Decisión nº 064-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 19 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000399

ASUNTO : YP01-P-2008-000399

RESOLUCIÓN Nº 064-2016

(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: YORDALYS V.C.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V., Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. VÍCTIMA: Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.ACUSADOS: E.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.263.101 y D.A.F., con cédula de identidad Nº 11.341.678,

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 16 de febrero de 2016, 01 y 17 de marzo de 2016, 13 de abril de 2016, 02 de mayo de 2016, 06 de junio de 2016, 04 y 26 de julio de 2016, 16, 23 y 29 de agosto de 2016, 06 y 12 de septiembre del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados y de la víctima, así como los principios de inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA CAUSA

En fecha 12 de de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., escrito acusatorio en contra de los ciudadanos E.A.Q., venezolano, de 40 años de edad, nacido el 13 de abril de 1976, comerciante residenciado en barrancas del Orinoco, calle bolívar, al lado de la panadería f.d.M., estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.101, correo electrónico: edwin1976gmail.com, teléfono: 04148833119, hijo de S.Q. (V) y A.L. (f) y D.A.F., venezolano, de 47 años de edad, con cédula de identidad Nº 11.341.678, nacido en fecha 01/06/1969, comerciante natural de Maturín, estado Monagas, residenciado en barrancas del Orinoco, calle la florida, al frente de un laboratorio, estado Monagas, teléfono: 04148946854, hijo de L.F. (F) y E.M. (V); por considerarlos responsables como autores de la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

En fecha 29 de octubre de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas tanto por el representante de la vindicta pública, como por la defensa; ordenándose el enjuiciamiento oral y reservado de los acusados de autos. Cabe destacar que en la referida audiencia preliminar, el Tribunal de Control en referencia, le impuso a los acusados de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima.

En fecha 30 de octubre de 2014, se constituyó la fianza a favor de los acusados de autos, ordenándose en consecuencia su inmediata libertad.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 16 de febrero de 2016, se dio inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, el cual culminó en fecha 12 de septiembre de 2016, fecha en la cual dictó el dispositivo de la presente decisión.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición de la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público del Estado D.A.A.. V.V., fueron los siguientes:

