Decisión nº 018-2015 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 10 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000650

ASUNTO : YP01-P-2011-000650

RESOLUCIÓN Nº 018-2015

(CONDENATORIA/ADMISIÓN DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: N.D.V.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

DEFENSA: Abg. J.E.D..

ACUSADOS: P.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. 13.348.784, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 29-06-71, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, urbanización la frontera calle las delicias casa Numero 04, frente a la licorería El Puente, teléfono 0414 7887514, de profesión u oficio marino (Capitán del barco), hijo de M.R. (F) y S.C. (V); N.J.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.624, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 01-05-71, natural y residenciado en Guiria, estado Sucre, calle Pagayo casa Numero 03, cerca del abasto La Palma, teléfono 0412 0830732, de profesión u oficio marino, hijo de I.R. (F) y J.A.T. (V), A.J.L., titular de la cedula de identidad Nro. 5.904.246, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-62, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, calle 04, casa numero 16, nueva Guiria, cerca de la panadería Cucho Pan, teléfono 0426 9817628, de profesión u oficio marino, hijo de D.L. (V) y E.W. (F), L.C.M.B. titular de la cedula de identidad Nro. 14.612.375, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 11-03-78, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, callejón Jabillo, casa numero 03, cerca del Hotel, teléfono 0424 8141121 y 0424 8155893 (Esposa), de profesión u oficio marino, hijo de N.B. (V).

DELITO: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1° y 7° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, perpetrado en agravio de la Colectividad.

I

DE LA CAUSA

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto constante de cuarenta (40) folios útiles, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado D.A., representada por la Abogada V.Y.A., con escrito de presentación de los ciudadanos P.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. 13.348.784, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 29-06-71, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, urbanización la frontera calle las delicias casa Numero 04, frente a la licorería El Puente, teléfono 0414 7887514, de profesión u oficio marino (Capitán del barco), hijo de M.R. (F) y S.C. (V); N.J.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.624, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 01-05-71, natural y residenciado en Guiria, estado Sucre, calle Pagayo casa Numero 03, cerca del abasto La Palma, teléfono 0412 0830732, de profesión u oficio marino, hijo de I.R. (F) y J.A.T. (V), A.J.L., titular de la cedula de identidad Nro. 5.904.246, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-62, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, calle 04, casa numero 16, nueva Guiria, cerca de la panadería Cucho Pan, teléfono 0426 9817628, de profesión u oficio marino, hijo de D.L. (V) y E.W. (F), L.C.M.B. titular de la cedula de identidad Nro. 14.612.375, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 11-03-78, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, callejón Jabillo, casa numero 03, cerca del Hotel, teléfono 0424 8141121 y 0424 8155893 (Esposa), de profesión u oficio marino, hijo de N.B. (V), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1° y 7° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, perpetrado en agravio de la Colectividad.

En fecha 18 de febrero de 2011, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó:

…(omissis)…PRIMERO: Por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos P.L.C.C., N.J.R., A.J.L. y L.C.M.B., al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250 y 251 paragrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano J.C.H.M., de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a lo expresado por el co-investigado P.L.C.C., quien dijo en su relato, que este ciudadano sólo estaba en el buque en condición de mecánico haciendo unas reparaciones al motor del buque, en tal sentido, se declara con lugar la petición efectuada por la defensa pública a favor de este co-imputado. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, se acuerdan las copias solicitadas y se ordena librar boletas de encarcelación y excarcelación…

En fecha 19 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 18 de febrero de 2011.

En fecha 06 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. N.C., en contra de los ciudadanos P.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. 13.348.784, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 29-06-71, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, urbanización la frontera calle las delicias casa Numero 04, frente a la licorería El Puente, teléfono 0414 7887514, de profesión u oficio marino (Capitán del barco), hijo de M.R. (F) y S.C. (V); N.J.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.624, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 01-05-71, natural y residenciado en Guiria, estado Sucre, calle Pagayo casa Numero 03, cerca del abasto La Palma, teléfono 0412 0830732, de profesión u oficio marino, hijo de I.R. (F) y J.A.T. (V), A.J.L., titular de la cedula de identidad Nro. 5.904.246, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-62, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, calle 04, casa numero 16, nueva Guiria, cerca de la panadería Cucho Pan, teléfono 0426 9817628, de profesión u oficio marino, hijo de D.L. (V) y E.W. (F), L.C.M.B. titular de la cedula de identidad Nro. 14.612.375, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 11-03-78, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, callejón Jabillo, casa numero 03, cerca del Hotel, teléfono 0424 8141121 y 0424 8155893 (Esposa), de profesión u oficio marino, hijo de N.B. (V), por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1° y 7° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, perpetrado en agravio de la Colectividad.

