Decisión nº PJ0392015000054 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Febrero de 2015

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000069

ASUNTO : PP11-D-2015-000069

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público a los fines de oír la declaración si así quisieren hacerlo los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así como la L.P., al haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, manifestando la Representación Fiscal que no les imputa a los mencionados adolescentes delito alguno y solicitó que se acuerde continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo.

Este Tribunal de Control N°01, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò la L.P. para los mencionados adolescentes, expresando que la solicita por cuanto no cuenta con la prueba de orientación ni con experticia alguna que determine la naturaleza de la sustancia incautada, por lo cual no les imputa delito alguno, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada, de igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes antes mencionados de acogerse al precepto constitucional, y a.l.a. que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha veinte (20) de Febrero del año 2015, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha 20-02-2.015. Siendo las 12:50 hrs. De la mañana, se presentaron por ante el Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policiales, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) QUERALES PEDRO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.171.606. OFICIAL (CPEP) RIVERO YILWER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.135.818. OFICIAL (CPEP) R.D.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.071.733. Y la OFICIAL (CPEP) ESCOBAR ANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.797.311. Adscritos a Estación Policial Complejo Habitacional S.B., la ultima nombrada destacada en la oficina de COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL pendiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha 20-02-2.015. Siendo Aproximadamente las 12:10 Hrs. De la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje por las inmediaciones del Complejo. Habitacional S.B., cuando recibimos una llamada Telefónica al número de la cuadrante nro. 13, , por parte de un Ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represarías, la cual nos informa que en la Zona 01 F, Apartamento 2-5, se encontraban varias personas entre ellas mujeres y niños consumiendo Droga, la cual nos solicitan la colaboración de que nos acercáramos a dicho apartamento ya que no soportaban el mal olor de dicha sustancias, y que estaban cansado de ese problema ya que días y noches era la misma situación, en su vez nos informa que en dicho apartamento llegan a cada rato personas desconocidas de la zona, los cuales muestran una actitud sospechosa e intimidante con los habitantes de la torre, así como también nos dicen que han recibido amenazas por parte de algunas personas allegadas al Apartamento y que en el mismo se encontraban Unos niños y adolescentes. En vista de la situación nos trasladamos de inmediato al lugar antes mencionado con la finalidad de corroborar tal situación y, al llegar a la referida dirección observamos que la puerta de dicho apartamento se encontraba entre abierta y cerrada, y se respiraba un fuerte olor penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, así como también un relajo en la parte interna de dicho apartamento, en ese momento que nos encontrábamos llegando cerca de la puerta, viene saliendo un ciudadano quien al notar nuestra presencia tan cerca, trata de cerrar la puerta bruscamente, cosa que fue imposible para el mismo ya que logramos bloquear dicha acción de este ciudadano debido a la rápida repuesta por parte nuestra. Amparándonos para esto en el artículo 196, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez estando en la entrada principal del apartamento, observamos a un ciudadano que para ese momento se encontraba sentado en el sofá que está ubicado en la sala, y el mismo lanza un objeto al piso, y en vista de la situación que se estaba presentando procedemos de inmediato a darle la voz preventiva 4 at no sin antes de identificamos con anterioridad de ser Funcionarios Policiales a las mencionadas personas, en la sala en la parte de la sala Seis (06) Ciudadanos de los cuales Tres eran del sexo femenino y tres del sexo Masculino y a su vez visualizamos a dos infantes tirados en el piso, a quienes rápidamente sacamos del apartamento debido al fuerte de sustancias psicotrópicas y estupefaciente que allí se respiraba, ya estando completamente dentro del apartamento Seguidamente les notificamos a dichos ciudadanos que serían objetos de una inspección Corporal de Personas amparándonos para ello en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, comisionando para tal fin a realizarle la inspección a las ciudadanas a la Funcionaria Policial OFICIAL (CPEP) ESCOBAR ANA. Y a los ciudadanos a los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) R.D.. Y OFICIAL (CPEP) RIVERO YILWER. Resultando negativa la localización de algún tipo de evidencia, por parte de estas personas. Seguidamente dos Ciudadanas que se encontraban dentro del apartamento manifiestan que eran menores de edad y se identifican como IDENTIDAD OMITIDA, de la misma manera uno de los ciudadanos nos manifiesta que también era de edad y se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera los demás ciudadanos se identifican como: C.E., A.B. y como JAPZI PEREZ, de igual manera notamos que el objeto que había lanzado anteriormente uno de los ciudadanos identificado como A.B., es conocida comúnmente en el ámbito policial como una pipa de fabricación casera, el cual tenía un olor fuerte presuntamente droga, en vista de esto procedimos a realizar una inspección ocular a dicho apartamento, encontrando en el sofá donde estaban reunidas estas personas una bolsa de papel, contentiva en su interior de cuarenta y tres envoltorios (43) de presunta droga. En vista de lo encontrado en el apartamento donde se encontraban y como nadie respondía ser el dueño del mismo, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aproximadamente a 12:15 horas de la mañana del día de hoy 20-02-2.015. Para seguidamente imponerles de sus derechos a los ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. todos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles de igual modo a los Ciudadanos que para f.d.p. seguido en contra de su persona serian trasladados para nuestra sede policial, donde quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para f.d.p. legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos que manifestaron ser menor de edad quedando identificados como: Ciudadanos Adolescentes Indocumentados pero manifestaron llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA, manera quedan identificados los ciudadanos como: IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana indocumentada pero manifestó llamarse JAPZY WILJAR P.R.. “Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 29-10-1.994, de 20 años de edad, de estado civil: Soltera, De Profesión U Oficio: indefinida, Residenciado en el complejo habitacional simón zona 01, letra F, apto 2-5, Acarigua Municipio Páez Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.330.455, de la misma manera quedo identificado lo incautado como: Una (01) bolsa de Regular Tamaño, Confeccionado en Papel de Color Marrón. Contentivo en su Interior de Cuarenta y Tres (43) Envoltorios de Regular Tamaño, Elaborados en Material Sintético De Color Negro, contentivo en su interior de Restos y Semillas Vegetales, De Olor Penetrante, De Color: Verde Parduzco, De Presunta Droga De La Denominada Marihuana. y una pipa de fabricación casera elaborada de material de goma y plástico de color negro y marrón, Quedando los Ciudadanos Aprehendidos, y lo incautado a la orden de la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial, de esta sede policial para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, de la misma forma se le dio cumplimiento al Artículo 116 del código orgánico procesal penal informándole vía telefónica a la ciudadano fiscal primera del ministerio publico con competencia en materia de droga a cargo de la Abg. Z.F. de igual manera se le notifico a la ciudadana Fiscal Quinta del ministerio público a cargo del Abg. Lid Lucena, igualmente se día constancia que en nuestras instalaciones hizo acto de presencia la ciudadana consejera de protección de niños, adolescentes del municipio Páez del estado portuguesa, ABG. Y.P., a fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 296 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y constatar los hechos relacionados con la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías del niño, niña o adolescente cuyos datos se omiten por razones de ley haciéndole entrega formal de guarda y custodia de los infantes a las ciudadanas ONEIDA DURAN Y YEPZY RODRIGUEZ. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de este recinto policial, para dejar constancia.