…los hechos donde fue víctima Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, para aquel entonces contaba con la edad de 12 años, esta adolescente manifestó durante un denuncia en el CICPC, el día 09/03/2007, que había sido objeto de abuso sexual por E.Q., cuyos hechos se demostraran como manifesté anteriormente, que cinco meses atrás se encontraba en la comunidad san francisco de guayo y estando en la vivienda de Edwin apodado como el toro, la agarro a la fuerza y abuso de ella, esta adolescente manifiesta que esta situación no la había denunciado por cuanto ella tenía miedo, ella manifestó que la fecha exacta no la recordaba y que dicho abuso fue realizado por el señor el cual la penetro únicamente por la vía vaginal, ella se encontraba en la bodega y que este ciudadano le tapo la boca y la metió dentro de su casa, ella tenía miedo porque en la comunidad se escuchaba de que esto había ocurrido con otras niñas, esta adolescente después vuelve a rendir declaración y manifiesta que E.Q. y un ciudadano apodado el negro, quien es el ciudadano D.F. la agarraron a la fuerza y la violaron por segunda vez, esta segunda violación fue suscitada a modo de venganza por haber manifestado los hechos por el cual fue víctima esta joven, en esa segunda denuncia manifiesta que ella se encontraba embarazada, reitera nuevamente su temor ya que determina los rumores que existía en esa comunidad, manifiesta que una adolescente de nombre N.B., el ciudadano E.Q. había abusado de ella y que tuvo un bebe, así pues se origina el procedimiento identificando el negro se trataba de D.F. y el toro de E.Q., así pues ciudadano juez teniendo una serie de elementos de convicción que rige el juicio, como lo es la contradicción, la inmediación usted podrá determinar la responsabilidad penal en el delito de violación, cometido en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, una vez que haga el respectivo análisis y ya plenamente convencido voy a solicitar una sentencia condenatoria en contra de ambos acusados. Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL, quien manifestó: “Buenas tardes, en mi condición de defensora de los ciudadanos E.Q. y D.F., hace las siguientes consideraciones rechazo categóricamente tanto los hechos como el derecho que ha invocado hoy la representante del ministerio público, esta defensa demostrara en el transcurso del debate que mis defendidos no tienen responsabilidad penal en los hechos que ha señalado el Ministerio Publico y esta circunstancia quedara demostrada con la incorporación y evacuación de los órganos de prueba promovidos en su oportunidad por el tribunal de control correspondiente demostrara la defensa que esta adolescente mintió al momento de interponer esta denuncia que son falsos sus dichos y con pruebas de certezas que serán incorporadas al presentes debate va demostrar esta defensa que mis defendidos no tienen responsabilidad en los hechos antes señalados que esta adolescente miente que producto de una violación queda embarazada, y posteriormente con una prueba de certeza denominada análisis de perfil genético se determino que es falso lo que menciona, es decir, que de el principio mintió, hoy la fiscalía del ministerio público solicita de manera infundada que posterior al cierre de este debate oral y cerrado realizara un respectivo análisis para condenar a mis defendidos a sabiendas de que no existe una sola prueba que sustente su solicitud, esta defensa no tiene duda de que al concluir el presente debate la sentencia será absolutoria como en efecto solicito en este mismo acto. Es todo. Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara a los acusados ciudadanos: E.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.263.101 y D.A.F., con cédula de identidad Nº 11.341.678. Del principio de presunción de inocencia que los ampara y de lo expuesto por su Defensor, igualmente los impone respecto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al ciudadano E.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.263.101, si desea declarar, el cual manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al ciudadano D.A.F., titular de la cedula de identidad Nº V-11.341.678, si desea declarar, el cual manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.A.Q. y D.A.F., ya identificados, como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala Quinta del Ministerio Público de este estado, La Defensora Pública Tercera Penal, Abogada L.A., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando como defensora de los acusados de autos, quien manifestó:

…en mi condición de defensora de los ciudadanos E.Q. y D.F., hace las siguientes consideraciones rechazo categóricamente tanto los hechos como el derecho que ha invocado hoy la representante del ministerio público, esta defensa demostrara en el transcurso del debate que mis defendidos no tienen responsabilidad penal en los hechos que ha señalado el Ministerio Publico y esta circunstancia quedara demostrada con la incorporación y evacuación de los órganos de prueba promovidos en su oportunidad por el tribunal de control correspondiente demostrara la defensa que esta adolescente mintió al momento de interponer esta denuncia que son falsos sus dichos y con pruebas de certezas que serán incorporadas al presentes debate va demostrar esta defensa que mis defendidos no tienen responsabilidad en los hechos antes señalados que esta adolescente miente que producto de una violación queda embarazada, y posteriormente con una prueba de certeza denominada análisis de perfil genético se determino que es falso lo que menciona, es decir, que de el principio mintió, hoy la fiscalía del ministerio público solicita de manera infundada que posterior al cierre de este debate oral y cerrado realizara un respectivo análisis para condenar a mis defendidos a sabiendas de que no existe una sola prueba que sustente su solicitud, esta defensa no tiene duda de que al concluir el presente debate la sentencia será absolutoria como en efecto solicito en este mismo acto. Es todo.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados de autos, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se les formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscala del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia que los acusados al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente, durante el desarrollo del debate, los acusados manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, la cual fue recibida con las debidas garantías de Ley, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado E.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.263.101, por lo que de conformidad con el Artículo 49 constitucional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la declaración parcial, quien manifiesto: “Buenos día, Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos por los cuales que me acusa la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”.

