Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteLigia Oliveros
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, seis (06) de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000268

ASUNTO : NP01-D-2008-000268

Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la incomparecencia de la joven indígena Identidad Omitida, a la audiencia oral y privada pautada para el día 23 de junio del 2010 y procede a realizarlo en los siguientes términos:

En fecha 09 de enero del año 2009 se recibió la presente causa en este Tribunal dándosele la respectiva entrada y se fijo el acto de sorteo ordinario para el día 20 de enero de 2009; en esa oportunidad se fijó también la audiencia de juicio oral y privado para el 26 de enero de 2009, difiriéndose ambas en varias oportunidades por diversas causas. Fue en fecha 21 de mayo de 2010, cuando el tribunal, luego de varios intentos por constituirse en mixto, en aplicación del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constituyó en tribunal unipersonal, dejándose constancia de ello al folio 75 de la segunda pieza del expediente.

Una vez constituido en unipersonal, se fijó fecha para la celebración de juicio oral y privado, para el día 15 de junio de 2009, no efectuándose el referido juicio por la incomparecencia del Ministerio Público; se fijó nueva oportunidad para el 15 de julio de 2010, oportunidad en la que se difirió nuevamente por la misma razón, es decir, incomparecencia del Ministerio Público al acto pautado. Fue diferido para el día 16 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual no se celebro por enfermedad de la acusada. Se fijo nueva oportunidad para el día 06 de octubre de 2009, día en que tampoco se realizó el acto, vista la incomparecencia de la acusada. Lo mismo sucedió en fechas 21-06-2009, 17-11-09, 08-01-2010, 11-02-2010, 17-03-10, 08-04-10. En fecha 03 de mayo de 2010, se difirió por auto separado, por cuanto el tribunal se encontraba en una continuación de juicio para el día 25 de mayo de 2010 a las 9:30 a.m.; librándose las respectivas boletas de citación y ratificándose oficio al Puesto Policial de Barranca para que colaboren con el traslado de la joven acusada.

En fecha 25 de mayo de este mismo año, abocada a la presente causa, quien suscribe el presente fallo, no compareció la joven indígena Identidad Omitida, dejándose constancia en el acta levantada en esa misma fecha, de la llamada telefónica que se recibió el día anterior (folio 178) del Sargento Primero J.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.367.321, adscrito a la Comisaría de Sotillo, Barranca del Orinoco, dando respuesta al oficio N° 1M-404-2010 de fecha 21-04-2010, donde se le solicitó el traslado de la ciudadana J.S., (indígena) quien informó a este Tribunal que la referida ciudadana, según información suministrada por quién dijo ser su tía, de nombre VERONICA DASILVA, C.I N° V-21.639,774, se mudo a la línea de Guyana - Venezuela, C.C., en la frontera desde el mes de diciembre de 2009 y se llevó con ella sus dos hijos menores de edad. De ello dejó constancia en la causa la Secretaria de este Tribunal abg. J.N.. La Defensa Pública abg. T.S., se comprometió a ubicar y hacer comparecer ante este Despacho, a la acusada S.J., antes de la fecha que se fije para la celebración de la audiencia. Haciendo el señalamiento que se trasladaría hasta la línea fronteriza a ubicarla. Visto lo manifestado por la Defensora Pública Abg. T.S., este Tribunal de Juicio, acordó en esa oportunidad diferir el acto, y fijo como nueva oportunidad para la celebración del mismo, de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única, el día miércoles 23 de junio del año 2010 a las 9:00 horas de la mañana.

El día fijado para la celebración del juicio, es decir, el 23 de junio de 2010, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de la joven indígena J.S., señalando su defensora pública que luego de haber realizado innumerables diligencias tendiente a ubicar y a dar con el paradero de la acusada, sostuvo conversación con el ciudadano Concejal Indígena de nombre Fernando, quien le manifestó que la adolescente al parecer se encontraba en los Caños del D.A., indicando que era difícil para ella ubicarla en los Caños.

En este sentido, ante la imposible realización de la audiencia de juicio fijada, por la reiterada incomparecencia de la joven J.S. indígena al acto, y visto que se ausentó indebidamente del lugar asignado para su residencia; este tribunal ordena, en consecuencia, SU UBICACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, absteniéndose este Tribunal de fijar nueva fecha para la celebración del acto hasta tanto sea UBICADA la acusada de la presente causa y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: La UBICACIÓN de la joven indígena Identidad Omitida, contra quien se presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de SIEMBRA Y CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la APREHENSION inmediata de la referida joven. A tal fin, se acuerda oficiar a los Órganos de Investigación Penal del estado Monagas y del estado D.A., quienes al practicar la aprehensión, deberán resguardar todos los Derechos y Garantías de la joven indígena, así como su integridad física, y una vez se practique su aprehensión, deberán informar de manera inmediata a éste Tribunal. Notifíquese a las partes. Notifíquese de la presente decisión al Jefe o Comisario de la aldea Warao c.C. en el estado D.A.. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza Temporal,

Abg. L.O.V.

La Secretaria,

Abg. R.M.

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