acarrea como consecuencia jurídica la culminación del proceso penal, y teniendo en cuenta el juicio educativo como una de las garantías del proceso penal juvenil, consagrada en el artículo 543 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como los derechos de la víctima del proceso, previstos en el artículo 662 ejusdem, resulta necesario notificar sobre lo decidido al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la ciudadana M.M.L., víctima del proceso penal, y a la Fiscalía 38° del Ministerio Público informándoles sobre lo decidido, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa; II.- Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quien se desconocen otros datos personales, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 109 del CÓDIGO PENAL; III.- Notificar sobre el contenido de esta decisión a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes, librándose esta última para ser practicada bajo la forma contenida en el artículo 181 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, debido a la ausencia de datos atinentes al domicilio del prenombrado ciudadano; IV.- Notificar sobre lo decidido a la ciudadana M.M.L., en su condición de víctima del proceso penal, informándole sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos, encomendando la práctica de la misma a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento s.R., oficiándose en consecuencia y remitiendo anexo al mismo copia del acata policial inserta al folio veintiséis (26) de la causa; y V.- Remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo acordado, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo asentada en el Libro de Resoluciones Interlocutorias, registrándose bajo el número 228-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado a los fines legales respectivos.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

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