El acusado D.A.F., venezolano, de 47 años de edad, con cédula de identidad Nº 11.341.678, nacido en fecha 01/06/1969, comerciante natural de Maturín, estado Monagas, residenciado en barrancas del Orinoco, calle la florida, al frente de un laboratorio, estado Monagas, teléfono: 04148946854, hijo de L.F. (F) y E.M. (V), previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien de manera separada libre de apremio y coacción. MANIFESTÓ:

Buenos día yo, D.A.F., me declaro inocente de todo lo que me acusan, desde el primer momento he cumplido con la citación porque soy inocente de todo los cargos de que se me acusa

.

En sus conclusiones la Fiscala Quinta del Ministerio Público Abg. V.V., señaló entre otras cosas lo siguiente:

…siendo la oportunidad legal para que esta representante Fiscal concluya sobre los hechos que han sido de la presente causa, toca decir que a pesar de la contribución que ha dado el Ministerio Publico, para traer los distintos testimonio para demostrar los presentes hechos entre ellos la citación de una persona quien dijo ser y llamarse Y.D.V.B., como el resto de legajo Probatorio entre ellos los testigos dejando pues en este momento una laguna o un vacio para que este tribunal en nombre del estado y de la víctima pudiera dictar un sentencia condenatoria, es por ello que en aras del principio de buena fe, que guía las actuaciones por parte del Ministerio Publico, es por lo que esta representante fiscal va solicitar se dicte una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos: E.A.Q. y D.A.F., ya que como se ha visto de la distintas audiencia fue imposible desarropar la presunción de inocencia de los distintos órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico, es todo.

Seguidamente el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Penal ABG. L.A., quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

… en mi condición de defensora de los ciudadanos E.A.Q. y D.A.F., y escuchada como ha sido las conclusiones que presenta la Fiscal del Ministerio Publico, solicitando a su vez a este digno tribunal que decrete una sentencia absolutoria favor de mi representado fundamentado está en la no comparecencia de los testigo que fueron promovidos y admitido en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en el fase intermedia por el Tribunal de control, sin embargo se hace necesario señalar por parte de esta defensa desde el inicio del procedimiento un acta de denuncia de la ciudadana Y.B. adolescente para aquel entonces quien de manera infundada manifestó haber sido víctima de violación por parte de mis representado y que producto de esta situación resulta embarazada ahora bien posteriormente se realiza a esta adolescente una prueba científica denominada análisis de perfil genética, prueba de certeza que determinó que esta adolescente mentía descaradamente por lo que a criterio de esta defensa desde esta fase intermedia debió la Fiscalía del Ministerio Publico solicitar el sobreseimiento en la presente causa y evitar gastos al Estado aperturando en vano el presente debate oral y reservado, finalmente esta defensa se acoge a la solicitud del Ministerio Publico únicamente y exclusivamente en relación a la solicitud de la sentencia absolutoria a favor de mis defendidos: E.A.Q. y D.A.F.. Es todo.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

  1. - En fecha 12 de marzo de 2007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, representada por la Abogada V.V.D., inicio una averiguación penal debido a una denuncia formulada ante la sede del CICPC-Tucupita, por la ciudadana L.D.V.B., con cédula de identidad Nº 21.386.509, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal en agravio de la adolescente Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, donde aparecía como investigado el ciudadano D.Q. apodado EL TORO.

  2. - Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, fue sometida al correspondiente reconocimiento médico legal (ginecológico) el día 09 de marzo de 2007, el cual fue realizado por el DR. C.O.N., Experto Profesional adscrito al Servicio de Medicatura Forense Tucupita, dando como resultado que la prenombrada adolescente presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarros antiguos completo a las 7:00 según las esferas del reloj; embarazo de 21 semanas aproximadamente. Región Anal, sin lesiones. Estableciéndose como conclusiones desfloración antigua de más de ocho días de producida; embarazo de 21 semanas aproximadamente por altura uterina.

