Decisión nº PJ0392015000229 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Junio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000116

ASUNTO : PP11-D-2014-000116

Vista la Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 0090, de fecha once (11) de Marzo de 2015, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana Abogada M.R., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en donde se hace constar que en fecha 09-03-2015, falleció IDENTIDAD OMITIDA. Falleció a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo certifica el Doctor O.P., cedula de Identidad N°10.137.423, con MSDS N°61084 y a quien se le sigue por ante este Tribunal causa penal signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N° PP11-D-2014-000116, por la presunta comisión, del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.J. AGÜERO HERNANDEZ.

Este Tribunal, para decidir Observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente causa, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, tal como son las actuaciones antes identificadas, específicamente la copia certificada del acta de Defunción de signada con el N° 0090, de fecha once (11) de Marzo de 2015, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana Abogada M.R., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en donde se hace constar que en fecha 09-03-2015, falleció IDENTIDAD OMITIDA en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, a las 07:00 pm, según los documentos presentados el fallecido tenia quince (15) años de edad y fecha de nacimiento 10-03-1999. Falleció a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo certifica el Doctor O.P., cedula de Identidad N°10.137.423, con MSDS N°61084, la cual por constituir un documento Público que da fe pública de su contenido y constituye plena prueba para determinar el fallecimiento del mencionado adolescente y ante la falta de existencia del sujeto a quien se le imputa la comisión del hecho punible y el solo hecho de haberse demostrado fehacientemente la muerte del mismo, extingue la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada la facultad que le confiere la ley al tribunal de Control, para declarar el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 303 cuando establece:

ARTICULO 303. DECLARATORIA POR EL JUEZ DE CONTROL. “El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”

Por otra parte tenemos, que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Sobreseimiento Definitivo procede cuando:

…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Así mismo, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 48.-Son causas de extinción de la acción penal:

  1. La muerte del imputado o imputada.

En virtud de los fundamentos antes señalados esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por lo que; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 300, ordinal Tercero, articulo 49, ordinal 1 y el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 300 ordinal 3º y 303 ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Librese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Quince.

LA JUEZ DE CONTROL N°01

ABG. C.X.B.

EL SECRETARIO.

ABG. J.G.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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