En fecha 02 de febrero de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual se decidió:

“…(omissis)… PRIMERO: se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra el ciudadano P.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. 13.348.784, N.J.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.624, A.J.L., titular de la cedula de identidad Nro. 5.904.246, L.C.M.B.. titular de la cedula de identidad Nro. 14.612.375, plenamente identificados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en los artículos 82 numeral 1 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al reunir la acusación las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicita el enjuiciamiento del imputado, SEGUNDO: se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. TERCERO: se ratifica la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre los coimputados de autos mencionados. CUARTO: se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano J.C.H.M. de conformidad con el articulo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al no existir base fundada para ordenar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano En este estado el juzgador informó a las partes y al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le pregunto al acusado P.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. 13.348.784, el cual de forma espontánea y sin coacción respondió: “No admito los hechos y solicito ser pasado a Juicio, es todo”. N.J.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.624, el cual de forma espontánea y sin coacción respondió: “No admito los hechos y solicito ser pasado a Juicio, es todo”. A.J.L., titular de la cedula de identidad Nro. 5.904.246, el cual de forma espontánea y sin coacción respondió: “No admito los hechos y solicito ser pasado a Juicio, es todo”. L.C.M.B., titular de la cedula de identidad Nro. 14.612.375, el cual de forma espontánea y sin coacción respondió: “No admito los hechos y solicito ser pasado a Juicio, es todo”. Admitida como se encuentra la acusación y escuchado la negativa de los coimputados de admitir los hechos se instruye a la secretaria a remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de informar que se extienden las presentaciones a cada sesenta (60) días a los coimputados de autos. Quedan notificadas las partes…”

En fecha 06 de febrero de 2012, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio; ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos P.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. 13.348.784, N.J.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.624, A.J.L., titular de la cedula de identidad Nro. 5.904.246 y L.C.M.B., titular de identidad Nro. 14.612.375, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1° y 7° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, perpetrado en agravio de la Colectividad.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió el presente asunto en el Tribunal de Juicio Ordinario.

En fecha 06 de de marzo de 2015, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, audiencia en la cual los acusados P.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. 13.348.784, N.J.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.624, A.J.L., titular de la cedula de identidad Nro. 5.904.246 y L.C.M.B., titular de identidad Nro. 14.612.375, libres de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, de manera individual reconocieron su participación en la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1° y 7° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, perpetrado en agravio de la Colectividad; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II

DE LOS HECHOS

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado D.A., Abg. E.B., relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“En fecha 15 de febrero de 2011, según acta policial suscrita por el Teniente C.L.G., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia que: “siendo las 07:50 horas de la noche del día martes 15 de febrero del presente año, se constituyó comisión terrestre, en compañía del sargento ayudante G.A.P.P. (Cdte del puesto de San Rafael) y Sargento Primero Y.R. (Conductor), en vehículo militar tipo Toyota placas GN-1153, con destino a la estación de expendido de combustible fluvial “San Rafael”, con el fin de inspeccionar una (01) embarcación que se encontraba atracada en el muelle de la mencionada estación de combustible, una vez en el lugar, abordaron la referida embarcación donde fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como el capitán de la misma, posteriormente se identificaron como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 y se le explicó el motivo de la presencia en el lugar, posteriormente se le solicito la documentación personal resultando ser y llamarse P.L.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.348.784… e igualmente en la referida embarcación se encontraban cuatro ciudadanos que al solicitarle la documentación personal resultaron ser y llamarse como queda escrito…acto seguido procedieron a realizar la inspección a la referida embarcación, constatando que se trataba de una (01) embarcación tipo motoNave, fabricada en acero naval, color blanco y naranja de nombre “LA BENDICIÓN DE DIOS” matricula ARSI 3354, con las siguientes medidas Eslora: 26,30 metros, manga 05,24 metros, puntal 2,42 metros, la cual zarpo el día 11 de enero del presente año, de Guiria estado Sucre con destino a la I.d.M. estado Nueva Esparta, donde se presumió que no llegaron a su destino motivado a que no poseían al momento de la inspección el zarpe del último puerto donde debían haber atracado, hasta otro puerto de destino, e igualmente el libro de navegación y puerto se encontraba desactualizado desde el 10 de enero de 2011, lo que no dejaba ver que actividades realizaron durante el periodo navegado desde esa fecha hasta la presente, y cuando la misma fue avistada en la referida dirección pretendían equipar los tanques de la embarcación con dos camiones tipo cisterna, en vista de esta situación, de los funcionarios, presumí encontrarme ante un delito de contrabando de combustible, motivo por el cual, se le informó a los mencionados ciudadanos que quedaban detenidos siendo impuestos de su derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a retener la mencionada embarcación con aproximadamente 500 litros de GAS OIL…”

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, es el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1° y 7° de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio de la colectividad.