Por su parte la Defensora Pública Especializada expuso: ““En mi condición de defensora de los adolescentes antes mencionados; en primer termino rechazo, niego y contradigo todos los elementos expuestos por el Ministerio Publico por carecer de convicción, igualmente se invoca el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal igualmente solicito l.p. para mis patrocinados solicitando que a los adolescentes le sean practicado examen toxicológico y examen psicosocial”.

Se impuso de manera individual a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quienes manifestaron de manera individual, libre y expresa NO DESEAR DECLARAR.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, considera que ciertamente al no constar en autos la prueba de Orientación que debe ser practicada, por un experto toxicólogo, a la sustancia incautada en el procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ello a fin de determinar de que tipo de sustancia se trata y si dicha sustancia es lícita o no, así como tampoco consta experticia botánica alguna, así como tampoco se puede determinar que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes sea una conducta ilícita y que encuadre dentro de un tipo penal, como tampoco podemos calificar que la aprehensión se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, y en virtud de que el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción Penal Publica en Representación del Estado Venezolano no imputa delito alguno y considera pertinente la continuación de la investigación en l.P. de los adolescentes imputados y considerando este Tribunal la excepcionalidad de la privación de Libertad, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que nos indiquen que la conducta desplegada por los adolescentes constituya una conducta ilícita y que se adecue a las previsiones de un tipo penal y no estando llenos los extremos para imponer medidas cautelares, este Tribunal ordena la L.P. de los mencionados adolescentes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la L.P. de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. De conformidad a lo establecido en los artículos 41, 51 y 555 Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de garantizar el derecho a la salud de los identificados adolescentes, este Tribunal acuerda la practica de prueba toxicológica, solicitada por la Defensa para los adolescentes antes mencionados, para el día 23-02-2015 a las 09:00 horas de la mañana, a través del Departamento de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, veintiuno (21) de Febrero del año dos mil Quince.

LA JUEZ DE CONTROL N°01.

ABG. C.X.B. .

LA SECRETARIA.

ABG. O.A.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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