  3. - Que la Fiscalía del Ministerio Público, luego de culminar la correspondiente investigación, acusó a los ciudadanos E.A.Q. y D.A.F., ya identificados, por considerarlos responsables de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

  4. - Con el resultado de análisis del perfil genético nº 9700-264-071, de fecha 01/02/08, suscrita por la FTICA M.S.A., experto profesional II, credencial 27.906 a la antropóloga: HERIMAR PARRA experto profesional I Cred. 29.142 funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas inserta al folio Nº 34 Y SU VUELTO de la pieza Nº 01, del presente asunto. A través de esta experticia se demostró que el ciudadano acusado E.A.Q., quedó excluido de la posibilidad de paternidad biológica con relación a la niña de un mes de edad. Esta prueba científica a criterio de este Tribunal exime de toda responsabilidad penal al encartado E.A.Q.. Así se declara.

    Sin embargo, con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y reservado, considera este Juzgador, que la representante de la vindicta pública no demostró que los encartados, hayan sido los autores o partícipes en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

    En el caso bajo análisis, el sólo resultado del reconocimiento médico legal practicado a

    la adolescente víctima Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por el DR. C.O.N., Experto Profesional adscrito al Servicio de Medicatura Forense Tucupita, no es suficiente para declarar la responsabilidad penal de los acusados de autos, como autores del delito por el cual fueron enjuiciados.

    Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  5. - Prueba documental Nº 01, del Escrito Acusatorio consistente en Acta de Denuncia, interpuesta por ante cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, Sub Delegación D.A., en fecha 09/03/07, por la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley inserta al folio Nº 01 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la denunciante a someterse al contradictorio y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  6. - Prueba documental Nº 02, del Escrito Acusatorio consistente en Acta de Examen de Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal de Fecha: 09/03/07, realizado por el Dr. C.O., experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación D.A., a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. Inserta al folio Nº 05 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Cuyo contenido fue ratificado por el referido experto al momento de rendir declaración en el debate. A través de esta prueba queda demostrado que la adolescente Y.D.V.B., fue sometida al correspondiente reconocimiento médico legal (ginecológico) el día 09 de marzo de 2007, el cual fue realizado por el DR. C.O.N., Experto Profesional adscrito al Servicio de Medicatura Forense Tucupita, dando como resultado que la prenombrada adolescente presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarros antiguos completo a las 7:00 según las esferas del reloj; embarazo de 21 semanas aproximadamente. Región Anal, sin lesiones. Estableciéndose como conclusiones desfloración antigua de más de ocho días de producida; embarazo de 21 semanas aproximadamente por altura uterina. Esta prueba a criterio de este Tribunal no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.

  7. - Prueba documental Nº 03, del Escrito Acusatorio consistente en acta de investigación penal de fecha 11/03/07, suscrita por el funcionario Agte: H.E., ADSCRITO AL área de investigaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación D.A., inserta al folio Nº 06 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario actuante y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  8. - Prueba documental Nº 04, del Escrito Acusatorio consistente en acta de investigación penal de fecha 15/03/08, suscrita por el funcionario Agte: H.E., adscrito al Área de investigaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación D.A., Inserta al folio Nº 08 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario actuante y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  9. - Prueba documental Nº 05, del Escrito Acusatorio consistente en acta de inspección de fecha 14/03/07 suscrita por los funcionarios: R.C., H.E. y el asesor jurídico J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación D.A., inserta al folio Nº 09 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario actuante y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  10. - Prueba documental nº 06, del escrito acusatorio consistente en acta de la partida de nacimiento de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, suscrita por la registradora civil del Municipio A.D., estado D.A., inserta al folio Nº 12 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Prueba documental, que sólo demuestra la edad cronológica de la víctima, sin embargo a criterio de este Tribunal esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.

