Decisión nº 1CA-1055-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDaymar Elena Blanco Rangel
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

JUZGADO UNICO DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 14 de Marzo de 2008

197° y 147°

N° ASUNTO: 1CA-1055-04

Analizada como han sido la totalidad de las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca del sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente XXX; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente XXXX, el cual fuere solicitado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “D” ejusdem.-

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia pasa de seguidas este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Sección de Adolescente, a resolver lo relacionado con la solicitud formulada, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Apure Abg. LANDO AMADO, en el sentido que se decrete la prescripción de la acción por extinción de la misma, y como consecuencia de ello el sobreseimiento del presente asunto seguido al adolescente XXXX; a quién le ha atribuido la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos y de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, para lo cual procede este órgano jurisdiccional, a realizar las consideraciones siguientes:

Argumenta el Fiscal del Ministerio Público, Abg. LANDO AMADO, como fundamento de la solicitud lo siguiente: “…Ahora bien, ciudadana Jueza, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles Contra Las Personas, específicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos , cuya acción penal prescribe a los tres (03) años, según lo dispuesto en la Ley especial en su artículo 61; siendo ese el caso que nos ocupa, en virtud de que los hechos objeto de este proceso se perpetraron en fecha 22-09-2004, transcurriendo hasta la presente fecha, contando a partir de la presunta comisión del delito, mas tres (03) años, desde la comisión del mismo, y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, tal como lo prevé el numeral 8, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, es por lo que hace obligante para esta Representación, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente…”

FUNDAMENTOS DE HECHO

Constituyen los fundamentos de hecho en el presente caso, los siguientes aspectos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo:

Los hechos objetos del proceso, se iniciaron conforme acta policial que cursa en autos, Ahora bien de las actas procesales que conforman la presente causa se observa:

Auto de inicio de fecha 25-09-04, suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. A.U., quien apertura la investigación de conformidad con el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure a practicar labores de investigación en el caso.

Acta Policial de fecha 24-09-04, suscrita por los funcionarios C/Primero (FEP) F.B., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes practicaron labores de investigación de la causa.

Audiencia Previa de fecha 27-09-04, realizada en el Tribunal Único de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la exposición de cada una de las partes ese honorable Tribunal acordó la Aprehensión flagrante conforme al articulo 373 ultimo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Fiscal del Ministerio Público arguye las normas contenidas en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la prescripción contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en tal sentido:

Pues bien, tal y como lo ha establecido nuestro m.T., actuando en Sala de Casación Penal, en fallo de fecha 06JUN2007, signado con el N° 276, recaída en el expediente N° 07-0022, en el cual se sostuvo; “…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…”

Huelga asimismo recordar que el sobreseimiento es una resolución judicial que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva en la forma indicada supra, que termina como acto judicial, la conclusión del proceso, todo lo cual es aplicable en materia penal de adolescente,

Pues bien, establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Especial que nos ocupa, ad pedem literae lo siguiente;

Solicitar el sobreseimiento definitivo cuando faltare una condición necesaria para la aplicación de la sanción

De tal manera que, para que proceda el sobreseimiento de la causa, es menester que concurra alguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales determinan que pudiendo ocurrir que el hecho haya sucedido, no seria posible sancionar al imputado. Así no será sancionable persona alguna, cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En estos primeros supuestos, sucede que el hecho es inexistente, es decir no ocurrió o que habiendo existido u ocurrido, no se le puede atribuir su autoría al adolescente imputado; 2.- Cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En estos supuestos, prevé el legislador las circunstancias representadas por situaciones que indican que si bien es cierto el hecho sucedió, no es menos cierto que no constituye una conducta típica o descrita como tal en una norma penal; también es otro supuesto de la norma que a pesar de haber ocurrido el hecho haya concurrido una causal de justificación, es decir, una legitima defensa, estado de necesidad o la obediencia legitima; puede haber concurrido como otra situación contemplada en este caso, una causal de no culpabilidad, como sería el caso del demente o del trastorno mental transitorio y finalmente, podría proceder el sobreseimiento por que haya causal de no punibilidad, es decir, que la persona sea menor de doce (12) años de edad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la casa juzgada. Estos supuestos implican que aún habiendo sucedido el hecho, concurre una situación que sin quitarle la situación de punible, da lugar a que deba decretarse el SOBRESEIMIENTO por cuanto la acción se ha extinguido.

Todas las circunstancias arriba analizadas, constituyen elementos determinantes que hacen imposible la aplicación de la sanción penal, a quien resulte perseguido por la presunta comisión de un hecho punible, tal como lo exige el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso el representante fiscal ha fundamentado jurídicamente su solicitud en la previsiones de los numerales 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 ejusdem.

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende de su lectura que ciertamente de las actas se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, Asimismo, tal como señala el Fiscal del Ministerio Público, que se ha extinguido la acción penal en virtud de haber obrado la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en virtud de lo cual se hace inverosímil la aplicación de la sanción penal a los adolescentes imputados, puesto que la acción penal se ha extinguido a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

Con respecto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el hecho ocurrió en fecha 24 de Septiembre de 2004, por lo que desde esa oportunidad en la que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido Tres (03) años, cinco (05) mes y veinte (20) días, razón por la cual el lapso transcurrido, supera holgadamente las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la extinción de la acción penal, lo cual da lugar a que proceda el Sobreseimiento solicitado en torno a esta causa.

En razón de lo antes indicado y por cuanto existe concordancia entre la causal alegada contenida en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 615 y el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público ciudadano, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente XXXX; a quién le ha atribuido la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

I

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente: XXXX; a quién le ha atribuido la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Notifíquese. Líbrense Boletas.

LA JUEZA

DRA. DAYMAR E.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS.

EXP.: 1CA-1461-08

DEBR/ER.-

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