III

DEL DERECHO

En fecha 06 de marzo de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el representante de la vindicta pública, Abg. E.B., ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra de los acusados P.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. 13.348.784, N.J.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.624, A.J.L., titular de la cedula de identidad Nro. 5.904.246 y L.C.M.B., titular de identidad Nro. 14.612.375, por considerarlos responsables de la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1° y 7° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, perpetrado en agravio de la Colectividad. Solicitando a su vez, una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor Privado Abg. J.E.D., actuando como defensor de los prenombrados acusados, el prenombrado acusado, expuso:

la Defensa asistiendo a los acusados se ha reunido con los mismos y les ha explicado la única oportunidad que le queda dentro del proceso, le explique las prerrogativas y los beneficios de la misma, por lo que los mismos deciden admitir los hechos por los cuales se les acusa. Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer a los ciudadanos acusados de los hechos por los cuales la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria. Igualmente les impuso del principio de presunción de inocencia que hasta la presente etapa del proceso la ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer a los ciudadanos acusados del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quienes una vez inquiridos sobre este particular; estando libres de coacción y apremio, manifestaron su voluntad en rendir declaración y a viva voz expusieron lo siguiente:

El ciudadano acusado P.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. 13.348.784, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo.”

El ciudadano N.J.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.624, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo.”

El ciudadano A.J.L., titular de la cedula de identidad Nro. 5.904.246, expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo.”

El ciudadano L.C.M.B. titular de la cedula de identidad Nro. 14.612.375: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo.”

Una vez admitidos los hechos por parte de los acusados, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, está previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1° y 7° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que establece que:

Serán sancionados con prisión de cuatro (04) a seis (06) años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias 86.000 U.T.), las personas naturales o el representante legal o el responsable de la persona jurídica que en contravención con las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación técnica sobre la materia:

1º, Generen, usen o manejen sustancias, materiales o desechos clasificados como peligrosos que impliquen el traslado de elementos contaminantes a otro medio receptor.

7º.-Omitan las acciones previstas en los planes para el control de emergencias.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que significa que la pena a aplicar quedaría en Cinco (05) años de prisión y multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.)

Ahora bien, considerando que los acusados de autos no tienen antecedentes penales; este Juzgador procede a efectuar una rebaja adicional de la pena, con fundamento en lo establecido en el artículo 74.1 del Código Sustantiva Penal; quedando en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley y multa de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.)

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos P.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. 13.348.784, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 29-06-71, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, urbanización la frontera calle las delicias casa Numero 04, frente a la licorería El Puente, teléfono 0414 7887514, de profesión u oficio marino (Capitán del barco), hijo de M.R. (F) y S.C. (V); N.J.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.624, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 01-05-71, natural y residenciado en Guiria, estado Sucre, calle Pagayo casa Numero 03, cerca del abasto La Palma, teléfono 0412 0830732, de profesión u oficio marino, hijo de I.R. (F) y J.A.T. (V), A.J.L., titular de la cedula de identidad Nro. 5.904.246, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-62, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, calle 04, casa numero 16, nueva Guiria, cerca de la panadería Cucho Pan, teléfono 0426 9817628, de profesión u oficio marino, hijo de D.L. (V) y E.W. (F) y L.C.M.B. titular de la cedula de identidad Nro. 14.612.375, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 11-03-78, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, callejón Jabillo, casa numero 03, cerca del Hotel, teléfono 0424 8141121 y 0424 8155893 (Esposa), de profesión u oficio marino, hijo de N.B. (V), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley y multa de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.), por ser coautores de la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1° y 7° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, perpetrado en agravio del estado venezolano. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos P.L.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. 13.348.784, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 29-06-71, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, urbanización la frontera calle las delicias casa Numero 04, frente a la licorería El Puente, teléfono 0414 7887514, de profesión u oficio marino (Capitán del barco), hijo de M.R. (F) y S.C. (V); N.J.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.624, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 01-05-71, natural y residenciado en Guiria, estado Sucre, calle Pagayo casa Numero 03, cerca del abasto La Palma, teléfono 0412 0830732, de profesión u oficio marino, hijo de I.R. (F) y J.A.T. (V), A.J.L., titular de la cedula de identidad Nro. 5.904.246, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-62, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, calle 04, casa numero 16, nueva Guiria, cerca de la panadería Cucho Pan, teléfono 0426 9817628, de profesión u oficio marino, hijo de D.L. (V) y E.W. (F) y L.C.M.B. titular de la cedula de identidad Nro. 14.612.375, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 11-03-78, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, callejón Jabillo, casa numero 03, cerca del Hotel, teléfono 0424 8141121 y 0424 8155893 (Esposa), de profesión u oficio marino, hijo de N.B. (V), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley y multa de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.), por ser coautores de la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1° y 7° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, perpetrado en agravio del estado venezolano. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de marzo de 2019, previa rebaja del lapso de detención que han cumplido dichos acusados, quienes quedarán sometido a un régimen de presentaciones cada 90 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

SEGUNDO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se deja constancia expresa, que esta sentencia fue publicada al segundo día hábil después de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 10 días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

LA SECRETARIA,

N.D.V.H.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

N.D.V.H.

ASUNTO YP01-P-2011-000650

LGCG/ndh

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