  11. - Prueba documental Nº 07, del Escrito Acusatorio consistente en acta de entrevista de fecha 31-03-2007 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. Inserta al folio Nº 13 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  12. -Prueba documental Nº 08, del Escrito Acusatorio consistente en acta de investigación penal de fecha 04/04/07, suscrita por el funcionario AGTE: H.E., adscrito al área de investigaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación D.A., inserta al folio Nº 14 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario actuante y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  13. - Prueba documental Nº 09, del Escrito Acusatorio consistente en acta de entrevista de fecha 05-04-2007 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación D.A., por la ciudadana: N.T., titular de la cédula de identidad Nº 21.386.543. Inserta al folio Nº 15 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  14. - Prueba documental Nº 10, del Escrito Acusatorio consistente en acta de imputación fiscal ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por el ciudadano E.A.Q., titular de la cédula de identidad 13.263.101. Inserta al folio Nº 43 y folio Nº 44 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  15. - Prueba documental Nº 11, del escrito acusatorio consistente en acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 21/05/07 por la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley inserta al folio Nº 16 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  16. - Prueba documental Nº 12, del escrito acusatorio consistente en acta de imputación fiscal ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 21/05/07 del ciudadano D.A.F. titular de la cédula de identidad nº 11.341.678, inserta a los folios Nº 17, 18 y 19 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  17. - Prueba documental Nº 13, del escrito acusatorio consistente en acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 15/05/07, por el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad nº 24.580.502 inserta al folio Nº 20 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  18. - prueba documental nº 14, del escrito acusatorio consistente en acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Quinta del ministerio publico de fecha 21/05/07, por el adolescente P.A.B.M., titular de la cédula de identidad nº 20.854.640, inserta al folio Nº 21 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  19. - Prueba documental Nº 15, del escrito acusatorio consistente en acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de fecha 21/05/07, por la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, inserta al folio Nº 22 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  20. - Prueba documental Nº 16, del Escrito Acusatorio consistente en acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de fecha 21/05/07, por la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, Inserta al folio Nº 23 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  21. -Prueba documental Nº 17, del escrito acusatorio consistente en acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 10/05/07, por el ciudadano J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.954.065, inserta al folio Nº 24 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  22. - Prueba documental nº 18, del escrito acusatorio consistente en acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de fecha 15/05/07, por el Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley inserta al folio Nº 25 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  23. - Prueba documental Nº 19, del escrito acusatorio consistente en acta de informe psicológico de fecha 09/04/2007, suscrita por la LCDA J.M.D.A., PSICOLOGA ADSCRITA AL CEDNA DEL ESTADO D.A., de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. Inserta a los folios Nº 26, 27 y 28 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la referida psicóloga a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  24. - Prueba documental Nº 20, del escrito acusatorio consistente en copia simple el acta de la partida de nacimiento de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, suscrita por la registradora civil del Municipio Tucupita, Estado D.A. Inserta al folio Nº 29 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Esta prueba sólo demuestra la edad de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, sin embargo no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.

  25. - Prueba documental Nº 21, del escrito acusatorio consistente en acta de entrevista de fecha 14/06/07, rendida ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la adolescente víctima., inserta al folio nº 32 de la pieza nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  26. - Prueba documental Nº 22, del escrito acusatorio consistente en acta de reporte de resultado de análisis del perfil genético nº 9700-264-071, de fecha 01/02/08, suscrita por la FTICA M.S.A., EXPERTO PROFESIONAL II, CREDENCIAL 27.906 A LA ANTROPOLOGA: HERIMAR PARRA EXPERTO PROFESIONAL I CRED 29.142 FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Inserta al folio Nº 34 Y SU VUELTO de la pieza Nº 01, del presente asunto. A través de esta experticia se demostró que el ciudadano acusado E.A.Q., quedó excluido de la posibilidad de paternidad biológica con relación a la niña cuya identidad se omite por razones de Ley de un mes de edad. Esta prueba científica a criterio de este Tribunal exime de toda responsabilidad penal al encartado E.A.Q.. Así se declara.

  27. - Prueba documental Nº 23, del escrito acusatorio consistente en acta de la ampliación de la denuncia 13 de marzo del año 2008 realizada por ante el despacho fiscal por la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, inserta a los folios Nº 35 y 36 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  28. - Declaración rendida bajo juramento por el funcionario B.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.527.776, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITO AL CICPC SUB DELEGACION TUCUPITA, ESTADO D.A., a quien se le exhibió el folio Nº 09 y su vuelto de la pieza Nº 01, consistente en inspección de fecha 14/03/2007, y manifestó:

    Efectivamente me traslade en compañía del funcionario mencionado y todo lo mencionado en la inspección es cierto en su contenido, es todo

    .

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Actuó antes de esta diligencia de investigación con otro funcionario? Respuesta: el señor Castillo, ¿solamente con castillo? Respuesta: y Euclides ¿quién fue el que realizó la inspección técnica? Respuesta: si más no recuerdo ¿logro usted observa, se colecto alguna de evidencia de interés criminalístico? Respuesta: no recuerdo “

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿En qué consistió su actuación? Respuesta: en apoyar, ¿a qué se refiere apoyar? Respuesta: velar que las cosas se hagan correctamente ya que soy asesor jurídico, es todo.

    A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: ¿a usted le fue exhibida una inspección técnica, reconoce el contenido y firma? Respuesta: el contenido sí, pero no es mi firma, es todo.

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien acompañó a los funcionarios R.C. y E.H. a practicar la inspección judicial en el sitio del suceso. Este testigo señaló que no se recabó ninguna evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso. Esta testimonial no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.

  29. - Declaración rendida por el Experto Dr. C.A.O.N., titular de la cedula de identidad Nº 8.932.480, venezolano, mayor de edad, Director del SENAMECF, de esta Ciudad, el cual una vez debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, se le exhibió el folio Nº 05 de la pieza Nº 01 consistente en reconocimiento médico legal de fecha 09/03/2007, y manifestó: “Buenos día, la expertica que tengo en mis manos es de fecha 09 de marzo de 2007, en la persona de Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley para ese momento, un reconocimiento legal que arrojo genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarros antiguos completo a las 7:00 según las esferas del reloj y se concluye un desfloración antigua, altura uterina es el crecimiento del abdomen, es todo”.

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Recuerda si esta paciente le manifestó algún detalle de ese embarazo, como ocurrió, si tenía pareja? Respuesta: no recuerdo, ¿ratifica el contenido y firma? Respuesta: si.”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Recuerda si para a fecha en que hace la revisión de la ciudadana adolescente J.G., observó una lesión que no aparece en el informe? Respuesta: si no está reflejado ahí es porque no lo hubo.”

    Al analizar la declaración rendida por el Dr. C.O.N., en su condición de Médico Forense, la cual fue debidamente contralada por las partes durante el debate, se pudo constatar que la misma proviene de un especialista en el área de la salud, con una gran experiencia como médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias forense de este estado; quien realizó el reconocimiento médico legal, físico ginecológico y ano rectal nº 9700-251-226, en fecha 09 de marzo de 2007, a la adolescente víctima. Este experto reconoció en su contenido y firma dicho informe y ratificó su Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarros antiguos completo a las 7:00 según las esferas del reloj; embarazo de 21 semanas aproximadamente. Región Anal, sin lesiones. Estableciéndose como conclusiones desfloración antigua de más de ocho días de producida; embarazo de 21 semanas aproximadamente por altura uterina. La declaración dada por el médico forense a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal de los encartados. De esta manera es valorado y apreciado el testimonio del experto. Así se declara.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y reservado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal Único de Juicio Ordinario, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.-En fecha 12 de marzo de 2007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, representada por la Abogada V.V.D., inicio una averiguación penal debido a una denuncia formulada ante la sede del CICPC-Tucupita, por la ciudadana L.D.V.B., con cédula de identidad Nº 21.386.509, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, donde aparecía como investigado el ciudadano D.Q. apodado EL TORO. 2.- Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, fue sometida al correspondiente reconocimiento médico legal (ginecológico) el día 09 de marzo de 2007, el cual fue realizado por el DR. C.O.N., Experto Profesional adscrito al Servicio de Medicatura Forense Tucupita, dando como resultado que la prenombrada adolescente presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarros antiguos completo a las 7:00 según las esferas del reloj; embarazo de 21 semanas aproximadamente. Región Anal, sin lesiones. Estableciéndose como conclusiones desfloración antigua de más de ocho días de producida; embarazo de 21 semanas aproximadamente por altura uterina. 3.- Que la Fiscalía del Ministerio Público, luego de culminar la correspondiente investigación, acusó a los ciudadanos E.A.Q. y D.A.F., ya identificados, por considerarlos responsables de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. 4.- Con el resultado de análisis del perfil genético nº 9700-264-071, de fecha 01/02/08, suscrita por la FTICA M.S.A., EXPERTO PROFESIONAL II, CREDENCIAL 27.906 A LA ANTROPOLOGA: HERIMAR PARRA EXPERTO PROFESIONAL I CRED 29.142 funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Inserta al folio Nº 34 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto, se demostró que el ciudadano acusado E.A.Q., quedó excluido de la posibilidad de paternidad biológica con relación a la niña cuya identidad se omite por razones de Ley de un mes de edad.

    Con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y reservado, considera este Juzgador que la representante de la vindicta pública no demostró que los encartados, hayan sido los autores o partícipes en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por el cual fueron enjuiciados.

    En el caso bajo análisis, el sólo resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por el DR. C.O.N., Experto Profesional adscrito al Servicio de Medicatura Forense Tucupita, donde se determinó que la prenombrada adolescente presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarros antiguos completo a las 7:00 según las esferas del reloj; embarazo de 21 semanas aproximadamente. Región Anal, sin lesiones. No es suficiente para declarar la responsabilidad penal de los acusados de autos.

    En atención a ello, este Tribunal se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE a los acusados de autos E.A.Q. y D.A.F., ya identificados, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley

    En el presente caso, las probanzas que fueron admitidas y evacuadas en el contradictorio, no demostraron la responsabilidad penal de los encartados; es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVERLOS como en efecto se les ABSUELVE a los ciudadanos E.A.Q. y D.A.F., ya identificados, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. Y así se sentencia.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la declaración dada por la víctima, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los co-acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación de los acusados E.A.Q. y D.A.F., en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, se les declara no culpables y se ABSUELVEN de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

    Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la libertad plena de los acusados de autos, arriba identificados, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y reservado, una vez que fue dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, que les hayan sido impuestas a los prenombrados ciudadanos.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos E.A.Q., venezolano, de 40 años de edad, nacido el 13 de abril de 1976, comerciante residenciado en barrancas del Orinoco, calle bolívar, al lado de la panadería f.d.M., estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.101, correo electrónico: edwin1976gmail.com, teléfono: 04148833119, hijo de S.Q. (V) y A.L. (f) y D.A.F., venezolano, de 47 años de edad, con cédula de identidad Nº 11.341.678, nacido en fecha 01/06/1969, comerciante natural de Maturín, estado Monagas, residenciado en barrancas del Orinoco, calle la florida, al frente de un laboratorio, estado Monagas, teléfono: 04148946854, hijo de L.F. (F) y E.M. (V), de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. Delito por el cual los acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTOS del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 183 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas cerradas del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal.

QUINTO

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al quinto día hábil siguiente, luego de la culminación del debate oral y reservado, estando a derecho las partes intervinientes, a excepción de la representante de la víctima, en consecuencia se ordena su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 120, 122.7 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los 19 días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

La Secretaria

YORDALYS V.C.G.

En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.

La Secretaria

YORDALYS V.C.G.

Asunto Nº YP01-P-2008-399

LGCG/yvcg

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